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CCO MEDELLÍN - Laudo 2016 A 013 28 04 2017

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo 2016 A 013 28 04 2017
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2017

Tribunal Arbitral promovido por Misión Empresarial S.A. en contra de Empresapara la Seguridad Urbana ESURadicado 2016 A 13

LAUDO ARBITRALMedellín, veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017)Cumplido el trámite legal, procede el Tribunal de Arbitramento a pronunciar el Laudoen derecho que pone fin al proceso arbitral entre MISION EMPRESARIAL SA. yEMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU.Origen de la controversiaLa diferencia sometida a conocimiento y decisión de este Tribunal se deriva, segúnlo afirma el convocante, de la existencia, ejecución y liquidación de un contrato desuministro de personal No. 201400363 de 1° de agosto de 2014, celebrado entreMISION EMPRESARIAL S.A. y EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU,el que fuera varias veces modificado por las partes.El pacto arbitralEn el mencionado contrato No. 201400363, el que se encuentra debidamentesuscrito por los respectivos representantes legales, se constata que las partesdispusieron lo siguiente: “DECIMA NOVENA. CLAUSULA COMPROMISORIA: Laspartes contratantes se comprometen expresa y especialmente a someter a ladecisión de árbitros, cualquier controversia o divergencia que pueda surgir entreellas por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo,terminación o liquidación, o cualquier ofro evento relacionado con éste. Elarbitramento será en derecho, integrado por un (1) árbitro designado por la Cámarade Comercio de Medellín, según el procedimiento establecido por esta entidad.”Trámite del procesoEl 17 de marzo de 2016 se presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje yAmigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquía

lasolicitud de convocatoria e integración de un Tribunal Arbitral que habría de conocery decidir el conflicto surgido entre el MISION EMPRESARIAL S.A. y EMPRESAPARA LA SEGURIDAD URBANA ESU, petición que se formuló por conducto deapoderado judicial.El 31 de marzo de 2016 se hizo la designación del árbitro a través de sorteo públicoque realizara el Centro de Arbitraje, mediando la aceptación del cargo y elVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechocumplimiento del deber de información, sin que se presentara reparo de las partesfrente a la independencia e imparcialidad del designado.Instalación del TribunalSe surtió la instalación del tribunal el 3 de mayo de 2016, habiéndose informadopreviamente a la Procuraduria General de la Nación y a la Agencia Nacional para laDefensa Jurídica del Estado sobre la existencia de la demanda, audiencia en la queel Tribunal se declaró instalado y en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ydesignó el secretario a quien debidamente se le posesionó en el cargo.La demanda fue inadmitida mediante providencia del mismo 3 de mayo de 2016debido a que incumplia con los requisitos de forma propios, los cuales fueronsubsanados con el memorial presentado por el convocante el 11 de mayo de 2016,decretándose su admisión mediante auto de 24 de mayo de 2016, el que fue :notificado personalmente al Ministerio Público el 6 de julio de 2016 y al apoderadode la convocada el 5 de julio de 2016.La parte convocada, a través de apoderado judicial, y dentro del término del trasladorespectivo,

por escrito radicado el 22 de julio de 2016 dio respuesta a la demandaoponiéndose a las pretensiones, proponiendo excepciones, En escrito apartepresentado el mismo 22 de julio, ta convocada pide se llame en garantía alMUNICIPIO DE MEDELLIN.El 10 de agosto de 2016 se recibe un memorial de la convocante reformando lademanda que ya se encontraba admitida.Mediante proveído de 27 de septiembre de 2016, el Tribunal rechazó llamar engarantía al MUNICIPIO DE MEDELLIN y no se accedió a la admisión de la reformade la demanda por falencias en su forma.Nuevamente reforma la demanda el convocante mediante escrito que radicó el 28 deseptiembre de 2016, la que fuera admitida mediante auto de 13 de octubre de 2016y que se le notificó en estrados al apoderado de ta convocada, quien procedió aresponderla mediante memorial que presentó el 28 de octubre de 2016, texto con elque se opuso a las pretensiones de la demanda y con el que propone unasexcepciones. A la convocante se le corrió traslado de las excepciones el 1° denoviembre de 2016 y no se recibió de su parte escrito alguno.Audiencia de ConciliaciónEl 29 de noviembre de 2016 tuvo lugar la audiencia de conciliación dentro delproceso arbitral, oportunidad a la que no compareció la parte convocada ni suapoderado judicial, por lo que no se logró Hegar a un acuerdo sobre los hechosmateria de discusión, no obstante haberse incorporado al expediente una constanciaVIGILADO Ministerio de

