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CCO MEDELLÍN - Laudo 17 de octubre de 2008 2007 A 066

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo 17 de octubre de 2008 2007 A 066
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2007

LAUDO ARBITRALTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE FABIOLA SÁENZ DE PÉREZCONTRA LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DEFINANCIAMIENTO COMERCIALSiendo las once de la mañana (11:00 a.m.), del diecisiete (17) deoctubre de dos mil ocho (2008), los árbitros Luis Fernando UribeRestrepo, Álvaro Londoño Restrepo y Luis Gabriel Botero Peláez, con laasistencia del secretario Juan David Posada Gutiérrez, profirieron elsiguiente laudo arbitral que pone fin al proceso promovido por la señoraFABIOLA SAENZ DE PEREZ contra la sociedad LEASINGBANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTOCOMERCIAL. La decisión se profiere en derecho y en forma unánime.

CAPITULO PRIMEROANTECEDENTES

I. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.Con fecha veintiuno (21) de diciembre de 2007 la señora FABIOLASÁENZ DE PÉREZ presentó, ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN,ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIODE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA, solicitud de convocatoria de unTribunal de Arbitramento para que este dirimiera el conflicto que dijotener frente a la sociedad LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍADE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, y con invocación de la cláusulacompromisoria contenida en la parte o sección Vill numeral 6 del contratode arrendamiento financiero leasing No. 79109, suscrito por las partes elveintisiete (27) de junio de 2007, que agregó con la solicitud y cuyotexto es el siguiente:“Cláusula Compromisoria.- Las diferencias que se presentenentre las partes a raíz de la interpretación y cumplimiento delpresente contrato, serán sometidas a la decisión de unTribunal de Arbitramento designado por la Cámara deComercio de Medellín, que se sujetará a las normas vigentespara el arbitramento de acuerdo con las siguientes reglas:a. El Tribunal estará integrado por el número de árbitrosseñalado por las normas vigentes de acuerdo con lacuantía de la controversia.b. La organización interna del Tribunal y su funcionamiento,se sujetará a las reglas previstas para el efecto por elCentro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara deComercio de Medellín.c. El Tribunal decidirá en derecho. ”.El veintinueve

(29) de enero de 2008 las partes designaron, de comúnacuerdo, como árbitros a los abogados, Luis Fernando Uribe Restrepo,Álvaro Londoño Restrepo y Luis Gabriel Botero Peláez, quienesaceptaron su encargo dentro del término previsto en el artículo 10 delDecreto 2279 de 1989.II. DILIGENCIAS ARBITRALES.El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el cuatro (4) de marzo de2008, y admitió la demanda arbitral. Surtido el trasladocorrespondiente, la convocada la replicó en tiempo oportunooponiéndose a las pretensiones e invocando excepciones de méritocomo aparece más adelante. Además de lo anterior, propuso demandade reconvención en contra de la convocante.Admitida la demanda de reconvención se dio traslado de la misma a laparte reconvenida la cual en tiempo oportuno se opuso a laspretensiones.El seis (6) de mayo de 2008 se realizó audiencia de conciliación sin quese hubiere llegado a un acuerdo entre las partes.Verificada la consignación de gastos y de honorarios, el tres (3) dejunio de 2007 se practicó la PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE en la queel Tribunal asumió competencia para procesar el asunto sometido a suconocimiento y decretó las pruebas pedidas por las partes.Las pruebas decretadas se practicaron con sujeción a la ley ysometimiento a la contradicción y se atendieron algunos desistimientos2de las partes que, de acuerdo con la estimación del Tribunal, noafectaban la debida instrucción del proceso.Agotado el período probatorio las partes presentaron sus alegacionesorales

y entregaron sendos escritos de las mismas.Vencidas las etapas procesales, encuentra el Tribunal que se halladentro del término para proferir el presente laudo, habida cuenta de queel plazo de seis (6) meses legalmente previsto, contado a partir de laprimera audiencia de trámite (artículo 103 de la Ley 23 de 1991),comenzó a correr el tres (3) de junio de 2008 y terminaría el dos (2) dediciembre de 2008, razón por la cual se está en oportunidad de dictar elpresente laudo.

III. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL.En el escrito de convocatoria la parte convocantenarra, en resumen, los siguientes hechos que dan cuenta de la litisplanteada:1. Entre LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DEFINANCIAMIENTO COMERCIAL — (en adelante LEASINGBANCOLOMBIA) y la doctora FABIOLA SÁENZ DE PÉREZ (enadelante LA LOCATARIA) se celebró el 27 de junio de 2007 elcontrato de arrendamiento financiero No. 79109, a través del cualLEASING BANCOLOMBIA se encargaría de financiar e importar aColombia un vehículo automotor clase volqueta, Marca Internacional,Tipo 7600, Color Blanco, serie 3HTWYAHT28N644614, Motor No.35198110, de placas TVA-615, con el fin de entregarlo enarrendamiento financiero con opción de compra a LA LOCATARIA.2. En desarrollo del arrendamiento financiero se cumplieron por laspartes todos los procedimientos, requisitos y trámites para laimportación y nacionalización del vehículo objeto del mismo, es porello que LA LOCATARIA pagó a LEASING BANCOLOMBIA, de formaoportuna, las sumas acordadas por valor de $34.500.000 y$67.000.000.3. “Con el fin de que fuera expedido el Certificado de Cumplimiento deRequisitos para el Registro Inicial en los Libros de vehículos de3servicio público de Transporte Terrestre Automotor de Carga”, el 13de agosto de 2007 LEASING BANCOLOMBIA remitió al Ministerio deTransporte

la póliza de cumplimiento No. M-00001375, y solicitóregistro inicial de la volqueta adquirida ante el Tránsito de Turbaco -Bolívar, teniendo en cuenta para ello que LA LOCATARIA pretendía laexplotación de dicho vehículo en la ciudad de Cartagena y regionesaledañas.“Estando a paz y salvo LA LOCATARIA y habiendo ejercido la opciónde compra”, solicitó a LEASING BANCOLOMBIA el diligenciamientodel Formulario Único Nacional ante las autoridades de Tránsito, paralo cual, “los funcionarios de LEASING BANCOLOMBIA lerecomendaron a LA LOCATARIA, como gestor encargado deadelantar los trámites de matrícula, al señor William Madrid, quien enefecto llevó a cabo dichos trámites en la forma usual y acostumbradapara estos casos.”El señor tramitador William Madrid, “en su afán de cumplir su tareacon celeridad, cometió una extralimitación y un error puesto que porsu propia cuenta y de forma inocente firmó los documentosrespectivos como si fuera el representante legal de LEASINGBANCOLOMBIA, obviamente sin serlo, hecho en el cual no tuvoingerencia mi mandante, quien, al igual que LEASINGBANCOLOMBIA, sólo se dio cuenta de la irregularidad formal tiempodespués. Esa suplantación de firma, que no fue dolosa ni pretendiódefraudar a nadie, menos a LEASING BANCOLOMBIA, resultó ser a lalarga una irregularidad meramente formal, puesto que el vehículoquedó matriculado” en la Secretaría de Tránsito y TransporteMunicipal de Turbaco (Bolívar),

