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CCO MEDELLÍN - Laudo 2005 A 013 12 de febrero de 2007 2

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo 2005 A 013 12 de febrero de 2007 2
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2007

moa Va GRbunal Sqpenñor: LOT A OLYDr. Mana Cristina Deere.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.EDGAR POSADA ESCOBARcontraCENTRO COMERCIAL PASEO BOLIVAR P.H.AUDIENCIA DE FALLOMedellin, doce (12) de febrero de dos mil siete (2007)En la ciudad y fecha indicadas, siendo las diez y media de la mañana (10:30a.m.), atendiendo lo dispuesto en el auto del 29. de enero del año que transcurre,con la asistencia de los árbitros, doctores María Isabel Giraldo Angel, ChristianSalgado Murillo y Federico Bernharat Zuleta y de la secretaria, abogada MaríaCristina Duque Correa, se constituye en audiencia el Tribunal de Arbitramentointegrado para dirimir, en derecho, las controversias planteadas por el señorEDGAR POSADA ESCOBAR, parte provocante, contra el CENTRO COMERCIAL PASEOBOLÍVAR P.H., parte provocada. El objeto de esta audiencia es el de proferir ynotificar, a las partes, el Laudo que pone fin a este proceso arbitral.Los árbitros informaron a la Secretaria que luego de varias reuniones para analizarlas diversas piezas procesales, acordaron, por unanimidad la decisión que acontinuación se presenta:LAUDO ARBITRAL1. ANTECEDENTES.1.1 Los hechos narrados por la parte convocante son los siguientes:1.1.1 De conformidad con el reglamento de propiedad Horizontal del CentroComercial Paseo Bolivar contenido en la escritura pública # 1793 (Sic) demarzo 30 de 1988, de la notaría 15 del Círculo de Medellín, Art. 85, “lasdiferencias que ocurrieren entre los copropietarios o entre

éstos y laadministración con motivo de la ejecución e interpretación del presentereglamento serán decididas por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio,que sesionará en Medellin y estará conformado» por tres árbitros designadospor la Cámara de Comercio de Medellín.1.1.2 Entre el convocante y la Administración del Centro Comercial PaseoBolívar han surgido las siguientes diferencias.a) Pretendiendo la segunda, mediante demandas ejecutivas, lasatisfacción de las cuotas de administración insolutas al ciento por cientocorrespondientes a las propiedades en copropiedad del convocante y enrepresentación por los locales de MAYO S.A., distinguidos con los #s. 9902-9908-9910-9911-9913 y 239-240-241-242, pues no se habían modificado loscoeficientes de las copropiedades, no obstante que el reglamento depropiedad horizontal del Centro Comercial Paseo Bolivar, en el Capítulo V,Art, 13, estatuye que los parqueaderos y las terrazas descubiertas solopagaban el 50% de la administración, y el mismo reglamento en el Art. 82,fija la utilización de las terrazas descubiertas. Asimismo, el Art. 86, identificala terraza correspondiente al local 9913 como área descubierta y, por lotanto sólo paga el 50% de administración.b) La asamblea de copropietarios, en su reunión de Marzo 24 de 2001,según acta # 021, determinó la contratación de un abogado para elestudio del Reglamento de Propiedad Horizontales lo concerniente acuotas de administración.c) El señor José Sepúlveda

