CCO MEDELLÍN - Laudo 2015 A 011 06 DE NOVIEMBRE DE 20152464
Cámara de Comercio de Medellín
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Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 2015 A 011 06 DE NOVIEMBRE DE 20152464
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2015
PROCESO ARBITRAL PROMOVIDO POR CHRISTIAN ALEXANDER GARZÓN VARGAS ENCONTRA DE CYPRES CASAS Y PREFABRICADOS S.A.
Radicado 2015 A 011AUDIENCIA DE LAUDO Medellín, viernes 6 de noviembre de 2015 AUDIENCIA DE LAUDO1. Lugar y Fecha:En la fecha, a las 2:00 p.m., oportunidad previamente señalada e informada a las partesdentro del auto número 10 proferido dentro de la audiencia de alegatos celebrada elpasado 13 de octubre de 2015, se constituyó el Tribunal en audiencia en la sede deArbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara deComercio de Medellín para Antioquia, con el fin de dar lectura al laudo arbitral.
2. Asistentes:Se hicieron presentes el doctor Martin Giovanni Orrego Moscoso, en su calidad de árbitroúnico del presente Tribunal; la doctora María Cristina Botero Duque identificada con T.P.69.296 del C.S. de la J., apoderada de la parte convocante; el señor Ramón Felipe GiraldoGallego, identificado con cédula de ciudadanía número 71.787.954 en su calidad derepresentante legal de la sociedad convocada; el Doctor Marco Antonio Ciro Ramirezidentificado con T.P. 210.866 del C.S. de la J., apoderado de la parte convocada y eldoctor Sebastián Figueroa Arias, en su calidad de Secretario del presente Tribunal.
3. Término Transcurrido del Proceso:
En los términos del artículo 10 de la ley 1563 de 2012 se informa que el término transcurridodel Tribunal es de treinta y cinco (35) días contados a partir de la finalización de la primeraaudiencia de trámite, realizada el día 16 de septiembre de 2015. VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho4. Lectura del Laudo:Conforme lo establece el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012 se da lectura a la parteresolutiva del laudo. Terminado el objeto de la audiencia, se dio por finalizada la sesión, y se firma la presenteacta por los asistentes a la misma.Lo anterior queda notificado por estrados.Agotado el objeto de la presente audiencia, se firma el acta por quienes en ellaintervinieron.El árbitro, Dio re yMartín Giovani Orrego Moscoso La apoderada de la parte convof£ante, María Cristi Representante Legal Parte Convocada, Ramon Felipe Giraldo Gallego El apoderado de la parteeonvocada,
Sebastián Figueroa Ari VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoLAUDO ARBITRAL PROCESO ARBITRAL PROMOVIDO POR CHRISTIAN ALEXANDERGARZÓN VARGAS EN CONTRA DE CYPRES CASAS Y PREFABRICADOSS.A. Siendo las dos de la tarde (2:00pm) del día 6 de noviembre de 2015, el árbitroúnico MARTIN GIOVAN! ORREGO MOSCOSO con acompañamiento delsecretario, SEBASTIAN FIGUEROA ARIAS, profiere el laudo arbitral que pone final proceso promovido por CHRISTIAN ALEXANDER GARZON VARGAS encontra de la sociedad CYPRES CASAS Y PREFABRICADOS S.A., decisión quehabrá de proferirse en derecho.CAPÍTULO PRIMEROANTECEDENTES DEL PROCESO ARBITRALA. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DEARBITRAMENTO.