desde el 23 de agosto de 2007, anombre de LEASING BANCOLOMBIA.El 29 de agosto de 2007 LEASING BANCOLOMBIA dio por terminadode manera unilateral el contrato de arrendamiento financierocelebrado con LA LOCATARIA, para lo cual invocó las siguientescausales:“a. Se requería desde el punto de vista legal que para poder ingresarel automotor al servicio público se debía prestar a favor del Ministeriode Transporte una caución, consistente en garantía bancaria omediante póliza de seguros, y que LA LOCATARIA realizó el registroinicial del vehículo objeto del contrato de leasing sin el cumplimientopleno de los requisitos establecidos, debido a que procedió a realizarel mencionado registro sin que el Ministerio de Transporte expidierauna certificación que aprobara la póliza respectiva.”“b. Que, además, se suministró al organismo de tránsito de TurbacoBolívar, un formulario único nacional (FUN) con una firma diferentea la de los apoderados de LEASING BANCOLOMBIA, generando lailegalidad del trámite.”7. La decisión de LEASING BANCOLOMBIA fue arbitraria, ilegal yatentatoria de los derechos de LA LOCATARIA, puesto que carece detodo sustento porque, entre otras razones, la póliza de cumplimientose prestó oportunamente, prueba de ello, es que se matriculó elvehículo a favor de LEASING BANCOLOMBIA desde el 23 de agostode 2007 a través del tramitador sugerido por ésta, la terminación delcontrato comercial no fue sustentada en una interpretación integral yarmónica del mismo sino más bien en la presunción de la mala fe dela locataria

en la ejecución del contrato.8. No obstante lo anterior, LEASING BANCOLOMBIA siguió facturandolas respectivas cuotas derivadas del arrendamiento financiero a cargode LA LOCATARIA, quien las pagó de forma completa y oportuna.9. La decisión de LEASING BANCOLOMBIA causó y sigue causandosignificativos perjuicios a LA LOCATARIA, puesto que además deencontrarse el vehículo objeto del arrendamiento financiero a laintemperie en una bodega de la ciudad Cartagena, sin que se puedaderivar de éste ninguna renta o utilidad, se deterioró la “solvenciamoral y crédito comercial” de la locataria, por lo cual se estimaron yliquidaron los siguientes perjuicios: - Por concepto de dañoemergente la suma de $120 millones de pesos. - Por concepto deLucro cesante $20 millones mensuales, liquidados desde el 29 deagosto de 2007 hasta la fecha en que se le entregue a la locataria elvehículo en condiciones de ser utilizado y explotado, y - Por conceptode perjuicios morales se reclamó la suma de $50 millones de pesos.IV. PRETENSIONES.La convocante en vista de lo que expuso en la demanda, solicitó alTribunal despachar favorablemente las siguientes pretensiones:PRIMERA.- “Que no fue legal ni ajustada al contrato la determinacióntomada por LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE5FINANCIAMIENTO COMERCIAL para dar por terminado, como lo hizo através de comunicación de 29 de agosto de 2007, el arrendamientofinanciero o leasing No. 79109 celebrado con mi mandante el 27 dejunio de

2007, el cual tuvo como objeto la adquisición por parte de ladoctora Fabiola Sáenz de Pérez (a través del ejercicio de la respectivaopción de compra), de la volqueta marca Internacional de placas TVA-615.”SEGUNDA.- “Que LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DEFINANCIAMIENTO COMERCIAL debe cumplir el contrato dearrendamiento financiero o Leasing No. 79109 celebrado el 27 de juniode 2007 con la doctora Fabiola Sáenz de Pérez y que, previo elcumplimiento de las obligaciones que tenga pendiente en su momentoLA LOCATARIA, debe transferirle a ésta la volqueta marca Internacionalde placas TVA-615, entregándosela materialmente en perfectascondiciones de uso y funcionamiento, sin costos adicionales a cargo deLA LOCATARIA.”TERCERA.- “Que LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DEFINANCIAMIENTO COMERCIAL debe cancelar a favor de la doctoraFABIOLA SÁENZ DE PÉREZ, por concepto de perjuicios derivados de suilegal determinación de dar por terminado el contrato de arrendamientofinanciero o leasing No. 79109 celebrado el 27 de junio de 2007, lassiguientes sumas de dinero:“a) La suma de $120 millones o la suma superior que pericialmentese demuestre, por concepto de perjuicios materiales (dañoemergente).b) Por concepto de iguales perjuicios materiales, pero en función dellucro cesante, la suma de $20 millones mensuales, o la sumasuperior que pericialmente se demuestre, liquidados desde el 29 deagosto de 2007 hasta la fecha en que se le