B., en su condición de representante legal delCentro Comercial Paseo Bolivar, en comunicación dirigida a mipoderdante, datada en abril 23 de 2001, da cuenta que se contrataron losservicios de un abogado externo para realizar el estudio de los estatutos enlo atinente con las cuentas de la copropiedad y participación, referido alos locales con terrazas o áreas descubierta (sic): concluyendo el abogadoJORGE LUIS GONZÁLEZ en comunicación de Abril 27 de 2001, “no cabeduda que a todas las áreas terraza o patios de los diferentes locales se lesestá aplicando un valor del ciento por ciento, sin distingo alguno,debiendo ser el cien por ciento para áreas cubiertas y el 50% para susáreas descubiertas o patios. Ese tratamiento se le viene dando a los localesN 9901 al 9913; 117 al 120 y 239 al 242; agrega el local 9913 merece unestudio separado y minucioso de los estatutos y su redacción, pues laaparente claridad observada en el Capitulo ili, Art. 5° que lo define alciento por ciento como área cubierta, se ve opacada en la lectura del Art.86 que habla de la “Terraza perteneciente al iocal comercial 9913” y utilizaigualmente el término “área descubierta” para referirse c la misma. Aldefinir las especificaciones y linderos de cada uno de los locales losidentifica con el rótulo “LOCAL Y PATIO” en cambio al Único que no lecoloca ese rótulo es al 9913 que to identifica como LOCAL Y DEPÓSITO,pero

no le asigna PATIO. Al referirse al local N° 9913 sólo dice área local,identificándolo como área cubierta en su totalidad, dándole una alturavariable que al pare4cer incluye la altura del domo. A todos los localesincluyendo el 9913 y excluidos los locales 239 al 242 se le aplica el régimenespecial de utilización TERRAZA, contemplado en el Art. 86 de los estatutos,aquí se utiliza el término “AREA DESCUBIERTA” para referirse al local 9913, encontradicción con el término AREA CUBIERTA que utiliza a! identificar elbien por sus linderos y dimensiones en la página 18 de los estatutos: todopara concluir que a los locales 9901 al 9912 y 117 al 120 se les debe ajustarsu cuota de administración, teniendo en cuenta el 100% para su áreacubierta y el 50% para su área-patio-terraza, y respecto al local y depósito9913 que los estatutos le dieron un tratamiento especial y diferente alconsiderarlo todo como área cubierta y de uso exclusivo, no diferenciandoárea cubierta o interna y cerrada y área de patio, denominada Terraza enotros acápites de los estatutos, como si lo hizo en otros locales , y agrega, sien el Art. 86 los estatutos le aplican al local 9913 los términos “ Terraza yárea descubierta ”, es por que lo identifican en los efectos con los demáslocales allí tratados, pero solo en lo que se refiere a construcciones ydisposiciones de la administración para la localización de toldos, mesas ysillas; para terminar afirmando que en el

evento de que este concepto nosea acatado débase acudir por ente al Tribunal de Arbitramento, estatuidoen el Art. 85 del Reglamento de Propiedad Horizontal.d) Este mismo profesional del derecho, en comunicación de Mayo 31 de2.001, llama su atención sobre la aparente, caprichosa e incoherenteredacción de los estatutos, por lo que preocupa y confunde; para terminardeduciendo que los estatutos hablan de área cubierta por todo el local9913, pero que su altura es variable y que ello se debía a la cubierta dedomo. Pero esos mismos domos son la cubierta de la terraza — patioperteneciente a los locales 239 al 242, a pesar de que los estatutos no lodicen y solo se hacen referencia a una altura inexacta de 3 metros paratoda esta área, y agrega, si el Grea, terraza - patio de los locales 9901 al1.2

1.3 1.3.1

9912, va hasta la pila de agua, comparte techo — domo con el local 9913,a pesar de que en los estatutos no se dice nada de la altura de 3 metros;para concluir que la posición o criterio que los estatutos le dieron untratamiento especial al local distinguido con el No. 9913 y lo definieroncomo cerrado al ciento por ciento, sin asignarle patio o terraza, y que losestatutos le falto coherencia, que en definitiva y en justicia se le debe daral local 9913 el mismo tratamiento que a los demás locales comercialesque poseen terraza o patio. Todos ellos son abiertos al público y al paso delos transeúntes, con la sola diferencia que para el local 9913 esa área esexclusiva y para todos los demás es compartida, y en cuanto al área quetoca el local 9913 se debe definir el área real cubierta y la descubierta,pues no coinciden las definidas por los estatutos.Teniendo en cuenta los hechos anteriores la parte convocante pretende:“De conformidad con lo expuesto en el hecho primero, comedidamentesolicito la designación directamente de la lista de árbitros de la Cámara deComercio de Medellín, en número de tres, para que integren el tribunal dearbitramento obligatorio encargado de dirimir las diferencias surgidas yacotadas entre mi poderdante como copropietario y como representantede MAYO S.A. y la administración del Centro Comercial Paseo BolívarPropiedad Horizontal, contenido en la escritura 1793 del 30 de Marzo de1988, respecto de los coeficientes de participación en los factores decopropiedad y de participación de gastos en materias de áreas cubiertasy descubiertas

