CCO MEDELLÍN - Laudo 2016 a 009 8 de noviembre de 2017
Cámara de Comercio de Medellín
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Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 2016 a 009 8 de noviembre de 2017
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2017
Tribunal ArbitralProceso ArbitralAtlantic Marine Fuels S.A.S.ContraC.J. Ecoenergéticos S.A.S.Radicado N° 2016 A 009LAUDO ARBITRALMedellin, ocho (8} de noviembre de dos mil diecisiete (2017)En virtud del presente laudo, que se profiere en derecho, se decide el litigioexistente entre Atlantic Marine Fuels S.A.S. y C.l. Ecoenergéticos S.A.S.;conflicto que fue sometido a juzgamiento arbitral por acto habilitante de las partescontenido en fa cláusula compromisoria estipulada en el documento de “contratode fletamento por tiempo” o “fime chárter”, firmado el 20 de junio de 2014,I. ANTECEDENTES Y TRAMITE DEL PROCESO1. PARTES PROCESALES1.1. Parte convocante del arbitraje, demandante inicial y demandada enreconvención: actuó en tales calidades la persona jurídica de derecho privadodenominada Atlantic Marine Fuels S.A.S., sociedad comercial constituidamediante documento privado del 11 de marzo de 2013, debidamente inscrito en elregistro mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla el 3 de mayo de2013. Tiene su domicilio actual en la ciudad de Cartagena y desde su constituciónha sido representada legalmente, en carácter de gerente, por el señor MauricioLópez Londoño.Los abogados Catalina Otero Franco y Alejandro Pineda Meneses ejercitaron elderecho de postulación procesal, como principal y sustituto, en su orden, a nombrede Atlantic Marine Fuels S.A.S..En lo sucesivo esta parte se conocerá como Atlantic o AMF o
la convocante o lademandante o la demandada en reconvención.1.1.2. Parte convocada al arbitraje, demandada y demandante enreconvención: obró en dichas condiciones la sociedad mercantil denominada C.l.Ecoenergéticos S.A.S., constituida como sociedad de responsabilidad limitada,por medio de la escritura pública N° 982 del 30 de mayo de 2008, otorgada en laNotaría Segunda de Buenaventura, inscrita en el registro mercantil la Cámara deComercio de la misma jurisdicción el 18 de junio del mismo año; fue transformadaa S.A.S. a través del Acta N° 11 de fecha 8 de julio de 2011, inscrita el 6 deVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho2septiembre de dicho año. Tiene su domicilio en Buenaventura. Por medio del ActaN° 14 del 5 de junio de 2013, inscrita en el registro mercantil el 26 de junio de2013, se nombraron como Gerente al señor Juan David González White y comoPrimer Suplente del Gerente al señor Juan José González Quijano. Por Acta N°31 del 20 de abril de 2015, registrada el 19 de mayo siguiente, se designó comoGerente Suplente Segundo al señor Jesús Ignacio Vélez Giraldo. Finalmente, deconformidad con el Acta N 31 del 26 de julio de 2016, inscrita el 8 de agosto delmismo año, fueron nombrados como Gerente y Primer Suplente del Gerente elseñor Harry Seidner Gorin y la señora Marfa Nydia Córdoba Castillo,respectivamente.El jus postulandi
de Ecoenergéticos S.A.S. fue ejercitado por el abogado CarlosAndrés Rodríguez Calero.Esta parte se denominará en adelante como la convocada o la demandada o lademandante en reconvención o Ecoenergéticos.1.2. EL PACTO ARBITRAL Y LA CONFORMACIÓN DEL TRIBUNALEl acto de las partes que dio lugar a la apertura y trámite de las diligenciaspreliminares y del procedimiento arbitral, se encuentra recogido en la cláusulacompromisoria estipulada en el aparte 11.13 del “contrato de fletamento portiempo”, que se transcribe:11.13 Tribunal de Arbitramento: Cualquier disputa que se presente entre lasPartes con ocasión del presente Contrato, será resuelta de manera definitiva‘por un tribunal de arbitramento constituido y gobernado conforme a lassiguientes reglas:(i) El tribunal de arbitramento estará integrado por un (1) árbitro colombianonombrado de común acuerdo por las Partes. A falta de acuerdo entre lasPartes dentro de fos 30 días sobre la designación del árbitro, estasmanifiestan expresamente que delegan dicha facultad en el Centro deArbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín departamentode Antioquia.(1) El tribunal sesionará en fas instalaciones del Centro de Arbitraje yConciliación de la Cámara de Comercio de Medellín departamento deAntioquia.(iii) El Tribunal se regirá de acuerda con el procedimiento del arbitraje legal yfallará en derecho aplicando las leyes de la Repúblicade Colombia.En reunión efectuada en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio deMedellín, el 29 de febrero de 2016, los representantes legales de las partesnombraron, de mutuo acuerdo, como árbitro único, al suscrito Álvaro IsazaUpegui, quien aceptó la designación dentro del término de ley.
