CCO MEDELLÍN - Laudo 2015 A 040 03 de noviembre de 2016
Cámara de Comercio de Medellín
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Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 2015 A 040 03 de noviembre de 2016
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2016
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO — “PAULA SALDARRIAGA DAZA Y GRUPO ORBIS S.A.”LAUDO ARBITRAL — 2015 A 040
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), del tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis(2016), los árbitros RODRIGO PUYO VASCO, JUAN CARLOS GAVIRIA GOMEZ Y ERNESTORENGIFO GARCIA, con acompañamiento del Secretario, CARLOS MARIO ESPINOSACUADROS, profieren el siguiente Laudo Arbitral que pone fin al proceso promovido porPAULA SALDARRIAGA DAZA en contra del GRUPO ORBIS S.A. La decisión se profiere enderecho.CAPITULO PRIMERO — ANTECEDENTES -|. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.Con fecha del veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), la señora PAULASALDARRIAGA DAZA presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y AmigableComposición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, solicitud deconvocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que este dirimiera el conflicto que dijotener frente a la entidad “SOCIEDAD GRUPO ORBIS S.A” con fundamento en el artículo 34de los estatutos sociales (folio 184) y cuyo texto es del siguiente tenor:“DE LOS ACCIONISTAS CON LA COMPAÑÍA ARTICULO 34.- Las diferenciasque se susciten entre accionista o accionistas con la compañía por razóndel contrato social, en cualquier tiempo anterior a la conclusión de laliquidación, serán sometidas a decisión arbitral en derecho. Los árbitros ensus fallos deberán dar aplicación a los estatutos y a las leyes pertinentes |régimen de las sociedades anónimas,
así como a las disposiciones legalesconcordantes. Los árbitros, que deberán ser abogados provistos de tarjetaprofesional, serán designados de común acuerdo por las partes o, a falta deacuerdo, serán designados por la cámara de comercio de Medellín, la cualreemplazará a los designados por las partes que no aceptaren o faltarenpor otra causa y en los mismos casos, a fos que ella designe. La sede deltribunal será Medellín. El arbitramento se tramitará de acuerdo con lasnormas legales.”VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO — “PAULA SALDARRIAGA DAZA Y GRUPO ORBIS S.A.”LAUDO ARBITRAL — 2015 A 040
IN
De conformidad con la Ley y con el Pacto Arbitral, el Centro de Arbitraje de la Camara deComercio de Medellin citó a los representantes legales de las partes para que de comúnacuerdo, directamente o por intermedio de sus apoderados designaran los árbitros quedeberían dirimir el conflicto. En efecto las partes designaron de común acuerdo (Folios205 a 207) a Ernesto Rengifo Garcia, Juan Carlos Gaviria Gómez y Rodrigo Puyo Vasco,quienes oportunamente aceptaron el cargo. (Folios 210 a 217).Il, DILIGENCIAS ARBITRALESAdmitida la demanda el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015) en laaudiencia de instalación (Folios 224 a 227), se procedió a notificar personalmente del autoadmisorio de la demanda al apoderado especial de la sociedad convocada en la mismafecha. (Folio 228)El día dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016) la parte convocada presentóescrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda,formulando excepciones de mérito y además propuso excepción de caducidad. (Folios 234a 250)De las excepciones propuestas por la parte convocada frente a la demanda se corriótraslado a la parte convocante por el término de cinco días para los efectos del artículo 21de la ley 1563 de 2012 el día veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folio343)El Tribunal fijó audiencia tendiente a buscar la conciliación y para adelantar el trámiteordenado
por la ley, para el día dieciocho (13) de febrero de dos mil dieciséis (2016).Como no se logró conciliación entre las partes, en la misma audiencia fijó los gastos dearbitraje y los honorarios de los árbitros y del secretario (Folios 353 a 357). Consignadoslos honorarios por las partes, se realizó la primera audiencia de trámite el jueves doce (12)de mayo de dieciséis (2016), en la que el Tribunal asumió competencia para procesar yjuzgar el asunto sometido a su conocimiento, además resolvió positivamente que la