de los locales distinguidos con los Nos. 9902-9908-99 10-99 | 1-9913 y los Nos. 239-240-241 y 242Dentro de oportunidad legal la parte convocante aclaró y adicionó lademanda como sigue:La parte convocante es el señor Edgar Posada Escobar en calidad depropietario de los locales 9902-9908-9910-9911 y 9913 y que porconsiguiente el HECHO SEGUNDO de la demanda, en cuanto lo pretendidopor la administración del Centro Comercial Paseo Bolivar es la satistacciónde las cuotas de administración insolutas al ciento por cientocorrespondiente a los locales de propiedad del convocante y no comoequivocadamente se afirma en representación de Mayo S.A.1.3.2

1.3.3

La petición Primera de la demanda se mantiene pero se adicionan tresmás como sigue:PRIMERA: De conformidad con lo expuesto en el hecho primero,comedidamente solicito la designación directamente de la lista de Árbitrosde la Cámara de Comercio de Medellín, en un numero de tres , para queintegren el Tribunal de Arbitramento Obligatorio encargado de dirimir lasdiferencias surgidas y acotadas entre mi poderdante como propietario y laadministración de! Centro Comercial “ Paseo Bolívar” P.H. en lo atinente ala interpretación y ejecución del realamento de Propiedad Horizontalcontenidos en la escritura 1973 del 30 de Marzo de 1.998, respecto de loscoeficientes de participación en los factores de propiedad y departicipación de gastos en materia de áreas cubiertas y descubiertas de loslocales distinguidos con los Nos. 9202-9908-9910-9911-9913, (Subrayas fuerade texto)SEGUNDA: Declárese que las áreas terraza o patios de los locales 99029908-9910-9911 y 9913; 120 al 124 y 239 a 242 respecto de los coeficientes departicipación en lo factores de propiedad y participación de gastos,pagarán, de conformidad con el Art. 85 de los estatutos, únicamente el50% por gastos de administración.TERCERA: Respecto de los coeficientes de participación en los factores depropiedad y de participación en materia de áreas descubiertas, decláresea favor del señor EDGAR POSADA ESCOBAR, como propietario del local9913, identificado en los efectos con los demás locales que poseen terrazao patio, 9902,

9908; 9910-9911; 239 a 242; 120 a 124, debiendo ser el 50% lasexpensas por administración.CUARTA: Costos y Costas a cargo de la parte convocada.Igualmente, se adicionan las pruebas y anexos en cuanto se refiere adocumentos y se solicita una inspección judicial.PARA OPONERSE A LA DEMANDA, LA PARTE CONVOCADA, dio respuesta a la misma;aceptó como cierto el hecho primero y parcialmente el hecho segundo ensus literales a y b. No se aceptan los literales c) y d) que se dejan librados ala prueba dentro del proceso, y propuso excepciones de mérito.1.5.1

