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CCO MEDELLÍN - Laudo 17 de febrero de 2015 2014 A 041

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo 17 de febrero de 2015 2014 A 041
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2014

TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR MARGARITA MARIA CAROCATAÑO CONTRA INVERSIONES SAN ANTONIO RESTAURANTE Y BARESS.A.S (EN LIQUIDACION)AUDIENCIA DE LAUDOMedellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015) Siendo las tres de la tarde (3 Pm), en el Centro de Conciliación, Arbitraje yAmigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, yestando presente el señor árbitro Jorge Parra Benítez, la secretaria Julia VictoriaMontaño Bedoya, la parte convocante Margarita María Caro Cataño y su abogadoJuan Guillermo Cardenas Mejia, identificado con la C.C. No. 98.550.736 y TP. No.107139 del C.S de la J., quien actúa como apoderado judicial de la parteConvocante, se procede a realizar la audiencia de laudo señalada en el auto No.14 proferido el día 28 de enero de 2015, de conformidad con el art. 33 de la ley1563 de 2012.La parte convocada no se hizo presente no obstante estar debidamente citada.En cumplimiento de su deber legal la secretaría informó que de la duración delproceso han transcurrido 51 días corridos.A partir de lo anterior el señor árbitro procede a proferir el laudo arbitral de cuyocontenido en escrito aparte la secretaría solo dará lectura de la parte resolutiva deconformidad con el art. 33 de la ley 1563 de 2012.El laudo queda notificado por estrados y contra el proceden los remedios yrecursos consignados en los articulos 39 a 41 de la ley 1563 de 2012.Cumplido lo anterior y siendo las 3:10 p.m se dio por finalizada la audiencia y sefirma por quienes asistieron.A L TisODREJPARRA BENITEZArbitro

RITA MARÍA CARO-CATANO

JUA S MEJIAñamdante | y JULIAIWVICTORIA MONTAÑO BEDOYASecretaria VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 132TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIDAD DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍNPARA ANTIOQUIA CONVOCANTE: MARGARITA MARIA CARO CATAÑOCONVOCADO: INVERSIONES SAN ANTONIO RESTAURANTE Y BARESS.A.S (EN LIQUIDACION) LAUDO ARBITRAL Medellín, diez y siete (17) de febrero de dos mil quince (2015)Agotado el trámite legal, el Arbitro Único procede a dictar el Laudo Arbitral, así:

CAPÍTULO PRIMEROANTECEDENTES

1. DE LA RELACIÓN SUSTANCIAL ANTECEDENTE Y DEL PACTOARBITRAL

El 10 de agosto de 2010, la señora Margarita María Caro Cataño, celebró enMedellín, con la sociedad Inversiones San Antonio Restaurantes y Bares S.A.S,sigla RESBAR S.A.S., un contrato de arrendamiento de inmueble destinado alocal comercial, ubicado en Medellín y distinguido con la nomenclatura urbanabarrio Lleras el Poblado carrera 38 No. 8 A 8 alinderado asi: por el norte conla casa No. 8 A— 16, o casa tipo b No. 7. Por el sur, con la calle H. Por eloriente, con la casa No. 8 A-07, de la carrera 29 A y por el occidente con lacarrera 38. Área aproximada 90 mts. 2, identificado con el folio de matrículainmobiliaria No. 001-133082. Obra el documento a folios 5 a 13 del expedientearbitral.

“mil ($5.500.000),que debían pagarse por anticipado los dias cinco (5) de cada periodo mensualEl valor del canon era de cinco millones quinientos mil pesos VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 1332 13 1+en las oficinas de la arrendadora o consignarse en la cuenta corriente No.10072456043 de Bancolombia, a nombre del señor Bernardo Caro Viana. Sepactó que en caso de incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, elarrendatario pagaría a la arrendadora intereses de mora a la tasa máxima legalpermitida, calculados desde la fecha de exigibilidad del pago, hasta la fecha enque efectivamente se efectuara el mismo. En la parte introductoria del contrato se dispuso que su duración sería de tres(3) años, a partir del 10 de agosto de 2010, no obstante lo cual se previó en elnumeral 4, bajo el título de "VIGENCIA Y RENOVACION: 4.1 DURACIÓN: Eltérmino de duración del presente contrato será de tres (3) años contados apartir del día 03 de agosto de 2010, hasta el 02 de agosto de 2013”. En elacápite 10.1 se consagra que el inmueble será entregado el 10 de agosto de2010. No obstante el término de duración las partes podrán prorrogarlo con almenos seis meses de antelación previos a la expiración del plazo inicial. (No.4.2)

