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CCO MEDELLÍN - Laudo 20 de mayo de 2010 2009 A 026

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo 20 de mayo de 2010 2009 A 026
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2009

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

C.l. UNION DE BANANEROS DE URABA S.A.-UNIBAN

Contra WLADYSLAO HAJDUK KURON ACTA DE AUDIENCIA DE EMISION DE LAUDO ARBITRAL Medellín, veinte de mayo de dos mil diez En la fecha, en la sede de funcionamiento, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), sereunió el Tribunal de Arbitramento con el objeto de pronunciar el laudo arbitral conel que culminarán las diligencias procesales que pondrán fin a las diferenciasexistentes entre las partes en litigio. A la audiencia concurrió el señor apoderado de la convocante y el señorWLADYSLAO HADUK kURON. El Secretario del Tribunal procedió a dar lectura al laudo, conforme lo dispusieronlos Árbitros. Acto seguido, se hizo entrega de copias auténticas del laudo a las partes, así: a) Al apoderado de C.l. UNION DE BANANEROS DE URABA S.A. (UNIBANS.A.), primera copia con mérito ejecutivo. b) Al señor WLADYSLAO HAJDUK KURON, segunda copia, sin méritoejecutivo.

Para oe firman: oni As MoleroY <A KURONoderade-conyocante Convocado ADRIANA ZA! A DE A. ABRIEL CORREA A.Arbitro ¡ “Arbitro Lek ofCARLOS ANI Mé wevo S.Arbitro Preside

ym AA .LVARO FRANCISCO GAVIRIA A.SecretarioTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABA S.A. -UNIBÁNContra

WLADYSLAO HAJDUK KURON LAUDO ARBITRAL Medellín, veinte de mayo de dos mil diez Nosotros, CARLOS ANIBAL RESTREPO SALDARRIAGA, GABRIEL CORREAARANGO y ADRIANA ZAPATA DE ARBELAEZ, ciudadanos colombianos,abogados, en ejercicio de la investidura de Árbitros designados por el Centro deArbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, según consta en acta de nombramientos del 11 de agosto de 2009; una vez agotado el trámite establecidoen el Decreto 1818 de 1998, hemos convenido en forma unánime el presenteLAUDO, adoptado en DERECHO, con el cual se pone término al conflicto surgidoentre las partes y al cual se refiere la presente providencia que recoge elmencionado acuerdo decisorio, todo en armonía con las atribuciones conferidaspor la ley y, además, atendiendo al querer de las partes interesadas.

CAPÍTULO |DEL PACTO ARBITRAL El acto jurídico en virtud del cual los suscritos Árbitros obtuvieron la potestadjurisdiccional para conocer y resolver el litigio que ahora desatan, es la cláusulacompromisoria consignada en el documento denominado "CONTRATO PARA LAEXPORTACIÓN DE BANANO”, suscrito por la sociedad C.l. UNION DEBANANEROS DE URABÁ S.A. -UNIBÁN- (en adelante simplemente UNIBÁN, o laCONVOCANTE o PROVOCANTE, o la DEMANDANTE, o la ACTORA), y el señorWLADYSLAO HAJDUK KURON (en lo sucesivo el señor HAJDUK, o elCONVOCADO O PROVOCADO, o el DEMANDADO), con fecha del 30 dediciembre de 1996, cuyo texto es el siguiente:"DECIMA OCTAVA: CLAUSULA COMPROMISORIA: Las diferencias quese presente (sic) entre las partes por razón del presente Contrato o desus prórrogas e igualmente por la terminación del Contrato de MandatoSin Representación para la Venta de Banano en el Exterior, seránobligatoriamente sometidas a la decisión de un Tribunal deArbitramento que funcionará en Medellín, fallará en derecho y estaráintegrado por tres (3) ciudadanos colombianos, en ejercicio de susderechos civiles y abogados inscritos, los cuales serán nombrados porla Cámara de Comercio de Medellín, a solicitud de cualesquiera de las partes”.

