CCO MEDELLÍN - Laudo 2006 A 014 06 de diciembre de 2006
Cámara de Comercio de Medellín
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Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 2006 A 014 06 de diciembre de 2006
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2006
y Dr Sow Goulermo Pence, ,| OGG AO 1A TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ENTRE PROGRAMADORA DETRANSPORTES LTDA., ADMINISTRADORA DE BIENES Y TRANSPORTESLTDA., EDUARDO BOTERO SOTO Y CiA LTDA. Y MARIA VICTORIARODRIGUEZ DE BOTERO VS. SERVILOGISTICA S.A. Medellin, seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006) Los árbitros MARTIN GIOVANI ORREGO MOSCOSO, JAIRO GONZALEZGOMEZ y JUAN DAVID POSADA GUTIERREZ, quienes integran el iribunal deArbitramento designados para dirimir el conflicto entre las partes arriba indicadas hanproferido por unanimidad el siguiente laudo.
LAUDO ARBITRAL
CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES Las sociedades PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA.,ADMINISTRADORA DE BIENES Y TRANSPORTES LTDA. y la señora MARÍAVICTORIA RODRÍGUEZ DE BOTERO, obrando por intermedio de apoderado,presentaron ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de laCámara de Comercio de Medellín para Antioquia, el 12 de mayo de 2006, una solicitudde convocatoria de un tribunal de arbitramento (demanda arbitral), frente a la sociedadSERVILOGÍSTICA S. A., de acuerdo con la cláusula compromisoria que la parteconvocante invocó y que aparece en el contrato al cual se hará referencia.
El nombramiento de los árbitros, efectuado por sorteo, correspondió a los abogadosMARTIN GIOVANI ORREGO MOSCOSO, JAIRO GONZÁLEZ GÓMEZ y JUANDAVID POSADA GUTIÉRREZ, quienes aceptaron oportunamente el encargo que se lesencomendó.El Tribunal se instaló formalmente el veintitrés (23) de junio de 2006 y en la audiencia sedesignó como secretario al abogado LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ D'ALLEMAN. Admitida la solicitud por el Tribunal, el día 23 de junio de 2006, se notificó ese mismodía a la parte convocada, quien contestó la demanda oportunamente, se opuso a laspretensiones aducidas por la parte convocante y presentó excepciones de fondo. De las excepciones de fondo propuestas por la parte convocada al responder la demandase hizo el traslado respectivo a la convocante, la cual se pronunció oportunamente. Luego, el día 26 de julio de 2006, el Tribunal decidió por medio de auto la integracióndel contradictorio por activa, citando a la sociedad EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA.LTDA., la cual por medio de escrito presentado el 28 de julio de 2006 adhirió al pactoarbitral, manifestó que conocía la respuesta a la demanda y las excepciones propuestas yse adhirió a lo manifestado por los demás convocantes en el escrito presentado en julio21 de 2006, el cual obra en el expediente. Integrado el contradictorio por activa, el día 24 de agosto de 2006, se efectuó la fijaciónde los gastos y de los honorarios. Dentro del término legal, únicamente la parteconvocante consignó las sumas que le correspondía. De igual modo, dentro del términooportuno, la parte convocante consignó las sumas que le correspondía consignar a laparte convocada.
