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CCO MEDELLÍN - Laudo 2004 A 024 22 de noviembre de 2005

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo 2004 A 024 22 de noviembre de 2005
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2005

938LAUDO ARBITRAL Medellín, veintidós de noviembre de dos mif cincopen virtud de la providencia que a continuación se dicta, y que reviste el carácter deflaudo arbitral, se define el litigio existente entre INVERSIONES ZAPATAPLOTERO Y CIA. LTDA. contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DELENTRO DE ANTIOQUIA “CORANTIOQUIA”, conflicto cuya resolución le fuecomendada a la jurisdicción arbitral, por acto jurídico habilitante de las partes,contenido en cláusula compromisoria.ANTECEDENTESEA. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTOa

E Con fecha 20 de octubre de 2004, la sociedad ZAPATA LOTERO Y CIA. LTDA,4 por conducio de apoderada especial, presentó ante ej Centro de Conciliación,E Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para4 Antioquia, solicitud de convocatoria de un Tribunal Arbitral que diera solución a jaBe litis suscitada entre dicha persona jurídica de derecho privado mercantil y el ente pecorporativo de carácter público denominado CORANTIOQUIA, surgida de ia pejecución de los contratos 1750 del 1° de septiembre de 1999 y 1956 del 19 de onnoviembre del mismo año, flamados contratos de “REFORESTACION heLADERAS”, en la finca SAN GABRIEL, del Municipio de Bello (Ant), deE propiedad de fa convocante. (LE:En respaldo de su petición, la parte provacante invocó tas siguientes| 3 estipulaciones contractuates, tomadas de los dos contratos celebrados:“CLÁUSULA DECIMA CUARTA: SOLUCIÓN DIRECTA: Antes de aplicar facláusula compromisoria para la solución de las diferencias de que trata lacláusula siguiente, se deberá agotar el mecanismo de fa conciliación, para focual se acudirá al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara deComercio de Medellin”.CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: COMPROMISORIA: En caso de fracasar lavía de fa conciliación consagrada en la ciáusuia anterior, fas diferencias quesurjan entre las partes con ocasión def presente contrato, o con motivo de fainterpretación de las normas legales que lo complementan y

encuadran, o deltipo de relación legal que vincula a las partes, bien sea durante la ejecución,terminación o en la liquidación, o posteriormente pero por causa de suejecución, serán sometidas obligatoriamente a la decisión de un Tribunal deArbitramento, que funcionará en fa ciudad de Medellin, integrado por tresArbitros designados por el Centro de Conciliación Arbitraje de la Cámara deComercio de Medellin. Los Árbitros fallarán en derecho y de acuerdo a estecontrato, En su funcionamiento se regirá por la ley”.

emAoFyaea7iAMRNSeeeeeEEn la misma petición de convocatoria dei Tribunal de Arbitramento se formuió laemanda. |ACTUACIÓN DEL CENTRO DE ARBITRAJE|dia 9 de noviembre de 2004, ia Unidad Arbitraje de la Cámara de Comercio deE: Medellin efectuó, por sorteo, la designación de Árbitros, habiendo recaído losE nombramientos en las personas de los suscritos abogados DANIEL ALBERTOE GOMEZ SILVA, OCTAVIO LOPERA VARGAS y FRANCISCO JAVIER GiLGOMEZ, quienes, dentro del término legal, aceptaron los cargos.C. DILIGENCIAS ARBITRALES ||El Tribunal colegiado se instaló en audiencia llevada a cabo el 14 de diciembrede 2004, en la cual se designó como secretario al abogado ALWARO| A FRANCISCO GAVIRIA ARANGO, se fijó sede de funcionamiento y alli mismo sedar cumplimiento a algunos requisitos estimados como necesarios para laapertura de la causa arbitral.

