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CCO MEDELLÍN - Laudo 2015 A 018 29 de abril de 2016

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo 2015 A 018 29 de abril de 2016
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2016

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTOPROCESO ARBITRALINFORMATION TRADE MANAGEMENT CONSULTING DE COLOMBIA LTDA.CONTRAINTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA2015 A 018AUDIENCIA EMISION DE LAUDO ARBITRALMedellín, veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016)En la fecha, en la sede de funcionamiento, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se reunióel Tribunal de Arbitramento, a efecto de pronunciar el laudo arbitral con el cual culminaránlas diligencias procesales que pondrán fin a las diferencias existentes entre las partes enlitigio.A la audiencia concurrieron los señores apoderados procesales de las partes.El Secretario del Tribunal procedió a dar lectura a la parte resolutiva del laudo, el cualquedó notificado en la audiencia.Acto seguido, se hizo entrega de copias auténticas del laudo a las partes, así:a) Al señor apoderado de INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA, primeracopia, con mérito ejecutivo.b) Al señor apoderado de INFORMATION TRADE MANAGEMENT CONSULTING DECOLOMBIA LTDA., segunda copia, sin mérito ejecutivo.En donstancia firman:O

A A — oak.AL ARO FRANCISCO GAVIRIA ARANGOcretario

VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoTRIBUNAL ARBITRALPROCESO ARBITRALINFORMATION TRADE MANAGEMENT CONSULTING DE COLOMBIA LTDA.CONTRAINTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVARadicado: 2015 A 018LAUDO ARBITRALMedellín, veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016)Agotado en su integridad el trámite procedimental arbitral, en la fecha se profiereel laudo mediante el cual se dirimen —en derecholas diferencias sometidas alconocimiento y decisión del suscrito Árbitro Único, Álvaro Londoño Restrepo,derivadas del contrato de prestación de servicios celebrado entre interserviciosCooperativa Multiactiva, en adelante INTERSERVICIOS, e Information TradeManagement Consulting de Colombia Ltda., en lo sucesivo ITM CONSULTING osimplemente (TM, celebrado el 29 de abril de 2009.l. ANTECEDENTESDEMANDAA través de escrito presentado el 21 de mayo de 2015 ante el Centro deConciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio deMedellin para Antioquia, ITM CONSULTING, por conducto de apoderado judicial,instauró demanda en contra de INTERSERVICIOS en la que delimitó el ámbitoobjetivo del conflicto jurídico patrimonial existente entre las partes, conforme a loshechos que enseguida se sintetizan y a las pretensiones que posteriormente setranscribirán.1. LOS HECHOSEn este aparte, el Tribunal resume los supuestos fácticos alegados por la parteactora, constitutivos de la causa petendi.1.1. Se afirmó

que el 29 de abril de 2009 INTERSERVICIOS, en calidad decontratante, celebró con ITM, en condición de contratista, el contrato de prestaciónde servicios relacionados con la seguridad física, electrónica e informática detodos los sistemas utilizados en la sede Cajanal EICE CAN y en la sede VillaAlsacia, de conformidad con el objeto descrito en la cláusula primera deldocumento privado firmado en aquella fecha.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho1.2. Se aseveró que el valor del contrato fue de $474.801.898, habiéndosepagado, como anticipo, el 50%, equivalente a $264.945.101; pago que se hizo el15 de agosto de 2009, y después se giró la suma de $10.550.838, anticipo del“sistema de detección de incendios”, restandose por pagar el otro 50% del preciototal acordado.1.3. Se dijo que el contratista cumplió con las obligaciones a su cargo y a enterasatisfacción del contratante, por lo cual el 9 de Julio de 2010 ITM envió aINTERSERVICIOS, por correo electrónico, “la cotización base del contrato (pre-factura), con fundamento en la cual se presentaría la facturación definitiva delsaldo del valor del contrato pendiente de pago”, y en la misma fecha, el señorJOHN JADER MORALES RESTREPO, dio respuesta al señor RICARDOCAMERO CAMELO poniéndole de presente “haber encontrado una diferencia de$5.329.244, que consideraba como un mayor valor facturado y fe solicitaba laaclaración correspondiente”.1.4. Se manifestó que el señor RICARDO CAMERO CAMELO —representantelegal de