partes”. Todo el estudio concerniente al pacto arbitral, bajo la modalidad de cláusulacompromisoria, por medio del cual se activaron las funciones de este Tribunal dearbitramento, quedó expuesto de manera amplia y suficiente en la primeraaudiencia de trámite, celebrada el 19 de enero de 2010, en el cual se analizó aespacio la defensa introducida al debate por el CONVOCADO, consistente en la“FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO POR LARENUNCIA TACITA DE LAS PARTES A LA CLAUSULA COMPROMISORIA”,resultando finalmente su argumentación sin asidero jurídico, lo cual no merecióreparo por vía de impugnación, excusa al Tribunal de volver a tratar en detalledicho aspecto procesal. Sobre el punto basta hacer remisión a lo expresado enaquella audiencia y anotar aquí, simplemente y a manera de síntesis, que lahabilitación de los suscritos para fungir como jueces transitorios en la presentecausa arbitral provino de la estipulación décima octava del documento fechado el30 de diciembre de 1996. CAPÍTULO I!DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS A través de demanda presentada el 11 de mayo de 2009, UNIBÁN citó a procesoarbitral al señor HAJDUK, para que, mediante laudo, se hicieran las declaracionesy se impusieran las condenas que enseguida se copian: “PRIMERA PRINCIPAL:Declarar que el “CONTRATO PARA LA EXPORTACION DE BANANO?” al cualse hizo referencia en el hecho Segundo de la demanda, celebrado el día 30 dediciembre de 1996 entre el señor WLADYSLAO HAJDUK KURON y C.l.UNION DE BANANEROS DE URABA S.A. UNIBAN, terminó el día 25 de juliode 1998, o en la fecha que se establezca en el proceso, por decisión unilateral

y sin justa causa del señor HAJDUK. SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL:Declarar que el “CONTRATO PARA LA EXPORTACION DE BANANO? al cualse hizo referencia en el hecho Segundo de la demanda, celebrado el día 30 dediciembre de 1996 entre el señor WLADYSLAO HAJDUK KURON y C.l.UNION DE BANANEROS DE URABA SA. UNIBAN, terminó porincumplimiento del señor HAJDUK, consistente en haber dejado de entregar aC. |. UNIBAN S.A. para la exportación la fruta prevista en dicho contrato,producida en la finca “Polonia”, incumplimiento ocurrido desde el día 27 dejulio de 1998, o desde la fecha que se establezca en el proceso.

SEGUNDA: Como consecuencia de la terminación del mencionado "CONTRATO PARA LAEXPORTACION DE BANANO” que se decida, bien con base en la peticiónPrimera Principal, o bien con base en la subsidiaria de ésta, declarar que secausó la “SANCION POR INCUMPLIMIENTO” prevista en la cláusula DECIMA QUINTA de dicho contrato, el día 31 de agosto de 1998, o en la fecha que

resulte demostrada en el proceso, a cargo del señor WLADYSLAO HAJDUK KURONy a favor de C.l. UNION DE BANANEROS DE URABA SA. UNIBAN.

TERCERA: Consecuencialmente, condenar al señor WLADYSLAO HAJDUK KURON apagar a la sociedad C./. UNION DE BANANEROS DE URABA S.A. UNIBAN,por concepto de la “SANCION POR INCUMPLIMIENTO” estipulada en lacláusula DECIMA QUINTA del mencionado “CONTRATO PARA LAEXPORTACION DE BANANO” la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCOMILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($525.055.776), o la suma superior o interior que resulte demostrada en el proceso.

