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CCO MEDELLÍN - Laudo 2016 A 0046 laudo arbitral 21 marzo

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo 2016 A 0046 laudo arbitral 21 marzo
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2016

CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA

CENTRO DE ARBITRAJE LAUDO ARBITRAL LUIS GUILLERMO VILLEGAS MANZANOEN CONTRA DELUIS ALEJANDRO VILLEGAS CANO, LUIS DANIEL VILLEGAS CANO Y LUISTOMÁS VILLEGAS CANO REPRESENTADO LEGALMENTE POR GLORIA ELENACANO LÓPEZ.Radicado 2016 — A046 CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIACENTRO DE ARBITRAJELAUDO ARBITRAL VIGILADO — Ministerio de Justicia y del DerechoMedellín, veinte y uno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)Según lo anunciado en Auto del treinta de enero (30) de de 2018, el Tribunal de Arbitramentoexpide el Laudo que se expresa a continuación:

L TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRALA. DEMANDA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.1. El día veinte y cinco (25) de noviembre de 2016, el señor LUIS GUILLERMO VILLEGASMANZANO como parte demandante, por medio de apoderado judicial, presentó ante laUnidad de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de laCámara de Comercio de Medellín para Antioquia, demanda arbitral con el fin de integrar unTribunal de Arbitramento que resolviera las pretensiones formuladas por él en contra deLUIS ALEJANDRO VILLEGAS CANO, LUIS DANIEL VILLEGAS CANO Y LUISTOMÁS VILLEGAS CANO, este úñtimo representado legalmente por la señoraGLORIA ELENA CANO LÓPEZ .2. La anterior solicitud encontraba respaldo en la cláusula compromisoria, contenido en elartículo 47 de los estatutos de la sociedad INVERSIONES HERMANOS VILLEGAS YASOCIADOS LIMITADA, que obra a folio 22 del expediente, con fundamento en el cual laparte convocante da inició al presente proceso arbitral y cuyo tenor es el siguiente:"ARTÍCULO 47:Las diferencias que ocurran a los socios entre si, o con la sociedad, con motivo delcontrato social, se someterán a decisión arbitral. Los árbitros serán tres (3)nombrados por la Cámara de Comercio de Medellin, Se entiende por parte la personao grupo de personas que sostengan una misma pretensión. En lo no previsto en esteArticulo se aplicarán las normas pertinentes del Código de Comercio.3. El día

29 de noviembre de 2016, la Unidad de Arbitraje de ta Cámara de Comercio deMedellín, citó a las partes para efectos de designación de los árbitros mediante el sistema desorteo público, el cual tendría lugar el día quince (15) de diciembre de 2016. El Centrodesignó como árbitros principales a los Dres. Santiago Vélez Penagos, Maurico OrtegaJaramillo y Juan Antonio Gaviria Gil y, como árbitros suplentes, a los Dres. Didier VélezMadrid, Juan Guillermo Sánchez Gallego y Luis Guillermo Rodriguez. La Unidad deArbitraje, mediante carta del mismo quince (15) de diciembre de 2016 les comunicó a tosárbitros principales su designación, quienes oportunamente aceptaron la misma.