1.5.2 1.5.31.5.4 1.5.5 1.5.6 1.5.7

COMO FUNDAMENTO DE SUS EXCEPCIONES la convocada narra los siguienteshechos:El Centro Comercial Paseo Bolívar se constituyó en propiedad horizontalmediante escritura pública 1973 de 30 de marzo de 1988 de la notaría 15de Medellín.En la citada escritura pública se dejó previsto en el artículo 2° que susnormas son obligatorias para todos los copropietarios.Algunas de esas normas son los artículos 12, 13 y 14Los artículos citados en el numeral anterior están consagrando muyespecialmente los índices o porcentajes de participación de todos y cadauno de los locales que integran el centro comercial. Vale decir, son lasúnicas normas que establecen los porcentajes y, por lo tanto, son decarácter especial y no general. Esto último para efectos interpretativos delreglamento.Consecuente con el punto anterior -en cuanto a la administraciónrespectaes que las normas citadas por el convocante, tales como losartículos 82 y 86 no se refieren a los índices o porcentajes de participación,sino a la utilización de las terrazas (82) y régimen especial en cuanto a ladestinación de terrazas (86) 'Por otro lado y ya desde el punto de vista práctico, los locales a que serefiere la demanda (9902/08/10/11 y 9913) están cubiertos por un domoacrílico que sirve de techo a la edificación, razón por la cual son tratadoscomo locales cubiertos. Por otra parte, además del domo que sirve decubierta o techo, también hay otras clases de techumbre.La ley 675 de 2001, por la cual se expide el régimen de propiedadhorizontal, en su

artículo 3° consagra la definición de área privadaconstruida para expresar que es la extensión superficiaria cubierta de cadabien privado excluyendo los bienes comunes localizados dentro de suslinderos... (negrillas y subrayas fuera del texto (sic). De donde se concluyeque área construida es área cubierta. El área construida y, por lo tanto,cubierta del local 9913 es de 253 metros M?.1.5.8

1.5.9 1.5.10 1.6.1 1.6.2 1.6.31.6.4

En la comunicación firmada por el señor Posada y que aporta comoprueba el convocante y concretamente la fechada el día 9 de mayo de2001, acepta.... " que el Centro Comercial Paseo Bolivar es cubierto en sutotalidad ya que los vacíos luminosos están protegidos por domos, es decir,que patios y terrazas se deben considerar por su presentación física y nopor pequeñas faltas de claridad en la redacción de estatutos o escrituras”(Negrillas y subrayas fuera del texto) (sic)La Asamblea General Ordinaria celebrada en el presente año aprobó,entre otros apartes que “... 1. Condonar los intereses que se le estáncobrando al Sr. Posada. 2. Dejar sin efecto el acuerdo que celebró lacopropiedad con el Sr. Posada. 3. Ceñirse a lo estipulado en el reglamentode propiedad horizontal para la determinación de las cuotas deadministración....”. De donde cualquier acuerdo celebrado conanterioridad quedó “sin efectos” y debemos, por lo tanto, ajustarnos a lodecidido en la última asamblea general.Ahora bien, al momento de entregarse el centro comercial por parte delconstructor, ya existía el domo acrílico a que nos hemos referido. Es decir laintención del constructor y, por ende, quien redactó el reglamento, fueque todo el centro fuera cubierto, según aparece en el manual delpropietario que se adjunta en donde puede verse en la página 11 numeral3.4 y página 14, concretamente, aparece el nombre de la persona jurídicaque instaló le domo. {Acriglas Limitada).Con fundamento en la narración anterior y en las respuestas dadas

a loshechos de la demanda el apoderado del CENTRO COMERCIAL PASEO BOLÍVARP.H. propone con el carácter de excepciones de mérito las siguientes:inmodificabilidad de los factores de copropiedad por tratarse de localescubiertos según el artículo 14Obligatoriedad del reglamento de propiedad horizontal en todos susaspectos y, muy especialmente, en cuanto a los factores de copropiedad.Prelación del artículo 13 del reglamento por ser norma especialFaita de legitimación en la causa frente a algunos locales.1.7.1

