CCO MEDELLÍN - Laudo 2015 A 048 29 de marzo de 2017
Cámara de Comercio de Medellín
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Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 2015 A 048 29 de marzo de 2017
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2017
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO“EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P y MUNICIPIO DE SANJERONIMO.”LAUDO ARBITRAL — 2015 A 048
El Árbitro LUIS FERNANDO PÉREZ GONZÁLEZ, con acompañamiento del Secretario,CARLOS MARIO ESPINOSA CUADROS, profiere el siguiente Laudo Arbitral que pone final proceso promovido por EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., en contra delMUNICIPIO DE SAN JERONIMO. La decisión se profiere en derecho.CAPITULO PRIMEROANTECEDENTESJ. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.Con fecha del tres de diciembre de dos mil quince, la sociedad Empresas Públicas de MedellínE.S.P., presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de laCámara de Comercio de Medellín para Antioquia, solicitud de convocatoria de un Tribunal deArbitramento para que este dirimiera el conflicto que dijo tener frente a la entidad “Municipiode San Jerónimo” con fundamento en la cláusula decima novena del Acuerdo de AccionistasRegional de Occidente S.A. E.S.P (folio 37 cuaderno #1) y cuyo texto es del siguiente tenor:“CLAUSULA DECIMA NOVENA. Arbitramento. LASPARTES acuerdan que cualquier controversia suscitada entreellas, como consecuencia de la celebración, perfeccionamiento,ejecución o terminación del presente contrato, que no pueda serresuelta amigablemente entre LAS PARTES, será dirimida por unTribunal de Arbitramenio sujeto a las siguientes reglas.1. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitrosdesignados de común acuerdo por LAS PARTES en un plazo de20 días siguientes a la fecha en la que una cualquiera de ellasnotifique a la otra la existencia de una disputa.
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Los árbitros serán designados por las partes del listado delCentro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio deMedellín. Si no hay acuerdo serán designados por la cámara decomercio.2. La organización interna del Tribunal se someterá a lasreglas, normas y tarifas consagradas para el efecto por elReglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámarade Comercio de Medellín,3. El tribunal emitirá sus decisiones en Derecho, con base enla legislación colombiana.4. El Tribunal Funcionara en Medellin.”De conformidad con la ley y con el pacto arbitral, el Centro de Conciliación, Arbitraje yAmigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia citó a losrepresentantes legales de las partes quienes modificaron la cláusula compromisoria ydeterminaron que sería a través de un solo árbitro que se dirimiera el conflicto. Elnombramiento del árbitro se realizó mediante sorteo (Folios 120-132 cuaderno #1)correspondiendo al abogado Luis Fernando Pérez González dicho nombramiento, quienoportunamente aceptó el cargo. (Folios 128-129 cuaderno #1).Il. TRÁMITE PRELIMINARAdmitida la demanda el día veintinueve (29) de enero de 2016 en la audiencia de instalación(Folios 139-143 cuaderno #1), se procedió a notificar personalmente el auto admisorio de lademanda al apoderado especial de la convocada en la misma fecha. (Folio 143 cuaderno #1)El día veinticinco de febrero de 2016 la parte convocada presentó escrito de contestación a lademanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, formulando excepciones, entre otrasla de prescripción. (Folios 161-351 cuaderno #1)
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De las excepciones propuestas por la parte convocada frente a la demanda se corrió traslado eldía 2 de marzo de 2016 (Folio 352-360 cuaderno #1), a la parte convocante por el término decinco días para los efectos del artículo 21 de la ley 1563 de 2012. El convocante a su vezallegó escrito pronunciándose el día 8 de marzo de 2016 (Folios 361 -371 cuaderno #1)El Tribunal fijó audiencia tendiente a buscar la conciliación, además para adelantar el trámiteordenado por la ley, para el día dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016).El día 17 de marzo de 2016 Empresas Públicas de Medellín E.S.P., presentó reforma a lademanda que fue admitida el dia 6 de abril de 2016 (Folios1-322 cuaderno #2) actuaciónnotificada por Estados del 7 de abril de 2016.El día 21 de abril de 2016 la parte convocada, esto es, el Municipio de San Jerónimo presentópronunciamiento a la reforma de la demanda arbitral, se opuso a las pretensiones y propusoexcepciones, entre otras, la prescripción. (Folios324-332 cuaderno #1) Se corrió traslado delas excepciones el día 21 de abril de 2016.Las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del proceso desde el 17 de mayo de2016 y por el término de dos meses. (Folios343 cuaderno #2)Surtida la actuación preliminar y cumplido el plazo de la suspensión, el Tribunal fijó fechapara celebrar la
audiencia de conciliación para el día 9 de agosto del año 2016. (Folios347-343 cuaderno #2)En la fecha programada las partes y sus apoderados se hicieron presentes y Hegaron a unacuerdo parcial sobre los hechos y las pretensiones de la demanda quedando solo para decisióndel Tribunal las siguientes pretensiones y la excepción de prescripción: (folios 351 - 364)Pretensión 2.1.3 Tercera Principal párrafo introductorio con las siguientes limitaciones:Numeral 2.1.3.1 Sólo en Relación con los subsidios reclamados por los años 2008 y 2010.