entregue a LALOCATARIA, en perfectas condiciones uso y funcionamiento, elvehículo objeto del arrendamiento financieroc) Por concepto de perjuicios morales la suma de $50 millones o lasuma superior que pericialmente se demuestre.”CUARTA.- “Que LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DEFINANCIAMIENTO COMERCIAL debe pagar en su integridad todos loscostos de funcionamiento del Tribunal, así como el valor de las agenciasen derecho y las costas derivadas del proceso arbitral.”QUINTA.- "Que las sumas de dinero a que fuere condenada LEASINGBANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL debenIndexarse hasta la fecha del pago a efecto de que se compensecualquier desvalorización que por causas inflacionarias se puedanpresentar.”

V. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LAS EXCEPCIONESPROPUESTAS.La convocada contestó oportunamente la demanda arbitral,pronunciándose sobre los hechos expuestos por la convocante, negandounos, aceptando otros total o parcialmente o formulando aclaracionesrelativas a ellos, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de lasiguiente forma:1. “VIOLACIÓN DE NORMAS IMPERATIVAS EN EL TRÁMITE DEREGISTRO INICIAL DEL VEHÍCULO DESTINADO AL SERVICIOPÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DECARGA.” El proceso de registro inicial de los vehículos destinadosal servicio público de transporte terrestre automotor de carga, estáclaramente regulado por las normas imperativas. Dichas normasfueron incumplidas por el deudor, esto es, por EL LOCATARIO. Talconducta motivó la determinación de LEASING BANCOLOMBIA determinar unilateralmente el contrato.2. “ASUNCIÓN DE RIESGOS FINANCIEROS, CAMBIARIOS YADUANEROS POR LA LOCATARIA.” Ningún perjuicio se le hacausado a la parte demandante, puesto que ella es la únicaresponsable de la terminación del contrato.No obstante lo dicho, es preciso aclarar, que cuando la compañíade Leasing procede a adquirir el activo, actúa en calidad demandatario del LOCATARIO, puesto que es éste quien señala quétipo y calidad de vehículo debe comprar y a cuál proveedor. En elpresente caso el proveedor fue INTERNATIONAL TRUCK ANDENGINE CORPORATION, quien en su factura de venta del bien,indicó las condiciones de pago del mismo, esto es, sesenta (60)7días posteriores a

la emisión de la factura (22 de julio de 2007).Así, en cumplimiento del plazo previsto por el proveedor, LEASINGBANCOLOMBIA, pagó la obligación el 30 de agosto de 2007.Por lo anterior, conforme a la figura jurídica del mandato, losriesgos financieros, aduaneros y cambiarios que pudieranpresentarse en el trámite de la importación del vehículo deben serasumidos por la señora FABIOLA SÁENZ DE PEREZ, tal y como locorrobora la comunicación del 28 de junio de 2007, suscrita porésta.“RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR EL HECHO DE UNTERCERO.” No le consta a la demandada si los trámites los realizóLA LOCATARIA directamente o a través del mencionado gestor y eneste último supuesto, si éste actúo siguiendo instrucciones de LALOCATARIA o no, pero sea lo que haya sido, LA LOCATARIA escivilmente responsable por el incumplimiento contractual derivadode la conducta de un tercero en el cual el deudor contractual hadelegado total o parcialmente el cumplimiento de sus obligaciones,el hecho de ese tercero le es imputable al deudor y no lo exonerade responsabilidad.“INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE RESULTADO.” Elno hacer el registro siguiendo las normas imperativas de vehículosde servicio público de transporte terrestre automotor de carga y deefectuar el registro inicial de la propiedad del vehículo a favor deLEASING BANCOLOMBIA es un incumplimiento imputable al deudordel cual sólo se liberaría invocando una causa extraña -OBLIGACIONES DE RESULTADOla cual, para el caso