1.7.2

INTERVENCIÓN DE TERCEROS.En calidad de tales, habiendo ordenado el tribunal la integración dellitisconsorcio, se pronunciaron:La señora ANGELA MARÍA CASTRO NARANJO, a través de apoderada idónea,dra. Mónica Patricia Vélez Castro, quien aceptó el hecho primero, literala} aclara el hecho segundo afirmando que una cosa es el cobro de cuotasya causadas y otra lo que se pretende en este proceso. Dice que el literalb parece ser cierto, impugna el c) afirmando que no se sabe con quepermiso los propietarios de los locales 9901 al 9913, 117 al 120 y 239 a 242 losreformaron y ocuparon a su amaño zonas comunes y que el hecho d) noes mas que una afirmación del perito designado, y añade. Finalmente quelas decisiones de la asamblea debieron ser impugnadas dentro de los dosmeses siguientes a la reunión y como tal no se hizo tas decisiones tomadaspor la asamblea en su momento. Con esta respuesta manifiesta lacopropietaria que se opone a las pretensiones de demanda.El abogado Luís ALFONSO GONZÁLEZ GAVIRIA, en su propio nombre, comopropietariodel local 112 del centro comercial Paseo Bolívar, quien en lugarde responder en la forma tradicional la demanda, manifiesta que se oponea las pretensiones de la misma y pasa a explicar detenidamente por qué, asu juicio el reglamento de propiedad horizontal está ajustado a derecho ypor tanto no merece reformarse.Explica este profesiona! que si bien hubo incuria y descuido en la redaccióndei reglamento y que la pretensión del demandante no

tiene basediferente a una indebida interpretación del artículo 13 del reglamento yque el 50% a que se refiere ese artículo es “para estimar el valor del metrocuadrado de área descubierta (sic) de los locales terraza y de losparqueaderos, para efectos de ponderar el área que se tendrá en cuentapara calcular los coeficientes de copropiedad que a su vez servirán paracalcular la cuota por expensas comunes”. (Folio 338)Afirma igualmente que “la palabra descubierta que dice el artículo 86° ensu Último inciso no es tan trascendental dentro del mismo, lo importante de'este articulo es la prohibición que él establece cuando dice “...debiendorespetarse la prohibición de construir sobre ella”... (Sic). Por esto la palabra

amt1.7.3 1.7.4 2.1

descubierta (sic) que le ha dado tanto de que hablar al señor PosadaEscobar, se desvirtúa en el sentido del texto de la parte del inciso que traela prohibición que he transcrito (sic), pues para que exista tal prohibiciónesa área tiene que ser no construida como efectivamente lo es, ya que delo contrario no tendría ninguna razón de ser esa palabra”.A su turno, el curador ad litem de quienes no comparecieron al proceso,comienza su intervención refiriéndose al sentido y alcance de la Ley 675 de2001, especialmente a los artículos 3, 5, 25, 28, 29, 32 y 37; sigue con losartículos que en el Código Civil se refieren a la interpretación de loscontratos : 1618 y 1622, especialmente, para culminar explicando por queno es aplicable el artículo 1624 de la misma codificación y los efectos queen esta interpretación tienen los artículos 1618 y 1622.Frente a los hechos, el curador se adhiere a las contestaciones de losDoctores Luis Fernando Restrepo y Luis Alfonso González G. y reitera que eldemandante hace una mala interpretación del artículo 13 del régimen depropiedad horizontal.igual adhesión hace con respecto a la oposición a las pretensiones de lademanda y reitera las a las excepciones de: Inmodificabilidad de losfactores de copropiedad; obligatoriedad del reglamento de propiedadhorizontal; prelación del artículo 13 del reglamento por ser norma especialy Falta de legitimación en la causa frente a algunos locales. Además,propone otras nuevas, a saber: IRRETROACTIVIDAD DE LA DECISIÓN QUE ADOPTE ELTRIBUNAL, PAGO Y COBRO DE LO DEBIDO,

CUMPLIMIENTO DE LA LEY, BUENA FÉ,PRESCRIPCIÓN, y la denominada GENERICABREVE HISTORIA DEL PROCESOEl doctor Adolfo León Martínez Salas, en ejercicio del poder que le confirióel señor EDGAR POSADA ESCOBAR, solicitó, el veintidós (22} de abril de dos milcinco (2005), ante la Dirección del Centro de Arbitraje y Conciliación dela Cámara de Comercio de Medellín, la constitución de un Tribunal deArbitramento, para dirimir los conflictos existentes entre su representada yel CENTRO COMERCIAL PASEO BOLIVAR S.A.2.2.