|Una vez satisfechas las exigencias que motivaron la inadmisión del libelo, elTribunal, en audiencia celebrada el 17 de enero de 2005, admitió la demanda yeguló los honorarios y gastos del proceso. El auto admisorio le fue notificado enla misma fecha a la entidad convocada, a la cual se le corrió el traslado de lademanda y de sus anexos, por el término legal. A su turno, la parte convocanteconsignó la totalidad de los emolumentos y gastos fijados por ei Tribunal, lo queautorizó a los Árbitros a proseguir con las actuaciones propias del arbitraje.|Es conveniente anotar que existe constancia en el expediente, por manifestacióndirecta de la apoderada de la sociedad demandante, en el sentido de que‘ZAPATA LOTERO Y CIA LTDA. recibió, a entera; satisfacción, a titulo dereembolso, de parte de CORANTIOQUIA, las sumas de dinero que por || |Mediante escrito presentado en tiempo oportuno (enero 31/05), CORANTIOQUIA honorarios y gastos del proceso aquella pagó por ésta.; + dio contestación a la demanda y se opuso “a todas y cada una de laspretensiones planteadas por la parte convocante”. El escrito de contestación dedemanda se puso en conocimiento de INVERSIONES! ZAPATA LOTERO Y CIA.LTDA., quien lo replicó. | tb CN . 3 profirió auto inadmisorio de la demanda, habiendosele, exigido a la parte actora .4 Previa citación a las partes y al Ministerio Público representado por el doctorDARIO GONZALEZ VASQUEZ, Procurador 32 delegado ante el TribunalContencioso Administrativo de Antioquia, el día 21 de febrero de 2005 se realizó« la audiencia de conciliación, la que fracasó ante las posiciones divergentesÉ- asumidas por los litigantes.

La primera audiencia de trámite se efectuó el 28 de febrero de 2005. En ella se3 estudió la competencia del Tribunal para procesar el asunto sometido a suE conocimiento, la cual se dectaró positivamente, y por ello se decretaron pruebas.É En la etapa de instrucción se practicaron las pruebas ordenadas a petición deambas partes y las decretadas de oficio, en su momento, por el Tribunal. ; Documentos presentados por fas partes y allegados por vía de oficios, inspección3 judicial, declaraciones de terceros y experticio, constituyen el acervo probatorioz 4 en el que se sustenta el presente Laudo; todo recaudado con sujeción a la ley ye q sometido a la debida e integra contradicción de las partes.id 4 El dictamen pericial fue objetado por error grave por el ente público demandado,: E objeción a la cual se le dio pleno trámite legal. El Tribunal hará pronunciamiento4 expreso sobre la objeción del peritaje en las secciones considerativa y resolutiva— del presente Laudo.Las partes presentaron sus alegaciones en audiencia celebrada el 3 de octubrede 2005, y se fijó fecha para ta emisión del Laudo el día 22 de noviembre de2005, en la cual se profiere.ll. DE LA DEMANDA Y LAS PRETENSIONES

A. Sintesis de los hechos En la demanda se manifiesta, básicamente, lo siguiente:

1. En el libelo introductorio, narra la convocante que entre las partes de esteproceso se celebraron los contratos 1750 del 1° de septiembre de 1999 y 1956del 19 de noviembre de dicho año, previa selección e invitación deCORANTIOQUIA del predio “Finca San Gabriel’, de propiedad de INVERSIONESZAPATA LOTEROY CIA. LTDA., “para la siembra, mantenimiento y explotaciónde una plantación forestal en un área de 250 hectáreas”, en desarrollo del

(QOres_ weraCLTUSo

dllograma institucional denominado “Reforestación de Laderas” según conveniosuscrito entre CORANTIOQUIA y las Empresas Públicas de Medellin.E El objeto específico de los contratos es “el de permitir, autorizar y apoyar elprograma “Reforestación Laderas”, consistente en la siembra, mantenimiento yexplotación de plantaciones de (200) hectáreas en Pino Oocarpa, en el predioseleccionado, el cual será puesto por INVERSIONES a disposición de LACORPORACION”. ||2. En la cláusula cuarta de los contratos se pactó como contraprestación a favorde INVERSIONES ZAPATA LOTERO Y CIA. LTDA,., que tos frutos, lucros Oexcedentes económicos que genere en cualquier fiempo durante la vigencia dem. este contrato la cosecha y comercialización de la plantación, incluyendo laE - eventual venta de servicios ambientales o ecológicos de igual o similara naturaleza, O aquellos de que trata la denominada Convención de Kioto, seránE distribuidos por partes iguales entre la CORPORA CION e INVERSIONES,E descontados los costos de la plantación, mantenimiento y explotación acordadosenla cláusula quinta de este contrato”. :3 3. Alega la demandante que, acorde con el objeto estipulado, las partes estabanefectuando un negocio comercia! sobre unas plantaciones forestales, pues de noser ello así ningún propósito hubiera tenido el establecer la repartición de“ganancias provenientes de la distribución de los frutos, lucros o excedentesgenerados dentro de los 15 años de vigencia de los contratos, o de la cosecha ycomercialización de las plantaciones, incluyendo