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Numeral 2.1.3.2 Sólo en relación con los susidios reclamados por los años 2008 y 2010.Pretensión 2.15. Quinta Principal Sólo en relación con los subsidios reclamados por los años2008 y 2010.Pretensión 2.2,1 Primera Consecuencial. Sólo en relación con los subsidios reclamados porlos años 2008 y 2010.Pretensión 2.2.2 Segunda Consecuencial Sólo en relación con los subsidios reclamados porlos años 2008 y 2010.También será objeto de pronunciamiento del laudo:La excepción de prescripción con relación a los subsidios reclamados por los años 2008 y2010.Dice el acuerdo de conciliación parcial: Parágrafo: las pretensiones y excepciones noenumeradas en este numeral y las referidas a los subsidios de los años 2011 a 2015 reclamadospor el demandante se entenderán conciliadas.Como no se logró el acuerdo de conciliación entre las partes sobre la totalidad de los hechos,pretensiones y excepciones, en la misma audiencia el Tribunal fijó los gastos y los honorariosdel árbitro y del secretario, respectivamente, (Folios 358 a 359). Dichos gastos y honorariosfueron consignados por la convocante, procediendo el Tribunal a realizar audiencia el díamartes trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la que decidió previo a celebrarla audiencia primera de trámite, integrar el contradictorio con la sociedad Regional deOccidente E.S. P., hoy Aguas Regionales EPM S.A. E.S.P. (Folios384 cuaderno #2)La sociedad Aguas Regionales EPM S.A. ES.P., se notificó del auto correspondientemediante correo electrónico y se pronunció el día 27 de septiembre de 2016, adhiriendo alpacto arbitral. (Folios 390 cuaderno #2)
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Mediante auto de 6 de octubre de 2016 se concedieron 20 días a Aguas Regionales EPM S.A.E.S.P., para que se pronunciara sobre la demanda, su reforma y a la contestación de una y otra,para lo cual presentó memorial el día 8 de noviembre de 2016. (Folios 400 - 322 cuaderno #2)manifestando: Las Obligaciones cuyo cumplimiento se pretende en este proceso judicial no seencuentran contempladas ni enla ley 222 de 1995 ni en el libro segundo del Código deComercio, sino un acuerdo de voluntades y el término de prescripción es el señalado en elartículo 2536 del Código Civil y por lo tanto coadyuva las pretensiones invocadas por elconvocante.Realizados dichos trámites procesales el Tribunal procedió a fijar fecha para celebrar laprimera audiencia de trámite el día 29 de noviembre de 2016 en la cual asumió competenciapara procesar y juzgar el asunto sometido a su conocimiento y finalmente decretó la únicaprueba pertinente que conducirá a proferir el fallo ajustado a derecho, mismo que se limitará aun asunto de mero derecho por virtud del acuerdo parcial logrado por las partes.La prueba documental aparece en el expediente, está decretada y estuvo a disposición de laspartes, es decir, el período probatorio se despachó con sujeción a la ley y frente a él operó laplena contradicción por las partes, reciprocamente.Agotado el período probatorio, el Tribunal declaró concluida la instrucción del procesomediante auto proferido el dia 29 de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y se procedió afijar como fecha
para escuchar los alegatos de las partes el día 17 de febrero de 2017..((Folios 430 - 435 cuaderno #2)Vencidas las etapas procesales, el Tribunal se encuentra dentro del término para proferir ellaudo, habida cuenta de que el plazo de seis (6) meses, de carácter legal, ha de contarse a partirde la primera audiencia de trámite llevada a cabo el veintinueve (29) de noviembre de 2016, loque permite concluir que el término se vence el próximo veintiocho de mayo de 2017.