4. Con fundamento en la Cláusula Compromisoria pactada en el contrato deconstrucción de obra civil con reserva de dominio número 11442, laConvocante presentó el día 17 de marzo de 2015 y ante el Centro deArbitraje de la Cámara de Comercio de la ciudad de Medellín, la solicitud deconvocatoria de un tribunal arbitral para tramitar un arbitraje confundamento en la demanda que incluyó en el mismo escrito.'2. El texto de la cláusula compromisoria pactada en el documento antesmencionado es el siguiente:“Décima Tercera. Arbitramento. Todas las controversias quesurjan en razón o con ocasión del presente contrato o de suinterpretación serán resueltas por un tribunal de arbitramento
1 Folios i al 18 del expediente.VIGILADO — Ministerio de Justicia y del Derechoque será designado por la Cámara de Comercio de Medellín,y quien fallará en derecho.“ (CURSIVAS NUESTRAS). El día 16 de abril de 2015, se designó a través de sorteo como árbitroprincipal a Martin Giovanni Orrego Moscoso y Juan David Posada Gutierrezcomo árbitro suplente. . El doctor Martin Giovani Orrego Moscoso aceptó su nombramiento comoarbitro único y suministró la información requerida por el artículo 15 de laley 1563 de 2012 (“Ley 1563”), sin que las partes hubieran hechoobservaciones al respecto, y fue designado como secretario el doctorSebastian Figueroa Arias, quien aceptó el cargo y, luego de habersuministrado —sin reparo por las Partes— la información requerida en elartículo 15 de la Ley 1563, tomó posesión ante el Arbitro Único. . DILIGENCIAS ARBITRALES . Admitida la demanda y surtido el término de traslado, CYPRES CASAS YPREFABRICADOS S.A dio respuesta a aquella oponiéndose a laspretensiones de la parte convocante y formulando excepciones de mérito.De estas se dio el traslado respectivo.. Se realizó audiencia de conciliación y fracasada esta, se señalaron losgastos y honorarios que fueron cubiertos en su totalidad de formacompleta y oportuna la por la parte convocante, ante la ausencia de pagopor la parte convocada. . El Tribunal asumió competencia para conocer y decidir de las pretensionesde la demanda arbitral y decretó las pruebas solicitadas por las partes,ordenó la adjunción de los documentos enunciados y aportados con lademanda arbitral y con su contestación, decretó interrogatorios de parte ytestimonios solicitados por las partes respetándose en todo momento elejercicio del derecho de contradicción por ambas partes.
VIGILADO — Ministerio de Justicia y del Derecho4. Concluida la instrucción del proceso, se presentaron los alegatos deconclusión, y se procedió a fijar el día 6 de noviembre de 2015 a las 2:00pm como fecha para proferir el presente laudo arbitral.C. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO.Vencidas las etapas procesales pertinentes, el Tribunal se encuentra dentro dela oportunidad para proferir válidamente laudo arbitral, habida cuenta de que elplazo de seis (6) meses que contempla el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012,el cual habrá de contabilizarse desde la finalización de la audiencia primera detrámite que en el caso sub judice fuera celebrada el pasado 16 de septiembrede 2015 no se ha cumplido, ya que el mismo fenece el próximo 16 de marzo de2016.CAPÍTULO SEGUNDO: LA CONTROVERSIA
A. SINTESIS DE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LA DEMANDA Y LASPRETENSIONES CONTENIDAS EN LA MISMALos hechos que invoca el convocante en su demanda se sintetizan de la siguientetorma:
1. El día dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), se suscribió elcontrato de construcción de obra civil con reserva de dominio número11442 entre CHRISTIAN ALEXANDER GARZÓN VARGAS comoCOMPRADORy la sociedad CYPRES CASAS Y PREFABRICADOS S.A.,como VENDEDORA, cuyo objeto era la construcción de obra civilconsistente en una casa de habitación que se ubicará en el terreno que elCONTRATANTE COMPRADOR, indique en el Municipio de Victoria Caldas.
2. El precio pactado en el contrato de compraventa de la obra civil, referidoen el numeral anterior, es la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTOOCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS ($17.187.181),pagaderos tal como consta en el referido documento, los cuales fueroncumplidos por el contratante comprador. Así mismo se pactó que la entregade la casa sería en el término de tres (3) meses a partir de la fecha defacturación.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho3. En la cláusula séptima se dispuso que solo se podría prorrogar el términopara el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, cuandoasí lo acordaran las partes por escrito y con la debida antelación al términode vencimiento de las obligaciones, lo cual no ocurrió en el presente caso.4. El contrato se celebró el día dieciocho (18) de julio de dos mil catorce(2014), por lo que el vencimiento del plazo pactado en la cláusula quintapara la entrega de la casa, se venció el día dieciocho (18) de octubre dedos mil catorce (2014), fecha en la cual no se cumplió con dicha entrega porparte del contratista vendedor.Con fundamento en los anteriores hechos, la sociedad demandante planteó lassiguientes pretensiones:“PRIMERO. Declarar que entre la convocada CYPRES CASAS YPREFABRICADOS S.A. y el señor CHRISTIAN ALEXANDER GARZONVARGAS, existe un Contrato de construcción de obra civil con reserva dedominio.