Conformada la relación procesal entre las partes mencionadas, se realizó lacorrespondiente audiencia de conciliación el día diez y ocho (18) de septiembre de 2006,sin resultado satisfactorio ni total ni parcial. En la primera audiencia de trámite, surtida de igual modo el día diez y ocho (18) deseptiembre de 2006, el Tribunal aceptó su propia competencia, tras examinar lanaturaleza de la controversia y el alcance de la cláusula compromisoria. Entendió el Tribunal que el pacto arbitral invocado cumplía con todas las exigenciasconstitucionales y legales para predicar su existencia y validez ya que proviene de lavoluntad de las partes, tiene un objeto y causa lícitos, y cumple con las formalidadespropias de este tipo de actos, tal como lo exigen las normas del Decreto 1818 de 1998. srEn consecuencia declaró su competencia para pronunciarse respecto del conflictosometido a su conocimiento. Se practicaron las pruebas solicitadas por las partes y decretadas por el Tribunal.Concluida la instrucción del proceso, se escucharon las alegaciones de las partes, enaudiencia que se realizó el veintidós (22) de noviembre de 2006. En lo relativo al término del arbitramento, el Tribunal advierte que se encuentra dentrodel tiempo hábil para dictar el laudo arbitral, toda vez que la primera audiencia detrámite concluyó el 18 de septiembre de 2006, siendo el vencimiento de la duración elpróximo 18 de marzo de 2007.
CAPÍTULO SEGUNDO
LA CONTROVERSIA
En la demanda se narraron los siguientes hechos: “Primero: Las sociedades Programadora de Transportes Ltda. y Administradora deBienes y Transportes Ltda. (en su calidad de comodataria de la sociedad EduardoBotero Soto y Cía Ltda.), junto con la señora María Victoria Rodríguez de Botero sontitulares del derecho de dominio de los siguientes bienes inmuebles:A) Un lote de terreno con las construcciones existentes en el, situado en el Municipiode Itagiii, localizado en la Carrera 42 No 75 — 63, cuya cabida y linderos constan enla escritura No 8010 del 20 de diciembre de 1.994 de la Notaria 15 de Medellín, conmatricula inmobiliaria No 001 605624 de la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Medellin, zona Sur.B) Un lote de terreno con las construcciones existentes en el, tomado de otro demayor extensión, situado en el Municipio de Itagiii, cuyos linderos y cabida constanen la escritura Pública No 1172 de marzo 31 de 1.993 , localizado en la Carrera 42No 75 - 13 Matricula inmobiliaria No 001 — 605623 de la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos de Medellin, zona Sur.Segundo: Entre las personas jurídicas y la persona natural mencionada, se celebró uncontrato de arrendamiento sobre los inmuebles detallados en la cláusula anterior conla sociedad SERVILOGISTICA S.A. (antes LTDA), representada legalmente por elseñor Alvaro Sanin Calad, cuya destinación era la organización de unestablecimiento de comercio para servicio a tractocamiones y automotores engeneral.Tercero: La vigencia de dicho contrato se pacté por el período de un año, contado apartir del día 1° de enero de 2.003, prorrogable por las partes mediante documentoescrito.
Cuarto: El contrato de arrendamiento se prorrogó por el período comprendido entreenero 1 de 2.004 a enero 1 de 2.005.Quinto: El día 1° de junio de 2.005 los demandantes, mediante comunicación escritarecibida ese mismo día en las Oficinas de la sociedad SER VILOGISTICA S.A.,desahuciaron a la empresa demandada, con el plazo establecido en el artículo 520del Código de Comercio, notificándole la no renovación del contrato a la terminacióndel mismo por la causal establecida en el artículo 518 del Código de Comercio,numeral 2°.
