🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CCO MEDELLÍN - Laudo 2015 A 006 15 DE DICIEMBRE DE 2015c105

Cámara de Comercio de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo 2015 A 006 15 DE DICIEMBRE DE 2015c105
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2015

PROCESO ARBITRAL PROMOVIDO POR JULIO NEL ARAUCHAN MAUSAVS. SOCIEDAD ALIANZA FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA YADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO AGROFUTURO PROYECTO PIÑAURABÁ ETAPA II Rdo. 2015 A 006 Martes quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) AUDIENCIA DE LAUDO En la fecha, a las nueve y treinta de la mañana (9,30 a.m.), oportunidad previamenteseñalada y notificada a las partes por el Tribunal, en las dependencias del Centro deConciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellínpara Antioquia, se dio inicio a la audiencia de laudo, prevista en el Art, 33 de la Ley1563 de 2012. Se hicieron presentes los doctores ROSALBA DEL SOCORRO GIRALDOTAMAYO, Presidente, ÁLVARO FRANCISCO GAVIRIA ARANGO y CARLOSHUMBERTO MONTOYA ORTEGA, Árbitros; CARLOS ESTEBAN GÓMEZDUQUE, Secretario; el doctor DANIEL LÓPEZ, quien presenta sustitución de poderdel apoderado principal de la parte demandante, y a quien el Tribunal le reconocepersonería; y la doctora PATRICIA AMPARO HERNANDEZ URREA, quienpresenta sustitución de poder del doctor JOHN JAIRO VELÁSQUEZ AGUDELO, y aquien el Tribunal le reconoce personería.

En cumplimiento del deber impuesto en el inciso final del articulo décimo de la Ley 1563de 2012, el Secretario informó que como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el día28 de julio de 2015, hasta la fecha ha transcurrido cuatro (4) meses y dieciséis (16) díasdel proceso arbitral,Desarrollo de la AudienciaEl Secretario leyó la parte resolutiva del laudo.Se entregó copia autentica del laudo a la apoderada de la parte demandada. Igualmente seentregó la primera copia autentica del laudo, con la constancia de prestar merito ejecutivoVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechoen los términos del Art. 114 del Código General del Proceso al apoderado de la partedemandante. Cumplido lo anterior se dio por finalizada la sesión, y se firma la presente acta por losasistentes a la misma.

ROSALBA DÉL SOWORRO GIRALDO TAMAYOPresidente

¡Sal L Lope?ape LOPEZa)convocanteVinos URREAApoderado convocad Secretari VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoPROCESO ARBITRAL PROMOVIDO POR JULIO NEL ARUACHAN MAUSACONTRA ALIANZA FIDUCIARIA S.A., COMO VOCERA Y ADMINISTRADORADEL FIDEICOMISO AGROFUTURO PROYECTO PIÑA URABÁ ETAPA I!LAUDO ARBITRALSiendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), del quince (15) de diciembrede dos mil quince (2015), el Tribunal Arbitral integrado por ROSALBA DELSOCORRO GIRALDO TAMAYO, Presidente, ÁLVARO FRANCISCO GAVIRIAARANGO y CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, Árbitros, CARLOSESTEBAN GÓMEZ DUQUE, Secretario, profiere el siguiente laudo arbitral quepone fin al proceso promovido por JULIO NEL ARUACHAN MAUSA en contra deALIANZA FIDUCIARIA S.A., en calidad de vocera y administradora delFIDEICOMISO AGROFUTURO PROYECTO PIÑA URABA ETAPA II.La decisión se dicta en derecho.

