CCO MEDELLÍN - Laudo 2017 a 0073 5 de julio de 2018
Cámara de Comercio de Medellín
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Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 2017 a 0073 5 de julio de 2018
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2018
CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA
CENTRO DE ARBITRAJE
LAUDO ARBITRAL
LUIS FERNANDO TORO VILLEGAS
CONTRA HILDA MAIQUALIDA THULANDYURI CAROLINA WILCHES POVEDA VIGILADO = Ministerio de Justicia y del Derechoema, ats, CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLIN PARA ANTIOQUIACENTRO DE ARBITRAJELAUDO ARBITRAL Medellin, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)Según lo anunciado en Auto No. 15 del veinte (20) de junio de 2018, elTribunal de Arbitramento expide el Laudo que se expresa a continuación:
I. TRAMITE DEL PROCESO ARBITRAL Demanda e integración del Tribunal.El día veintisiete (27) de diciembre de 2017, LUIS FERNANDO TOROVILLEGAS, como parte demandante y como apoderado judicial, presentóante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de laCámara de Comercio de Medellín para Antioquia la demanda arbitral conel fin de que se integrara un Tribunal de Arbitramento que resolviera faspretensiones formuladas en la misma, en contra de HILDA MAIQUALIDATHULAND y YURI CAROLINA WILCHES POVEDA!,Tal petición está fundada en el Pacto Arbitral, en su modalidad decláusula compromisoria, contenida en la cláusula decimoquinta (154) deldocumento denominado "CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCALCOMERCIAL”, suscrito entre las partes el día 9 de noviembre de 2017, yque obra a folios 3 a 5 del expediente, con fundamento en el cual laparte convocante inició el presente proceso arbitral y cuyo texto es delsiguiente tenor:“Décima quinta. Solución de controversias. Las partes aceptan solucionarsus diferencias por trámite conciliatorio en cualquier Centro deConciliación autorizado en la ciudad de Medellín. En el evento que laconciliación resulte fallida, se obligan a someter sus diferencias a fadecisión de un tribunal arbitral el cual fallará en derecho, condenando encostas a la parte vencida, las partes arrendador y arrendatario renunciana hacer sus pretensiones ante los jueces ordinarios, este tribunal seconformará conforme a las reglas del centro de conciliación y arbitraje deCuaderno Principal — Folios 1 a 2.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
QA3la cámara de comercio de Medellín quien designará fos árbitrosrequeridos conforme a la cuantía de las pretensiones del conflictosometido a su conocimiento”.?El Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, citó a laspartes para que designaran a los árbitros de mutuo acuerdo, reuniónque se efectuó el día diecinueve (19) de enero de 2018 (Cfr. Folios 10 a12), sin que se designa de mutuo acuerdo, razón por la cual, y confundamento en el Cláusula Compromisoria, el Centro de Arbitraje de laCámara de Comercio de Medellín para Antioquia procedió a ladesignación del árbitro por el sistema del sorteo efectuado el diaveinticinco (25) de enero de 2018 (Cfr. Folio 13). Así tas cosas, el Centrodesignó como árbitro principal al Dr. Carlos Enrique Angarita Angarita y,como árbitros suplentes, a los Dres. Juan Sebastián Aramburo Calle yRosalba del Socorro Giraldo Tamayo. De acuerdo con las cartas queobran a folios 13-1, 13-2 y 14, los Dres. Angarita Angarita y AramburoCalle no aceptaron el cargo, en tanto que la Dra. Giraldo Tamayo sí loacepto.Así las cosas, el Centro de Arbitraje, mediante carta del seis (6) defebrero de 2018 (Cfr. Folios 15 a 18), les comunicó a las partes laaceptación y el deber de información del árbitro único,Adicionalmente, en el acto de aceptación del cargo, el árbitro