Justicia y del Derechoemitida el 11 de octubre de 2016 por la secretaria técnica del comité de conciliaciónde la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU, en la que se señala fadecisión de no presentar fórmulas de arreglo en el presente asunto. En atenciónque no fue posible la composición directa del conflicto por las partes, el Tribunalprocedió a fijar el monto de los honorarios y gastos para su funcionamiento, dinerosestos que fueron cubiertos en su integridad por el convocante toda vez que losconvocados no consignaron lo que les correspondía dentro del término inicial queestablece la ley.Primera Audiencia de trámite: Competencia del Tribunal y decreto de pruebasLa primera audiencia de trámite ocurrió el 24 de enero de 2017 y en ella el Tribunalse declaró competente para conocer del conflicto planteado. En la mismaoportunidad se decretaron las pruebas, así: De las pedidas por la convocante, sedispuso la valoración de los documentos por ésta aportados con la demanda (foliosdel 6 al 460 del expediente), se ordenó el interrogatorio del representante legal de laEMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU y se dispuso recibir la declaraciónde los testigos PAULA ANDREA VASQUEZ URIBE y ELIANA MARIA GARCIAPALACIO. De las pruebas pedidas por la convocada, se ordenó apreciar losdocumentos que allegó con la contestación de la demanda (folios del 520 al 569 ydel 669 al 700 del expediente). Como prueba oficiosa del Tribunal, se dispusocomunicar al revisor fiscal de MISION EMPRESARIAL S.A. y al revisor fiscal Oguien

hiciera sus veces en la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU,para que rindieran un informe escrito con destino al proceso. De oficio también sedecretaron los testimonios de ANDRES CUARTAS BETANCUR, DEISY YULIETHGIRALDO y NANCY YANET VILLADA. Los oficios para la prueba por informe fueronentregados en esta misma oportunidad a los apoderados de cada parte.Práctica de pruebasEl 22 de febrero de 2017 se recibió el interrogatorio de parte a DAVID VIEIRA MEJIAy la declaración del testigo ANDRES CUARTAS BETANCUR. El Tribunal se abstuvode escuchar como testigo a PAULA ANDREA VASQUEZ URIBE dada su calidad derepresentante legal inscrita de la misma sociedad que solicitó la prueba. Los testigosELIANA MARIA GARCIA PALACIO, DEISY YULIETH GIRALDO y NANCY YANETVILLADA no fueron presentados ante el despacho y tampoco medió excusa de suinasistencia.Toda la prueba oral fue grabada y reposa en medio magnético. Se puso enconocimiento de las partes las respuestas a la prueba por informe que fueraordenada de oficio.Audiencia de AlegacionesFinalizada la instrucción del proceso, el 22 de marzo de 2017 se llevó a cabo laaudiencia de alegaciones de las partes, en la que únicamente intervino el apoderadoVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechode la convocante y su alegato obra en medio magnético.Conforme lo dispone la ley, el término de duración de este proceso es de seis (6)meses contados a partir de la fecha en la que fue celebrada la primera audiencia detrámite que ocurrió el 24 de enero de