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demanda arbitral había sido interpuesta dentro del término legal correspondiente y porende no operaba la caducidad, finalmente decretó las pruebas pedidas por las partes.El auto mediante el cual se asumió la competencia fue recurrido por el apoderado de laparte demandada por considerar que el fenómeno de la caducidad había operado en elpresente caso aduciendo que la parte convocante excedió el término consagrado en elartículo 95 de la ley 1564 de 2012 para la presentación de la demanda.Del recurso se corrió traslado al convocante y una vez escuchados sus argumentos elTribunal confirmó su decisión por considerar que la parte demandante había obradoconforme al principio de confianza legítima y presentó el escrito de demanda dentro deltérmino legal otorgado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.En la misma audiencia el Tribunal decidió negar la solicitud de medidas cautelares,decisión que fue recurrida por el apoderado de la parte demandante y que fueraconfirmada por auto del día 30 de junio de 2016, previo al inicio de la instrucción delproceso. (Folios 425 — 429)Las pruebas ordenadas se practicaron, con sujeción a la ley y frente a ellas operó la plenacontradicción por las partes, recíprocamente.El día treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal inició la instrucción delproceso con la recepción de los testimonios de los señores PABLO TRUJILLO TEALD,testimonio que fue tachado por circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidadpor parte del apoderado de la parte convocada, JAIRO IVAN
GONZALEZ GOMEZ y RICARDOEMILIO OBREGON TRUJILLO, testimonio que fue tachado por circunstancias que afectaríansu credibilidad o imparcialidad por parte del apoderado de la parte convocante. (Folios425 a 429 y 552 a 553)El día veintiséis 26 de julio de dos mil dieciséis se continuó con la instrucción del proceso yse recibió el testimonio del señor SERGIO IGNACIO MEJIA MEJIA, y se practicó elinterrogatorio de parte al representante legal de la sociedad convocada señor DIEGOVIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO — “PAULA SALDARRIAGA DAZA Y GRUPO ORBIS S.A.”LAUDO ARBITRAL — 2015 A 040
4 MAURICIO VIANA OSORIO y por solicitud de las partes se suspendió el proceso desde eldía 27 de julio de 2016 hasta el 4 de septiembre de 2016 ambas fechas inclusive.(596 a598). Igualmente en esta diligencia se desistió por las partes de la práctica de la pruebatestimonial de los señores LUIS GERMAN SALDARRIAGA DUQUE y ALFONSO SALDARRIAGAContinuando con la instrucción del proceso el Tribunal celebró audiencia el día cinco (5)de septiembre de dos mil dieciséis (2016) en la que se recibieron los testimonios de losseñores ADRIANA MARIA GOMEZ PALACIOS y JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA DAZA,testimonio que fue tachado por circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidadpor parte del apoderado de la parte convocada, con lo que se agotó la prueba peticionadapor las partes. (Folios 684 a 685)Las tachas propuestas no son de recibo para el tribunal, ya que analizados los testimoniosencuentra el Tribunal que, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en lasque se obtiene el conocimiento de los hechos, los testigos prestan credibilidad para esteTribunal no obstante tener relación con la parte convocante o parte convocada.Agotado el período probatorio, el Tribunal declaró concluida la instrucción del procesomediante auto proferido el día 5 de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y se procedió afijar como fecha para escuchar los alegatos de las partes el día 7 de octubre de 2016.(Folio685)
Vencidas las etapas procesales, el Tribunal se encuentra dentro del término para proferirel laudo, habida cuenta de que el plazo de seis (6) meses, de carácter legal, ha de contarsea partir de la primera audiencia de trámite llevada a cabo el doce de mayo de 2016,descontando los días de suspensión comprendidos entre el día 27 de julio de 2016 y 4 deseptiembre de 2016, lo que permite concluir que el término se vence el próximo dieciochoVIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO — “PAULA SALDARRIAGA DAZA Y GRUPO ORBIS S.A.”LAUDO ARBITRAL— 2015 A 040 de diciembre de 2016.lll. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPALEn el escrito de convocatoria la parte convocante narró, en resumen, los siguientes hechos:Narra el escrito introductor, como sustento de las pretensiones que se invocan paraque sean acogidas por el Tribunal de Arbitramento lo que enseguida, de manerasintética como lo manda el Código General del Proceso en su artículo 280, se presenta: Que la señora PAULA SALDARRIAGA DAZA es accionista de la sociedad GRUPO ORBISS.A, sociedad en la que existe un acuerdo de accionistas del que hacen parte socios querepresentan el 76.39% de las acciones y del cual no hace parte la convocante. Señala la convocante que dicho acuerdo tiene como finalidad votar afirmativamente lasproposiciones que surgieran del Consejo de Dueños.
