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CCO MEDELLÍN - Laudo 12 de junio de 2015 2014 A 036

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo 12 de junio de 2015 2014 A 036
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2014

LAUDO ARBITRAL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTOCÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA

AIRPLAN S.A.contraCORACIS.A.S. Y JUAN FERNANDO RAMÓN ZAPATARadicado: 2014 A 036

Medellín, doce (12) de junio de dos mil quince (2015)LAUDO ARBITRAL Medellin, doce (12) de junio de dos mil quince (2015)Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto,procede este Tribunal de Arbitramento a proferir el laudo que resuelve lasdiferencias planteadas por la sociedad AIRPLAN S.A. contra de la sociedadCORACIS.A.S. y el señor JUAN FERNANDO RAMÓN ZAPATA.

A. ANTECEDENTES.1. Las partes del proceso.La convocante y demandante dentro del presente proceso arbitral es la SOCIEDADOPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A. — AIRPLAN S.A. -,sociedad legalmente constituida, con domicilio en el municipio de Medellín, eidentificada con el NIT. 900.205.407-1La parte convocada y demandada en este proceso arbitral se encuentra integradapor dos sujetos procesales independientes y autónomos, de un lado, el señor JUANFERNANDO RAMÓN ZAPATA, mayor edad y con domicilio en el municipio deMedellin; y del otro, la sociedad CORACI S.A.S,, sociedad legalmente constituida,con domicilio en el municipio de Medellín, e identificada con el NIT. 900.172.791-1.2. El pacto arbitral.Junto con la demanda presentada por la convocante se anexaron los documentosque ella calificó como PRUEBAS, los cuales sustentaban los hechos narrados en lademanda. Dentro de estos documentos se encuentra la” Copia auténtica del contratode subconscesión No. 002-04-01-218-149-10 del 23 de noviembre de 2012”, suscrito entrela sociedad AIRPLAN S.A. y la sociedad CORACIS.A.S.Este contrato contiene en su cláusula vigésima el pacto arbitral, en la forma decláusula compromisoria, la cual ha habilitado a este Tribunal de Arbitramento paradirimir las controversias suscitadas entre las partes. Se lee en la cláusula:“CLAUSULA (SIC) COMPROMISORIA. Las diferencias que se susciten en relacióncon la interpretación, ejecución y cumplimiento de este contrato, será sometidas a la

1 Folios 10 a 27. Cuaderno de pruebas.decisión de un tribunal de arbitramento, conforme a lo previsto por el Decreto 2279 de1989, Ley 23 de 1991, y las normas vigentes sobre la materia. Las diferencias seránsometidas a la decisión de un solo árbitro designado por la Cámara de Comercio deMedellín, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que lleva esa Cámara.El árbitro así designado se sujetará a las disposiciones legales colombianas que regulanel arbitramento, según las siguientes reglas:1. El árbitro deberá ser abogado inscrito.2. El árbitro se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje dela Cámara de Comercio de Medellín3. El árbitro decidirá en derecho y aplicará la legislación colombiana.4. El árbitro funcionara (sic) en la ciudad de Medellín, en el centro de Arbitraje de laCámara de Comercio de esta ciudad.5. El árbitro se regirá por la leyes de la República de ColombiaLa decisión adoptada por el árbitro tendrá carácter definitivo y obligatorio.”No obstante el contenido de la cláusula, las partes, en reunión celebrada el quince(15) de agosto de 2014 a instancias del Centro de Arbitraje de la Cámara deComercio de Medellín, decidieron de común acuerdo modificar el contenido de lamisma y nombrar de común acuerdo al árbitro principal y a su suplente?. Asi lascosas designaron como árbitro principal a la doctora Didier Vélez Madrid, y comoárbitro suplente al doctor Jorge Parra

Benítez.La doctor Vélez Madrid aceptó su nombramiento dentro del término legalcorrespondiente y realizó las debidas manifestaciones que exigen los artículo 15 y16 de la ley 1563 de 2012°. No habiéndose pronunciado las partes con respecto a lasafirmaciones de la árbitro, el tribunal quedó integrado por quien fuera designadapor las partes de común acuerdo.Durante el proceso no hubo ninguna modificación adicional a la cláusulacompromisoria, y fue la cláusula contemplada originalmente en el contrato yareferenciado, la que habilitó a este Tribunal de Arbitramento para adelantar esteproceso.

