CCO MEDELLÍN - Laudo 2015 A 031 5 de septiembre de 2016
Cámara de Comercio de Medellín
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Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 2015 A 031 5 de septiembre de 2016
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2016
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DELA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN
LAUDO ÁRBITRAL
CONIX S.A.Vs.STARSOFTWARE SAS y otroMEDELLÍN, 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016
VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoTRIBUNAL ARBITRALCONIX S.A.ContraSTARSOFTWARE S.A.S.LAUDO ARBITRALMedellín, 5 de septiembre de 2016 En virtud del presente laudo, que se profiere en derecho, el Tribunalprocede a dirimir las diferencias existentes entre las sociedades CONIXS.A. -demandantede un lado (en adelante “CONIX”), ySTARSOFTWARE S.A.S. -demandadadel otro lado (en lo sucesivoSTARSOFTWARE), las cuales fueron sometidas a arbitraje, por actohabilitante de las partes contenido en la cláusula compromisoriaestipulada en el documento del denominado "Contrato de Licenciamientoe Implantación de Software”, distinguido con el N 2012-006, celebradoel 1° de febrero de 2012 entre la CORPORACIÓN COUNTRY CLUBEJECUTIVOS (el “COUNTRY) y STARSOFTWARE LTDA., que es la mismademandada puesto que, con posterioridad a la presentación de lademanda, fue transformada a sociedad simplificada por acciones(S.A.S.); contrato que la mencionada Corporación —el COUNTRYlecedió a CONIX.ADVERTENCIA LIMINARLas sociedades STARSOFTWARE y SEGUROS DEL ESTADO S.A. fuerondemandadas por CONIX bajo la figura procesal del litisconsorciovoluntario.Avanzado el proceso arbitral, entre CONIX y SEGUROS DEL ESTADO secelebró contrato de transacción en el cual se justificó la demandantepara desistir de las pretensiones que tenía encausadas contra laaseguradora demandada; acto de desisistimiento que CONIX formalizóante el Tribunal en la audiencia realizada el 9 de junio de 2016, el queen la misma fecha y oportunidad fue aceptado por el Tribunal.
1 Transformación y cambio de denominación social solemnizadas por medio de taescritura pública N° 5.667 del 9 de octubre de 2015, otorgada en la Notaría 73 deBogotá D.C., inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá el29 de octubre siguiente.
VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoPor causa de la desvinculación procesal de SEGUROS DEL ESTADO S.A.como litisconsorte facultativa -por pasivade STARSOFTWARE, en estelaudo se omitirá la intervención de la compañía de seguros, salvo en loque el Tribunal estime necesario y de rigor tomar en consideración.1. ANTECEDENTESCAPÍTULO IEL LITIGIOA. DEMANDA PRINCIPALMediante escrito presentado ante el Centro de Conciliación, Arbitraje yAmigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín paraAntioquia, el 24 de julio de 2015, CONIX, por conducto de apoderadojudicial, instauró demanda en contra de STARSOFTWARE y de SEGUROSDEL ESTADO, en la que delimitó el ámbito objetivo del conflicto jurídicopatrimonial habido entre las partes, conforme a los hechos que seránsintetizados en la sección considerativa del laudo?.1. LAS PRETENSIONESCon apoyo en los hechos informados en el escrito de demanda, el señorapoderado procesal de CONIX dedujo las pretensiones dirigidas encontra de STARSOFTWARE, en los siguientes términos textuales?:PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES EN CONRA DE STARSOFTWAREPRIMERA: PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que se DECLARE queSTAR SOFTWARE incumplió el contrato de licenciamiento eimplantación de Software #2012-006 celebrado con faCorporación country club y cedido posteriormente a CONIX S.Apor las razones expuestas en esta demanda.SEGUNDA: PRETENSIÓN CONCECUENCIAL A LAPRETENSION PRINCIPAL. Consecuencialmente a la declaraciónanterior,
le solicito se declare que STAR SOFTWARE es civil ycontractualmente responsable de los perjuicios que delincumplimiento del contrato se derivaron par CONIX S.A. y se lecondene a pagarle a ésta los perjuicios materiales causados, loscuales se estiman en las siguientes sumas de dinero:A. Por daño emergente: la suma de $188.325.000, que sediscriminan en la pérdida del activo dado en renting por valorde $168.325.000 y por la suma de $20.000.000 pagados alCountry Club Ejecutivos como efectos de la terminación del2 Cfr. infra, “Exordio” y “Posición del demandante” Nos. 1 a 12.3 No se copian las pretensiones enderezadas contra Seguros del Estado, por lo dichoen la "ADVERTENCIA LIMINAR”, in fine.