Hl. LOS HECHOS DE LA DEMANDAVIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO“EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P y MUNICIPIO DE SANJERONIMO.”LAUDO ARBITRAL — 2015 A 048
Regional de Occidente S.A. E.S.P., hoy Aguas Regionales EPM S.A. E.S.P., es una sociedadanónima creada mediante escritura pública 209 del 26 de diciembre de 2006 de la NotaríaUnica de San Jerónimo.El día 19 de diciembre de 2007 Empresas Públicas de Medellín E.S.P., el Departamento deAntioquia, el Municipio de San Jerónimo, el Municipio de Sopetrán y el Municipio de Olayacelebraron el Acuerdo de Accionistas Regional de Occidente S.A. E.S.P.En el mencionado acuerdo el Municipio de San Jerónimo y la sociedad Regional de OccidenteS.A hoy Aguas Regionales EPM S.A E.S.P se comprometían a acordar unas condiciones paraasegurar la transferencia de los recursos destinados a cubrir los subsidios de los suscriptoresy/o usuarios de menores ingresos de los servicios de acueducto y alcantarillado dentro delterritorio municipal.Desde el momento de la firma del acuerdo de accionistas El Municipio de San Jerónimo seobligó a celebrar un convenio con la sociedad Regional de Occidente S.A. E.S., hoy AguasRegionales EPM S.A. E.S.P., para garantizar la transferencia de recursos destinados a cubrirunos subsidios para personas cle menores ingresos del territorio de esa entidad municipal desuscriptores de los servicios de acueducto y alcantarillado, y desde el mes de mayo de 2008 elMunicipio de San Jerónimo estuvo obligado a transferirle a Regional de Occidente S.A. E.S.P,esos recursos destinados a cubrir los subsidios de los suscriptores de los servicios deacueducto y alcantarillado de su territorio.El Municipio de San Jerónimo no celebró convenio para garantizar la transferencia de lossubsidios.El Municipio de San Jerónimo no realizó las transferencias desde mayo del 2008 hasta marzode 2015.IV. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO“EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P y MUNICIPIO DE SANJERONIMO.”LAUDO ARBITRAL — 2015 A 043 El Municipio de San Jerónimo contestó oportunamente la demanda aceptando algunos hechosoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando como excepción laprescripción, entre otras.En síntesis, manifestó la accionada, que la Ley 222 de 1995 en su artículo 235 dispone que lasacciones penales, civiles y administrativas prescriben en 5 años y que ese es el régimenaplicable a las obligaciones reclamadas por ser este el regulador de las relaciones societarias.V. REGIONAL DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. hoy AGUAS REGIONALES EPM S.A.E.S.P.El día 13 de septiembre de 2016 como ya quedó dicho, el Tribunal decide integrar elcontradictorio citando a la compañía indicada, quien adhiere al pacto y se vincula en debidaforma al proceso como tercero, manifestando que, el término de prescripción es el consagradoen el Código Civil artículo 2536 y se debe tener en cuenta que la fecha de presentación de lademanda interrumpe el término de prescripción.CAPÍTULO SEGUNDOCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL1. PRESUPUESTOS PROCESALESLas partes que se encuentran vinculadas en la relación jurídica-procesal son personas jurídicas,sociedades que se hallan debidamente constituidas, acreditadas y representadas por susapoderados judiciales a los cuales se les ha reconocido su calidad para actuar en el presenteproceso,
La controversia sometida al conocimiento y decisión del Tribunal, planteada en el escrito de lademanda principal y su reforma, y en las contestaciones a los escritos que las contienen,involucra derechos de índole patrimonial, transigibles, disponibles y renunciables. En ese VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO“EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P y MUNICIPIO DE SANJERONIMO.”LAUDO ARBITRAL — 2015 A 048