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho1.3. DESARROLLO DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL1.3.1. El 17 de febrero de 2016, Atlantic Marine Fuels S.A.S. presentó, ante elCentro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara deComercio de Medellín para Antioquia, la demanda arbitral dirigida en contra deC.1. Ecoenergéticos S.A.S.1.3.2. El Tribunal se instaló el 8 de abril de 2016, en audiencia en la que el Árbitrose declaró en ejercicio de la función jurisdiccional que la habilitación concedida porlas partes en la cláusula compromisoria le conferían; nombró como secretario alabogado Álvaro Francisco Gaviria Arango; reconoció personerías procesales alos apoderados judiciales y fijó la sede de funcionamiento del Tribunal y de lasecretaría en las dependencias del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comerciode Medellín, y dispuso que al proceso se le aplicaría la normatividad propia delreglamento del mismo centro de arbitraje (Auto N° 01). En fa audiencia deinstalación se admitió la demanda (Auto N° 02) y a continuación de ésta se le hizonotificación personal del auto admisorio de la demanda al doctor Carlos AndrésRodríguez Calero, apoderado de la sociedad convocada, a quien se le entregaroncopias de la demanda y de los anexos para el traslado.1.3.3. El 6 de mayo de 2016, Ecoenergéticos contestó la demanda y, al propiotiempo, presentó demanda de reconvención.1.3.4.
En audiencia privada del 13 de mayo de 2016, es decir, celebrada sin lapresencia de los apoderados de las partes, el árbitro le dio posesión al secretariodel Tribunal, y por Auto N° 03 dictado en esa tal audiencia se admitió la demandade reconvención y se ordenó correr el traslado de la misma y de los anexos a laseñora apoderada de Atlantic. La notificación y el traslado se surtieron el 16 demayo siguiente, mediante notificación por vía electrónica enviada a la doctoraCatalina Otero Franco.1.3.5. El 16 de junio de 2016, el doctor Alejandro Pineda Meneses, en el carácterde apoderado sustituto de AMF, a quien se le reconoció personería procesal, ledio respuesta a la demanda de reconvención.1.3.6. Dado que en la contestación de la demanda inicial Ecoenergéticospropuso excepciones y objetó el juramento estimatorio de perjuicios, y que enla contestación de la demanda de reconvención Atlantic formuló excepciones, elTribunal, a través del Auto N° 04 del 20 de junio de 2016, confirió los pertinentestraslados recíprocos, por los términos legales, mismos que fueron aprovechadospor ambas partes para introducir consideraciones teóricas y solicitar pruebas.1.3.7. El 12 de julio de 2016, la parte convocante presentó reforma de lademanda arbitral, la cual fue admitida por medio del Auto N° 07 del 21 de juliosiguiente, que le fue notificado a la parte convocada por correo electrónico. Lademandada dio contestación a la reforma el 10 de agosto de 2016, conproposición de excepciones y objeción al juramento estimatorio. De éstas se corriótraslado a la demandante, según el Auto N° 08 del 8 de septiembre de 2016. La
VIGILADO — Ministerio de Justicia y del Derecho4