suplente de ¡TM-, mediante correo electrónico de fecha 14 de julio de2010, remitió al señor JOHN JADER MORALES RESTREPO funcionario deINTERSERVICIOSta pre-factura corregida, en la que se disminuía el valor por ladiferencia que el señor Morales le había indicado ($5.329.244) y se descontabaadicionalmente el valor de $10.550.838 por concepto del anticipo del 50% del ítemcontractual DETECCIÓN DE INCENDIOS, en atención a que esta suma ya habiasido recibida por el contratista; de donde el saldo resultante quedó en la suma$234.661.302.68, valor por el cual se emitió la factura de venta N° 0084 de julio 1de 2010, cuyo original fue recibido por el contratante el día 15 de julio de 2010.1.5. Se expuso que ITM requirió a INTERSERVICIOS para el pago del saldoincorporado en la factura de venta N° 0084 y obtuvo como respuesta un correoelectrónico del 11 de agosto de 2010, remitido por señor JOHN JADER MORALESRESTREPO, en el que le informaba que "el pago de la factura se realizaría unavez “Intemexa cancela (sic) a INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVAESAL el valor respectivo al servicio”.1.6. Se expresó que ITM CONSULTING se abstuvo de ejecutar —judicialmenteaINTERSERVICIOS para hacer efectiva la factura de venta, pero que ITM siguióinsistiendo en el pago de su monto, sin que a la fecha de la presentación de lasolicitud de convocatoria a este arbitraje se le haya efectuado pago alguno.1.7.

Se comentó que el contratante argumenta que, de acuerdo con el contrato, elpago de los servicios prestados por el contratista se “condiciona a que la sociedadINTERNEXA, beneficiaria final del servicio y cliente de INTERSERVICIOSCOOPERATIVA MULTIACTIVA ESAL, cancele a ésta, los pagos del contrato deprestación de servicios que estos a su vez sostenían”, lo que da pie al apoderadode la demandante para efectuar, en la misma demanda, un análisis jurídico de laVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechocláusula décima primera del contrato y del parágrafo de la cláusula tercera,contentivo este último de la forma de pago de! precio que se convino.En las motivaciones del laudo se considerarán, obviamente, las apreciacionesjurídicas del señor apoderado.2. LAS PRETENSIONESSe copian de la demanda, en su tenor literal:PRIMERO: Se DECLARE el incumplimiento por parte del CONTRATANTECONVOCADO, de las obligaciones a su cargo estipuladas en contrato deprestación de servicios suscrito entre las partes el 29 de abril de 2009, enrazón a que EL CONTRATANTE CONVOCADO no efectuó el pago de losservicios recibidos, en los términos pactados por las partes.SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a que ElCONVOCADO de cumplimiento al contrato de que trata los hechos de estademanda, efectuado a favor de EL CONVOCANTE, el pago de lasprestaciones debidas por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATROMILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRECIENTOS DOS PESOSCON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($234.561.302.68),

valor que deberáser indexado al momento de proferirse el respetivo Laudo Arbitral.TERCERO: Se CONDENE a EL CONVOCADO, a pagar mi poderdante, porconcepto indemnización de perjuicios, los intereses moratorios causadosdesde el momento de fa aceptación de la factura de venta N° 0084 de junio 1de 2010 y hasta que ella se satisfaga.Lo interés moratorios causados desde el momento de la aceptación de lafactura de venta N 0084 de junio 1 de 2010, con corte a la fecha depresentación de esta demanda (19-05-2015), se estiman en la suma deTRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MILCUATROCIENTOS DIEZ PESOS ($325.510.410).CUARTO: Que se CONDENE a EL CONVOCADO al pago de los gastos ycostas del presente proceso.3. LA POSICIÓN DEFENSIVA DE LA PARTE CONVOCADAEn la contestación de la demanda, la entidad convocada al arbitraje, a través desu representante legal judicial, admite como ciertos algunos de los hechosrelatados en la demanda, niega otros y dice no constarle los demás.Frente a las pretensiones de la convocante, la parte demandada dijo oponerse atodas y cada una de ellas, textualmente así.EN CUANTO A LA PRETENSIÓN PRIMERA: Se presenta oposición frente aesta pretensión, toda vez que no ha habido incumplimiento deINTERSERVICIOS COOPERATIVA MUTLICATIVA en el contrato celebradoel 29 de abril de 2009 con ITM, pues tal y como se expresó en la respuesta aVIGILADO Ministerio de Justicia y

