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CCO MEDELLÍN - Laudo 2016 A 0047 24 11 2017

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo 2016 A 0047 24 11 2017
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2017

ens, LAUDO ARBITRAL PROCESO ARBITRAL CONVOCADO POR SILVIA ELENA FAJARDOVALDERRAMA CONTRA FAJARDO MORENO Y CIA. S.A. Y ANDRESFAJARDO VALDERRAMA RADICADO: 2016 A 047

Siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), del veinticuatro (24) de noviembrede dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal de Arbitramento integrado porCHRISTIAN SALGADO MURILLO, Árbitro Único, y CARLOS ESTEBAN GÓMEZDUQUE, Secretario, profirió el siguiente laudo arbitral que pone fin al procesopromovido por SILVIA ELENA FAJARDO VALDERRAMA en contra deFAJARDO MORENO Y CIA. S.A. y ANDRÉS FAJARDO VALDERRAMA; ladecisión se profiere en derecho.CAPÍTULO PRIMEROANTECEDENTES:I. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL:Con fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), la señoraSILVIA ELENA FAJARDO VALDERRAMA, presentó, ante el Centro de Conciliación,Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín paraAntioquia, solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, para quedirimiera el conflicto que dijo tener frente a la sociedad FAJARDO MORENO Y CIA.S.A., y al señor ANDRES FAJARDO VALDERRAMA y, con invocación del pactoarbitral contenido en cláusula décima sexta del ACUERDO PRIVADO suscrito entrelas partes el 12 de marzo de 2014 (fis. 31-46), que es del siguiente tenor:"CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA — CLÁUSULA COMPROMISORIA:Cualquier diferencia o disputa que surja con ocasión delincumplimiento total o parcial o de la

interpretación de alguna,algunas o todas las cláusulas de este Acuerdo, o del alcance delmismo, se someterán, en primera instancia, a la decisión mayoritariade los miembros que suscriben el presente documento para lo cualtendrán un término máximo de treinta días contados a partir de lafecha en que cualquiera de las partes solicite la intervención de lasmencionadas personas. En el evento que en ese término no se logreningún acuerdo, la diferencia se someterá a la decisión obligatoria deun Tribunal de Arbitramento, que será designado por el Director delCentro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio deMedellín de su lista de árbitros. El Tribunal así constituido sesometerá a las reglas del proceso arbitral y las demás disposicioneslegales, de acuerdo a las siguientes reglas: a-) El Tribunal estaráintegrado por un (1) árbitro; b-) La organización interna del Tribunalse sujetará al reglamento institucional del Centro de Arbitraje y00582Comercio de Medellin o en su defecto al señalado en la ley c-) ElTribunal fallará en derecho; d-) El Tribunal funcionará en la sede delCentro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín; e-) Losgastos que demande la constitución, instalación y funcionamiento delTribunal de Arbitramento, serán sufragados por las partes en igualproporción, sin perjuicio de lo que disponga el laudo sobre costas. ElDirector del Centro de Conciliación y Arbitramento queda facultadoexpresamente por las partes para reemplazar o sustituir a los árbitrosinicialmente designados, en todos los eventos donde sea necesarioproceder a su reemplazo.”El Árbitro

Único fue designado el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis(2.016), quien aceptó su encargo dentro del término previsto en el artículo14Ley 1.563 de 2.012; igualmente, se deja expresa constancia que se ha cumplo establecido en el Reglamento del Centro de Arbitraje, Conciliación y AmigableComposición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquía.