SEGUNDO: Declarar la resolución del Contrato de de construcción de obracivil con reserva de dominio No. 11442 por el incumplimiento de lasobligaciones por parte de la CONTRATISTA VENDEDORA CYPRESCASAS Y PREFABRICADOS S.A.TERCERO: Se ordene la devolución por CYPRES CASAS YPREFABRICADOS S.A. al señor CHRISTIAN ALEXANDER GARZONVARGAS de:
1. La suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVEMIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($13'749.745),cancelados a la CONTRATISTA VENDEDORA por concepto del precio defa casa materia de la compraventa.
VIGILADO _ Ministerio de Justicia y del Derecho2. La devolución de la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1'000.000),cancelados por el CONTRATANTE COMPRADOR para el transporte de lacasa objeto del contrato al sitio acordado.3. En consecuencia, se deberá condenar al CONTRATISTA COMPRADORa pagar la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA YSIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($3.437.435),equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la venta, establecidocomo cláusula penal.
4. Las anteriores sumas de dinero, deberán ser devueltos al señorCHRISTIAN ALEXANDER GARZON VARGAS, debidamente indexados,más los intereses de mora, contados a partir del momento en que se recibióel dinero por parte de CYPRES CASAS Y PREFABRICADOS S.A.5. La cancelación al CONTRATISTA COMPRADOR el valor de las arras delcontrato pactadas en la cláusula décima del contrato,
6. La indemnización de los perjuicios causados con el incumplimiento alCONTRATISTA COMPRADOR, por valor de ocho millones seiscientossesenta y nueve mil pesos m.i.c. ($ 8.669.000)CUARTO: Condénese en costas y agencias en derecho a la CONVOCADAy a favor de la Convocante.”B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa sociedad demandada contestó oportunamente la demanda aceptandoalgunos hechos y negando otros, allanándose a la pretensión consistente en tadeclaratoria de existencia de un contrato de construcción de obra civil conreserva de dominio entre las partes, pero oponiéndose a la prosperidad de lasrestantes pretensiones de la demanda y formulando las siguientes excepcionesde fondo:
VIGILADO — Ministerio de Justicia y de] Derecho“INEXISTENCIA DE LOS FUNDAMENTOS GENERADORES DERESPONSABILIDAD.Debido a que la demandante reclama basando su posición en elincumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato deconstrucción e instalación de inmueble, siendo la parte demandantequien no se ha allanado a cumplir el contrato de conformidad con lasobligaciones allí establecidasCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES.Teniendo en cuenta que de conformidad con las obligaciones contraídaspor la sociedad CYPRES CASAS Y PREFABRICADOS S.A. siempre hadado cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales, y que elcontrato objeto del presente proceso de conformidad con fasobligaciones en el establecidas aún se encuentran vigentes.”C. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNOportunamente, los apoderados de ambos partes presentaron sus alegatos deconclusión los cuales se sintetizan así:La parte demandante manifiesta que logró acreditarse la existencia del contrato deconstrucción de obra civil con reserva de dominio número 11442 y que la partedemandada incumplió el contrato, soportando tal afirmación en el interrogatorio departe del que fueron objeto tanto el demandante como el representante legal de lasociedad demandada, arguyendo que no podía la parte demandada alegar supropia culpa como causal de exoneración de responsabilidad, puesto que eldemandante cumplió con sus deberes contractuales y legales, sin que hubieraqueja al respecto por la sociedad demandada, quien incumplió el contrato al nohaber hecho entrega de la casa en la oportunidad pactada.La parte demandada manifestó que de acuerdo al análisis de la prueba recaudadaespecialmente
de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte practicado aldemandado quedo evidenciado que la entrega de la casa se haría al momento enque se pagara en su totalidad el precio, siendo la oportunidad para pagar la últimacuota del precio pactado, tres días antes de la entrega, estando demostrado que eldemandado no ha pagado la totalidad del precio adeudando la última cuota, laVIGILADO — Ministerio de Justicia y del Derechocual pretende cubrir con la cláusula penal, la cual argumenta no se hace efectivasino hasta que se declare el incumplimiento de alguna de las partes, lo cual no haocurrido. De otro lado, que la casa no se ha facturado al no haberse pagado elprecio en su totalidad y la parte contraria no ha demostrado lo contario paradeducir el termino de tres meses para la entrega, situación que fue aceptada por laparte actora al suscribir el contrato.CAPÍTULO TERCERO: PRESUPUESTOS PROCESALESI. REQUISITOS DE VALIDEZ DEL PROCESOJuez competente, bilateralidad de audiencia y tegalidad de los actos yprocedimientos son los tres elementos constitutivos del derecho fundamental aldebido proceso. Esos elementos conducen a saber si el procesamiento fue o nodebido, es decir, si se desarrolló conforme con el ordenamiento jurídico.A. La competencia.