la eventual venta de serviciosambientales. |4, Se argumenta por la actora que al tenor de lo convenido en la cláusula novenade ambos contratos, era obligación exclusiva de CORANTIOQUIA realizar por sucuenta las obras de adecuación del terreno y asumir los costos delmantenimiento y “VIGILANCIA” de las plantaciones. :5. INVERSIONES ZAPATA LOTERO Y CIA. LTDA. le endilga a CORANTIOQUIA“descuido y desidia en el manejo de la plantación” y, por ende, incumplimiento delas obligaciones contraidas por ésta en la cláusula novena, ya que por causa desu negligencia “se sucedieron varios incendios que afectaron en promedio el 60%de la plantación”. |||6. Transcurridos dos años, y sin que las reciamaciones hechas por la convocante5 932| fueran atendidas por la convocada, INVERSIONES ZAPATA LOTERO Y CIA.E LTDA. contrató los servicios profesionales del Ingeniero Oscar Galeano, con el] fin de evaluar la “viabilidad de éxito de la plantación y en general del negocioE planteado”, estudio que se anexó con la demanda, rotulado como “Plantación de4 Pinus Oocarpa Finca San Gabriel. Diagnóstico y cáfculo de las pérdidasocasionadas por los incendios y el mantenimiento tardío”.i 7. Enfatiza la parte demandante el incumplimiento de las obligaciones de lademandada, por omisión y/o negligencia con respecto a las plantacionesforestales, y responsabilizándola, dada su desidia, por la ocurrencia de incendiosque afectaron a aquella en un 60% de las 250 hectáreas plantadas. Se

inculpaademás a CORANTIOQUÍA de que, no obstante haber transcurrido más de dosaños del acaecimiento de los incendios, la demandada no hizo ninguna labor derecuperación del la parte destruida de las plantaciones, ni ha ejercido unadecuado mantenimiento sobre lo restante.8. Las pérdidas ocasionadas a INVERSIONES ZAPATA LOTERO Y CIA. LTDA.,representadas por la merma de frutos, lucros y excedentes económicosesperados de las plantaciones, fueron valoradas por el Ingeniero Oscar Galeanoen la cifra de $1.689°494.512, pero la misma demandante fija en un montoinferior “ia expectativa actual de indemnización”.9. Con el fin de dar solución a los problemas presentados en la ejecución de loscontratos, visto el “reiterado incumplimiento de Jas condiciones contractualescontenidas en los literales A y B de fa cláusula novena”, la actora acudió almecanismo del arreglo directo establecido en fa cláusula décima cuarta, pero sinningún resultado positivo, lo que originó ta demanda arbitral.

B. Las peticionesLa parte convocante deduce las siguientes pretensiones en contra de la entidaddemandada:“A) Con fundamento en la cláusula novena de dichos contratos, se declare elincumplimiento por parte de la Corporación Autónoma Regional del Centro deAntioquia “CORANTIOQUIA” de Jos contratos N° 1750 del 01 de septiembre de1999 y N° 1956 del 19 de noviembre de 1999.“B) Que como consecuencia de tal incumplimiento se declare. la Terminación delContrato”.“C) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se candene a AtremensaeAEVNETgShtteretetWASoatteeae6 92 2)CORANTIOQUIA a pagar a favor de mi poderdante una suma deCUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL - “QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ML. (432°712.552.00),

Fadiscriminados asi: |1. Por concepto de multa: Según lo contemplado en la cláusula décima sexta delos contratos, el 20% del valor total invertido en la siembra, mantenimiento yvigilancia de la plantación, equivalente a la suma de NOVENTA Y CUATROMILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOSM.L. ($94'813.650.00). :2. Por concepto de perjuicios: Representados en lucro cesante. La suma deTRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA YOCHO MIL NOVECIENTOS DOS PESOS M.L. ($337898.902.00).D) Las sumas a que sea condenada la entidad convocada, serán indexadas.E E) Sila parte convocada se opone será condenada en costas”.e Se advierte que la pretensión de condena de que trata el literal C) fue aclarada yE precisada, por requerimiento del Tribunal, mediante memorial aportado el 21 deE. diciembre de 2004. |lil. LA POSICION DE LA PERSONA JURIDICA PUBLICA DEMANDADACORANTIOQUIA dio contestación a la demanda admitiendo algunos hechos yA negando total o parcialmente a los demás, haciendo aclaraciones sobre losÉ acontecimientos «contractuales y oponiéndose, en definitiva, a todas y cada unade las pretensiones del libelo.