23 2.4 2.5 2.6 10

El 26 de abril, mediante oficio, la directora de la Unidad de Arbitraje, porentonces la Doctora Bibiana Berna Mesa, solicitó al apoderado delsolicitante que aclarara si el provocante era el Señor Posada Escobar en supropio nombre o como apoderado de Mayo S.A. y que anexaracertificado de existencia y representación legal de la entidad convocada.Ese oficio fue respondido el 3 de mayo por el apoderado del convocantequien expresa que el convocante lo es a nombre propio, como propietariode los locales 9902-9908-99 10-991 1-9913 e igualmente, anexa certificado deexistencia y representación legal del Centro Comercial Paseo Bolívar, asícomo copias de otros documentos.La Directora de la Unidad de Arbitraje hace conocer a la representantelegal del Centro Comercial la pretensión del convocante el día 4 de mayoy en esa misma fecha cita a ambas partes para que designen fos árbitrosde común acuerdo, modificando así la competencia para tal fin, o encaso contrario, el Centro los designaría por sorteo.Ante la falta de acuerdo para nombrar los árbitros, la Cámara lo hizo porsorteo realizado el 24 de mayo de 2005, resultando elegidos los doctoresMaría Isabel Giraldo Ángel, María Patricia Castaño de Restrepo y FedericoBernhardt Zuleta, quienes una vez notificados aceptaron la designaciónsalvo la segunda, que fue sustituida por el Dr. Christian Salgado M., encalidad de suplente, tal como se le comunicó el 1 de junio de 2005.El 9 de Junio siguiente se convocó a las partes para dar inicio a lainstalación del tribunal

en audiencia que se llevó a cabo el 16 de junio delmimo año 2005.En la fecha indicada el Tribunal reunido conforme a la ley, con asistenciadel Sr. EDGAR POSADA ESCOBAR, convocante; de la señora CAROLINA GÓMEZESPINOSA, en calidad de representante legal de la parte convocada y,además, la Doctora BIBIANA BERNAL MESA, directora de la Unidad de arbitrajedel centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio deMedellín, declaró formalmente instalado el Tribunal. Los árbitros designaroncomo presidente a la Doctora María Isabel Giraldo Ángel y comosecretaria a la abogada María Cristina Duque Correa, quien aceptó elcargo, en el mismo acto tomó posesión y recibió el expediente de manos2.7

2.8 2.9 2.10 2.12

de la Directora de la Unidad de Arbitraje. El Tribunal inadmitió la demanda,y ordenó a la parte convocante que subsanara los requisitos indicados enel mismo auto.Acatada la decisión del tribunal, se admite la demanda mediante autoproferido dentro de audiencia el 29 de junio, auto que se notificópersonalmente a la convocada a quien igualmente se corrió traslado de lademanda el 5 de julio de 2005.El 18 de julio de 2005, la parte convocada respondió la demanda ypropuso excepciones de fondo.El tribunal ordenó correr traslado de las excepciones propuestas y el mismocorrió entre el 28 de julio y el 1 de agosto de 2005. La parte convocadadescorrió el mismo en la oportunidad legal.El veinticuatro (24) de agosto de 2005 tuvo lugar la audiencia deconciliación con observancia de lo dispuesto por el artículo 101 del C.P.C.,sin que las partes lograran acuerdos, en vista de lo cual se señaló el día 5de septiembre de 2005 a las 2:30 de la tarde para continuar la audienciade instalación. En ella el Tribunal señaló el valor de los honorarios de losárbitros y de la secretaria, los gastos de administración y de funcionamientoa cargo de ambas partes; dispuso que el Centro de Conciliación y Arbitrajede la Cámara de Comercio de Medellin, en el piso 7° del edificio ubicadoen la Avenida Oriental #52 85 de esta ciudad, sería la Sede del DespachoArbitral y reconoció personería a los apoderados de las partes [fls. 307 y308).Consignados los honorarios y los gastos,