4. Los árbitros designados cumplieron con el deber de información contenido en el artículo 15de la Ley 1563 de 2012, sin que existiera pronunciamiento de las partes al respecto.5. Una vez entegrado debidamente el Tribunal, La Unidad de Arbitraje citó a los árbitros y a losapoderados de la partes para efectos de realizar la audiencia de instalación del Tribunal, lacual tendría lugar el día 30 de enero de 2017.B. AUDIENCIA DE INSTALACIÓN, DESIGNACIÓN DEL SECRETARIO, JUICIO DEADMISIBILIDAD, NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA, EJERCICIO DELDERECHO DE CONTRADICCIÓN, CONCILIACIÓN ARBITRAL, FIJACIÓN DEGASTOS Y HONORARIOS Y PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoMediante Auto del treinta de (30) de enero de 2017, el Tribunal Arbitral se instalóformalmente, designó como presidente del Tribunal Arbitral al Dr. Santiago Vélez Penagos ycomo Secretario al Dr. Andrés Felipe Villegas Garcia, quien, previo a su posesionamientoante el presidente del Tribunal, cumplió con el deber de información establecido en elartículo 15 de la ley 1563 de 2012, sin que las partes se pronunciaran sobre el particular. Asimismo el Tribunal recibió el expediente por parte de la Unidad de Arbitraje de la Cámara deComercio de Medellín para Antioquia, y se fijó allí el lugar de funcionamiento del mismo.Adicional a lo anterior se reconoció personería al apoderado de las parte convocante, Dr.Jaime Andrés Cuartas Cardona.Sobre la admisibilidad de la demanda, el Tribunal a través de Auto, admitió aquella en contrade Luis Alejandro, Luis Daniel y Luis Tomas Villegas Cano. Asi mismo se admitío lademanda en contra de la sociedad Villegas y Asociados Limitada.En virtud a que la sociedad Villegas y Asociados Limitada no tenía la calidad de demandadaconforme to planteado por el demandante en su demanda arbitral, el Tribunal, por medio deauto del 15 de junio de 2017, notificado por correo electrónico a los apoderados de las partes,en esa misma fecha, tal y como lo permite el art. 23 de la Ley 1563 de 2012, dejó sin efecto elauto No. 2 del (30) de enero de 2016 por medio del cual se había admitido la demandaconforme lo ya explicado, y procedió a admitir la demanda presentada por el

señor LuisGuillermo Villegas Manzano en contra de Luis Alejandro Villegas Cano, Luis DanielVillegas Cano y Luis Tomás Villegas Cano, exclusivamente.Los convocados, a través de apoderado judicial idóneo, ejercieron oportunamente el derechode contradicción y defensa, mediante escrito presentado el día diez y ocho (18) de julio de2017, contestaron la demanda, se opusieron a fas pretensiones de la misma, se presentaronexcepciones de fondo o de mérito y se aportaron y solicitaron medios de prueba.El doce (12) de septiembre de 2017, el Tribunal corrió traslado secretarial por cinco (5) días ala parte Convocante, de las excepciones de fondo o de mérito propuestas por los convocados.En ese mismo dia, se fijó mediante auto, para el día 20 de septiembre de 2017, fecha parallevar a cabo audiencia de conciliación y fifación de gastos y honorarios del Tribunal.La parte demandante mediante escrito del diez y ocho (18) de septiembre de 2017, descorrióel traslado secretarial, pronunciadose respecto de las excepciones de mérito formuladas, sinsolicitar pruebas adicionales a las indicadas con la demanda.En la fecha indicada, esto es, veinte (20) de septiembre de 2017, se llevó a cabo audiencia deconciliación, sin la presencia de la parte convocada y su apoderado, quines justificaron deforma oportuna su inasistencia. En dicha audiencia y ante la imposibilidad de conciltar, elTribunal resolvió declarar agotada y fracasada esta etapa, procediendo a fijar gastos yhonorarios como correspondía, estableciendose

las fechas para efectuar los respectivos pagos.La parte convocante, oportunamente efectuó el pago que le correspondía. Por otro tado, elconvocado no hizo lo propio en la fecha fijada, razón por la cual, el actor solicitó alPresidente y Secretario del Tribunal la expedición de la certificación a la que alude el artículo27 de la ley 1563 de 2012, la cual fue proferida el día 30 de octubre de 2017.