del Derecholos hechos de la demanda, INTERSERVICIOS ha cumplido cabalmente lasobligaciones del contrato, toda vez, que la obligación de pago, que es la quese afirma ha sido incumplida, conforme a la ley del contrato, aún no hasurgido, puesto que el pago está supeditado al acaecimiento de un condiciónque “no” se ha configurado, según la cláusula 3° de contrato, ello, no solo esasí a la luz de lo que clara y literalmente regula el contrato, sino además,porque así se ha sustentado al enfrentar cada uno de los hechos de lademanda, remitiendo a las pruebas que susfentan, no sólo sustentandoporqué aún no ha nacido la obligación condicional del pago, sino además,que en caso de surgir fa misma, porqué el convocante ITM, ya no esacreedor de dicho pago, por consecuencia de haber cedido la factura 84 quesoporta el pago pretendido en esta demanda. .EN CUANTO A LA PRETENSIÓN SEGUNDA: Se presenta oposición frentea esta pretensión, en tanto que no es posible exigir el cumplimiento de pagode un contrato, cuando, conforme se sustentó al dar respuesta a los hechosde fa demanda y la oposición a la anterior pretensión, no se ha configuradoincumplimiento contractual alguno, en tanto que no ha nacido fa condiciónpactada para el pago, además, no se puede soslayar que el montopretendido en esta pretensión, y sustentado en la factura 84 ha sido cedido ala empresa ASINFO LTDA, por elfo, resultaría un contrasentido fáctico y legalque la suma pretendida pueda ser cobrada fanto en este proceso arbitral porel

convocante como por el actual tenedor y cesionario de la factura 84, puesse configuraria casi un hecho milagroso de la multiplicación del dinero, porello, desde la respuesta al hecho 10° se ha esgrimido como la convocante hasosiayado fo realmente ocurrido, con lo que desquicia la historia de lo que esreal entre las partes, y por ello, la labor de decir el derecho, se tomafempestuosa al ser mutiladas de tajo porciones de fa historia que si es veraz.EN CUANTO A LA PRETENSIÓN TERCERA: Se presenta oposición frentea esta pretensión, la cual pierde todo sustento fáctico y jurídico, dada larespuesta que se ha dado a los hechos y la oposición presentada a las dospretensiones previas, pues no pueden causarse los intereses allí señaladoscuando fa obligación condicional de pago del negocio causal, que a la postrees el sustento de fa factura 84, no ha nacido a la vida jurídica.EN CUANTO A LA PRETENSIÓN TERCERA (sic): Se presenta oposiciónfrente a esta pretensión pues consideramos que existe femeridad en loshechos y prefensiones de la demanda, por tal virtud, los gastos y costas delpresente proceso deberán ser asumidos por el convocante.Y propuso las siguientes excepciones de mérito, que se enuncian por su título:1. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE INTERSERVICIOSPOR NO ACAECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO CONDICIONAL.PACTADA.2. INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO POR CONSECUENCIA DELA CESIÓN DEL REFERIDO DERECHO3. PRESCRIPCIÓNVIGILADO

Ministerio de Justicia y del Derecho4. MALA FE5. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSAEn la parte considerativa del laudo se tendrá en cuenta, naturalmente, lasustentación de las excepciones.i. CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRALEl Tribunal Arbitral cobró vida y entidad, en virtud del nombramiento recaído en elÁrbitro, por el sistema de sorteo realizado por el Centro de Arbitraje de la Cámarade Comercio de Medellín el 3 de junio de 2015, con base en una sub-listaelaborada por las partes; designación que el Árbitro Único aceptó oportunamente.lll. LA ACTUACIÓN PROCESAL4. El Tribunal se instaló el 6 de julio de 2015, en audiencia en la que el Árbitro sedeclaró en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que la habilitación concedidapor las partes le conferían, de acuerdo con la cláusula compromisoria pactada enla estipulación Décima sexta del contrato de prestación de servicios; nombró comosecretario al abogado ALVARO FRANCISCO GAVIRIA ARANGO; reconociópersonerías procesales a los apoderados judiciales y fijó la sede defuncionamiento del Tribunal y de fa secretaría (Auto N° 01). En la misma audienciase admitió la demanda (Auto N° 02) y, previa notificación y traslado, la parteconvocada la contestó oportunamente.2. Conforme al AUTO N° 03 del 6 de agosto de 2015, se corrió traslado a ITMCONSULTING de tas excepciones de fondo propuestas por ta parte demandadaen la contestación de la demanda, habiéndose descorrido