3. El trámite del proceso.3.1. La convocante presentó demanda arbitral el día 5 de agosto de 2014 paradirimir los conflictos entre ella y la sociedad CORACI S.A.S. y el señorJUAN FERNANDO RAMÓN ZAPATA.

2 Cuaderno principal. Folio 32.3 Cuaderno principal. Folio 40 y 41.3.2, El día 15 de agosto de 2014 las partes designaron de común acuerdo a ladoctora Didier Vélez Madrid como árbitro del proceso, quien aceptó sunombramiento el día 19 de agosto del mismo año.3.3. Durante la audiencia de instalación, celebrada el 16 de septiembre de 2014,el Tribunal de Arbitramento procedió a declarar instalado formalmente eltribunal, designó al abogado Daniel Mateo Puyo Velásquez como secretariodel mismo, quien aceptó en debida forma, fijó como lugar defuncionamiento del tribunal la sede de la Unidad de Arbitraje de la Cámarade Comercio de Medellín, reconoció personería a los apoderados de laspartes, y luego de analizar la demanda, resolvió admitirla al considerar que“cumple con los requisitos establecidos en los artículo 75 y siguientes del Código deProcedimiento Civil”,3.4. El 10 de diciembre de 2014 se celebró la audiencia de conciliación ordenadapor el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, a ella comparecieron el doctorJuan David Palacio Barrientos en representación de la demandante, el señorJuan Fernando Ramón Zapata como persona natural demandada y comorepresentante legal de la sociedad demandada CORACIS.A.S., y el doctorCésar Augusto Hernández Sanmartín como apoderado de las dosdemandadas. En la audiencia no fue posible llegar a un acuerdoconciliatorio, en consecuencia, El Tribunal procedió a fijar los gastos yhonorarios del proceso.3.5. El día 18 de diciembre el apoderado de la parte

demandante aportó soportede consignación de lo que a ella le correspondía.3.6. El día 6 de enero de 2015 el apoderado de la parte demandante aportósoporte de consignación de la porción de gastos y honorarios que lecorrespondían a la parte demandada, los cuales ascendían a la suma de$5.649.771,50, toda vez que ésta no consignó en la debida oportunidad. Laparte demandante consignó $5.650.000.3.7. Posteriormente, el día 14 de enero de 2015, la parte convocada CORACIS.A.S. aportó soporte de consignación por $4.251.617.3.8. El 28 de enero de 2015 se celebró la primera audiencia de trámite. En ella sedecidió, entre otros: i. Tener por consignados los gastos y honorarios deltribunal; ii. Ordenar el reembolso de los $4.251.617 que había consignadotardíamente la parte convocada CORACIS.A.S. a favor de la demandante,

¿Cuaderno principal. Folios 55 y 56.y ordenar el reembolso a favor de AIRPLAN S.A. de la suma dejada depagar por los demandantes, esto es $1.398.383; iii. Se declaró competente eltribunal de arbitramento; y iv. Se decretaron los medios de prueba que setendrían en cuenta en el proceso.3.9. El tribunal celebró las audiencias de instrucción necesarias para darle eldebido curso a este proceso y practicó la totalidad de las pruebassolicitadas por las partes, aunadas a las pruebas decretadas de oficio por ElTribunal. Las audiencias de instrucción y la práctica de pruebas serealizaron entre el 28 de enero de 2015 y el 28 de febrero del mismo año.3,10. El 22 de abril de 2015 tuvo lugar la Audiencia de Alegatos en la cualse recibieron las alegaciones de las partes y se fijó fecha para la audienciade laudo para el día 5 de junio de 2015, tal como lo ordena el artículo 33 dela Ley 1563 de 2012, pero por solicitud de las partes se aplazó la audienciapara el día 12 de junio del 2015 a las 10 a.m.4, La demanda y sus pretensiones,En el escrito de demanda presentado por la convocante, ésta narró los hechos enlos que se fundaron sus pretensiones, presentó una serie de documentos para quese adoptaran como medios probatorias documentales, los cuales a su vezsustentaban sus afirmaciones, y formuló las siguientes pretensiones, las cuales setranscriben literalmente del escrito presentado por ella:2.1. Que los convocados CORACI S.A.S. y