CUARTA PRINCIPAL: Condenar al señor WLADYSLAO HAJDUK KURON a pagar a la sociedad demandante, C.l. UNION DE BANANEROS DE URABA S.A. UNIBAN, los intereses moratorios liquidados a tasas iguales al interés bancario corriente vigente en cada momento de causación, más su mitad, sobre la suma que resulte establecida en el laudo a cargo del demandado, al decidir favorablemente a la demandante las peticiones Primera Principal (o susubsidiaria), Segunda y Tercera, así: desde el día 31 de agosto de 1998, fechaen que se causó la “SANCION POR INCUMPLIMIENTO” cuyo pago se solicitaen la demanda, o desde la fecha del auto admisorio de la demanda, hasta eldía del pago, liquidando en el laudo los intereses causados hasta la fecha del mismo.

mismo. SUBSIDIARIA DE LA CUARTA PRINCIPAL:Condenar al señor WLADYSLAO HAJDUK KURON a pagar a la sociedaddemandante, C.!. UNION DE BANANEROS DE URABA S.A. UNIBAN, lasuma que resulte establecida en el laudo a cargo del demandado, al decidirfavorablemente a la demandante las peticiones Primera Principal (o susubsidiaria), Segunda y Tercera, indexada con base en la variación del índicenacional de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE para elperíodo comprendido desde el día 31 de agosto de 1998, o desde el día enque se notifique al demandado el auto admisorio de la demanda, hasta lafecha del laudo. Y ordenar que esa suma se pague indexada por el tiempo que transcurra entre la fecha del laudo y el día del pago. CONDENA EN COSTAS Sirvanse condenar al señor WLADYSLAO HAJDUK KURON a pagar a la sociedad demandante, C.l. UNION DE BANANEROS DE URABA S.A. UNIBAN, las costas del proceso, incluyendo en ellas las agencias en derecho, conforme al inciso 1° del artículo 392 del C. de P. C.”. CAPÍTULO III DE LA CAUSA PETENDI Los supuestos de hecho sobre los que se fundamentaron las pretensiones de la demandante, se sintetizan asi:

1. Que entre provocante y provocado se celebró "UN CONTRATO PARA LA EXPORTACION DE BANANO”, documentado en escrito firmado por las partes el 30 de diciembre de 1996, negocio jurídico que era propio de tas actividades que

constituyen el objeto social de UNIBÁN, y siendo el señor HAJDUK persona dedicada al cultivo, producción y venta de banano, en la finca de su propiedad llamada Polonia, situada en Chigorodó, departamento de Antioquia.

2. Que en virtud del contrato celebrado, el demandado se obligó a entregarle a la demandante, para su exportación, a cambio de la contraprestación económicapactada, la totalidad de banano de la variedad cavendish producido en la finca Polonia, en una extensión de 128,8 hectáreas.

3. Que la vigencia contractual se acordó desde el día de suscripción deldocumento (30 de diciembre de 1996) hasta el 21 de julio de 1998; fecha en lacual se prorrogaría el contrato, automáticamente, por el plazo de tres (3) años, yasí sucesivamente, salvo que uno de los contratantes avisara al otro su intenciónde darlo por fenecido, con una antelación minima de seis (6) meses al vencimiento.

4. Que llegado el 21 de julio de 1998, el contrato se prorrogó por un período detres (3) años hasta el día 21 de julio de 2001, puesto que ninguna de las partesmanifestó a la otra su voluntad de extinguirlo, con la anticipación convenida, deseis (6) meses previos a aquella fecha, ya que sólo el 10 de julio del referido añoel señor HAJDUK comunicó a UNIBÁN su decisión de terminarlo “a partir del 25 dejulio de 1998”, aduciendo como motivo de tal determinación “su difícil situacióneconómica”, causal que, conforme a la Cláusula Décima Tercera del documento

contractual, no le atribuía derecho o facultad legítima para desligarse anticipadamente del vínculo negocial, como allí se prevé.