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechocontrato de renting soportado sobre las obligaciones de lademandada.B. Por Lucro Cesante futuro «del daño emergentedescrito en el numeral anterior: Se solicita el pago de losintereses por mora que la suma anterior cause desde elmomento de presentación de la demanda y hasta la fecha delpago efectivoTERCERA: | PRETENSION CONSECUENCIAL A LAPRETENSION PRINCIPAL. Que como consecuencial de laprimera pretensión principal y de forma adicional a la segundapretensión consecuencial, le solicito que se CONDENE a lademandada a pagar a mi poderdante a título de lucro cesante, lasuma de $156.115.585, equivalentes al valor de los cánonesfaltantes en el contrato de renting en el cual estaba invertido elbien ofrecido por la demandada, suma que a su vez había sidopactada como cláusula penal en el evento de terminarse elcontrato anticipadamente por causas ajenas al incumplimiento deCONIX. Esta suma se calculó como resultado de multiplicar lassuma de $3.630.595 que corresponde al dinero asignado comocanon mensual def contrato de Renting antes del IVA, por 46,número correspondiente a los cánones por facturar.CUARTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. En el evento de noprosperar la pretensión anterior le solicito que se condene a lademandada a pagar a mi poderdante por lucro cesante lassiguientes sumas:A. Por fucro cesante pasado la suma $78.397.933 que debióproducir el dinero invertido en el contrato liquidados desde lafecha del incumplimiento, esto es el 1 de octubre de 2013, yhasta la fecha de
la presentación de la demanda, a título delucro cesante pasado.B. Por lucro cesante futuro además de los intereses que sepiden en el literal B de la segunda pretensión consecuencial,que se calcularian desde la fecha de presentación de lademanda, se solicita la suma de $57.602.700 por concepto delos perjuicios los derivados de la no ejecución de un contratode Renting por un valor de $551.750.000, fos cuales secalculan en teniendo en cuenta que la utilidad operacional deCONIX en sus negocios es de 10.44% aproximadamente.2. EL JURAMENTO ESTIMATORIOPara los efectos del artículo 206 del Código General del Proceso, CONIXprestó juramento estimatorio de los perjuicios reclamados en laspretensiones, asi:“Presento bajo la gravedad del juramento que los perjuicios quese pretenden en esta demanda, se estiman a la fecha de
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechopresentación de la misma en la suma de $344.440.585, quecorresponde a:- la suma de $168.325.000 por el dinero invertido por CONIXen el anticipo de la adquisición de un activo (software) que nofue restituido por ser inexistente por culpa de lademandada y que de todas formas a la terminación delcontrato sería de propiedad de CONIX S.A.; por tanto estasuma constituye un daño emergente.- la suma de $156.115.585 por concepto de clausula penal Opago de los cánones faltantes para la terminación del contratode renting suscrito por mi representada con el COUNRY CLUBEJECUTIVOS; contrato que de no haberse incumplido porcausas imputables a STAR SOFTWARE esa entidad (Country)debería haber pagado a CONIX a título de pena por laterminación anticipada del contrato o por cánones según elcaso; suma que da como resultado de multiplicar las suma de$3.630.595 que corresponde al dinero asignado como canonmensual del contrato de Renting antes del IVA, por 46,número correspondiente a los cánones por facturar.- la suma de $20.000.000 correspondientes al dinero pagadoal country por concepto del incumplimiento del contrato,incumplimiento que es únicamente imputable aSTARSOFTWARE.