CAPITULO PRIMEROANTECEDENTES

l. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNALCon fecha veinte (20) de febrero de 2015, el señor JULIO NEL ARUACHANMAUSA, presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y AmigableComposición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia solicitud deconvocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que este dirimiera el conflictoque dijo tener frente a la SOCIEDAD ALIANZA FIDUCIARIA S.A. COMOVOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO AGROFUTUROPROYECTO PIÑA URABÁ ETAPA !l, con invocación de la cláusula décimatercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 5 de marzo de2012, que es del siguiente tenor:“Cláusula Décima Tercera — Cláusula Compromisoria:Toda diferencia que surja entre las Partes con ocasión de la celebración,interpretación, ejecución o terminación de este Contraio y que no puedaarreglarse amigablemente entre las Partes dentro de los quince (15) díascalendario siguientes a la fecha en que la controversia hubiere sidoplanteada por escrito por una de ellas, será sometida a la decisión de unTribunal de Arbitramento designado por el Centro de Arbitraje y Conciliaciónde la Cámara de Comercio de Medellin mediante sorteo efectuado entre losárbitros allí inscritos. El Tribunal de Arbitramento funcionará de acuerdo a lassiguientes reglas: (i) Estará integrado por tres (3) árbitros quienes seránabogados titulados en ejercicio y que decidirán en derecho; (ij Laorganización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para elefecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio deMedellín; (iii) Funcionará en la ciudad de Medellín en el Centro de Arbitraje y

VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoConciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio; y (iv) La decisión de losárbitros será definitiva y obligatoria para las Pantes.”Los Árbitros fueron designados, por sorteo, ante la Revisoría Fiscal de la Cámarade Comercio de Medellín el 25 de febrero de 2015, quienes aceptaron su encargodentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1563 de 2012.Ul. DILIGENCIAS ARBITRALESEl Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 7 de abril de 2015, e inadmitió lademanda arbitral, por considerar que no cumplía con los requisitos legales.Oportunamente la parte demandante subsanó las falencias advertidas, por lo queel Tribunal procedió a admitirla.Surtido el traslado correspondiente, la convocada la replicó en tiempo oportuno,oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones de mérito comoaparece más adelante.Luego del traslado secretarial de las excepciones de mérito formuladas frente a lademanda, la parte demandante descorrió el traslado correspondiente solicitando lapráctica de pruebas adicionales. |El 24 de junio de 2015, se llevó a cabo audiencia de conciliación sin lograrseacuerdo entre las partes, por lo cual se procedió a la fijación de gastos yhonorarios del proceso.Verificada la consignación en tiempo oportuno de los gastos y honorarios delTribunal, por parte del convocante en su totalidad, se realizó la primera audienciade trámite el 28 de julio de 2015, en la que el Tribunal asumió competencia

paraprocesar y juzgar el asunto sometido a su conocimiento y decretó las pruebaspedidas por las partes.Las pruebas ordenadas se practicaron con sujeción a la ley y sometimiento a laplena contradicción de las mismas.Agotado el periodo probatorio, las partes presentaron sus alegaciones de fondo enaudiencia surtida el 10 de noviembre de 2015. La parte convocante adujo quedebía accederse a las pretensiones de la demanda y la parte demandada, a suvez, mantuvo su defensa y consideró que no existía razón para que se accediera alas pretensiones de la demanda.Vencidas las etapas procesales, encuentra el Tribunal que se halla dentro deltérmino para proferir el presente laudo, habida cuenta de que el plazo de seis (6)meses legalmente previsto en el artículo 10 del Estatuto Arbitral, contado a partirde la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 28 de julio de 2015, vence el28 de enero de 2016, razón por la cual se está en oportunidad de dictar sudecisión.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoIll. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDAEn el escrito de convocatoria la parte convocante, narra, en resumen, los siguienteshechos que estructuran la litis planteada:1. El señor JULIO NEL ARUACHAN MAUSA es propietario de un bien inmueble ruralidentificado con la matrícula inmobiliaria No. 034-555 denominada Finca La Trinidad.2. El demandante celebró un contrato de arrendamiento con la demandada del bieninmueble antes referido, cuyo objeto fue “poner a disposición del proyecto y ésteúltimo a su vez, recibe la tenencia de fa finca se describirá a continuación, paradesarrollar por su cuenta y riesgo el Proyecto durante el termino pactado en lacláusula quinta y bajo el esquema señalado en la cláusula séptima.”3. Entre el demandante y la demandante se acordó un plazo de duración del contratode ocho (8) años, contados a partir de la entrega real y material del bien inmueble,mediante ta firma de! acta de entrega.4. El señor JULIO NEL ARAUCHAN cumplió con las obligaciones que lecorrespondían, como obra en la constancia de recibido a satisfacción del predio ruraly la firma el contrato.5. La demandada no cumplió con su obligación referida al pago pactado en elcontrato y demás obligaciones surgidas en lo relativo al contrato de arrendamiento.6. Una vez el demandante hizo la entrega material del bien inmueble entregado enarrendamiento a la demandada, se vio en la necesidad de trasladar 130 cabezas deganado a otro inmueble, “fo