Sexto: A la causal mencionada se le agrega una nueva causal, producida después deldesahucio, relacionada con el incumplimiento del contrato de arrendamiento porefectos de mora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses dediciembre de 2.005, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.006, pagados fuera detiempo, establecida en el numeral 1° del artículo 518 del Código de Comercio y en lacláusula décima Cuarta y décima Séptima del contrato de arrendamiento suscrito, Elcánon actualmente asciende a la suma DOS MILLONES CINCUENTA ME CIENTOVEINTICINCO PESOS ($ 2.050.125) mensuales.Séptimo: Las sociedades Programadora de Transportes Ltda., Eduardo Botero Soto yCia. Ltda., y Administradora de Bienes y Transportes Ltda., las cuales hacen partedel Grupo Empresarial Botero Soto y la señora María Victoria Rodríguez de Botero,socia de las empresas mencionadas, se proponen desarrollar en el inmueble de supropiedad y que fue arrendado a SERVILOGISTICA S.A., la consolidación funcionaldel Grupo Empresarial, para lo cual requieren efectuar el traslado del grupoOperativo de esta Organización, para que allí se desarrolle el objeto social que laactividad comercial les impone.Por lo anterior, se presenta como prueba irrefutable copia de las resoluciones pormedio de las cuales se otorgan licencias a constructores para efectuar obras deapartamentos en los lotes que lindan con la empresa Botero Soto y sus filiales, copiadel decreto 691 de mayo de 2.004, por medio del cual se
establece el Plan parcial queregula la zona donde se encuentran actualmente ubicados los demandantes y copiadel proyecto a desarrollar por parte de los demandantes en las instalaciones queactualmente ocupa la sociedad SERVILOGISTICA S.A. (antes LTDA.), en su calidadde arrendataria.Octavo: Pese al desahucio mencionado, realizado con todas las formalidades legales,aunado a varios requerimientos privados, el demandado no restituyó el inmueble enla fecha de vencimiento del contrato ni lo ha hecho hasta el momento y no obstanteconocer que los demandados requieren los inmuebles para una actividadsustancialmente distinta.Noveno: El evidente incumplimiento del demandado genera el cobro por parte de losdemandantes de la cláusula Penal establecida en la cláusula Décimo séptima delcontrato, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones contractuales. ”En el traslado de la demanda la sociedad demandada contestó, pronunciándose sobre loshechos:“AL PRIMERONo me consta, me atengo a la prueba.ÁL SEGUNDOEs parcialmente cierto, toda vez que mi representada, no ocupa la totalidad de losbienes relacionados anteriormente, parte de uno de estos era ocupado por CementosDiamante S. A.Posteriormente esta sociedad exigió la restitución de una parte adicional deinmueble, valga decir oficinas y finalmente esta sociedad restituyo el inmueble queocupaban a la sociedad BOTERO SOTO LTDA.AL TERCEROEs parcialmente cierto, toda vez que la vigencia del contrato es la relacionada en lademanda, mas no sus prorrogas porque estaban pactadas en el contrato dearrendamiento.AL CUARTOEs ciertoAL QUINTOSi
bien es cierto la comunicación a que hace referencia en este hecho de lademandada, fue recibida en la oficinas de la arrendataria, esta se debió realizar porconducto de su representante legal, situación que no se dio. Adicionalmentedesahucio a que hace referencia, no cumple con las disposición del Código deComercio, articulo 518 y siguientes, toda vez que era menester indicar que tipo deactividades iban a desarrollar en los inmuebles el propietario del mismo. Esindispensable que se manifieste claramente que actividad se desarrollará en losinmuebles, puesto que si se piensa desarrollar una actividad similar, no podrá elarrendador, solicitar el inmueble para ocupación del propietario.AL SEXTO.No es cierto a la fecha mi representada se encuentra al día en el pago de los cánonesde arrendamiento, si ha existido un retraso fue con la aquiescencia de losarrendadores, toda vez que el inmueble seria entregado el día 1 de enero de 2.006,previo el pago de las mejoras realizadas por mi representada, situación que no se dio,por lo cual procedió a cancelar los respectivos cánones de arrendamiento.AL SEPTIMONo me consta, que se pruebe.Los documentos aportados al proceso prueban la necesidad del Grupo EmpresarialBotero Soto, propietarios en comunidad y proindiviso de los inmuebles de trasladarsea la mayor brevedad al inmueble, toda vez que en el inmueble que ocupanactualmente se construirán torres de apartamentos.Lo anterior no es una causal para solicitar al arrendatario SERIVILOGISTICA S.A.la desocupación de los inmuebles, máxime que a la fecha adquirió el derecho a larenovación
del contrato de arrendamiento por haber ocupado el inmueble por mas dedos años.OCTAVONo es un hecho, es una apreciación de los demandantes, al manifestar que eldesahucio cumple con todas las formalidades legales, posición que no compartimos,puesto que los preceptos legales en esta diligencia, no se cumplieron como exigenuestra normatividad mercantil, máxime que van realizar actividades similares, talcomo lo demostraremos mas adelante.NOVENO.No es un hecho, es una apreciación de la demandante.En el expediente existe constancia del pago de los cánones de arrendamientocorrespondientes a los meses de enero, febrero, marzo abril, mayo de 2.006En los anexos acompaños copia de los pagos de los meses de junio y julio de 2006.
