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CCO MEDELLÍN - Laudo 2017 a 0056 laudo arbitral 19 Feb

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo 2017 a 0056 laudo arbitral 19 Feb
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2017

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PROMOVIDO POR LA COLINA S.A EN CONTRA DE INDUSTRIAS DE COBRE Y ALUMINIOS.A INCOALRADICADO: 2017 A C056ARBITRO ÚNICA; DOCTORA ANA INES URIBE OSORIO

TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR LA COLINA S. A. EN CONTRADE INDUSTRIAS DE COBRE Y ALUMINIO S.A. - INCOAL S.A.Radicado No. 2017 A 0056LAUDO ARBITRALMedellín, lunes diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)Cumplidos los trámites procesales y sin observarse causal de nulidadque afecte lo actuado y estando dentro de la oportunidad para decidir,procede el tribunal de arbitramento integrado por ANA INES URIBEOSORIO, como árbitro único, a dictar el laudo en derecho que pone fin alproceso arbitral promovido por la SOCIEDAD LA COLINA $. A., en contrade la sociedad INDUSTRIAS DE COBRE Y ALUMINIO S. A. - INCOAL S.A.,previo un recuento de los antecedentes y demás aspectos preliminaresde este proceso.I. ANTECEDENTES.1.1. La sociedad LA COLINA S. A., actuando en calidad de arrendadoray hoy convocante, promovió demanda arbitral contra la sociedadINDUSTRIAS DE COBRE Y ALUMINIO S.A. - INCOAL S.A. para que previolos trámites del proceso verbal de mayor cuantía, artículo 384 delCódigo General del Proceso (Restitución de inmueble arrendado), sedecrete entre otros aspectos, la restitución del bien inmueble objeto dela demanda, ubicado en la calle 14 N° 51 - 53 de la ciudad de Medellín.1.1.2. El 1 de abril de 2014, La sociedad LA COLINA S. A., celebró uncontrato de arrendamiento con la sociedad INVERSIONESALBUQUERQUE

S&S. A. S., firma que fue absorbida por fusión por laconvocada INDUSTRIAS DE COBRE Y ALUMINIO S.A. - INCOAL S.A.,según consta en la página 4 del certificado de la Cámara de Comercio deMedellín para Antioquia, de la sociedad INCOAL $. A. (folio 24 - )1.1.3. En la cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento de Inmueblecon Destinación Comercial, firmado por las partes ahora en conflicto, seestipuló lo siguiente:“Cláusula DÉCIMA. COMPROMISO, Se entenderá que las partes han acordado que todas las diferencias o conflictos quesurjan entre ellas durante la ejecución de la relación jurídico negocial así perfeccionada o a su terminación, seránsometidas a la decisión obligatoria de un Tribunal de Arbitramento conformado por un {1} árbitro designado por elCentro de Arbitraje Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquía, elcual se sujetará a las siguientes reglas:1. El Tribunal estará integrado por un Árbitro designado por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia,2. El funcionario interno del Tribunal se sujetará al reglamento dictado por la Cámara de Comercio de Medellín paraAntioquia para el efecto y por las normas positivas vigentes sobre ta materia,3. El tribunal decidirá en derecho.PARÁGRAFO 1. Los gastos de funcionamiento del tribunal de arbitramento pactado en esta cláusula serán sufragadostotalmente por la parte que resulte vencida en el respectivo proceso arbitral.” (folio 16)VIGILADO

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Habiéndose acreditado los requisitos de los artículos 82 y 384 C G Peste Tribunal procedió admitir la demanda mediante auto N 3 del 7 dediciembre de 2017.