que nosocupa no existe, puesto que no se da una fuerza mayor o casofortuito, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo de untercero y, sobre esto último ya se ha dicho que el acto del gestorno es el acto de un tercero extraño al deudor que lo libere deresponsabilidad.“VIOLACIÓN AL POSTULADO DE BUENA FE.” La señoraFABIOLA SÁENZ DE PÉREZ con su proceder irregular “violó demanera flagrante el principio consagrado en el artículo 871 delCódigo de Comercio” y “rompió, además, la confianza legítima deLEASING BANCOLOMBIA, en la hoy convocante, para continuar conel contrato, pues ¿qué se puede esperar del desarrollo de un8contrato que se inicia con una falsificación de firma en un registropublico?”.Adicionalmente, la convocada propuso las siguientes excepciones demérito:1. "TERMINACIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL DEL CONTRATO DEARRENDAMIENTO FINANCIEROS (SIC) LEASING CON JUSTACAUSA.” Las razones para dar por terminado unilateralmente elcontrato de arrendamiento financiero suscrito por las partesfueron:a)

b) LA LOCATARIA no cumplió con las disposiciones legalesvigentes en relación con el ingreso de vehículos de serviciopúblico de transporte terrestre automotor de carga, toda vezque para tramitar dicho registro se requería que elministerio de transporte expidiera el certificado decumplimiento de requisitos para el registro inicial paramatricular el vehiculo objeto de contrato de leasing, lo cualfue pretermitido por ésta.“LA LOCATARIA no veló, por decir lo menos, por laautenticidad de los documentos que se presentaron a lasautoridades de tránsito y a LEASING BANCOLOMBIA, todavez que se presentó ante la Secretaría de Tránsito yTransporte Municipal de Turbaco, departamento de Bolívar,el formulario único nacional (FUN) número 1593248 07-11001, supuestamente firmado por el doctor LUISFERNANDO PEREZ, presidente y representante legal deLEASING BANCOLOMBIA, cuando en realidad no había sidofirmado por él y, además, se puso sello de reconocimientode texto y de firma de la Notaría Segunda del Círculo deCartagena supuestamente efectuado por el doctor LUISFERNANDO PEREZ, sello que no cuenta con la firma delnotario del citado círculo certificando el reconocimiento deltexto y de la firma.”2. “COMPENSACIÓN.” Derivada ésta excepción del hecho de que siLEASING BANCOLOMBIA debe rembolsar o pagar a la convocantealguna suma por los pagos iniciales del contrato o por disposiciónde este Tribunal de arbitramento, se compense con los dineros9VI. que ella deberá pagar a LEASING BANCOLOMBIA, comoconsecuencia de la sanción establecida conforme al párrafoprimero de Literal b, numeral 3 de la parte VII del contratoarrendamiento financiero leasing No. 79109.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA DERECONVENCIÓN.I. tO

La sefiora FABIOLA SAENZ DE PEREZ y LEASING BANCOLOMBIAS.A., celebraron un contrato de arrendamiento financiero leasingde importación No. 79109 sobre el vehículo automotor clasevolqueta, marca internacional, tipo 7600, color blanco, serie3HTWYAH28N644614, No. de motor 35198110, de placa TVA-615,el 27 de junio de 2007.Las condiciones financieras en las que se aprobo el contrato dearrendamiento financiero fueron las siguientes: Plazo de 36meses, Tasa de anticipos D.T.F T.A. + 9,50, modalidad de pagovencida, periodicidad de pago mensual, opción de adquisición 1%,y canon extraordinario del 50% sobre el valor de la operación.La señora FABIOLA SÁENZ DE PÉREZ debía pagar a título decanon extraordinario la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONESDE PESOS ($230'000.000), mientras que lo cancelado por laseñora FABIOLA SÁENZ DE PEREZ, como anticipo, corresponde ala suma de CIENTO UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS($101 500.000).LA LOCATARIA incumplió de manera grave las obligaciones que lecorrespondían en el contrato de arrendamiento financiero leasingnúmero 79109, “PARTE XI DATOS GENERALES”, apartadoREGISTRO INICIAL, contenido en la página 3 y 4 de 5 del mismo,puesto que no cumplió con las disposiciones legales vigentes enrelación con el ingreso de vehículos de servicio público detransporte terrestre automotor de carga ni constituyó una garantíaa satisfacción de LEASING BANCOLOMBIA para respaldar el pagode las obligaciones adquiridas