CAPÍTULO TERCERO DE LAS PRETENSIONES Y EXCEPCIONES DE LAS PARTES Trabada la litis como se expuso anteriormente, se ocupa ahora el Tribunal de transcribirlas pretensiones y excepciones de las partes en sus respectivos escritos, respecto de lascuales habrá de pronunciarse el Tribunal de conformidad con lo probado a través delproceso.
3.1. PRETENSIONES DE LA PARTE CONVOCANTE.$ La convocante en su escrito de demanda esgrimió las siguientes pretensiones: 1) Declarar terminado y consecuencialmente no prorrogado el contrato dearrendamiento celebrado entre mis mandantes y la sociedad SERVILOGISTICA S.A.(antes LTDA.), el día J de enero de 2.003, en virtud a las causales consagradas en losnumerales 1° y 2° del articulo 518 del Código de Comercio y dado el hecho de suvencimiento el dia 1° de enero de 2.006, por haberse realizado el trámite deldesahucio previsto en el Código de Comercio.2) Como consecuencia de la anterior Petición, sirvanse ordenar la restitucióninmediata de los inmuebles a sus propietarios.3) Declarar que la sociedad arrendataria incumplió el contrato de arrendamiento porel pago atrasado de los cánones de los meses de diciembre de 2.005, enero, febrero,marzo, abril y mayo de 2.006.4) Sirvanse declarar que los arrendatarios incumplieron su obligación de restituir elbien inmueble arrendado al término del contrato.5) Sirvanse condenar al arrendatario al pago de la cláusula Penal pactada en lacláusula Décimo Séptima del contrato, y al valor de los arrendamientos que no sehayan cancelado hasta el momento de dictar sentencia y al pago de los demásperjuicios que se demuestren durante el proceso.6) Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. ”3.2, EXCEPCIONES DE LA PARTE CONVOCADA
Por su parte, la convocada en su contestación, propuso las siguientes excepciones:“NO ESTA INTEGRADO EL LITIS CONSORCIO NECESARIO.La presente demanda esta instaurada por las sociedades PROGRAMADORA DETRANSPORTE LTDA., ADMINISTRADORA DE BIENES Y TRANSPORTES LTDA. yMARIA VICTORIA RODRÍGUEZ DE BOTERO, si revisamos el Folio de MatrículaInmobiliaria No. 001605623 anotación 1 y Folio de Matricula Inmobiliaria No. 001-605624 anotación 8 y 11 aparece como titular en comunidad y proindiviso delderecho de dominio es la sociedad EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA LTDA.Al respecto el Articulo 518 numeral 2 del Código de Comercio, expresamente dice.“2. Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para unestablecimiento de comercio suyo destinado a una empresa sustancialmente distintade la que tuviere el arrendatario ”Con fundamento en este articulo, hay que realizar el siguiente análisisLa sociedad EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA LTDA. no realizo ni coadyuvo eldesahucio realizado por los arrendadores el dia 1 de junio de 2.005, como tampococoadyuva la presente demanda, lo cual es requisito sine qua non toda vez, quien debeprobar la actividad sustancialmente diferente no es el arrendador, sino el propietariodel inmueble y en caso que nos ocupa la sociedad EDUARDO BOTERO SOTO Y CIALTDA. no ha probado si realiza actividades diferentes a las de la arrendataria.La sociedad ADMINISTRADORA DE BIENES Y TRANSPORTES LTDA.
