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CCO MEDELLÍN - Laudo 2015 A 025 aclaracion 26 de agosto 2016

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo 2015 A 025 aclaracion 26 de agosto 2016
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2016

Tribunal de Arbitramento promovido por la CORPORACIÓN ANTIOQUÍA PRESENTE en contra de

ASFALTO Y HORMIGÓN S.A.

Radicado No. 2015 A 025 Medellín, cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016)

1. Lugar y fecha En la fecha, siendo las dos de la tarde (2 p.m.), oportunidad previamente informada a las partes y a sus apoderados judiciales, se constituyó el Tribunal en audiencia, en la sede del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable composición de la Cámara de Comercio de Medellín Para

Antioquia.

2. Asistentes En la audiencia se hicieron presentes el árbitro, el apoderado de la Corporación Antioquia Presente, el apoderado de Asfalto y Hormigón S.A. (por teleconferencia), y el secretario del Tribunal.

3. Constancia secretarial Informa el secretario que a la fecha han transcurrido ciento treinta y tres (133) días calendario del plazo de seis (6) meses para la duración del proceso.

4. Objeto de la audiencia El objeto de esta audiencia es el de resolver la “SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O COMPLEMENTACIÓN”, formulada por el apoderado de la convocada y demandante en reconvención

ASFALTO Y HORMIGÓN S.A.

5. Desarrollo de la audiencia.

Antes de entrar a abordar la solicitud presentada por el apoderado de Asfalto y Hormigón S.A., resulta pertinente señalar que el art. 285 del C. General del Proceso prescribe que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a

solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Por su lado, la adición es procedente Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. En atención a los antes expresado, el Tribunal encuentra: VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho yaaA. Enel punto 1) de la solicitud, se pide de actarar un apartado de la parte motiva del laudo, lo cual no sería procedente según lo dispuesto por el art. 285 del C. General del proceso, en cuanto lo que se pide aciarar no conforma la parte resolutiva del faudo, ni tiene incidencia en este, sin embargo, para efectos de un mejor entendimiento se advierte lo siguiente: El contrato que celebraron las partes, conforme lo dicho en el laudo, no tenía por objeto la donación de honorarios. Esta donación es inexistente, nunca ocurrió y nunca debía ocurrir, en tanto la intención manifestada por Asfalto y Hormigón S.A., era la de prestar un servicio por el cual no iba a recibir remuneración, razón por la cual, no hubo transferencia patrimonial por dicho concepto, lo cual excluye cualquier tipo de donación. Ahora bien, tampoco puede pensarse que af momento de celebrar el contrato de “Administración Delegada”, se dieron las bases para

pensar en una donación a futuro o de una donación sometida a condición. Es esta última hipótesis (pensar en una posible donación sometida a condición), la que genera duda en la parte convocada y demandante en reconvención. Al respecto se aclara que no existe dentro del contrato celebrado (situación que es más amplia al texto de la minuta del contrato pues incluye el alcance y la finalidad querida por las partes), ningún hecho futuro e incierto que sirviera, en caso de verificarse, como fuente de la obligación de donar. Ahora bien, no puede entenderse para el caso concreto, que ese hecho futuro e incierto que pudiera deducirse como la condición que diera origen a la obligación de donar fuese el cumplimiento o incumplimiento del contrato, en la medida que ello, sólo tiene ocurrencia en ios contrato bilaterales, onerosos, de tracto sucesivo, y con efecto resolutorio (condición resolutoria tácita) y el contrato celebrado por las partes, y los efectos queridos por estas, no tiene esas características o ese alcance mencionado.