en tiempo oportuno, por la parteconvocante, en su totalidad, el 26 de Octubre de 2005 se inició la primeraaudiencia de trámite dentro de la cual el Tribunal reconoció sucompetencia, pero ordenó integrar el contradictorio con los demáscopropietarios del Centro Comercial, en el entendido de que ellosresultarían vinculados a lo decidido en el laudo arbitral.Surtida la citación de los terceros para que recibieran notificación personalconcurrieron y algunos y se obtuvo respuesta a la demanda en tiempoON2.13

2.14 2.15 2.16 12

oportuno, por parte de los copropietarios ÁNGELA MARÍA CASTRO NARANJO yLUÍS ALFONSO GONZÁLEZ GAVIRIA.A su turno, CLAUDIA MERCEDES VÉLEZ HENAO, MANUEL JOSÉ LONDOÑO, JOSÉ DE J.MARTÍNEZ, JUAN IGNACIO SALAZAR CORREA, WILLIAM LÓPEZ ARBELÁEZ, LAURA ESCOBARJARAMILLO, se adhirieron expresamente al pacto arbitral.Los propietarios que no concurrieron a notificarse personalmente lo fueronpor aviso enviado a sus direcciones por correo certificado.El 8 de marzo de 2006 se venció el término de suspensión de 90 díasdispuesto por el Tribunal en la audiencia dei 26 de octubre y en esaoportunidad, verificado el listudo de propietarios visible en el cuaderno 2del expediente, los recibos del correo y demás documentos relativos alprocedimiento de notificación se encontró que:1. La empresa SERVIENTREGA S.A. entregó en direcciones diferentes a lasregistradas las citaciones para notificación de los copropietariosAlberto Correa Rúa, Inversiones Beyer Tobón € Cía. S. en C. S. yJairo de j. Ramírez Zuluaga.2. En el momento de recibir la notificación por aviso se acreditó elcambio de propietario en los siguientes casos.- Mónica Mejía Piedrahita, vendió el local 9905 a Edgar ChalarcaMejíaAndrés Albero Villegas Estrada vendió el parqueadero 37 aGloria Eugenia Monsalve Agudelo.- Cesar Augusto Céliz Rodríguez vendió el local 117 a Teresa deJesús

Agudelo Tangarife.3. De los copropietarios Luz Marina Osorno Villa (local 235), UbaldoAntonio Arango Castrillón (local9907); Hugo Lancheros Sampedro(local 235); Costanza Salgado (local 202); Marta Rosa Zuluaga Z(local 215) Olga Elena Rivera Tobón (Local 136) Osar EduardoOcampo (local 218) y Cristóbal Andrés Ruiz Osorio (Locales 234 y235) existe constancia de que no se encuentran en las direccionesinformadas.De la señora María Taborda de Sánchez existe constancia de que nose tiene su dirección y el convocante afirma que en el teléfono nocontestan, pero igualmente, obra en el expediente un escrito en elque la citada señora otorga poder al abogado Ignacio EscobarEscobar, quien compareció a recibir notificación personal el 16 deenero de 2006 (auto de 17 de marzo 2006)En consecuencia, el tribunal dispuso:2,17