tiene uncontrato de Comodato sobre unos de los bienes cuya restitución se pretende, ennuestro sentir es indispensable que el Comodante, la sociedad EDUARDO BOTEROSOTO Y CIA LTDA. solicite la restitución del inmueble para su uso, no es posible quese de por intermedio del Comodatario la solicitud de necesidad de ocupación porparte de esta ultima, toda vez que el Código de Comercio en el articulo citado,expresamente exige que el propietario demuestre que adelantará en el inmucble unaactividad completamente diferente a la del arrendatario.LA SOCIEDAD MATRIZ EJERCE EL MISMO OBJETO SOCIAL DE LADEMANDADASi revisamos el objeto social de la sociedad demandada, vemos que su principalactividad es el manejo de flotas de transporte etc, adicionalmente ejerce otros actosde comercio conexos.Las convocantes tiene el siguiente objeto social.ADMINISTRADORA DE BIENES Y TRANSPORTES LTDA.Tiene como objeto principal la administración, conservación e implementación delpatrimonio de la sociedad Expresamente se excluye cualquier actividad mercantil, laactividad de arrendar el inmueble a la sociedad Servilogistica S.A. es una actividadmercantil, que expresamente esta prohibida en su objeto soda!, por lo tanto no podráutilizar el inmueble cuya restitución solicita para desurrollar en el “actividadesmercantiles,PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA.Tiene como objeto principal la compra, venta, importación, exportación,administración, representación y en general todo tipo de actos civiles y comercialesde bienes y equipos de transporte en generalMARIA VICTORIA RODRÍGUEZ DE BOTERONo ejerce ninguna actividad mercantil o por lo menos no se
encuentra probada en elproceso. :Si revisamos el Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por laCámara de Comercio de Medellín para Antioquia de la sociedad EDUARDOBOTERO SOTO Y CIA LYDA. se observa lo siguiente.La sociedad EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA LYDA. . es la MATRIZ y tiene comoobjeto social princ4al la actividad del transporte Adicionalmente revisamos el mismocertificado y observamos. Controla a:
- PROGRAMADORA DE TRANSPORTE LTDA..SubordinadaActividad TRANSPORTEADMINISTRADORA DE BIENES Y TRANSPORTESSubordinadaActividad. ADMINISTRACIÓN DE BIENESNo puede ejercer actividades mercantiles de conformidad a su objeto social.Este pequeño análisis, nos ratifica, tal como lo enuncia en el hecho Séptimo de lademanda, que las sociedades demandantes y la señora Rodríguez de Botero,requieren el inmueble para desarrollar actividades de transporte de la sociedadEDUARDO BOTERO SOTO Y CM LYDA., como sociedad MATRIZ y esta sociedadtiene el mismo objeto social de la sociedad demandada, por lo cual no cumplen con lodispuesto en el articulo 518 numeral 2 del Código de Comercio, por lo tanto eldesahucio y el presente proceso no cumplen con las condiciones exigidas por elcitado articulo.FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS INMUEBLES A RESTITUIRLas sociedades demandantes y la señora Rodriguez de Botero, pretenden larestitución de dos bienes de propiedad de dos de ellas y de la sociedad EDUARDOBOTERO SOTO Y CIA LTDA.En el texto de la demandada no se determina claramente la ubicación de losinmuebles, se transcriben los linderos de conformidad a los títulos de adquisición.Si revisamos el texto del contrato de arrendamiento en la clausula Vigésima Cuartanumeral 4 Ánexo A (descripción de los inmuebles)Las demandantes entregaron en calidad de arrendamiento a la sociedad CementosDiamante S.A., una parte de los inmuebles cuya restitución se pretende,posteriormente el predio restante fue entregados a Servilogística S.A., en calidad dearrendataria y esta su
