CCO MEDELLÍN - Laudo 13 de octubre de 2017 2017 A 0020
Cámara de Comercio de Medellín
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Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 13 de octubre de 2017 2017 A 0020
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2017
LAUDO ARBITRALTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ©ARTURO JARAMILLO ARANGO ©LUIS GUILLERMO GAMA MORENO.Medellín, trece (13) de octubre de dos mil diezy siete (2017).- Procede el Tribunal, dentro de la audiencia pública señalada para el efecto, a proferir el. Jaudo con el cual se decide la controversia surgida entre el señor Luís Felipe GómezArboleda, sustituido en el proceso arbitral por el señor ARTURO JARAMILLO ARANGOcomo cesionario de sus derechos, y el señor LUIS GUILLERMO GAMA MORENO.I. ANTECEDENTES ©1. La solicitud de convocatoria del Tribunal de ArbitramentoMediante escrito presentado el 25 de abril de 2017, ante el Centro de: Arbitraje yConciliación de la Cámara de Comercio de Medellin, el señor Luis Felipe Gomez,sustituido en él proceso arbitral por el señor Arturo Jaramillo Arango como cesionario desus derechos, presentó demanda: arbitral contra el señor Luis Guillermo Gama Moreno.2, El pacto arbitral.La cláusula compromisoria que da origen al proceso esta contenida en el “Contrato decompraventa de establecimiento de comercio”, celebrado entre el señor Luis Felipe Gómez y elseñor Luis Guillermo Gama Moreno el 21 de noviembre de 2016. |El pacto arbitral es del siguiente tenor:“9, DE CIMA PRIMERA: CLAUSULA COMPROMISORIA- ~Las diferencias que. ocurrieren-entre. los contratantes, en razón de lo aquí pactado, será. (sic)sometidas a la decisión obligatoria de un tribunal de arbitramento, que sesionará en la
ciudadde Medellín; integrado por (1) árbitro designado por la Cámara de Comercio de Medellín, elcual deberá ser abogado inscrito y deberá fallar en derecho. En lo no previsto en esta cláusula,se procederá de acuerdo con lo dispuesto por las normas vigentes sobre la materia, en especialporel decreto 2.279/1989y ta ley 23/1991”.-3. Desarrollo del proceso3.1. En desarrollo de la cláusula compromisoria, el 27 de abril de 2017, y de conformidadcon el artículo 73. del reglamento del Centro. de Conciliación, Arbitraje y AmigableComposición de la Cámara de Comercio de Medellín, se realizó el sorteo público para la.| Sesignacion de árbitros, para cconocer del trámite arbitral de la referencia.Ante la no comparecencia del señor Gama moreno, no obstante haber sido citado a la. dirección que aparece en el registro correspondiente de la Cámara de Comercio el Centro’ 'de Arbitraje, designó como árbitro al abogado Juan Carlos Moncada Zapata, quien aceptóel cargo.3.2. El dia 26 de mayo de 2017 se llevó a cabo lá audiencia de instalación del Tribunal en elcual se profirió el Auto No. 1 en el que se declaró legalmente instalado, se designó comosecretario al doctor Fernando Ossa Arbeláez —quien aceptó la designación, se fijó el lugar.de funcionamiento y se reconoció personería jurídica al abogado Luis Fernando Vélez ©Ramirez para actuar enel proceso en representación del demandante.De igual forma, seprofirió
el Auto No. 2 en el que se inadmitió la demanda arbitral por nocumplir con los requisitos establecidos en los artículos 82 y siguientes del Código General‘del Proceso, y se le concedió el término de 5 días hábiles al demandante para que .subsanara la demanda.:3.3. El 3 de mayo de 2017, encontrandose.del término señalado por el Auto No. 02 del 25_ de mayo de 2017, el apoderado de la parte demandante envío subsanación de requisitos alcorreo arbitraje@camaramedellin.com.co.3.4. Mediante Auto del 7 de junio de 2017, se admitid la demanda arbitral,y se corrió“traslado al demandado porel término de 20 días hábiles,para que procediera a contestar :la demanda. Una vez transcurrido el término referido, el demandado no contestó lademanda, no obstante haber sido citado debidamente y haber-recibido por la vía del.corteo electrónico que este tiene registrado een el registro público de comercio.3,5. El día 11 de agosto de 2017, se realizó la audiencia de conciliación, la cual se declaróagotada y fracasada, toda vez que el demandado no asistió a la misma. Al comenzar laaudiencia, el apoderado de-la. parte demandante presentó al Tribunal un contrato decesión de derechos litigiosos debidamente autenticado en la Notaría 11 del Circulo deMedellín, según el cual, el señor Luis Felipe Gómez cedió los derechos. litigiosos :relacionados ‘con el litigio que está. sometido |a arbitramento, al señor Arturo JaramilloArango.
