CCO MEDELLÍN - Laudo 10 de septiembre de 2010 2009 A 014
Cámara de Comercio de Medellín
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Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 10 de septiembre de 2010 2009 A 014
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2009
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
INVERSIONES ZAPATA LOTEROY CIA. S.A.
Contra
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA
“CORANTIOQUIA" AUDIENCIA Medellín, diez de septiembre de dos mil diez En la fecha, en la sede de funcionamiento, a las dos y media de ta tarde (2:30p.m.), se reunió el Tribuna! de Arbitramento con el objeto de pronunciar el laudoarbitral con el que culminarán las diligencias procesales que pondrán fin a lasdiferencias existentes entre las personas jurídicas en litigio. A la audiencia concurrieron los señores apoderados de las partes y la señoraAgente del Ministerio Público. El Secretario del Tribunal procedió a dar lectura a los apartes más significativosdel laudo y a la parte resolutiva, conforme lo dispusieron los Árbitros. Acto seguido, se hizo entrega de copias auténticas del laudo a las partes, así. a) A la señora apoderada de INVERSIONES ZAPATA LOTERO Y CIA. S.A.,primera copia con mérito ejecutivo. b) Al señor apoderado de CORANTIOQUIA, segunda copia, sin méritoejecutivo. c) A la señora Agente de! Ministerio Público, tercera copia, sin mérito ejecutivo.
En constancia firman: earRTA LUCIASIERRA JIMrocuradora 31 — LL at
LVARO FRANCISCO GAVIRIA A.INVERSIONES ZAPATA LOTEROY CIA. S.A.
Contra
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA
"CORANTIOQUIA" LAUDO ARBITRAL Medellín, diez de septiembre de dos mil diez Nosotros, MARIA CRISTINA DUQUE CORREA, OSCAR ANIBAL GIRALDO CASTAÑO y ALVARO LONDOÑO RESTREPO, ciudadanos colombianos, Abogados, en ejercicio de la investidura de Árbitros designados de consuno por las partes, según consta en acta de nombramientos del 11 de marzo de 2009; una vez agotado el trámite establecido en el Decreto 1818 de 1998, hemos convenido en forma unánime el presente LAUDO, adoptado en DERECHO, con el cual se pone término al conflicto surgido entre INVERSIONES ZAPATA LOTERO Y CIA. S.A. y CORANTIOQUIA, al cual se refiere la presente providencia que recoge el mencionado acuerdo decisorio, todo en armonía con las atribuciones conferidas por la ley y, además, atendiendo a la voluntad de las partes interesadas.
CAPITULO 1
DEL PACTO ARBITRAL Los actos jurídicos en virtud de los cuales este Tribunal obtuvo la potestad jurisdiccional para conocer y resolver el litigio que ahora desata, lo son las cláusulas compromisorias consignadas en los en los contratos distinguidos con los números 1750 y 1956, el primero suscrito el 1 de septiembre de 1999 y el segundo
firmado el 19 de noviembre del mismo año, conocidos con el nombre de “REFORESTACIÓN LADERAS”, en sus cláusulas décima cuarta (14%) y décima quinta (15°) que se transcriben, asi: "CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: SOLUCIÓN DIRECTA: Antesde aplicar la cláusula compromisoria para la solución de lasdiferencias de que trata la cláusula siguiente, se deberá agotarel mecanismo de la conciliación, para lo cual se acudirá alCentro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio deMedellín”.CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: COMPROMISORIA: En caso defracasar la vía de {a conciliación consagrada en fa cláusulaanterior, las diferencias que surjan entre las partes con ocasióndel presente contrato, o con motivo de la interpretación de lasnormas legales que lo complementan y encuadran, o del tipo derelación legal que vincula a las partes, bien sea durante laejecución, terminación o en la liquidación, o posteriormentepero por causa de su ejecución, serán sometidasobligatoriamente a la decisión de un Tribunal de Arbitramento,que funcionará en la ciudad de Medellín, integrado por tresárbitros designados por el Centro de Conciliación y Arbitraje dela Cámara de Comercio de Medellín, Los Árbitros fallarán enderecho y de acuerdo a este contrato. En su funcionamiento seregirá por la ley”. El 11 de marzo de 2009, las personas jurídicas involucradas en la litis, por conducto de sus representantes autorizados, modificaron las clausulas