oe,

II, DILIGENCIAS ARBITRALES:El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el primero (19) de febrero de dos mildiecisiete (2.017) y luego del cumplimiento de requisitos efectuado por la partedemandante, admitió la demanda arbitral, por medio del auto No. 03 del veintidós(22) de febrero de dos mil diecisiete (2.017) (fls. 190-191). Debidamente notificada,la parte convocada replicó oportunamente la demanda (fis. 197-226).Dentro del traslado secretarial de las excepciones de mérito formuladas frente a lademanda, la apoderada de la parte demandante solicitó pruebas adicionales,mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2.017)(fis. 280-283).Por medio del auto No. 04 del diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2.017)(fis. 277-278), se fijó la audiencia de conciliación para el veintiséis (26) de abril dedos mil diecisiete (2.017), a las 10:30 a.m., dentro de la cual no se logró acuerdoentre las partes y, consecuencialmente, se procedió a la fijación de gastos yhonorarios del proceso (fls. 284-287).Verificada en tiempo oportuno la consignación de la totalidad de los gastos yhonorarios, se realizó la primera audiencia de trámite el veinticinco (25) de mayo dedos mil diecisiete (2.017), en la que el Tribunal asumió competencia para procesary juzgar el asunto sometido a su conocimiento y decretó las pruebas

pedidas por laspartes (fis. 294-301), las cuales se practicaron con sujeción a la ley y sometimientoa la plena contradicción de las mismas.Por solicitud efectuada por ambas partes, el proceso arbitral estuvo suspendido entreel 31 de mayo de 2017 y el 13 de junio de 2017, ambas fechas inclusive (fls. 315-316).Agotado el período probatorio, las partes presentaron sus alegaciones de fondo, enla audiencia surtida el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Laconvocante adujo que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por los-300583motivos y argumentos que más adelante se sintetizarán. La parte convocada solicitóque se denegaran todas las pretensiones de la demanda, en la forma en que seresume más adelante.Vencidas las etapas procesales, encuentra el Tribunal que se halla dentro del términopara proferir su decisión, habida cuenta de que el plazo de seis (6) meses legalmenteprevisto, contado a partir de la primera audiencia de trámite llevada a cabo elveinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), teniendo en cuenta que elproceso arbitral estuvo suspendido entre el 31 de mayo de 2017 y el 13 de junio de2017, ambas fechas inclusive, vence el ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete(2.017), razón por la cual se está en oportunidad de dictar el presente laudo.III. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA:La parte convocante narró, los siguientes hechos que estructuran la /ís planteada, queUN se resumen en el mismo orden presentado en la demanda:1. En cumplimiento de lo acordado por la demandante y los demandados en elacuerdo privado celebrado el 12 de marzo de 2014, la apoderada de la demandantedio cumplimiento al procedimiento conciliatorio, al haber remitido al señor ANDRESFAJARDO VALDERRA, a título personal y como representante legal de la sociedadFAJARDO MORENO Y CIA. S.A., comunicación con fecha del 30 de junio de 2016,mediante la cual se sugirió una propuesta para el de pago de las 240 accionesenajenadas por la señora SILVIA ELENA FAJARDO VALDERRAMA,

consistente en elpago de un capital de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($700.000.000), y unosintereses corrientes del 1% mensual desde el 1° de enero de 2014.2. La demandante le propuso a los demandados como fecha de inicio de la causaciónde los intereses corrientes el 1° de enero de 2014, porque el acuerdo privadocelebrado el 12 de marzo de 2014, mediante el cual se consolidó el negocio de laventa de las 240 acciones, inició su vigencia el 31 de diciembre de 2013.3. El 14 de julio de 2016 el abogado J. ELIAS ARAQUE G., en su condición deapoderado de los demandados, dio alcance a la solicitud efectuada por lademandante, a través de un correo electrónico, en el que se indicó que en losacuerdos suscritos por las partes no se precisó una fecha cierta de pago, ni lacausación y pago de obligaciones accesorias.4. El 22 de julio de 2016 la apoderada de la demandante ratificó la propuesta de pagotransmitida mediante comunicación del 30 de junio de 2016.5. El intento de conciliación pre-arbitral se consideró fallida por la demandante anteel distanciamiento posicional de las partes.6. Dada la imposibilidad de conciliar un acuerdo entre la demandante y la partedemandada, se determinó continuar con el trámite pactado en el acuerdo privadosuscrito el 12 de marzo de 2014, razón por la cual se socializó la propuesta de pagosugerida por la demandante entre los intervinientes que igualmente participaronen la celebración del acuerdo privado del 12 de marzo de 2014,