2017, por lo que este laudo se profiere dentrode la oportunidad señalada por la ley.De los hechos y las pretensiones de la demanda y de su contestaciónEl libelo, luego de ser reformado, se sintetiza asi:Entre MISION EMPRESARIAL S.A. y la EMPRESA PARA LA SEGURIDADURBANA ESU se suscribió el contrato No. 201400363 de 1° de agosto de 2014,cuyo objeto fue la administración de personal temporal que requirió la ESU, en lascondiciones establecidas en el Decreto 4369 de 4 de diciembre de 2006 y en lasolicitud privada de oferta No. 2014-244.El aludido contrato comprendió una cláusula de estabilidad laboral reforzadatendiente a proteger a los trabajadores en misión que se encontraran incapacitados,en proceso de calificación, en estado de embarazo o lactancia, a quienes no se lespodía dar por terminado su contrato de trabajo; se acordó que los costos asociadosa estas situaciones se cargarian al respectivo convenio interadministrativo46000055368 de 2014 que el Municipio de Medellín celebró con la ESU, del cual esdesarrollo el contrato origen de la controversia surgida entre MSIÓN EMPRESARIALS.A Y ESU. El tenor de la mencionada cláusula es el siguiente: “Con el propósito degarantizar la estabilidad de los trabajadores en misión que se encuentrenincapacitados, en proceso de calificación, en estado de embarazo o lactancia, seacuerda que El Contratista no podrá terminar los contratos faborales y que los costoscorrespondientes a las cotizaciones de seguridad social se estas personas y el pagode sus prestaciones se harán con cargo al

respectivo contrato interadministrativo”Las facturas presentadas en debida forma serían pagadas por la ESU dentro de loscinco días hábiles siguientes a su aprobación.Dice que la ESU incumplió el contrato No.201400363 porque no le reconoció y pagóa MISION EMPRESARIAL las facturas por concepto de prestaciones sociales,cotizaciones al sistema de seguridad social y remuneración por la administración delpersonal, todo esto respecto de unos trabajadores en misión que se encontraban enlas situaciones especiales de estabilidad laboral reforzada.Se señala que el contrato suscrito entre las partes fue objeto de seis adicionesQue la ESU, el 26 de octubre de 2015, realizó la liquidación unilateral del mismodiciendo que las partes se encontraban a paz y salvo. El 15 de octubre de 2015,MISION EMPRESARIAL se pronuncia manifestando su inconformidad con laliquidación unilateral por considerar que se les adeudan unas obligaciones.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoQue en la liquidación la ESU incurrió en Falsa Motivación por cuanto desconoce elcarácter vinculante que tiene entre las partes la cláusula Octava del Contrato en taque se estipula la Estabilidad Laboral Reforzada, y en Falta de Motivación porque noincluyó el total de las obligaciones insolutas. Que con ello se ha causado dañoantijuridico a MISIÓN EMPRESARIAL al omitir el reconocimiento y pago de lasfacturas, el que debe ser asumido por la ESU.Pretensiones de la demandaLos mencionados hechos sirven de fundamento a las siguientes pretensionesprincipales: que se declare la existencia del contrato 201400363 que MISIÓNEMPRESARIAL S.A celebró con la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA.ESU; que se declare que es nulo el acto administrativo del 26 de octubre de 2015mediante el cual se dispuso la liquidación unilateral del contrato; que el Tribunalrealice la liquidación del contrato No. 201400363 para que en ella se incluyan lassumas que adeuda la convocada respecto de las facturas Nos. 69052,70268, 71589,71587, 71586, 71557, 70267, 70266, 70265, 70264, 70263, 70214, 70213, 70212,70211, 70210, 70209, 70208, 70207, 70206, 70205, 70204, 70203, 70202, 69685,69684, 69683, 69682, 69681, 69680, 69679, 69678, 69677, 69676, 69675, 69674,69673,

69671, 69670, 69699, 69672, 69668, 69667, 69666, 69665, 69664, 69663,69661, 69660, 69659, 69657, 69658, 69656, 69655, 69654, 69653, 69652, 69651,69650, 69648, 69649, 69647, 69646, 69645, 69644, 69643, 69642, 69641, 69640,69639, 69638, 69637, 69636, 69635, 71593, 71596, 70630, 70642, 68724, 70685,73010, 78478, 78479, 78480, 78481, 78543, 78549, 78547, 78548, 78546, 78545,78543 y 78549; que se condene a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANAESU al pago de intereses moratorios sobre los dineros insolutos y a las costas delproceso. Como pretensiones subsidiarias solicita: que Se declare que la EMPRESAPARA LA SEGURIDAD URBANA ESU incumplió el contrato por cuanto no hapagado las facturas de venta relacionadas en las pretensiones principales; que secondene al pago de tales facturas, de los intereses moratorios sobre las sumasinsolutas y de las costas procesales.Contestación de la demanda y ExcepcionesPor su parte, la convocada replicó la demanda negando unos hechos y aceptandocomo ciertos el PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEPTIMO, OCTAVO,NOVENO y DECIMO. Se opone a la prosperidad de todas las pretensiones