5. Que desde el 27 de julio de 1998, el demandado dejó de entregar la fruta a la actora y la siguió exportando por conducto de otra comercializadora, razón por la cual en comunicación del 12 de agosto de 1998 UNIBÁN requirió al señorHAJDUK para que cumpliera con la totalidad de sus obligaciones derivadas del contrato, en especial con la entrega de la fruta producida en la finca Polonia, sin que éste hubiera variado su conducta de incumplimiento, en la cual ha persistido.

6. Que el incumplimiento injustificado de las prestaciones obligacionales a cargo del convocado le hacen incurrir en la sanción contemplada en la Cláusula Décima Quinta del escrito contentivo del negocio jurídico, conforme a la cual su monto esel equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales por hectárea, toda vez que el incumplimiento tuvo ocurrencia dentro del primer año de la prórroga del contrato; sanción que se causó el 31 de agosto de 1998, esto es, “al cumplirse 10 días corrientes desde el recibo de la comunicación” fechada el 12 de agosto.

7. Que, en consecuencia, “Teniendo en cuenta que lo relatado en los hechos

SÉPTIMO a DUODÉCIMO ocurrió durante el primer año de vigencia de la prórroga del contrato (prórroga que empezó el 21 de julio de 1998 y se extendió hasta el 21 de julio de 2001); que las hectáreas sembradas en banano Cavendish de la fincaPOLONIA del Municipio de Chigorodó eran 128,8; y que el salario mínimo legalmensual que rigió durante ese primer año de la nueva vigencia contractual (1998),era de $203.826, el señor WLADYSLAO HAJDUK KURON adeuda a Cl.UNIBAN S.A. la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES CINCUENTA YCINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($525.055.776), porconcepto de la “SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO” a la cual se refiere lacláusula DECIMA QUINTA del contrato, obligación que no ha sido cancelada”. CAPÍTULO IV DE LA RESISTENCIA El convocado, luego de aceptar como ciertos algunos de los hechos de lademanda, negar otros y hacer precisiones particulares sobre todos, se manifestócon respecto a cada una de las pretensiones como se resume a continuación:

4. Frente a la petición primera principal. Aunque acepta que “el contrato terminó el25 de julio de 1998”, se opone al acogimiento de la pretensión, dado que, en susentir, en esa fecha se cumplía el término de la vigencia contractual; por tanto, laterminación del vínculo no fue ni unilateral ni injusta de parte del señor HAJDUK,

2. Frente a la petición subsidiaria de la primera principal. Formula oposición a quese acceda a ella, por cuanto el demandado no pudo haber incurrido enincumplimiento de sus obligaciones, toda vez que el contrato había terminado el “21 de julio de 1998”.

3. Frente a la petición segunda. Se opone a que se deduzca la sanción porincumplimiento, argumentando que “El contrato se cumplió mientras tuvo vigenciaconforme a la duración pactada”.

4. Frente a la petición tercera. Plantea oposición a que se condene por la suma dedinero que se impetra, pues no se dieron los supuestos generativos de la sanción por incumplimiento.

5. Frente a la petición cuarta principal. Alega que “los intereses moratorios de unacláusula penal sólo proceden en el momento en que ésta se hace exigiblemediante una decisión judicial”, a cuyo efecto trae en cita el aparte de unaprovidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (auto del 30 de noviembre de 2006, expediente 31.941).6. Frente a la petición subsidiaria de la cuarta principal. Se opone, enconsideración a que no ve como viable la prosperidad de ninguna de laspretensiones antecedentes, en atención a que “el contrato se terminó conforme alo pactado, el día 21 0 25 o 27 de Julio de 1998”.

Finalmente se opone a que lo condenen en costas “por cuanto no existe causa que la amerite”. Adicionalmente, en la contestación de la demanda, el señor HAJDUK propuso lassiguientes EXCEPCIONES:

I. FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO POR LARENUNCIA TACITA DE LAS PARTES A LA CLAUSULA COMPROMISORIA”.

Il. “PRESCRIPCION EXTINTIVA”.

Ill. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.