al tenor de loacordado en la cláusula décima sexta del acuerdo suscrito entre las partes.005847. El 12 de marzo de 2014 la demandante, con la asesoría de su apoderada, solicitóla intervención a título de conciliadores, de los co-participantes del acuerdo privadocelebrado el 12 de marzo de 2014, lo que realizó a través de un correo electrónico.8. Transcurridos 30 días contados a partir de la socialización de la propuestaconciliatoria, la gestión conciliatoria pre-arbitral de los contratantes resultó fallida,dado que no fue posible lograr un acercamiento para una solución efectiva delconflicto surgido entre la demandante y los demandados.9. El 31 de diciembre de 2013 comparecieron a la celebración de un acuerdo privadodenominado “ACUERDO PARA LA CESIÓN DE ACCIONES” los señores ANDRÉSFAJARDO VALDERRAMA, SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, RODRIGO FAJARDOVALDERRAMA, MARÍA HELENA VALDERRAMA DE FAJARDO, MARÍA ISABELFAJARDO VALDERRAMA y SILVIA ELENA FAJARDO VALDERRAMA, que se delimitóen su cláusula primera así:ST “Las señora Silvia Elena Fajardo Valderrama, María Isabel FajardoValderrama, y María Helena Valderrama de Fajardo, cederán al señorAndrés Fajardo Valderrama, o a quien éste indique previamente, latotalidad de las acciones que éstas tienen en fa compañía FAJARDOMORENO Y CIA.SA., de manera que el señor Andrés FajardoValderrama,

directamente o a través de su sociedad BRINDISI S.A.S.,con excepción de la participación de los señores Julián Fajardo Mejia, yAndrés Santiago Fajardo Mejía, quede con la totalidad de la compañía.”10.En la cláusula octava del "ACUERDO PARA LA CESIÓN” celebrado el 31 dediciembre de 2013 se acordó:"El señor Andrés Fajardo Valderrama se compromete con la señora SilviaElena Fajardo Valderrama, María Isabel Fajardo Valderrama a pagarles acada una la suma de $700.000.000 por su participación, situación quedeberá ser garantizada con algún negocio en el que participe la sociedadFAJARDO MORENO YCIA. S.A. Las partes reconocen y aceptan que estepunto se perfeccionará en el acuerdo que se deberá suscribir a mástardar el 31 de Enero de 2014, y sobre el cual se hablará más adelante.”11.La motivación del acuerdo fechado 12 de marzo de 2014 se sustentó en la buenafe de sus otorgantes, con el propósito altruista de evitar litigios futuros.12.El objeto del acuerdo celebrado el 12 de marzo de 2014 por MARÍA HELENAVALDERRAMA DE FAJARDO, SILVIA ELENA FAJARDO VALDERRAMA, MARÍAISABEL FAJARDOVALDERRAMA, ANDRÉS FAJARDO VALDERRAMA, ANDRÉS MEJÍAFAJARDO, ANDRÉS SANTIAGO FAJARDO MEJÍA y JORGE JULIÁN FAJARDO MEJÍA,además de los representantes legales de las sociedades FAJARDO MORENOY CIA,S.A.,