dentro del término.3. El 31 de agosto de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación y, ante sufracaso, mediante Auto N° 06 el Tribunal fijó los honorarios y gastos del proceso.4. La primera audiencia de trámite se realizó el 2 de octubre de 2015, en la cual elTribunal examinó su propia competencia y se declaró competente para procesar yjuzgar el litigio (Auto N° 08) y, seguidamente, decretó las pruebas aportadas ysolicitadas por las partes (Auto N° 09). Se negó la prueba pericial pedida por laconvocante, por no ser útil.5. El proceso se instruyó con la práctica de las pruebas decretadas, consistentesen documentos allegados oportunamente y recepción de declaraciones deterceros. Por desistimiento no se practicó interrogatorio de parte que debíaabsolver el representante legal de ITM. De oficio se ordenó el acercamiento dedocumentos (Auto N° 17).6. El Tribunal escuchó los alegatos de los representantes judiciales de las partes,en audiencia del 1° de marzo de 2016. Las alegaciones escritas se incorporaron alVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechoexpediente. Por medio del Auto N° 16 dictado en la audiencia de alegatos, seseñaló como fecha para pronunciar el laudo arbitral el día 1° de abril de 2016,pero, mediante el Auto N° 19 del 30 de marzo de 2016, se pospuso para el 29 deabril de 2016, fecha en que se expide.IV. LOS ALEGATOS DE LAS PARTESEn los alegatos de conclusión, los apoderados

se limitaron a reiterar susposiciones —de hecho y de derechocontenidas en la demanda y en lacontestación.V. OPORTUNIDAD DEL LAUDOEl término legal del proceso es de seis (6) meses, “contados a partir de lafinalización de la primera audiencia de trámite” (artículo 11 de la Ley 1563 de2012), la cual tuvo lugar el 2 de octubre de 2015; por tanto el plazo para dictar ellaudo y la eventual providencia de aclaración, corrección o adición del mismovencería el 2 de abril de 2016. Pero, los apoderados, de común acuerdo habíansolicitado suspensión del proceso desde el el 15 de diciembre de 2015 hasta el 31de enero de 2016, esto es 48 días comunes, y así se decretó por Auto N° 14 del 9de diciembre de 2015; y nuevamente desde el 31 de marzo de 2016 hasta el 28 deabril de 2016, es decir 29 días comunes, decretada mediante Auto N° 19 del 30 demarzo de 2016. O sea que el proceso se suspendió durante 77 días comunes. Enconsecuencia, el plazo de vigencia del proceso quedó ampliado hasta el 18 dejunio de 2016. Consiguientemente, el laudo se profiere dentro del término, ya que,se repite, se pronuncia hoy 29 de abril de 2016.VI. NATURALEZA DEL LAUDOEl laudo se dicta en derecho, pues así fue previsto en la cláusula compromisoriadel contrato celebrado por las partes.VII. PRESUPUESTOS PROCESALES Y DE FALLO DE MÉRITOLos presupuestos procesales, como competencia, capacidad y representación