exceptode la primera principal.Como medios defensivos plantea las excepciones que denomina inexistencia defalta de motivación, inexistencia de falsa motivación, falta de presentación oportunay adecuada de facturas para el cobro, inexistencia de cumplimiento de lasobligaciones del contrato, inexistencia de la obligación, improcedencia de tademanda, limitación del contrato y excepción genérica.En síntesis, de la respuesta y excepciones se tiene que la parte convocada se oponea todas las pretensiones de: declaratoria de Incumplimiento de contrato que laVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechovinculó a la parte convocante, condena a pago de sumas de dinero yconsecuencialmente al de intereses, costas y agencias en derecho, así como a ladeclaratoria de nulidad dei acto administrativo que la convocada produjo el 26 deoctubre de 2015 para liquidar de manera unilateral el contrato que las uníaPresupuestos ProcesalesObserva el Tribunal que se ha cumplido con todos los requisitos necesarios para lavalidez del proceso arbitral, ya que las actuaciones procesales se surtieron con laobservancia de las disposiciones legales y con respeto de los derechos de defensay contradicción que asisten a las partes, por lo cual no se advierte causal alguna denulidad. Procede, entonces, a emitirse laudo de mérito en derecho.En efecto, el Tribunal estableció que las partes que comparecen son personasjurídicas, con capacidad suficiente para actuar y con facultad de transigir, quecomparecen al proceso representadas por abogados habilitados para el ejercicio dela profesión; que las diferencias surgidas entre ellas y sometidas a composiciónarbitral son de carácter disponible y que el Tribunal fue debidamente integrado.Consideraciones

del TribunalDe la competencia para resolverAnalizada la cláusula compromisoria convenida entre las Partes, antes transcrita,encuentra el Tribunal con claridad que fue su voluntad entregar jurisdicción ycompetencia a un Árbitro (bajo el procedimiento arbitral) -y por lo tanto relevar de suconocimiento a la jurisdicción contencioso administrativapara que éste seencargue de conocer y dar solución a todas las controversias que se llegaran apresentar con ocasión de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación y faliquidación del contrato objeto del presente litigio, de lo cual, para estos efectos, seresalta el de liquidación que es un acto típicamente contractual.Ha dicho de manera reiterada la doctrina que por medio de la vía arbitral las partesprecaven que determinados asuntos puedan ser resueltos por este mecanismo desolución de controversias. Y la jurisprudencia constitucional ha señalado que elarbitramento es un mecanismo en virtud del cual las partes en conflicto decidensometer sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamentesujetarse a lo que allí se adopte.Respecto del alcance de la competencia de los árbitros para pronunciarse sobre laliquidación de los contratos que celebran las entidades del Estado, que es el caso dela convocada EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA. ESU, es extensa lajurisprudencia, tanto del Consejo de Estado (sentencias Consejo de Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2008,expediente 36.644.; Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo.Sección

Tercera, sentencia de 26 de enero de 2016, expediente 35765; SentenciaConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechosentencia de 19 de septiembre de 2016, radicación: 25000232600020010042001),como de la Corte Constitucional (Sentencia C-1436 de 2000), competencia que estaúltima deja restringida, en el caso de los actos que implican el ejercicio de poderesexorbitantes o excepcionales de que trata el articulo 14 de la ley 80 de 1993 cualesson la Caducidad, Terminación, Modificación e Interpretación unilateral de loscontratos.Dijo la Corte Constitucional! en la referida sentencia: ”...el propio legislador, en estamisma ley — se refiere a la ley 80 de 1993-, faculié a las partes, administración yparticular, para sustraer del conocimiento de la jurisdicción contenciosa losconflictos que, en virtud de la celebración, el desarrollo, fa ejecución y la liquidaciónde los contratos estatales llegasen a surgir, al señalar que éstos buscarán solucionaren forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividadcontractual, a través de los mecanismos alternos de solución de conflictos, talescomo el arbitramento, la conciliación, la amigable composición y la transacción(artículo 68)” Y agregó: “Significa lo anterior que el Estado, al igual que losparticulares, puede someter las divergencias surgidas con ocasión de un contratodonde es parte, a la decisión de terceros investidos de la facultad de dirimirdefinitivamente