BRINDISI S.A.S. e INVERSIONES FAJARDO VALDERRAMA S.A.S., fue definirdiversos temas vinculados con el patrimonio de fa familia FAJARDO VALDERRAMA,13. En la cláusula primera del capítulo primero del acuerdo logrado el 12 de marzo de2014 se acordó entre las partes:00585"Por el presente instrumento, la totalidad de los accionistas de lasociedad FAJARDO MORENO Y CIA. S.A., acuerdan que la compañíareadquiera las 960 acciones de las que son titulares las señoras MARÍAHELENA VALDERRAMA DE FAJARDO, SILVIA ELENA FAJARDOVALDERRAMA y MARIA ISABEL FAJARDO VALDERRAMA, en faproporciones enunciadas en la consideración primera, ...”.14. La señora SILVIA FAJARDO VALDERRAMA enajenó a favor de la sociedad FAJARDOMORENOY CIA. S.A. la cantidad de 240 acciones que poseía en la referida sociedadpor un precio único de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($700.000.000).15. FAJARDO MORENO Y CIA. S.A. se obligó a pagarle a la demandante la suma deSETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($700.000.000), según se acordó en elnumeral segundo de la cláusula segunda, en los siguientes términos:“Frente a la señora SILVIA ELENA FAJARDO VALDERRAMA: FAJARDOMORENO Y CIA. S.A. reconocerá la suma única y total de SETECIENTOS7 MILLONES DE PESOS ($700.000.000), en la forma, y bajo las condicionese que entre ellos se convenga, para lo

cual deberán suscribir un acuerdo. ”16. Hasta la fecha de presentación de la demanda la demandante y los demandadosno han concretado un acuerdo que permita el pago de un precio de las accionesacordado en la suma de SETENCIENTOS MILLONES DE PESOS ($700.000.000), loque ha motivado un distanciamiento frente a las posiciones de la partes, a saber:16.1 La demandante propuso una forma de pago de capital e intereses corrientesque no fue aceptado por los demandados.16.2 Los demandados se han abstenido de concretar una propuesta de pago.17.Los compradores de las acciones vinculadas a la sociedad FAJARDO MORENO YCIA. S.A. incurrieron en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de losacuerdo de voluntades, toda vez que:17.1 Con relación al ACUERDO PRIVADO suscrito el 24 de diciembre de 2013, nose garantizó a favor de la demandante el pago de los SETECIENTOSMILLONES DE PESOS ($700.000.000) con una garantía proveniente de losnegocios de FAJARDO MORENO Y CIA. S.A., como se pactó en la cláusulaoctava.17.2 Con relación al ACUERDO PRIVADO suscrito el 12 de marzo de 2014,FAJARDO MORENOY CIA. S.A. no suscribió pagaré con carta de instruccionespara garantizar el pago de la obligación contraída frente a la adquisición delas acciones cedidas por SILVIA ELENA FAJARDO VALDERRAMA, como sepactó en el numeral segundo de la cláusula cuarta.IV. PRETENSIONES DE LA DEMANDA:La parte convocante, en vista de lo que expuso

en la demanda, formuló al Tribunallas siguientes pretensiones:00586"10. PRETENSIONES.Sitvase Sres. Árbitros al momento de entrar a decidir en derecho lacontroversia materia del trámite del proceso Arbitral, lo siguiente:10.1. Declárese el incumplimiento por parte de la sociedad FAJARDOMORENO Y CIA S.A. y/o de ANDRES FAJARDO VALDERRAMA,de los compromisos contractuales contraídos en virtud de lacelebración de los acuerdos privados celebrados los días 24 deDiciembre de 2013 y 12 de Marzo de 2014, frente al pago delvalor de las 240 acciones que les fueron enajenadas por SILVIAELENA FAJARDO VALDERRAMA vinculadas el capital social deFAJARDO VALDERRAMA YCIA. S.A.10.2, Declárese la existencia y exigibilidad a partir de laejecutoria del laudo, de la obligación dineraria contraída porANDRES FAJARDO VALDERRAMA y/o la sociedad FAJARDOMORENO Y CIA S.A., a favor de SILVIA ELENA FAJARDOVALDERRAMA, derivada de la compraventa de 240 acciones yordénese el pago a su favor de la suma capital correspondiente aSETECIENTOS MILLONES DE PESOS M.L. ($700.000.000,00).10.3. Ordénesele 4 ANDRES FAJARDO VALDERRAMA y/oFAJARDO MORENO YCIA S.A., el pago de los intereses corrientescausados entre el 24 de Marzo de 2014 y el 07 de Febrero de2017, en la suma de $40.176.967,00, correspondientes al capitaldefinido en la