3. LA POSICIÓN DEFENSIVA DE LA PARTE CONVOCADALa sociedad STARSOFTWARE no alegó hechos o circunstanciasconstitutivas de excepciones de mérito, pero sí se opuso al acogimientode las pretensiones impetradas por CONIX. Dijo, literalmente:“Desconocemos cada uno de las prensiones manifiestaspor el accionante porque sus razones no son valederaspara pretender derecho, de daño emergente y lucrocesante desde la primera, segunda, tercera y cuartapretensión. No existe incumplimiento en base a_ lasmanifestaciones y pruebas claras que hare valer ya que Sandromanifiesta cumplir órdenes de la gerente del COUNTRY CLUB la Sr(sic) ADRIANA ESCOBAR no se podrá hacer la capacitaciónimpedimento que genero la ruptura ya que no se pudo ejecutarlos entregables, y como se instaló hasta el 75% de la ejecución loque indica que lo que pago de la inicial por valor de $168.325.00se encuentra superado y es la citada demandante la que adeudael restante que estableceremos en nuestras pretensiones”.STARSOFTWARE tampoco objetó el juramento estimatorio de losperjuicios.
VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoEn razón del desistimiento de Cónix frente a lo que en la demandapretendía contra SEGUROS DEL ESTADO, es innecesario hacerreferencia a las excepciones formuladas por la compañía aseguradora.B. DEMANDA DE RECONVENCIÓNEl señor apoderado de STARSOFTWARE contrademandó a:CÓNIX, deconformidad con el escrito presentado el 11 de diciembre de 2015.Habiendo sido inadmitida la demanda de reconvención, luego de sersubsanada —escrito del 10 de febrero de 2016-, se admitió por medio delAuto N 04, dictado el día 11 de febrero de 2016.1. HECHOSLos supuestos fácticos esgrimidos por STARSOFTWARE, constitutivos dela causa petendi de la demanda de reconvención, se resumirán en laparte motiva de este laudo”.2. LAS PRETENSIONES EN RECONVENCIÓN y EL JURAMENTOESTIMATORIOEn la subsanación de la demanda STARSOFTWARE, como reconviniente,pidió:(.-.)SE SUBSANA PUNTO PRIMERO QUE SE DECLARE: La existencia defos contratos 2012-006 entre COUNTRY CLUB DE EJECUTIVOS ySTARSOFTWARE , los otro si 001, 002, 003 y la de Cesión deorden de compra con CONIX S.A. y STARSOFTWARE. Ya queestas son las bases de la relación contractual con CONIX S.Aquien a la postre incumple, es por esto la importancia de ladeclaratoria de los contratos, para efecto de demostrar las fallasde incumplimiento del contrato de cesión que genera nulidad, lacual puede ser declarada en la sentencia.(.-.)SE SUBSANA
PUNTO SEGUNDO: la terminación es ilegal porque elCOUNTRY CLUB no tiene legitimidad legal en la causa ya queperdió la calidad de cliente y contratante en fos contratos del2012-006 al momento de la Cesión y creación del Otro sí 1, 2, 3porque estos son los que facultaban a CONIX S.A comocontratante hasta que se determine en este juicio la nulidad de lacesión(...) Cfr. Infra, "Capítulo V”, "Demanda de Reconvención”.
VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoSE SUBSANA PUNTO TERCERO: Que se declare LA NULIDADmanifiesta en el contrato de CESION, porque no se cumplió lacondición de pago y perdió la calidad jurídica en la causacontractual del Otro sí 1, 2, 3 y no tiene la capacidad porincumplimiento del pago, ni calidad, NI LEGITIMIDAD JURIDICAEN LA CAUSA para pretender pago, en relación con fos contratoscitados.(...)SE SUBSANA PUNTO CUARTO: El contrato de CESIÓN se declareincumplido por CONIX S.A al no pagar a STARSOFWARE, ya queestaba obligado al pago dentro del contrato de CESION; por lotanto se dio incumplimiento contractual.(4)SE SUBSANA PUNTO QUINTO: La cesión def contrato decompraventa como tal tiene un vicio referente a quien sedenomina cliente, ya que CONIX adquiere la calidad de CLIENTE"sí el renting no ha pagado al proveedor, el cliente pagara alproveedor” el vicio radica en que Conix tiene la calidad de Reitingy a su vez la calidad de Cliente y si no paga la sesión es NULA; loque tiene es que el mismo CONTRATO establece por las partesque si no se cumple la condición de pago LA CESION ES NULAesto es ley de partes no nulidades normativas.(...)SE SUBSANA PUNTO SEXTO: QUE SE DECLARE existe unalimitante referente a la legitimidad, en los contratos por quéquedo debiendo la sumas antes expuestas; lo que limita lalegitimidad de CONIX frente a los contratos 2012-006 y sobre losotro si, 001, otro si 002, otro si 003 por incumplimiento
de laCESION por parte de CONIX(..-)SE SUBSANA PUNTO SEPTIMO: QUE SE DECLARE ELINMCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO por omisión a los pagos delCONTRATO DE CESIÓN DE COMPRA y el contrato 2012-006 por elincumplimiento en los viáticos por valor de 15.000.000 de pesospor CONIXOCTAVO: QUE SE CONDENE A LOS PAGOS de la demanda civilcontractual a CONIX S.A por los daños y perjuicios por la pérdidade tiempo trabajo, traslado, por los incumplimientos generadosen el contrato por parte de CONIX S,A las siguientes sumasreferente al daño emergente lucro cesante y más prerrogativasseña la das en la liquidación de los valores que asciende a lasuma $ 767.288.908 que será pagada a favor de STARSOFTWAREcomo demandante contra CONIX S.A
VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoSE SUBSANA PUNTO OCTAVO: solamente se establece comoperjuicio para efectos de la condena pedida por el incumplimientode CONIX, y la terminación ilegal del contrato por el CountryClub, los siguientes valores:Lucro cesante:
Vator licenciamiento S 333.500,000Desarrotio adicional 5 36.500.000Costos d eimplementacion S 166.750.000Viaticos S 15.000.000Vator Tota) del contrato $ 551.750.000Anticipo licenciamiento $ 66.700.000Anticipo desarrrolio adiciona! S 13,250,000Anticipo Cosotos de implementacion 5 83.375.000Abono recibido S 168.325.000Valor faltante de pago sin viaticos $ 368.425,000Fecha limite de pago valor faltante 30/59/2013Valor viaticos faltante de pago S$ 15.000.000fecha iimire de pago valor viaticos faltante 30/08/2012Valor mantenimiento ánua! % (Sobre licenciamiento) 165Valor mantenimiento Anual $ 53.360.900Modatidad de pago mantenimientoValor mantenimiento mensualfecha de pago primer mes de mantenimientoMensual ventido54.445.66701/01/201469Periodos mensuales proyectados a partir de enero 2016Valor Presente mantenimientos mensuales a 33/12/2035 § 113.392.922Valor Presente mantenimiento proyectado S años a 31/12/2015 $ 226.890.510Valor Presente viaticos faltante de pago a 31/12/2012 $ 15.091.422Valor Presente viaticos faltante de pago a 31/12/2013 $ 15.384.196Valor Presente viaticos faltante de psgo 3 31/12/2014 S$ 15957.257 Valor Presente viaticos faltante de pago a 31/12/2015