JUAN FERNANDO RAMÓNZAPATA, incumplieron el contrato de SUBCONCESIÓN No. 002-04-01-218-149-10 suscrito entre las partes, por las siguientes razones:2.1.1. Por haber incurrido en mora en el pago de la contraprestación fija (IMMG)correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013 y de enero, febrero,marzo, abril, mayo y junio de 2014,2.1.2. Por haber incurrido en mora en el pago de la contraprestación variablecorrespondiente a las ventas informadas al subconcedente de los meses denoviembre, diciembre de 2013 y enero de 2014.2.1.3. Por el no pago el reembolso de los gastos de energía correspondiente a losmeses de noviembre de 2013 y junio de 2014.2.1.4. Por el no pago de la contraprestación fija pactada (IMMG) dentro del plazofijado en el contrato de subconcesión, esto es, dentro de cinco (5) primeros díashábiles al recibió de la factura.2.2, Que como consecuencia de dichos incumplimientos se declare la terminación delcontrato subconcesión No. 002-04-01-218-149-10 celebrado entre las partes y elcual recae sobre las áreas identificadas en el hecho quinto de la acción aquídeprecada.2.3. Que consecuencialmente se ordene a los convocados CORACI S.A.S. y JUANFERNANDO RAMON ZAPATA, dentro del término señalado en el laudo, arestituir las áreas plenamente identificadas en el hecho quinto del libelo,

so pena dehacerse por la fuerza a través de diligencia de lanzamiento con la autoridadcompetente para ello. Para ello el H. Tribunal expedirá el respectivo despachocomisorio ante la autoridad competente.2.4. Que se ordene a los convocados CORACI S.A.S. y JUAN FERNANDORAMÓN ZAPATAa pagarle a AIRPLAN S.A. las siguientes sumas adeudadas yque dieron origen a la presente demanda:2.4.1. La suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOSMIL SESENTA Y SIETE PESOS ML ($9.882.067) por concepto de lacontraprestación fija (IMMG) correspondiente al mes de noviembre de 2013; máslos intereses de mora a la tasa máxima legal vigente desde el día 27 de diciembre de2013 hasta que se pague la totalidad de la obligación.2.4.2. La suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOSMIL SESENTA Y SIETE PESOS ML ($9.882.067) por concepto de lacontraprestación fija (IMMG) correspondiente al mes de diciembre de 2013; más losintereses de mora a la tasa máxima legal vigente desde el 28 de enero de 2014 hastaque se pague la totalidad de la obligación.2.4.3. La suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILCUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS ML ($10.271.421) por concepto de lacontraprestación fija (IMMG) correspondiente al mes de enero de 2014; más losintereses de mora a la tasa máxima legal vigente desde el 24 de febrero

hasta que sepague la totalidad de la obligación.2.4.4. La suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILCUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS M (SIC) ($10.271.421) por concepto dela contraprestación fija (IMMG) correspondiente al mes de febrero de 2014; más losintereses de mora a la tasa máxima legal vigente desde el 25 de marzo de 2014 hastaque se pague la totalidad de la obligación.2.4.5. La suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILCUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS ML ($10.271.421) por concepto de lacontraprestación fija (IMMG) correspondiente al mes de marzo de 2014; más losintereses de mora a la tasa máxima legal vigente desde el 28 de abril de 2014 hastaque se pague la totalidad de la obligación.2.4.6. La suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILCUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS ML ($10.271.421) por concepto de lacontraprestación fija (IMMG) correspondiente al mes de abril de 2014; más losintereses de mora a la tasa máxima legal vigente desde el 22 de mayo de 2014 hastaque se pague la totalidad de la obligación.2.4.7, La suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILCUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS ML ($10.271.421) por concepto de lacontraprestación fija (IMMG) correspondiente al mes de mayo de 2014; más losintereses de mora a la tasa máxima