designadodio cumplimiento al deber de información contenido en el artículo 15 dela Ley 1563 de 2012, los cuales fueron comunicado a las partes, talcomo consta en los documentos obrantes a folios 15 a 18 delexpediente.Integrado debidamente el Tribunal, el Centro de Arbitraje citó? al árbitroúnico y a las partes para efectos de realizar la audiencia de instalacióndel Tribunal (Cfr. Inc. 1 Art. 20 de la Ley 1563 de 2012).Audiencia de Instalación, Designación y Posesión delSecretario, Juicio de Admisibilidad, Derecho deContradicción, Medidas Cautelares, Conciliación Arbitral,Fijación de Gastos y Honorarios y Primera Audiencia deTrámite.Mediante Auto No. 01 del dos (2) de marzo de 2018, el Tribunal Arbitralse instaló formalmente, designó como Secretario al Dr. Nicolás HenaoBernal, recibió el expediente por parte de la Abogada de la Unidad deArbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquía, fijó el
07 Cuaderno Principal—- Folio 4.Cuaderno Principal — Folios 19 a 22.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 1250OS
4lugar de funcionamiento del Tribunal, reconoció personería a la partedemandante, entre otras cuestiones”,Seguidamente, mediante Auto No. 02°, el Tribunal inadmitió la demandaarbitral. La parte demandante, mediante escrito visible a folios 34 a 41,presentó escrito por medio del cual cumplía con los requisitos exigidospor el Tribunal y, el Tribunal, mediante Auto No. 03%, fijó fecha deaudiencia para continuar con el trámite arbitral,El Tribunal, mediante Auto No. 04 del veintiuno (21) de marzo de 2018,fijó caución a cargo de la parte demandante para efectos de decretar ypracticar las medidas cautelares solicitadas (Cfr. Folios 53 a 56). Laparte demandante mediante escrito radicado el día tres (3) de abril delcorriente, aportó la póliza de seguro judicial, tal como consta a folios 4 y5, Cuaderno No. 2.Seguidamente en audiencia del veintiuno (21) de marzo de 2018, elTribunal, profirió el Auto No. 05 (Cfr. Folios 57 a 60), posesionó alsecretario y admitió la demanda arbitral, fijó el trámite o procedimientoa seguir, ordenó la notificación personal de las demandadas y ordenócorrer traslado de ella por el término de veinte (20) días a cada una.Asimismo, advirtió a las demandadas la disposición normativa contenidaen el inciso 2 del numeral 4 del artículo 384 del C.G.P.La parte codemandada YURI CAROLINA WILCHES POVEDA, de acuerdocon el acta de notificación personal, se notificó personalmente del autoadmisorio de
la demanda, el día veintiuno (21) de marzo de 2018, lacual se encuentra visibles a folio 61 del Cuaderno Principal y no ejercióel derecho de contradicción.Asimismo, en el expediente (Cfr. Folios 63 a 64) hay constancia que lacodemandada HILDA MAIQUALIDA THULAND, tiene un establecimientode comercio en la ciudad de Medellín, razón por ta cual, se procedió aefectuar la notificación por correo electrónico, en los términos delartículo 23 de la Ley 1563 de 2012, tal como consta a folios 62 a 73, sinque compareciera al proceso.El Secretario designado, mediante documentos presentados el día dos(2) de marzo de 2018, visibles a folios 26 a 30 del expediente, aceptó elcargo y dio cumplimiento al deber de información contenido en elartículo 15 de la Ley 1563 de 2012, el cual fue comunicado a las partes,tal como consta en los documentos obrantes a folios 31 a 33 delexpediente.
Cuaderno Principal — Folios 23 a 24.Cuaderno Principal — Folio 25.Cuaderno Principal — Folios 42 a 52.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho (3110. 11.