IV. “CONTRATO NO CUMPLIDO”.

V. “NULIDAD DEL CONTRATO PARA LA EXPORTACION DE BANANO”.

CAPÍTULO V DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA A las partes se les garantizó el ejercicio de sus derechos procesales durante todoel desarrollo del trámite arbitral, que fue el legal, en sus diversas etapas, como bien lo arroja el plenario: Integración del Tribunal, instalación, admisión de demanda, traslado, contestación y traslado de excepciones, conciliación, asunción de competencia, decreto y práctica de pruebas, alegaciones de las partes y laudo, en el momento actual. CAPÍTULO VIDE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO El Tribunal ordenó la práctica de los medios probatorios solicitados por las partes, aunque sustituyó algunos y negó la recepción de un testimonio. Sobre el testimonio rechazado resolvió el respectivo recurso que se interpuso.De las pruebas orales únicamente se recaudó el interrogatorio de parte que debíaabsolver el representante legal de UNIBÁN, cuya versión escrita se entregó a losapoderados sin que éstos hubieran manifestado inconformidad. Las demásdeclaraciones de parte o de terceros fueron desistidas.

Los oficios librados se auxiliaron por sus destinatarios, con excepción del que fuedirigido al Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín con el fin deobtener, mediante certificación, la totalidad de los estatutos de UNIBÁN. Elconvocado, interesado en esta prueba y quien debía diligenciarla, no acreditó laentrega del oficio a la entidad a la cual iba dirigida. Ninguna de las partes se quejó de que se hubieran dejado de practicar pruebas decretadas. El acervo probatorio, entonces, quedó conformado por la prueba documentalacercada por UNIBÁN como anexos de la demanda y los documentos y certificados allegados por vía de oficios, fuera del interrogatorio de parte al que se hace alusión. CAPÍTULO VIIDE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES En el momento procesal adecuado, el Tribunal oyó las alegaciones finales de laspartes. Ambas fueron insistentes y reiterativas en sus respectivos puntos de vistaexpresados en la demanda y en la contestación. CAPÍTULO Vil!DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y DE LOS DE FALLO DE MERITO El Tribunal se encuentra en condiciones de proferir laudo de fondo, como quieraque la relación procesal se entablara regularmente y en su desenvolvimiento no seconfiguró defecto alguno de invalidación de lo actuado. Igualmente, las partes que han concurrido a este proceso son legalmente capaces, con facultad y posibilidadlegal para transigir, estuvieron debidamente presentes en este trámite arbitral y lademanda formulada se adecuó a las exigencias de ley. Por manera que lospresupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su

adecuada representación en cuanto a la persona jurídica convocante se refiere, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal, se repite,proferir una decisión de mérito, máxime si también concurren los requisitos de la legitimación en la causa y el interés para obrar. CAPÍTULO IXDE LA OPORTUNIDAD DEL LAUDO Y DE SU NATURALEZA El presente laudo se emite dentro del plazo de vigencia del arbitramento, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: e El término de duración de! proceso es el legal — seis (6) mesescomoquiera que las partes guardaron silencio al respecto en la cláusula compromisoria. + La primera audiencia de trámite, cuya fecha determina la iniciación delcómputo del plazo del proceso, se celebró el 19 de enero de 2010.+ Luego, los seis (6) meses de ley, contados a partir de la primera audiencia de trámite, vencen el 19 de julio de 2010. El laudo se emite en derecho, toda vez que así lo previeron las partes en elconvenio arbitral, y se adopta con el voto unánime de los Árbitros. CAPÍTULO XCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La situación planteada como objeto del conflicto es clara para este Tribunal: Setrata de definir si el contrato de distribución de banano celebrado entre las partesterminó por la expiración del plazo pactado para su duración, o por incumplimientodel convocado de su obligación principal de entregar la fruta a la sociedadconvocante para su comercialización, y, en el evento de probarse dichoincumplimiento, si hay lugar a reparación de perjuicios a favor de la demandante y

cuáles su monto y cobertura.