parte interesada en el traslado pidió pruebas, conforme a escrito del 13 deseptiembre.1.3.8. El 3 de octubre de 2016, Ecoenergéticos reformó la demanda dereconvención, la cual fue admitida mediante el Auto N° 11 proferido el 6 deoctubre subsiguiente, providencia que fue impugnada en reposición interpuestapor AMF.1.3.9. Surtido el trámite del recurso, el Tribunal, por Auto N° 12 del 21 de octubrede 2016, lo desató declarando impróspera la reposición.1.3.10. A la demanda de reconvención se le imprimió la actuación procesal relativaa los traslados de la demanda, de las excepciones y de la objeción al juramentoestimatorio.1.3.11. La audiencia de conciliación tuvo lugar el dia 28 de noviembre de 2016 y,ante la falta de ánimo conciliatorio, el Tribunal, por medio del Auto N° 14declaró agotada la etapa de la conciliación. Acto seguido, en la mismaaudiencia, se profirió el Auto N° 15, en el cual se fijaron los honorarios de losmiembros del Tribunal árbitro y secretario-, los gastos de administración afavor del Centro de Arbitraje y los gastos del proceso, todos los cuales seregularon con base en el valor de las pretensiones líquidas de condena de lademanda inicial, que totalizaron la suma de $845.000.000, habiéndose aplicadolas tarifas del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín y lascontempladas en el Decreto 1829 de 2013. Ambas
partes consignaron en manosdel árbitro lo que les correspondía pagar por los anteriores conceptos.1.3.12. La primera audiencia de trámite se realizó el 20 de diciembre de 2016,en la cual el Tribunal examinó su propia competencia y se declaró competentepara componer el litigio (Auto N° 14 -sic-) y, seguidamente, decretó las pruebasaportadas y solicitadas por las partes (Autos Nos. 15-sicy 16).1.3.13. El proceso se instruyó con la práctica de las pruebas decretadas,algunas de las cuales fueron objeto de desistimiento por los interesados. Por AutoN° 22 del 7 de abril de 2017 se declaró agotada la etapa probatoria.1.3.14. El Tribunal escuchó los alegatos de los señores apoderados en audienciadel 3 de mayo de 2017 y por medio del Auto N° 23 se señaló como fecha parapronunciar el laudo arbitral el día 5 de julio de 2017.1.3.15. Mediante los Autos N° 24 y 25, dictados el 27 de junio de 2017, se aplazóla audiencia de emisión del laudo y se reprogramó para el 2 de agosto.1.3.16. El laudo no se profirió el 2 de agosto, en razón de la necesidad derecaudar pruebas de oficio, las cuales de decretaron por Autos N° 26 y 27, del 8y del 18 de agosto de 2017.
VIGILADO = Ministerio de Justicia y del Derecho51.3.17. Una vez sometidas a contradicción las pruebas obtenidas por disposiciónoficiosa del Tribunal, (Auto N° 28), se señaló fecha final de audiencia de laudopara el 8 de noviembre de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.), deconformidad con el Auto N° 30 del 30 de octubre de 2017.1.4. EL ACERVO PROBATORIOLas pruebas allegadas al proceso de manera regular y oportuna, en las cualeshabrá de fundarse la decisión que se tomará en el presente laudo (art. 164 delCódigo General del Proceso), son las siguientes:1.4.1. Documental:1.4.1.1 Los documentos aportados por las partes en las oportunidadesprobatorias para pedir pruebas.1.4.1.2. Los documentos allegados por las partes en cumplimiento de los autosnúmeros 26 y 27 del 8 y del 18 de agosto de 2017.1.4.1.3. Los documentos que fueron objeto de exhibición por parte de lasociedad C.l. Productos Derivados del Petróleo S.A.S., por conducto de surepresentante legal, señor Carlos Mario Aguilar Cardona, en audiencia del 6 demarzo de 2017.1.4.1.4. Los documentos que fueron objeto de exhibición por parte de lassociedades convocante y convocada en audiencia del 15 de marzo de 2017.1.4.1.5. Los informes obtenidos de las Capitanías de los Puertos de Cartagenay Barranquilla —DIMAR-, de conformidad con el artículo 275 del Código Generaldel Proceso. :1.4.2.