cual constituía un costo del 50% de la rentabilidadproducto de cada animal”; adicionalmente, al momento de iniciar la adecuación delterreno, la demandada efectuó la tala de una cantidad considerable de árbolesmaderables, actividad que no fue concluida.7. El demandante insistió a la demandada “para que se le cancelaran sus derechoscontractuales”.8. La demandada, en contravía de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 820 de2003, decidió terminar unilateralmente el contrato, cuando no se daban lospresupuestos diseñados por el legislador para ello.9. La demandada pagó al demandante $32.000.000,00.10. Las partes acordaron una clausula penal de $200.000.000,00.IV. PRETENSIONES DE LA DEMANDALas pretensiones que se formularon en la demanda arbitral, teniendo en cuentaque, en el escrito por medio del cual la parte demandante cumplió con los

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho4 requisitos para la admisión de la demanda, desistió de la petición relativa alreconocimiento de la indemnización de perjuicios que había sido valorada en lasuma de $38.000.000,00, son las siguientes:“PRETENSIONES1. Que se ordene el pago de las siguientes sumas:2. Por concepto de cláusula penal la suma de $200.000.000.3. Que se condene en costas al demandado.4. Que se me reconozca personería.”V. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDALa convocada contestó oportunamente la demanda arbitral, pronunciándose sobrelos hechos expuestos por la convocante, negando unos, admitiendo otros total oparcialmente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulandoexcepciones.Dijo la accionada, en resumen, que aunque se había suscrito un contrato dearrendamiento entre el demandante y la demandada sobre el bien inmueble conmatricula inmobiliaria No. 034-555 de propiedad del demandante, se establecióque era necesario firmar un acta de entrega del bien inmueble, lo cual nuncaocurrió.

Sostuvo que el demandante no cumplió con las obligaciones derivadas delcontrato de arrendamiento suscrito con la demandada, pues debía hacer “entregamaterial del inmueble mediante la firma del acta de entrega”, lo cual “nunca fuecumplido” por el demandante.Indicó que la demandada no incumplió con las obligaciones de pago pactado en elcontrato, pues éste solo debía efectuarse a partir de la firma del acta de entrega,lo cual no sucedió. Sostuvo que aún sin haber existido la obligación, lademandada efectuó el pago de la suma de $20.000.000,00 al señor JULIO NELARUACHAN MAUSA actuando de buena fe, a título de anticipos de canon dearrendamiento, los cuales fueron girados el 24 de mayo de 2012 y el 15 de juniode 2012.Indicó que no obstante el señor JULIO NEL ARUACHAN MAUSA no efectuó iaentrega material del inmueble según las formalidades acordadas, le permitió alseñor GUSTAVO TRIVIÑO, funcionario del proyecto de siembra de piña, ingresara una franja de aproximadamente 20 hectáreas para talar unos árboles, hacerunos estudios de uso agrícola y hacer unas obras de drenaje.Indicó que el contrato de arrendamiento no fue terminado en forma unilateral por lademandada, pues el señor Juan Felipe Aristizabal Arango, quien era un empleadodesignado por el proyecto, contando con poder para el efecto, llegó a un acuerdoverbal con el demandante, en el mes de julio de 2013, para terminarlo de mutuo

