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CCO MEDELLÍN - Laudo 16 de septiembre de 2014 2013 A 008

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo 16 de septiembre de 2014 2013 A 008
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2013

AUDIENCIA PARA LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLINVS SEGUROS LA PREVISORA SA A los diez y seis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 am p.m.), en las dependencias del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, se constituyó en audiencia pública el Tribunal de Arbitramento con el fin de emitir el laudo arbitral que pone fin al proceso promovido por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN contra SEGUROS LA PREVISORA SA Asistieron el apoderado de la parte convocante y de la parte convocada. Se deja copia del mismo a la procuraduria. La Secretaria dio lectura a la parte motiva y resolutiva del laudo, de conformidad lo señalado en el artículo 33 de la ley 1563 de 2012. De no presentarse solicitudes de aclaración o complementación del laudo se adicionará la constancia con lo prescrito en el numera segundo del artículo 115 del del CPC, En este estado de la audiencia, el apoderado de la parte convocante, solicita aclaración del laudo en el siguiente sentido: en la parte respectiva al numeral 1 del fallo señala que se declara probada la excepción de prescripción extintiva ordinaria propuesta por la parte convocada. De acuerdo a lo rituado en el tramite arbitral está claro que está probado que la parte convocada no excepcionó dentro del término legal prescripción

alguna y las consecuencias jurídicas de la extemporaneidad en la contestación de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el CPC, la ley 1563 y 1564 debe ser oportunamente alegada por la parte y como se reitera la respuesta a la demanda fue declarada extemporánea. con fundamente en lo expuesto se solicita aclaración en el sentido si la declaración de prescripción extintiva declarada en el fallo es oficiosa o cual es el fundamento legal de tal determinación. A continuación, se le concede la palabra al apoderado de la parte convocada, quien manifiesta: Respetuosamente solicito se complemente el laudo en el sentido de indicar si los gastos y honorarios del Tribunal, deben ser cancelados o no exclusivamente por la parte demandante por ser el mismo adverso a sus intereses, como un conceptoadicional al pago de las costas solicitadas, toda vez que en la parte resolutiva nada se dijo sobre a quien correspondía el pago de dichos gastos y honorarios. A continuación el Arbitro fija fecha para la aclaración del laudo el día martes veinte y tres (23) de septiembre a las once de la mañana (11:00 am). Concluida la lectura se firma esta acta por las partes comparecientes. Delito e50%6 APODERADO CONVOCANTE CLAUDIA BOTERO MONTTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLINVS SEGUROS LA PREVISORA SA A los diez y seis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce

(2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), en las dependencias del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, se constituyó en audiencia pública el Tribunal de Arbitramento integrado por el abogado, LUIS FERNANDO MUÑOZ OCHOA, obrando en el carácter de árbitro, en compañía de la secretaria CLAUDIA BOTERO MONTOYA, con el fin de fin de emitir el siguiente laudo arbitral que pone fin al proceso promovido por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN, convocante del arbitramento de un lado, y SEGUROS LA PREVISORA SA parte llamada al arbitraje, de otro lado, relacionado con los vínculos contractuales sobre los que versa la demanda radicada con el número 2013 a 008.

CAPITULO PRIMERO

ANTECEDENTES

I. CONVOCATORIA E INTEGRACION DEL TRIBUNAL Y DILIGENCIAS ARBITRALES El día cinco ( 5) de marzo de 2013 se radicó en el Centro de Conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Medellín solicitud de convocatoria a integración de Tribunal de Arbitramento por parte de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN “

EMVARIAS ESP “contra la sociedad LA PREVISORA S.A. “COMPAÑÍA DE

SEGUROS”.