B. Enel punto 2 de la solicitud, se pide adicionar el taudo en consideración a las pretensiones quinta y sexta principales de la demanda de reconvención, en tanto, según el solicitante, no se observa resolución alguna, ni tampoco pronunciamiento en la parte motiva del laudo. Al respecto, se considera y decide lo siguiente: El Tribunal no procederá a la adición de laudo en este punto, en tanto considera que no existe

omisión en el mismo sobre aquello a lo que hace alusión las pretensiones quinta y sexta principales de la demanda de reconvención. Es decir, no hay omisión respecto de la decisión de uno o algunos de los puntos de la litis referidos a declarar que la demandante fue persona que redactó el contrato bajo análisis, o que la demandada y reconviniente, se ofreció y se allanó a celebrar la donación de sus servicios (ver pretensiones quinta y sexta principales de la demanda de reconvención.) En la parte motiva del laudo se dejó claro que en el proceso previo a la celebración del contrato intervinieron ambas partes en litigio, y que fue a partir de esos entendimientos, de esas reuniones previas, de esas discusiones que se tuvieron y de esos acercamientos, que posteriormente se procedió a celebrar el contrato que se somete al análisis del Tribunal. Prueba de lo anterior, como bien se advirtió en el laudo, fueron las actas de las reuniones previas, antes de la celebración del contrato, donde se advertía cual era el ánimo o intención que tenía Asfalto y Hormigón S.A. en la celebración del misma, así como la aquiescencia, claridad, y falta de observaciones o reparos que tuvo, la Representante Legal en su momento, sobre el contenido del mismo antes de su suscripción, razón por la cual, se entendió por el Tribunal que el contrato VIGILADO _ Ministerio de Justicia y del Derechonació de un proceso conjunto de reflexión previa entre las partes y no a partir de una directriz o decisión imputable exclusivamente a una de elas.

Así mismo se dijo en la parte motiva del Laudo, que independiente a quien había redactado las cláusulas contractuales que finalmente sirvieron como cuerpo normativo y minuta del contrato, para el Tribunal era clara fa intención de las partes y alcance del convenio logrado, es decir, no existió oscuridad en los términos contractuales (entendidos estos como el pacto querido por las partes, más que al tenor de las palabras utilizadas). Siendo clara la intención y finalidad de los contratantes, a pesar de los términos utilizados en el contrato, pierde trascendencia utilizar criterios de interpretación distintos a aquellos que propenden por aplicar la intención de aquellos celebrantes del contrato, como sería por ejemplo, el criterio establecido en el artículo 1624 del Código Civil, el cual sólo tiene operancia cuando otras criterios, como el ya mencionado, no dieron luces al operador jurídico. Se explicó por el Tribunal, situación que se ratifica en esta acto, que el hecho de redactar el contrato no tiene ninguna injerencia en la parte resolutoria del Laudo, en la medida en que no se presentó una cláusula oscura en lo pactado por las partes, la cual justificara que la misma fuera aplicada en contra de quien la redactó. Por el contrario, para el Tribunal ta intención de las partes al momento de celebrar el contrato fue clara, y lo ocurrido fue un problema de redacción de ta cláusula sexta del contrato, que en ningún momento impidió conocer el verdadero alcance del contenido contractual querido por las partes, sino en una cláusula mal redactada, pero que en ningún momento imposibilitó entender el verdadero

alcance del pacto contractual. Asi, por las razones anteriores que fueron plasmadas en el Laudo, la pretensión quinta principal fue denegada en el numeral quinto de la parte Resolutiva del mismo. Ahora, respecto de la pretensión sexta principal de fa demanda de reconvención, que hace alusión a declarar la postura de ofrecimiento y allanamiento por parte de Asfalto y Hormigón S.A. de realizar una donación de servicios, decimos que el laudo es suficientemente claro cuando explica que este tipo de acuerdo (donación de un servicio}no existe en nuestro sistema jurídico por mandato expreso del artículo 1453 del Código Civil; explicaciones que se consideran claras y suficientemente dadas en Laudo sobre este punto de discusión, en tanto no resulta procedente declarar el ofrecimiento o el allanamiento a cumplir una prestación que ni siquiera existe. Las anteriores razones sustentan que en la parte resolutoria del laudo, específicamente en el numeral quinto del mismo, se haya negado dicha pretensión. Respecto del punto 3, en el cual “Se solicita aclarar el resuelve tercero del laudo el cual indica: “Condenar a ASLFALTO Y HORMIGÓN S.A a pagarle a la CORPORACIÓN ANTIOQUIA PRESENTE, por concepto de corrección monetaria de la anterior suma, el valor de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO Mil OCHOCIENTOS PESOS M.L ($13.893.870)”, dado que no existe pretensión dentro de la reforma de la demanda presentada por la parte convocante y por tanto ello no fue objeto de la Litis dentro del trámite”, se aclara lo siguiente:

El Tribunal en ningún momento está fallando extra o ultra petita, pues la suma de dinero que se condena a pagar actualizada no es un daño distinto al solicitado en la demanda, pues hacen VIGILADO _ Ministerio de Justicia y del Derecho qlG4? referencia al mismo deterioro que ha sufrido la parte demandante por la no restitución del saldo del fondo rotatorio. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, que el Juez civil puede de manera oficiosa actualizar monetariamente las condenas que se impongan, en la medida en que condicha labor, la de actualizar, no hace referencia a un daño distinto al pedido y concedido en el fallo, en tanto no se está ordenando pagar un daño que tuviese un objeto o una causa diferente al reconocido por la sentencia. Con la actualización o indexación simplemente se establece el valor del daño causado al día de la condena, sin que sea algo distinto o por encima de lo solicitado. En otras palabras, el detrimento patrimonial por la pérdida del valor del dinero en el tiempo de una suma de dinero, no puede entenderse como un daño adicional o distinto al pago de esa suma, pues hace parte sin duda del mismo contenido obligacional. En relación a este aspecto, se pronunció la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de septiembre de 1983, de la siguiente forma: “La Corte tendría que oficialmente ordenar que el monto de la condena por perjuicios sea upaquizada, pues, es hecho notorio, que no requiere demostración, la desvalorización impresionante de la moneda, y sería equitativo interpretar que la condena solicitada de

seiscientos cincuenta mil pesos, se refiere a pesos con el mismo poder adquisitivo de cuando se produjo el daño” Posteriormente dicha Corte, en Sentencia del 30 de marzo de 1984, se manifestó de nuevo respecto del mismo tema, de la siguiente forma: “Sin que la Corte se vea en la necesidad de tomar partido en el enfrentamiento en que se debate la doctrina sobre si el juzgador puede o no decretar oficiosamente el pago de la obligación corrección monetaria, el cargo que aquí estudia, en la modalidad de extrapetita, no se abre paso, puesto que al pedir el demandante el pago de perjuicios por la sociedad demandada, por la no cancelación oportuna de las obligaciones de su cargo, tal pretensión comprende la corrección monetaria.” Esta línea se ha mantenido constante en la Corte Suprema de Justicia, en tanto la corrección monetaria hace referencia al mismo daño solicitado, a partir de una visión actual y no pretérita del mismo, visión que es compartida por el Tribunal. Por consiguiente, el Tribunal: RESUELVE: PRIMERO. Negar la solicitud de aclaración identificada como numeral 12 del memorial presentado por el apoderado de Asfalto y Hormigón S.A. SEGUNDO. Negar la solicitud de complementación o adición det laudo identificada en el numeral 22 VIGILADO _ Ministerio de Justicia y del Derechopresentado porel apoderado de Asfalto y Hormigón S.A. TERCERO. Aclarar el laudo en lo que respecta a la solicitud identificada como numeral 32 del memorial presentado por el apoderado de Asfalto y Hormigón S.A., en los términos señalados en la

parte motiva de esta providencia. Lo resuelto queda notificado en estrados. Apoderado de la parte Convocada, (Por teleconferencia) Camilo Andrés Marín Acosta El secretario, Mauritio Alejandro Zuluaga Escobar VIGILADO _ Ministerio de Justicia y del Derecho 443.

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