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho5acuerdo, por lo cual la demandada le reconoció al demandante la suma de$12.000.000,00.Al respecto, propuso las siguientes excepciones de fondo en contra de laspretensiones formuladas en la demanda: ineptitud de la pretensión de pago de lacláusula penal, cumplimiento del contrato por parte del arrendatario,incumplimiento por parte del arrendador de la obligación de la entrega material delinmueble, inexistencia de entrega real y material mediante acta de entrega,cumplimiento de la manera de terminación pactada en el contrato, ¡inexistencia dela obligación del pago del canon, falta de prueba, temeridad y mala fe. CAPITULO SEGUNDOCONSIDERACIONES INICIALES DEL TRIBUNALl. PRESUPUESTOS PROCESALESLas partes que se encuentran en juicio son plenamente capaces. Tienencapacidad y habilitación suficiente para disponer, lo que han acreditado en debidaforma en este proceso, estando, además, representadas por sus apoderadosjudiciales a los cuales se les ha reconocido su calidad para actuar en el presenteproceso.

La controversia sometida al conocimiento y decisión del Tribunal, planteada en lademanda, es susceptible de ser dirimida por esta vía, acorde con lo previsto en elartículo 1% de la Ley 1563 de 2012.La constitución del Tribunal se realizó conforme a la voluntad de las partes, estoes, según lo establece la cláusula compromisoria contenida en la cláusula décimatercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 5 de marzo de2012.Conforme con lo anterior, no se advierte ningún vicio procesal que afecte laactuación. Siendo ésta válida, y concurriendo los presupuestos procesales, puedeproducirse el fallo en la manera que fue determinada, esto es, en derecho.Por to tanto, habrá de proferirse, consecuentemente, laudo de fondo.ll. LA PRUEBA PRACTICADALa instrucción del proceso agotó los diferentes medios probatorios invocados porlas partes.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho6A instancia de la parte convocante se recibió la declaración de los señores JUANCARLOS PÉREZ NARVAEZ, JOSÉ CARREAZO BERRIO y FRANCISCO VILLAVLILLÍN.Por solicitud de la convocada se recibió el interrogatorio de parte al demandante yla declaración de los señores JUAN FELIPE ARISTIZABAL ARANGO y GUSTAVOTRIVIÑO.Por decreto oficioso del Tribunal, se recibió el interrogatorio de parte a larepresentante legal de la demandada y la declaración de los señores JULIO NELARUACHAN COGOLLLO y JULIO NEL ARUACHAN HADDAD.La prueba documental que reposa en el expediente fue arrimada con la demanday con la respuesta a la misma.Toda la prueba fue aportada y practicada en el proceso de forma regular y goza delos requisitos necesarios para la valoración de su eficacia probatoria.Así las cosas, por haberse practicado las pruebas pedidas por las partes, se citó aaudiencia de alegatos para el 10 de noviembre de 2015 a las 2:00 p.m., en la cualfueron escuchadas por el Tribunal las alegaciones de los señores apoderados,cuyas memorias escritas se agregaron al expediente. Desde luego que losargumentos allí desplegados serán tenidos en cuenta por el Tribunal en el laudo.lll. JUICIO DE MÉRITOOBJETO DE LA CONTROVERSIATeniendo en consideración las pretensiones formuladas por la parte convocante ylas excepciones propuestas por la sociedad convocada, el objeto de lacontroversia se centra en determinar si se configuran los supuestos para

que secondene a la demandada a pagar a la demandante la cláusula penal establecidaen el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.CAPÍTULO TERCEROPARTE MOTIVA1. LA DEMANDA.1.1. Deber de interpretar la demanda.Por razones de índole constitucional, la jurisprudencia de la Corte Suprema deJusticia ha sido severa y reiterativa al considerar que al juez se le impone elcometido de interpretar la demanda, cuando ésta llega con deficiencias,impropiedades y lagunas que hay que superar, mediante una adecuada faena deVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho7hermenéutica, tendiente a desentrañar el auténtico sentido de la acción ejercitadapor el demandante.Así, en sentencia de casación civil del 6 de mayo de 2008, Magistrado PonenteWilliam Namén Vargas, la Corte, expuso que:“.. cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable porcompleto, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables entan delicada materia” (CLXXXV!!|, 139), para “no sacrificar el derechomaterial en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV,234), “el juzgador está obligado a interpretarla en busca de susentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando laprevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administraciónde justicia y la solución real de los conflictos”, realizando “unanálisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos”, “mediantesu interpretación racional, lógica, sistemática e integral” (cas. civ.sentencia