Testimonial: 1.4.2.1. Declaración de la señora Katya Maria Castro Montiel, recibida enaudiencia del 30 de enero de 2017. La declarante presentó documentostendientes a ilustrar y apoyar los dichos de su declaración, los que fueronincorporados al expediente y quedaron en conocimiento de las partes.1.4.2.2. Declaraciones de los señores Álvaro Antonio Lequerica Otero y ÁlvaroSosa Vélez, rendidas en audiencia del 8 de febrero de 2017.1.4.2.3. Declaración de! señor Luis Alberto Estupiñán Guiza, recaudada enaudiencia del 21 de febrero de 2017. El declarante presentó documentosorientados a apoyar los dichos de su declaración, los que fueron incorporados alexpediente y quedaron en conocimiento de las partes.1.4.2.4. Declaraciones de los señores Carlos Mario Aguilar Cardona y JuanCarlos Lemaitre Vélez, rendidas en audiencia del 6 de marzo de 2017.
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho1.4.3. Declaración de parte:1.4.3.1. El interrogatorio absuelto por el señor Mauricio López Londoño,representante legal de Atlantic Marine Fuels S.A.S., en audiencia del 15 demarzo de 2017.1.5. OPORTUNIDAD DEL LAUDOEl término legal del proceso es de seis (6) meses, “contados a partir de lafinalización de la primera audiencia de trámite” (artículo 11 de la Ley 1563 de2012), la cual tuvo lugar el 20 de diciembre de 2016; por tanto el plazo para dictarel laudo y la eventual providencia de aclaración, corrección o adición del mismovencía el 20 de junio de 2017. |Ahora bien, los representantes legales de la convocante y la convocadaprorrogaron el plazo por dos (2) meses más; de allí que el término se extendióhasta el 20 de agosto de 2017.Además, el proceso estuvo suspendido por solicitud conjunta de los señoresapoderados de las partes, asi: (i) Desde el 21 de diciembre de 2016 y hasta el 29de enero de 2017, ambas fechas incluidas, según Auto N° 16 del 20 de diciembrede 2016, esto es, 40 dias de suspensión; (ti) desde el 7 de abril de 2017 y hasta el2 de mayo de 2017, según Auto N° 22 del 7 de abril de 2017, es decir, 26 dias desuspensión; y (iii) por un (1) mes, contado desde el 27 de junio de 2017, segúnAuto N° 24 del 27 de junio
de 2017, o sea 31 días. Total suspensiones: 97 diasque se adicionan a partir del 20 de agosto 2017. Fecha final: 24 de noviembrede 2017. Consiguientemente, el laudo se profiere dentro del término, ya que seexpide hoy 3 de noviembre de 2017.1.6. LA DEMANDA ARBITRAL, LA DEMANDA DE RECONVENCION Y LASREFORMAS DE UNA Y OTRATal como se indicó antecedentemente, a las demandas inicial y de reconvenciónse les impartió el trámite legal de contradicción, y como dichas demandas fueronreformadas, tales reformas fueron igualmente sometidas a contradicción.Los hechos y pretensiones de las dos demandas reformadas serán los que setraerán a continuación, copiándose enseguida de cada hecho su respuesta (lanumeración corresponde a la de cada uno de los escritos):1.6.1. LA REFORMA DE LA DEMANDA INICIALHECHOSEl CONTRATO DE FLETAMIENTO POR TIEMPO1. El 20 de junio de 2014, se suscribió el “Contrato de Fletamiento porTiempo” entre fas sociedad AMF en calidad de Fletante yVIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoECOENERGÉTICOS en calidad de Fletador, para que la Fletante pusiera adisposición del Fletador una barcaza conocida como Barcaza Urabá“únicamente para el transporte de combustibles” y dentro del área geográficade la “Bahía de Cartagena”.Respuesta: 2.1. Se niega parcialmente el hecho primero de la Reforma de laDemanda en la medida que es incierta la fecha en que el Contrato