Afirma que el día 21 de marzo de 2014 se adoptaron varias decisiones en la asambleageneral de accionistas, que se encuentran consagradas en el acta número 72, entreellas la atinente a una reforma estatutaria que reza: “Anualmente se realizará la evaluación de gestión de la junta y de sus miembros, porparte de un tercero independiente experto en la materia, a ser escogido por la juntadirectiva. Dicha evaluación era de participación obligatoria para todos los miembros de la junta.La no participación en la evaluación inhabilitara a quien no participe para ser parte dela junta en el próximo periodo estatutario.” VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ~ “PAULA SALDARRIAGA DAZA Y GRUPO ORBIS S.A.”LAUDO ARBITRAL— 2015 A 040
6Refiere la convocante que dicha decisión fue adoptada por los accionistas quepertenecen al acuerdo de accionistas y que ningún accionista no adherente consintiócon dicha reforma por considerar que atenta contra los derechos de los accionistasminoritarios y resulta ilegal por ser contraria a leyes imperativas y constituir un abusodel derecho, por lo que pretende la nulidad del acto.IV. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDALa convocada contestó oportunamente la demanda aceptando algunos hechos y negandootros, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando como excepción lade CADUCIDAD.En síntesis, manifestó la accionada, que la reforma estatutaria objeto de impugnación esobligatoria para GRUPO ORBIS S.A y ha sido uno de los sustentos legales utilizados por lasociedad para responder la encuesta Código País. Igualmente la decisión se adoptó con elfin de velar por el interés general de la sociedad y de garantizar herramientas quepermitan una selección de candidatos idóneos para ser miembros de la Junta Directiva.CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALI. PRESUPUESTOS PROCESALESLas partes que se encuentran vinculadas en la relación jurídica-procesal son personasjurídicas estatutarias que se hallan debidamente constituidas, acreditadas y representadaspor sus apoderados judiciales a los cuales se les ha reconocido su calidad para actuar en elpresente proceso.La controversia sometida al conocimiento y decisión del Tribunal, planteada en lademanda principal, en la demanda de reconvención, y en las respuestas a los escritos quelas contienen, involucra derechos de índole
patrimonial, transigibles, disponibles yrenunciables; por ende, la controversia traída al trámite y decisión arbitral es susceptiblede ser dirimida por esta vía, acorde con lo previsto en el artículo 1o de la ley 1563 de2012.VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO — “PAULA SALDARRIAGA DAZA Y GRUPO ORBIS S.A.”LAUDO ARBITRAL~ 2015 A 040
Finalmente, la constitución del Tribunal se ha realizado conforme a la voluntad de laspartes expresada en el acuerdo arbitral, y con sujeción a la normatividad legal vigentepara ese momento y que aún rige en materia arbitral, ley 1563 de 2012. No se adviertevicio procesal que afecte la actuación. Por tal razón, al concurrir los presupuestosprocesales, podrá proferirse, como en efecto se hace, laudo de mérito.il. LA PRUEBA PRACTICADALa instrucción del proceso agotó los diferentes medios probatorios invocados por laspartes. Se practicó el interrogatorio a las parte convocada, las declaraciones de tercerossolicitadas por las partes, fueron evacuadas en su totalidad en cada una de lasoportunidades procesales que fueron fijadas para ello. La prueba documental, que reposaen el expediente, fue arrimada, legalmente, con la demanda inicial, con la contestación ala demanda y con las respuestas a los oficios librados por el Tribunal.lll. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓNOportunamente los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión, loscuales se sintetizan así:La parte convocante, hizo énfasis en que se el problema jurídico a resolver consiste endeterminar si la decisión adoptada puede calificarse de abusiva por adolecer de nulidadabsoluta en cuanto viola una norma de carácter imperativo superior y por tener causailícita en tanto que no se ajusta a la previsto en el artículo 830 del código de comercio.A su turno, la parte convocada hizo énfasis en que la parte convocante no contaba conlegitimación en la causa por no contar con la calidad de ausente o
disidente. igualmenteseñaló que la reforma estatutaria corresponde a una política permanente demejoramiento y profesionalización de la administración y los administradores.Señala que de las pruebas practicadas y que fueran pedidas por la parte convocante seencuentra probado que los miembros de Junta Directiva no están en desacuerdo con laevaluación sino con su obligatoriedad.VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO — “PAULA SALDARRIAGA DAZA Y GRUPO ORBIS S.A.”LAUDO ARBITRAL— 2015 A 040