Según el artículo 116 de la Constitución Política, el Tribunal ejerce funcionesjurisdiccionales de manera transitoria. Así mismo, el Tribunal es competente paraconocer de las pretensiones planteadas según se estableció en la audienciaprimera de trámite celebrada el día 16 de septiembre de 2015 a las 2:30 pm. Laspartes no impugnaron la decisión allí tomada sobre la competencia del Tribunal ypor lo tanto quedó en firme.8. Bilateralidad de audiencia. Al revisar rigurosamente todo el trámite arbitral, se conciuye que a las partes seles trató con igualdad procesal en cuanto a sus solicitudes, peticiones y prácticade pruebas, se les garantizó el derecho de contradicción pudiendo actuar sinrestricciones en todas las etapas propias del proceso arbitral. Las partes, además,estuvieron asistidas por abogados durante todo el trámite arbitral.
C. Legalidad de los actos y procedimientos.El proceso se ajustó con rigor al trámite que para él fue previsto por el legisladorVIGILADO — Ministerio de Justicia y del Derechosegún lo establecido en la Ley 1563 de 2012 y sus remisiones específicas a lasnormas de procedimiento civil.Lo dicho hasta aquí resulta suficiente, para concluir, como fo hace ahora elTribunal, que el proceso que culmina fue debido y que ningún vicio de nulidadprocesal se vislumbra en la actuación.
ll. REQUISITOS DE EFICACIA DEL PROCESO
A. Capacidad para ser parte.Las partes cuentan con capacidad para transigir y para arbitrar. La Convocadaconcurrió al proceso a través de su representante legal, según consta en elcertificado de existencia y representación legal que obra en el expediente.B. Interés para obrar.
El laudo arbitral es un acto de enjuiciamiento que permite variar la realidadpreexistente entre las partes en conflicto y la transforma en otra realidad máscalificada. Las pretensiones de la demanda buscan efectivamente latransformación de ese momento preexistente.C. Demanda en forma.En la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal encontró que la demandaque dio origen al proceso arbitral reúne los requisitos establecidos en la ley.
D. Legitimación en la causa.
En asuntos en los cuales se discute la interpretación de un contrato originado enun contrato de construcción de obra civil con reserva de dominio y su eventualincumplimiento, deben tenerse como legítimos contradictores ordinarios(legitimados en la causa) a quienes son parte de dicho contrato. Por lo tanto seencuentra acreditada la legitimación en la causa. VIGILADO — Ministerio de Justicia y del DerechoE. Ausencia de cosa juzgada, caducidad, transacción o litispendencia.No se observa dentro del proceso ninguna prueba de la ocurrencia de estosimpedimentos para una sentencia de mérito.
CAPÍTULO CUARTOCONSIDERACIONES DEL TRIBUNALJUICIO DE MÉRITO 1.- Problema jurídico planteado. El problema jurídico planteado se concreta en determinar si efectivamente laconvocada CYPRES CASAS Y PREFABRICADOS S.A. incumplió el contrato No.11442 celebrado con el convocante Señor CRISTIAN ALEXANDER GARZÓNVARGAS y denominado “CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE OBRA CIVILCON RESERVA DE DOMINIO”, y de ser así, si procede o no la resolución delcontrato con la respectiva devolución de dinero entregado, indexado y conintereses de mora, más la cláusula penal y las arras pactadas, y la indemnizaciónde perjuicios, debiéndose establecer por parte del Tribunal lo siguiente:- Si efectivamente, el plazo para la entrega de la construcción de la obra civil,consistente en la casa de habitación, comenzaba a correr a partir de lafacturación, por lo tanto, aún no se encuentra vencido el plazo.- Si contrario a lo anterior, el plazo para la entrega de la construcción de la obracivil, vencía el día dieciocho (18) de octubre de dos mil catorce (2014), sin que ellohaya ocurrido.- Si se cumplió o no con la obligación por parte de la convocante de realizar elpago del saldo restante del precio tres días antes de la entrega.