sentido, la controversia traída al trámite y decisión arbitral es susceptible de ser dirimida poresta vía, de acuerdo con lo previsto en el artículo lo de la ley 1563 de 2012.Finalmente, la conformación del Tribunal se ha realizado por decisión de las partes expresadaen el acuerdo arbitral, y con sujeción a la normatividad legal vigente para ese momento y queaún rige en materia arbitral, ley 1563 de 2012. No se advierte vicio procesal que afecte laactuación. Por tal razón, al concurrir los presupuestos procesales, podrá proferirse, como enefecto se hace, la decisión de mérito a través de laudo arbitral.II. LA PRUEBA PRACTICADALa instrucción del proceso agotó el único medio probatorio decretado que consiste en laprueba documental que reposa en el expediente, especialmente el acuerdo de accionistascelebrado el día 19 de diciembre de 2007 entre Empresas Públicas de Medellín E.S. P., laGobernación de Antioquia, el Municipio de Santa Fe de Antioquia, el Municipio de SanJerónimo, el Municipio de Sopetrán y el Municipio de Olaya, fue arrimada legalmente, conla demanda inicial, con la reforma y con la contestación de una y otra.II. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓNOportunamente los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión, los cualesse sintetizan asi:La parte convocante, señala que si el Código de Comercio y la ley 222 de 1995 permiten lacelebración de acuerdos de accionistas no significa que dichas disposiciones legales regulenlas obligaciones que puedan derivar
de tales acuerdos, máxime tratándose de un tema tanajeno a tales normas como la transferencia de subsidios.Señala que el término de prescripción es el señalado en el artículo 256 del Código deComercio que dispone que “las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedadprescribirán en cinco años a partir de la fecha de disolución de la sociedad”VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO“EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P y MUNICIPIO DE SANJERONIMO.”LAUDO ARBITRAL— 2015 A 048
A su turno, la parte convocada hizo énfasis en que la ley 222 de 1995 en el artículo 235establece que las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento delas obligaciones o la violación a lo previsto en el libro segundo del código de comerció y enesta ley, prescribirán en 5 años y las nuevas pretensiones presentadas en la reforma a lademanda solo interrumpen el término desde el momento de su presentación.Señala el litisconsorte que el término de prescripción es el consagrado en el Código Civilartículo 2536 y se debe tener en cuenta que la fecha de presentación de la demanda interrumpeel término de prescripción.El agente del Ministerio Publico manifestó que cualquier pretensión relacionada con elobjeto del litigio y especialmente la relativa a la celebración de los contratos, pago otransferencia de recursos de subsidios de los años 2008 y 2010 esta llamada al fracaso en lamedida que la acción o medio de control esta caducado.IV. JUICIO DE MÉRITO
4.1. OBJETO DE LA CONTROVERSIATeniendo en consideración las pretensiones formuladas por la sociedad convocante, lasexcepciones propuestas por entidad convocada y el acuerdo parcial al que llegaron laspartes en la audiencia de conciliación, el objeto de la controversia se centra única yexclusivamente en determinar si la obligación surgida de la cláusula novena del acuerdo deaccionistas, celebrado entre Empresas Públicas de Medellin E.S.P., y el Municipio de SanJerónimo el día 17 de diciembre de 2007 ha sido incumplida por la convocada y por endeexigirle a ésta el cumplimiento de la obligación de la celebración de los convenios conAguas Regionales E.P.M. S.A. E.S.P., con la finalidad de asegurar la transferencia de todoslos recursos destinados a cubrir los subsidios de los suscriptores y/o usuarios de menoresingresos, de los servicios de acueducto y alcantarillado en su territorio por todos los mesesVIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO“EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN £.S.P y MUNICIPIO DE SANJERONIMO.”LAUDO ARBITRAL— 2015 A 048