anteriormente copiadas, en el sentido de que el nombramiento de los Árbitros no se efectuara por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, sino directamente por las partes, como en efecto se hizo. Todo el estudio concerniente al pacto arbitral, bajo la modalidad de cláusula compromisoria, por medio del cual se activaron las funciones de este Tribunal de arbitramento, quedó expuesto de manera amplia y suficiente en la primera audiencia de trámite, celebrada ei 18 de agosto de 2009, donde se analizó a espacio la defensa introducida al debate por CORANTIOQUIA, acerca de que la conciliación como requisito de procedibilidad para incoar la demanda arbitral no fue cumplida en el presente caso por ta convocante, según lo exige el artículo 35 de la ley 640 de 2001. En ta referida oportunidad se analizó la improcedencia de la conciliación extrajudicial para poder acudir a la jurisdicción arbitral, toda vez que es inaplicable tanto la norma legal en mención como la estipulación contractual que la imponía con carácter de supuesto previo y necesario a fa convocatoria de! arbitramento, lo cual no mereció reparo de la convocada por vía de recurso contra la decisión por la cual se asumió la competencia de los Árbitros. Sobre el punto basta hacer
remisión a lo expresado en aquella audiencia y anotar aquí, coma argumento adicional y para abundar, lo dispuesto en el parágrafo 5° del artículo 2° del decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, acorde con el cual: “PARÁGRAFO 5°. El agotamiento de la conciliación comorequisito de procedibilidad, no será necesario para efectos deacudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolvercontroversias derivadas de contratos estatales, cuyo trámite seregula por lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 446 de1998” (lo subrayado no es textual).Al admitirse la demanda (15 de mayo de 2009) ya había entrado en vigencia el decreto 1716, lo que da mayor fundamento al proveimiento del Tribuna! sobre su competencia sin que hubiera sido menester agotar la conciliación con precedencia al arbitraje. La señora Agente del Ministerio Público, doctora BERTHA LUCIA SIERRA JIMENEZ, Procuradora 31 Judicial Administrativo, le hizo ver al Tribunal, en su concepto de fondo presentado en la audiencia de alegaciones, esta específica norma sobre la inconducencia de la conciliación como prerrequisito del arbitramento en litigios surgidos de contratos estatales. CAPITULO Il DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS A través de demanda presentada el 20 de febrero de 2009, INVERSIONES
ZAPATA LOTEROY CIA S.A., citó a proceso arbitral a CORANTIOQUIA para que, mediante laudo, se hicieran las declaraciones y se impusieran las condenas que enseguida se copian: PRIMERA: Declarar que la CORPORACIÓNAUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA“CORANTIOQUIA” es responsable del incendio ocurrido el 6 deagosto de 2006 en las plantaciones de que da cuenta loshechos de la demanda, por haber incumplido de manera gravesu obligación de vigilancia estipulada en los contratos No. 1750del 01 de septiembre de 1999 y No. 1956 del 19 de noviembrede 1999, suscritos con la convocante.
SEGUNDA: Como consecuencia se condene a laCORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DEANTIOQUIA “CORANTIOQUIA’, a pagar a favor deINVERSIONES ZAPATA LOTERO Y CIA LTDA a titulo deindemnización las siguientes sumas de dinero o las queresulten probadas dentro del proceso: 2.1. El valor de las utilidades, que corresponderían a laconvocante, de la madera cosechada al final del tumo yliquidadas al momento en que se dicte el laudo arbitral, o en elmomento en que su Señoría lo estime conveniente y cuyaequivalencia al año 2009 era la suma de SETECIENTOSCINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS
CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CONNOVENTA CENTAVOS MIL. ($754.904.273,90). 2.2. El valor de fas utilidades, que corresponderían a laconvocante, de las entresacas al final del tumo y liquidadas almomento en que se dicte el laudo arbitral, o en el momento enque su Señoria lo estime conveniente y cuya equivalencia alaño 2009 es la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHOMILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTOVEINTITRES PESOS MAL ($148°404.123). 2.3. El valor de las utilidades, que corresponderían a laconvocante, correspondientes a fa eventual venta de serviciosambientales o ecológicos “Certificados de Emisión” y liquidadasal momento en que se dicte el laudo arbitral, o en el momentoen que su Señoría lo estime conveniente y cuya equivalencia alaño 2009 es la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONESCUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SEIS PESOS M/L($46°470. 106). 2.4. El equivalente a una y media (1 %) veces ef interésbancario corriente sobre las sumas a que resulte condenada y apartir de la fecha en que estas liquiden hasta la fecha en que secancelen en su totalidad. PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA 2.4. El equivalente alinterés bancario corriente sobre las sumas a que resultecondenada y a partir de la fecha en que estas se liquiden hastala fecha en que se cancelen en su totalidad.
SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA 2.3. (sic) LaINDEMNIZACIÓN (sic) sobre las sumas a que resultecondenada y a partir de la fecha en que estas se fiquiden hastafa fecha en que se cancelen en su totalidad.
TERCERA: Se condene en costas y agencias enderecho a la sociedad Convocada, incluidos los causados conocasión de la conciliación extraprocesal del 12 de diciembre de2008”.
CAPITULO I) DE LA CAUSA PETENDI Los supuestos de hecho sobre los que se fundamentaron las pretensiones de la sociedad convocante y las respuestas dadas a aquelios por parte de la entidad convocada, se sintetizan al máximo posible, así: 4, Entre las partes se celebraron los contratos 1750 del 1 de septiembre de 1999 y 1956 del 19 de noviembre de 1999, cuyos objetos, en ambos, eran permitir, autorizar y apoyar el programa “Reforestación de Laderas’, consistente en la siembra, mantenimiento y explotación de plantaciones (uno en un área de 200 hectáreas y el otro en una extensión de 50 hectáreas) de Pino Oocarpa, en el predio San Gabriel (en el Cerro Quitasol, jurisdicción del Municipio de Bello), de propiedad de la convocante, los cuales tenían una vigencia de quince (15) años. - CORANTIQUIA, en la contestación de la demanda, aceptó la existencia de los dos contratos, pero expresa que los mismos fueron matería de laudo
aarbitral dictado “el día 22 de noviembre de 2005, aportado a esta acción por el convocante”.
2. El señor apoderado de la parte actora hizo referencia al proceso arbitral que se trabó entre las partes y, con el fin de hacerlos valer en estas diligencias procesales, transcribió los supuestos fácticos alegados en aquel; a lo cual contestó y replicó la accionada: “Es verdad que la Sociedad convocante y como ella misma lo afirma convocó en el mes de octubre de 2004, un Tribunal de Arbitramento, pero es totalmente improcedente su afirmación cuando textualmente dice “Cuyos hechos fundantes de las pretensiones invocadas fueron los siguientes, los que se hacen propios para esta demanda”, porque sin ello implique un largo análisis jurídico se trata ya de un caso juzgado.
Tan es así, que los mismos fundamentos invocados en la acción anterior, los está haciendo propios para esta demanda”.
3. Del mismo modo, en la demanda se copió la parte resolutiva del laudo “proferido por el Tribunal de Arbitramento, del 22 de noviembre de 2005, en el que intervinieron como convocante la sociedad demandante y como convocada la sociedad demandada”. - El señor apoderado de CORANTIOQUIA dijo al respecto: “Es cierto, que ese es el laudo proferido por el Tribunal, en elcual, en su numeral Tercero determina “Declarar terminados loscontratos Nos. 1 750 del 1 de septiembre de 1999 y el 1956 del19 de noviembre de 1999, por el incumplimiento graveimputable a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DELCENTRO DE ANTIOQUÍA, “CORANTIOQUIA”.