suma de Setecientos Millones de Pesos M.L.($700.000.000,00), fecha vinculada a la firma del segundo acuerdoprivado de compraventa de las 240 acciones adquiridas por losdemandados,10.4. Condénese a la firma FAJARDO MORENO Y CIA S.A. y/oANDRES FAJARDO VALDERRAMA, al pago de los interesescorrientes, a la tasa fijada trimestralmente por la SuperintendenciaFinanciera de Colombia, durante el período transcurrido entre el 08de Febrero de 2017, hasta el día en que se profiera el laudo arbitralque ponga fin al proceso.10.5. Ordénese el pago de los intereses de mora liquidados a la tasamáxima legal permitida, causados desde le fecha de ejecutoria dellaudo arbitral, hasta el día en que se produzca la satisfacción plena dela obligación económica.10.6. Condénese en costas a los demandados FAJARDO MORENOY CIA S.A. y/o ANDRES FAJARDO VALDERRAMA. ”V. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:La parte convocada contestó oportunamente la demanda, el cuatro (4) de abril dedos mil diecisiete (2.017), según obra a folios 197 a 226 del expediente, de lasiguiente manera:-70058%Se pronunció sobre los hechos relatados por la convocante, negando unos,admitiendo otros (total o parcialmente), oponiéndose a la prosperidad de faspretensiones y formulando las siguientes excepciones:"1) FALTA DE LEGITIMACION SUSTANCIAL EN LA CAUSA PORACTIVA Y POR PASIVA, ESTA ÚLTIMA, EN RELACION AL DR.ANDRES FAJARDO VALDERRAMA:La fundamento y explico:La parte demandante, bajo el libelo genitor del proceso, pretende, bajola condición de parte Contratante, acreditarse como legitimada poractiva, con aspiraciones económicas derivadas, según ella, de unACUERDO PRIVADO de READQUISICION DE ACCIONES en el que sonparte CEDENTE: SILVIA ELENA FAJARDO MORENO, MARIA ISABELFAJARDO VALDERRAMA, MARÍA HELENA VALDERRAMA DE FAJARDO,ANDRES FAJARDO VALDERRAMA, RODRIGO FAJARDO VALDERRAMA,SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, ANDRES SANTIAGO FAJARDOVALDERRAMA, JORGE JULIAN FAJARDO VALDERRAMA y parteCesionaria-Adquirente: la sociedad FAJARDO MORENO Y CIA S. A,representada por el DR. ANDRES FAJARDO VALDERRAMA.Contrato éste que en el Capitulo Primero expresa que las señorasSILVIA ELENA FAJARDO MORENO, MARIA ISABEL FAJARDOVALDERRAMA y MARIA HELENA VALDERRAMA DE FAJARDO, ceden, atitulo de venta, a partir del día 31-12-2013, la totalidad de las accionesque cada una