deFletamento por Tiempo (en adelante el “Contrato”) fue suscrito dado que ensu encabezado la fecha de suscripción es 20 de junio del 2014, pero en laantefirma la fecha indicada por las partes del Contrato es el 12 de junio del2014. Además, la fecha de autenticación de la firma de una de las partes esel 26 de junio de 2014.2. El anterior contrato de Fletamiento por tiempo, fue libremente discutido ynegociado por Las partes con suficiente antelación. Durante el proceso dediscusión previo al acuerdo de voluntades, el 20 de marzo de 2014, AMF yECOENERGÉTICOS suscribieron un acuerdo en el que quedaba constanciaque AMF recibía un anticipo de ciento cincuenta millones de pesos($150.000.000,00) “para reparación y puesta a punto del artefacto barcazaUrabá”.Respuesta: 2.2. El hecho segundo no es cierto del todo, en la medida enque el documento mencionado por el Convocante fue suscrito por AMF conla sociedad Ci Productos Derivados del Petróleo S.A.S. (PDP). La existenciadel documento es una confesión del Convocante de que AMF ya habíainiciado conversaciones con PDP. Adicionalmente, no se encuentrademostrado el hecho que menciona la Convocante en el sentido de quesupuestamente el contrato se negoció y discutió con la suficiente antelación.3. De acuerdo con lo establecido en el numeral 8° de la parte primera delcontrato de junio 20 de 2014, éste tendría una duración de doce (12) mesescontados a partir del día de entrega del equipo, momento en el cual
laspartes deberían haber suscrito un Acta de inicio del contrato y un Acta deEntrega de la barcaza. En el numeral 11 de la misma parte primera delcontrato se pactó que la entrega del equipo por parte del Fletante al Fletador(Laycan) sería “el día 20 de junio de 2014”, sin perjuicio de que aquel tendría“una ventana maxima de entrega hasta el día 25 de junio sin incurrir endemoras”.Respuesta: 2.3. El hecho tercero es cierto. Coincidimos con la parteConvocante en el sentido que el requisito acordado por las partes en elContrato era la firma del acta de inicio. La parte Convocante adiciona elrequisito del acta de entrega de la Barcaza Urabá. No existe evidenciadocumental acerca de la existencia de los documentos mencionados por elConvocante. Adicionalmente, coincidimos en que en el Contrato se acordó laentrega para el 25 de junio de 2014, incluyendo un plazo denominado “LayCan” de 5 días contados a partir del 20 de junio.4. Las partes pactaron en dicho contrato que la determinación del usoespecífico de la barcaza se encontraba en cabeza del fletador, mientras quelas obligaciones del flelante eran, entre otras, “mantener el equipo enadecuadas condiciones de navegabilidad, así como los aparejos ypertrechos”, “suministrar el personal de tripulación idóneo y capacitado” ysuministrar el combustible utilizado “por la barcaza Urabá para susrespectivas maniobras de bombeo”.
VIGILADO ‘Ministerio de Justicia y def DerechoRespuesta: 2.4. El contenido del hecho cuarto de la Reforma de la Demandaes incompleto puesto que, sí bien las obligaciones allí mencionadas en efectofueron pactadas por fas partes en el Contrato, la Convocante ha omitidohacer mención a las obligaciones a cargo de AMF contenidas en losnumerales (i) y (ii) de la Cláusula 3.1 del Contrato, relacionadas con lascondiciones de entrega del Artefacto Naval (A/N) Barcaza llamada “Urabá”,identificado con la Matrícula No. MC 03-01-33-AN (la “Barcaza Urabá”) y, porfo tanto, se niega. Sobre los apartes mencionados por el Convocante noexiste prueba alguna acerca del cumplimiento de sus obligaciones parcialescontenidas en el Contrato, esto es, sobre el mantener el equipo enadecuadas condiciones de navegabilidad y suministrar el personal detripulación idóneo y capacitado. Ratificamos que esas obligaciones no secumplieron, debiendo ser el Convocante el que las demuestre, además delas otras obligaciones aquí mencionadas que, al parecer, deliberadamenteomitió citar.5. El pago y forma del mismo que se pactó fue que ECOENERG ÉTICOSpagaría a AMF, “según el número de toneladas transportadas” las siguientessumas de dinero: Entre 0 y 8.000 toneladas transportadas: ochenta y cinco millones de pesos(COP$ 85.000.000) mensuales. Entre 8.001 y 14.000 foneladas transportadas: noventa millones de pesos(COP$ 90.000.000) mensuales.»