10en que esté vigente dicha cláusula, independientemente del período al que correspondandichos recursos, aún por los meses anteriores a la celebración del convenio o de losconvenios. 4.2. HECHOS RELEVANTES DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.VALORACIÓN DE LA PRUEBA.Definitivamente quedó acreditada la existencia del acuerdo de accionistas suscrito, (folios25-33 cuaderno #1) entre otros, por los accionistas Empresas Públicas de Medellin E.S.P.,y el Municipio de San Jerónimo, parte convocante y convocada, respectivamente.Para efectos de la resolución del objeto del litigio, el Tribunal advierte preliminarmentesobre varios hechos primordiales que se encuentran demostrados en el proceso y expone, atal fin, como elemento de la motivación del laudo, su valoración de la prueba recaudada, enatención a lo prescrito por el artículo 176 del Código General del Proceso.Corresponde señalar a este Tribunal que la prueba fue regular y oportunamente aportada alproceso, se observaron todas las formas procesales y no aparecen circunstancias queafecten los requisitos de existencia y validez de este medio probatorio que reposa en elexpediente, compuesta por el contrato celebrado entre las partes, -acuerdo de accionistaspactado el día 19 de diciembre de 2007-, su estudio lleva a concluir que no hay dudas queafecten su mérito probatorio y, por tanto, entiende este Tribunal que su decisión puedeapoyarse en este medio probatorio. Además, se resalta que las partes no formularon reparosfrente a este documento que, amparado por presunción de autenticidad, puede apreciarsecon la relevancia probatoria que la ley le atribuye.De acuerdo con el citado artículo 176, el juez expondrá siempre razonadamente el méritoque le asigne a cada prueba.
VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO“EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P y MUNICIPIO DE SANJERONIMO.”- LAUDO ARBITRAL— 2015 A 048 4.3. PROBLEMÁTICA JURIDICA PLANTEADA.Fijado el objeto de la controversia requiere entonces el Tribunal analizar el acuerdo deaccionistas, su naturaleza, su contexto, su fuerza vinculante y su ejecución. 4.3.1, LOS CONTRATOS Cuando se aborda el tema contractual necesariamente se hará referencia al principio de laautonomía de la voluntad como principio universalmente aceptado, esto es, que las partespueden regular sus relaciones comerciales reciprocamente gozando de plena autonomía,pudiendo pactar libremente todo lo que no les esté expresamente prohibido por la ley, elorden público o las buenas costumbres. En uso de esa autonomía, los contratantes tienen plena libertad para regular libremente susrelaciones estableciendo las reglas contractuales que quieran, para lo cual pueden adoptarsometerse o no a un contrato tipo de los previstos en la ley, o modificarlo, cambiarlo oajustarlo, según sus necesidades.También pueden convenir que las controversias que surjan entre ellos con ocasión delcontrato no sean conocidas por la jurisdicción ordinaria para ser sometidas a decisiónarbitral.
Todo contrato, siempre, debe corresponder a un acuerdo que debe contener lamanifestación de la voluntad real de los contratantes y solo hay contrato cuando las partesasí lo han querido y pactado en forma expresa.En el ordenamiento jurídico colombiano el principio de la autonomía de la voluntad seencuentra consagrado en el artículo 1602 del Código Civil. De esta norma derivanVIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO“EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P y MUNICIPIO DE SANJERONIMO.”LAUDO ARBITRAL — 2015 A 048 12 inequívocamente, al sentir del Tribunal, los siguientes principios: 1) El de la autonomía dela voluntad o libertad contractual que le permite a los contratantes pactar todo aquello quesea lícito y no resulte contrario a las leyes, al orden público o a las buenas costumbres; 2)El de la intangibilidad o fuerza obligatoria que adquieren para los contratantes lasestipulaciones contenidas en un contrato válidamente celebrado entre ellos; y 3) El delmutuo disenso o desistimiento, que le permite a los contratantes mediante una simpleconvención o acuerdo de voluntades, declarar nulas o desistir en todo o en parte de lasobligaciones que asumieron. Por ello es que todo contrato válidamente celebrado, que contenga los elementos esencialesprevistos en la ley para su existencia y validez para generar obligaciones entre loscontratantes (capacidad, consentimiento exento de vicio, y objeto y causa lícitos), devienenecesariamente en una ley para ellos y solo producirá efecto entre ellos por virtud delprincipio de la relatividad de los contratos.