IV. JUICIO DE MÉRITOFALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA.
La parte demandada ha presentado como una de las razones de defensa la falta delegitimidad en la causa de la parte demandante, argumentando que esta no haacreditado la calidad de accionista disidente, lo cual sería un requisito necesario paraadelantar esta acción judicial. Al respecto, debe recordarse como la ley determina que los socios o accionistasfacultados para adelantar esta reclamación judicial son los ausentes o disidentes sinque se refiera a los abstencionistas. Se entiende por ausentes o disidentes:El disidente. Según la Academia de la Lengua Española, María Moliner o don ManuelSeco, disidente es quien se separa de la común ocurrencia o doctrina. En el mundojurídico societario, es quien fue minoritario en la toma de decisiones del órgano social. El ausente. Es quien no está en el lugar, el que está separado de una cosa o lugar. En elplano jurídico se emplea en el mismo sentido anterior, se dice del asociado que noconcurrió a la votación de una decisión social. Más allá de estas precisiones sobre las calidades de los socios o accionistas, debeconsiderarse el texto del acta No. 72 del 21 de marzo de marzo de 2014 de la Asambleade Accionistas del hoy Grupo Orbis S.A, la cual textualmente en su numeral 17, expresaque “Ninguno de los no adherentes estuvo de acuerdo” con la decisión adoptada.
VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO — “PAULA SALDARRIAGA DAZA Y GRUPO ORBIS S.A.”LAUDO ARBITRAL-— 2015 A 040 9Por esta razón, es decir por qué la demandante hacia parte del grupo “de los noadherentes”, se equivoca la parte demandada al invocar la ausencia de unamanifestación contraria de voluntad de la demandante en contra de la decisiónasamblearia que la faculte para adelantar esta acción judicial, pues ella hace parte, seinsiste, del grupo de los no adherentes, como lo acepta la misma parte demandada yque no acompañó a esta, en esa decisión aprobatoria y además al revisar la asistenciaa la Asamblea de Accionistas de la sociedad hoy Grupo Orbis S.A. se comprueba suparticipación. Por lo anterior, no se configura la excepción propuesta por la demandada relativa a lafalta de legitimidad en la causa de la demandante. CONSIDERACIONES DE FONDO DEL TRIBUNAL.En el presente caso el fallador debe acudir la facultad de interpretar la demanda a finde buscar la finalidad del peticionario y su relación con el fundamento normativo de losderechos que invoca o sea la fuente de las obligaciones de la cual se originan losmismos. Bien puede el Tribunal interpretar que el convocante aspira a: i. Que se decrete lanulidad de la decisión adoptada por la Asamblea de Accionistas de la sociedad, puessegún la actora, la decisión es contraria a la legalidad y ii. Que además con esta decisiónse ha originado un abuso del derecho al voto en contra de las minorías sociales.En resumen, estos son los dos temas básicos en los cuales se fundamenta la petición dela demandante y por tanto debe el Tribunal proceder a su análisis y revisión.