en el evento de ejercicio anticipadode la opción de adquisición y no veló por la autenticidad de losdocumentos presentados a LEASING BANCOLOMBIA y lasautoridades de tránsito. 105. Además de lo anterior, LA LOCATARIA incumplió el contrato dearrendamiento financiero pues tramitó la matrícula o registroinicial del vehículo objeto del contrato de arrendamiento Leasingde importación No. 79109 de manera irregular, por las siguientesrazones: - Se radicó en la Oficina de Tránsito de Turbaco por partede LA LOCATARIA o en quien ésta hubiera delegado elcumplimiento de dicha obligación, un Formulario Único Nacionalcon la firma falsa del doctor Luis Fernando Pérez, Presidente deLeasing Bancolombia y con sello falso de reconocimiento de textoy de firma. - LA LOCATARIA envió a la Oficina de Tránsito deTurbaco los anteriores documentos, con la simple carta desolicitud que Leasing Bancolombia le envía al Ministerio deTransporte solicitando aprobación de la póliza de cumplimientosegún lo previsto en el contrato y en las normas vigentes alrespecto, prueba de ello es que la tarjeta de propiedad delvehículo fue expedida por el Tránsito de Turbaco el 23 de agostode 2007, esto es, antes de que llegara la resolución o certificaciónde aprobación de la póliza por parte de Ministerio de Transporte,la cual fue expedida el 29 de agosto de 2007.6. Teniendo en cuenta “las citadas irregularidades”, LEASINGBANCOLOMBIA mediante comunicación del 29 de agosto de 2007dio por terminado unilateralmente el contrato de Leasing No.79109, conforme a lo

dispuesto en la “PARTE VII: CAUSALES DETERMINACION DEL CONTRATO”, y en el numeral “3.TERMINACION UNILATERAL POR JUSTA CAUSA POR PARTE DELEASING BANCOLOMBIA”.7. Así mismo, el contrato de arrendamiento financiero Leasingnúmero 79109, establece en la “PARTE VIII: POSIBLESSITUACIONES QUE SE PRESENTAN A LA FINALIZACIÓN DELCONTRATO...3. SANCIONES. Las partes de común acuerdo sesometen al siguiente régimen de sanciones, así: b. La terminaciónunilateral de este contrato conforme a la PARTE VII, dará lugar a que ELLOCATARIO pague a LEASING BANCOLOMBIA a título de pena, lassumas establecidas asi:“- Cuando al momento del incumplimiento no estuviere aúndeterminado el monto del canon, la pena será una sumaequivalente al valor de los anticipos más sus costos financieros.11Cuando al momento del incumplimiento, esté determinado elmonto del canon la pena será una suma equivalente a los cánonesestimados y no pagados aunque todavía no se hubiesen causado.Por el pago de esta pena no se entenderá extinguida la obligaciónde restituir el(los) bien(es) objeto de este contrato”.8. La suma entregada por LEASING BANCOLOMBIA S.A., a título deanticipos al PROVEEDOR del bien para poderlo poner en Colombiaen las condiciones requeridas por EL LOCATARIO fue deDOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES VEINTICUATRO MILDOSCIENTOS (OCHENTA Y CUATRO PESOS ($218'024.284),discriminados de la siguiente manera: DOSCIENTOS DIECISIETEMILLONES CIENTOS

CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA PESOS($217'156.080) por concepto de los anticipos pagados para laadquisición del bien y la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHOMIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS ($268.204), por concepto decostos financieros calculados sobre tales anticipos. Por ende, laseñora FABIOLA SÁENZ DE PEREZ deberá pagar a LEASINGBANCOLOMBIA S.A., a título de pena el total de la suma antesindicada.VII. PRETENSIONES DEMANDA DE RECONVENCIÓN.La convocada solicitó al Tribunal despachar favorablemente lassiguientes pretensiones:PRIMERA.- “Que la señora FABIOLA SÁENZ DE PEREZ incumplió lasobligaciones por ella adquiridas en el contrato de arrendamientofinanciero leasing número No. 79109.”SEGUNDA.- “Que como consecuencia de la declaración anterior, se lecondene a pagar a mi mandante, la sanción establecida conforme a laPARTE VIII, numeral 3, literal B, párrafo uno del contrato arrendamientofinanciero leasing No. 79109, la suma total de DOSCIENTOS DIECIOCHOMILLONES VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATROPESOS ($218'024,284=), discriminada de la siguiente manera: deDOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES CIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILOCHENTA PESOS ($217'156.080=) MONEDA LEGAL por concepto de losanticipos pagados para la adquisición del bien y la suma deDOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS($268.204=),

por concepto de costos financieros calculados sobre losanticipos.” 12paTERCERA.- “Que se le condene al pago de intereses de mora a la tasamáxima Legal sobre la suma anterior, causada desde que se dio porterminado el contrato por parte de LEASING BANCOLOMBIA S.A., yhasta la fecha de pago efectivo. En su defecto, se le condene al pago dela suma indicada, debidamente indexada con el índice de precios alconsumidor e intereses de mora al 6% anual.”CUARTA.- “Que se condene a la señora FABIOLA SÁENZ DE PÉREZ alpago de las costas y agencias en derecho.”

VIII. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN.La parte reconvenida contestó oportunamente la demanda dereconvención, pronunciándose sobre los hechos expuestos en la misma,negando unos, aceptando otros total o parcialmente o formulandoaclaraciones relativas a ellos, oponiéndose a la totalidad de laspretensiones así: “Por negar los hechos fundamentales de la demandade reconvención me opongo a todas sus pretensiones puesto que si mimandante no incumplió las obligaciones del contrato, no se le puedecondenar al pago de sanciones, intereses de mora o costas.”Instruido debidamente el proceso, como se indica en esta providencia,las partes presentaron sus alegaciones cuyo contenido se resume acontinuación:La parte convocante estimó que en el expediente se encuentranprobados todos los extremos de hecho de la controversia y es por ello,entonces, que el debate desde la presentación y contestación de lademanda principal se ha centrado en el punto de las “irregularidades”imputadas a la convocante como causales de terminación del contratopor parte de Leasing Bancolombia. Estas, como se pudo ver a lo largodel proceso, sólo alcanzaron a ser circunstancias de simple forma que noafectaron el cumplimiento de las obligaciones principales a cargo de laparte convocante, ya que finalmente el vehículo quedó matriculado afavor y nombre de la parte convocada, Leasing Bancolombia y, almomento de perfeccionarse su matrícula estaba amparado por unapóliza que garantizaba los objetivos que las normas legales exigen paraéste tipo de trámite administrativo.