2.18 2.19 2.20 13

1. Citese para recibir notificación personal a los copropietarios AlbertoCorrea Rúa, Inversiones Beyer Tobón & CIA. S. en C. S. y Jairo de J.Ramírez Zuluaga, cuya citación se envió por la empresa de correos adirección diferente.2. Téngase como terceros con interés llamados al proceso a lassiguientes personas adquirentes de unidades de dominio privado:s Local 9905 : Edgar Chalarca Mejía Parqueadero 37: Gloria Eugenia Monsalve Agudelo. Local 117a Teresa de Jesús Agudelo Tangarife.En tal carácter se les citará para que reciban notificación personaldel auto admisorio de la demanda.3. Cumplidas las anteriores diligencias de notificación ya seapersonalmente o por aviso, se emplazará a quienes de acuerdo conlas constancias del correo se encuentren en las situaciones previstasen el artículo 315 4 4 del C.P.C.4. Téngase por notificada del auto admisorio de la demanda a laseñora María Taborda de Sánchez, quien recibió copias del trasladorespectivo a través de apoderado idóneo.En acatamiento del auto anterior se enviaron nuevamente las citaciones yavisos allí dispuestos sin que se lograra la comparencia de los aludidoscopropietarios, por consiguiente se acudió al emplazamiento de quienes,según las constancias del correo estaban en la situación prevista por elartículo 315 # 4 del C.P.C.El Edicto se publicó el 8 de mayo de 2006 y, una vez vencido el termino deemplazamiento, se procedió al nombramiento de curador, designaciónque recayó en al persona del Doctor

Luis Guillermo Rodríguez D'Allemancomo se ve a folios 352 del expediente.El curador aceptó el cargo y tomó posesión del mismo el 14 de Julio de2006. Acto seguido recibió notificación del auto admisorio y se le corrió eltraslado respectivo.Con fecha 30 de Julio de 2006 el curador dio respuesta a la demanda porescrito de cuyo tenor se dio cuenta en los antecedentes y del mismo secorrió traslado a las partes el a partir del 9 de agosto de 2006 y hasta el 11del mismo mes (folios 356 a 365).2.21

2.22 2.23 2.24 2.25

El 15 de Agosto de 2006 se reanudó la primera audiencia de trámite y enese acto el tribunal decretó las pruebas solicitadas en la demanda y en suaclaración y adición y en la contestación, así como las pedidas por elcurador Ac-litem y especialmente la inspección judicial en asocio deperito, con carácter de prueba común para ser practicada el 23 deAgosto a las 2:30 P.M. Igualmente ordenó tener como prueba losdocumentos anexos a la demanda y a la respuesta, con la aclaración deque los documentos provenientes de terceros y aportados por elconvocante debían ser objeto de reconocimiento por sus signatarios,dentro de audiencia que tendría lugar el 22 de agosto a las 9 de lamañana.Para la prueba pericial se designó al Señor Felipe Roliano Espinosa, a quiense le comunicó la designación y aceptada, tomó posesión ante el Tribunalen la diligencia del 23 de agosto.El perito rindió su dictamen el 17 de octubre y dentro de la audiencia elapoderade de la convocante hace notar que en el documentoentregado por el auxiliar de la justicia no han sido respondidas algunaspreguntas de su cuestionario. Por tal razón se suspende Ia audiencia y secontinúa el 23 de octubre; en esta oportunidad se da traslado a las partesdel dictamen y ambas solicitan aclaraciones, en escritos presentadosoportunamente, solicitudes que el perito acogió y respondió en audienciaseñalada para el efecto, que tuvo lugar el 4 de diciembre de 2006,En la audiencia de alegaciones cada parte hizo uso de la palabraconforme a la ley y presentó sus alegatos por

escritos, como también lohizo el curador ad-litem, escritos que la secretaría recibió y anexó alexpediente dentro de la misma audiencia celebrada el día 29 de enerode 2007 a las once de la mañana (11:00A.M.).Terminadas tas alegaciones se fijó como fecha para proferir el Laudo el diade hoy 12 de febrero de 2007 a las diez y media de la mañana (10:30)CONSIDERACIONES.El Tribunal a efectos de proferir el Laudo Arbitral hace, previamente, lassiguientes consideraciones:oe

3.13.1.1De los Presupuestos Procesales.Jurisdicción y Competencia.3.1.1.1 De la Jurisdicción.En estricto sentido se entiende por Jurisdicción “La función pública deadministrar Justicia, emanada de la Soberanía del Estado y ejercida por unórgano especial”. Esta función está atribuida por la Constitución Nacional,Artículo 116, último párrafo, de manera transitoria, a los particulares, encondición de “árbitros habilitado

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