El 17 de octubre de 2017 se Hevó a cabo audiencia para verificar el pago total de gastos yhonorarios y celebrar la primera audiencia de trámite. En dicha audiencia el Tribunal, luegode verificar que la parte conocante efectuó el pago de la totalidad de gastos y honorarios,fijados, dispuso lo siguiente: AS © VIGILADO — Ministerio de Justicia y del Derecho10. 11. 12.

a) declararse competente para conocer y decidir las pretensiones y las excepcionesformuladas por las partes;b) fijar como término de duración del proceso seis (6) meses contados a partir de lafinalización de la primera audiencia de trámite en tanto las partes no establecieron un terminodiferente y;c) ordenó el pago del 50% de tos honorarios a los árbitros y al secretario, y el 100% al Centrode Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín.En la misma audiencia el Tribunal procedió a decretar las prueba solicitadas por las partes,asi como el decreto del interrogatorio de parte a los demandados como prueba de oficio.Por último, el Tribunal decreto la medida cautelar de inscripción de la demanda arbitral en elfolio real 0193022 de la oficina de instrumentos públicos de Puerto Berrio, en la medida deconsiderar aquella como razonable para ta protección del derecho en litigio.La parte demandante, aportó caución para la practica de la medida, consistente en pólizajudicial No. 65-41-101090453 expedida por la compañía Seguros del Estado S.A.cuyo valorasegurado fue ($274.181.992.00). Esta caución fue debidamente aceptada por el Tribunal.PRÁCTICA DE PRUEBAS.Las pruebas se practicaron conforme a lo decretado, tal y como se precisa a continuación:El día (4 de noviembre de 2017, se llevó a cabo audiencia de pruebas donde se practicaronlos interrogatorios de parte decretados a los señores LUIS GUILLERMO VILLEGASMANZANO,LUIS ALEJANDRO VILLEGAS CANO, LUIS DANIEL VILLEGAS CANOY GLORIA ELENA

CANO LÓPEZ en su calidad de representante de LUIS TOMÁSVILLEGAS CANO.La parte demandada solicitó prueba documental por oficio dirigido a la Fiscalía Genral de laNación a efectos de que aquella certificara sobre la existencia de algún proceso donde seencuentre involucrado el inmueble con matrícula inmobiliaria 0193022 de la Oficina deInsstrumentos Públicos de Puerto Berrio, donde funciona una estación de gasolinadenominada Servicentro Puerto Nus.Para dichos efectos el Tribunal profirió el oficio No. 001 de 2017 — 2016 — A046, el cual noobtuvo respuesta, a pesar de la gestión adelantada por ta parte interesada en esta prueba,quien radicó el mismo en la Fiscalía el día 3 de noviembre de 2017 y solicitó nuevsmenterespuesta mediante comunicación del día 23 de enero de 2018.Ahora bien, la ausencia de certificación sobre la existencia de un proceso penal dondeestuviera involucrado el inmueble de la referencia, no constituye un hecho impeditivo paraproferir el presente laudo, en tanto dicha prueba no es un elemento constitutivo de ninguna delas pretensiones o excepciones debatidas en el proceso.Asi mismo, el Tribunal analizó toda la prueba documental incorporada por las partes,advirtiendo que no se presentó ningún tipo de tacha de falsedad sobre los mismos.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho &rsD. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y FECHA PARA PROFERIR EL LAUDOARBITRAL,1. Por medio de auto del 20 de diciembre de 2017, debidamente notificado por correoelectrónico, se fijó fecha para audiencia de alegatos, la cual tuvo lugar el día treinta (30) deenero de 2018,2. En dicha oportunidad los apoderados de las partes presentaron de formal oral sus alegatos, asimismo, presentaron escrito dirigido al Tribunal con aquellos.de En esa misma audiencia, se fijó fecha para el 21 de marzo a las 4:00 p.m., para la realizaciónde la audiencia de lectura de fallo, dentro de la oportunidad fijada para ello.