El numeral séptimo del contrato contempló como sanción al arrendatario, porincumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, el pago de una sumaigual al duplo de una mensualidad de arrendamiento a título de cláusula penal,exigible ejecutivamente. Como causales de terminación del contrato se estipulóla mora en el pago del precio del arrendamiento por fuera del término previsto,la cual, junto a la violación de cualquier otra obligación, daría derecho a laarrendadora a exigir a la arrendataria la restitución judicial sin requerimientojudicial, y en ese caso se acordó que “LOS ARRENDATARIOS pagarán a laARRENDADORA a título de clausula penal la suma de tres cánones dearrendamiento, exigibles ejecutivamente”. Ver No. 19.De conformidad con el numeral octavo del contrato, el arrendatario renuncióexpresamente a los requerimientos judiciales para efectos de la constitución enmora. Se autorizó al arrendatario para realizar las mejoras necesarias, mas nose reconocerían sin la venia de la arrendadora; adicionalmente se renunció alderecho de retención sobre el inmueble por razón de mejoras, y aindemnización por el mismo concepto (9 y 9.2). El arrendatario se obligó arealizar las reparaciones locativas y especiales (9.1) así como al pago de losservicios públicos domiciliarios (11).VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoLos numerales 12, 13 y 15 consagraron las obligaciones recíprocas, esto espara arrendadora y arrendataria, como la entrega del bien por parie de laarrendadora y la cancelación oportuna de

los cánones mensuales dearrendamiento, en las condiciones descritas, por parte de la arrendataria.En el numeral 18 se estableció la posibilidad de endoso de los derechos de laarrendadora, y se hizo constar adicionalmente que “la arrendadora acepta queeste contrato es continuación del anterior firmado con ANDRES YULIANOSALGADO, desde el día 06 del mes de noviembre de 2008, reservándose lafacultad de ceder el contrato y EL ARRENDATARIO desde ya manifiesta que loacepta y para tal efecto, se fija un plazo de quince (15) días hábiles paracomunicar al nuevo cesionario. Si se produjere una cesión del contrato porparte de EL ARRENDATARIO, LA ARRENDADORA podrá no aceptar lamisma, por lo que el contrato finalizará con el pago de las indemnizacionescorrespondientes”. Y luego se dijo en el parágrafo único: “LA ARRENDADORAacepta la cesión total o parcial que haga EL ARRENDATARIO..., siempre ycuando se haga a una subsidiaria, filial o casa matriz, de la cual se debe daraviso por escrito a LA ARRENDADORA' (cfr. No. 18.2). Al finalizar el contratoen su último numeral (23) se acordó: "El presente contrato hace parte integraldel contrato anterior firmado con ANDRES YULIANO SALGADO el día 06 deNoviembre de 2008. Por lo tanto obliga en todas sus partes a amboscontratantes”.

Los numerales 18.3 y 18.4 del contrato aludieron a la enajenación del inmuebley cambios de tenencia, lo primero respecto del término de vigencia del contratoen caso de enajenarse el inmueble y lo segundo como manifestación de que elcontrato no formaba parte de ningún establecimiento de comercio y por tanto laenajenación de este no transferiría ningún derecho de arrendamiento aladquirente sino que constituiría causal de terminación del contrato.La arrendadora podría recuperar la tenencia en situación de abandono del bieny consultar en bancos de datos la información que se relacione con el contrato oque de él se derivara. (cfr. N. 20 y 21) VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 135En el numeral 22 del mencionado contrato de arrendamiento, las partesincluyeron el pacto arbitral bajo la forma de cláusula compromisoria, según elsiguiente tenor: "22 CLAUSULA COMPROMISORIA”“En el evento de presentarse alguna controversia en relación con faejecución del presente contrato y/o con el cumplimiento de algunas de susobligaciones, que no pueda ser solucionada de manera amigable por faspartes, dicha controversia se someterá al procedimiento del Tribunal deArbitramento, de conformidad con la ley 446 de 1998. Dicho Tribunal seregirá por las siguientes normas:- Será un Tribunal de Arbitramento sometido al procedimiento, trámite yregulaciones del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara deComercio de Medellin.- El Tribunal de Arbitramento estará integrado por uno (1) o tres (3)árbitros, de acuerdo con la cuantía, elegidos de común acuerdo entrelas partes, o a falta de acuerdo elegidos por el Centro de Conciliación yarbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín.- El Tribunal de Arbitramento decidirá en derecho.Los costos del Tribunal de Arbitramento serán asumidos por la parte vencida.

