CCO MEDELLÍN - Laudo 2018 A 0007 31 01 2019
Cámara de Comercio de Medellín
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Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 2018 A 0007 31 01 2019
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2019
LAUDO ARBITRAL PROCESO ARBITRA!L PROMOVIDO POR SOCIEDAD OPERADORA DEAEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A.S. ~ AIRPLAN S.A.S. CONTRASMARTCOM S.A.S, Radicado 2018 A 0007 Siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del treinta y uno (31) de enero de dosmil diecinueve (2019), el Tribunal de Arbitramento integrado por CARLOS MANUELOSSA ISAZA, Árbitro Único, y CARLOS ESTEBAN GÓMEZ DUQUE, Secretario, profirióel siguiente laudo arbitral que pone fin al proceso promovido por la SOCIEDADOPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A.S. en contra de SMARTCOMS.A.S.; la decisión se profiere en derecho.- CAPÍTULO PRIMEROANTECEDENTES
I. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL La SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A.S. “AIRPLANS.A.S.” presentó el 19 de febrero de 2018, ante el Centro de Conciliación, Arbitrajey Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia,solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que dirimiera elconflicto que dijo tener frente a la sociedad SMARTCOM S.A.S., con invocación delpacto arbitral contenido en la cláusula decimonovena del contrato de subconcesiónNo. 002-04-01-123-91-09 suscrito entre las partes (fls. 24-41), que es del siguientetenor:
"DÉCIMA NOVENA — CLAUSULA COMPROMISORIA. Las diferenciasque se susciten en relación con la interpretación, ejecución ycumplimiento de este contrato, serán sometidas a la decisión de untribunal de arbitramento, conforme a lo previsto por el Decreto 2279de 1989, Ley 23 de 1991 y las normas vigentes sobre la materia. Lasdiferencias serán sometidas a la decisión de un solo árbitro designadopor la Cámara de Comercio de Medellín, mediante sorteo entre losárbitros inscritos en las listas que lleva esa Cámara.El árbitro asf designado se sujetará a las disposiciones legalescolombianas que regulan el arbitramento, según las siguientes reglas:1) El árbitro deberá ser abogado inscrito.
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho2) El árbitro se sujetará a las reglas previstas para el efecto por elCentro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín.3) El árbitro decidirá en derecho y aplicará la legistación colombiana.4) El árbitro funcionará en la ciudad de Medellín, en el Centro deArbitraje de la Cámara de Comercio de esta ciudad.5) El árbitro se regirá por las leyes de la República de Colombia.La decisión adoptada por el árbitro tendrá carácter definitivo y obligatorio.”El Árbitro Único fue designado por sorteo inicialmente el 15 de marzo de 2018; frentea su declaración de impedimento, se realizó un nuevo sorteo el 30 de agosto de2018 y se designó al árbitro que ahora profiere el laudo arbitral, quien aceptó suencargo dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1.563 de 2.012;igualmente, se deja expresa constancia de haberse cumplido con todo lo establecidoen el Reglamento del Centro de Conciliación, Arbitraje, y Amigable Composición dela Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.
II, DILIGENCIAS ARBITRALES
El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 19 de abril de 2018 (fis. 111-114),oportunidad en la que se admitió la demanda arbitral). Debidamente notificada, laparte convocada replicó oportunamente la demanda (fis. 119-135).Dentro del traslado secretarial de las excepciones de mérito formuladas frente a lademanda, el apoderado de la parte demandante solicitó pruebas adicionalesmediante escrito presentado el 31 de mayo de 2018 (fls. 158-161).El 18 de junio de 2018 se celebró la audiencia de conciliación en la que no se lograronacuerdos entre las partes y, consecuencialmente, se procedió a la fijación de gastosy honorarios del proceso (fls. 163-167).Verificada la consignación de la totalidad de los gastos y honorarios en tiempooportuno, se realizó la primera audiencia de trámite el 17 de julio de 2018,oportunidad en la que el Tribunal asumió competencia para procesar y juzgar elasunto sometido a su conocimiento y decretó las pruebas pedidas por las partes (fls.173-178), las cuales se practicaron con sujeción a la ley y respetando el derecho decontradicción.Agotado el período probatorio, las partes presentaron sus alegaciones de fondo enla audiencia surtida el 19 de:noviembre de 2018 (fls. 234).Vencidas las etapas procesales, encuentra el Tribunal que se halla dentro del términopara proferir su decisión válidamente, habida cuenta de que el plazo de seis (6)meses legalmente previsto inició con la primera audiencia de trámite llevada a caboel 17 de julio de 2018, el proceso estuvo suspendido entre el 14 de agosto de 2018y el 18 de septiembre de 2018, ambas fechas inclusive, por lo que dicho vencimientoacaecerá el 21 de febrero de 2019.