Por oficio del trece (13) de marzo de 2013, fue comunicada dicha solicitud a la parte convocada. Tuvo lugar la reunión para

nombramiento de árbitro la día diez y nueve (19) de marzo de 2013.‘ Teniendo en cuenta que la parte convocada no asistió ni envió apoderado, correspondió a la parte convocante acudir al Juez del Circuito para el nombramiento del árbitro de conformidad con el articulo 14 numeral 4 de la lay 1563 de 2012. El Juzgado Primero Civil del Circuito, celebró audiencia de nombramiento de árbitros el día doce (12) de agosto de 2013 en presencia de las partes y nombró como abogado principal al abogado LUIS FERNANDO MUÑOZ OCHOA quien aceptó el cargo el día catorce (14) de agosto de 2013. Dicho nombramiento fue debidamente informado a las partes el día diez y seis (16) de septiembre de 2013. El siete (7) de octubre de 2013, se efectuó audiencia de instalación del Tribunal, en presencia de las partes convocante y convocada y del Ministerio Público. En esa fecha el Tribunal reunido conforme a ley y con la asistencia de los apoderados procesales de las partes, declaró formalmente instalado el Tribunal. El árbitro designó como Secretaría a la abogada Claudia Maria Botero Montoya. Así mismo, se le reconoció personería a los abogados ALEJANDRO AUGUSTO BAÑOL BETANCUR Y JUAN RICARDO PRIETO PELAEZ, para que ejercieran el derecho de postulación dentro del proceso arbitral a nombre de la parte convocante el primero y de la convocada el segundo, todos de acuerdo con el contenido y alcance del

poder que les fue otorgado. Así mismo, se fijó como sede de funcionamiento del Tribunal y de la Secretaría, las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín. El Tribunal admitió la demanda y ordenó las notificaciones y traslados de ley; actuaciones que se cumplieron por la secretaría a través de notificación personal tal como consta a folios 130 del cuaderno principal 1. La parte provocada propuso recurso de reposición el día diez (10) de octubre de 2013 del cual se dio traslado a la parte convocante yÑ procuraduría; habiéndose pronunciado de manera oportuna la primera y guardado silencio la segunda. Mediante auto de octubre veinte y ocho (28) de 2013 el Tribunal no repone la providencia recurrida y les notifica a las partes vía mail tal como consta a folio163. La parte demandada contestó el día veinte y cuatro (24) de diciembre de 2013 de manera extemporánea, por lo que se tuvo por no contestada y se fijó fecha para audiencia de conciliación, por lo que la parte convocada presento el día veinte y nueve (29) de enero de 2014, recurso de reposición contra el mencionado auto. El Tribunal no repone la providencia y fija nueva fecha para audiencia de conciliación. El día doce (12) de marzo de los corrientes, se celebró la audiencia la audiencia de conciliación sin que se lograra acuerdo entre las partes, ni

modificaron pruebas, en consecuencia se fijaron honorarios y gastos de funcionamiento del proceso, los cuales fueron consignados en tiempo oportuno en su totalidad por la parte provocante. El día veinte y cinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) tuvo lugar la primera audiencia de trámite, dentro de la cual el Tribunal estudió la competencia y se declaró competente al tenor de las piezas procesales que obraban en el expediente. Así mismo decretó las pruebas pedidas por las partes. Surtida la instrucción se llevó a cabo la audiencia de alegaciones, en la cual cada parte hizo uso de la palabra y presentó sus alegatos por escrito que la Secretaría recibió y anexó al expediente dentro de la misma audiencia.‘En audiencia de agosto 14 de 2014 el Tribunal fijó fecha para proferir el laudo, hallándose en tiempo oportuno para ello, dada la iniciación del término legal

11. SINTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA La convocatoria se basa en los siguientes hechos: La sociedad convocada manifiesta que tomó con la sociedad convocada, póliza colectiva, que ampara los riesgos de vida e incapacidad total y permanente de los deudores del Fondo de la vivienda de Emvarias ESP.

El señor William Hoyos Lopez, manifiesta, era deudor del fondo de la vivienda de Empresas varias. El seguro Social hoy Colpensiones, mediante resolución 006709, le reconoció pensión por invalidez al señor Hoyos Lopez a partir de mayo 20 de 2007.

Por el contrario, frente a la reclamación a la sociedad convocada, esta declinó el pago a Empresas Varias de Medellin ESP, con ocasión de la deuda a cargo del Señor Hoyos Lopez, pese a la solicitud de reconsideración presentada por la parte convocante. La parte convocada interpuso recurso de reposición contra el auto que admite la demanda por considerar que existía prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro de vida. Dicha providencia se mantuvo en firme. De manera extemporánea, la parte convocada se opone a las pretensiones y propone como excepción de fondo la prescripción.

III. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Son las siguientes:1. Se declare por parte del Tribunal de arbitramento que la PrevisoraS.A. compañía de seguros, representada legalmente por el señorALVARO RAMON ESCALLON EMILIANI o quien haga sus veces, haincumplido parcialmente el contrato de seguro colectivo No1001119, cuyo tomador y beneficiario es EMPRESAS VARIAS DEMEDELLIN ESP., respecto del no pago de la indemnización porinvalidez correspondiente al señor WILLIAM HOYOS LOPEZ, cuyareclamación fue declinada por la parte demanda.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a laPrevisora S.A. compañía de seguros, a pagar a favor deEMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN ESP, la suma de $29.804.790que es el valor adeudado al Fondo de Vivienda por parte del señorWILLIAM HOYOS LOPEZ, por todos los conceptos y el capital,liquidados hasta el día 31 de enero de 2013.

3. Que se condene al pago de los intereses moratorios a la tasa másalta autorizada por la Superintendencia financiera a partir del 1 defebrero hasta que se realice el pago total de la obligación.

4. Que se condene en costas, gastos del arbitramento y agencias enderecho a la parte demandada.

IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El catorce (14) de agosto de 2014 a las dos y media de la tarde (2:30 pm) el Tribunal se constituyó en audiencia pública, en presencia del Árbitro Único, la Secretaria, el apoderado de la Parte Convocante y el apoderado de la parte convocada y recepcionó los alegatos de conclusión presentados oralmente por los representantes de las partes, empezando la Parte Convocante y continuando la Parte Convocada. Los representantes de las Partes convocante y ministerio publico radicaron en el curso de dicha audiencia sus alegatos escritos ante la Secretaría del Tribunal.

  1. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como quiera que las Partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 del Estatuto Arbitral (Ley 1563 de 2013), el término de duración del proceso es de seis (6) meses.El cómputo se inició cuando finalizó la Primera Audiencia de Trámite, es decir, el 25 de abril del año dos mil catorce (2014), por lo cual el plazo previsto en la Ley para que este Tribunal profiera el Laudo Arbitral vencería el veinte y cuatro (24) de octubre del año dos mil catorce

(2014). CAPITULO SEGUNDO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Como se encuentran reunidos los presupuestos procesales para decidir el proceso, pasa el Tribunal a ocuparse del fondo del asunto, habida cuenta, además, que la prueba que fue practicada a instancias de las partes fue objeto de contradicción y no se observan circunstancias que la invaliden o la hagan ineficaz. La ley procedimental consagra que la prescripción, si se quiere hacer valer en juicio, debe ser alegada por la parte interesada. Según se dejó dicho en la parte inicial del laudo, la respuesta a la demanda presentada por la parte convocada, dentro de la cual se propuso como excepción de fondo la prescripción extintiva, no se tuvo «en cuenta por extemporaneidad. No obstante la parte convocada, también se presentó un escrito de fecha 10 de octubre de 2013, en virtud del cual se interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda; recurso que se fundamentó en que “en el presente caso se configuró LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGUROS”. Aunque el mencionado recurso fue resuelto desfavorablemente por las razones expuestas en su momento, debe considerarse que del contenido del respectivo escrito se expuso, claramente, la alegación de la prescripción como modo de defensa; razón por la cual procede el Tribunal a hacer algunas consideraciones en torno a la prescripción en materia de contrato de seguro.

DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE CONTRATO DE SEGUROEl artículo 1081 del Código de Comercio, norma especial y, por tanto, aplicable sobre la general del Código Civil, preceptúa: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho” Según lo preceptuado por el artículo 1081 citado se consagraron dos clases de prescripción: una ordinaria y otra extraordinaria, diferenciables - dice la H Corte Suprema de Justicia - “por su naturaleza: Subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el hecho, base de la acción, la ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el término de cada una: en el mismo orden, desde cuando el interesado conoció o debió conocer el hecho base de la acción y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por el término necesario para su configuración: dos y cinco años, respectivamente” Y continúa la H Corte Suprema de Justicia: “Esa ramificación legistativamente encuentra sus razón de ser en el hecho de que la