2. DE LA LITIS

2. DE LA LITIS Se narraron en la demanda los siguientes hechos: Margarita María Caro Cataño, y Ángel Martin Martínez, en representación dela sociedad Inversiones San Antonio Restaurantes y Bares S.A.S celebraron el10 de agosto de 2010 un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de lacarrera 38 # 8 A — 8 de esta ciudad.Como valor de canon de arrendamiento se pactó la suma inicial de cincomillones quinientos mil pesos ($5.500.000), mes anticipado y se estipuló unplazo de 3 años, del 10 de agosto de 2010 al 09 de agosto de 2013.Finalmente, se afirmó que para el momento de la demanda la sociedadmencionada no había cancelado la renta de los meses de mayo, junio, julia,agosto del 2014, adeudando la suma de veinticuatro millones de pesos MLVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho($24.000.0000), teniendo en cuenta que el valor actual del canon asciende aseis millones de pesos (6.000.000) mes anticipado.

3. DEL TRÁMITE ARBITRALLa señora Margarita María Caro Cataño mediante apoderado judicial, presentóel día trece (13) de agosto de 2014, ante el Centro de Arbitraje de la Cámara deComercio de Medellín para Antioquia, solicitud de convocatoria de Tribunal deArbitramento y demanda arbitral.De conformidad con el contenido de la cláusula compromisoria, en reuniónrealizada con la abogada María Del Pilar Vásquez Ochoa jefa de la Unidad deArbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de laCámara de Comercio de Medellín para Antioquia, mediante acta del díaveintinueve (26) de agosto de 2014, las partes de común acuerdo nombraroncomo árbitro único? al abogado JORGE PARRA BENITEZ quien aceptó taldesignación en el término legal y cumplió con el deber de información?.El día once (11) de septiembre de 2014, con la presencia del apoderado judicialde la parte convocante y de la representante legal de la convocada, se llevó acabo la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento. Acto seguido, seadmitió? la demanda arbitral contentiva de las pretensiones procesales,presentada por la señora Margarita Maria Caro Cataño en contra deInversiones San Antonio Restaurante y Bares S.A.S, (En liquidación). Estadecisión fue notificada en estrados, y en ella se dispuso correr traslado aInversiones San Antonio Restaurantes y Bares S.A.S (en liquidación), por eltérmino de veinte (20) días hábiles, para contestar, proponer excepciones defondo y/o reconvenir.

En razón a que en la audiencia se encontraba presente la representante legalde la parte convocada, se le notificó personalmente el auto admisorio de tademanda y se le corrió traslado, por el término de veinte (20) días, para lo cualse hizo entrega de la demanda con sus anexos. Posteriormente, la parte 1 Cfr. fl. 21 cuaderno único? Cfr. fl 27 cuaderno único3 Cfr. fl. 38 cuaderno únicoVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho [3+convocada, por medio de apoderada judicial, descorrid el trasladooportunamente, el día nueve (09) de octubre de 2014, y dentro de éste:a. Dio contestación a la demanda.

b. Formuló oposiciones: 1. negaciones de algunos hechos fundamento delas peticiones de la pretensión (defensas). y 2. Excepción de fondo o demérito.En virtud de las excepciones de fondo o de mérito introducidas al debate, elTribunal le corrió traslado, por tres (3) días, a la parte convocante para que éstasolicitara medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos fundantes deaquellas (cfr. fi, 59 cuaderno único).Vencido el término de traslado de la excepción de mérito propuesta contra laspretensiones, sin que la convocante solicitara pruebas que desvirtuaran loshechos fundantes de dicha excepción (cfr. art. 21 ley 1563 de 2012), el Tribunal!de Arbitramento obró como conciliador durante la etapa que para estos efectosprevé el estatuto arbitral de manera obligatoria (cfr. art. 24 ley 1563 de 2012).Dicha audiencia celebrada el veinte (20) de noviembre de 2014, se suspendiópor solicitud de las partes y luego se reanudó el dos (2) de diciembre de lamisma anualidad, fecha en la cual se declaró fracasada totalmente laconciliación entre las partes. (cfr. art. 24 ley 1563 de 2012).Al continuarse el trámite arbitral, en la misma audiencia precitada se fijaron losgastos y honorarios del arbitraje. En audiencia del veintinueve (29) de diciembrede 2014, el tribunal constató el pago total de los gastos y honorarios y realizó laprimera audiencia de trámite”, en el marco de la cual el Tribunal declaróafirmativamente