El Tribunal, mediante Auto No. 06’ del once (11) de abril de 2018,resolvió: i) aprobar la caución prestada por el demandante y, ii) decretóel embargo de los bienes muebles, electrodomésticos y enseres depropiedad de las demandadas que se encuentren dentro del inmuebleobjeto del proceso de restitución y, iii) fijó fecha para realizar ladiligencia de embargo. Mediante audiencia practicada el día veinticinco(25) de abril de 2018, el Tribunal practicó la diligencia de secuestro delos bienes muebles y enseres ubicado en la Calle 12 No. 43 E - 19 deMedellín. (Cfr. Folio 17, Cuaderno Medidas Cautelares),Mediante audiencia del diez (10) de mayo de 2018, el Tribunal profiriólas siguientes providencias: i) el Auto No. 09, en virtud del cual declaróagotada y fracasada la audiencia de conciliación prevista en el art. 24 dela Ley 1563 de 2012; y, seguidamente, el Auto No. 10°, por medio delcual se fijaron los gastos y honorarios del Tribunal, estableciendo lassumas a cargo de las partes por los siguientes conceptos:a. Honorarios del Árbitro único y del Secretario;b. Gastos de funcionamiento del Tribunal; yC, Gastos de administración del Centro de Arbitraje.Únicamente la parte demandante pagó, en las oportunidades procesalesde que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la totalidad de losgastos y honorarios decretados por este Tribunal Arbitral (Cfr. Folios 99a 107 y 114 a 116 del expediente).Mediante
Auto No. 11, proferido el veintiocho (28) de mayo de 2018,el Tribunal negó la solicitud de suspensión del proceso, presentada porel demandante.Mediante Auto No. 12, proferido en audiencia del seis (6) de junio de2018, el Tribunal: i) se declaró competente para conocer y decidir laspretensiones de la demanda; ii) aplicó el art. 10 de la Ley 1563 de 2012,en el sentido que el término de duración del proceso será de seis (6)meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia detrámite y; li) ordenó el pago dei 50% de fos honorarios a los árbitros yal secretario, y el 100% al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comerciode Medellín (Cfr. Art. 28 Ley 1563 de 2012).
Cuaderno Principal — Folios 74 a 80.Cuaderno Principal ~ Folios 90 a 91.Cuaderno Principal — Folios 92 a 94,Cuaderno Principal — Folios 108 a 113.Cuaderno Principal — Folios 117 a $21.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho \4L12, 6Dentro de esa misma audiencia, y mediante Auto No. 13”, el Tribunaldecretó los medios de prueba solicitados por la parte demandante (Cfr.Inc. 3 del Art. 30 Ley 1563 de 2012). Práctica de Pruebas, Audiencia de Alegaciones yOportunidad del Laudo Arbitral.Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla acontinuación: en audiencia del seis (6) de junio de 2018 se declaróconcluida fa instrucción del proceso y se fijó fecha para la audiencia dealegaciones. En virtud de la cláusula compromisoria, y por no existir término especialpactado en ella, el presente Arbitraje tiene una duración de seis (6)meses contados desde la finalización de la primera audiencia detrámite, sin perjuicio de las suspensiones convencionales o legales quese dieran en el curso del ProcesoToda vez que la primera audiencia de trámite se realizó y finalizó el díaseis (6) de junio de 2018, el término para concluir las actuaciones delTribunal se habría extinguido el cinco (5) de noviembre de 2018.11. POSICIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES La Demanda.La demanda arbitral? y el escrito de subsanación? de requisitos para laadmisión de la misma, además de identificar a las partes (incluyendodirecciones para notificaciones), acompañar y solicitar el decreto ypráctica de pruebas, trae la versión de los hechos relevantes alArbitraje, cuya transcripción se realiza a continuación:
Cuaderno Principal — Folio 122.Cuaderno Principal — Folio 122.Cfr. Art. 10 de la Ley 1563 de 2012, el cual reza: “Articulo 10. Término. Si en el pacto arbitral nose señalare término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir dela finalización de la primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso,deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración,corrección o adición.Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis(6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.Al comenzar cada audiencia el secretario informará el término transcurrido del proceso.”Cuaderno Principal — Folios | a 2.Cuaderno Principal — Folios 35 a 39.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 13552,