IL. DELOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA,LA CONTRADICCICÓN Y LAS EXCEPCIONES FORMULADAS EN LA RESPECTIVACONTESTACIÓNA. LADEMANDA.1. La demanda arbitral se fundó en los hechos que se transcriben a continuación:HECHOS:4.1. Primero. Por escritura pública No. 333 del 21 de febrero de 2007, otorgada en la Notaría 25 deMedellín, se constituyó la sociedad denominada SOCIEDAD INVERSIONES HERMANOSVILLEGAS Y ASOCIADOS LIMITADA, acto escritural en el cual están contenidos los EstatutosSociales.4.2. Segundo. La sociedad tuvo como domicilio inicial la ciudad de Medellin, Departamento deAntioquia y, por tanto, el acto de constitución fue inscrito ante la Cámara de Comercio de Medellínpara Antioquia el 18 de septiembre de 2014, bajo el No. 4313 del Libro IX.4.3. Tercero. Por escritura pública No. 475 del 28 de agosto de 2014, otorgada en la Notaría Únicade Puerto Berrío, la sociedad cambió su domicilio de la ciudad de Medellín al municipio de Maceo,Departamento de Antioquia.4.4, Cuarto. La escritura pública en virtud de la cual se cambió el domicilto, fue inscrita en laCámara de Comercio del Magdalena Medio y Oriente Antioqueño, el 18 de septiembre de 2014,bajo el No. 4312 del Libro EX.4,5. Quinto. La sociedad se constituyó mediante los aportes de los socios LUIS

GUILLERMOVILLEGAS MANZANO y LUIS ALEJANDRO, LUIS DANIEL y LUIS TOMÁS VILLEGASCANO, de acuerdo con la división por cuotas sociales y capital señalado en la correspondienteescritura de constitución y el certificado de existencia y representación expedido por fla Cámara deComercio del Magdalena Medio y el Nordeste Antioqueño.4.6. Sexto. Como representante legal de la sociedad se designó, inicialmente, a GLORIA ELENACANO LÓPEZ, en calidad de Gerente, quien ostenta dicha calidad a la fecha.4.7. Séptimo. El suplente del representante legal de la sociedad, al momento de constitución de lasociedad, fue el señor Luis Guillermo Villegas Manzano, cargo en el cual fue reemplazado por ActaNo. 21 de fa Junta de Socios celebrada el 31 de marzo de 2016, e inscrita en la Cámara de Comercioel 2 de mayo de 2016, siendo reemplazado por el también socio Luis Alejandro Villegas Cano.4.8. Octavo. El objeto social de la compañía consiste en el comercio al por menor de combustiblepara automotores, como actividad principal y el alojamiento en hoteles, como actividad secundaria.

VIGILADO — Ministerio de Justicia y del Derecho4.9. Noveno. En efecto, el activo principal de la sociedad, que es objeto de explotación para eldesarrollo de su objeto, lo constituye un inmueble en el cual operan comercialmente elestablecimiento denominado “Estación de servicio de Zeuss Petroleum en San José del Nus” y susservicios complementarios de Hotel y Locales Comerciales.4.10. Décimo. Ello así, a pesar de que dentro de los activos de la sociedad, también se encuentranunos lotes, contiguos a la Estación de Gasolina y el Hotel, que alcanzan un área de 32.152,86 M2.4.11. Undécimo. Las condiciones iniciales de forma con que fue creada la sociedad no se hanvariado y prueba de elfo es que la Única reforma al contrato social, ha sido para adicionar el objetosocial y para cambiar su domicilio al municipio de Maceo, Departamento de Atnioquia, segúnconsta en la escritura pública No. 476 del 28 de agosto de 2014.4.12. Duodécimo. Mi mandante, el señor Luis Guillermo Villegas Manzano, inconforme con fosmanejos dados a la sociedad por la Gerente, que es a la vez la madre de los otros tres socios einconforme con las decisiones que toman los otros tres socios, hermanos entre sí, en las asambleasde socios, puso en venta sus cuotas sociales, agotando para ello de manera íntegra, cabal y completael procedimiento establecidos en los artículos 8° a 10 de los Estatutos Sociales, que no hacen masque reproducir las disposiciones que para cesión de cuotas en la sociedad limitada consagra elCódigo de