“ Además, en el numeral Cuarto determina “Condenar a laCORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DEANTIOQUIA, “CORANTIOQUIA”, al pago, a favor de laSociedad INVERSIONES ZAPATA LOTERO Y CIA LTDA., dela suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOSCUARENTA Y UN MIL OCHENTA PESOS CON SESENTACENTAVOS ($204.241 .080.60)”. “Como consecuencia directa y de la imposición de laterminación de los contratos y el pago por la condena, pordaños y perjuicios a la Sociedad demandante, se desprendió laliquidación directa y unilateral de los contratos referenciadosmediante la Resolución 9348 del 29 de marzo de 2007”.“Para esta liquidación, CORANTIOQUIA procedió a medir el 29agosto de 2006; fecha posterior a las quemas, para determinarel área remanente, la cual es de cincuenta y siete punto quince(57.15) hectáreas, valorada en Cuarenta y siete millonessesenta y siete mil cuatrocientos treinta y tres pesos,(847.067.433).4. En el escrito de demanda se hizo énfasis en la siguiente consideración de los
Árbitros que fallaron el anterior litigio, como cimiento para declarar la terminación de los contratos por el incumplimiento de CORANTIOQUIA y la correspondiente indemnización a favor de ZAPATA LOTERO Y CIA. LTDA.: “Para el tribunal, los planteamientos precedentes son aplicablesa la pretensión formulada por fa parte convocante sobre jaterminación de los dos contratos ya mencionados, suscritos conCORANTIOQUIA, y ante el incumplimiento grave de laobligación de vigilancia a cargo de fa Corporación procedejurídicamente la terminación de los contratos, pues es derecordar la importancia que dicha obligación tienen en laejecución de los mismos, importancia reconocida porCORANTIOQUIA en la etapa precontractual, al abordar elestudio del riesgo de incendios y la necesidad de prevenirlo,como consta en los documentos aportados al proceso y yaexaminados en este Laudo.” (...) Los presupuestos de la acción incoada por parte de laconvocante para que declare el incumplimiento de la parteconvocada, la terminación de los dos contratos celebrados y laconsiguiente indemnización de perjuiciospresupuestos cuyademostración quedó establecida con el acervo probatorio queobra en ej proceso-, pueden sintetizarse asi: 1. “Los contratos Nros. 1750 del 1° de septiembre de 1999 y1956 del 19 de noviembre de 1999, están vigentes.
2. La parte convocante ha cumplido sus obligacionescontractuales.
3. La administración ha incumplido su obligación de vigilanciade las plantaciones objeto de los contratos, omisión grave quefacilitó la ocurrencia de incendios que, a su tumo, destruyerongran parte de fas plantaciones, pues de 270 hectáreasplantadas sólo subsisten 112.
4. El incumplimiento de CORANTIOQUIA le causó perjuicios aINVERSIONES ZAPATA LOTERO Y CIA. LTDA. en la cuanilaque se concreta en el capitulo correspondiente de este laudo. 2(Negrillas propias)”.
Por ser algo objetivo, CORANTIOQUIA lo aceptó como cierto. $5. Contra el laudo emitido el 22 de noviembre de 2005 CORANTIOQUIA interpuso oportunamente el recurso extraordinario de anulación y solicitó la suspensión ' Laudo Arbitral de 22 de noviembre de 2005, Litigio existente entre la Sociedad Inversiones Zapata Lotero yCia. Ltda.y CORANTIOQUIA, folio 39,2 Laudo Arbitral de 22 de noviembre de 2005, Litigio existente entre la Sociedad Inversiones Zapata Lotero yCia. Ltda. y CORANTIOQUIA,, folio 39,provisional de la sentencia arbitral, “aduciendo que los efectos inmediatos del mismo generarían graves perjuicios a la entidad estatal”, recurso que se tramitó ante el Consejo de Estado, el cual mediante auto del 15 de mayo de 2006 avocó conocimiento y ordenó la SUSPENSIÓN de la ejecución y los efectos del laudo arbitral. El Tribunal competente en sede de anulación decidió el recurso el 27 de septiembre de 2006 declarando “... infundado el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA -CORANTIOQUIAen contra del laudo arbitral proferido el 22 de
noviembre de 2005 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre la mencionada entidad y la sociedad INVERSIONES ZAPATA LOTERO y CIA LTDA., con ocasión de los contratos Nos. 1750 del 1° de septiembre y 1956 del 19 de noviembre de 1999”. - La entidad convocada admitió como ciertos los hechos precedentes.
6. Por causa de la suspensión del laudo arbitral continuaba a cargo de CORANTIOQUIA el cumplimiento de sus deberes contractuales, especialmente el de vigilancia de las plantaciones, fuera de que el predio seguía a disposición de la entidad pública hasta que se efectuara la liquidación de los contratos. - Para la convocada estas son meras apreciaciones de la convocante y no hechos que exijan pronunciamiento.
7. El 6 de agosto de 2006, estando suspendidos los efectos juridicos del laudo expedido el 22 de noviembre de 2005, ocurrió un nuevo incendio en ta plantación que “determinó la pérdida aproximada de 122 hectáreas de la zona reforestada, de los cuales 64,1 hectáreas correspondían a bosque de pino remanente”. - CORANTIOQUIA manifestó que la convocante debía probar el acontecimiento del incendio y sus consiguientes secuelas.