"HECHOSi, El demandante LUIS FERNANDO TORO VILLEGAS comoarrendador celebró, mediante documento privado de fecha nueve (9) denoviembre de dos mil diez y siete (2017), un contrato de arrendamientode local comercial (casa), con las demandadas HILDA MAIQUALIDATHULAND con pasaporte noruego número p 29162310 y YURY CAROLINAWILCHES POVEDA con cedula de ciudadanía número 53.140558, comoarrendataria y coarrendataria respectivamente, sobre el inmuebleubicado en la Calle 12 NUMERO 43 E 19 de la ciudad de Medellín,determinado por los siguientes linderos: Por el Norte con la calle 12entre carrera 43 E y 43 F. Por el Sur con lote número 82 de urbanizaciónmanila. Propiedad de Enrique Ochoa o sus sucesores, por el oriente conel lote número 71 y 72 de la urbanización manila y por el occidente conel lote número 74 de la urbanización manila, propiedad de GracielaVasco de Holguín o sus sucesores, Linderos que coinciden con losespecificados en la escritura pública número: 2228 de mayo 31 de 1978.Registrada en la Notaría cuarta del Círculo de esta ciudad. Al focal lecorresponde el No. de matrícula inmobiliaria 181253,2. El contrato de arrendamiento se celebró por el término de dosaños (2) contados a partir del nueve (9) de noviembre de dos mil diez(2017) y los arrendatarios se obligaron a pagar por el arrendamientocomo canon mensual la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOSMIL PESOS
MCTE ($5.400.000), pago que debían efectuaranticipadamente dentro de fos quince (15) primeros dias de cadamensualidad.3. Las demandadas incumplieron la obligación de pagar el canon dearrendamiento en la forma que se estipulo en el contrato e incurrieronen mora en el pago correspondiente a los meses de noviembre ydiciembre de 2017, de manera que incurrieron en ella por el solo retardoen el pago”.Apoyado en lo anterior, la parte convocante trae las siguientespretensiones:"PRETENSIONES1, Que se declare terminado el contrato de arrendamiento de localcomercial (Casa), celebrado el día nueve (9) de noviembre de dos mildiez y siete (2017), entre LUIS FERNANDO TORO VILLEGAS comoarrendador e HILDA MAIQUALIDA THULAND y YURY CAROLINA WILCHESPOVEDA, como arrendataria y coarrendataria respectivamente, porincumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento a partir delmes de noviembre de 2017.2. Que se condene a las demandadas HILDA MAIQUALIDA THULANDy YURY CAROLINA WILCHES POVEDA, como arrendataria ycoarrendataria respectivamente a restituir al demandante LUISFERNANDO TORO VILLEGAS, el inmueble ubicado en la Calle 12 número43 E 19 de la Ciudad de Medellín, determinado por los siguientesfinderos: Por el Norte con la calle 12 entre carrera 43 E y 43 F. Por el Surcon lote número 82 de urbanización manila. Propiedad de Enrique Ochoao sus sucesores, por el oriente con el lote número 71 y 72 de laurbanización manila y por el occidente con el fote número 74 de laurbanización manila, propiedad de Graciela Vasco de Holguín o sus
Y” Cuaderno Principal — Folio 36 . VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
124sucesores, Linderos que coinciden con los especificados en la escriturapública numero: 2228 de mayo 31 de 1978. Registrada en la Notaríacuarta del Círculo de esta ciudad. Al local le corresponde el No. dematrícula inmobiliaria 181253.3. Que no se escuche a las demandadas HILDA MAIQUALIDATHULAND y YURY CAROLINA WILCHES POVEDA, como arrendataria ycoarrendataria respectivamente durante el transcurso del procesomientras no consignen ef valor de los cánones adeudadoscorrespondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2017 y losque se llegaren a causar hacia el futuro mientras permanezcan en poderdel inmueble.4. Valores que se declaran bajo JURAMENTO ESTIMATORIO, deacuerdo a lo ordenado por el Artículo 206 del CÓDIGO GENERAL DELPROCESO (LEY 1564 DE 2012), así:CONCEPTO VALOR» Noviembre de 2017 . $ 5.400.000, ooe Diciembre de 2017 « $ 5,400.000,004, Se ordene la práctica de la diligencia de entrega del inmueblearrendado a favor de LUIS FERNANDO TORO VILLEGAS de conformidadcon el artículo 384 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE2012), comisionando al funcionario correspondiente para efectuarlo.5, Se condene a las demandadas al pago de las costas y gastos quese originen en el presente proceso, “No contestación a la demanda ni ejercicio al derecho decontradicción,Las convocadas HILDA MAIQUALIDA THULAND y YURI CAROLINA WILCHESPOVEDA,
no ejercieron el derecho de contradicción, razón por la cual elTribunal dará aplicación al contenido del artículo 97 del Código Genera! delProceso, el cual prescribe:"ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓNDEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o depronunciamiento expreso sobre fos hechos y pretensiones de ella, o lasafirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos loshechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley leatribuya otro efecto.La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectivareclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentadadentro de los cinco (5) dias siguientes a la notificación del requerimiento quepara tal efecto le haga el juez”.