legal vigente desde el 4 de julio de 2014 hastaque se pague la totalidad de la obligación.2.4.8. La suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILCUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS ML ($10.271.421) por concepto de lacontraprestación fija (LMMG) correspondiente al mes de junio de 2014; más losintereses de mora a la tasa máxima legal vigente desde el 25 de julio de 2014 hastaque se pague la totalidad de la obligación.2.4.9. La suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILCIENTO SESENTA Y DOS PESOS ML ($1.953.162) por concepto de lacontraprestación variable correspondiente a las ventas informadas al subconcedentedel mes de noviembre de 2013; más los intereses de mora a la tasa máxima legalvigente desde el 27 de diciembre de 2013 hasta que se pague la totalidad de laobligación.2.4.10. La suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHOMIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ML ($3.788.852) porconcepto de la contraprestación variable correspondiente a las ventas informadas alsubconcedente del mes de diciembre de 2013; más los intereses de mora a la tasamáxima legal vigente desde el 28 de enero de 2014 hasta que se pague la totalidad dela obligación.2.4.11. La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILTRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ML ($2.588.395) por concepto dela contraprestación

variable correspondiente a las ventas informadas alsubconcedente del mes de enero de 2014; más los intereses de mora a la tasa máximalegal vigente desde el 24 de febrero de 2014 hasta que se pague la totalidad de laobligación.2.5. Que se ordene a los convocados CORACI S.A.S. y JUAN FERNANDORAMÓN ZAPATA pagarle a AIRPLAN S.A. la suma de CINCUENTA Y TRESMILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL TREINTA Y OCHO PESOS ML($53.128.038), a título de pena conforme a la cláusula penal pactada en el contratode subconcesión que nos ocupa.2.6. Que se ordene a los convocados CORACI S.A.S. y JUAN FERNANDORAMON ZAPATAa pagarle a AIRPLAN S.A. todas aquellas sumas que se causendurante el trámite del presente proceso, derivadas de la ejecución del contrato desubconcesión hasta el momento en que se haga la restitución de los inmuebles objetodel mismo.Si se opone la convocada, que se condene al pago de las costas procesales.5. La contestación a la demanda y sus excepciones por parte de JUANFERNANDO RAMÓN ZAPATA.El demandado Juan Fernando Ramón Zapata no presentó escrito de contestación ala demanda.6. La contestación a la demanda y sus excepciones por parte de CORACI S.A.S,La demandada CORACI S.A.S. no presentó escrito de contestación a la demanda.7. Pruebas practicadas.El Tribunal de Arbitramento decretó la totalidad de los medios de pruebasolicitados por la demandante, tal como consta en el Auto

No. 07; en virtud de ellose adjuntaron la totalidad de pruebas documentales aportados por la demandantey adicionalmente se decretaron de oficio, y fueron practicadas, las siguientespruebas:7.1. Un interrogatorio de parte al señor Juan Fernando Ramón Zapata en sucalidad de demandado, y al Representante Legal de CORACIS.A.S.7.2. Se practicó una exhibición de documentos en los términos descritos en elAuto No. 07 y en el Acta de la audiencia de instrucción celebrada el día 10de febrero de 20155.8. Término del proceso arbitral.Según lo dispone el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, y atendiendo a que laspartes no fijaron un término para la duración del proceso arbitral, éste sedesarrolló en un período inferior a los seis meses que otorga la ley contados apartir de la finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de lassuspensiones decretadas en el proceso a solicitud de las partes.Así las cosas, se tiene que la primera audiencia de trámite finalizó el día 28 deenero de 2015, de suerte que la duración del proceso debía ir hasta el día 28 de juliode 2015, no obstante y según consta en el expediente, las partes solicitaron lasuspensión del proceso por un término de 30 días contadas a partir del 26 defebrero de 2015, con lo cual el término de duración del proceso, y el momento hastael cual este tribunal está habilitado para ejercer funciones jurisdiccionales va hastael día 10 de septiembre de 2015, por lo que este laudo se profiere en tiempo.Expuestos los antecedentes que dan lugar a este laudo, el Tribunal deArbitramento expone los motivos que dan lugar a la parte resolutiva en lostérminos que siguen.