prescripción ordinaria, en materia de contrato de seguro, es un fenómeno que mira el aspecto meramente subjetivo, toda vez que concreta el término prescriptivo a las condiciones del sujeto que deba iniciar la acción y, además, fija como iniciación del término para contabilizarlo el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción; en cambio, la extraordinaria consagra un término extintivo derivado de una situación meramente objetiva, traducida en que solo requiere el paso del tiempo desde un momento preciso, ya indicado, y sin discriminar las‘personas en frente a las cuales se aplica, así se trate de incapaces, tanto que el citado artículo 1081 expresa que “correrá contra toda clase de personas” El carácter o la naturaleza subjetiva de la prescripción ordinaria se sustenta o se basa en “el conocimiento del hecho que da base a la acción”, según lo dice el artículo 1081; conocimiento que se pregona, obviamente, de un sujeto; de ahí su naturaleza de subjetiva, “porque sin la verificación de dicho conocimiento esencial, lisa y llanamente, no corre el término ex lege, dado que está instituido en protección del interesado”. “Por ello es por lo que si no media conocimiento, en cualquiera de sus modalidades, no iniciará el cómputo legal”. “en tal virtud, la operancia de aquella - se refiere a la prescripción ordinariaimplica el “conocimiento” real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera,

cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse” (La Prescripción en el contrato de seguro. Carlos Ignacio Jaramillo J. Ed Temis Página 52 - 58). La naturaleza objetiva de la prescripción extraordinaria se basa en el simple transcurso del tiempo, con independencia de si el interesado conoció o pudo conocer. Como bien lo manifestó el profesor Jaime Bustamante en su libro Principios Jurídicos del Seguro. Página 149: “Solo el transcurso del tiempo determina la prescripción”. En otras palabras: se hace tabla rasa del conocimiento. En cuanto a las personas contra las cuales corre cada tipo de prescripción, según lo atrás anotado, “la Corte - dice el tratadista Carlos Ignacio Jaramillo J, en su obra La Prescripción en el Contrato de Seguro. Pagina 69. Editorial Temis - ha señalado que la expresión “contra toda clase de personas” debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aún contra losincapaces... así como contra todos aquellos que no han tenido ni podido tener conocimiento del siniestro”. De donde se deduce que si han tenido conocimiento o podido tenerlo no opera la prescripción extraordinaria sino la ordinaria. Debemos referirnos ahora a cuál es el momento o punto de partida para iniciar el término prescriptivo dependiendo si es ordinaria o

extraordinaria. Siguiendo los lineamientos del artículo 1081 ibídem y refiriéndose a la prescripción ordinaria, dice: “empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. Y en cuanto a la prescripción extraordinaria: “empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”. En sentencia de 3 de mayo de 2000 se expresó la H Corte: “Para determinar cabalmente el cómputo de estos términos, es preciso tener en cuenta la diversidad de acciones que surgen del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, pues obviamente el artículo 1081 del Código de Comercio no está diseñado ni se agota exclusivamente frente a la indemnizatoria - o la encaminada a exigir la prestación aseguradaen manos del beneficiario del seguro, cuestión que obliga, en el marco de una cabal hermenéutica de ese precepto, establecer en cada caso concreto la naturaleza de la prestación reclamada, pues ésta ha de determinar a su turno cuál “es el hecho que da base a la acción” (Tratándose de la prescripción ordinaria) y en qué momento “nace el respectivo derecho” (Cuando se invoque la prescripción extraordinaria); desde luego que esas acciones no siempre tienen su origen en un solo hecho o acontecimiento, pues este varía conforme al interés de su respectivo titular (Tomador, asegurado, beneficiario o asegurador), y tampoco tienen siempre su fuente en el contrato mismo de seguro, sino algunas veces en la Ley, como acontece con las acciones y las