Cuaderno Principal — Folio 37.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechoees,
IiI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
JUICIO DE VALIDEZ DEL PROCESO - PRESUPUESTOSPROCESALESPara este Tribunal Arbitral el proceso jurisdiccional es fuente de creaciónde una norma jurídica individual, y es por ello por lo que debe realizar lalabor de revisar, huevamente, la etapa de procesamiento, con la finalidadde verificar o corroborar si la fuente resulta jurídicamente legítima,puesto que de ello dependerá consecuencialmente la legitimidad dellaudo arbitral o de la norma jurídica particular que en este acto procesalse cree. Así pues, previo al análisis del fondo de la controversia, elTribunal pone de presente que el proceso reúne los presupuestosprocesales requeridos para su validez y, por ende, para permitir laexpedición de un pronunciamiento de mérito. °En efecto:a. El Tribunal goza de la función jurisdiccional, de manera transitoria,en los términos del Artículo 116 de la Constitución Política.b. El Tribunal es competente para resolver todas las pretensiones dela demanda objeto del litigio. Así lo resolvió mediante Auto No, 12del seis (6) de junio de 2018,C. la convocante y fas convocadas son personas naturales, concapacidad de goce y de ejercicio. Así las cosas, tienen capacidadpara ser parte y capacidad para comparecer al proceso por simismas.d. El convocante, tiene la calidad de apoderado judicial idóneos nosancionado, lo cual acredita el presupuesto del derecho depostulación o ius postulandi (Cfr. folio 119 del expediente).e. El proceso se adelantó en todas sus fases e instancias conobservancia de las normas procesales establecidas para el efectoy con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicciónde las partes. Respecto a las formas procesales (trámite adecuadoy legalidad de las formas) el Tribunal actuó conforme a lasprescripciones normativas, es decir, con vigencia de la Ley 1563de 2012.
y9 Cuaderno Principal ~ Folios 117 a 121.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Udo10f. Se constata el presupuesto de la demanda en forma, puesto queella contiene todos los requisitos establecidos en el artículo 82 ysiguientes del Código General del Proceso.g. En relación con la caducidad de la acción, el Tribunal observa queno ha caducado ésta, puesto que por tratarse de una acción“ordinaria”, en los términos del artículo 2536 del Código Civil, estaes de diez (10) años. JUICIO DE EFICACIA DEL PROCESO - PRESUPUESTOSMATERIALES DE LA SENTENCIA.a. Se corrobora la existencia del interés para obrar, ya que sevislumbra un interés económico perseguido por el convocante enla demanda.b. El Tribunal verifica que a la fecha de expedición del presenteLaudo hay ausencia de:iCosa juzgada;liTransacción;iiiDesistimiento;ivCanciliacion;yPleito pendiente o litispendencia; y 'viPrejudicialidad.C. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente?”,que;
- Únicamente la parte demandante pagó oportunamente lassumas de dinero, tanto por concepto de gastos como porconcepto de honorarios;ii. Había sido designado e instalado en debida forma;iii. Las controversias planteadas son susceptibles detransacción o son de libre disposición y no están prohibidaspor el legislador para tramitarse por el proceso arbitral,d. No obra causal de nulidad que afecte la actuación.e. Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde laperspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto detegitimación en la causa por activa y pasiva puesto que laconvocante y la convocada son las mismas personas que figuran
20 Cfr. primera audiencia de trámite (Cuaderno Principal, folios | £7 a 122).VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 5711como titulares de ta relación sustancial, esto es, el señor LUISFERNANDO TORO VILLEGAS, es la parte Convocante y, a su vez,es "el arrendador”; por otra parte, las señoras HILDAMAIQUALIDA THULAND y YURI CAROLINA WILCHES POVEDA, sonlas convocadas y, a su vez, son quienes ostentan la calidad de“arrendataria” y “coarrendataria”, respectivamente, en eldocumento denominado "CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DELOCAL COMERCIAL” .