8. Con respecto a la medición del área afectada por el incendio ocurrido en el cerro Quitasol el 6 de agosto de 2006, CORANTIOQUIA envió el memorando 1204770 del 01 de septiembre de 2006, que da cuenta de! siguiente informe:
“Antecedentes: En desarrollo del programa de Reforestación Plan Laderas, sefirmó el contrato No. 1750/1999, mediante el cual se reforestóun área de 270.46 hectáreas ubicadas en el predio San GabrielMunicipio de Bello y de propiedad de Inversiones Zapata Lotero. Dada la ubicación del predio, la existencia de servidumbres alinterior de las áreas reforestadas, la topografía y el tipo devegetación, es frecuente en determinados perlodos del año, laocurrencia de incendios de grandes proporciones que hanafectado diversos programas de reforestación implementadospor varias entidades entre ellas CORANTIOQUIA en desarrollodel Plan Laderas. Dichas quemas han conllevado a que la Corporación haya sidoobjeto de demandas por los propietarios del predio (InversionesZapata Lofero) y terceros en Acción Popular, demandas quecursan actualmente ante las instancias respectivas. Recientemente en las horas de la tarde del 06 de agosto de2006 se presentó un nuevo incendio en el cerro Quitasol,afectando parte de las áreas reforestadas y otras afectadas eneventos anteriores que estaban en proceso de recuperación. Es de precisar que mediante derechos de petición presentadospor la abogada de los demandantes Zapata Lotero y el abogadorepresentante de la acción popular, se solicitó en loscomunicados 68-12131 y 68-11957, la medición de las áreasafectadas para la quema del día 06 de agosto del 2006. Los derechos precitados fueron contestados mediantecomunicaciones 120-3611 y 120 -3612 del 31 de agostorespectivamente.
Es de precisar que en estas respuestas se aclaró a lospeticionarios que CORANTIOQUIA adelantaba el proceso demensura de las áreas reforestadas y efectuadas en estaconflagración.
VISITA AL SITIO DE LAS QUEMAS: Por solicitud formulada por los peticionarios y con el objeto demedir las áreas afectadas se realizó visifa al cerro Quitasol,predios de la firma Zapata Lotero el pasado 29 de agosto delaño 2006.
En el recorrido efectuado desde la base del cerro por el sectorde la Urbanización Las Araucarias y el barrio Pachelly, se pudoobservar que el fuego se esparció desde la parte baja de loslinderos, tomando hacia el lado izquierdo de la plantación. Esde señalar que la distancia media desde estos barrios a la partemas baja de la plantación es de 300 metros, hecho que la hacevulnerable a cualquier acto vandálico. Es pertinente precisarque no existen controles de acceso al predio Quitasol de estesector. Una vez realizada la medición con GPS (29 de agosto de 2006),se determinó que el área afectada fue de 122 hectáreas dondese encontraban árboles con altura promedio 4-5 m. Sobre elárea total afectada por esta quema, 21.5 hectáreas no habíansido objeto de quemas en hechos anteriores.Para los fines pertinentes se remite ef plano con la ubicaron ydelimitación de las áreas afectadas...” - De allí que CORANTIOQUIA, al contestar la demanda, hubiera manifestado: “Según informe técnico citado en este numeral, realmente la quema fue sobre 21.5 hectáreas nuevas, concluyendo
que 100.5 hectáreas restantes ya habían sido objeto de incendios anteriores”.
9. Para la convocante el incendio forestal de! 6 de agosto de 2006 constituye un nuevo incumplimiento de CORANTIOQUIA frente a la sociedad INVERSIONES ZAPATA LOTERO, pues no ejerció su obligación de vigilancia y mantenimiento sobre los terrenos objeto de los contratos, generando con su negligencia nuevos perjuicios, para la sociedad demandante. - Fuera de exigir la prueba de tal afirmación, la entidad convocada alega que según los contratos, clausula novena, Obligaciones Especiales de las Partes, literal A) Inversiones Zapata Lotero se comprometió a “a ejercer todas las atribuciones y acciones que le otorga la Ley en su condición de dueño y poseedor material del predio, para impedir actos que obstaculicen el desarrollo adecuado del programa, sin garantizar el éxito del ejercicio de tales atribuciones y acciones”.