su propia competencia para procesar la pretensión (objetolitigioso). Allí mismo se decretaron los medios de prueba deprecados que elTribunal consideró conducentes y pertinentes los cuales fueron practicados el30 de diciembre de 2014 con audiencia de las partes, luego de lo cual, el díaveintiocho (28) de enero de 2015, se celebró la audiencia de alegatos deconclusión en la que el apoderado de la parte convocante presentó las4 Cfr. fls. 47452 cuaderno único3 Cfrs. Fls. 87 cuaderno únicoVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho, 131alegaciones de manera escrita, no haciéndose presente la parte convocada nisu apoderada judicial.

CAPÍTULO SEGUNDOIDENTIFICACIÓN DEL THEMA DECIDENDI

A. OBJETO DEL PROCESO 1.La demanda Con base en los fundamentos de hecho que presentó?, ya resumidos, planteóla actora como petitum (rotulado en la demanda como pretensión):Primera: “Se le ordene a través del laudo correspondiente a la sociedadINVERSIONES SAN ANTONIO RESTAURANTES Y BARES S.A.S, a pagar lasuma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ML ($24.000.000), porconcepto del canon de arrendamiento adeudado por los meses de Mayo, Junio,Julio, Agosto del 2014”.

Segundo: “Se le ordene a la sociedad, SAN ANTONIO RESTAURANTES YBARES S.A.S, a restituir el inmueble en mención”.Tercero: “Declarar terminado el contrato de arrendamiento de local comercialfirmado entre los señores MARGARITA MARIA CARO CATAÑO Y SANANTONIO RESTAURANTES Y BARES S.A.S, por el incumplimiento del pagode los cánones”.Cuarta: “todos los costos que acarrea el nombramiento del tribunal dearbitramento se asumido por la sociedad INVERSIONES SAN ANTONIORESTAURANTES Y BARES S.A.S, quien para efectos del contrato sedenomina el arrendatario”.

Quinta: “La señora MARGARITA MARIA CARO CATAÑO, me ha conferidopoder para representana, por lo tanto solicito se me reconozca la personeríajurídica para actuar”.6 Cfr. Fls 1 a 2 del cuaderno único.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho2. La contestación a la demanda (oposiciones al objeto del proceso:defensas y excepción de mérito).

La parte convocada ejerció el derecho de defensa y se pronunció sobre todos ycada uno de los hechos afirmados por la convocante de la siguiente manera deconformidad con el art. 92 del CP.C:Admitió los hechos 2, 3 y 5 atinentes al valor inicial del canon dearrendamiento, el plazo de tres (3) años y la celebración de la clausulacompromisoria.

Negó (defensas) el hecho uno (1) referido a que el contrato se celebró entreMargarita María Caro Cataño y el señor Ángel Martín Martínez enrepresentación de la sociedad INVERSIONES SAN ANTONIORESTAURANTES Y BARES S.A.S, pues “en realidad este contrato fue firmadoinicialmente por el señor ANDRES YULIANO SALGADO en calidad dearrendatario el 6 de noviembre de 2008. Quiere decir que este contrato no seinició en 10 de agosto de 2010... sino dos años antes, el 6 de noviembre de2008”. Y el hecho cuatro (4), dado que “la sociedad a la que represento ya nohace parte de esa relación contractual...Restaurante y Bares S.A.S enliquidación no es deudora de la demandante”.Pronunciamiento sobre las pretensiones (petitum): manifestó oposición a lapetición primera, porque la sociedad demandada ya no es parte del vínculocontractual “arrendaticio” demandado. Por tanto no está llamada a responderpor las obligaciones contractuales que se demandan. Dijo expresamente queno se pronunciaba sobre las peticiones segunda y tercera “porque tendrá queser la persona adecuada la que se oponga o allane a esta...”. Formulóoposición a la petición cuarta referida a que todos los costos del Tribunalfueren asumidos por la sociedad demandada, porque "contravieneabiertamente lo regulado en la ley 1563 de 2012 en sus artículos 26 y 27”. De laquinta solicitud atinente al reconocimiento de personería para que el abogadodel demandante actúe, dijo que “no es una pretensión, es un requisito de lademanda por lo demás debidamente satisfecho”. VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho2.1 Excepción de mérito: Falta de legitimación en la causa por pasiva