:El Tribunal, por encontrar quela cesión se ciñe a los requisitos exigidos por el artículo —1969 del Código Civil, aceptó esta sustitución procesal.El señor Arturo Jaramillo Arango,“enla misma audiencia otorga poder al doctor Luis Fernando Vélez Restrepo, quien es elmismo abogado que ha representado en el proceso al cedente Luis Felipe Gómez. :
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‘En la misma audiencia el Tribunal señaló las sumas que por concepto de gastos yhonorarios que deberían ser pagados por las partes.3.6. La parte demandante,en la oportunidad prevista canceló las sumas decretadas porconcepto de honorarios y gastos del Tribunal.3.7. El 14 de septiembre de 2017, se realizó la primera audiencia de trámite en la cual elTribunal se declaró competente. Contra esta decisión las partes no interpusieron ningúnrecurso. En el mismo auto, se decretaron las pruebas documentales solicitadas por eldemandante, se decretó el interrogatorio de parte al demandado, y se negaron lostestimonios solicitados. Lá parte demandada no asistió a la audiencia.3.8. El día 26 de septiembre de 2017, se llevaron a cabo las audiencias de pruebas y de.alegatos de conclusión. Pese a esperar un término razonable, la parte demandada noasistió, por lo queel Tribunal decidió clausurar la etapa probatoria y dio apertura a. losalegatos de conclusión. El apoderado del demandante sucintamentese refirió al asuntoque debe resolver el Tribunal y presentó un escrito que resume sus alegatos de conclusión.Como la parte demandada no compareció a la audiencia ni designó apoderado para que larepresentara, y habiéndose terminado el rito del proceso, el Tribunal señaló la fecha paraproferir laudo.4. Síntesis de las cuestiones objeto de controversia4.1. Hechos en que se fundamenta la demanda:Por medio de contrato escrito, el señor Luís Felipe Gómez Arboleda vendió al señor Luís' Guillermo Gama
Moreno un establecimiento de comercio situado en la ciudad de Medellin.denominado Parqueadero Saju Las Vegas, con registro de la Camara de Comercio de lamisma ciudad No. 21495227-02 de la carrera 50E #3 sur 60.El precio de la compraventa se fijó por las partes en la suma de setecientos cincuenta >millones de pesos ($ 750.000,000:00), “suma que el comprador se comprometió a pagar de lasiguiente manera: El día 21 de noviembre de 2016 la suma de ($153.000.000) a la firma del contratode compraventa. El día 23 de noviembre de 2016 la suma de ($200.000.000). El día 01 de diciembrede 2016 la suma de ($ 200.000.000), El día 21 de diciembre de2016 la suma de ($ 197.000.000)”.De acuerdo con el ‘escrito provocador del arbitramento, el convocado, Luís GuillermoGama, no cumplió con las obligaciones derivadasdel contrato puestoque no pagó latotalidad del precio. Tampoco cubrió el valor del arrendamiento ni los servicios públicosni los demás gastos generados por la ocupación del inmueble en el que funciona el.establecimiento de comercio.El incumplimiento, entonces, es la causa invocada por el demandante para pedir, en la. |demanda, la resolución del contrato de compraventa previa declaración de.incumplimiento del mismo, y la consecuencia de condena por el valor de la cláusula penalpactada en un 25% del valor total del contrato, es decir, la suma de ciento ochenta y sietemillones quinientos mil peos ($187.500.000), aparte del valor de los perjuicios materialesque
fueron calculados por el convocante en la suma de $ 65.276.250, |4.2. Las pretensiones de la demanda:De conformidad con la demanda, el convocante solicita en la demandaque se hagan las«siguiente declaraciones y condenas, que el Tribunal transcribe textualmente para facilitarlas referencias que se harán en las consideraciones:“PRIMERA: Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que el. señor LUISGUILLERMO GAMA MORENO incumplió el contrato de compraventa suscrito con mipoderdante el 21 de noviembre de 2.016.SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior sé declare resuelto el contrato decompraventa.TERCERA: Que como consecuencia del incumplimiento, se condene