1. Las partes aceptaron pacíficamente la existencia y los extremos temporales devigencia del negocio jurídico, fuente del litigio.

La duración original o primigenia del contrato denominado por las partesCONTRATO PARA LA EXPORTACIÓN DE BANANO, fue del 30 de diciembre de1996, fecha en la que las partes lo suscribieron o firmaron, hasta el 21 de julio de1998 (Cláusula Décima Primera), aspecto, se repite, no discutido dentro del proceso.Para dar por terminado dicho acuerdo contractual al agotamiento del plazooriginalmente pactado, la parte interesada en no extenderlo más en el tiempo,debía enviar comunicación a la otra acerca de su intención de darlo por fenecido,a más tardar el día 20 de enero de 1998 (fecha que corresponde a los seis (6)meses de anticipación a la de su vencimiento, previstos en el parágrafo de laCláusula Décima Primera del contrato), evento que no se presentó y, por tanto, eltérmino original se prorrogó de manera automática por 3 años más, esto es, hasta el 21 de julio del año 2001. Estando en plena vigencia el término del contrato originalmente pactado(concretamente el día 10 de julio de 1998), el señor HAJDUK notificó a UNIBÁN sudecisión de dar por terminado el vínculo contractual a partir del día 25 de julio de1998, fecha para la cual ya éste igualmente se había prorrogado, dada la ausenciade la comunicación en la oportunidad reseñada en el aparte anterior.

Como el contrato estaba en plena vigencia, su terminación unilateral solo podíasustentarse en el incumplimiento total o parcial de alguna o algunas de lasobligaciones adquiridas por las partes de conformidad con el contenidocontractual, o en la presencia de una cualquiera de las causales taxativasprevistas en la Cláusula Décima Tercera del acuerdo contractual, para darlo por terminado con justa causa. Al efecto, se tiene que en la Cláusula Décima Tercera del CONTRATO PARAEXPORTACIÓN DE BANANO, se estipuló que cualquiera de las partes podia darpor terminado el contrato cuando la otra hubiese incumplido total o parcialmentealguna de sus obligaciones “y además cuando la otra parte se halle en alguna delas siguientes situaciones: (...) d). Insolvencia notoria”.

Obra en el expediente copia de la comunicación del 10 de julio de 1998, dirigidapor el señor HAJDUK al Presidente y Representante Legal de UNIBÁN, en la queexpresa que "haciendo uso del literal D de la cláusula décima tercera del contratopara la exportación de banano que tengo celebrado con la comercializadora meveo precisado a comunicarle mi intención de dar por terminado anticipadamentedicho contrato por la insolvencia notoria en que me encuentro”. Concluye lacomunicación señalando que “Mi terminación del contrato operará a partir del 25del presente mes”.La existencia de la aludida comunicación fue aseverada en el hecho séptimo de lademanda, frente al cual el convocado expresó en su contestación de demanda losiguiente: “AL SÉPTIMO: Es cierto que el demandado envió la carta del 10 dejulio, para terminar el contrato a partir del 25 de Julio de 1998, fecha que ha sidoaceptada por el demandante como de su terminación”. A renglón seguido anota elapoderado del convocado que el demandado no estaba obligado a invocar causalninguna y que con esta comunicación, el demandado se limitó “a darlecumplimiento a la vigencia del contrato pactado en la cláusula DÉCIMA PRIMERA,y lo hizo antes de la expiración del mismo”, agregando que “De otra parte aquí noestamos frente a una terminación anticipada del contrato, sino a la terminación desu vigencia en la fecha pactada, o sea, Julio 21 de 1998 (Julio 25, confesada por la demandante)”.