de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), “siempre en conjunto,porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en laparte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y dederecho”, bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya deuna manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basadaen todo el conjunto de la demanda” (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI,460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2? parte, 185).1.2. Lo demandadoSiendo, como en realidad lo es, que la demanda incoada en este proceso arbitraladolece de falta de técnica y su redacción es deplorable, de su examen, en todo laextensión objetiva del escrito que la contiene, junto con el memorial a través delcual se la subsanó por exigencia del Tribunal, y en el cual se desistió de lareparación de los daños no pretasados, se logra averiguar fidedignamente que elconvocante, alegando incumplimiento obligacional —causa petendien queincurrió el patrimonio autónomo FIDEICOMISO AGROFUTURO — PROYECTOPIÑA URABÁ ETAPA II, determinado por la ruptura unilatera! e injustificada porparte de éste, en calidad de arrendatario, del contrato de arrendamiento recaídosobre el predio denominado “La Trinidad”, situado en el corregimiento Zapata, delMunicipio de Necoclí (Ant.), celebrado

el 5 de marzo de 2012, reclama laconsiguiente indemnización de perjuicios —petitumtasados anticipadamente, enla cláusula penal.No empece a que en la sección de la demanda relativa a las "PRETENSIONES”se solicitó directamente “ordenar el pago de las siguientes sumas de dinero: ... b.Por concepto de cláusula penal la suma de $200.000.000” (pretensión decondena, indudablemente), sin pedirse la declaración previa de incumplimiento,como soporte de la pretensión condenatoria, aquella echada de menos por elseñor apoderado de la parte convocada en su alegato de conclusión, el Tribunalestima que ello no es de rigor estricto, dado que, de la integralidad de la demanday en armonía con el escrito de subsanación, se evidencia con criterio lógico, sin

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho8lugar a equívocos, que el reconocimiento de los perjuicios en últimas impetrado —la pena pactadadeviene del incumplimiento del contrato imputado al arrendatario.Lo que, además, no puede ser de otra manera, ya que el derecho a reclamar elvalor de la cláusula penal emerge a favor del contratante que cumple con susobligaciones frente a quien incumple con las suyas. No otro puede ser el venerodel pago de la pena. Requerir petición expresa de aquel presupuesto comoantecedente para fulminar, eventualmente, la condena, máxime si viene insita enla demanda, sería otorgarle prevalencia al exceso de formalismo en detrimento delderecho sustancial; lo que, por contera, conduciría a proferir fallo inhibitorio que elTribunal debe evitar al máximo grado, en garantía del acceso a la administraciónde justicia, la cual está instituida precisamente para resolver de fondo los litigios ydesatar los conflictos.En la forma que se deja dicha, queda interpretada la demanda y su alcance.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCITADAEl Tribunal debe despejar la duda que se cierne sobre la posibilidad oimposibilidad legal de demandar la responsabilidad contractual por perjuicios acausa del incumplimiento de una de las partes, como pretensión autónoma, talcomo en el presente caso sucede, o si la reparación del daño fatalmente tiene queestar vinculada a la acción derivada del acaecimiento de la condición resolutoriatácita consagrada en el artículo 1546 del Código Civil; esto es, pedir elcumplimiento o la resolución del contrato por incumplimiento,