vez le entrego parte del inmueble a Cementos Diamante S.A.,toda esta situación tuvo la aquiescencia y beneplácito de los arrendadores y de lasociedad EDUADO BOTERO SOTO Y CM LTDA.Finalmente la sociedad Cementos Diamantes S.A. restituyó a la sociedad EDUARDOBOTERO SOTO LTDA. el inmueble entregado en calidad de arrendamiento, que haceparte de los inmueble relacionados en el hecho primero de la demanda, dondefunciona actualmente el departamento de sistemas y contable de la citada sociedad.A la fecha la descripción de los linderos dada en la demanda y el inmueble querealmente ocupa la sociedad demandada, es totalmente diferente, por lo cual noexiste identidad entre lo que se pretende y lo que ocupado.NO EXISTIO MORA EN EL PAGO DE LA RENTA.Los demandantes solicitaron a la sociedad demandada, la restitución para el día 1 deenero de 2.006, se adelantaron conversaciones entres las partes para este fin, es asícomo debió liquidarse la totalidad del personal de Servilogística S.A. a 31 dediciembre de 2.005, toda vez que ese día se restituirian los inmuebles, previo el pagode unas mejoras realizadas en el inmueble en el mismo.Las partes después de largas conversaciones en los meses de enero y febrero de2.006, no lograron ponerse de acuerdo y es así como se determinó cancelar loscánones de arrendamiento, si existió retraso en el pago de los cánones dearrendamiento fue con la aquiescencia de los arrendadores.MEJORASEn uno de los inmuebles entregados en calidad de arrendamiento se encuentrainstalada un máquina de
propiedad de Suleasing S.A. hoy Leasing Colombia S.A., almomento de adquirir la maquinaria esta era de propiedad de los señores Jorge JuliánUribe, representante legal de Programadora de Transporte Ltda., Joaquín García,representante legal de la sociedad Administradora de Bienes y Transportes Ltda. y deEduardo Botero Soto y Cia Ltda., la primera es sociedad demandante, Alvaro Sanín,Cipriano Arango, Darío Arango, Juan Gonzalo Maya y Carlos MejíaEl compromiso que se tenia entre los asociados era que este equipo prestara suservicios a la sociedad Eduardo Botero Soto y Cia Ltda.. mediante la suscripción deun Acuerdo de Operación Comercial, cuya copia se acompaña, desafortunadamenteeste contrato no se llevo a feliz termino, pero la instalación del equipo fue asumida ensu totalidad por Servilogistica S.A., dinero que deben restituir los demandantes, deconformidad al avalúo que se acompaña.De otra parte, en inmueble existen unas mejoras realizadas por la EXXON-MOBILDE COLOMBIA S.A., de conformidad al Contrato de Comodato No. 3519819-23052002-1, (aprobado en su integridad por los arrendadores), mediante la cual estale entrego a Servilogistica S.A. equipos y elementos que se encuentra descritos en elanexo No. 1 del citado contrato cuya copia se acompaña.En caso de tener que restituir el inmueble a los demandantes la sociedadServilogistica S.A., debela indemnizar al EXXON-MOBIL DE COLOMBIA S.A., deconformidad a lo pactado en el citado contrato.Las mejoras realizadas por EXXON-MOBIL COLOMBIA S.A. ascienden