B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.1. Presupuestos procesalesEste tribunal es competente para decidir en derecho el conflicto planteado en lademanda y decidir sobre las pretensiones de la misma; tanto la convocante como laconvocada gozan de plena capacidad para ser parte, por cuanto son sujetos dederechos y obligaciones, y por ende tienen capacidad procesal para comparecercomo tales al presente proceso (artículo 44 del C.P.C.).La demanda es totalmente admisible por reunir los requisitos que exigen losartículos 75, 76 y 77 del C.P.C. El trámite dado al presente proceso arbitral es elprevisto en las normas que regulan el arbitramento. Se dio fiel cumplimiento a loestablecido por la cláusula compromisoria pactada entre las partes.

5 Cuaderno principal. Folios 91 a 93,Ei Tribunal pone de presente que el proceso reúne los presupuestos procesalesrequeridos para su validez y, por ende, necesarios para la expedición depronunciamiento de mérito, entre otros, por las siguientes consideraciones:a. El Tribunal goza de la función jurisdiccional, de manera transitoria, en lostérminos del Artículo 116 de la Constitución Política.b. El Tribunal es competente para resolver las pretensiones objeto del litigio.Cc. De conformidad con el certificado de existencia y representación legalacompañado en la demanda por la convocante , la SOCIEDAD OPERADORA DEAEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A. -OACN S.A.— o -AIRPLAN S.A.— es unapersona jurídica legalmente constituida y debidamente representada; lo mismo sepuede predicar de la parte demandada, CORACI S.A.S y JUAN FERNANDORAMON ZAPATA; la primera es una persona jurídica legalmente constituida ydebidamente representada y el segundo es una persona natural, con capacidad degoce y de ejercicio, y que estuvo debidamente representado en el proceso. Así lascosas, todos ellos tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer alproceso.d. La parte demandante actuó en el Arbitraje por conducto de apoderadosjudiciales idóneos, lo cual acredita el presupuesto del derecho de postulación.Igualmente la parte demandada actúo a través de apoderado idóneoe. El proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de lasnormas procesales establecidas al efecto y con pleno respeto de los derechos dedefensa y de contradicción de las partes, Respecto a las

formas procesales (trámiteadecuado y legalidad de las formas) contenidas en la Ley 1563 de 20120 y demásnormas concordantes, el Tribunal actuó conforme a las prescripciones normativas.f. Se constata el presupuesto de la demanda en forma, puesto que contienetodos los requisitos establecidos en el artículo 75 y siguientes del Código deProcedimiento Civil y los elementos pretensionales básicos.2. Juicio de eficacia del proceso — presupuestos materiales de la sentencia.2.1 Se corrobora la existencia del interés para obrar por parte de la demandante.2.2 El Tribunal verifica que a la fecha de expedición del presente laudo hayausencia de cosa juzgada, de transacción, de desistimiento, de conciliación, depleito pendiente o litispendencia y de caducidad de la acción.2.3 El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que habíasido designado e instalado en debida forma; que únicamente la parte demandanteconsignó oportunamente las sumas de dinero que les correspondían a ambaspartes, tanto por concepto de gastos como por concepto de honorarios lo que lecorrespondía, lo consignó el día 15 de Diciembre del 2014 esto es la suma de $104.936.000 y lo que correspondía a la convocada el día 29 de Diciembre la suma de$ 5'650.000; la parte demandada consignó extemporáneamente la suma de$4.251.617 dinero que le fue reembolsado a la parte convocante a través de suapoderado, el doctor Juan David Palacio Barrientos, mediante consignación en lacuenta #001-5241886 de la sociedad abogados Pineda y Asociados S.A.S;