2. Marco normativo.
El “CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE OBRA CIVIL”, está regulado en elcódigo civil, en los artículos 2053 siguientes y concordantes, destacándose delVIGILADO — Ministerio de Justicia y del Derecho10 primer artículo citado, en su inciso 1, que si el artífice suministra todos losmateriales para ta confección de la obra, el contrato es de venta, y efectivamenteobservando el contrato 11442, encontramos que CYPRES CASAS YPREFABRICADOS S.A. denominado Contratista Vendedora se comprometía asuministrar todos los materiales para la construcción de la obra, por lo tanto, eneste asunto nos podemos remitir a toda la normatividad existente frente a lacompraventa. Ahora el contrato celebrado entre las partes está sujeto a los requisitos generalesde todo contrato o acto jurídico, como son la capacidad, consentimiento, objeto ycausa lícitos, los cuales se cumplen a cabalidad dentro del asunto de la referencia,puesto que las partes que lo celebraron, convocante y convocado eran personasplenamente capaces, expresaron libremente su voluntad sin que suconsentimiento adoleciera de ningún vicio, como error, fuerza o dolo,produciéndose el mismo bajo el principio de la autonomía de la voluntad y sin queel objeto ni la causa del contrato fueran ilícitos. Observadas además la posición de las partes, ninguna de ellas discute sobre lavalidez del contrato, como tampoco existe desacuerdo en cuanto a la fecha de lacelebración, el objeto y el precio del mismo, conforme al hecho primero de lademanda y su respuesta.La discusión como ya se anticipó, pasa por determinar cuál fue la fecha pactadapor las partes para la entrega de la casa, tema que pasaremos a tratar en el puntosiguiente.
3. ¿El plazo para la entrega de la construcción de la obra civil, comenzaba acorrer a partir de la facturación?El Tribunal observa como el contrato No. 11442, el cual se encuentra a folios 109frente y vuelto del expediente, firmado por las partes y además por un testigo, esrealizado en una minuta de la convocada y llenado sus espacios de maneramanuscrita, lo que es confirmado por el representante legal de CYPRES CASAS YPREFABRICADOS S.A, al dar respuesta al interrogatorio formulado por el falladorde la siguiente forma: VIGILADO — Ministerio de Justicia y del Derecho11 “INTERROGA EL TRIBUNAL, ÁRBITRO. PREGUNTADO. El contrato deque se trata este asunto, ¿es una minuta que redacta y tiene la empresaque usted representa? CONTESTÓ: Si, es un contrato estándar que semaneja en la empresa, que se llena en cada momento que se va hacer unnegocio. PREGUNTADO: Si mal no le entiendo ¿esta es la única minutaque fienen, o fienen otro fipo de minuta de acuerdo a si se vende decontado o a crédito? CONTESTÓ: No, sólo es este contrato.PREGUNTADO: ¿Solo es este contrato? CONTESTÓ: En las partes que sellena, la forma de pago es donde aparece si es de crédito o no. Es más, enla parte de atrás por lo general está donde se llena el reporte dedatacrédito.”