Il. TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL.2.1 PARTES PROCESALES2.1. 1.Parte Convocante.Es la sociedad LA COLINA S.A., legalmente constituida y debidamentematriculada ante la Cámara de Comercio del Aburrá Sur, domiciliada enel municipio de La Estrella (Antioquia.) e identificada con el NIT.811.033.358 - 5, representada legalmente por el doctor ÁLVARO URREAARBELÁEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.347.289.(EN ADELANTE LA CONVOCANTE O LA DEMANDANTE O LA COLINA)La convocante está representada judicialmente en el presente procesoarbitral por el doctor JORGE DANIEL GOMEZ VASQUEZ, según poderespecial que obra a folio 9 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.2.1.2 Parte ConvocadaEs convocada INDUSTRIAS DE COBRE Y ALUMINIO S.A. - INCOAL S.A. -,legalmente constituida y debidamente matriculada ante la Cámara deComercio de Medellín para Antioquia, domiciliada en la ciudad deMedellín e identificada con el NIT. 890.900.003 - 3, representadalegalmente por el doctor ÁLVARO HENAO, identificado con la cédula deciudadanía No. 8.275.707. (EN ADELANTE LA CONVOCADA O LADEMANDADA O INCOAL)La convocada está representada judicialmente en el presente procesoarbitral por el doctor JUAN JOSE ESCOBAR ACOSTA, según poderespecial otorgado en audiencia que obra a folio 53 del CuadernoPrincipal

No. 1 del expediente2.2. ETAPA INICIAL.2.1 El nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la sociedad LACOLINA S. A. presentó demanda arbitral contra la sociedad INDUSTRIASDE COBRE Y ALUMINIO S. A. - INCOAL S. A. con base en el contrato dearrendamiento celebrado por ellas y en desarrollo de la cláusulacompromisoria pactada en el mismo, solicitando la restitución delinmueble arrendado.2.2. El veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete 2017, tuvo lugar laaudiencia de designación de árbitro, en la cual, mediante sorteo público,se nombró a la doctora ANA INES URIBE OSORIO como árbitro único,quien oportunamente aceptó el cargo.2.3. En la audiencia llevada a cabo el veintidós (22) de noviembre dedos mil diecisiete (2017) se declaró legalmente instalado el Tribunal, deconformidad a la previsto en el artículo 20 de la Ley 1563 de 2012. Enesta misma audiencia se designó como secretaria a la doctora MARIAPATRICIA RIOS CORREA, y se inadmitió la demanda.VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoPágina 2 de 10TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PROMOVIDO POR LA COLINA S,A EN CONTRA DE INDUSTRIAS DE COBRE Y ALUMINIOS.A INCOALRADICADO: 2017 A 0056ARBITRO ÚNICA: DOCTORA ANA INES URIBE OSORIO

2.4 En auto N° 3 del 7 de diciembre de 2017, previo la subsanación de lademanda, ésta es admitida. Se ordena correr traslado de la demanda ysus anexos a la parte demandada, por el término de veinte (20) díashábiles, de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1563 de2012. Se posesiona a la doctora MARIA PATRIACIA RIOS CORREA, comosecretaria y se fija caución previo a decretar la medida cautelarsolicitada.2.5. El 19 de diciembre de 2017, el apoderado de la parte convocadasolicita unilateralmente la suspensión de términos por vacanciajudicial. Petición a la que no se le dio trámite por no cumplir con losrequisitos del numeral 2 del artículo 161 del C. G. P., y además por noexistir vacancia judicial en el proceso arbitral.2.6. El 9 de enero de 2018, dentro del término previsto para el efecto, laparte convocada, por intermedio de su apoderado judicial, contestó lademanda de restitución de inmueble arrendado, pero no diocumplimiento al inciso del numeral 4 del artículo 384 del CGP, según elcual, cuando el arrendador demande la restitución del inmueble, seaplicarán las siguientes reglas:“... Sila demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otrosconceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tantademuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor

total que, de acuerdo con la prueba allegada con lademanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibosde pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos..."2.7. El 23 de enero de 2018, el apoderado de la convocada, solicita lanulidad de lo actuado; petición que a pesar de no haber dado INCOAL S.A., cumplimiento al numeral 4 del artículo 384 C G P, y la consecuenciaes no ser oído, en aras de la transparencia, se explica, mediante auto N°6 del veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), porque noprospera el incidente de nulidad, del cual me permito transcribir laparte pertinente:“Teniendo en cuenta la constancia secretarial que fa parte demandada no cumplió con los pagos, no será oído, Pero enaras de la transparencia considero importante hacer las siguientes consideraciones:El artículo 133 del CGP, contempla unos supuestos tínicos y exclusivos en los que se vulnera el debido proceso ycontlevan a que el proceso sea nulo. Estos son:“Artículo 133 Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ...4. cuandoes indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial careceíntegramente de poder.”Al tener en el artículo 133 del CGP, una enumeración taxativa, quiere decir que son estas y solo estas las causales paraalegar una nulidad.En el caso que nos ocupa el apoderado no carece de poder, existe poder y el mismo llena