: Puso de presente que la convocante, en su condición de propietaria de la fincaSan Gabriel no desconocía las caracteristicas agroecológicas de los suelos ni losA "históricos incendios” en el Cerro Quitasol, circunstancias que llevaron a laconvocada a plantar la especie Pinus Oocarpa, “por ser resistente a fas pobrescondiciones de los suelos y por ser resistentes a los embates del fuego”.Sobre la contraprestación económica establecida en la cláusula cuarta, a favorde INVERSIONES ZAPATA LOTERO Y CIA. LTDA., fija su interpretación en elsentido de que, según la citada estipulación, sólo se “pretendió establecer que enel evento de presentarse frutos, lucros o excedentes económicos, éstos serepartirian en la forma en que se indica en los contratos, pero no se pactó comocontraprestación a la “puesta en disposición en forma exclusiva del predio a favor. de CORANTIOQUIA”, porque Inversiones Zapata Lotero, como contratista, Lsr

E conocía las precarias condiciones de productividad de la finca San Gabriel, iosP incendios consuetudinarios presentados en la zona y los otros fines principalesÉ del contrato diferentes del meramente lucrativo”. Hace notar al Tribunal que no se convino cifra determinada de utilidad, que éstaera solamente posible, pero no segura, que simplemente era un riesgocompartido, por lo que, si resultaba pérdida por causa extraña e irresistible a laspartes, no habría Jugar a deducir indemnización contra CORANTIOQUIA, máximesi con la interposición de la demanda no es posible probar actuación alguna de lademandada al margen de los contratos celebrados o de la ley.Con referencia al objeto contractual, manifiesta que se halla dentro del marco delPLAN LADERAS, lo que le da un significado especial y constituye parámetro dereferencia para situar la naturaleza jurídica de los contratos mismos, aspecto quefue conocido por INVERSIONES ZAPATA LOTERO Y CIA. LTDA, toda vez quede dicho plan se hizo consideración en los documentos contractuales. De todasformas, concluye que por la mera naturaleza de tos contratos (comercial o civil Osui generis), no deviene el deber de CORANTIOQUIA de indemnizar al particular,“sino por lo probado coma incumplimiento contractual por parte de laCorporación, el cual no existe”. Por lo demás, para el caso, el “frufo decomportamientos humanos o naturales irresistibles para las partes, las eximenreciprocamente de indemnizarse mutuamente”.En torno al supuesto incumplimiento de sus obligaciones plasmadas en losliterales A y B de la cláusula novena de los contratos, asevera que tal afirmaciónde

la demandante “no es leal", siempre que CORANTIOQUIA cumplió con tasmismas. Al efecto, enlista los.convenios y contratos que celebró tendientes a lacabal ejecución de los deberes que le incumbian realizar.Cuestiona la interpretación de la convocante en lo concerniente a la obligación de“Vigilar la plantación”, la cual, en sentir de CORANTIOQUIA, tiene la connotaciónde hacer un “control fitosanitario, gue se compone de: aquel cuidado sobre lascalidades biológicas, geológicas y agrónomas de la plantación ” exclusivamente.Adicionalmente, arguye que otro tipo de actividades, diferentes a lasfitosanitarias, que queden incorporadas en el alcance interpretativo del deber de“vigilancia”, estaban a cargo de INVERSIONES ZAPATA LOTERO Y CIA. LTDA,,acorde con la visión integral y sistemática de las distintas cláusulasconvencionales.