tiene (240.00 cada una) en la sociedad FAJARDOMORENO Y CIA S. A, por "suma única y total de SETECIENTOSMILLONES DE PESOS ($700.000.000.00), en la forma, y bajofas condiciones que entre ellos se convenga, para lo cualdeberán suscribir acuerdo" (ver cláusula segunda (pagina 5 delcontrato), valor éste de cargo de la sociedad FAJARDO MORENO Y CIAS. A como requirente, que no de ANDRES FAJARDO VALDERRAMA ennombre o posición propia. Asílo indica el contrato:"FAJARDO MORENO Y CIA $, A. , pagará como suma única Ytotal por la adquisición de las acciones que le transferían lasseñoras MARIA HELENA VALDERRAMA DE FAJARDO, SILVIAELENA FAJARDO VALDERRAMA, y MARIA ISABEL FAJARDOVALDERRAMA, de la siguiente forma." (negrillas y subrayas fuera detexto)Como quiera que la legitimidad en causa por activa tiene la condiciónde carácter de presupuestos materiales para la sentencia de fondo,favorable o desfavorable, vale su formulación en ese escenario, comoexcepción de mérito, que no previa.En este orden de ideas, lo que debe repararse al momento de proferirla decisión de fondo, es establecer qué lo que subyace en el presentecaso no legitimación procesal, sino como “legitimación sustancial”,pues, la primera, es presupuesto para el nacimiento e integraciónválida de la relación Jurídico procesal y que es tema de control por el-800588Juez y la parte accionada, en tanto la segunda, es presupuesto parala sentencia de fondo, y es en este acto, donde debe analizarse ydespacharse la excepción que se plantea.Descartada la legitimación procesal, por pasiva o por activa, elproblema central aquí es, definir en derecho y mediante decisiónarbitral, si la demandante es realmente titular de los derechosreclamados (legitimación sustancial por activa), y de si la personajurídica y natural demandadas, están legalmente obligadas aresponder por tales derechos (legitimación sustancial por pasiva).En este sentido y para mayor ilustración, el Consejo de Estado, envarias sentencias, ha aclarado las diferencias entre legitimaciónprocesal que denomina "legitimación de hecho” y la legitimaciónsustancial que denomina “legitimación material”, ast:"La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia yTM la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material.Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende larelación procesal que se establece entre el demandante y eldemandado, por intermedio de la pretensión procesal; es decir es unarelación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en lademandada, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita aotro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita yatribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de lanotificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a BCada uno de estos está legitimado de hecho.La legitimación ad causam material alude a la participación real de laspersonas, por regla general,

en el hecho origen de la formulación dela demanda, independientemente de que haya demandado o no. o deque haya sido demandado o no. Ejemplo: A, Administración, lesiona aB. A Y 8, están legitimados materialmente, pero si A demanda a C,sólo estará legitimado materialmente A; además si O demanda a B,sólo estará legitimado materialmente B, lesionado. Si O demanda a C.ninguno está legitimado materialmente,"Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sóloestán legitimados materialmente, quienes participaron realmente enla causa que dio origen a la formulación de la demanda. La falta delegitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enervala pretensión procesal en su contenido, como si lo hace la excepciónde fondo.La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, sise prueba el hecho modificativo o extintivo, que se propone o seadvierte por eljuzgador, para extinguir, parcial o totalmente aquella."La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho deldemandante que a posteriori se recorta, por un hecho nuevo -modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante-que-900589tumba la prosperidad de la pretensión, Como ya se dijo, parcial Ototalmente.“En la falta de legitimación en la causa material por pasiva, no seestudia intrínsecamente la pretensión contra el demandado para queéste no sea condenado; se estudia si existe o no relación real deldemandado con la pretensión que se le atribuye. La legitimaciónmaterial en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior ynecesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, aldemandante o al demandado." (Consejo de Estado. Sección Tercera,Sent, junio 15/2000. C.P. María Elena Giralda Gómez. (Subrayas fuerade texto).Conceptualizado el punto y siendo claro para todos, si bien fa partedemandante está “legitimada” de forma contractual para enervar laacción arbitral, a juicio de quien escribe, carece de "legitimaciónsustancial o ad causam material por activa para reclamar, como lohace, “el incumplimiento deliberado, culposos o doloso de losAcuerdos Privados de Cesión de Acciones de fecha: diciembre 24 de2013 y marzo 12 de 2014, por ausencia de los requisitos formales ysustancias de orden contractual para hacer las súplicas contenidas enlos hechos y en las pretensiones demanda.Este aserto viene de lo siguiente:1-1). Por la estipulación contenida en la cláusula segunda numeral dosdel Acuerdo Privado de fecha marzo 12 de 2014, por la cual las partespactaron claramente que:"CLÁUSULA SEGUNDA - PRECIO Y FORMA DE PAGO: FAJARDOMORENO Y. CIA S. A., pagará como suma única y total por laadquisición de las acciones que le transferían las señorasMARIA HELENA VALDERRAMA DE FAJARDO SILVIA ELENAFAJARDO VALDERRAMA, y MARIA ISABEL FAJARDOVALDERRAMA, de la siguiente forma:

2. Frente a la señora SILVIA ELENA FAJARDOVALDERRAMA: FAJARDO MORENO YCIA S. A., reconocerá lasuma única y total de SETENCIENTOS, MILLONES DE PESOS($700.000.000>' en la forma, y bajo las condiciones que entreellos se convenga, para lo cual deberán suscribir un acuerdo”.(negrillas y subrayas fuera de texto)Tal forma de lactación, ante todo, obligaba directamente a las partesdefinir la forma de pago y las condiciones de pago y luego se firmaraun acuerdo en tal sentido. Esto no se cumplió.1.2). Por la estipulación contenida en la cláusula décima sexta delcontrato que obligada a las partes con buscar la "decisión de lasmayorías”, no la "contribución concillatoria” como se solicitó a cada-1000590una en el correo electrónico de fecha 16 de agosto de 2016.La transcribo así."CLAUSULA DECIMA SEXTA - CLAUSULA COMPROMISORIA:Cualquier diferencia o disputa que suda con ocasión delincumplimiento total o parcial o de la interpretación dealguna, algunas o todas las cláusulas de este Acuerdo, o delalcance del mismo, se someterán, en primera instancia, a ladecisión de las mayorías de los miembros que suscriben elpresente documento para lo cual tendrán un término detreinta días contados a partir de la fecha en que cualquiera delas partes solicite la intervención de las mencionadaspersonas. En el evento que en ese termino no se logre ningúnacuerdo, la diferencia se someterá a la decisión obligatoria deun Tribunal de Arbitramento, que será designado por elDirector del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio deMedellín de su lista de árbitros. ---" (negrillas y subrayas fuera detexto)1.3). Falta de legitimación por pasiva, frente al DR. ANDRES FAJARDOVALDERRAMA, que se infiere de la estipulación contenida en lacláusula segunda del contrato que transcribo:"CLÁUSULA SEGUNDA - PRECIO Y FORMA DE PAGO: FAJARDOMORENO Y CIA S. A., pagará como suma única y total por laadquisición de las acciones que le transferian las señorasMARIA HELENA VALDERRAMA DE FAJARDO, SILVIA ELENAFAJARDO . VALDERRAMA, y MARIA ISABEL FAJARDOVALDERRAMA, de la siguiente forma: (negrillas y subrayas fuera detexto)2) AUSENCIA DE

CAUSA PROCESAL PARA PEDIR ENRELACION A LA SOCIEDAD FAJARDO MORENO Y Al DR.ANDRES FAJARDO VAIDERRAMA:La fundadamente y explico:Como se puede observar claramente no existe la fundamentaciónfáctica —contractualni jurídica validas en la demandante para lassúplicas de la demanda, es decir la causa cierta, derivada de loscontratos y acuerdos privados, que lo lleve a prosperar en suspretensiones contra las Convocadas y en particular contra el Dr.ANDRES FAJARDO VALDEMARRA. Las razones fueron expresadas a lolargo de la respuesta a los hechos de la demanda y se sintetizan en laexcepción anterior,Conforme a la cláusula segunda, numeral 2 del Acuerdo de 14-03--2014, era y es la sociedad FAJARDO MORENO Y CIA S. A., quienreconocería la suma única y total de SETECIENTOS MILLONESDE PESOS ($700.000.000), en la forma, y bajo las condicionese00591que entre ellos se con venga, para lo cual deberán suscribir unacuerdo" a la señora SILVIA ELENA FAJARDO VALDERRAMA.En fos dos contratos, para nadase menciona, es forma expresa eincondicional, que es obligado o codeudor solidario el señorANDRES FAJARDO VALDERRAMA.Luego entonces, frente a la sociedad, en ausencia de un acuerdo depago, de documento que fije las condiciones espacio temporales delmismo, la petición se reputa ausente de causa por incumplimiento dela ritualidad legal y contractual y frente. al DR. ANDRES FAJARDO |VALDERRAMA carente de causa jurídico patrimonial y contractual.3) PETICION