los requisitos del artículo 74del C. G, P., que establece que los poderes especiales podrán conferirse por escrito o verbalmente en audiencia y entales poderes los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.Al observar el folio 9 aparece que, el poder otorga facultades para promover y llevar “hasta su culminación procesoverbal de restitución de inmueble arrendado contra...”, además se anexa el contrato de arrendamiento, por tanto, nose da la causal invocada,Aunado a lo anterior el Artículo 135.CGP establece los requisitos para alegar la nulidad y señala que no podrá alegarta nulidad “... quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.”Se observa que, la parte demandada actuó al solicitar suspensión, al contestar la demanda y no propuso la nulidad.Por su parte el Artículo 136 CGP “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte quepodía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerta...”Por tanto, de existir la nulidad alegada se encuentra saneada y no es procedente declarar la nulidad solicitada”

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2.8. Se celebró la audiencia de conciliación, el veinticuatro (24) deenero de dos mil dieciocho (2018), la cual se declaró fallida. Acontinuación, mediante auto No. 7, se fijaron las sumas de honorarios ygastos de funcionamiento del Tribunal y se fijó fecha y hora para lacelebración de la primera audiencia de trámite, la cual se cumpliría el19 de febrero de 2018, a las 10:30 a. m., en caso de existir consignaciónpor la totalidad de los honorarios y gastos.2.9. Los días 6 y 12 de febrero de 2018, la parte convocante consignó latotalidad de la suma fijada como honorarios y gastos de funcionamientodel Tribunal.ItI. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE3.1. LOS HECHOS DE LA DEMANDALas alegaciones de hecho en las que la demandante apoya suspretensiones bien pueden compendiarse del siguiente modo:1.1. Mediante escrito calendado el 1 de abril de 2014 (Anexo No. 3), entre la sociedad LA COLINA S.A, en calidad dearrendadora, y la sociedad INVERSIONES ALBUQUERQUE S.A.S., en la de arrendataria, se perfeccionó un contrato dearrendamiento de inmueble con destinación comercial que tiene por objeto el ubicado en la Calle 14 No. 51 - 53 de laciudad de Medellín, con un área de 6,926,45 metros cuadrados, y menciona los linderos, junto con el Folio de MatrículaInmobiliaria No. 001 - 638758 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín

  • Zona Sur.1,2. El término inicial de duración del contrato de arrendamiento referido en el numeral 1.1. anterior, fue detreinta (30) meses y diecisiete (17) días, contados a partir del 17 de junio de 2015 y hasta el 30 de diciembre de 2017.3.13. El inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y de conformidad con lo convenido entre las partes en lacláusula cuarta contractual, ha sido destinado por la arrendataria para el funcionamiento de sus instalacionesfabriles y administrativas.1.4. El precio mensual del arrendamiento o canon inicialmente convenido entre las partes, para el períodocomprendido entre el 17 de junio y el 16 de diciembre de 2015, ascendió a la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DEPESOS M/CTE ($66.000. 000.00), más el porcentaje correspondiente al impuesto al Valor Agregado - IVA.Por otro lado, y de conformidad con lo pactado en el parágrafo | de la cláusula segunda del contrato dearrendamiento perfecto entre las partes, durante el período comprendido entre el 17 de diciembre de 2015 y el 31 dediciembre de 2016, el precio mensual del arrendamiento ascendió a la suma de SETENTA Y UN MILLONESCUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE (371.400. 000.00), más el porcentaje correspondiente al impuesto al ValorAgregado - IVA,Ahora bien, y en los términos convenidos en el parágrafo II de la cláusula segunda contractual, el 1 de enero de 2017el precío mensual del arrendamiento o canon se incrementó de manera automática en un porcentaje equivalente