De esa fuerza vinculante y fuente obligacional que le dan los contratantes al aceptarlolibremente es de donde deriva el principio de su intangibilidad, conforme al cual ningunode ellos puede alterarlo o modificar unilateralmente las obligaciones que adquirió para conel otro, ni el Juez puede alterarlas bajo ningún pretexto, por más estrictas que ellas sean,pues el Juez al aplicarlo e interpretarlo estará siempre obligado a indagar, en primer lugar ycomo ámbito de búsqueda de su finalidad jurídica, cuál fue la real voluntad y la verdaderaintención de los contratantes al celebrarlo.
4.3.2. LOS ACUERDOS DE ACCIONISTAS.
Los acuerdos o pactos entre accionistas o pactos para-estatutarios son verdaderos contratosque tienen por objeto regular internamente las relaciones entre los socios o accionistas deuna sociedad y eventualmente la de estos como contratantes frente a la sociedad, enVIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO“EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P y MUNICIPIO DE SANJERONIMO.”LAUDO ARBITRAL — 2015 A 048
13aspectos adicionales o complementarios a los contemplados o establecidos en el acuerdoestatutario. El objeto de los acuerdos o pactos de socios o accionistas, también llamado por la doctrinapactos para-estatutarios pueden versar sobre cualquier situación prevista en los estatutossociales, esto es, pueden regular situaciones jurídicas surgidas que emergen del contratosocial, no obstante la doctrina haber caracterizado los acuerdos de accionistas o pactos desocios alrededor del ejercicio de los derechos políticos. A este respecto el abogadoFrancisco Reyes Villamizar, citando a Fernando H. Mascheroni escribe que, se entiende poracuerdo de accionistas “todo convenio, pacto o contrato destinado a comprometer losderechos emergentes de la tenencia de acciones de una sociedad, en especial el derecho devoto, ya sea mediante la transmisión de acciones , mediante un mandato condicionado oincondicionado a un tercero, o por vía de la obligación al socio de ejercer el derechoinvolucrado en determinado sentido”. Para este Tribunal! es claro que, los acuerdos de accionistas son verdaderos contratos, -es untípico negocio jurídico constitutivo de fuente obligacionalque pueden tener un alcancesuperior al de la regulación del derecho de voto: el objeto sobre el que versan o de quetratan, puede ser tan extenso como la voluntad y la necesidad de las partes lo requiera,contando con las limitantes propias del principio de la autonomía de la voluntad privadapara la creación, modificación y extinción de obligaciones, es decir, la prohibición legal, elorden público o las buenas costumbres.
Para Enrique Gaviria Gutiérrez, los pactos para-estatutarios, “tienen origen en la autonomíade la voluntad, cuyo poder normativo entre quienes la expresen sigue siendo indiscutible,máxime si se trata de derechos disponibles como este del voto; no hay pues razón alguna FRANCISCO REYES VILLAMIZAR, Derecho Societario, tomo 1. 3° ed., Bogota. Temis, 2016, pag.637. VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO“EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P y MUNICIPIO DE SANJERONIMO.”LAUDO ARBITRAL— 2015 A 048 14para impedir que se confíe a otro el ejercicio del derecho de voto en las asambleas,manteniendo siempre el carácter rigurosamente voluntario y temporal de la delegación,máxime si se considera que el mandato o los pactos asociativos gozan de una indiscutiblelegalidad, cuyo reconocimiento no puede aceptarse en unos casos y negarse en otros”?(el subrayado está por fuera del texto). 4.3.3. LOS ACUERDOS DE ACCIONISTAS EN EL DERECHO COLOMBIANO El artículo 118 del Código de Comercio que nos rige, es el más claro de los antecedentesvigente sobre los llamados acuerdos de accionistas o pactos para-estatuarios y que regulóintegralmente la materia antes de la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995, cuyo textoes: “Frente a la sociedad y a terceros no se admitirá prueba de ninguna especie contra eltenor de las escrituras otorgadas con sujeción a los arts. 110 y 113, ni para justificar laexistencia de pactos no expresados en ella”.