ANTES DE TIEMPO: La fundamento y sustento asi:En el escrito genitor de la demanda, en el acápite de las pretensiones,fa parte actora solicita que se “declare el incumplimiento por parte defa sociedad FAJARDO MORENO Y CIA S. A y/o de ANDRES FAJARDOVALDERRAMA de los compromisos contraídos en virtud de losacuerdos privados celebrados en fechas: 24-12-2013 y 12-03-2014 Yrelativos al pago de las 240 acciones cedidas por la señora SILVIAELENA FAJARDO VALDERRAMA a la sociedad FAJARDO MORENO(9.1), que se declare la existencia y exigibilidad a partir de laejecutoria del laudo de las obligaciones contraídas por ANDRESFAJARDO VALDERRAMA y/o la sociedad FAJARDO MORENO Y CIA S.A favor de SILVIA ELENA FAJARDO VALDERRAMA derivada de lacompraventa de 240 acciones y ordene el pago de $700.000.000.00(9,2), que se ordene a ANDRES FAJARDO VALDERRAMA y/o FAJARDOMORENO Y CIA S. A, el pago de los intereses corrientes (9.3), que seordene el pago de intereses de mora (9.4) y el pago de costas (9.5).E/ orden de las peticiones no solo configura la falta de técnica procesalpues no puede existir primero declaratoria de incumplimiento sin quehaya declaración previa de la existencia material, con fuerzavinculante, de los Acuerdos Privados, sino que configura además, unapetición antes de tiempo, visto que la parte petente, no ha cumplidocon la carga que

traza la cláusula segunda numeral 2 y la cláusuladécima sexta del contrato, relativas ambas a quien debe hacer el pago,cuál es el precio y cual la forma y el medio de pago y la existencia deuna condición suspensiva para operar el pago y adicionalmente, cualdebía de ser el rito a cumplir en el evento de existir desacuerdosobre el cumplimiento del acuerdo Privado de marzo 12/14,Esta forma de peticionar es extraña al derecho civil pues en loscontratos no solo existen obligaciones principales sino tambiénaccesorias y en derecho no puede ser primero en el tiempo fosaccesorios y luego los principales. Si la obligación principal no aparecedeclarada judicialmente como cierta e incumplida o resoluble porincumplimiento, mal, indebido es, improcedente resulta, peticionar lacondena por obligaciones accesorias. El aforismo romano es claro: "lo-1200592accesorio, sigue la suerte de lo principal" .Veamos:"CLÁUSULA SEGUNDA - PRECIO Y FORMA DE PAGO: FAJARDOMORENO Y CIA S. A., pagará como suma única y total por laadquisición de las acciones que le transferian las señorasMARIA HELENA VALDERRAMA DE FAJARDO, SILVIA ELENAFAJARDO VALDERRAMA, y MARIA ISABEL FAJARDOVALDERRAMA, de /a siguiente forma:

2. Frente a la señora SILVIA ELENA FAJARDO VALDERRAMA:FAJARDO MORENO Y CIA S. A., reconocerá la suma Unica y totalde SETENCIENTOS MILLONES DE PESOS ($700.000.000); en la formaa y bajo las condiciones que entre ellos se convenga, pata lo cualdeberán suscribir un acuerdo”. (negrillas y subrayas fuera de texto)"CLAUSULA DECIMA SEXTA - CLAUSULA COMPROMISORIA:Cualquier diferencia _o disputa que surja con ocasión delincumplimiento total o parcial o de fa interpretación dealguna, algunas o todas las cláusulas de este Acuerdo, o delalcance del mismo, se someterán,en primera instancia, a ladecisión de las mayorías de los miembros que suscriben elpresente documento para fo cual tendrán un término detreinta días contados a partir de la fecha en que cualquiera delas partes solicite la intervención de las mencionadaspersonas”De lo transcrito se infiere claramente que el obligado al pago de fasuma única y total es FAJARDO MORENO Y CIA.,

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