la demandante)”. El Tribunal no puede aceptar esta argumentación del apoderado de la parteconvocada orientada a desconocer el alcance claro y preciso de la misiva remitidapor su representado, en la cual invoca Únicamente como causal de terminación delcontrato la consagrada en el literal d) de la Cláusula Décima Tercera, para señalarahora, en franca contradicción con esta indicación, que en realidad se trataba dedar cuenta de la expiración del plazo original del contrato, pero en fecha diferentea la pactada, es decir, que no se trató de una terminación anticipada del contrato,aunque en la comunicación referida así se señala expresamente. Lo que para este Tribunal resulta meridiano es que el convocado pretendió darpor terminado el acuerdo contractual cuando éste se encontraba vigente ysurtiendo plenos efectos como se indicó antes, y sin aducir el incumplimiento dealguna de las obligaciones a cargo de UNIBÁN o, a su turno, la presencia dealguna de las causales de terminación del negocio jurídico elevadas a tal categoríapor la autonomía de la voluntad de las mismas partes. Para este Tribunal resultaostensible que la causal invocada en la comunicación del 10 de julio de 1998, porel señor HADJUK para la terminación del vínculo obligacional, a saber, su notoriainsolvencia, no se acreditó ni se alegó en la forma señalada por el contrato, deconformidad con el cual, la notoria insolvencia que podía alegarse era la delcocontratante, para este caso UNIBÁN, mas no la propia, como en efecto adujo elseñor HAJDUK respecto de su situación.

De otro lado, el representante legal de UNIBAN a la sazón, doctor Alberto LeónMejía Zuluaga, no aceptó los términos de la carta en mención, haciéndoselo saberal remitente en respuesta de fecha 14 de julio de 1998; actitud que, naturalmentedescarta la disolución del trato vinculante por consentimiento mutuo de los contratantes. Por lo cual, el convocado buscó dar por terminado el contrato sin que le asistieracausal alguna, desde el punto vista legal o contractual, que lo legitimara para elloy en momentos en que el vinculo negocial tenia plena y cabal vigencia. De suerte que la decisión del señor HAJDUK de dar por terminado el lazocontractual por voluntad propia y por no cumplir con los requisitos legales o conlos convencionalmente pactados, obviamente no tenía el alcance de extinguir elcontrato y por ende le resultó infructuosa; por esta razón, persistia en cabeza delconvocado la obligación principal a su cargo, consistente en la entrega de la fruta a la sociedad convocante. En otras palabras y en definitiva, la comunicación del convocado, fechada el 10 dejulio de 1998, no tuvo ninguna incidencia con respecto a la eficacia de lasobligaciones dimanadas del contrato; éste no terminó sino que pervivió incólume y, consiguientemente, produciendo para ambas partes los derechos y obligaciones através del tiempo, toda vez que por su naturaleza y características era de tracto sucesivo. Adoptar una posición contraria a la que se deja plasmada conduciría a transgredirel postulado normativo consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, según elcual “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no

y puede se invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” (subrayas no textuales). Conclusión ineludible de lo precedentemente motivado es que la pretensión“PRIMERA PRINCIPAL” a la que aspira la convocante, no está llamada a seracogida por el Tribunal, por lo que se declarará su improsperidad, siempre que, sereitera, el CONTRATO PARA LA EXPORTACION DE BANANO al cual se hizoreferencia en el hecho Segundo de la demanda, celebrado el día 30 de diciembrede 1996 entre el señor WLADYSLAO HAJDUK KURON y C.l. UNION DEBANANEROS DE URABA S.A. UNIBAN, NO terminó el día 25 de julio de 1998, NIen ninguna otra fecha, por decisión unilateral y sin justa causa del señor HAJDUK.

2. La otra cara de la contención sometida al juicio arbitral, consiste en establecer silas obligaciones del contrato (que se conservó intacto, a pesar del mensaje delconvocante del 10 de julio de 1998), radicadas en cabeza del demandado fueron honradas por él o no.