2.1.1 Fundamento fáctico de la excepción: La convocada señaló queInversiones San Antonio Restaurante y Bares S.A.S en liquidación dejó de serpropietario de T — Bar Restaurante desde el día 3 de mayo de 2013. A partir dela fecha la propietaria, agregó, es la señora María Teresa Martínez, quien esademás la persona que en la actualidad ostenta la tenencia material del bienobjeto del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la carrera38 No. 8 A-8 del municipio de Medellín. La demanda debió dirigirse contra laseñora María Teresa Martínez Rivas y no contra la mencionada sociedad.Dentro de esta excepción advirtió la ¡legalidad de la clausula 18.4 (Cambios detenencia) que alude a que el contrato en mención “no forma parte integral deningún establecimiento de comercio y que por lo tanto, la enajenación delestablecimiento de comercio no transfiere ningún derecho de arrendamiento aladquirente, sino que constituye causal de terminación del contrato, toda vez queel arrendatario se obliga a no ceder o a subarrendar el inmueble ni en todo ni enparte, ni transferir su tenencia...” . Luego de lo cual citó el artículo 528 delCódigo de Comercio, sobre la responsabilidad del enajenante y adquirente yacto seguido expuso que “en el registro mercantil del establecimiento T-BARRESTAURANTE el registro que ordena el parágrafo del art. 528 no seencuentra inscrito y ha pasado más de un año desde la compraventa efectuadaentre INVERSIONES SAN ANTONIO RESTAURANTE Y BARES S.AS. y laseñora

MARIA TERESA MARTINEZ RIVAS?. Para concluir que la cláusula18.4 del contrato de arrendamiento objeto de esta /ifis era ineficaz, no soloporque desde el inicio no podía pactarse, sino porque no quedaron satisfechoslos requisitos formales del artículo 528 antedicho, para que opere la oposición ala cesión del contrato de arrendamiento.

7 Ver fl. 50 cuaderno único8 Ver. FI 50 cuaderno únicoVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho y!10 CAPÍTULO TERCEROEL JUICIO DE VALIDEZ O CONSTITUCIONALIZACION Y EFICACIADEL PROCESO JUDICIAL El fundamento de esta norma sustancial particular, laudo arbitral, lo constituye,en esencia, el derecho fundamental al debido proceso, siendo sus núcleos: eljuez natural, la tutela judicial efectiva, la defensa y la legalidad tanto la procesal(legalidad de los procedimientos y de los actos procesales) como la sustancial,es decir la tipicidad de la pretensión y de la excepción de mérito. Laudo que esresultado de un proceso judicial gobernado por el sistema procesal dispositivo,público y oral.

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los presupuestos queatañen a la validez o a la constitucionalización del proceso son:

1. La jurisdicción y la competencia del tribunal arbitral. Este es un requisitoconstitucional referido a la jurisdicción judicial arbitral (artículo 116 ConstituciónPolitica), a partir de la presencia de un sujeto impartial, imparcial eindependiente, el cual se hace manifiesto en la ferceidad, con exclusión decausales de impedimento y recusación, y el cumplimiento del deber deinformación, así como en la legalidad de la competencia que reclama elejercicio del poder judicial desde los factores que la determinan y la habilitaciónde las partes a través del negocio jurídico pacto arbitral. La competencia estádada y así lo manifestó este tribunal en providencia del día veintinueve (29) dediciembre de 2014 por medio de la cual se expusieron las razones de sucompetencia para procesar y juzgar la pretensión de declaración de terminacióndel contrato de arrendamiento de local comercial celebrado entre la convocantey la convocada, así como la consecuente condena a restituir el bien objeto dedicho contrato (cfr. folio 2 del cuaderno único).