alÍndice de Precios al Consumidor — IPC - del año inmediatamente anterior más dos (2) puntos porcentuales, esto es, enun cinco punto ocho por ciento (5.8%), ascendiendo en consecuencia a la suma de SETENTA Y SEIS MILLONESNOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($76.969.193.00), más el porcentajecorrespondiente al Impuesto al Valor Agregado ~ 1VA, siendo este el precio mensual del arrendamiento en vigor,1.5, Tal y como se acredita por intermedio del certificado especial de la Cámara de Comercio de Medellín paraAntioquia que se aporta [Anexo No. 4), mediante documento privado del 1 de noviembre de 2016, debidamenteinscrito el 23 de diciembre de 2016 a las matrículas mercantiles correspondientes, se perfeccionó la operación dereorganización societaria consistente en la Fusión Abreviada en virtud de la cual la sociedad demandada INDUSTRIASDE COBRE Y ALUMINIO S.A. - INCOAL S.A. -, en calidad de absorbente, y la sociedad INVERSIONES ALBUQUERQUESAS. en la de absorbida, adquirió la totalidad de los derechos y obligaciones que integraban el patrimonio de lasegunda de las mencionadas, ya extinta, y, como consecuencia de ello, es la demandada quien actualmente ocupa laposición contractual de arrendataria dentro del contrato de arrendamiento que sirve de sustento a la presentedemanda, encontrándose legitimada por pasiva para tos efectos de la misma.1.6, De conformidad con lo convenido en los parágrafos |

y Il de la cláusula tercera del contrato de arrendamientoanunciado como Anexo No. 3, la arrendataria se encuentra obligada a pagar el precio mensual del arrendamiento, enforma oportuna, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mensualidad.No obstante, lo anterior, la arrendataria ha incurrido en mora respecto del pago de los cánones de arrendamientocorrespondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, a razón de SETENTA Y SEISMILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($76.969. 193.00), más elporcentaje correspondiente al impuesto al Valor Agregado - IVA.Sin embargo, el 31 de julio de 2017, la arrendataria efectúo un pago parcial por la suma de CINCUENTA MILLONESDE PESOS M/CTE ($50.000. 000.00), el que fuera imputado por la arrendadora al canon de arrendamientoVIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoPágina 4 de 10TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PROMOVIDO POR LA COLINA S.A EN CONTRA DE INDUSTRIAS DE COBRE Y ALUMINIOS.A INCOALRADICADO: 2017 A CO56ARBITRO ÚNICA: DOCTORA ANA INES URIBE OSORIO

correspondiente al mes de junio, quedando en consecuencia adeudando la suma de VEINTISEIS MILLONESNOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($26.969. 193.00) por dichamensualidad.Por tal virtud, mediante escrito remitido por intermedio de correo certificado el 3 de agosto de 2017 (Anexo No. 5), LACOLINA S.A. constituyó en mora a la demandante.Ahora bien, por lealtad procesal, es necesario resaltar que el 25 de agosto, así como el 1 y el 15 de septiembre de 2017,ta arrendataria efectúo igualmente pagos parciales por las sumas de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE($20.000.000.00), TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000.00) y TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE(£$30.000.000.00) los cuales fueron imputados por la arrendadora a la solución total del saldo correspondiente alcanon de arrendamiento del mes de junio, y el resto, es decir, VEINTISEIS MILLONES TREINTA MIL OCHOCIENTOSSIETE PESOS M/CTE ($26.030.807.00), al canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio, quedando enconsecuencia adeudando la suma de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOSOCHENTA YSEIS PESOS M/CTE ($50.938.386.00} por esta última mensualidad.1.7. Por conducto de la cláusula décima del contrato de arrendamiento anunciado como