delas partes y demanda en forma, así como los que deben concurrir para unadecisión de fondo (legitimación en la causa e interés para obrar) se hailanconfigurados en este proceso, sin que se observe vicio de nulidad que puedainvalidar la actuación arbitral.Acerca de la legitimación en la causa, en la parte considerativa se hará menciónespecial.Por manera que el Tribunal no halla óbice alguno para decidir de fondo la litissometida a su juzgamiento.Reseñado el conflicto, como queda expuesto, el Tribunal pasa a resolverlo conVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechofundamentado en las motivaciones que a continuación se expresan.VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALEXPOSICIÓN DE MOTIVOS1. Sinopsis sobre la acción ejercitada.El Tribunal identifica que la acción judicial instaurada por la convocante delpresente arbitraje, a través de la demanda presentada el 21 de mayo de 2015, esla derivada del artículo 1546 del Código Civil, en su fisonomía de cumplimiento delcontrato celebrado por las partes el 29 de abril de 2009, por incumplimiento deINTERSERVICIOS de su obligación de pagar el saldo del precio convenido comocontraprestación por los servicios prestados por ITM CONSULTING, aunada a laindemnización de perjuicios moratorios.De la causa petendi se desprende que, para la parte actora, la prestación a cargode la contratante (INTERSERVICIOS), en cuanto al remanente del precio -50%-,debía satisfacerse una vez el contratista (ITM) diera cumplimiento al objetocontractual del cual se hizo cargo y emitiera la factura correspondiente comosoporte del cobro por los servicios

realizados; supuestos fácticos que sematerializaron con la entrega por parte de la convocante de lo que le fueencomendado ejecutar, a entera satisfacción de la convocada, de un lado, y con laexpedición, remisión y aceptación de la “factura de venta N” 0084 de julio 1 de2010, por valor de $234.661.302.68", del otro lado.Se relata en el hecho NOVENO de la demanda que:“El contratista después de requerir al contratante de manera verbal,telefónica y mediante correo electrónico de fecha 11 de agosto de 2010, paraque efectuara el pago del saldo incorporado en la factura de venta N 0084de junio (sic) 1 de 2010, obtuvo como respuesta un correo electrónico de lamisma fecha (11 de agosto de 2010), remitido por el señor JOHN JADERMORALES RESTREPO, en el que le informaba que el pago de la factura serealizaría una vez "Infemexa cancela (sic) a INTERSERVICIOSCOOPERATIVA MULTIACTIVA ESAL el valor respectivo al servicio”.Y en el DÉCIMO PRIMERO se dice:“Argumenta el contratante, que dentro del contrato se condiciona el pago delos servicios prestados por el contratista, a que la sociedad INTERNEXA,beneficiaria final del servicio y cliente de INTERSERVICIOS COOPERATIVAMULTIACTIVA ESAL, cancele a ésta, los pagos del contrato de prestación deservicios que estos a Su vez sostenían”.A renglón seguido se reflexiona acerca de lo estipulado sobre el pago (parágrafode la cláusula tercera), para concluir que la obligación era pura y simple y nocondicionada, cerrando el hecho,

así:VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho“Por todo lo anterior, al no efectuar el pago del saldo del contrato en lostérminos prescritos en la cláusula décima primera, EL CONTRATANTE estáincurso en un claro y flagrante incumplimiento del contrato”.Frente al hecho NOVENO, INTERSERVICIOS, en la contestación de la demanda,adujo que:“ ... la respuesta dada por Interservicios a través del señor Jhon JaderMorales Restrepo, en el referido correo el día 11 de agosto de 2010, cuandoafirmaba, tal y como se había informado en otras ocasiones, que el pago dela mencionada factura número 84, se realizaría cuando nuestro clienteINTERNEXA el (sic) cancelará (sic) a INTERSERVICIOS el valor delrespectivo servicio, esta circunstancia, de manera inicial, nos empieza aprobar como el pago contractualmente pactado por las partes, efectivamente,está supeditado a una condición contractual”.“Lo anterior, es decir, la respuesta dada a la convocante respecto del pagode la factura, es consecuente con lo que de manera consciente y voluntariapactaron las partes, pues no en vano en la cláusula tercera del contrato sepacta tal condicion...”.Y en la respuesta al DECIMO PRIMERO:«es claro, a todas luces, que existe una obligación condicional de pago,que se cumplirá, sólo cuando INTERNEXA beneficiaria final del serviciocontratado pague a INTERSERVICIOS por virtud del contrato 4700003187 lafactura 9632 (Prueba 3), factura ésta que se compadece con los serviciosque ITM le prestó a INTERSERVICIOS, cobrados a esta mediante la aludidafactura 84, por fal virtud,