Cc. JUICIO DE LA BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA -PRESUPUESTOS DE LA BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA.Este presupuesto es el que se refiere y el que concierne a las debidasnotificaciones y, por ende, el que genera la posibilidad de defensa ycontradicción de las partes en el proceso, de tal manera que se asegure quelos actos procesales son aptos para cumplir la finalidad específica que lesasigna la Ley procesal y que, efectivamente, sean conocidos por susdestinatarios. Así, pues, al auto admisorio de la demanda principal fuenotificado personalmente a la convocada YURI CAROLINA WILCHES POVEDA,tal como consta a folio 56 del expediente y a HILDA MAIQUALIDA THULAND,como propietaria de un establecimiento de comercio en Medellín (Cfr. Folios 63y 64), le fue notificado por correo electrónico, en los términos del artículo 23de la Ley 1563 de 2012, por aviso (Cfr. Folios 62 a 73) y todos los demásactos procesales fueron notificados, bien en audiencia o en estrados o, bien porcorreo electrónico, tal como lo autoriza el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 yel artículo 294 del Código General del Proceso,D. JUICIO SOBRE EL MÉRITO - ELEMENTOS AXIOLÓGICOS DELA PRETENSIÓN.Las Partes del Contrato:El Tribunal corrobora que entre las Partes existió un acuerdo de voluntades quefue plasmado en un documento contractual de arrendamiento.De las pruebas y documentos anexados al proceso, se desprende que elcontrato goza de validez y que este
fue incumplido por las demandadas, alincurrir en mora en los pagos de los cánones.El Tribunal es categórico en expresar que el documento firmado contiene lavoluntad de las partes constituyéndose en un Contrato legítimo deArrendamiento, que es consecuencia lógica de lo acordado por ambas Partesen el Contrato y que contiene la CLAUSULA COMPROMISORIA, yatranscrita.
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho (13o, contratantes asume obligaciones frente al otro 12De las condenas:Las diferencias que ocurrieren entre las partes con motivo de la ejecución ycumplimiento del presente Contrato tienen relación con el incumplimiento delas obligaciones de las contratantes, dado que se dio la mora desde el inicio delcontrato.Tal como lo prescribe el artículo 384 del Código General del proceso, a lademanda se acompañó como prueba documental,el contrato de arrendamientosuscrito por las arrendatarias..No se presentó oposición a la demanda lo que permite ordenar la restitucióndel inmueble arrendado.La bilateralidad de los contratos:“Si el contrato genera obligaciones de una sola parte, recibirá el calificativode contrato unilateral (en sus efectos) a pesar de ser acto jurídico bilateral (ensu formación).Por el contrario, si el contrato genera obligaciones a cargo de ambas partes,recibirá el calificativo de contrato bilateral (en sus efectos) siendo ¡igualmenteacto jurídico bilateral (en su formación).En conclusión lo que se tienen en cuenta para calificar a un contrato bilateralo unilateral, son los efectos que produzca con relación a la imposición deobligaciones a cargo de una o de ambas partes contratantes.El contrato bilateral cada parte es el mismo tiempo deudora y acreedora:deudora de la obligación asu cargo y acreedora de ta obligación a cargode su contratante, cosa diferente ocurre en los contratos unilaterales, dondesolo una de las partes es deudora muestra que la otra parte es acreedora.Se habla de obligaciones reciprocas para calificar aquella estrecha relación deinterdependencia que existe entre las presentaciones a cargo de las partescontratantes, habida cuenta de que quien contrata se obliga a cumplir supresentación en vista de que su contra parte y también se ha obligado acumplir la que tiene a su cargo.Entonces, si la reciprocidad de obligaciones se traduce en que "cada uno de los“21
Art. 1496 del C.C. Se traduce simplemente en que haga nacer obligacionesreciprocas para las partes, sin importar por regla general la clase deobligaciones ni el valor económico de estas; tanto es así que como la veremosmás adelante la resolución consagrada en el art. 1546 del C. C. encuentraaplicación tanto en los contratos putativos como en los aleatorios. 21 TAMAYO LOMBANA, ob. cit., núm. 85, pág. 83VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