en uno u otro eventocon indemnización de perjuicios.Desde la perspectiva del Código Civil, y en tratándose de obligaciones de hacer,la cuestión no representa problema alguno, habida cuenta que el artículo 1610 leconcede al acreedor la acción indemnizatoria, directa y autónoma, contra eldeudor constituido en mora de cumplir. “Que el deudor le indemnice de losperjuicios resultantes de la infracción del contrato” (ordinal 3° del art. 1610, C.C.).Mas, esta no es la norma aplicable al caso concreto que se estudia, toda vez queaquí la obligación del demandado no es de “hacer”, sino de “dar”, puesto que, ensu calidad de arrendatario, la prestación principa! a la que se obligó consiste enpagar el canon del arrendamiento convenido, es decir, dar —o traditarel dineropactado como precio. La obligación del convocante sí es de hacer, ya que comoarrendador la principal prestación que le incumbe cumplir radica en conceder elgoce del inmueble. Por ello, la disposición citada no es la pertinente, pues quienha demandado es el arrendador al arrendatario en quien gravita la obligaciónprincipal de “dar” el precio del arriendo.La posición adoptada tradicionaimente por la jurisprudencia de la Corte Supremade Justicia fue la de que, frente a obligaciones de “dar”, el acreedor cumplido,tenía que demandar del deudor incumplido la indemnización de perjuicios, perocomo un componente de la acción de cumplimiento o de resolución del contrato,

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho9gobernada por el artículo 1546 del Código Civil, y no como una acciónindependiente de las alternativas posibles señaladas.Sin embargo, la doctrina ancestral de la Corte, en tanto rechazaba la pretensiónindemnizatoria directa por incumplimiento en obligaciones diferentes a las dehacer, fue enmendada para hacerla extensiva a todas, a partir de la sentencia del3 de diciembre de 1977, acogida y reiterada en fallos de casación posteriores.Así, en sentencia del 19 de octubre de 2009, Magistrado Ponente William NaménVargas, se predicó:“Con estas premisas, a partir de la rectificación de fa postura quenegaba esta posibilidad, salvo en las obligaciones de hacer (cas. civ. 3de diciembre de 1977, CLV, p. 323), ha sido, doctrina constante de laCorte, dentro del ámbito de fa preceptiva legal contenida en el artículo1546 del Código Civil, la de que la indemnización de los daños derivadadel incumplimiento constituye una prestación diferente y como tal puedeexigirse, ya como pretensión accesoria, complementaria Oconsecuencial de la resolución o del cumplimiento, bien comopretensión autónoma e independiente” (subraya añadida).3. ELEMENTOS AXIOLÓGICOS DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIADesde luego que para que la pretensión de indemnización de perjuicios impetradacobre realidad de prosperidad, deben concurrir los mismos ingredientes de laacción resolutoria tácita, a saber:(i) Contrato bilateral válido; (ti) Cumplimiento o allanamiento del demandante acumplir

sus obligaciones; y (iii) Incumplimiento de las obligaciones por parte deldemandado.En faltando uno de ellos, es obvio que la pretensión indemnizatoria fracasará.Se estudiará cada uno de tales factores, analizando las piezas procesales de laspartes (demanda, contestación, alegaciones) y valorando el cúmulo de pruebas“regular y oportunamente allegadas al proceso” (art. 178 CPC), “apreciadas enconjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica” (art. 187 ibídem).Se anticipa que en el análisis de la formación, celebración y ejecución del contratode arrendamiento, con fundamento en la convicción que para el Tribunal arroje elquehacer crítico del material probatorio, se tendrá como guía insustituible elpostulado de la buena fe.De otro lado, conviene significar que, sobre el método valorativo de la “sanacrítica”, la jurisprudencia ha dejado asentada la siguiente orientación, que, porrazones evidentes, este Tribunal acatará al sopesar los medios probatorios que,como dispositivos de persuasión, levanten un fallo ajustado a derecho (art. 174C.P.C.):

VIGILADO Ministerio de Justicia y dei Derecho10

“Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y lalibre convicción. Sin la excesiva rigidez de fa primera y sin la excesivaincertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vezpor la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correctoentendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, conlas reglas de la experiencia del juez. Unas yotras contribuyen de ¡qualmanera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea detestigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos enque no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimientoexperimental de las cosas”.“El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonara voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar nosería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lalógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual,pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higienemental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”.(Sentencia C-622 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, subrayas impuestas)Finalmente, no debe escaparse que si bien “incumbe a las partes probar elsupuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellaspersiguen” (art. 177 del C. de P.C.), no