quedandopendiente por rembolsar de la convocada a la convocante la suma de-$ 1.398.383 .2.4 El tribunal considera que las controversias planteadas recaían sobre derechosde libre disposición en la medida en que ellas se referían a una diferencia pura yestrictamente contractual y transigible.2.5 Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunalobserva que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal se cumplen conel presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que lademandante y la demandada son las mismas personas que figuran como titularesde la relación de derecho sustancial contenida en el contrato denominado“CONTRATO DE SUBCONCESIÓN No. 00204-01-218-149-10 y el contrato detransacción suscrito el día 19 de agosto de 2011, mediante el cual CORACI S.A.S.presentó como subconcesionario solidario al señor JUAN FERNANDO RAMÓNZAPATA.3, Juicio sobre el mérito — elementos axiológicos de la pretensiónDe la existencia del contrato y la relación jurídica sustancialEl CONTRATO DE SUBCONCESIÓN No. 00204-01-218-149-10, al que se havenido haciendo referencia, se le firmó un otrosí por las partes el día 23 denoviembre del 2010 donde se modificaron los bienes dados en subconcesión y eltérmino del contrato y, según su texto, su objeto consistió en conceder a título desubconcesión de espacio o áreas para el master de alimentos y bebidas , de áreasubicadas en la terminal de pasajeros del Aeropuerto José María Córdova deRionegro (Antioquia) y para a conceder

el uso y goce de unos locales y áreaidentificados como Local comercial No. 74: Ubicado en el segundo piso en zona devuelos internacionales, con un área de 32.3 m2; el Local comercial No. 74 A:Ubicado en el segundo piso en zona de vuelos internacionales, con un área de32,26 m y el -Espacio A: Ubicado en la sala de abordaje de vuelos internacionalesentre ejes 14 y 15 y ejes B y C con un área de 65,62 m2, la cual se asignó para serutilizada por el subconcesionario para la ubicación de mesas de atención, por elcual se recibiría una remuneración o contraprestación, que sería pagada porinstalamentos mensuales; dicho contrato se regula por las cláusulas especiales en élcontenidas, el cual es ley para las partes, y, en general, se rige además por lanormatividad vigente para la materia. Por ende, obliga no solo a lo que las partes11expresamente pactaron en él, sino a todo aquello que dada su naturaleza, puedeser exigido por una u otra parte de la otra.La entidad subconcedente AIRPLAN celebró con la Aerocivil un contrato deconcesión para la explotación comercial, modernización y mantenimiento delaeropuerto Jose Maria Córdova y en virtud de dicho contrato está facultada paracelebrar contratos sobre las áreas recibidas para su explotación económica a travésde ofertas mercantiles aceptadas.El contrato de concesión a que hacemos relación, tiene su fundamentoconstitucional en el art 365 de la Constitución Política, donde se le permite alEstado que preste directamente o indirectamente los servicios públicos que soninherentes a su finalidad social. Este artículo le permite al Estado que

por medio deun instrumento jurídico, le conceda u otorgue la prestación de dichos servicios aparticulares o a comunidades organizadas, manteniendo el Estado el control y lavigilancia de la prestación adecuada de dichos servicios; además este contrato seencuentra regulado en la ley 80 de 1993 art 32 # 40. Contrato de concesión : “Soncontratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a unapersona llamada concesionario la prestación, operación explotación, organización o gestión,total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total oparcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellasactividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o serviciopor cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente,a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización,o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica,única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que laspartes acuerden.”El caso que nos ocupa es de un concesionario que debidamente autorizado en elcontrato de concesión, subcontrata la explotación de las áreas cuya administracióny explotación económica se le han concedido, suscribiendo para ello un contrato desubconcesion de áreas.Este contrato de subconcesion de áreas entre particulares es un contrato atípico yaque la legislación Colombiana no regula este tipo de contrato, ni el código decomercio ni el código civil lo mencionan expresamente, por lo que estos contratosse rigen por el principio de libertad contractual, pudiendo las partes pactar suforma, efectos y extinción del contrato, siempre dentro del marco general de la leyy, podría agregarse además, dentro de los límites fijados por el contrato deconcesión al concesionario.