1. La Decisión Adoptada.
VIGILADO Ministerio de Justicia y det DerechoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO — “PAULA SALDARRIAGA DAZA Y GRUPO ORBIS S.A.”LAUDO ARBITRAL — 2015 A 040 La decisión adoptada por la Asamblea de Accionistas el día 21 de marzo de 2014,que consta en el acta 72 del hoy Grupo Orbis S.A. y que se encuentra en la escriturapública 1432 de la notaria 17 de Medellín, registrada en la Cámara de Comercio deMedellín para Antioquia es la de “Modificar la función trigésima cuarta de la del(sic) artículo 10 — Funciones de la Junta Directiva de los Estatutos de la Sociedadasí: Anualmente se realizará la evaluación de la gestión de la Junta y de susmiembros, por parte de un tercero independiente experto en la materia, a serescogido por la Junta Directiva. Dicha evaluación será de participación obligatoriapara todos los miembros de la Junta, la no participación en la evaluacióninhabilitará a quien no participe para ser parte dela Junta en el próximo periodoestatutario, los resultados de la evaluación serán compartidos luego de sufinalización con todos los accionistas de la sociedad.” De conformidad con el texto aprobado se deduce: a. La decisión adoptada fue “aprobada por los accionistas adherentes al acuerdode accionistas sin que ningún accionista no adherente estuviera de acuerdocon ella. Por consiguiente, fue aprobada por el 76.39% de las accioneswlpresentes o representadas””, como consta en el acta respectiva y que ahorahace parte del estatuto social, habiendo sido elevada a escritura pública ydebidamente inscrita en el Registro Mercantil.
b. De conformidad con esa decisión, la Junta Directiva designará un terceroindependiente experto en la materia, es decir en la evaluación de las JuntasDirectivas y de sus miembros.c. La evaluación de la Junta Directiva y de sus miembros será anual.’ Acta Asamblea de Accionistas Grupo Orbis S.A. 2! de marzo de 2014.VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO — “PAULA SALDARRIAGA DAZA Y GRUPO ORBIS S.A.”LAUDO ARBITRAL — 2015 A 040 d. La participación en la evaluación es obligatoria para los miembros de la Junta yrequisito habilitante para participar en la Junta Directiva en el periodosiguiente.e. Los resultados de la evaluación serán compartidos luego de su finalización contodos los accionistas, es decir, serán de dominio de la comunidad societaria. Ahora bien, el tema central jurídico de análisis de la reforma puede dividirse endos aspectos sustanciales:a. Sobre la posibilidad jurídica de adelantar una evaluación a los miembrosde la Junta Directiva de la sociedad.b. Si el elevar a categoría de requisito habilitante la evaluación de losmiembros de Junta, para ser parte de ella en el siguiente periodoestatutario, se ajusta a la ley comercial.
LEGALIDAD DE LA REFORMA ESTATUTARIA.
Es necesario revisar, si las reformas estatutarias adoptadas atentan contra los derechosde los accionistas. Al respecto, se debe recordar como la doctrina ha clasificado losderechos de los accionistas en tres categorías: La Primera: Es la relativa a los derechos económicos derivados de la calidad de socio,entre los cuales están los derechos a participar en las utilidades sociales, en lassuscripciones preferenciales de capital, a ser partícipes en la cuota parte porcentual almomento de la liquidación del patrimonio, poder ejercer el derecho de receso comouna forma de participación anticipada del patrimonio y a la facultad de enajenar losderechos o acciones que se deriven de la titularidad social.VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO — “PAULA SALDARRIAGA DAZA Y GRUPO ORBIS S.A.”LAUDO ARBITRAL — 2015 A 040
La Segunda: Los llamados derechos políticos, o sea aquellos referidos a la posibilidadde hacer parte de los órganos sociales de la compañía ya sea mediante el voto paraaprobar decisiones o elegir directivos o en el manejo de la misma, ya sea porque estosderechos surjan de normativas legales o estatutarias.
La Tercera: Los derechos denominados derechos de orden general, tales como lafacultad de obtener información de tos negocios de la sociedad, tanto de los estadosfinancieros como de los proyectos de escisión, fusión o trasformación. El derecho aimpugnar las decisiones sociales y el de recibir un trato equitativo e igual de losadministradores.