Desde 14.001 toneladas transportadas en adelante: noventa y cincomillones de pesos (COP$ 95.000.000) mensuales.Se pactó entre las parties que el Fletante recibió el anticipo de cientocincuenta millones de pesos (COP$ 150.000.000) por parte del Fletadorestipulado en el acuerdo de voluntades de marzo 20 de 2014, el cual seríadescontado del valor de las facturas mensuales durante los primeros seis (6)meses de ejecución, a una razón de veinticinco millones de pesos (COP$25.000.000) mensuales, en caso que las facturas hubieran sido canceladas.Respuesta: 2.5. El hecho quinto es cierto, sin perjuicio de lo mencionadoanteriormente en el punto 2.2 de la Contestación de la Reforma de laDemanda.6. Dentro de la cláusula 3.2. de la segunda parte del contrato, se pactó que elFletador podría realizar adecuaciones a la barcaza, siempre que no se tratarade “cambios sustanciales o materiales a la estructura del Equipo o ningúncambio o alteración del Equipo sin previo consentimiento escrito del fletante”.Respuesta: 2.6. En el hecho sexto es cierto el acuerdo incluido en elContrato.7. En la misma parte segunda del contrato las partes estipularon la obligacióndel Fletador (ECOENERGÉTICOS) de constituir una “póliza de garantía decumplimiento del objeto del Contrato, por un amparo equivalente al 30% delvalor del contrato” y en el mismo sentido en la cláusula novena del mismotexto contractual se estipuló como cláusula penal “en
caso de incumplimientopor parte del Fletador de cualquiera de las obligaciones contenidas en elpresente contrato" por una suma equivalente “al valor de la penalidad incluidaen la póliza de incumplimiento sustituyendo a la misma”.Respuesta: 2.7. Se niega el hecho séptimo de la Reforma de la Demanda yaque su contenido es incompleto en la medida que la obligación a cargo de laConvocada de constituir una póliza de garantía de cumplimiento únicamenteVIGILADO = Ministerio de Justicia y del Derechoera exigible durante el tiempo de ejecución del Contrato tal como fue pactadoen la Cláusula 4.1 de la Parte |] del Contrato. Reiteramos que el Contratonunca se ejecutó en la medida en que la Barcaza Urabá no fue entregada, enconsecuencia, no era exigible la constitución de la garantía.8. Mediante modificación contractual denominado “Adendum No. 1” suscritoel 15 de julio de 2014, se modificó el contrato, con el fin de formalizar que lafecha de entrega fue modificada precisamente para ese mismo 15 de julio de2014.Respuesta: 2.8. El hecho octavo es cierto.9. El 23 de julio de 2014 fas pates suscribieron una modificación al contrato alque denominaron “Adendum No. 2” en el cual establecían los equipos que leinstaló a la barcaza la sociedad ECOENERGÉTICOS a través de otrasociedad denominada PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO S.A.S.,en la cual estipularon que “AL finalizar el contrato y en caso de no serrenovado, las partes acordarán si el fletador retira
los elementosinventariados en este ADENDUM, u opta por vendérselas a los armadores demutuo acuerdo”.Respuesta: 2.9. El hecho noveno no es cierto pues, si bien dicho AdendumNo. 2 existe al haber sido suscrito por las partes, es importante destacar que(i) el documento no constituye un acta de entrega, (ii) en desarrollo del puntodenominado “NOTA IMPORTANTE”, AMF reconoce expresamente que fueesa sociedad (en su calidad de Fletante y Armador) la que contrató losservicios de reparaciones mayores en dique seco, lo cual es ratificado por lasfacturas expedidas por lo proveedores correspondientes, (ii) confiesa la parteConvocante mediante este hecho que al 23 de julio de 2014, la BarcazaUrabá no se había entregado, y (iv) también confiesa que la Barcaza Urabáfue sometida por AMF a reparaciones mayores que debian ser