12No se encuentra en nuestra legislación privada una regulación para el contrato deconcesión; doctrinariamente se define como aquel contrato entre dos personas conel objeto de otorgar a una persona llamada concesionario, la prestación, operación,explotación, organización y/o gestión, total o parcial, de un producto, marca Oservicio, o la construcción, expiotación o conservación de una obra o biendestinados al servicio o uso público como en el caso de las concesión que hace elestado para la construcción y administración de una autopista, puerto, aeropuerto,etc., así como aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación ofuncionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo lavigilancia y control de la entidad contratante, a cambio de una remuneración quepuede consistir en derechos, tarifas, tasas, valoración, o en la participación que sele otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentualy en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partesacuerden.Un análisis del caso concreto, permite inferir que el acuerdo de voluntades quehubo entre las partes del proceso, es de naturaleza comercial, pues recae sobre unobjeto material que puede calificarse de bien mercantil, esto es, un local, destinadoa la realización de actividades comerciales, pues no otra cosa podría entenderse deldocumento que recoge la subconcesión mencionada, cuando reza que elsubconcesionario tendría derecho, en el inmueble, a procurar su explotación através del suministro de alimentos y bebidas de las mas variada preparación; elsuministro de desayunos, almuerzos, comidas, snacks que suplan los gustos ynecesidades

de alimentación de la población de pasajeros en el muelleinternacional.Las parte, conscientes de que se trata de un contrato atípico, han previsto a travésdel contrato que han suscrito, las cláusulas que van a regir la relación de las partes,el objeto, las obligaciones de las partes, la remuneración y la terminación delcontrato; este contrato válidamente celebrado es ley para las partes. La atipicidaddel contrato no le quita fuerza vinculante al contrato válidamente celebrado y serácriterio fundante y singular de la decisión arbitral que ha de adoptarse.Las partes en el contrato delimitaron la naturaleza del contrato y esto se plasmó enla cláusula octava del contrato de subconcesión, estipularon las partes:“OCTAVA. NATURALEZA DEL CONTRATO. EL presente es un contratoatípico, no reglamentado por la legislación mercantil, que su contenido y funcióneconómica no puede ser asimilada a ninguna otra forma contractual de la legislacióncolombiana, tales como el contrato de sociedad, el arrendamiento, el mutuocomercial, la sociedad de hecho, las cuentas en participación y el consorcio, entreotros. El objeto del presente contrato consiste en permitirle al13SUBCONCESIONARIO la mera tenencia, a título de concesión, del área descritaen la cláusula segunda para el desarrollo de una actividad comercial lícita, por untiempo determinado, bajo los requisitos, condiciones y plazos de obligatoriocumplimiento, que se regulan en la subconcesión. Las partes manifiestan que suintención real es la de celebrar un contrato de Concesión y no de Arrendamiento.”El postulado de la autonomía de la voluntad privada, como

bien reseña el DoctorGuillermo Ospina Fernández, citando un texto de la Teoría General del NegocioJurídico de Emilio Betti, surge por la imposibilidad de establecer un sistemajurídico positivo capaz de gobernar concreta y pormenorizadamente todas y cadauna de las actividades y relaciones sociales encaminadas a la satisfacción de lasnecesidades humanas. La más sabia y omnicomprensiva legislación que fuera dadoimaginar, dejaría de tener esta última cualidad momentos después de suexpedición. De ahí que todo ordenamiento positivo, por primitivo y rudimentarioque sea el medio social a que se dirija, tiene siempre que reconocer , en algunamedida, eficacia jurídica a la iniciativa privada, permitiendo que los particulares seencarguen de arreglar entre sí parte, mas o menos considerable, de sus relacionessociales.Este postulado, entendido entonces como la delegación que el legislador hace a losparticulares de la atribución o poder que tiene para regular las relaciones sociales,se hace palpable mediante el otorgamiento de actos o negocios jurídicos por losparticulares.Nuestro ordenamiento jurídico, siguiendo muy de cerca el código de Napoleón de1.804, consagra este postulado, permitiendo a los ciudadanos y por endegarantizándoles la libertad en las transacciones particulares y en general en todoslos actos jurídicos de contenido patrimonial, respecto de los cuales, las normasjurídicas desempeñan un papel meramente pasivo, limitándose a verificar losrequisitos de existencia de tales ac

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