al señor LUISGUILLERMO GAMA MORENO, al pago de la cláusula penal que equivale al 25% delvalor total del contrato, es decir, a la suma de ciento ochentay siete millonesquinientos milpesos m.cl ($187.500.000)..CUARTA: Que se condene al señor LUIS GUILLERMO GAMA MORENO a pagar a intpoderdante la suma de setena y cinco millones doscientos setenta y seis mil doscientoscincuenta pesos m.l.c ($65.276.250) por concepto de perjuicios materiales ocasionados por mipoderdante con el incumplimiento del contrato de compraventa,QUINTA: Que se condene al señor LUIS GUILLERMO GAMA MORENO al pago decos tas del proceso y agen cias en derecho.SEXTO: Que en relación con las sumas de dinero respecto de las cuales se imponga condena,_ se condene al demandado reconocer a mi poderdante la actualización de dichas
cifras de _dinero teniendo en cuenta la variación de indice de precios al consumidor certificada por elDANE”. |4.3. Pruebas: 'Las pruebas pedidas por la parte convocante fueron decretadas y consisten en los‘documentos arrimados con la demanda, a saber: el texto del contrato de compraventadebidamente autenticado ante notario, el registro mercantil del establecimiento decomercio Par queadero Saju Las Vegas y facturas de venta y cuentas de cobro formuladaspor el vendedor. Como se dijo, la etapa de alegaciones se cumplió de acuerdo con lo queestablece Ja ley. En ella el apoderado recabó en el acogimiento de las súplicas de lademanda por el evidente incumplimiento del convocado.| II. CONSIDERACIONES1. Presupuestos procesales.El Tribunal encuentra satisfechos todos los presupuestos, como pasa a explicarlo.De lo expuesto en precedencia, resulta claro que el demandado no concurrió al proceso,pese'a ser notificado de todas la actuaciones del proceso, tal como consta en lasconstancias de notificación electrónica que reposan en el expediente, en la dirección -electrónica señalada para notificaciones judiciales en el Registro Mercantil de la Cámara deComercio de Bogotá, de conformidad con el certificado de existencia y representaciónaportado por el demandante, de fecha del 14 de febrero de 2017.Al respecto, el artículo 23 de laa Ley 1563 de 2012 “Por medio de la cual seexpide el Estatuto deArbitraje Nacional e Internacional y se dictan, otras disposiciones” establece:“Artículo 23. Utilización de medios electrónicos. En el proceso arbitral podrán utilizarsemedios electrónicos en todas las
actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas lascomunicaciones, tanto del tribunal con las partes como con terceros, para la notificación delas providencias, la presentación de memorialesy la realización de audiencias, asi como parala guarda de la versión de las mismas y su posterior consulta..La notificación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida el día ¢en que seenvió, salvo que se trate de la notificación del anto admisorio de la demanda, caso en el cual seconsiderará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario.{...]”A su turno, el artículo 55 del Reglamento General del Centro de Conciliación, Arbitraje y :Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquiacontempla: | | ~“ARTÍCULO 55.- -NOTIFI CACIONES Y COMUNICACIONES ESCRITAS: Salvoacuerdo en contrario de las partes:1 Cualquier notificación o comunicación del Centro Y del tribunal que deba efectuarse eenvirtud del presente Reglamento o del Estatuto arbitral podrá hacerse de manera electrónica.2. Toda notificación o comunicaciónse considerará recibida el día en que haya sido entregadapersonalmente al destinatario, o el día.en que haya sido entregada en la dirección señalada enel contrato o en la dirección o residencia habitual o lugar de actividades principales de aquel.Si la parte interesada desconoce la dirección o residencia habitual o lugar de actividadesprincipales, se considerará recibida el dia.en que haya sido entregada, o intentada su entrega,por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega en la,última dirección o residencia habitual o lugar de actividades principales conocidos del :destinatario.3.