certificadas,inspeccionadas y aprobadas por una entidad certificadora para poder operarlegalmente con postenoridad a esas reparaciones.10. El contrato fue objeto de renovación de su plazo por un término igual alinicial, pues su ejecución se prorrogó con posterioridad al día veinte (20) dejunio de 2015, por lo cual la fecha de terminación estimada era el 20 de juniode 2016.Respuesta: 2.10. Se niega el hecho décimo de la Reforma de la Demanda yse solicita al Tribunal que no fo tenga en cuenta puesto que la realidad esque el Contrato no inició, por lo que resulta inane entrar a deferminar sufecha de terminación y si se prorrogó o no. Reiteramos que el Contrato exigíala suscripción de un acta
de inicio para comenzar su vigencia, en la cualdebía constar la entrega de la Barcaza Urabá, lo cual no ha sido demostradopor fa Convocante. Se reitera, no hay acta de inicio ni prueba que lasustituya, por lo tanto, no se acepta ef hecho alegado por la ParteConvocante acerca de la entrega de la Barcaza Urabá. En consecuencia, elContrato nunca inició, lo que impide su renovación por sustracción demateria.“LA ENTREGA DE LA BARCAZA11. Sí bien no se suscribió Acta de Inicio ni Acta de Entrega entre las partes,el Fletador recibió la barcaza en plenas condiciones de funcionalidad y con latripulación estipulada, de tal manera que el fletante dio cumplimiento a lasVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechodos obligaciones principales del contrato.La barcaza fue entregada sinningún reparo por parte del Fletador en las instalaciones de AREDA MARINEFUEL Ci S.A. en la ciudad de Cartagena y no en la sociedad DEL DIQUEcomo se estipuló en el contrato, pues el Fletador solicitó autorización pararealizar unas adecuaciones a la barcaza. En las instalaciones del Dique nohabía autorización para trabajar con soldadura y por esta razón se modificóef sitio de entrega. Esta situación quedó acreditada con el documentocontractual denominado “Adendum 1°”.Respuesta: 2.11. Se acepía la confesión realizada por la parte Convocante através de su apoderado judicial, en el sentido que reconoce la inexistenciadel acta de inicio. Este es un hecho que no requiere mayor demostración envista de esa confesión. Eso confirma el hecho
de que el Contrato nuncainició. Además, negamos que el Contrato haya iniciado de otra forma como lopretende hacer ver la parte Convocante sin prueba alguna, e invocamos lafalsedad del hecho mencionado en el sentido que el Adendum No. 1 jamásse refiere a la imposibilidad efectuar soldaduras, ni que el sitio de entregafuera cambiado a Areda Marine Fuel C! S.A. En este punto también esimportante advertir que, además de no existir evidencia acerca de laaceptación por mi representada del cambio del sitio de entrega, tampocohubiera sido viable jurídicamente hacerlo en un lugar que no se encuentrahabilitado para tales efectos. Ratificamos que no se encuentra acreditada,probada ni aceptada por mi representada la entrega de la Barcaza Urabá.Por el contrario, la Convocante confiesa espontáneamente el hecho de queella no era operativa por estar en dique seco sometida a reparaciones y que,al parecer, la Convocante inició relaciones contractuales con un tercerodenominado Productos Derivados del Petróleo S.A.S. (en adelante “PDP”)para la explotación de la Barcaza Urabá. Es más, en el segundo párrafo deeste hecho, AMF de nuevo reconoce que la Barcaza Urabá nunca fuetransportada al lugar de entrega y que ella aún debía ser objeto de trabajosde “soldadura”,12. El día 03 de julio de 2014 se aportó la certificación de matricular emitidael 09 de septiembre de 2013 por la capitanía del puerto de Cartagenadebidamente suscrita por el Capitán de Puerto de Cartagena, Capitán deNavío Juan Carlos Roa Cubaque.