PA13Respecto a la interpretación de los contratos en materia comercial, el Tribunalrecoge los criterios establecidos en el ordenamiento jurídico Colombiano, envirtud del cual el legislador y la Jurisprudencia han establecido pautas para lainterpretación de la Ley y de los contratos. Resaltamos de estas, lassiguientes:1. La supremacía de fa intención de los contratantes antes que la literalidad delas palabras.2. La aplicación de los términos de la materia sobre la que se contrata.3. La preferencia del sentido en que una cláusula produce efectos, frente a laque no lo hace.4. La interpretación del contrato se hará conforme a su naturaleza, cuando nohay intereses contrapuestos.5. La interpretación del contrato se hará de acuerdo con su contexto general,es decir, se interpretarán las cláusulas de los contratos con otras que formenparte del mismo, o con las de otro contrato celebrado sobre la misma materiaentre las mismas partes, o por la aplicación práctica que de él hayan hecho laspartes.6. La inclusión de casos dentro del contrato no implica la limitación delconvenio al mismo, y por tanto, no se excluyen aquellos casos en que seentienden incluidos por la naturaleza del contrato.7. Las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del deudor. Pero lascláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de laspartes, se interpretarán contra ella, si la ambigúedad proviene de la falta deexplicación que debía dar.El Contrato:Tal como lo ha señalado la Jurisprudencia constitucional en la materia, “e/contrato de arrendamiento se caracteriza por ser bilateral, en el sentido de queel arrendador y el arrendatario
se obligan recíprocamente, el primero aproporcionar el uso y goce de una cosa y el segundo a pagar un precio, renta ocanon determinado, pudiendo por supuesto existir codeudores o constituirseuna fianza. De allí que los procesos de restitución de tenencia delinmueble arrendado constituyan el ejercicio de una acción personal yno real. Por lo tanto, (...) en este tipo de acciones la sentencia que seprofiere tiene efectos exclusivos para las partes contratantes”.Corte, C.C. C-670-04,Medidas cautelares:En los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, el demandante,podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado delVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
14014proceso, la práctica de embargos y secuestro sobre bienes del demandado, conel fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o quese legaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada delcontrato, del reconocimiento de las indemnizaciones que hubiere lugar y de lascostas procesales.En el caso que nos atañe, el 25 de abril de 2018, se llevó a cabo diligencia desecuestro, fungiendo como secuestre la señora LUZ DARY ROLDANCORONADO, quien elaboró relación detallada de los bienes mueble que seencontraban en el sitio y que por practicidad no fueron retirados del mismo.Como quiera que la decisión de este Laudo arbitral es la declaratoria determinación del contrato de arrendamiento con la correspondiente orden derestitución del inmuebles arrendado más el pago de las costas, el Tribunal,con fundamento en lo previsto en el Inc. 1 del Art. 32 de la Ley 1563 de 2012en concordancia con los Arts. 595 y 597 Núm. 6 del C.G.P., el Tribunalordenará mantener por el término de treinta (30) días contados a partir de lafecha de expedición de este Laudo la cautela decretada para efectos de nohacer nugatorio la decisión tomada en este laudo. Este término estáfundamentado en los artículos 597 Núm. 6 y 306 del C.G.P.E. COSTAS,1. Habiendo concluido la evaluación del proceso, el Tribunal advierte que elbalance del Arbitraje favorece a LUIS FERNANDO TORO VILLEGAS envirtud de la prosperidad de las pretensiones.2. Por consiguiente, y de conformidad
con los artículos 365 Núm. 1 de laLey 1564 de 2012 “Código General del Proceso”? se impondrán lascostas del Proceso en contra de HILDA MAIQUALIDA THULAND y YURICAROLINA WILCHES POVEDA y a favor de LUIS FERNADNO TOROVILLEGAS, incluyendo las agencias en derecho a que se hace referenciaen el artículo 366 Núm. 3 y 4 de la Ley 1564 de 2012 "Código Generaldel Proceso” y el pago de los demás costes debidamente acreditadosen el proceso, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 365 de la Ley1564 de 2012 "Código General del Proceso”. El Tribunal aclara que envirtud de la prosperidad de las pretensiones, la condena será del cienpor ciento (100%) a favor de LUIS FERNANDO TORO VILLEGAS y en
e “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenaen costas se sujetará a las siguientes reglas:i. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (...)”“3. La liquidación [de costas] incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de ta justicia, losdemás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcancomprobados, hayan sido utiles y correspondan a actuac
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