Comercio en los artículos 362 a 365.4.13. Décimo Tercero, En efecto, mediante comunicación No. 2016CE-0054 del 09 de junio de2016, el señor Luis Guillermo Villegas Manzano, a través de este apoderado, ofreció en venta a sussocios, por conducto de la representante legal, las cuotas sociales de que es titular en la SociedadInversiones Hermanos Villegas y Asociados Limitada, ofrecimiento que se sujetó estrictamente alas reglas fijadas estatutariamente para el efecto, indicando precio y forma de pago. Pero, además, elofrecimiento, se acompañó de un peritazgo contratado para la valoración del haber social, en suconjunto y, por consecuencia, del porcentaje de participación de quien ofreció la cesión.

4.14. Décimo Cuarto. Remitida la comunicación referida en el hecho anterior, no se obutvorespuesta alguna.4.15. Décimo Quinto. En consecuencia, mediante comunicación No. 2016CE-0104 del 27 deseptiembre de 2016, indicando que de no existir un pronunciamiento sobre la oferta, el señorVillegas no tendría otra opción que la de acudir a la vía judicial para poder realizar su inversión enesta Compañía.4.16. Décimo Sexto. Mediante oficio del 05 de octubre de 2016, la sefiora Gerente de ta Sociedad,da “Respuesta a comunicados de junio 09 y septiembre 27”, indicando que “de conformidad con elArt. 9 ordinal A de los estatutos societarios se le informa que ningun (sic) socio manifesto (sic)interes (sic) en adquirir las cuotas ofrecidas, por lo que usted en calidad de interesado ha adquiridoel derecho de ofrecerlas a uno o varios terceros”.4.17. Décimo Séptimo. El señor Luis Guillermo Villegas Manzano, no encontró una personainteresada en adquirir sus cuotas sociales, a pesar de que hay varios interesados en adquirirla, perode manera completa; situación que ha referido informalmente a sus socios, obteniendo comorespuesta o una negativa tajante o un precio completamente desfasado del valor real de la compañía.4.18. Décimo Octavo. Los socios de la compañía cuya disolución y liquidación se pide, sonhermanos de doble cognación tres de ellos, que a su vez son con Luis Guillermo hermanos desimple cognación, es decir, que los primeros son habidos

en una relación diferente de su fallecidopadre, que es a quien tenían en común.4.19. Décimo Noveno. Siendo así, se observa claramente que se trata de una sociedad netamentefamiliar, en la que un tercero tendría una participación minoritaria, con el control de tres socioshermanos entre sí, lo cual le impediría tomar cualquier decisión en la Empresa. En talescircunstancias, las cuotas sociales de Luis Guillermo Villegas, aisladamente, no son de interéscomercial para terceros y, por ello, la única forma de ver realizado su aporte es mediante laliquidación del haber social.

VIGILADO — Ministerio de Justicia y del Derecho4.18, Décimo Octavo. El 08 de noviembre de 2016, este apoderado, remite la comunicación No.2016CE-0201, en la cual se indica, entre otras cosas que “discrepo sobre la consecuencia queustedes le asignan al hecho de que no haya interés de los señores socios en adquirir las cuotassociales ofrecidas en venta por mi representado, el señor LUIS GUILLERMO VILLEGASMANZANO, puesto que dicho señor no colocará las acciones en manos de un tercero y, por lotanto, el paso siguiente de nuestra parte será solicitar la liquidación judicial de la Compañía”, taly como se está procediendo.