la controversia, sin que con ello se considere vulnerado el interéspúblico que fos contratos estatales implícitamente ostentan, o se discuta la facultadde la administración para transigir, tal como aconteció hasta no hace pocos años.Los límites al pronunciamiento arbitral, en este caso, están determinados entonces,por la naturaleza misma del arbitramento y las prescripciones legales sobre lamateria, según las cuales, éste sólo es posible en relación con asuntos de caráctertransigible”.Dijo por su parte el Consejo de Estado sobre este particular: “Es fa misma ley la quede manera expresa atribuye a los actos administrativos de contenido particular elcarácter de asuntos transigibles, disponibles si se quiere, pues no de otra manera sepodría explicar la procedibilidad del mecanismo de la conciliación respecto de lascuestiones que jurisdiccionalmente estarían llamadas a tramitarse tanto por la vía dela acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (artículo 85 del C. C. A.), comopor la misma Acción Contractual (artículo 87 del C.C.A.) .... Por lo tanto, comoquieraque por expresa previsión legal los actos administrativos que se adopten en materiacontractual son de carácter particular y de contenido económico, sin duda alguna seconstituyen en asuntos transigibles” Sentencia del (10) de junio de dos mil nueve(2009). Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00001-00(36252), sala de loContencioso Administrativo. Sección Tercera, Consejero ponente: Dr MauricioFajardo Gómez.No podría ser de otro modo, el que los Árbitros son competentes para resolver sobrecontroversias contractuales entre el Estado y los particulares, si se entiende que apartir de la ley 80 de 1993, los contratos estatales están regidos por lasdisposiciones comerciales y civiles correspondientes (artículo 13), salvo en lasmaterias particularmente reguladas en la ley 80 de 1993.

VIGILADO = Ministerio de Justicia y del DerechoClaro está, que para este Tribunal resulta incomprensible la literalidad de lainterpretación del art 70 de la ley 80 de 1993, que es obvia cuando con el contratose pretendan solucionar necesidades en las que el Estado ejerce función públicaexclusiva, como por ejemplo en el caso de la defensa, en los que la continuidad delservicio público lo amerita, mas no en aquellos en los que la entidad estatal actúabajo reglas de igualdad con los particulares que es lo que sustenta la acción de laESU como empresa industrial y comercial del Estado, como es el del contrato queha dado origen a la controversia que ocupa al Tribunal, en los que no es necesarioacudir a las potestades exorbitantes en tanto no comprometen su soberaníaDel acto impugnadoEl acto de “liquidación” cuya nulidad se pretende, es un típico acto de naturalezacontractual propio del desenvolvimiento de la relación que surge con ocasión de lacelebración del contrato, razón por la cual la descripción de los derechos yobligaciones pendientes a cargo o a favor de cada uno de los intervinientes en elcontrato e interesados en el acto liquidatorio, que allí se hacen constar, debeguardar una necesaria y estrecha conexidad con la relación contractual que sepretende liquidar. En el presente caso se trata de la relación entre las facturas quese dicen insolutas y los servicios acordados por la ESU con MISIÓN EMPRESARIALen favor del Municipio de Medellín,Para decidir sobre la liquidación la principal fuente de información son los informesde la interventoría, dado que la verificación del cabal desarrollo y la ejecución delcontrato la realiza el contratante por intermedio de la