En el hecho octavo (8°) de la demanda se narra que “... llegado el día 27 de juliode 1998, el señor WLADYSLAO HAJDUK KURON no volvió a hacer entregas defruta a C.l. UNIBAN S.A. para su exportación y continuó exportando dicha fruta a través de otra comercializadora”. A este hecho contestó el demandado: “Es cierto. El contrato se terminó conformea la duración de su vigencia consignada en la cláusula décima primera, razón porla cual HAJDUK KURON no volvió a hacer entregas de la fruta a C.l. UNIBAN S.A.

para su exportación”. La entrega del banano producido en la finca La Polonia para ser exportada porUNIBAN, constituía la prestación principal a la que se había obligado el convocado. El señor HAJDUK aceptó como cierta la afirmación de la convocante en el sentido de que “no volvió a hacer entregas de la fruta a C.l. UNIBAN S.A.” aunqueamparándose en que el contrato había terminado por vencimiento del plazo de suduración; excusa que no tiene ningún asidero en la realidad acreditadaprobatoriamente en el expediente. En efecto, como ya se anotó en el cuerpo deeste laudo, en ningún momento el demandado le planteó a la demandante el temade la extinción de la relación jurídica por plazo vencido, y no lo podía esgrimir oalegar porque dicha causal no había tenido ocurrencia. Repasando, de nuevo, eltexto de la comunicación del 10 de julio de 1998, no se halla la más mínimamención o sugerencia sobre esta causal de terminación del contrato; allíúnicamente se aduce la precariedad económica de su autor como motivoexclusivo para no continuar con el acuerdo convencional. Asi, entonces, este colegio de árbitros da por confesado, sin exculpación y sin queexista en los autos prueba que desvirtúe la declaración desfavorable de la parteaccionada, contenida en la respuesta al hecho octavo (8°) de la demanda, elincumplimiento injustificado en que incurrió el señor WLADYSLADO HAJDUKKURON de su obligación —principalde entregar a UNIBAN la fruta para que ésta

la comercializara. El incumplimiento en la ejecución de la prestación obligacional acaeció el 27 de julio de 1998; incumplimiento que a todas luces fue contrario a derecho por partedel convocado, es decir, estuvo impregnado de culpa, habida cuenta de que, comoya quedó dilucidado en los considerandos del aparte 1 de esta providencia, noexistió razón legítima alguna para que el señor HAJDUK hubiera pretendidodesligarse del contrato celebrado con C.|. UNIBAN S.A. Accesoriamente, en materia de responsabilidad contractual existe presunciónde culpa contra el deudor u obligado (artículo 1604 del Código Civil), y en elpresente asunto, tal presunción, juris tantum, no fue aniquilada de ninguna manera por el convocado. En los contratos bilaterales, y el que aquí se escruta lo es, ante el hecho delincumplimiento de una de las partes, la parte cumplida o que se allane a cumplirtiene la acción alternativa de pedir la resolución o terminación del contrato, si elprimero es de ejecución instantánea y si el segundo lo es de tracto sucesivo, o sucumplimiento, y en uno u otro evento con indemnización de perjuicios, conforme alos artículos 870 del Código de Comercio y 1546 del Código Civil.

Comprobado el incumplimiento del demandado, como quedó estudiado en estasección del laudo, y visto que en la PRETENSION SUBSIDIARIA DE LAPRIMERA PRINCIPAL la sociedad demandante optó, en ejercicio de la acciónderivada de la condición resolutoria tácita, por la declaratoria de terminación del“CONTRATO PARA LA EXPORTACION DE BANANO”, el Tribunal pronunciaráfallo estimatorio, declarando que el dicho contrato, al cual se hizo referencia en elhecho Segundo de la demanda, celebrado el día 30 de diciembre de 1996 entre elseñor WLADYSLAO HAJDUK KURON y C.l. UNION DE BANANEROS DEURABA SA. UNIBAN, terminó el día 27 de julio de 1998 por in

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