En caso de notificación por medios electrónicos, se utilizará cualquier medio que garanticeel acuse de recibido: Dichas notificaciones o comunicaciones de las partes, árbitrosy de todos —“fos intervinientes en el trámite arbitral deberán garantizarlos atributos de autenticidad, |integridad 1y disponibilidad.4. La comunicación por medios electrónicos será+8 dirigida a la dirección. electrónica que hayasido designada o informada para tal efecto por cada interviniente en el tráiite arbitral. Lanotificación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida el día en que se envió,salvo que se trate de la-notificación del auto admisorio de la demanda, caso en el cual seconsiderará hecha el día en que se reciba en la dirección electrónica del destinatario.5. Todas las comunicaciones y demás. memoriales presentados, incluida la demanda:y sucontestación, enviados por cualquierade las partes O sus representantes,asi como todos losdocumentos anexos aellos, podrán presentarse de forma física o electronica. |6. No será necesario realizar nuevamente de forma física las actuaciones, notificaciones 0comunicaciones previamente surtidas de forma electrónica.”De lo expuesto en precedencia,se desprende que se respetó estrictamente el rito procesalpropio del arbitramento con sujeción al principio de la bilateralidad de la audiencia, y la 'competencia por razón de la materia, enmarcada en la cláusula compromisoria, no hasido -“discutida. La legitimación de la parte provocante se asienta en el hecho de haberinvocado un contrato en el que participa la parte provocada y la legitimación de esta seconfigura con el hecho de haber sido, precisamente,
la parte compradora en el contrato decompraventa del establecimiento de comercio objeto del contrato.En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente envel presente caso.se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno -que en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado,imponga darle aplicación al artículo 137! del Código General del Proceso, es de rigordecidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje. o"ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LAN UILIDAD. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de2012, El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso eljuez ordenará poner en conocimiento de la parte: ajectada las nulidados que 110 hayan sido saneadas, Cuando seoriginen en las causales : y 8 del artículo 133 cl auto se ledías siguientes al de la notificación dicha parte no alega la prutidad, esta quedará seudo y proceso continuará Su curso;en caso contrario.eljuez la declarará.” :2. El contrato de: compraventa de establecimiento de comercio celebrado entre LuisFelipe Gómez Arbeláez y Luis Guillermo Gama Moreno.A efectosde determinar el incumplimiento del contrato, es preciso observar la regulacióncontenida en el contrato respecto de lasobligaciones asumidas por las5 partes en el contratode compraventa referido.Las cláusulas contractuales que deben ser analizadas son. las siguientes:"2, OBJETO DEL CONTRATO.EL VENDEDOR transfiere a título de ‘compraventa al COMPRADOR, quien a sit vezadquiere al mismo título, con arreglo a los términosy condiciones que en este contrato se.expresan,
el derecho de dominio y la posesión que tieney ejerce sobre un Establecimiento deComercio, cuyas especificaciones se detallan a continuación:£..]- 4. PRECIO Y FORMA DE PAGO.El precio total de bien objeto de esta compraventa es la suma de Setecientos Cincuenta || Mullones de Pesos M. L. (750 000,000.00), que serán cancelados así:4,1, A la firma del presente contrato EL COMPRADOR cancelará la suma de CientoCincuenta y Tres Millones de Pesos M.L. ($153 000,000.00). |4,2, El saldo de Quinientos Noventa y Siete Millones de pesos ($597'000.000.00) será- entregado asi: el día 23 de Noviembre, pagará la suma de Doscientos Millones de pesos M.L.($200'000,000,00), el día 01 de Diciembre, pagará la suma de Doscientos Millones de pesos. MLL. ($200'000,000.00) y el día 21 de Diciembre, cancelará el. saldo de Ciento Noventa ySiete Millones de pesos M.L. ($197'000,000,00). EL COMPRADOR queda con opción de,en cualquier mmomento, poder anticipar el pago del saldo pendiente. NNLos pagos deberán efectuarse een las oficinas de EL VENDEDOR en Medellín. NN27,ncuirunatiiro EConviene(sic) las partes en señalar a título de cláusula penal la sona equivalente al 25% delvalor total del presente contrato, para el caso de que alguna de ellas incumpla o cumplasóloen forma parcial o tardía alguna o algunas de las obligaciones que por este acto adquieren. |Esta cláusula penal