Excepciones: La doctrina y la ley nacional y extranjera, en forma creciente hanautorizado limitaciones a los derechos atrás mencionados, permaneciendo como deorden público o inderogables los esenciales o de la naturaleza del contrato social comoson dentro de los económicos el de percibir las utilidades y la cuota partecorrespondiente al patrimonio al finalizar la vida social u operarse el receso. Sinembargo, aun el derecho a percibir utilidades ha aceptado limitaciones que obligan atransitorios no repartos. En lo relacionado con el derecho a impugnar decisiones, seaceptan restricciones en el tiempo -plazos de caducidades de la accióny en cuanto altrato equitativo e igualitario no existen excepciones para las conductas de losadministrados o de la sociedad con los asociados y cada vez son más estrictas las reglassobre el derecho a la información, preservándose la reserva de los secretos comercialesy de la información privilegiada de la sociedad.
En cuanto a los derechos políticos se han considerados limitaciones, razón por la cualse autoriza la emisión de acciones con derechos económicos pero sin derecho a votoque convierten al asociado en un mero inversionista. Es en este plano en el cual debeVIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO — “PAULA SALDARRIAGA DAZA Y GRUPO ORBIS S.A.”LAUDO ARBITRAL — 2015 A 040 13
13 adelantarse el examen de la concordancia o contradicción con la ley de la reformaestatutaria adoptada por la Asamblea de Accionistas del Grupo Orbis S.A, que ha dadolugar a este litigio arbitral. La limitación de estos derechos políticos que surgen de lareglamentación aprobada por la Asamblea de Accionistas de ORBIS S.A., puedetraducirse en la obligatoriedad de someterse a una evaluación la gestión de losmiembros de la Junta Directiva para estar habilitados para integrar la del siguienteperiodo.
Las evaluaciones de las Juntas Directivas y de los Consejos Directivos u órganos socialesy de sus componentes se han convertido en una tendencia universal de las compañíasmercantiles y se han incorporado como elemento valioso del llamado gobiernocorporativo, bajo el entendido de ser adecuado y conveniente el examen de laconducta, del aporte y del cumplimiento de las personas que han recibido el encargode la dirección o manejo de una sociedad. Esta tendencia es mayor en aquellascompañías en las cuales por el número de propietarios, la administración es distante delos mismos como lo son las sociedades públicas que cotizan en bolsa, en las que losaccionistas solo reciben una información anual del desempeño de sus gestores”.? A este respecto pueden consultarse legislaciones extranjeras que regulan esta materia:i. Código unificado de Buen Gobierno de las sociedades españolas cotizadas, expedido por laComisión Nacional del Mercado de Valores, el 22 de mayo de 2006, siguiendo lasrecomendaciones de la Comisión Europea y de la OCDE.Este Código está basado en el principio de voluntariedad, el cual exige que al no seguirlo las compañíasdeben revelar los motivos de su proceder para que accionistas, los inversores y el mercado puedanjuzgarlos.Dentro de estas recomendaciones encontramos las normas que rigen el gobierno corporativo de lascompañias y en el caso que ocupa a este tribunal el siguiente comentario y la recomendación 22.“Evaluación periódicaEl Consejo hace de estar alerta frente al riesgo de la rutina y la inercia. Resulta por ellos conveniente queadopte putas de autocontrol y examine con cierta periodicidad su propio funcionamiento y el de susComisiones, ya sea mediante sus propios medios
o, sí se considera oportuno, con el asesoramientoprofesional de expertos externos. Aunque no se prevé con carácter general que esa evaluación se extiendanecesariamente a cada consejero, parece oportuno que tenga por objeto la labor realizada por elPresidente y por el primer ejecutivo.VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO — “PAULA SALDARRIAGA DAZA Y GRUPO ORBIS S.A.”LAUDO ARBITRAL— 2015 A 040
Entre nosotros, el llamado Código País de que trata la Circular 028 de 2014 de laSuperintendencia Financiera, que finalmente es un texto de recomendaciones de buengobierno sugerido por el órgano de vigilancia y control, contiene normas específicas alrespecto y que han sido traídas al proceso por la parte demandada. Como puede observarse, no estamos ante un invento nacional? o una creación de laAsamblea del Grupo Orbis S.A., sino ante una verdadera tendencia normativa mercantil