Anexo No. 3, las partesconvinieron que todas las diferencias o conflictos surgidos entre ellas con ocasión de este, serían sometidas a ladecisión obligatoria de un Tribunal de Arbitramento conformado por un (1) árbitro designado por ese HonorableCentro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia,”3.2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDALas pretensiones contenidas en la demanda arbitralson las siguientes:“I, Sírvase declarar terminado el contrato de arrendamiento actualmente en vigor entre la sociedad demandante LACOLINA S.A, en calidad de arrendadora, y la sociedad demandada INDUSTRIAS DE COBRE Y ALUMINIO S.A. ~ INCOALS.A. -, en la de arrendataria, y que tiene por objeto el inmueble ubicado en la Calle 14 No. 51 ~ 53 de la ciudad deMedellín, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. No. 001 - 638758 de la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur, por el incumplimiento contractual de la arrendataria, consiste en elincumplimiento de su obligación legal y contractual de pagar oportunamente el precio mensual del arrendamiento.2, Ordene, consecuentemente, que la arrendataria restituya el inmueble a la arrendadora,3. Condene en costas procesales y gastos de funcionamiento del tribunal a la demandada”.IV. PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITEUna vez fueron cancelados los gastos del proceso, se realizó la primeraaudiencia de trámite, el diecinueve (19) de febrero de dos

mil dieciocho(2018) en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer lascontroversias puestas a su consideración, sin que el auto N° 9 hubieresido recurrido.En esta misma audiencia se procedió a analizar las pruebas solicitadas,encontrando que la parte convocante aporto al proceso arbitral lassiguientes pruebas documentales:1. Copia auténtica (sic) del contrato de arrendamiento perfecto entre la sociedad demandante LA COLINA S.A. y laextinta sociedad INVERSIONES ALBUQUERQUE SAS.2, Certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en el cual consta que lasociedad INVERSIONES ALBUQUERQUE S.A.S. fue absorbida por la sociedad demandada INDUSTRIAS DE COBRE YALUMINIO SA.3. Documento mediante el cual la demandada fue constituida en mora.4.Fotocopia de las facturas de venta Nos. 0875, 0891, 0909, 0923, 0937 y 0950, expedidas por la sociedad demandantea la sociedad demandada, y correspondientes a los cánones de arrendamiento por los meses de junio, julio, agosto,septiembre, octubre y noviembre de 2017.5. Poder.6.Certificado sobre existencia y representación legal correspondiente a la sociedad demandante LA COLINA S.A.7. Certificado sobre existencia y representación legal correspondiente a la sociedad demandada INDUSTRIAS DECOBRE Y ALUMINIO S.A. - INCOAL S.A.Y solicito Interrogatorio de parte: que verbalmente o por escrito formularé al representante legal de la sociedaddemandada, en la oportunidad procesal señalada para el efecto,”

VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoPágina 5 de 10TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PROMOVIDO POR LA COLINA S.A EN CONTRA DE INDUSTRIAS DE COBRE Y ALUMINIOS.A INCOALRADICADO: 2017 A CO56ARBITRO ÚNICA: DOCTORA ANA INES URIBE OSORIO Este tribunal consideró que no es necesario practicar pruebasadicionales a las documentales que existen en el plenario, las cuales sonsuficientes para demostrar los hechos y pretensiones de la demanda, yante el desistimiento de la convocante del interrogatorio de parte, no sedecretó dicha prueba.El diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se declaróconcluida la etapa probatoria y de instrucción, por lo que oyó enaudiencia alegato de conclusión.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.El tribunal, procedió a efectuar el control de legalidad señalada en elartículo 132 del código General del Proceso“Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios queconfiguren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos... “5.1 Presupuestos procesales: El Tribunal encuentra que se hallancumplidos los requisitos indispensables para la validez del procesoarbitral y que las actuaciones procesales se desarrollaron conobservancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna denulidad y por ello puede dictar laudo de mérito, el cual se profiere enderecho. En efecto, de los documentos aportados al proceso yexaminados por el Tribunal se estableció:5.1.1.- Demanda en forma: La demanda se ajustó a las exigenciasnormativas consagradas en por los artículos 82 y 384 del C.G. P. y porello el Tribunal la sometió a trámite.5.1.2.- Competencia: Conforme se declaró desde la primera audienciade trámite (auto #9), el Tribunal es competente para decidir sobre lascuestiones sometidas a su conocimiento, con fundamento en la cláusula10 del contrato ya transcrita en este laudo.5.1.3.- Capacidad: La parte convocante y la sociedad convocada sonplenamente capaces para comparecer al proceso, su existencia yrepresentación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidadpara transigir, por cuanto de la documentación estudiada no seencuentra restricción alguna al afecto; las diferencias surgidas entre laspartes, sometidas a su conocimiento y decisión