2. La capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer enproceso. Este y el siguiente requisito son desarrollo de los núcleos del debidoproceso: la defensa y la tutela judicial efectiva (artículos 29 y 228 de laConstitución Política). Para ser parte se requiere la capacidad de goce, esdecir, la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, que se atribuyea toda persona. Para comparecer al proceso se requiere la capacidad deVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

JULejercicio y en todo caso no estar inmerso en ninguna incapacidad absoluta orelativa del derecho civil. Se puede observar de las piezas procesales, que tantola parte convocante como la convocada, son personas, la convocante espersona natural (física) y la convocada, persona jurídica (morales o colectivas)y ostentan estas capacidades compareciendo al proceso de manera directa laconvocante y através de su representante legal, la convocada.

3. El derecho de postulación. La asistencia de las partes a través de unapoderado judicial se ajustó a derecho, puesto que cada parte nombró alapoderado judicial que consideró idóneo para su defensa técnica, y en estostérminos el Tribunal, les reconoció personería de conformidad con los poderesotorgados a ellos.

Con todo, importa puntualizar que la apoderada de la parte convocada renuncióal poder que le habia sido otorgado, habiendo aceptado el Tribunal dicharenuncia y procedido en conformidad con el ordenamiento procesal vigente,con miras a la consolidación de los efectos de dicho acto (véase folios 95 y112). Con posterioridad la convocada no constituyó nuevo apoderado.4, Procedimiento adecuado y legalidad en las formas. Siguiendo la legalidadprocesal, el tribunal obró ateniéndose a las formas procesales contenidas en elCódigo de Procedimiento Civil, y en las leyes 1563 y 1564 de 2012,impartiendo a la pretensión invocada el tramite arbitral.

5. Demanda en forma. La demanda, contentiva de la pretensión procesal,reúne todos los requisitos formales establecidos en el artículo 75 y siguientesdel Código de Procedimiento Civil. El análisis de las pretensiones,especificamente la individualización o tipicidad de la pretensión se haráposteriormente.

6. No caducidad del término para proponer la pretensión procesal:Ausencia de caducidad (acceso al poder judicial). Para analizar este tema esimportante decir que la pretensión debe ser emitida en su tiempo, es decir, lapretensión inoportuna no puede ser procesada ni enjuiciada. La caducidadcompromete la aptitud de la pretensión para instar ante el órgano competente,un procesamiento y un enjuiciamiento y, por tanto, habrá un decaimiento de laVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

[42pretensión por el vencimiento del plazo fijado por la ley para su emisión. Frentea las pretensiones declarativas contenidas en el libelo demandatorio no seobserva que aplique u opere término de caducidad alguno.De otra parte, se puede afirmar que algunos de los presupuestos que atañen,ya no a la validez, sino a la eficacia del proceso son:1. Legitimación en la causa. Nadie puede, en nombre propio, pretender o serdemandado, contradecir en proceso, resistir a una pretensión, sino por unarelación de la cual se atribuya, o se le atribuya la subjetividad activa o pasiva.Esta es la regla que conviene a la legitimación ordinaria. La parte convocanteafirmó la coincidencia de las titularidades, en el sentido de que las partesprocesales también son las partes de la relación jurídica sustancial subyacente,la señora Margarita María Caro en la posición de arrendadora e InversionesSan Antonio Restaurante y Bares S.A.S en liquidación, en calidad dearrendataria, condición a partir de la cual se generó el conflicto. La parteconvocada afirmo un hecho nuevo a través de la excepción de méritodenominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, consistente en que lademanda debió ser dirigida contra la señora María Teresa Martínez Rivaspropietaria del establecimiento de comercio T-BAR RESTAURANTE desde el 3de mayo de 2013, quien en la actualidad ostenta la tenencia materia! det bien.Aspecto sobre lo cual el tribunal resolverá posteriormente.