2. Con base en dichos hechos, la parte convocante formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES:3.1. Primera. DECLARAR DISUELTA la sociedad comercial denominada SOCIEDADINVERSIONES HERMANOS VILLEGAS Y ASOCIADOS LIMITADA, con Nit. No.900.137.500-5., por cuanto no fue posible lograr entre los socios un acuerdo que permitiera la ventade las cuotas sociales del socio Luis Guillermo Villegas Manzano y por haberlo solicitado así esteúltimo.3.2. Segunda. En consecuencia, ORDENAR la LIQUIDACIÓN de la mencionada sociedad.3.3. Tercera. ORDENAR la INSCRIPCIÓN del laudo arbitral en el registro mercantil de la Cámarade Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño que corresponde al domicilio social, esdecir, al municipio de Maceo — Departamento de Antioquia.3.4, Cuarta. DECRETAR el EMBARGO y SECUESTRO de todos los activos de propiedad de lacompañía.3.5. Quinta. ORDENAR que se OFICIE oficie a los jueces del domicilio de la compañía, de sussucursales, agencias o establecimientos de comercio y a los funcionarios que puedan conocer dejurisdicción coactiva, acerca de la existencia del proceso, a fin de que se abstengan de adelantar o decontinuar procesos ejecutivos contra la sociedad.3.6. Sexta. DESIGNAR liquidador, a fin de materializar el período liquidatorio de la sociedad, en laforma prevista en los artículos 524 y siguientes del Código General del Proceso.3.7. Séptima. Ordenar al liquidador que en el término que le señale el Tribunal, preste caución parael manejo de los bienes sociales, cuyo monto fijará a su prudente juicio.3,8. Octava. CONDENAR en COSTASa fos convocados.

B. LA CONTESTACIÓN.Los convocados contestaron oportunamente la demanda, respondieron cada uno de los hechos,oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora, solicitando pruebas, aportando otrasde naturaleza documental y proponiendo las siguientes excepciones de mérito:1. INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA PARA DEMANDAR. y 2.ABUSO DELDERECHOVIGILADO — Ministerio de Justicia y del DerechoTIL ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.En la forma referida anteriormente, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos deconclusión, los cuales se resumen así:1, Parte Convocante:Hace un recuento de los principales antecedentes de la controversia planteada, advirtiendo laimposibilidad de que los socios de la SOCIEAD INVERSIONES HERMANOS VILLEGASY ASOCIADOS LIMITADA, hayan optado, bien por adquirir las cuotas del señor VillegasManzano o bien por disolver la sociedad.Advierte esta parte que previo al Trámite Arbitral, se agotó por parte del convocante elprocedimiento legal y estatutario previsto, advirtiendo tambien que de no adquirir sus cuotassociales, la única opción sería la disolución y liquidación de la sociedad.De esta forma se hace un recuento de las actuaciones efectuadas para estos propósitosresaltando que no se hizo posible la compra de las cuotas, ni la consecución de un tercerointeresado en las mismas,Sobre el debate probatorio, el convocante hace referencia a la prueba documental aportada, lacual permitió a éste concluir que se agotó el procedimiento efectivo para la cesión de cuotassociales. Asi mismo, refirió

las conclusiones que para él, habían arrojado los interrogatoriospraticados.Finalmente insiste en la pretensión de declarar la disolución de la sociedad, en vista de laimposibilidad de adquisición de sus cuotas por parte de los demás asociados y por ausenciade un tercero interesado en aquellas.2. Parte convocada:Hace referencia a los antecedentes que motivaron la demanda, adviritendo que te problemajurídico a tratar hace referencia a determinar si el señor Luis Guillermo Villegas Manzanocumplió o no con los requisitos legales y estatutarios para solicitar la disolución de lasociedad en atención a que éste no pudo enajenar ni a los socios ni a un tercero sus cuotassociales.Sostiene la parte demandada que el demandante no cumplió con lo establecido en el literal A)del artículo 9° de tos estatutos, esto es, presentar a los demás socios solicitud de cesión a unoo varios terceros, ante la negativa de éstos en adquirir sus cuotas. Como soporte de loanterior, se remite al interrogatorio de parte rendido por le señor Villegas Manzano.Finalmente hace alusión al prioncipio de la conservación de la empresa, indicando que lasociedad en la actualidad sigue desarrollando su objeto social.1V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALLuego de verificarse por parte del Tribunal que es competente para dirimir el presnete conflicto, quese han pagado oportunamente los gastos y honorarios respectivos, que el Tribunal fue integrado endebida forma, que las controversias en discusión conforme las pretensiones y excepciones referidasson susceptibles de transacción, son de libre disposición y no están prohibidas por el