excepciones de nulidad relativa, la devolución de la prima etc....”“ “Con todo, es cierto que la hipótesis más socorrida en la jurisprudencia patria, se itera, dice relación con el referido deber de prestación radicado - in potentia - en el asegurador (C de Co art 1054), en cuyo caso se ha entendido, por regla general, que el siniestro sirve de detonante inmediato o mediato en ambos tipos prescriptivos, al menos en lo que se refiere a la prescripción del derecho a la prestación asegurada: en la ordinaria, su conocimiento, y en la extraordinaria, su materialización o floración ontológica” . El legislador utilizó dos formas de redacción para expresar una misma idea y, por lo tanto, ambas prescripciones corren por igual contra todos los interesados. “La ordinaria cuando ellos son personas capaces, a partir del momento en que han tenido conocimiento del siniestro o han podido conocerlo, y su término es de dos años; no corre contra el interesado cuando éste es persona incapaz, según los artículos 2530 y 2541 del C.C., ni tampoco contra el que no ha conocido ni podido conocer el siniestro”. (C.S.J sentencia de 4 de julio de 1977 citada por Carlos Ignacio Jaramillo Pg 81) Concretándonos al caso sub-judice se deben analizar los siguientes aspectos: Fecha de ocurrencia del siniestro (i), conocimiento real o presunto del siniestro (ii) y tiempo transcurrido desde conocimiento hasta la presentación de la demanda como fecha de interrupción de la

prescripción (iii). Antes de adentrarnos en los tres aspectos citados, hay que dejar claramente establecido, y así lo reconocen ambas partes y se aportó la prueba documental respectiva, que entre EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN ESP y LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS se celebró un contrato de seguro consignado en la póliza grupo deudores del fondo de vivienda de EMVARIAS No 1001119; póliza que ampara los riesgos de vida e incapacidad total y permanente de los deudores de dicho fondo, dentro de los que se encontraba el señor WILLIAM HOYOS LOPEZ.Fecha de ocurrencia del siniestro (i) Dos son las fechas que se han de puntualizar para establecer la fecha del siniestro:

1. La fecha de la estructuración o pérdida de la capacidad laboral del señor William Hoyos López - 9 de noviembre de 2005 -, y

2. La fecha de la resolución No. 006709 expedida por el Seguro Social “por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones” - 17 de marzo de 2008 -. Esta resolución reconoció la pensión de invalidez de origen común al asegurado señor

William Hoyos López. De las fechas mencionadas la del 17 de marzo de 2008, día que fue expedida la resolución No. 006709 por el Seguro Social “por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones” se erige como el punto a partir del cual el señor William Hoyos López entró a gozar de su pensión de invalidez. Es decir, antes de

esta fecha, aunque en realidad de verdad el señor Hoyos López había sufrido su invalidez, ésta no había sido declarada ni reconocida por el ISS. En otras palabras: se hace necesario un acto administrativo. que reconozca la invalidez y, por lo tanto, se tenga derecho a la respectiva pensión. Cronológicamente primero se presenta la invalidez física y después el reconocimiento de dicha invalidez; pues puede perfectamente presentarse el caso de haber existido una invalidez física, sin que haya lugar al reconocimiento de la pensión por no cumplirse con los requisitos legales. Como síntesis de este primer punto se concluye que la fecha del siniestro fue la del 17 de marzo de 2008, día que fue expedida la resolución No. 006709 por el Seguro Social. Conocimiento real o presunto del siniestro (ii) Partiendo de la conclusión anterior, en el sentido de que el siniestro se presentó el 17 de marzo de 2008 día, se. repite, en que fue expedida la“resolución No. 006709 por el Seguro Social, tal resolución, como todo acto administrativo, debe ser debidamente notificado a las partes interesadas para que éstas no solo conozcan la decisión tomada por la administración, sino, también, para poder interponer los recursos que sean apropiados y, en general, para todos los efectos legales. En el sub-judice la fecha de la notificación de la resolución No. 006709 expedida por el Seguro Social a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN ESP fue el 27 de mayo de 2008. Huelga, entonces, concluir que dicha