93% yr + hd .noneSn.losAEa 1)AeeETEMAbewareateeee ninguna manera acepta que hubiera incurrido en desidia o negligencia en elumplimiento de sus obligaciones emanadas de los contratos; por el contrario,Es reitera el debido cumplimiento de las mismas con los contratos que celebró conterceros tendientes a la adecuada ejecución de sus deberes frenteINVERSIONES ZAPATA LOTERO Y CIA. LTDA., de alli que niegue todo tipo depretensión indemnizatoria solicitada por la actora, y mucho menos derivada de laocurrencia de los incendios que afectaron las plantaciones. Rechaza de plano los planteamientos y conclusiones contenidos en la evaluacióndel negocio jurídico celebrado por las partes, realizada por el Ingeniero OSCARGALEANO.Es insistente en el hecho de que la obligación de vigilancia por parte deCORANTIOQUIA estaba limitada al control y manejo fitosanitario de lasplantaciones, razón por la cual, en su carácter de ente público, no podía destinarrecursos a otras actividades no comprendidas en la órbita de sus deberescontractuales, pues el haberio hecho hubiera implicado para el ordenador delgasto la incursión en delito de peculado y en sanciones disciplinarias y fiscales. Afirma que la pérdida acontecida por causa del fuego afecta por igual a las partesy aun a terceros, como Empresas Públicas de Medellín y la comunidad engeneral. Puntualiza que la responsabilidad indemnizatoria debe recaer en quienprovocó los incendios, si ellos se presentaron por causas humanas y, si otrohubiera sido el origen, sería constitutivo de fuerza mayor eximente de todaresponsabilidad para CORANTIOQUIA.En definitiva, concluye que “las obligaciones de preparar el terreno y asumir loscostos correspondientes al establecimiento, mantenimiento y vigilancia de laplantación se han cumplido a entera satisfacción” por la convocada.

Finalmente discute el cumplimiento debido de las ritualidades pactadas en laetapa de arreglo directo del conflicto de intereses presentado entre las partes,como prerrequisito para acudir a ia vía arbitral. Y expresa las razones dejustificación para haberse abstenido de aceptar cualguier fórmula conciliatoria deldiferendo.

IV. LA CONCILIACION PREVIA AL ARBITRAJE

Desde los inicios del proceso, CORANTIOQUIA puso en tela de juicio la107| "936procedencia del proceso arbitral, pues en su concepto no se agotó en debida4 lerma el requisito convenido en los contratos sobre solución directa de los; conflictos que pudieran presentarse entre las partes, pactado como condición4 sine que non para someter la composición del litigio a la jurisdicción ejercida porE Arbitros.ASIA2 El tema fue objeto de decisión en la primera audiencia de trámite, al examinarsela competencia del Tribunal. No obstante, los Arbitros aprecian como convenientereproducir la sustentación que allí se dio para dilucidar el asunto, con el fin dehacer total claridad en el Laudo sobre este tópico, asi:“En materia Administrativa, ef Estatuío General de Contrafación de faAdministración Pública -ley 80 de 1993en sus artículos 68 a 74, regula lopertinente a la solución de diferendos que se susciten en el ámbito de losa contratos estatales, y es así cómo estimula “la utilización de mecanismos desolución directa de las controversias contractuales”, prohíbe a lasautoridades fa proscripción de tales mecanismos; autoriza y reglamenta efpacto arbitral, bajo sus dos figuras de “cláusula compromisoria” yE $ “compromiso”, y, finalmente se ocupa del arbitramento o pericia técnicos.cae. Los incisos primero y segundo del artículo 68 de la ley 80, disponen que: |Fe "Las entidades.... y los contratistas buscarán solucionar en forma ágil, rápida Ay directa fas diferencias y discrepancias surgidas

de la activiclad contractual”.o “Para taf efecto, al surgir jas diferencias acudirán al empleo de fos boe> Y mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en esta ley ;y a la conciliación, amigable composición y transacción”.Y el primer inciso del artículo 70 de la misma ley establece que: “En loscontratos estaíales podrá incluirse fa cláusula compromisona a fin de sometera la decisión de Arbitros fas distintas diferencias que puedan surgir por razónde la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación oliquidación”.En las cláusulas décima cuarta y décima quinta de los contratos que atan alas partes, se dio una hibridación de Jos dos preceptos que se dejantranscritos, esto es la combinación de los mecanismos tanto del arreglo odirecto como def arbitraje para fa solución de los diferendos surgidos de fas pissrelaciones jurídicas sustanciales; el primero, de “conciliación”, como etapa erprevia o de agotamiento inicial obligatorio, ante ef Centro de Conciliación y pa