$5 17.026.826Valor Presente faltante de pago 3 31/12/2013 —$5370.213.623Valor Presente faltante de paga a 33/12/2014 $383.763,4£2Valor Presente faltante de pago 5 31/12/2015 $409,744.227a SAR VA ETA AO, RS <> WAY Aas tren peer, PRAT 7 nd lle Pel EPIA WS tat e pu Me ere iVator Pretente totaidedinero deiada de percitiiads 00/00/2035, 0929. 787.094.946.DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTOSe declara bajo la gravedad de juramento que fos valoresadeudados por concepto de la violación a fos contratos son lossiguientes:Apunta el Tribunal que se incorporó la misma tabla inserta en lasubsanación al “PUNTO OCTAVO”.3. DEFENSAS DE LA SOCIEDAD DEMANDADA EN RECONVENCIÓNEn la contestación de la demanda de reconvención, el señor apoderadode CONIX se resistió a la prosperidad de las pretensiones deSTARSOFTWARE e introdujo como excepciones de mérito las siguientes:(i) Cumplimiento del contrato; (ii) Culpa exclusiva de un tercero; (iit)
VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoInexistencia de la nulidad del contrato; y (iv) Culpa exclusiva de lavíctima.Se objetó el juramento estimatorio, tal como se copia a continuación:OPOSICIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIOManifiesto que me (o)pongo al juramento estimatorio presentadopor la parte demandante en reconvención así:Dicta el artículo 206 del Código General del Proceso regulando eltema del juramento estimatorio lo siguiente:(...)La estimación realizada por la parte demandante tiene varioserrores e inexactitudes que se pasan a explicar:1. El demandante en reconvención confunde PERJUICIOS conINGRESOS, es evidente a simple vista que este pretende cobrarlos ingresos que hubiese obtenido con el contrato, pero losperjuicios se circunscriben siempre a una disminución patrimonialo a una pérdida de una UTILIDAD que se hubiere percibido con elcontrato, no a todos los ingresos derivados del mismo; pues si elcontrato se ejecuta ordinariamente para obtener dichos ingresosdebían realizarse unas erogaciones que no hacían más rico a laentidad demandante en reconvención.Es ilógico que el valor de la utilidad sea incluso superior al valordel contrato, como se deriva de la solicitud de pago hecha por elsolicitante.La utilidad promedio que deja un contrato como el que se llevó acabo con STAR SOFTWARE oscila entre un 15 y 20%,dependiendo de los costos y gastos de la entidad que lo ejecute ymuy especialmente de los costos administrativos de la compañíade donde es un error, y un enriquecimiento sin causa cobrar el100% de valor del contrato y de los ingresos a recibir.Es importante aclarar que en el juramento
estimatorio debióaclararse y separarse el daño emergente pasado del lucro cesantefuturo y del daño emergente futuro que es inexistente y en ellucro cesante futuro por no tratarse de una persona natural sinode una empresa el perjuicio debió ser la utilidad neta, utilidad quenunca es cercana al ingreso, más cuando al tasar el dañoemergente pasado se indica que existen muchos gastos y costosde la operación, tantos que superaron el valor del anticipo.Por lo expuesto y dado que no existe una estimación razonada delperjuicio solicitamos que sólo se otorgue como condena fosvalores que logren probarse dentro del proceso y que eljuramento estimatorio presentado no haga prueba de ellos.