El abogado Néstor Humberto Martínez Neira, en su obra “Cátedra del DerechoContractual Societario Regulación comercial y bursátil de los actos y contratossocietarios” indica al respecto: “A la luz de la citada norma se admite todo tipo de pactosentre accionistas: como corolario de la naturaleza de la sociedad como un contrato y alamparo de la autonomía de la voluntad privada (art.4°, Código de Comercio), los sociospueden convenir toda suerte de reglas de comportamiento alrededor de su contrato deasociación, que les son vinculantes. No obstante, tales reglas obligan exclusivamente a losaccionistas que son parte en tales acuerdos y, por ende, no obligan a la sociedad o a los 2 ENRIQUE GAVIRA GUTIERREZ, Apuntes Sobre el Derecho de las Sociedades, 2° ed.. Medellin, Señal Editora. 2004,pág. 59, VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO“EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P y MUNICIPIO DE SANJERONIMO.”LAUDO ARBITRAL— 2015 A 048
socios renuentes a formalizarlos, ni producirán efectos frente a terceros. Es la consecuencianatural del bien entendido concepto de la relatividad de los actos jurídicos”.La reforma introducida por la Ley 222 de 1995, en su artículo 70 regula un tipo de acuerdosde accionistas que son aquellos que se refieren a los convenios de los socios en asuntos dedel ejercicio del derecho de voto, derecho eminentemente político que puede oponerse a lasociedad. Dice la norma citada: “Artículo. 70.- Acuerdos entre accionistas. Dos o másaccionistas que no sean administradores de la sociedad, podrán celebrar acuerdos en virtudde los cuales se comprometan a votar en igual o determinado sentido en las asambleas deaccionistas. Dicho acuerdo podrá comprender la estipulación que permita a uno o más deellos o a un tercero, llevar la representación de todos en la reunión o reuniones de laasamblea. Esta estipulación producirá efectos respecto de la sociedad siempre que elacuerdo conste por escrito y que se entregue al representante legal para su depósito en lasoficinas donde funcione la administración de la sociedad. En lo demás, ni la sociedad ni losdemás accionistas, responderán por el incumplimiento a los términos del acuerdo”.Este Tribunal es de la teoría que la norma contenida en el artículo 118 del Código deComercio conserva plena vigencia habida cuenta que la norma del artículo 70 de la Ley 222de 1995 regula situaciones especiales, En efecto, la norma de la citada Ley 222 de 1995ostenta la calidad de norma especial y tiene efectos única y exclusivamente con relación alos pactos para-estatutarios o acuerdos de accionistas en materia de derecho de voto. Seasume además la tesis en la que los acuerdos de accionistas se consideran extrinsecos alcontrato social contenido en el cuerpo estatutario original y sus reformas, si ellas sehubieren producido.
3 NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA, Cátedra de Derecho Contractual Societario —Regulación comercial ybursátil de los actos y contratos societarios-. 1" ed, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, pág. 147. VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO“EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P y MUNICIPIO DE SANJERONIMO.”LAUDO ARBITRAL— 2015 A 048 16En nuestro ordenamiento jurídico los pactos de accionistas o acuerdos de accionistas Opactos para-estatutarios son verdaderos contratos formados por un acuerdo de voluntadesentre los socios o accionistas de una sociedad con el propósito de producir ciertos efectosjurídicos, con relación a la determinación de sus relaciones entre sí o el ejercicio de susderechos y sus correlativas obligaciones, según se prescribe por los artículos 1495 delCódigo Civil y 864 del Código de Comercio, determinando así las siguientes principalesconsecuencias, entre otras: 1) Las obligaciones que surjan del acuerdo de accionistas sonlegalmente exigibles a las partes que lo celebraron o lo pactaron por ser ley para las partes,según las voces del ya citado artículo 1602 del Código Civil colombiano; 11) En su calidadde actos jurídicos, los acuerdos de accionistas son vinculantes mientras no sean invalidadospor mutuo consent
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