a la luz de lo realmente pactado entre las partes,sólo cuando INTERSERVICIOS reciba el pago de la factura 9632 por partede INTERNEXA, aquella, podrá pagar a !TM la obligación contenida en lafactura 84”.Las posturas francamente antagónicas de las partes en torno a si la obligaciónque le incumbia cumplir a INTERSERVICIOS en favor de ITM de pagar el saldode! valor del contrato estaba impregnada de condición o no, delinean lo queviene a ser la esencia del conflicto en el presente caso, de lo cual se ocupará elTribunal más adelante, porque ahora se debe detener en lo que sigue.2. La legitimación en la causa.La parte convocante no reveló en la demanda que la factura N° 0084 había sidoendosada o cedida a un tercero, limitándose simplemente a manifestar que:“Con el fin de mantener la relación comercial existente entre las partes, elCONTRATISTA se abstuvo de ejecutar judicialmente al CONTRATANTEpara obtener el pago de la factura de venta adeudada...” —hecho DECIMO-.Pero la entidad demandada sacó a relucir ese acto jurídico (cesión o endoso)diciendo en su escrito de contestación, que:VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho«... fa convocante efectivamente se abstuvo de promover un procesoejecutivo a la convocada en virtud del pago de la factura número 84, no envirtud de mantener una buena relación comercial existente entre las partes,sino porque lo verdaderamente pactado entre las partes, esto es, suverdadera intención, no era otra, que el pago de los servicios contratadosserían cancelados por la convocada, cuando esta recibiera el pago efectivo yreal de INTERNEXA

por la ejecución del contrato 4700003187 ...”.“En ese orden de ideas, dada la imposibilidad jurídica de iniciar un cobroejecutivo de la factura 84 por parte de la convocante en contra de laconvocada, pues las obligaciones del negocio causal así lo impedían, puestal y como ya se expresó, fa obligación no habia surgido, toda vez, queINTERNEXA no ha realizado el pago INTERSERVICIOS, que es la condiciónnecesaria para que esta le pague a la convocante y a ofras empresas paracon las cuales pactó bajo las mismos parámetros (Ánexo 11), talcircunstancia, per se, deja sin asidero fa posibilidad de un cobro ejecutivoentre las partes, pero no obstante ello, la convocante tratando de enervar yesquivar lo efectivamente pactado entre las partes, procedió a endosar latan mencionada factura a la empresa ASINFO LTDA (Prueba 7), endosó(sic) que fue notificado a INTERSERVICIOS, situación está (sic), que dejasin sustento lo pretendido económicamente en esta demanda, pues porvirtud de la refería CESIÓN y no endosó, pues fue posterior al vencimientode la factura, conlleva de manera necesaria, a que INTERSERVICIOSconsidere como único legítimo tenedor y actual cesionario de la factura84 a la mencionada empresa ASINFO LTDA, hecho éste, que en nuestrocriterio, desvirtúa la causa y objeto de este proceso”. -Respuesta alhecho Décimo, subrayas a propósito-.2.1. Con asidero en el “endoso” o “cesión” de la factura por parte de ITMCONSULTING a ASINFO LTDA., INTERSERVICIOS construyó la excepciónque

denominó “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO PORCONSECUENCIA DE LA CESIÓN DEL REFERIDO DERECHO”, sustentada asi:“... resulta preocupante que la convocante pretenda, no sólo, que se declareel incumplimiento cuando desde el punto de vista de fos hechos, de lasnormas y de las pruebas no hay sustento jurídico para ello, sino además, quepretende el cobro de una suma de dinero que contractualmente, secorresponde, con el 50% de fo pactado en la cláusula tercera del contrato,cuando esta suma de dinero soportan (sic) en la factura 84, y aportada porlos mismos demandantes, ha sido objeto de un deseado endoso de lafactura, y no fue tal, pues al haber sido posterior al vencimiento de la facturapor virtud del mandato contenido en el artículo 660 del código de comercio,tiene los efectos jurídicos de una cesión ordinaria, consecuencia está (sic),que tiene dos efectos inexcusables y que no pueden ser esquivada, veamos.Uno de los efectos, es simple, y soporta toda la discusión dada conanterioridad, que no es otra, que la imposibilidad jurídica de haberse cobradoejecutivamente la suma de la refería (sic) factura 84 por parte del actualtenedor y cesionario del titulo ASINFO LTDA, pues el endoso al haber sidoposterior al vencimiento, tuvo los efectos de una cesión ordinaria, lo queVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho10