2. Interés para obrar. Existe un interés sustancial jurídicamente relevante,serio y actual invocado por la señora Margarita María Caro Cataño, paraejercer el derecho fundamental de acción (tutela judicial efectiva) en contra dela sociedad Inversiones San Antonio Restaurante y Bares S.A.S en liquidación,puesto que este proceso judicial se ha promovido para que se declareterminado el contrato de arrendamiento de local comercial, celebrado entre laconvocante y la convocada, y sea condenada dicha sociedad a entregar el bieninmueble arrendado.3. Ausencia de cosa juzgada: Ninguna de las partes advirtió, en el trámite delproceso, la existencia de laudo arbitral o sentencia judicial que hubiere puestofin a este litigio, entre las mismas partes, por los mismos hechos y sobre elmismo objeto o pefitum.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho13

4. Ausencia de transacción. A la luz del artículo 2469 del Código Civil, latransacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente unlitigio pendiente o precaven un litigio eventual, por tanto, si el litigio actual hasido compuesto de modo autocompositivo pero bilateral, mediante el contratode la transacción, por sustracción de materia, no sería dable ni un proceso nimucho menos una decisión. Por este motivo el Tribunal observó cada uno delos actos procesales y no encontró que las partes hayan aportado al expedienteun contrato de transacción.

5. Ausencia de desistimiento. El Tribunal observa que no existe en el procesoel abandono o la abdicación expresa o tácita de la pretensión ni del derechosustancial invocado. De igual manera la parte pasiva no se allanó a laspretensiones.

6. Ausencia de conciliación. La conciliación obligatoria realizada dentro delproceso arbitral resultó fallida”.7. Ausencia de excepciones perentorias temporales. De conformidad conlos documentos que reposan en el expediente, el Tribunal no observó que sehaya debatido alguna situación que represente la falta de exigibilidad delderecho sustancial que se presenta, es decir, las pretensiones sometidas a laresolución del Tribunal no están subordinadas ni a términos, ni a plazos ni acondiciones suspensivas.

9. Oportunidad del laudo. El Tribunal se encuentra en ja oportunidad procesalpertinente para expedir el laudo, y, por tanto, todavía goza de jurisdicciónjudicial, puesto que las partes en la cláusula compromisoria no pactaron eltiempo de duración del Tribunal y, por tanto, el término de duración del procesoes de seis (6) meses contados desde la primera audiencia de trámite”. De laspiezas procesales se observa que la primera audiencia de trámite se realizó el29 de diciembre de 2014.

A partir de lo anterior se tiene que el último día del plazo para dictar laudose cumple el 29 de junio de 2015.? Cfr. fl. 79 del cuaderno único.” Cf. Fls. 87 a 97VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho p4S14 Este proceso arbitral es debido y por tanto constitucionalizado, pues reúne losllamados presupuestos procesales para la sentencia de fondo, en consecuenciase pasa a emprender el juicio sobre el mérito de las pretensiones y la excepcióncontra ellas formulada, previo el análisis probatorio, para determinar la parteresolutiva de de esta norma jurídica particular con efectos infer partes.CAPÍTULO CUARTOJUICIO PROBATORIO Procede el Tribunal a examinar las pretensiones de la parte convocante, laexcepción de la parte convocada, y la prueba de los hechos en que sefundamentan aquellas y ésta, a partir de los requisitos intrínsecos de laproducción de la prueba tales como la conducencia y ta pertinencia, junto conlos principios generales de la prueba judicial: eficacia jurídica y legal de laprueba, unidad, comunidad o adquisición, lealtad y probidad, contradicción,preciusion, inmediación, imparcialidad y concentración.1. Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensionesEl tema decidendum radica, de acuerdo con lo relatado, en el establecimientode la existencia y validez de un contrato de arrendamiento entre las partes y laaveriguación del incumplimiento de tal acuerdo de voluntades, alegado por laparte actora, en relación con cuatro meses del convenio, anteriores a laformulación de la demanda arbitral, incumplimiento constituido por la falta depago de la renta de ese período.

2. Medios probatorios que llevan a la prueba de los hechos:Obra en el expediente, a folio 5 a 13 el contrato de arrendamiento multicitadoen este fallo, allegado para la demostración de su existencia. Asimismo, laparte convocada, aunque aduce no ser actualmente parte del contrato, aceptaque existe (folio 47).Respecto del incumplimiento, no consta en ta foliatura prueba de pago de losmeses por los cuales la demanda predica aquél.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

463. Hechos fundantes de la excepción de méritoLa excepción de mérito, como también se destacó, se apoya en la circunstanciaconsiderada por la sociedad llamada por pasiva de no ser parte del contrato, altiempo de l

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