legislador paraser dirimidas en un Tribunal Arbitral, que no existe una causal de nulidad que afecte la actuaciónsurtida, que existe legitimación en la causa y que se han cumplido con fos presupuestos procesalespara proferir el laudo, verificando además que hay ausencia de Cosa juzgada, Transacción;Desistimiento, Caducidad, Conciliación; Pleito pendiente y Prejudicialidad; procede el Tribunal aresumir los hechos que dieron lugar al presente proceso, que salvo menores discrepancias, sonclaros y pacíficos para ambas partes, asi:

VIGILADO = Ministerio de Justicia y del DerechoLa presente controversia gira en torno a la interpretación de los efectos de ciertas normas legales yestatutarias que rigen a la Sociedad Inversiones Hermanos Villegas y Asociados.La Sociedad Inversiones Hermanos Villegas y Asociados es una sociedad de responsabilidadlimitada constituida en el año 2007 y de la cual son sus socios los señores Luis Guillermo VillegasManzano (el convocante), Luis Tomás Villegas Cano, Luis Alejandro Villegas Cano y Luis DanielVillegas Cano. Estos tres últimos, demandados, son hermanos de doble cognación entre sí yhermanos medios del primero. La representante legal principal de ta sociedad es la señora GloriaElena Cano López, madre de los hermanos Villegas Cano. Cada uno de los socios posee cincuentacuotas para un total de doscientas cuotas sociales que representan un capital social de $200.000.000.El 9 de junio de 2016 el abogado Jaime Andrés Cuartas Cardona, en su condición de apoderadoespecial de Luis Guillermo Villegas Manzano, envió una comunicación a la señora Gloria ElenaCano López en su carácter de gerente de la Sociedad Inversiones Hermanos Villegas y Asociados,ofreciendo la cesión de sus cuotas sociales a los demás socios por un valor de $2.968.152.406,precio que señala, lo determinó con base en el avalúo del principal bien de la sociedad (un inmueblecon estación de gasolina y servicios complementarios de hotel y locales comerciales ubicado en SanJosé del Nus) y para cuyo pago propuso un plazo de seis meses.Ef señor Cuartas

Cardona, a nombre del socio Villegas Manzano, envió otra comunicación a larepresentante legal Cano López, fechada el 27 de septiembre de 2016, advirtiendo que supoderdante no había recibido respuesta alguna a la comunicación del 9 de junio. La señora CanoLópez contestó por medio de comunicación del 5 de octubre del mismo año indicando que ningúnsocio había manifestado interés en adquirir las acciones y que por lo tanto Luis Guillermo VillegasManzano era libre de ofrecer sus cuotas sociales a un tercero.

El abogado Cuartas Cardona responde esta comunicación en carta del 8 de noviembre de 2016afirmando que su poderdante no cederá las cuotas sociales a un tercero sino que buscaría, por mediode un proceso judicial o arbitral, que se ordenare la disolución de la sociedad y que se iniciare suliquidación. Aunque en el hecho 4.17 de la demanda y en el interrogatorio de parte, el señorVillegas Manzano da a entender que este tercero si se btscó pero no se encontró, en la carta yareferenciada del 8 de noviembre y en los alegatos de conclusion se indica que ni siquiera se buscó aun interesado en adquirir las cuotas sociales ante la creencia del convocante de que nadie estaríainteresado en adquirir el 25% de las cuotas sociales de una sociedad cuyo 75% era detentado portres hermanos y cuyo gerente era la madre de estos. En cualquier caso, el hecho de que elconvocante haya o no buscado al tercero no es relevante para la decisión de este tribunal.El primer problema jurídico al que se enfrenta este tribunal consiste en determinar st el señorVillegas Manzano agotó las normas legales y estatutarias sobre cesión de cuotas de una sociedad deresponsabilidad limitada y. en caso afirmativo, y ante la ausencia de un tercero interesado enadquirir estas cuotas, si la sociedad estaba obligada a escoger entre decretar su disolución o excluircomo socio al convocante de este litigio.Dicho convocante afirma que si se cumplió debidamente el trámite que exigen tanto la ley como losestatutos, mientras que los convocados afirman que este procedimiento no se agotó