Analizado dicho contrato, tenemos que el mismo, es diseñado para un contrato deobra a crédito y no de contado como el que se celebró entre sus partes, por lo quetenemos, que el mismo ha sido concebido en términos no muy precisos, por lo quecorresponde al fallador desentrañar el sentido de algunas de sus cláusulas,teniendo en cuenta los objetivos y las finalidades que se propusieron y de estemodo darle efectividad a la voluntad convencional.Las partes discuten en este asunto, conforme la cláusula quinta, cual fue la fechapactada para la entrega de la casa, mientras que la parte actora afirma que erantres (3) meses contados a partir del 18 de julio de 2014 y por lo tanto venció el día18 de octubre de 2014, la parte convocada afirma, que eran tres (3) mesesdespués de la facturación y además tres (3) días luego del pago total de laobligación, conforme la cláusula tercera del contrato.Sea lo primero verificar, que es lo que literalmente dice la cláusula sexta delcontrato, que es materia de discusión:“SEXTA: PLAZO: La construcción de la obra civil, que deberá hacerse parael contrato del inmueble que se describe en el presente documento, seconviene en el término de tres (3) meses a partir de la fecha de facturación.” La referida cláusula hace parte de la minuta preimpresa y redactada por la parteconvocada, no solo para ventas a crédito sino para ventas de contado, y conformeto literal de las palabras, efectivamente estipula que la entrega de la casa deberíaVIGILADO — Ministerio de Justicia y del Derecho12
realizarse en un término de tres meses (3) a partir de la fecha de facturación y noa partir de la celebración del contrato.Sin embargo, el Tribunal se cuestiona, si efectivamente esa era la intención de loscontratantes, pues conforme el artículo 1618 del Código Civil, “conocidaclaramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más quea lo literalde las palabras”, por tanto, es necesario auscultar si lo literalmente contempladoera lo realmente pretendido y encontramos lo siguiente: -. En el contrato en ninguna parte se pacta el momento en el cual CYPRESCASAS Y PREFABRICADOS S.A. está en la obligación de emitir la factura, (i) sicon el primer abono a la firma del contrato, (ii) si con ef segundo abono del 40%del valor del contrato o (iii) con la entrega del saldo restante, tres días antes de laentrega de la casa. -. Conforme las respuestas dadas, por el representante legal de la convocada, enel interrogatorio de parte, especialmente a las preguntas 3 y 8, cuando la venta esde contado, la facturación la realiza la empresa CYPRES CASAS YPREFABRICADOS S.A., en el momento en que se realiza la cancelación total yconforme la cláusula tercera denominada precio, la cancelación total en el casoque nos ocupa, era 3 días antes de la entrega, por lo tanto, no tiene razón de ser ológica (art. 1620 c.c.) la cláusula sexta en la parte que contempla que el plazo secuenta “a partir de la fecha de facturación”, pues se reitera frente al contrato No.11442 se facturaba 3 días antes de la entrega, con el pago del saldo restante delprecio.
-. Ahora bien, el instante a partir del cual se comenzaba a contar el término para laentrega de la construcción contemplado en la cláusula sexta del contrato, estabasometido a la “fecha de facturación” y para dicha facturación no se tenía en elcontrato un momento establecido, por lo tanto, la misma conforme lo literal delcontrato estaba dependiendo de la voluntad CYPRES CASAS YPREFABRICADOS 6$S.A., constituyéndose en una condición potestativa nula,conforme el artículo 1535 del Código Civil, lo cual en ningún momento puede serla intención de las partes. VIGILADO _ Ministerio de Justicia y del Derecho13 Por lo anterior, para el Tribunal la interpretación literal de la cláusula sexta delcontrato, no está en armonía con la intención de los contratantes (art. 1618 c.c.),como tampoco con la interpretación lógica (art. 1620 c.c.) y sistemática (art. 1622c.c.) que se debe tener frente a las mismas, por lo tanto, el plazo para laconstrucción de la obra civil, no podría comenzaba a correr a partir de lafacturación. 4. ¿A partir de que instante comenzaba a correr el plazo para la entrega de laconstrucción de la obra civil?.Como concluyó el Tribunal en el punto anterior, no es procedente la interpretaciónliteral de la cláusula sexta del contrato, por lo tanto, nos debemos remitir a laintención de las partes, para poder interpretar cual fue el plazo estipulado para laentrega de la construcción y para ello, cobra relevancia las pruebas allegadas aeste proceso, veamos:
-, La Dr. MARTHA LUCIA VARGAS ÁVILA, abogada y madre del convocante, alser interrogada por el Tribunal de manera espontánea manifestó que fue ella quienle recomendó el negocio a su hijo el convocante luego de visitar y ver las casas enla feria, afirmando que “la verdad es que cuando yo hablé con el vendedor medijeron: ‘el tiempo de entrega no se demora mucho; puede ser entre un mes (yoentendí 15 días, un mes);...” y más adelante en la misma declaración al serinterrogada responde: “PREGUNTADA: Cuando a usted le ofrecieron la casa, ¿qué explicación oqué datos le dieron que usted le haya comunicado al señor CHRISTIAN?CONTESTÓ: A ver, me dijeron: ‘la casa la entregamos casi que en formainmediata; son precios de Feria, son precios muy cómodos, la casa estápara entregarla muy pronto”, porque la realidad se necesitaba, se requeríala casa en forma urgente, o sea, no era para tres, cuatro meses, sino queera en forma urgente que se requería la casa. Dijeron que sí, que las habíacasi para entrega inmediata. ...” -. Por su parte el Dr. JORGE HUMBERTO PULIDO PARDO, abogado conanterioridad al proceso arbitral, igualmente manifestó que el plazo para la entregade la construcción de la obra civil fue de tres meses, pero para ello se fundamentóVIGILADO — Ministerio de Justicia y del Derecho14
en la interpretación que le dio al contrato y de una prueba documental que reposaen el expediente, sin que su testimonio aporte mayor cosa frente a este tema.-. A folios 28 fte y vto del expediente se observa un correo electrónico delconvocante enviado a la convocada, del 4 de noviembre de 2014, en dondemanifiesta que el contrato fue celebrado el 18 de julio de 2014, trascribe lacláusula sexta del contrato, referente al plazo, por lo tanto, pidió que le fueraabonado al saldo el valor de fa cláusula quinta del contrato.De la anterior comunicación, se evidencia que el demandante estaba invocando elincumplimiento en la entrega, pues consideraba que la misma debería ser tresmeses luego de firmado el contrato, y como el contratista vendedor no habíacumplido, consideraba tener derecho a la cláusula penal por incumplimiento, perodicha comunicación no tuvo respuesta por parte del convocado en la quedesmintiera la versión del incumplimiento imputado a CYPRES CASAS YPREFABRICADOS S.A. en cuanto al plazo pactado.