se ‘pacts por el simple retardo, de manera que la. parte que cumplecabalmente sus obligaciones o se allanó a cumplirlas oportunamente, podrá exigir de laincumplida el pago de la id penal y el cuinplimiento del contrato prometido. Las partes )renuncian en recíproco beneficio, a la necesidad de requerimiento para la constitución enmora, de forma que el simple retardo en el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas,genera las acciones de la ley, sin necesidad: de requerimiento alguno. La parte que cumplió: cabalmente sus obligaciones o se allanó a cumplirlas en Sit oportunidad, podrá también a suarbitrio exigir el cumplimientodel contrato o si resolución, según lo previsto en el artículo1546 del códigocivily en el artículo 870 del código de comercio y normas concordantes,pudiendo en cualquiera de estos casos exigir también el pago de la cláusula penal. “3. Consideraciones sobre el contrato de compraventa de establecimiento de comercio.El establecimiento de comercio es uno de los bienes mercantiles regulados enel Código deComercio, donde encontramos disposiciones que describen sus elementos y lo dotan de .una especial protección legal. - Así, se encuentra definido en el artículo 515 del estatutomercantil? y los elementos que integran este medio por el cual obra la organizacióneconómica de la empresa, salvo estipulación en contrario, se encuentran plasmados en elartículo 516 de la misma codificación, entre los cuales se. cuentan la enseña:o nombre. comercial y las marcas de productos y de servicios, las mercancías, los créditos, los |contratos de arrendamiento y los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las
|actividades propias-del establecimiento. ‘Vale resaltar que, toda vez que el establecimiento deccomercio es un bien mercantil, deberácorresponder a una persona natural o jurídica su titularidad, tal y como ha sido. expuestodoctrinal mente por la Cámara de Comercio de Bogotá de la siguiente manera: |“De acuerdo con lo expuesto no podemos decir que el establecimiento de comercio sea ‘laprolongación de una sociedad legalmente constituida; analizando los artículos 25 y 515 delCódigo de Comercio es claro advertir queel legislador diferencia la noción de empresa comoactividad económica organizada y la del establecimiento de comercio como el medio pararealizar dicha actividad, no lo considera como un sujeto de derechos, sirio que lo califica comoun bien que pertenece a un comerciante y es él quien adquiere los derechosy responde por lasobligaciones y no el establecimiento de comercio”,La misma ley reconoce en sus artículos 517 y 525, para los eventos de enajenación forzadao voluntaria, una protección de la unidad económica del establecimiento consistente enuna preferencia y una presunción sobre las enajenaciones en bloque o en estado de unidadeconómica, de tal forma que excepcionalmente se negociarán de manera individual loselementos que lo componen. Lo anterior no quiere decir que se desnaturalicen sus —
2 Artículo 515 del Códiga de Comercio: "Se entiendepor establecimiento de comercio un conjunto. de bienesorganizados. por el empresario para. realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener variosestablecimientos de comercio y. a su vez. un solo establecimiento de comercio Podrá pertenecer a variaspersonas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”.3 Cámara de Comercio de Bogotá, oficio No. 11557 del 21 de agosto de 1991, en Doctrina Mercantil de 1991,pág.62.componentes, bienes tanto corporales como incorporales, de los que puede disponer 'libremente su titular de manera individual y atendiendo exclusivamente la legislaciónpropia de ellos, como lo ha anotado buena parte de la doctrina.Asi lo expresa el. tratadista José Ignacio Narváez :G. al decir que "los bienes del - establecimiento unidos ideal y no materialmente por el empresario, conservan su individualidad y -pueden ser objeto de derechos di versos. Cada uno de ellos tiene su propia ley de circulación, ya se ~enajenen en conjunto o ya se transfieran aisladamente, Pero en virtud del dinamismo que les-imprime el empresario, con sentido y destino unitarios, constituyen una unidad económica diferentede los elementos que la componen. En verdad el establecimiento existeen la medida en que esexplotado y subsiste hasta cuando dicha explotación se realice. Y como. bien patrimonial delempresario, puede ser objeto de transacciones en bloque, V.gr., permuta, venta, donación,arrendamiento, prenda, aporte a una sociedad, usufructo, anticresis y su valor comercial excedesiempre la simple suma de