puede entenderse por ello que los mediosprobatorios que cada una de ellas aporte, solicite y se practiquen por su iniciativa,han de ser evaluados por el juzgador únicamente en beneficio de quien los aduce,excluyendo lo que le sea nocivo o perjudicial a sus intereses en la causa judicial.No. Una vez pedida, decretada y practicada en legal forma, la prueba es delproceso, es decir, a él le pertenece, en virtud del fenómeno que los especialistasdel derecho probatorio han distinguido como “adquisición” o “incorporación” de laprueba en favor del proceso. De igual manera, el decreto oficioso de pruebas, queen la preceptiva colombiana, conforme a repetida jurisprudencia de las altasCortes, no es una mera facultad del juez, mas sí una obligación —imperativa-orientada a terminar de conquistar la verdad real de los hechos litigiosos, noimplica adhesión ni parcialidad ni inclinación hacia uno de los contendientes, sinoque obedece a la alta misión de la administración de justicia, la cual ha sidoestablecida para hacer efectivos los derechos sustanciales en conflicto,resolviendo de fondo la litis. Todo lo cual se examina en conjunto y desde la ópticade la sana crítica, según los criterios apuntados por la Corte Constitucional! en lacita transcrita precedentemente.4. EL CONTRATO CELEBRADOEl que ajustaron las partes, fue un contrato de arrendamiento de bien inmueblerural, subsumido en la tipología del que define el Código Civil como “contrato enque fas dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de unacosa ..., y ta otra a pagar

por este goce ... un precio determinado” (articulo 1973),regulado por las normas generales del “arrendamiento de cosas” (artículos 1974 yVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho11siguientes) y por las “reglas particulares, relafivas al arrendamiento de prediosrústicos” (artículos 2036 y siguientes). Y, por supuesto, por fas estipulacionesválidamente acordadas por los contratantes.4.1. Dicho contrato de arrendamiento fue instrumentado a través del documentoprivado suscrito el 5 de marzo de 2012, visible a folios del 6 al 12, aportado por eldemandante, mismo que no fue tachado de falso por la parte demandada, sino,por el contrario, admitido por ella, en tanto documento, en la respuesta al hechoprimero de la demanda y aceptado por referencia en el escrito de contestación yotros actos procesales del sujeto convocado al arbitramento. Véase: en la secciónde solicitud de pruebas de la contestación de la demanda, el señor apoderado delpatrimonio autónomo dijo explícitamente que “Nos acogemos a la pruebadocumental aportada por fa parte demandante que consiste en el contrato dearrendamiento ...”. De donde, no hay incertidumbre sobre la autenticidad deldocumento contractual.4.2. El documento, pésimamente redactado, da cuenta de los requisitos queestructuran la existencia y validez exigidos para todo acto o declaración devoluntad (artículos 1502 y siguientes del Código Civil), y de los elementos de laesencia que tipifican el contrato de arrendamiento de cosas, así como los de lanaturaleza y los puramente accidentales,

agregados por medio de cláusulasespeciales.Él informa la identidad de las partes celebrantes, el objeto del negocio y el objetomaterial.Conforme a su texto, el señor JULIO NEL ARUACHAN MAUSA se obligó a “ponera disposición del proyecto y éste último a su vez, recibe la tenencia de la finca sedescribirá a continuación, para desarrollar por su cuenta y riesgo el Proyecto duranteel termino pactado en la cláusula quinta y bajo el esquema señalado en la cláusulaséptima.” (cláusula primera, 1.1.) Esto no es más, ni menos, que obligarse aconceder el goce de una cosa, elemento de la esencia del contrato dearrendamiento.Como contraprestación, el señor ARUACHAN MAUSA recibiría un canon dearrendamiento de un millón de pesos anuales por hectárea, que sería pagado“anualmente en una sola cuota” (aparte 15.1. de la cláusula décima quinta). Estoes el precio determinado que PROYECTO PIÑA URABÁ ETAPA II se obligó apagar por el goce de la cosa, igualmente requisito de la esencia del contrato dearrendamiento.Ahora bien, las obligaciones legítimamente surgidas para uno y otro extremosubjetivo de la relación jurídica, fueron sometidas por las partes a las siguie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...