10. Mediante resolución 9348 del 29 de marzo de 2007 notificada el 23 de abril siguiente, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA, dispuso: “Se fiquidan directa y unilateralmente los contratos números 1750 y 1956 celebrados con INVERSIONES ZAPATA LOTERO y CIA LTDA.” sin tener en cuenta los árboles consumidos por el incendio ocurrido el 6 de
agosto de 2006. La Corporación procedió a valorar “la plantación remanente” a efectos de distribuir las plantaciones entre las partes contratantes, que la calculó en 57.15 hectáreas, manifestando en su parte motiva de la resolución: “Que para establecer el valor de la plantación y fas cuentas deliquidación, la Corporación se fundamento en los cálculosdeterminados pericialmente durante el trámite arbitral loscuales fueron adoptadas por el Tribunal de Arbitramento en suLaudo Arbitral. Que con fundamento en los referidos cálculos, se valora laplantación de cincuenta y siete con quince (57.15) hectáreas ydemás inversiones ejecutadas por la Corporación, en la sumatotal de cuarenta y siete millones sesenta y siete mil cuarenta ytres pesos mA (547.067.433).10 En memorando del 1 de septiembre de 2006 proveniente de la Corporación, se anexó un plano en el cual se índica que las zonas quemadas en agosto de 2002 y 2006 corresponden a 100.77 hectáreas, las zonas de plantación quemadas en agosto de 2008 corresponden a 21.5 hectáreas y que el área no incinerada o afectada por los incendios corresponde a 51.15 hectáreas. No obstante, en la parte resolutiva, sin tener en cuenta el acuerdo contractual en la partición y adjudicación, le otorgan a la sociedad INVERSIONES ZAPATA LOTERO Ia totalidad de la plantación, y CORANTIOQUIA se adjudica la suma total de los cuarenta y siete millones sesenta y siete mil cuarenta y tres pesos m/l
($47.067.433), sin atender que el contrato consideraba que era el 50% para cada parte. Frente a la resolución 9348 del 29 de marzo de 2007, se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la resolución número 9478 del 8 de junio de 2007 confirmatoria de aquella en todas sus partes. - CORANTIOQUIA respondió que cuando se procedió a liquidar de manera directa y unilateral los contratos 1750 y 1956, se hizo respetando las normas existentes en materia de liquidación de contratos (Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios), y acatando el debido proceso se dio la oportunidad legal al contratista de presentar las observaciones del caso, quien en su debida oportunidad interpuso el recurso de reposición a que tenfa derecho, es decir, agotó la vía gubernativa. Por lo cual, en caso de no haber estado de acuerdo con la liquidación, ZAPATA LOTERO debió acudir a la vía jurisdiccional, en este caso a la Jurisdicción contencioso administrativa, quien es el juez del contrato, por ser un acto unilatera! de la administración y no la demanda ante el Tribunal de Arbitramento. Y remata: “Al quedar en firme el acto administrativo 9348 del 29 de marzo de 2007, confirmado en todas sus partes por la Resolución 9478 del 8 de junio de 2007, no es procedente convocar de nuevo un Tribunal de Arbitramento para una controversia terminada y liquidada”. Finalmente, para la actora “existe responsabilidad de CORANTIOQUIA en el incendio ocurrido el 6 de agosto de 2006, por el grave incumplimiento de las
obligaciones de vigilancia de las plantaciones establecidas en los contratos No. 1750 del 1 de septiembre de 1999 y No. 1956 del 19 de noviembre de 1999, y por lo tanto, debe pagar todos los perjuicios que con dicho accionar causo a la
solicitante INVERSIONES ZAPATA LOTERO Y CIA LTDA.”.141
CAPITULO IV DE LA RESISTENCIA La convocada expuso su posición acerca de las peticiones impetradas por la parte actora, en los siguientes términos: “EN CUANTO A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.Corantioquía se opone a lo pretendido por la parte accionada yen lo referente a la responsabilidad por el incendio ocurrido el 6de Agosto del 2.006 y a la respectiva condena, por cuanto Jacontroversia contractual, ya fue objeto de un laudo ArbitralEl pago de las indemnizaciones fue realizado en forma oportunay en la forma establecida en el Laudo. Igualmente, porresolución 9348 de fecha 29 de marzo del 2.007, confirmadapor resolución 9478 de 8 de junio del 2.007, se procedió a laliquidación de los contratos como lo ordenó el laudo”. Y, adicionalmente, en la contestación de la demanda propuso las siguientes
EXCEPCIONES:
1. FALTA DEL REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ETAPA
CONCILIACIÓN.