Por ellos, se recomienda:Información a los consejeros22. Que el Consejero en pleno evalúe una vez al año:a. La calidad y eficiencia delfuncionamiento del Consejo;b, Partiendo del informe que le eleve la Comisión de Nombramientos, el desempeño de sus funcionespor el Presidente del Consejo y por el primer ejecutivo de la compañta;C. El funcionamiento de sus Comisiones, partiendo del informe que éstas le eleven.”Esta recomendación concuerda con la europea de 15 de febrero de 2005, la cual expresa que debe hacerse“8. Evaluación del Consejo de Administración o de supervisor. El consejo de administración devigilancia debe proceder anualmente a una evaluación de su rendimiento. En ella figurará un examen de sucomposición, organización y funcionamiento como grupo y eficacia de cada uno de sus miembros ycomités y se considerará su rendimiento en función de los objetos que se hubiere fijado”En sentido similar se había pronunciado en su recomendación 10, el informe o licencia.Posteriormente en el año 2015, el Nuevo Código de Buen Gobierno de las sociedades españolas cotizadas,reiteró y aumentó las recomendaciones sobre evaluaciones anuales del Consejo de Administración. Hoyrecomendación 36,En el estudio denominado “Recomendaciones de Buen Gobierno versus Regulación en Iberoamérica”. Ensu apartado comparativo sobre Códigos europeos de Buen Gobierno «Capitulo 6-, encontramos como:l. E Alemania se establece la necesidad de que exista un procedimiento de voluntades que lareelección de Consejeros debe estar sujeta a su buen desempeño...2. En el Reino Unido se exijan evaluaciones formales y rigurosas
del Consejo, Comisiones y decada Consejero, cada tres años, por un externo.3. En Holanda se recomienda evaluaciones anuales de los Consejeros.4. En Francia las evaluaciones serán cada tres años con informe a los accionistas de los resultadosde las evaluaciones.3 Ver Testimonio del señor Jairo Ivan Gonzalez GomezVIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO — “PAULA SALDARRIAGA DAZA Y GRUPO ORBIS S.A.”LAUDO ARBITRAL— 2015 A 040
15 sobre las Juntas Directivas o Directores de las Compañías, particularmente de laspúblicas o enlistadas en bolsas de valores. El segundo aspecto que debe analizarse de la reforma estatutaria, es el relativo a crearcomo prerrequisito o factor habilitante el haber sido sujeto de evaluación el miembrode Junta Directiva. En esta materia, se insiste, es creciente la tendencia a exigir lacalificación profesional, una revisión de la asistencia a las reuniones, los antecedentes ode experiencia de los miembros de las Juntas Directiva o Directores. Más allá decualquier consideración excluyente, estos prerrequisitos buscan que quienes llegan aesas posiciones de mando o dirección cumplan con estándares o mínimos decumplimiento de sus deberes, de conocimientos y aun de calificaciones. La regla aprobada por la Asamblea de Accionistas del Grupo Orbis S.A., incluyó comoprerrequisito la evaluación para participar en el periodo siguiente de la Junta Directivasin que una calificación negativa conllevara a la exclusión o inhabilitación para serelegido. Debe tenerse en cuenta que el cumplimiento del proceso de evaluaciónaceptado sin reticencias por las tendencias normativas mundiales en esta materia, nose cumpliría a cabalidad o por lo menos sería incompleto si uno o varios de losmiembros de la Junta Directiva se negase a participar en el proceso de evaluación.Incluso, el miembro de junta doctor Pablo Trujillo Tealdo en su declaración confirma lanecesidad de adelantar la evaluación por la totalidad de los miembros de la Junta”,
En opinión del Tribunal esta restricción a los derechos políticos, no menoscaba suesencia y tiene una justificación plena al pretender la escogencia de administradores 1 Al ser interrogado por el doctor David Ricardo Sotomonte, apoderado de la demandada contestó “Elgrupo mayoritario inmediatamente toma una decisión inteligente y dice “la evaluación sin todos nofunciona tenemos que estar todos de acuerdo en que se haga la evaluación para que esto sea productivo,cosa en la que nosotros estamos de acuerdo...”VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO — “PAULA SALDARRIAGA DAZA Y GRUPO ORBIS S.A
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