ESDNDD Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, y el otro, de “decisión de un ToTribunal de Arbitramento”, a falta de arreglo o acuerdo en la instancia >conciliatoria.En cuanto a la via obligada de la conciliación, acordada en los contratos,consta en diversas piezas procesales (actas de audiencias de 17 de enero y21 de febrero de 2005) reparos tanto del representante legal como delapoderado especial de CORANTIOQUIA, en el sentida de que dichomecanismo no se agotó en fa forma convenida por fas partes, siempre queella debió adefantarse ante ef Centro de Conciliación y Arbitraje de ta Camarade Comercio de Medellín, y ello no se hizo así.Sobre el particular, encuentra el Tribunal que Ja parte provocante anexó a Jademanda un memonal fechado el 23 de enero de 2004, dirigido a "LAPROCURADURÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEANTIOQUIA”, contentivo de una “solicitud de conciliación, conforme acláusula compromisora plasmada en los contratos N° 1750 del 01 deseptiembre de 1999 y N 1756 del 19 de noviembre de 1999, suscritos entrela Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia,"CORANTIOQUIA” e INVERSIONES ZAPATA LOTERO Y CÍA. LTDA”.También adjunto copias de las actas de audiencias 09 y 27, de febrero 4marzo 31 de 2004 de la “PROCURADURIA 30 JUDICIALADMINISTRATIVO”, las cuales informan sobre el intento conciliatorio habido deentre las partes aqui litigantes, desafortunadamente fracasado. 28

sl10Para el Tribunal es claro y evidente que la actividad de índole concifiatoria 95adelantada por iniciativa de INVERSIONES ZAPATA LOTERO Y CIA. LTDA., >ante funcionario competente del Ministerio Público, y en la cual intervinoactiva y cabalmente CORANTIOQUIA, aunque sin resultados positivos, llenó,con creces, el requisito estipulado por las partes de acudir primeramente almecanismo de la conciliación ante el evento de diferencias o conflictos quese suscitaran a raíz de los contratos.Y no es de recibo el reclamo de la parte convocada de que el trámiteconciliatorio no se efectuó ante ef Centro de Conciliación y Arbitraje de laCámara de Comercio de Medellin, porque existia imposibilidad jurídica paraello. En efecto, la ley 640 de 2001, en su articulo 23 prevé que ‘lasconciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólopodrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados aesta jurisdicción fy ante los conciliadores de los centros de conciliaciónautorizados para conciliar en esta materia)”. La parte entre corchetes fuedeclarada inexequible mediante sentencia del 22 de agosto de 2001. De allila pertinencia de la aseveración formulada por la señora apoderada de lasociedad provocante en la audiencia del 17 de enero del corriente año, aldescorrer el traslado de un recurso de reposición: “Respecto a fosargumentos de la contraparte con relación al agotamiento de la conciliaciónante la Cámara de Comercio, no fue posible efectuarla en esta institucióntoda

vez que en razón de fa materia la Cámara de Comercio no escompetente para conocer de controversias de carácter administrativo, porello y en cumplimiento de la cláusula décima cuarta de ambos contratos seacudió al mecanismo de la conciliación ante fa Procuradora 30 Delegada delTribunal adrninistrativo de Antioquia, cumpliéndose así el requisito previopara acudir al mecanismo del Tribunal de Arbitramento”.V, EL LAUDO

El Laudo se dicta dentro del término de vigencia del arbitramento, esto es, dentrodel plazo legal de seis meses, contado desde la primera audiencia de trámite, laque en este proceso tuvo lugar el 28 de febrero de 2005, y el Laudo se pronunciahoy 22 de noviembre de 2005. Al plazo referido debe descontársele los periodosde suspensión del proceso, ordenados por el Tribunal a solicitud conjunta de laspartes, asi:12 suspensión: del 5 de abril al 1 de mayo: 27 dias calendario.2° suspensión: del 25 de mayo al 7 de junio: 14 días calendario.3? suspensión: del 9 de agosto al 28 de agosto: 20 días calendario.4? suspensión: del 16 de septiembre al 2 de octubre: 17 dias calendario.. 5% suspensión: del 4 de octubre al 21 de noviembre: 49 días calendario.Total tiempo suspensión: 127 días calendario.Iniciación computo seis (6) meses: 28 de febrero de 2005.Vencimiento 6 meses: 28 de agosto de 2005.Fecha final adicionando los 127 días calendario de suspensión del proceso, apartir del 29 de agosto: 2 de enero de 2006.El Laudo se profiere en derecho, de conformidad con la voluntad de las partesexpresada en la cláusula compromisoria, y se adopta por unanimidad. pa11VI. PRESUPUESTOS PROCESALES Y DE FALLO DE MÉRITOLos presupuestos procesales, como competencia, capacidad y representación delas partes y demanda en forma, así como los que deben concurrir para unadecisión de fondo (legitimación en la causa e interés para obrar) se encuentranpresentes y configurado en este proceso, sin que se observe vicio de nulidad quepueda invalidar la actuación arbitral. Por ende, el Laudo será de fondo o mérito.Vi. PARTE CONSIDERATIVA