a la suma deCUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOSCUATROCIENTOS PESOS ML. ($46.952.400) y la mejoras realizadas porSERVILOGISTICA S.A. asciende a la suma de CIENTO TREINTA MILLONESTRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M.L.($130.398.740)El pago de las mejoras realizadas por la EXXON-MOBIL COLOMBIA S.A., no eximea SERVILOGISTICA S.A. del pago de la indemnización de perjuicios que solicita lacitada sociedad, la cual asciende a la suma CUARENTA MILLONESOCHOCIENTOS MIL PESOS ML. (340.800.000) equivalentes a den salariosminimos mensuales vigentes y a la suma SETENTA Y SEIS MILLONES DE PESOSM.L. (876.000.000) por concepto de incumplimiento del volumen pactado en elcontrato de conformidad a la comunicación que se acompaña. ©EL INMUEBLE SE ENCONTRABA CONGELADOAl momento de entrega del inmueble por parte de los arrendadores, este carecía decualquier tipo de licencia para adelantar actividades mercantiles. Es por ello queSERVILOGISTICA S.A. tuvo que adelantar gestiones ante el AREAMETROPOLITANA a fin de obtener la Certificación Ambiental, requisitoindispensable para un Centro de Servicios, lavado y montaje de llantas y serviciosafines a la actividad transportadora, por lo cual se le expidió la Resolución 10202 de6 de diciembre de 2.002, cuya copia acompaño.El GRUPO EMPRESARIAL EDUARDO BOTERO SOTO LTDA., se beneficiara de latotalidad
de gestiones que adelanto SERVILOGISTICA S.A., situación que no es derecibo, puesto al desarrollar la misma actividad, TRANSPORTE Y AFINES, no tendráproblema en solicitar al AREA METROPOLITANA, la consecución de las respectivaslicencias, sin ningún costo, toda vez que las misma ya fueron otorgadas a mirepresentada.Los demandantes deben restituir a la sociedad SERVILOGISTICA S.A. el valor de losgastos ocasionados ante los distintos entes, AREA METROPOLITANA, MUNICIPIODE ITAGUI, ETC, para la consecución de los respectivas licencias y permisos, loscuales ascienden a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M.L.(835.000.000), correspondientes a estudios, impuestos, tasas, contribuciones yhonorarios. ” CAPÍTULO CUARTO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. SOBRE SU VALIDEZExisten tres elementos constitutivos del debido proceso como concepción iusprincipialistica y son Juez competente, bilateralidad de la audiencia y legalidad de losactos y procedimientos: es Esos tres postulados son suficientes, a juicio de este Tribunal, para saber si el mecanismode procesamiento fuc o no debido, es decir, si se desarrolló conforme con elordenamiento jurídico. Tal como lo expone la doctrina, la fuerza normativa de una sentencia o de un laudo comoes nuestro caso, deriva de la legitimidad jurídica del proceso que la ha precedido, razónpor la cual este Tribunal pasa a considerar cada una de ellas de la siguiente forma: 4.1.1. La competencia: Se ha dicho de la competencia, que es el ámbito (objetivo,subjetivo, territorial o funcional) que determina los confines propios del ejercicio de lafunción jurisdiccional. La competencia y los factores que la determinan no sonpropiamente limitativos o restrictivos de la potestad jurisdiccional como tal, sino,propiamente, limitativos o restrictivos del ejercicio de aquella.Cuando se trata de juez permanente, esos linderos del ejercicio de la función losdetermina el legislador, pero por el contrario cuando estamos en frente de los árbitros, nopodríamos afirmar que esos linderos los determina el legislador sino la voluntad de laspartes, es decir estamos enfrente de la autonomía de la voluntad, pues si la condiciónpara la existencia del proceso arbitral es un pacto, evidentemente es ese pacto el quedeterminar las atribuciones de los árbitros y la órbita en que las pueden ejercer.