13Luego de valorar algunos medios de pruebas y de explicar con base enéstos la razón por la cual, a su juicio, las excepciones y la demanda dereconvención planteadas por la convocada no deberían prosperar, laparte convocante concluyó su intervención, manifestando que supretensión no consiste en la resolución del contrato de arrendamientofinanciero sino en que éste sea cumplido en su integridad por LEASINGBANCOLOMBIA y que ésta le reconozca el valor de todos los perjuiciosmateriales y morales causados por su conducta contractual, puesto quela parte convocante ha estado y estará a plena disposición de cumplircon sus obligaciones. “Dichos perjuicios fueron suficientementevalorados en el dictamen pericial que se practicó, principalmente en loque respecta al lucro cesante, solicitando al Tribunal que los de ordenmoral se tasen según su prudente juicio y en función de las respectivasnormas legales”.De igual forma la parte convocada presentó sus consideraciones de lasiguiente forma: dividió sus alegaciones en dos momentos, uno en elcual hizo relación a la demanda principal y a las excepciones propuestaspor ésta y otro en el que hizo alusión a su demanda de reconvención.En lo atinente a la demanda principal y excepciones, presentó conceptoy análisis de la operación del contrato de Leasing, aludiendoparticularmente a la etapa de anticipos e iniciación del contrato y alproceso o trámite que debe cumplir todo vehículo para el ingreso alparque automotor de vehículos de servicio público de transporteterrestre de carga, trámite que no cumplió ante las autoridades detransporte y tránsito, conforme a las normas legales, la

parteconvocante. Dicho descuido, a juicio de la convocada, no resulta sermeramente formal o intrascendente, como desde la demanda y durantetodo el proceso lo pretendió hacer ver dicha parte, puesto que seencuentra contemplada como una de las obligaciones contractuales quedebe cumplir LA LOCATARIA y porque además, plasma una exigencia delas normas jurídicas de contenido imperativo.Pasó luego la parte convocada a realizar un recuento de los hechos y desu valoración probatoria, de las cuales el Tribunal resalta algunas de lasconclusiones a las cuales llegó dicha parte, asi:“- También quedó establecido que por parte del personal de LEASINGBANCOLOMBIA se detectaron las irregularidades anotadas porque ELLOCATARIO hizo llegar a aquella la tarjeta de propiedad a su nombre,sin que representante o apoderado alguno de esta última, le hubiere14firmado el Formulario Único Nacional (FUN) al LOCATARIO, además,no había sido expedida la aprobación por parte de Ministerio deTransporte de la póliza de cumplimiento. Prueba de ello es que en latarjeta de propiedad aparece una fecha de matrícula anterior a laaprobación del Ministerio, requisito esencial para matricular.”“- Se probó también con las declaraciones de los funcionarios de lacompañía que dentro del procedimiento interno que tiene establecidoLEASING BANCOLOMBIA S.A., para estos trámites se establece comocontrol no firmar el formulario único nacional (FUN) hasta tanto no secuente con la resolución o certificación del Ministerio de Transporteaprobando la póliza de cumplimiento.”

  • Por otra parte, también se probó que la señora FABIOLA SAENZ DEPEREZ es y era, para la época de los hechos, comerciante y ademásse probó que incumple con los deberes impuestos a todo comerciantepor el Código de Comercio en el artículo 19 del mismo, en el sentidode que es su obligación matricularse en el registro mercantil, inscribiren el registro mercantil todos los actos, librosy documentos respectode los cuales la ley exija esa formalidad; y sobre todo llevarcontabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripcioneslegales.

wwPor lo anterior, el efecto legal aplicable es el contenido en elartículo 70 del Código de Comercio, numeral 5, esto es, si una de laspartes lleva libros ajustados a la ley y la otra no lleva contabilidad ono la presenta, se decidirá conforme a los de aquélla, sin admitirprueba en contrario, por ende la correspondencia y cotizacionespresentadas por la señora FABIOLA SAENZ DE PÉREZ, no puede tenervalidez alguna en este proceso.” (Folio 513 y 514 del Cuaderno No. 2)Finalmente la parte convocada insistió en que no pueden prosperar laspretensiones de la demanda principal ya que los hechos demostradosen el proceso no avalan la conducta desplegada por la convocante ydeben, por el contrario, ratificarse jurídicamente las razones por lascuales Leasing Bancol

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