los distintos elementos que lo integran” ‘ aEn relación con el procedimiento para la enajenación en bloque del establecimiento de |comercio, así se ha pronunciado la doctrina de la Dirección de Impuestos Nacionales alconceptuar que, "si se vende el establecimiento de comercio como tal, es decir como una unidadeconómica, basta que manifieste la voluntad de enajenar el establecimiento comercial, identificación,sin necesidad de discriminar los elementos que componen la unidad comercial, pero si enajena ©" - separadamente los elementos que componen el citado establecimiento, entoncos éste desaparece comotal por la disgregación de los elementos que lo componen”?. La Cámara de Comercio de Bogotá"ha relacionado con base en las disposiciones del Código de Comercio, los requisitos ytrámites que deben cumplirse para la enajenación de establecimientos de comercio,“indicando que es un contrato solemne puesto que debe efectuarse por escritura pública odocumento privado con reconocimiento de firma y contenido, ante juez O notario, debecontener la identificación de los contratantes y del establecimiento de comercio y del valorde la enajenación, y deben surtirse, la información de la enajenación alos acreedores y laspublicaciones correspondientes para proceder a su inscripción en el registro mercantilDe conformidad con lo anterior, el contrato de compraventa objeto del presente litigio,cumple con los requisitos previstos por la legislación mercantil para la enajenación delestablecimiento de comercio denominado “SAJU LAS VEGAS”, por lo que ahoracorresponde determinar si la parte demandada cumplió con las obligaciones que asumió :- en virtud del precitado contrato. .4,
Consideracionessobre el incumplimiento contractual.4 Narváez Garcia, José ignacio. Introducción al Derecho Mercantil, 5' Edición Actualizada, Editorial ABC. 1987,pág. 202. , ;> Dirección de Impuestos Nacionales, Concepto 3849 del 15 de febrero de 1991. Cámara de Comercio deBogotá, oficio No. 1956 del 10 de febrero de 1992, en Doctrina Mercantil de 1992, págs. 84 y 85. Cámara de Comercio de Bogotá, oficio No. 01956 del 10 de febrero de 1992, en Doctrina Mercantil de 1992,págs.84 y.85, eLos contratos mercantiles son onerosos y conmutativos: Las partes adquieren obligacionesequivalentes y contienen la finalidad de la intención de obtener un provecho económico ouna utilidad valorable en dinero. Ambas. partes contratantes, entonces, buscan unbeneficio que ellas mismas consideran equivalente. o AEl vínculo que liga a las partes que comparecen al arbitramento es el de un contratobilateral comercial, en virtud del cual el convocante enajenó al convocado unestablecimiento de comercio por un precio determinado. Las obligaciones asumidas por elvendedor son las que establece el Código de Comercioen sus artículos 905 y siguientes,principalmente la de transmitir la propiedad de un establecimiento de comercio, lo queefectivamente cumplió como se advierte del. texto mismo del contrato en el cual elcomprador da por recibido el bien objeto del contrato, NNEl comprador, ahora convocado, se obligó, a su turno, a pagar el precio de la cosa vendida,es decir, a
cubrir el valor del establecimiento de comercio denominado SAJU LAS VEGAS,en los plazos señalados por la partes. Esta obligación del pago del precio de lacompraventa no fue cumplido como lo afirma el vendedor. Y por tratarse de unaobligación de dar o pagarun precio, basta que se acredite, como efectivamente apareceprobado, la existencia de la obligación, quedando a la otra parte la carga de probar quecumplió con la obligación de pagar. |Según la demanda, el comprador abonó, a cuenta del precio, la cuota inicial, como sededuce del texto de la demanda, es decir, la suma de $ 153.000.000 y no pagó el resto delprecio que fue acordado en 750.000.000. Esta afirmación de la demanda no fue desvirtuadaen el proceso ya que, como antes se dijo, el convocado no se hizo presente en el proceso no |.obstante haber sido citado al mismo por la via del correo electrónico remitido desde lasoficinas del Centro de. Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara deComercio de Medellín, que tiene la tecnología adecuada para constatar el recibo por partedel destinatario y así se verificó que los correos respectivos legaron al remitido y fueronabiertos oportunamente por este.No se requieren mas consideraciones para concluir que efectivamente el compradorincumplió el contrato y, consiguientemente debe sufrir las consecuencias de esa conductaque se derivan de la declaratoria de resolución del contrato que contendrá este laudo.arbitral, conformelo establece el articulo 15467 del Código Civil, lo que deriva en que lasituación vuelve al estado precontractual, de tal manera que estard'en la obligación de
7 “ARTICULO 1546. <CONDICION RESOLUTORIA TACITA>. En los. contratos _bilaterales_ va envuelta la.condición resolutoria en caso de no cumplirse por iuo de fos contratantes lo pactado.indemnización de perjuicios. > (Subraya fuera de texto)- restituir el establecimiento de ccomercio en. las mismas circunstancias en2 las que lo recibióde vendedor.En cuanto alos perjuicios, el Tribunal advierte que los gastos que menciona la demandano se encuentran debidamente señalados de suerte que pudiera fijarse el valor de losmismos, y, además los perjuicios: causados con el incumplimiento se encuentrandebidamente apreciados con la cláusula penal pactada en el contrato, cuyo monto asciende“al 25% del valor del contrato, ¢esto es, la suma de wiles. 500.000. pesos.El convocante, a su turno, deberá devolver al comprador convocado el valor de la cuota.inicial de $153.000.000 pesos’, por lo que, compensando con el monto que el demandadodebe cancelar al convocante por concepto de cláusula penal, el primero deberá cancelar la suma de $34.500.000 pesos al segundo.El demandado, igualmente, deberá pagar las costas procesales que comprenden el valor .de los gastos de administración del arbitraje, el de los honorarios del árbitro. y los del . :| secretario y las agencias en derecho que se estiman en $8.531.198,00 Pesos.TIH-LA DECISÓNNo se advierte vicio procesal alguno.que invalide la actuación arbitral y por consiguiente,el Tribunal de Arbitramento integrado
para dirimir el conflicto existente entre el señor |Arturo Arango Jaramillo y el señor Luís Guillermo Gama Moreno, administrando justiciaen nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyFALLA:1.- Se decreta la resolución del contrato de compraventa celebrado entre los señores LuísFelipe Gómez Arbeláez y Luis Guillermo Gama Moreno, referente al establecimiento decomercio denominado “Parqueadero Saju Las Vegas”, situado en la carrera 50E No. 3 Sur-60 de la ciudad de Medellín, por incumplimiento de la obligación de pagar el preciodel‘mismo y las demás obligaciones asumidas al momento de la celebración por parte delcomprador Gama Moreno.2H Como consecuencia de la resolución de contrato. el comprador demandado está en la |- obligación de restituir al señor Arturo Jaramillo Arango, cesionario de Luis Felipe GómezCódigo Civil, “ARTÍCULO 1932. <EFECTOS DE LA RESOLUCION POR NO PAGO». La resolución de la ventapor no fraberse pagado:el precio dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y adentas para que sele restituyan los frutos,ya cn su totalidad si ninguna parte del precio se le hubierere pagado, ya. en-da proporción quecorresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada. El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que iubiere pagado del precio.Para el abono de las expensas al coniprador, y de tos deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de_ mala fe, a menos que pruebe haber sufrido
en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayashecho imposible cumplir lo pactado.” Gubraya fuera de texto) : :Arbeláez, el establecimiento de comercio, en el término de los cinco días siguientes a estelaudo arbitral. Si no lo hiciere así,la autoridad de policía está facultada para hacerlo. |3.- Condenar al demandado Luis Guillermo Gama a pagar al convocante la suma de$34.500.000 pesos a titulo de indemnización anticipada de perjuicios pactada en la cláusulaséptima del contrato, como consecuencia de su nc plimiento contractual. a4.- Niéguense la pretensión relacionada con la indemnización por perjuicios materiales.causados al de
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