Sustentación: De conformidad con el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, se debe llevar a cabo la audiencia de conciliación antes del inicio de la demanda, requisito
de procedibilidad que no fue cumplido por el demandante,
2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Sustentación: Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en providencia de 27 de septiembre de 2006, declaró infundado el recurso de apelación del Laudo Arbitral, se procedió a liquidar por CORANTIOQUIA unilateralmente los contratos Nos. 1750 y 1956, por medio de la resolución No. 9348 del 29 de marzo de 2007, confirmada por la Resolución No. 9478 de 8 de junio de 2007, con la cual se agota la vía gubernativa, teniendo dos años a partir de su ejecutoria para demandar tal actuación y la solicitud de convocatoria al Tribunal de Arbitramento fue presentada el día 28 de noviembre de 2008, es decir, fuera de los dos años dados para ello.
3. ESTIMACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS.
Según lo expresado en el acápite relativo a los hechos de la demanda, se hace una valoración exagera y fuera de cualquier contexto financiero, le falta a!12 argumentos de análisis financiero que detallen de manera clara el verdadero valor de los posibles daños causados con el incendio; se superponen áreas y se cobra doblemente por las mismas. Así mismo cobran por áreas pagadas anteriormente, lo que se demostrara tanto en los testimonios como en la prueba pericial. CAPITULO V DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA A las partes se les garantizó el ejercicio de sus derechos procesales durante todo el desarrollo del trámite arbitral, que fue el legal, en sus diversas etapas, como
bien lo arroja el plenario: Integración del Tribunal, instalación, admisión de demanda, trastado, contestación y traslado de excepciones, conciliación, asunción de competencia, decreto y práctica de pruebas, alegaciones de las partes y laudo, en el momento actual. CAPITULO VI DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO En la primera audiencia de trámite, una vez en firme la declaración positiva de la competencia del Tribunal, se ordenó la práctica de los medios probatorios solicitados por las partes, en las distintas oportunidades procesales, así: Por petición de INVERSIONES ZAPATA LOTERO Y CIA. S.A.: - Se ordenó apreciar “la documentación aportada con la demanda y con el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones de fondo”. - Se dispuso librar los siguientes EXHORTOS y OFICIOS : A la Notaría Séptima de Medellín para remitir copia integra y auténtica de todo el expediente del proceso arbitral promovido por INVERSIONES ZAPATA LOTERO Y CIA, LTDA. en contra de CORPORACION AUTONOMA REGIONAL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA, protocolizado mediante la escritura pública número 1.611 del 6 de julio de 2009 de dicha Notaría.13 en la propiedad de Inversiones Zapata Lotero y Cia. Ltda., finca denominada San Gabriel ubicada en el Cerro Quitasol, jurisdicción del Municipio de Bello. A la Fiscalia Doscientos Veintiuno Delegada ante los Jueces Penales de Bello
para allegar copia de toda la actuación surtida a raíz de la denuncia penal formulada por el incendio ocurrido el 6 de agosto de 2006. A CORANTIOQUIA para presentar documentos varios atinentes a la litis. Todos los oficios y exhortos fueron auxiliados por sus destinatarios y la documentación respectiva incorporada al expediente. Se negó tener como prueba pericia! "ef experticio emitido por el Ingeniero Forestal Señor OSCAR GALEANO”, presentado como anexo de la demanda, y se decretó que dicho estudio se tendria como documento privado de contenido declarativo emanado de tercero. El señor apoderado de la parte interesada interpuso reposición contra lo así resuelto por los Árbitros, recurso que fue desatado favorablemente al impugnante, mediante providencia dictada el 26 de agosto de 2009, admitiendo como prueba de perito, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 183 del CPC, la experticia del Ingeniero OSCAR GALEANO, De ella se dio traslado a la parte contraria (CORANTIOQUIA), la que pidió aclaraciones y complementaciones que fueron ordenadas y rendidas. Se decretó la recepción de los testimonios de RAUL ALBERTO ZAPATA WALLISER, JHON JAIRO ARANGO, JUAN ESTEBAN VALENCIA y ARTURO SANCHEZ, personas que comparecieron ante el Tribunal a declarar.
Por solicitud de CORANTIOQUIA: Se dispuso que GERARDO OBREGON, OLGA YANETH OSPINA y LUIS FERNANDO MEDINA se presentaran a dar versión testimonial sobre los hechos
debatidos, lo que efectivamente hicieron los dos primeros. El Tribunal aplazó la decisión sobre la inspección judic
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