Pero esa autonomía de la voluntad no es ilimitada, pues aunque dicha facultad otorgada alas partes proviene de la Constitución, el legislador le ha impuesto algunos límites como,por ejemplo, el de la arbitrabilidad del conflicto, y en nuestro caso, encontramos que elmismo cumple dicho requisito, pues el artículo 222 del Decreto 1818 de 1998 contemplael “ARBITRAJE EN CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO” y expresamente disponeque “Las controversias surgidas entre las partes por la razón de la existencia,interpretación, desarrollo o terminación de contratos de arrendamiento podránsolucionarse a través de la justicia arbitral, pero los aspectos de ejecución quedemanden las condenas en los laudos deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.”(artículo 114 de la Ley 446 de 1998). Es obligación en todo trámite arbitral, que en la primera audiencia se examine lo relativoa la competencia del Tribunal para procesar y enjuiciar el litigio que se le ha presentado,y en nuestro caso, al existir el pacto arbitral, contenido en una cláusula compromisoria,que es el acto habilitante, se procedió de conformidad y se encontró que efectivamentelas partes estipularon en el contrato de arrendamiento, la cláusula compromisoria, por lotanto, nos remitimos expresamente a los argumentos expuestos en dicha ocasión procesalpara ratificar la competencia, ya que los mismos conservan toda validez, pues notuvieron reparo alguno por las partes. Pero como esa competencia está limitada por el tiempo es necesario observar en estemomento lo relativo al término de que este Tribunal dispone para emitir el laudo, pues lacompetencia de los árbitros es temporal y se extingue con la llegada del término paraemitirlo. A este respecto, es suficiente anotar que el laudo arbitral se pronuncia dentro deltérmino de vigencia del arbitramento, como ya se expuso en este mismo laudo.
4.1.2. Bilateralidad de la audiencia: Es igualmente entendido como el derecho a ladefensa o el derecho de contradicción y si se observa tado el tramite arbitral, secomprueba que a las partes se les trató paritariamente en sus solicitudes o instancias y seles garantizó el libre acceso a todos los actos propios del proceso arbitral (losfacultativos, los necesarios, los debidos), incluidos los de petición y práctica de pruebas;además, fueron notificadas en forma legal y oportuna de todas las providencias queprofirió el Tribunal y les fueron corridos los traslados en los casos, forma y términosprevistos en la ley. El proceso se desarrolló, entonces, en un claro contexto contradictorio, el cual permitió alas partes la posibilidad efectiva de conjugar los cinco verbos de afirmar, pedir, probar,argumentar e impugnar, y este ejercicio efectivo del derecho que en cualquier momentopudiera o haya efectuado alguna de las partes, permitía igualmente la potestad a la partecontraria de conjugar los verbos antinómicos de: negar, oponer, contraprobar, replicar ycorroborar. En cuanto a la representación de las partes, no encuentra el Tribunal objeción alguna a laforma como en este proceso estuvieron representados, pues tanto la convocante como laconvocada estuvieron asistidos de abogados titulados e inscritos. 4.1.3. Legalidad de actos y procedimientos: Por último, lo que se afirmó como elpostulado de la legalidad de los actos y los procedimientos tiene aquí una comprobaciónde existencia elemental. El proceso se ajustó, con rigor, al trámite que para él fue previstopor el legislador, que es el denominado “verbal de mayor y menor cuantía”, regulado enel Capitulo I del Título XXIII del Código de Procedimiento Civil, con los ajustes ymodulaciones que son inherentes a la naturaleza misma del proceso arbitral.
No se omitió etapa alguna del trámite y ni siquiera apartados o segmentos de esasmismas etapas fueron pretermitidos o recortados. Lo que hasta aquí se ha dicho resulta suficiente para concluir, como lo hace ahora elTribunal, que el proceso que culmina fue debido y que ningún vicio de nulidad procesalse vislumbra en la actuación. 4.2. SOBRE SU EFICACIA 4.2.1. Capacidad para ser parte. Las sociedades convocantes y la sociedad convocada sonpersonas jurídicas de derecho privado, de naturaleza mercantil. Su existencia yrepresentación fue documentalmente acreditada en el proceso, mediante loscorrespondientes certificados de existencia y representación legal, debidamenteexpedidos por las oficinas de Registro Mercantil en las cuales están matriculadas. Y lapersona natural convocante es mayor de edad y tiene toda la capacidad de goce y deejercicio.De allí que la capacidad para ser parte, entendida como un presupuesto
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