jurídicamente significa, que el actual tenedor no pudo hacer como lo (sic) delreferido título, pues al haberlo recibido como cesionario y no comoendosatario, es decir, por una transferencia en herencia le (sic) endoso,conforme lo regula el artículo 652 del código de comercio, lo expone a todasfas decisiones (sic) que se hubiesen podido oponer al enajenante ITM ..., porello, al actual tenedor del título sus pretensiones de cobro nunca pudieronsalir triunfantes, pues se le pudo oponer lo pactado en el negocio causal, queno es nada diferente, que el condicionamiento del pago.En (sic) otro efecto, que resulta aún más preocupante, lo es, que ITMpretenda a través de este proceso cobrar una suma de dinero quecontractualmente es la misma que soporta la factura 84, cuando dicha suma,también puede ser cobrada por virtud de la cesión del título valor, por elactual tenedor y cesionario del mismo (Anexo Xx)-sic-. Además, así comoINTERSERVICIOS fue notificada de la referida cesión del título, nunca lo fue,a que ese negocio de cesión se haya dejado sin efectos entre la empresaITM y ASINFO LTDA, por ello, para INTERSERVICIOS el actual acreedor defos pagos regulados entre las partes en el confrato celebrado entre ITM elINTERSERVICIOS, fo es, la empresa ASINFO LTDA, en ese orden de ideas,resultaría un contrasentido fáctico y legal que la suma pretendía pueda sercobrada tanto en este proceso arbitral por [TM como por el actual tenedor ycesionario de la factura 84, pues se configuraría casi un hecho milagroso dela multiplicación del dinero.Y, por contera, formuló la

excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LACAUSA”, en los siguientes términos:“Sustento de ello, fo es, fa respuesta dada a los hechos, asi como lascircunstancias fácticas y probatorias que sustentan la excepción dos de estacontestación de demanda, en suma, el convocante no ostenta la calidadde acreedor de lo que pretende” (subraya añadida).2.2. Quiere decir, entonces, que la parte convocada introdujo al proceso unproblema que hay que resolver por ante todo, pues de su esclarecimientodepende si el Tribunal puede o no desatar materialmente el litigio frente a lossujetos que aquí actúan como partes procesales.En efecto, se trata de abordar y despachar, como primera medida, el asunto de lalegitimación en la causa por activa, situada por la parte convocada en el terrenode las excepciones, pero que, según lo tienen averiguado las altas cortes, lalegitimatio ad causam se erige como requisito necesario para proveer de mérito,en el sentido que fuere, pues de no hallarse configurado con respecto a alguno delos extremos subjetivos de la relación procesal o de ambos, irremediablementehabrá de proferirse sentencia absolutoria, por ausencia de tal presupuesto orequisito, mas no porque se hubiera descendido al ámbito del litigio propiamentedicho.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho11

La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de abril de 2003, MagistradoPonente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO - Referencia: Expediente No.7651 — ha considerado:“Como es sabido, la legitimación en la causa, entendida como ladesignación legal de los sujetos del proceso para disputar el derechodebatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestosrequeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria odesestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en lapasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediarningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio...”.De manera más extendida, el Consejo de Estado, en sentencia del veinticinco(25) de marzo de dos mil diez (2010), Consejero Ponente: Gustavo EduardoGómez Aranguren, radicado: 05001-23-31-000-2000-02571-01(1275-08), expresó:“En reciente jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado en cuanto a lalegitimación en la causa, que fa misma no es constitutiva de excepción defondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferirsentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, biena las excepciones propuestas por el demandado. Así mismo, ha diferenciadoentre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, siendo lalegitimación en la causa de hecho la relación procesal existente entredemandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandadolegitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación

defa demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma quienasumirá la posición de demandado; dicha vertiente de la legitimaciónprocesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en eltrámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y decontradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexiónentre fas partes y fos hechos constitutivos del litigio, ora porqueresultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. Enun sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa nonecesariamente concurrirá, al mismo fiempo, legitimación material, pues éstasolamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechosque han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de fostitulares de fas correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; porconsiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contraea dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de lademandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquellarealiza, pue

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