-. En los restantes correos electrónicos, la convocada CYPRES CASAS YPREFABRICADOS S.A., nunca dio una explicación o versión diferente a laposición o interpretación presentada por la parte convocante Sr. CHRISTIANALEXANDER GARZON VARGAS, frente al plazo pactado de tres meses a partirde la celebración del contrato, la primera versión frente a la imputación deincumplimiento la presenta en el correo electrónico del 24 de noviembre de 2014en el cual manifiesta como justificación para no haber entregado la casa,“problemas de abastecimiento hace 2 semanas aproximadamente de madera” ypara rematar le expresa al contratista comprador “Le agradezco su paciencia,hemos tenido muchos inconvenientes con su casa”, sin que en ninguna parteinvoque que aún está a tiempo, por cuanto los tres meses corren a partir de lafecha de facturación, pues ese argumento únicamente lo vino a dar con larespuesta a la demanda.Para el Tribunal es importante resaltar que la parte convocada nunca cuestionó lainterpretación del plazo de los tres meses contados a partir de la celebración delcontrato, sino únicamente al momento de dar respuesta a la demanda arbitral ycomo bien lo señala Luis Diez — Picaso, en su reconocida obra sobre la doctrinade los actos propios:VIGILADO — Ministerio de Justicia y del Derecho15
“Ya antes hemos señalado que el hecho de una persona trate, en unadeterminada situación jurídica, de obtener fa victoria en un litigio,poniéndose en contradicción con su conducta anterior constituye unproceder injusto y falto de lealtad. He aquí por donde la regla según la cualnadie puede ir en contra de sus propios actos, se anuda estrechamente enel principio de derecho que manda a comportarse de buena fe en lasrelaciones jurídicas.”Por lo que el actuar del convocado, en el evento de guardar silencio hasta elmomento de ser demandado, sobre la forma como se cuenta el plazo, paraesgrimir su argumento que el mismo se cuenta es a partir de la facturación,resulta contrario a la teoría de los actos propios.Conforme las pruebas tanto documentales, como testimoniales e interrogatorio departe se puede concluir por Tribunal sin excitación alguna, que el plazo para laentrega de la obra civil era tres (3) meses contados a partir de la fecha de lacelebración del contrato, sin que la parte convocada CYPRES CASAS YPREFABRICADOS S.A. hubiera dado cumplimiento a lo pactado por las partes,dentro del referido término, todo ello teniendo en consideración que tantoconvocante como convocado, están de acuerdo que el contrato se celebró el 18de julio de 2014, por lo tanto, para el 18 de octubre de 2014 el contratistavendedor CYPRES CASAS Y PREFABRICADOS S.A. debía haber cumplido oallanarse a cumplir y no lo hizo.5. En cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las partes,especialmente el pago por parte de la convocante del saldo restantedel precio.
Para el Tribunal tal como ya se anunció, el plazo establecido por las partes para laconstrucción de la obra fue de tres (3) meses, que se venció el día 18 de octubrede 2014, sin que el contratista vendedor hubiere cumplido o se hubiere hallando acumplir, sin embargo, el contratista comprador seguía
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