Así mismo se hizo entrega del CertificadoNo. AH 1020614 de Aptitud para el transporte y de Hidrocarburos emitido porSAC Register, el Certificado Nacional de Seguridad No. CS1020614 de lamisma empresa y su correspondiente Inventario de Elementos y EquipoAnexo a este último, todos los anteriores emitidos el 19 de junio de 2014. Enigual sentido se hizo entrega del Certificado Nacional de Franco bordo paraArtefacto Naval y el Certificado Nacional de Prevención de la Contaminaciónpor Hidrocarburos de SAC Register con igual fecha de emisión a losanteriores.Respuesta: 2.12. El hecho décimo segundo no es cierto en su totalidad, enfa medida en que; (i) la certificación del 9 de septiembre de 2013 suscrita porel Capitán de Puerto de Cartagena y mencionada por la Convocante en esehecho, sólo corresponde a un cambio en el derecho de dominio más no auna “certificación de matrícula”, y (ii) el certificado de matrícula provisionalNo. MC-03-0133-AN fue expedido el 25 de noviembre de 2011 y perdióvigencia el 25 de mayo de 2014, pues estaba condicionado a la verificaciónde estupefacientes, la cual estaba en trámite, según nota que consta sobreese documento, La matrícula definitiva fue obtenida por AMF el 23 deseptiembre de 2014, tal como consta en el certificado de libertad y tradiciónde la Barcaza Urabá aportado como prueba en esta contestación. Así lasVIGILADO = Ministerio de Justicia y del Derecho
10cosas, durante el período comprendido entre el 26 de mayo de 2014 y el 22de septiembre del mismo año, la Barcaza Urabá tenía la matricula vencida y,por lo tanto, no se podía operar así contara con la certificación de SACRegister, lo cual consta en el expediente. Este es un hecho más queimposibilitaba la entrega y operación de la Barcaza Urabá y confirma elincumplimiento contractual por parte de AMF.DE LA APLICACIÓN PRÁCTICA DEL CONTRATO13. El Fletador (ECOENERGETICOS) decidió de manera unilateral, ejecutarel contrato por intermedio de una tercera sociedad denominadaPRODUCTOS DERIVADOS DE! PETRÓLEO S.A.S. (en lo sucesivo PDP),mediante la cual realizaba el manejo administrativo del contrato.Esta circunstancia fue plenamente conocida y aceptada por el fletante, elcual, por solicitud del FLETADOR remitía las facturas mensuales a órdenesde la saciedad vinculada a éste, lo cual demuestra una dinámica contractualque, respecto al Acta de Inicio y de Entrega, se aleja de lo establecido en losdocumentos contractuales.Respuesta: 2.13. El hecho décimo tercero de la Reforma de la Demanda seniega y se solicita al Tribunal que lo desestime absolutamente por suevidente falta de claridad y de pruebas. En primer término, porque indicaclaramente la ausencia de legitimación en la causa de la Convocada, dada laconfesión hecha por la Convocante sobre fa emisión de facturas a favor deun tercero que no se encontraba vinculado con Ecoenergéticos; en segundolugar, porque afirma
sin sustento probatorio alguno una aparente vinculaciónentre Ecoenergéticos y PDP, que no existió, pero evidencia una clararelación contractual entre AMF y PDP, diferente a la que AMF tuvo pero noinició con Ecoenergéticos; y, finalmente, porque alegar “una dinámicacontractual” que “se aleja de los documentos contractuales” parece ser unintento de parte de la Convocante de desnaturalizar el acuerdo entre laspartes contenido en el Cont
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