interventoría. En la Cláusula 7?del contrato 201400363, ese acordó que el seguimiento técnico, administrativo,financiero, contable y jurídico del cumplimiento a satisfacción del contrato, serealizaría por el Supervisor de la línea de contratación de personal y arrendamientode inmuebles, y la Supervisión del contrato la haría el Supervisor del conveniointeradministrativo 460055366 de julio 25 de 2014 celebrado entre el Municipio deMedellin y la ESU.No existe en el expediente el informe final del Supervisor que dé sustento a laliquidación, pero en cambio en el acto de liquidación se afirma que las partescumplieron sus obligaciones, en especial en el numeral 16 de las Consideracionesen el que se dice que “El objeto del contrato se ha cumplido a cabalidad y se haobtenido el fin buscado, se ejecutaron por parte del Contratista los servicios objetodel contrato, los cuales se recibieron a satisfacción por parte de sus beneficiarios”Excepciones formuladas por la convocada EMPRESA PARA LA SEGURIDADURBANA - ESU.En tiempo oportuno y en debida forma, el apoderado de ESU interpuso excepcionesde: inexistencia de falta de motivación y de inexistencia de falsa motivación (en losque el convocante fundó la solicitud de nulidad), falta de presentación oportuna yadecuada de facturas para el cobro, inexistencia de cumplimiento de lasVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechoobligaciones del contrato, inexistencia de la obligación, improcedencia de lademanda, limitación del contrato y excepción genérica.Este Tribunal se ocupará en primer lugar de las causales de impugnaciónpropuestas por el Convocante, así:Falta

de motivaciónPor principio, la motivación del acto administrativo se concreta en la enunciación delas razones y los antecedentes que preceden, han determinado y justifican laexpedición de! acto correspondiente. |En el Acta de Liquidación del Contrato fechada el 26 de octubre de 2015, la ESUexpuso en sus Consideraciones las razones que sustentan su decisión.La parte convocada en este proceso expresa que la causal no se da, en tanto secumplió con lo exigido por la ley (art 42 ley 1437 de 2011); que la liquidación bilateralno fue posible porque el Contratista rechazó el proyecto que le puso a suconsideración fa ESU el 9 de septiembre de 2015, la que, como en el mismo acto seadvierte, fue rechazada por el Contratista mediante escrito que radicó bajo el N°2015009093 el 15 de octubre de 2015. No aparece constancia en el acto mismo nien el expediente, de que de este último escrito se hubiera dado traslado alMunicipio de Medellín, lo que procedía conforme al artículo 37 de la citada ley, encuanto dispone que “Cuando en una actuación administrativa de contenido particulary concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamenteafectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto dela misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirsecomo parte y hacer valer sus derechos”. Ello resultaba procedente pues es claro queel contrato 201400363 se celebró en el marco del convenio interadministrativo46000055366 de 2014 que la ESU celebró con el Municipio de Medellin-Secretariade

Gobierno y Derechos Humanos, cuyo objeto fue “la administración delegada derecursos para desarrollar el programa Ciudad Viva, Espacio para la Vida yConvivencia, a través de la regulación, la vigilancia y el control del espacio público” yen cuyo alcance, conforme al Parágrafo de la Cláusula Primera del mencionadoConvenio se previó que ello se haría “a través de estrategias que permitan larecuperación del mismo. Además de ello se busca ejercer vigilancia y control de lapublicidad exterior visual en la ciudad de Medellín, a través de la contratación depersonal y recursos logísticos necesarios”.El Municipio de Medellín, que fue el beneficiario real del contrato 201400363, no tuvopues oportunidad de conocer acerca de la inconformidad del Contratista y las causasque la motivaron. Pero en todo caso, esta omisión que podría llegar a tener otrosefectos, no alcanza a configurar una causal de falta de motivación por este aspecto,como no lo es por ninguna otra razón que se pueda constituir en fundamento para suinvalidacion.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoEs por ello que el Tribunal declara no probada esta excepción, da la razón por esteaspecto al convocado, y no encuentra configurado motivo de Nulidad del Acto por larazón invocadaFalsa motivaciónYa se ha dicho que la administración debe motivar sus decisiones, a lo que seagrega que debe existir correspondencia entre los hechos y las consideraciones deorden jurídico de los actos administrativos. La falsa motivación, como es sabido, seconfigura cuando las razones de hecho o de derecho que se invocan comofundamento de la decisión no corresponden a la realidad.En el caso que nos ocupa, en el Acto del 26 de octubre de 2015 proferido por la ESUse expusieron unos hechos, y no aparece que desde el punto de visto jurídico sepresente disconformidad entre éstos y las Consideraciones. En efecto, los hechoscontenidos en los numerales 1 a 7 de las Consideraciones del acta de liquidación delcontrato 201400363 antes mencionada que apareceen el expediente, dan cuentade la celebración del contrato y de sus modificaciones; el numeral 8 se refiere a larealización de los actos previos para la liquidación, el envío del proyecto de Acta porla ESU a MISIÓN EMPRESARIAL el 9 de septiembre de 2015, el rechazo de estepor MISIÓN EMPRESARIAL "porque no está de acuerdo con el no reconocimientode estabilidades laborales reforzadas de algunos trabajadores vinculados en virtudde contrato 201400363”; en los numerales 9, 10 y 11 la ESU expone las razones porlas cuales no considera