por cuanto elseñor Villegas Manzano no cumplió con ste presunta obligación, de presentar a un tercero interesadoen adquirir las cuotas sociales en venta. Y que mientras ese tercero no se presentara, argumenta elapoderado de los convocados, la sociedad no estaba obligada ni a excluir al socio cedente ni adisolver la sociedad. En palabras de este apoderado en su contestación a la demanda “Si el sociocedente no cumplió con su obligación de presentar un tercero interesado en adquirir las cuotassociales, mal haría el representante legal de la sociedad en proceder con lo pertinente cercenandoel derecho del socio cedente a presentarlo.”Encuentra el Tribunal que las normas jurídicas aplicables para resolver este problema jurídico sonlos artículos 363 y 365 del Código de Comercio, asi como los artículos 8 a 10 de fos estatutossociales, que son bastante similares a aquellas normas legales.El artículo 8 señala que “fej? socio que pretenda ceder sus cuotas sociales las ofrecerá a los demássocios por conducto del representante legal de la sociedad, quien les dará traslado inmediatamentea fin de que dentro de los quince (15) días calendario siguientes, manifiesten si tienen interés o no

VIGILADO — Ministerio de Justicia y del Derechoen adquirirlas. La oferta deberá formularse por escrito e indicar el precio, el plazo y las demáscondiciones de la cesión”Esta oferta fue la realizada por el apoderado del señor Villegas Manzano el día 9 de junio de 2016.La representante legal de la sociedad no dio traslado inmediato a Jos demás socios ni estos sepronunciaron sobre la oferta dentro de los quince días calendario siguientes sino que solo lohicieron, a través de la señora Cano López, el día 5 de octubre del 2016.Acto seguido, encontramos que el artículo 9 de los estatutos sociales señala que “Transcurrido elplazo de quince (15) días de que trata el artículo anterior se procederá de la siguiente manera: A}Si ningún socio manifestó interés en adquirir las cuotas ofrecidas, el interesado adquiere elderecho de ofrecerlas a uno o varios terceros. B) Si por el contrario alguno o algunos de los sociosaceptan la oferta, adquieren el derecho de tomar las cuotas ofrecidas a prorrata de las que posean.En caso de que alguno o algunos no las tomen, su derecho acrecerá a los demás, también aprorrata. C) Si los socios interesados en adquirir las cuotas discreparen respecto del precio o delplazo, se designarán peritos para que fijen uno u otro así...”Es claro que no se dieron los supuestos contenidos en los literales B) y C) de esta norma por lo queno son aplicables al caso que nos ocupa, dado que no hubo aceptación de la oferta, ya fuera conaprobación o discrepancia en relación con su precio. Por lo tanto es aplicable, entonces, el literal

A)que otorga al socio cedente, en este caso el señor Villegas Manzano, el derecho a ofrecer las cuotassociales a un tercero. El Tribunal observa que, contrario a lo que señala el apoderado de losconvocados, ofrecer tales cuotas sociales a un tercero es un derecho del socio cedente pero no unaobligación o carga. Por eso, no es relevante para este litigio saber si existió una búsqueda de taltercero o si esta se descartó desde el principio por considerarla una pérdida de tiempo.Acto seguido, es aplicable el parágrato del artículo 10 de los estatu

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