del Tribunal, sonsusceptibles de definirse por transacción, y además, por tratarse de unarbitramento en derecho, han comparecido al proceso por su propioconducto y el de sus apoderados debidamente constituidos.Los presupuestos procesales como son demanda en forma, competenciadel Juez, capacidad para comparecer y capacidad para ser parte, seencuentran plenamente establecidos dentro del proceso, al igual queestán cumplidas las etapas procesales, se sigue que la relación procesalen este caso se ha configurado regularmente y que en sudesenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno, motivo por el cualVIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoPágina 6 de 10TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PROMOVIDO POR LA COLINA S.A EN CONTRA DE INDUSTRIAS DE COBRE Y ALUMINIOS.A INCOALRADICADO: 2017 A 0058ARBITRO ÚNICA: DOCTORA ANA INES URIBE OSORIO

corresponde ahora proceder al análisis del caso para establecer laverdad procesal y decidir sobre el mérito de la controversia sometida aarbitraje por las partes, propósito para el cual son conducentes lassiguientes consideraciones:Dio lugar al inicio de este proceso el contrato de arrendamiento suscritoentre la sociedad LA COLINA S. A. en su condición de arrendador, hoy .demandante, y la SOCIEDAD INVERSIONES ALBUQUERQUE 6S. A. &.,firma que fue absorbida por FUSION por la convocada INDUSTRIAS DECOBRE Y ALUMINIO S.A. - INCOAL S.A., en calidad de arrendatario, conel cual pretende la demandante se declare la restitución del inmueble,en virtud a que la demandada incumplió el contrato de arrendamiento,al no cancelar los cánones dentro del término pactado, incurriendo asíen mora en el pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre,octubre, noviembre de dos mil diecisiete (2.017).El citado contrato no fue redargiiido ni tachado de falso, por tanto,constituye plena prueba de su existencia.La notificación de la demanda se hizo en debida forma y aun cuandoINCOAL, por conducto de su apoderado presento oposición a lademanda, no siguió la regla que menciona el artículo 384 en el incisoprimero del numeral 4, del C, G. del P., según la cual, si la demanda sefundamenta en falta de pago de la renta o cuando el demandado noconsigne oportunamente a órdenes del juzgado en la cuenta dedepósitos judiciales los cánones que se causen durante el proceso, comoen

el presente caso, el demandado no será oído en el proceso, sino hastatanto demuestre que ha consignado el valor total, de acuerdo con laspruebas allegadas con la demanda-.El Artículo 1973 del Código Civil, enseña que el arrendamiento es uncontrato efectuado por dos (2) partes que se obligan mutuamente, en elque la una concede el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestarun servicio; y la otra a cancelar por el goce, obra o servicio un precio.Se tiene que la causal invocada para solicitar la restitución del Inmueblees la mora en la cancelación de los cánones de arrendamiento, la cual,no fue desvirtuada por la parte demandada, ya que no aporto prueba dehaber pagado los cánones por los que se instauro la demanda, ni de loscausados hasta la fecha de la primera audiencia de trámite.Examinadas las pruebas allegadas al proceso, que se incorporaron alexpediente, las cuales fueron analizadas para definir el asunto sometidoa su estudio y decisión, considera este tribunal que brilla en todo suesplendor la situación contemplada en el aludido numeral 4 del artículo384 del Código General del Proceso, que exige que el demandado noserá oído hasta tanto demuestre, haber consignado el valor total de loscánones adeudados o causados durante el proceso.VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoPágina 7 de 10TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PROMOVIDO POR LA COLINA S.A EN CONTRA DE INDUSTRIAS DE COBRE Y ALUMINIOS.A INCOAL lRADICADO: 2017 A 0056ARBITRO ÚNICA: DOCTORA ANA INES URIBE OSORIO