entidad conoció del siniestro desde el día citado y, a partir de allí, empezó a correr el término prescriptivo. Tiempo transcurrido desde conocimiento del hecho hasta la presentación de la demanda como fecha de interrupción de la prescripción (iii) La fecha de presentación de la demanda, indica el artículo 90 del C de Procedimiento Civil, interrumpe el término de prescripción. Es menester, entonces, ver cuándo fue presentada la demanda para determinar si con esa presentación se interrumpió el término de prescripción, por no estar vencido (i) o si cuando se presentó ya el término lo estaba (ii) Para todos los efectos se debe tomar como punto de partida la fecha del 27 de mayo de 2008 y hasta la presentación de la demanda arbitral; acto procesal que se dio el 5 de marzo de 2013; es decir, que desde la primera de las fechas hasta la segunda, transcurrieron, aproximadamente, 4 años y 9 meses. Aunque el término de 4 años y 9 meses está dentro del quinquenio consagrado por el inciso 30 del artículo 1081, para la prescripción extraordinaria: “la prescripción será de cinco años”, en el caso que ocupa la atención del Tribunal el término que deberá aplicarse será el de la ordinaria dos años, por las razones que pasan a exponerse. Como se dejó expuesto anteriormente, la prescripción ordinaria en materia de contrato de seguro, es un fenómeno que mira el aspecto meramente subjetivo, toda vez que concreta el término prescriptivo a

las condiciones del sujeto que deba iniciar la acción y, además, fija' como iniciación del término para contabilizarlo el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción; El carácter o la naturaleza subjetiva de la prescripción ordinaria se sustenta o se basa en “el conocimiento del hecho que da base a la acción”; conocimiento que se pregona, obviamente, de un sujeto; de ahí su naturaleza de subjetiva, “porque sin la verificación de dicho conocimiento esencial, lisa y llanamente, no corre el término ex lege, dado que está instituido en protección del interesado”. “Por ello es por lo que si no media conocimiento, en cualquiera de sus modalidades, no iniciará el cómputo legal”. “en tal virtud, la operancia de aquella - se refiere a la prescripción ordinaria - implica el “conocimiento” real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse”. La prescripción extraordinaria corre aún contra los incapaces.... así como contra todos aquellos que no han tenido ni podido tener conocimiento del siniestro”. De donde se deduce que si han tenido conocimiento o podido tenerlo no opera la prescripción extraordinaria sino la ordinaria.

En el sub-judice la parte interesada, EMVARIAS, tuvo conocimiento real de la ocurrencia del hecho el día en que fue notificada de la providencia por la cual se reconoció la pensión de invalidez al señor William Hoyos López, vale decir, el 27 de mayo de 2008; fecha a partir de la cual deben contarse dos años (2) para presentar la demanda y, por tanto, interrumpir la prescripción. La demanda fue presentada el día 5 de marzo de 2013, vale decir, tres (3) años y 10 meses, superando en mucho el término de prescripción de dos años. En otras palabras: cuando se presentó la demanda el término de prescripción ya estaba vencido." Por las razones expuestas se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la parte convocada y se condenará en costas a la parte convocante. Por lo antes expuesto el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CAPITULO III DE LA DECISION ARBITRAL Por lo expuesto y sin necesidad de mas consideraciones, este Tribunal de Arbitramento, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Se declara probada la excepción de prescripción extintiva ordinaria propuesta por la parte convocada;

2. Se desestiman, por consiguiente, las pretensiones de la demanda;

3. Condenar al Convocante al pago a favor de la Convocada la suma

de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($4.200.000,00)

y aplicable, por concepto de costas y agencias en derecho, los cuales deberán pagarse dentro de un término no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria del laudo arbitral y sobre los cuales se causarán intereses a la tasa máxima permitida por la Ley para este tipo de obligaciones, orden que prestará merito ejecutivo en contra del Convocante.

4. Declarar que el Árbitro y la Secretaria adquieren el derecho a devengar el saldo de honorarios, una vez adquiera firmeza el Laudo o, llegado el caso, la providencia que resuelva sobre eventuales solicitudes de aclaración, o complementación del mismo.5. Ejecutoriado el laudo, el Tribunal hará la liquidación final de los gastos, entregará los honorarios adeudados, cubrirá los gastos pendientes y presentará cuenta razonada de la gestión, obligándose a devolver el saldo, si lo hubiere a las Partes.

6. Disponer la inscripción de esta providencia en el Registro correspondiente y el archivo del expediente en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.

7. Expedir copias auténticas del Laudo a cada una de las partes, con las constancias de ley (Artículo 115, numeral 2 del C. de P.C.).

Dado en Medellín, Antioquia, a los diez y seis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA BOTERO MONTOYASecretaria

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