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho2. La indemnización de perjuicios nace del supuesto de uncumplimiento contractual, y existe plena prueba dentro delproceso de que STAR SOFTWARE INCUMPLIO el contrato suscrito.3. Si STAR SOFTWARE tuvo perjuicios estos no son atribuibles ami poderdante, son una culpa exclusiva de la víctima por elincumplimiento contractual imputable a este.4. Se sustenta además esta indemnización en cifras futuras queno puede cobrar como es el valor del mantenimiento, si elcontratista no puede implementar un SOFTWARE como pretendecobrar mantenimiento.Así las cosas, debe el solicitante demostrar en qué sefundamentan los perjuicios que alega de forma real y sustentada.CAPÍTULO IICONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRALEl Tribunal Arbitral cobró vida y entidad, en virtud del nombramientorecaído en el suscrito Árbitro, ERNESTO RENGIFO GARCÍA, por mutuoacuerdo de las partes, lo que comportó modificación de ta cláusulacompromisoria, para el caso”. La designación se hizo en reunión del 2 deoctubre de 2015 y el cargo fue oportunamente aceptado por el árbitro.CAPÍTULO 111LA ACTUACIÓN PROCESAL1. El Tribunal se instaló el 10 de noviembre de 2015, en audiencia en laque el Arbitro se declaró en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales;5 La cláusula trigésimo sexta del contrato de Licenciamiento e Implantación deSoftware N° 2012-006, reza:Solución de conflictos: fas partes se obligan a someter sus diferencias al siguienteprocedimiento:(...)b) Pacto arbitral:
Si las partes no logran solucionar de forma directa elconflicto, estas se obligan a someter sus diferencias a la solución de árbitros,renunciando a hacer valer sus pretensiones frente a fos jueces. El tribunal deArbitramento será designado por la Cámara de Comercio de Medellín paraAntioquia, y se sujetará a las normas legales y reglamentarias vigentes: a) eltribunal estará integrado por un árbitro el cual será nombrado por el presidentedel centro de arbitraje de la citada cámara, entre aquellos árbitros que tengan unperfil comercial, y ojalá con conocimiento de tecnología; b) la organizacióninterna del tribunal se sujetará a las reglas previstas en el reglamento dearbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia; Cc)el tribunal decidirá en derecho; d) el tribunal funcionará en Medellin, en el centrode arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad.
10VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechonombró como secretario al abogado ÁLVARO FRANCISCO GAVIRIAARANGO; reconoció personerías procesales a los apoderados judiciales yfijó la sede de funcionamiento del Tribunal y de la secretaría (Auto N°01). En la misma audiencia se admitió la demanda principal (Auto N°02).2. El 10 de diciembre de 2015, las convocadas, STARSOFTWARE ySEGUROS DEL ESTADO contestaron la demanda y STARSOFTWARE,separadamente, presentó demanda de reconvención contra CONIX.3. Luego de subsanarse la demanda de reconvención, ésta fue admitida,según el Auto N 04 del 11 de febrero de 2016; se notificó el autoadmisorio y se confirió el traslado pertinente a CONIX, quien le diorespuesta a la demanda dentro del término legal.4. Una vez conferidos y agotados todos los traslados de las excepciones,el 8 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación y, antesu fracaso, mediante el Auto N° 07, el Tribunal fijó los honorarios ygastos del proceso.5. La primera audiencia de trámite se inició el 6 de mayo de 2016, enla cual el Tribunal se declaró competente para procesar y juzgar ellitigio. En efecto, mediante el Auto N 09, el Tribunal decidió:Primero.- Declarar que es competente para conocer, instruir yjuzgar el asunto litigioso existente entre CONIX S.A., de unaparte, y STARSOFTWARE S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A.,demandados por aquella en litisconsorcio
voluntario, de la otraparte; así como el litigio existente entre STARSOFTWARE S.A.S.,de una parte, y CONIX S.A., de la otra parte; todo deconformidad con la demanda principal, la demanda dereconvención y las contestaciones de la una y de la otra.Segundo.- Declarar que no prosperan las llamadas excepcionesde mérito formuladas por SEGUROS DEL ESTADO S.A..Contra ta resolución de asunción de competencia, SEGUROS DELESTADO interpuso recurso de reposición, sustentado en la audiencia, delcual se corrió traslado a CONIX y a STARSOFTWARE.El Tribunal suspendió la primera audiencia de trámite y señaló el día 24de mayo siguiente para continuarla, con el fin de resolver el recurso dereposición y decretar las pruebas del proceso.En la audiencia indicada, no se repuso el auto N 09 sobre la declaraciónafirmativa de la competencia, por fo cual la compañía SEGUROS DELESTADO continuó vinculada al proceso como parte codemandada.
11VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoLa primera audiencia de trámite finalizó el 24 de mayo de 2016, todavez que en la sesión de esta fecha el Tribunal decretó las pruebaspresentadas y solicitadas por las partes.6. El proceso se instruyó con la práctica de las pruebas decretadas,algunas de las cuales fueron objeto de desistimiento por las partes.El día 8 de junio de 2016 se recibieron los testimonios de Luis FernandoEscalante Vélez, María Adelaida Uribe Londoño, Roxanna NatividadQuintero Carmona, Mauricio Andrés García Jaramillo y Natalia CarolinaGarcés Londoño.Y al día siguiente, 9 de junio, la señora Luz Nancy Arévalo Mariño,representante legal de STARSOFTWARE, absolvió interrogatorio departe. En esa misma fecha se recaudaron las declaraciones de AdrianaMaría Escobar Vélez, Sandro Alberto Sánchez Castillón, Carlos AndrésSantana Quevedo y Alfonso Vega Sánchez. Este último testigo fuetachado de sospecha por ser socio de STARSOFTWARE.7. El Tribunal escuchó los alegatos de los apoderados procesales, enaudiencia del 27 de julio de 2016. Una síntesis de las alegaciones seconsignará en fa parte motiva del laudo?.S. Por medio del Auto N° 14 del 27 de julio de 2016 se señaló comofecha para pronunciar el laudo arbitral el día 5 de septiembre de 2016, alas once de la mañana (11:00 a.m.).CAPÍTULO IVOPORTUNIDAD DEL LAUDO Y SU NATURALEZAEl término legal del proceso es de seis (6) meses, “contados a partir dela
finalización de la primera audiencia de trámite” (artículo 11 de la Ley1563 de 2012), la cual tuvo lugar, como ya se indicó, el 24 de mayo de2016; por tanto, el plazo para expedir el laudo y la eventual providenciade aclaración, corrección o adición del mismo vence el 24 de noviembrede 2016. Consiguientemente, el laudo se materializa dentro del plazo devigencia del arbitraje.El laudo se dicta en derecho, pues así fue previsto en la cláusulacompromisoria.CAPÍTULO VPRESUPUESTOS PROCESALES Y DEL FALLO DE MÉRITO6 Cfr. infra, “Posición del demandante” Nos. 13 a 33; e infra, “Posición de lademandada” Nos. 50 a 72.
12VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoLos presupuestos procesales, como competencia, capacidad yrepresentación de las partes y demanda en forma, así como los quedeben concurrir para una decisión de fondo (legitimación en la causa einterés para obrar) se hallan configurados en este proceso, sin que seobserve vicio de nulidad que pueda invalidar la actuación arbitral.En efecto:1. Acerca de la competencia, el criterio del Tribunal quedó expuesto enlas reflexiones que sirvieron de fundamento para declararlaafirmativamente en este caso particular concreto, en la primeraaudiencia de trámite, a las cuales se hace remisión; competencia que noha decaído por ningún motivo legal.Se apunta que el auto de declaración de competencia no fue impugnadopor STARSOFTWARE.2. En relación con los sujetos procesales, por activa y por pasiva, seobserva que son personas jurídicas de derecho privado, debidamenteconstituidas y vigentes, cuya capacidad procesal es indiscutible;actuaron en el proceso a través de sus representantes legales yestuvieron representadas judicialmente por conducto de apoderadosidóneos para ejercer la profesión de abogado.3. Tanto la demanda principal como la de reconvención fueron admitidaspor el Tribunal, una vez vista su aptitud legal.4. El trámite impartido es el que corresponde al del procedimientoarbitral, regulado en la Ley 1563 de 2012 y, se repite, no se percibevicio o irregularidad que hubiere podido afectar el debido proceso o elderecho de defensa de los contendientes.Así pues, para el Tribunal están reunidos los presupuestos formales o devalidez del proceso.5. En lo concerniente a
los requisitos materiales de la sentencia defondo, el Tribunal advierte que encuentra acreditada la legitimación enla causa para pronunciarse sobre todas las pretensiones; legitimaciónque consiste en la afirmación de coincidencia entre los sujetos de larelación sustancial conflictiva y los de la relación jurídico-procesal, locual se encuentra acreditado con los documentos que recogen elcontrato de implementación del software y el de la cesión del mismo, afuer de otras piezas procesales como la demanda de reconvención. En elcuerpo de la sección considerativa del laudo se tratará más a espacio elasunto de la legitimación en la causa.
13VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoDe otro lado, las peticiones declarativas y de condena a las que las dospartes aspiran en sus respectivas demandas (principal y dereconvención), así como las oposiciones a esos reclamos, mutuamenteformuladas, constituyen suficiente interés real y serio de los litigantespara obrar en el proceso y esperar tutela judicial efectiva.De esta suerte, entonces, el Tribunal no halla óbice alguno para decidirde fondo la litis sometida a su juzgamiento.Reseñado el conflicto como queda expuesto, el Tribunal pasa aresolverlo con fundamentado en las motivaciones que a continuación seexpresan.II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALProcede el Tribunal Arbitral a efectuar el estudio de los temaspropuestos en la demanda principal y en la de reconvención, y en suscontestaciones, para resolver las pretensiones y excepciones de laspartes a la luz de las normas jurídicas aplicables y de las pruebasaportadas al proceso, previas las siguientes consideraciones:CAPÍTULO IDe la tacha formulada contra los testigos Alfonso Vega y CarlosTriana.Entra el Tribunal a resolver la tacha de sospecha formulada por elapoderado de la demandante en la audiencia del 9 de junio de 2016contra el testigo Alfonso Vega Sánchez, por su condición de accionistade STARSOFTWARE S.A.S.En relación con la tacha de sospecha presentada por el apoderado de lademandada mediante escrito del 31 de marzo de 2016, contra el testigoCarlos Triana, el Tribunal se abstendrá de hacer alguna valoración comoquiera que dicho testimonio no fue practicado dentro del proceso y escarga de las partes lograr su comparecencia.Sobre
los testigos sospechosos consagra el artículo 211 del CódigoGenera! del Proceso, lo siguiente:"Artículo 211: Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de laspersonas que se encuentren en circunstancias que afecten sucredibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias,sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados,antecedentes personales u otras causas.
14VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoLa tacha deberá formularse con expresión de las razones en que sefunda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar deacuerdo con las circunstancias de cada caso”.Para el Tribunal, como lo ha señalado la doctrina? y la jurisprudencia dela Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones?, las personas quetengan relación de parentesco, dependencia o sentimientos con algunade las partes vinculadas al proceso pueden ser tildadas de sospechosaspara rendir testimonio, pero ello no significa que por el solo hecho deque dichos declarantes se encuentren unidos por un vínculo social,afectivo o jurídico, el juzgador deba prescindir sin mayores miramientosde su versión, pues es al juez, en este caso al árbitro, a quien lecorresponde establecer, en el caso concreto, la veracidad del relato; porsupuesto, realizando con mayor cautela y rigor su valoración.No observa el Tribunal que el testimonio rendido por el señor Vegatenga visos de engaño o esté ausente de credibilidad; es más, corroboravarios temas expuestos por otros testigos e incluso esgrimidos por lossujetos procesales de este arbitraje, lo cual pone de presente laespontaneidad del testigo al exponer su dicho, razón por la cual sedeclarará que no prospera la tacha propuesta y se le dará méritoprobatorio en lo pertinente a sus declaraciones.CAPÍTULO IIExordioPrevio a entrar a resolver la controversia jurídica suscitada entre CONIXS.A. y STARSOFTWARE LTDA (hoy STARSOFTWARE SA
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