En este punto es válido recordar que conforme a lo anterior y comoquiera que no existe prueba alguna que practicar, dado a que con lasdocumentales arribadas al expediente, se cuenta con la plena certeza deque realmente existe un vínculo contractual entre los sujetos procesaleshoy en contienda, en razón al negocio jurídico derivado del contrato dearrendamiento de inmueble con destinación comercial ubicado en laCalle 14 N 51-53 de la ciudad de Medellín y en el cual los demandadosante las afirmaciones hechas por el demandante, no aportaron pruebasque las desvirtuaran, ni consignaron los cánones atrasados, generandocon ello que se den por ciertos los hechos susceptibles de confesióncontenidos en la demanda, tal y como lo establece el artículo 97 delC.G.P.Lo anterior claramente implica que, respecto de la afirmación realizadaen el hecho sexto de la demanda, que en efecto los cánones dearrendamiento pactados por las partes no han sido satisfechos desde elmes de junio del 2.017, situación que justifica y soportafehacientemente que se llegue a la conclusión de asistirle razón alconvocante en sus pretensiones.Se solicita por la convocante que se declare terminada la relacióncontractual de arrendamiento celebrada con la sociedad demandadaINDUSTRIAS DE COBRE Y ALUMINIO S.A. - INCOAL S.A., comoconsecuencia directa del incumplimiento suyo al pago de la rentacorrespondiente a los meses de junio a noviembre de 2017.En consecuencia, esta pretensión prosperará y así se declarará en laparte resolutiva del presente laudo.Como consecuencia de la anterior pretensión, solicita el convocante quese

ordene a la convocada a restituir a LA COLINA S&S. A., sociedaddemandante. el inmueble arrendado.Una vez terminado el respectivo vínculo contractual por los motivosanalizados anteriormente, procede como consecuencia obligada larestitución del inmueble arrendado a favor del arrendador por loscauces propios del procedimiento que aquí nos ocupa,En función a lo previamente argumentado se decretará la restitución delinmueble ubicado en la Calle 14 N 51-53 de la ciudad de Medellín.Teniendo en cuenta lo anterior para la práctica de la diligencia delanzamiento, comisiónese al Municipio de Medellín, secretaria deseguridad con la finalidad de que se dé cumplimiento a lo aquí decidido.Queda sentado con toda nitidez que cuando un arrendador solicite larestitución de la tenencia de un inmueble que entregó a título dearrendamiento la exclusiva vía procesal para presentar y dirimir todaslas pretensiones derivadas de esa relación contractual es la del procesoVIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoPagina 8 de 10TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PROMOVIDO POR LA COLINA S.A EN CONTRA DE INDUSTRIAS DE COBRE Y ALUMINIOS.A INCOALRADICADO: 2017 A COS6ARBITRO ÚNICA: DOCTORA ANA INES URIBE OSORIO

de restitución de inmueble arrendado previsto en el artículo 384 delCódigo General del Proceso.VI. COSTASDe conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 delCódigo General del Proceso y teniendo en cuenta que las pretensionesde la demanda habrán de prosperar, el tribunal, condenará aINDUSTRIAS DE COBRE Y ALUMINIO S.A. - INCOAL S.A., a pagar a LACOLINA S. A. las siguientes sumas:Agencias en derecho $ 5.000.000.00100% de los honorarios del árbitro y del secretario $ 13.715.374.00100% de los gastos de administración a la cámara $ 2. 815.791.00Total, costas (incluye agencias en derecho, póliza) $ 21.531.165.00En mérito de lo expuesto el Tribunal de Arbitramento debidamenteinstalado y constituido para dirimir las controversias surgidas conocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre LA COLINA $. A.e INDUSTRIAS DE COBRE Y ALUMINIO S. A. S. con fundamento en lacláusula compromisoria pactada en el contrato de arrendamientorespectivo, administrando justicia en nombre de la República deColombia y por autoridad de la ley,RESUELVE:PRIMERO-: Decretar la terminación del contrato de arrendamientoentre la sociedad demandante LA COLINA S.A., en calidad dearrendadora, y la sociedad demandada INDUSTRIAS DE COBRE YALUMINIO S.A. - INCOAL S.A. -, en la calidad de arrendataria queadquirió por la fusión, y que tiene por objeto la restitución del inmuebleubicado en la Calle 14

No. 51 - 53 de la ciudad de

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