aceptable lo expuesto por MISIÓN EMPRESARIAL, paraconcluir luego en el 12 que se confirma en el proyecto de liquidación, “con elpropósito de conocer la realidad económica de los extremos contratantes” segúnafirma en el 14. Hace relación de valor asignado ($6.385.877.171), el ejecutado($6.3380,498.972), el pagado ($6.3380.498.972) y recursos por liberar ($5.378.199)En la resolución se declaran recibidos a satisfacción los servicios, satisfechas lasobligaciones a cargo del Contratista así como también declara satisfechas susobligaciones respecto de este. Se omite mención expresa a paz y salvo de laspartes, y ello es claro pues la ESU tenía ya conocimiento de la inconformidad deMISIÓN EMPRESARIAL con las cifras que arrojaba el Acta.Se dijo en el Acta de liquidación que contra ella procede el recurso de reposicióndentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. Es de advertir queno se anexó constancia de ello, a pesar de lo cual es preciso tener en cuenta queMISIÓN EMPRESARIAL no niega haber tenido conocimiento del acto. Ahora bien,tampoco MISIÓN EMPRESARIAL hizo uso del recurso que le fue concedido, lo queno es de relevancia si se tiene en cuenta que en los casos en que el acto essusceptible sólo del recurso de reposición, si el interesado no hace uso de él, laejecutoria se produce a partir del día siguiente al vencimiento del término de quedisponía para interponer el recurso,Argumentó el apoderado de la convocada que la liquidación del contrato no puedecontemplar situaciones ocurridas

fuera del contrato; que para ello había otrasVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechoalternativas, y que las prestaciones pendientes se debieron trasladar a las partes, sinprecisar si existieron otras que no fueran MISIÓN EMPRESARIAL y ESU. Porque esclaro que en el expediente no hay prueba de que alguna otra persona natural ojurídica integrara la parte Contratante o la Contratista, pues no podría decirse quepor la existencia del contrato interadministrativo de administración delegada derecursos que como contratante celebró el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con ESU,dicho ente territorial tuviera relación contractual con MISIÓN EMPRESARIAL a pesarde ser el MUNICIPIO DE MEDELLÍN beneficiario de los servicios que ésta prestó,razón por la cual fue llamado en garantía, llamamiento que no fue aceptado porcuanto a esa entidad no se extienden los efectos de la Cláusula Compromisoria quepactaron las partes del Contrato 201400363. Estas, que pueden ser reflexionesútiles para otros efectos, no producen ninguno en la excepción de falsa motivación

De lo expuesto se concluye que el Tribunal no encuentra configurada la falsamotivación en la expedición por la ESU del Acto el 26 de octubre de 2015, da larazón por este aspecto al convocado y es por ello que no encuentra configuradomotivo de Nulidad del Acto por la razón invocadaFalta de presentación oportuna y adecuada de facturas para el cobroDice el apoderado de la convocada que el convocante no presentó las facturas parael cobro ni de manera oportuna (hasta el 24 de cada mes), ni adecuada, esto es,como establece la Cláusula Quinta del Contrato, cumpliendo requisitos como el deradicación en el Centro de Información Documental, CID de la ESU, y el delacompañamiento de tos soportes que aseguren que el servicio fue recibido a enterasatisfacción. Otros

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