Para resolver el presente litigio, el Tribunal se fundamenta en las siguientesrazones y motivaciones:

A. NATURALEZA Y RÉGIMEN LEGAL DE LOS CONTRATOS No. 1750 Y 1956.El Tribunal estima necesario dilucidar la naturaleza jurídica de los dos contratoscelebrados entre las partes y establecer, en consecuencia, el régimen legal delvinculo que las une, todo con el objeto de dar fundamento adecuado a losplanteamientos y conclusiones que se han de consignar en el presente Laudo.Perfeccionamiento de los contratosLa Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia — CORANTIOQUIA —y la firma INVERSIONES ZAPATA LOTERO Y CIA. LTDA. celebraron loscontratos No. 1750 y 1956, suscrito y perfeccionado el primero de ellos el día 1% deseptiembre de 1999, y el segundo con fecha 19 de noviembre de 1999.Según lo estipulado en su cláusula primera, el contrato No. 1750 tiene por objeto“permitir, autorizar y apoyar el programa “Reforestación de Laderas” consistenteen la siembra, mantenimiento y explotación de plantaciones de doscientas (200)hectáreas en Pino Oocarpa, en el predio seleccionado, el cual será puesto porinversiones a disposición de LA CORPORACIÓN”.A su turno, el contrato No. 1956 tiene par objeto, según lo acordado en su cláusulaprimera, “permitir, autorizar y apoyar el programa “Reforestación de Laderas”consistente en la siembra, mantenimiento y explotación de plantaciones decincuenta (50) hectáreas en Pino Oocarpa, en el predio seleccionado, el cual serápuesto por Inversiones a disposición de LA CORPORACIÓN”Naturaleza jurídica de las partes

contratantesDe acuerdo con la definición dela Ley 99 de 1993, en su artículo 23,“Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos decarácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territorialesque por sus Características constituyen geográficamente un mismoecosistema o conforman una unidad geopolifica, biogeográfica ohidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimoniopropio y personería juridica, encargados por la ley de administrar, dentro delárea de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturalesrenovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con lasdisposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”.La ley citada, en su artículo 33, dispuso la creación de la Corporación AutónomaRegional del Centro de Antioquia.CORANTIQUIA tiene, en consecuencia, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico,el carácter de entidad estatal.Por su parte, la firma INVERSIONES ZAPATA LOTERO Y CIA. LTDA. es unapersona jurídica de derecho privado, organizada bajo la forma de una sociedadcomerciaide responsabilidad limitada, según se desprende del certificado deexistencia y representación legal, aportado al expediente.Régimen legal de los contratos celebrados por las partesLa ley 80 de 1993, que es el estatuto general de contratación de la administraciónpública, tiene por objeto disponer, de acuerdo con lo preceptuado en su artículoprimero, “Tas reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales”.De lo expuesto, los Árbitros concluyen que los mencionados contratos No.

1750 y1956, celebrados entre la Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIAy la sociedad INVERSIONES ZAPATA LOTERO Y CIALTDA., dado el carácter de entidad estatal de una de las personas jurídicasintervinientes en el negocio juridico — CORANTIOQUIA- , y teniendo en cuenta laépoca en que fueron perfeccionados — 1° de septiembre y 19 de noviembre de1999, en su orden —, están sometidos a las prescripciones de la ley 80 de 1993,Además, el decreto nacional 1768 de 1994, del Ministerio del Medio Ambiente,dispone en su artículo 9°:“Régimen de contratos. Las Corporaciones sujetarán su régimen contractuala lo establecido en la ley 80 de 1993, sus normas reglamentarias y demásque las modifiquen o adicionen”. 3]13

Al precisar la normatividad aplicable a los contratos estatales, el decretoreglamentario No. 679 de 1994 dispone que éstos “se sujetarán a la ley 80 de1993 y en las materias no reguladas en dicha ley, a las disposiciones civiles ycomerciales”.Tanto la doctrina como la jurisprudencia han ido desentrañando las caracteristicasy el alcance del estatuto contractual contenido en la ley 80 de 1993

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