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho114%SÍNTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDALos hechos en que la convocante funda sus pretensiones se sintetizan así:1, 10,
AIRPLAN, en calidad de subconcedente, y SMARTCOM S.A.S., comosubconcesionario, vienen ejecutando el contrato de subconcesión No. 002-04-01-123-91-09, con su respectivo otrosí, con el que se le entregó ensubconcesión el local 25, con un areá de 6,26 m2, situado en el AeropuertoJosé María Córdova de Rionegro.Mediante el otrosi No. 1 de 12 de mayo de 2017, las partes decidieron modificarel valor de la contraprestación, de la siguiente forma:“Contraprestación Minima Garantizada (IMMG): $231.211 más IVA pormetro cuadrado, es decir, $1.447.381 más IVA por el total del área, ”En la cláusula QUINTA del contrato se convino que la contraprestación seríapagada dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo de la factura.En el parágrafo primero de la cláusula DECIMOCUARTA del contrato convinieronque el consumo de la energía eléctrica, acueducto, alcantarillado, serviciotelefónico efectuado mediante la utilización de los sistemas centrales delSubconcedente, deberán ser pagados por el subconcesionario mensualmente,previa facturación que por este concepto le expida el subconcedente.En la cláusula SEXTA del contrato de subconcesión, SMARTCOM se obligó apagar la contraprestación pactada y los servicios públicos.En la cláusula DECIMA SÉPTIMA del contrato se estipularon como causales parasu terminación, entre otras, la mora en el pago de la contraprestación pactada,y el incumplimiento de cualquiera
de las obligaciones surgidas del contrato.En la cláusula VIGESIMO SEGUNDA se fijó una cláusula penal equivalente al 10%del valor estimado del contrato a cargo de quien lo incumpla.El subconcesionario incurrió en mora en el pago de la contraprestacióncontractual en noviembre de 2016, diciembre de 2016, enero de 2017, febrerode 2017, abril de 2017, junio de 2017, julio de 2017, agosto de 2017, septiembrede 2017, octubre de 2017 y noviembre de 2017.El subconcesionario incurrió en mora en el pago del reembolso de gastos deenergía diciembre de 2016, enero de 2017, febrero de 2017, marzo de 2017, abrilde 2017, junio de 2017, julio de 2017, agosto de 2017 y septiembre de 2017.A la fecha de presentación de la demanda, el convocado adeuda las obligacionesque están a su cargo por marzo de 2016, marzo y diciembre de 2017, enero de2018, y frente al pago de los servicios públicos de los meses de noviembre de2016, julio de 2017 y diciembre de 2017,
VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoIV. PRETENSIONES DE LA DEMANDA La parte convocante formuló al Tribunal el acogimiento de las pretensiones que acontinuación se transcriben:
"2.1. Que la convocada SMARTCOM S.A.S. incumplió el contrato desubconcesión no. 002-04-01-123-91-09, suscrito entre las partes,puntualmente por (i) pagar de manera extemporánea lacontraprestación pactada y los servicios públicos y por (ii) encontrarseen mora de pagar la contraprestación correspondiente a los meses demarzo de 2016, de los meses de marzo y diciembre de 2017, y enerode 2018, y el pago de los servicios públicos de los meses de noviembrede 2016, y de julio y diciembre de 2017.2.2. Que, como consecuencia de la mora en el pago de las obligacionescontractuales antes enunciadas, se declare terminado el contrato desubconcesión no. 002-04-01-123-91-09 suscrito entre las partes, elcual recae sobre las áreas identificadas en la presente demanda.2.3, Que, como consecuencia de la anterior declaración se ordene aSMARTCOM S.A.S. , dentro del término señalado en el laudo, a restituirlas áreas plenamente identificadas en la presente demanda, so penade hacerse por la fuerza a través de diligencia de lanzamiento con elconcurso de la autoridad competente, al cual se le expedirá elcorrespondiente Despacho comisorio.2.4. Que se ordene a SMARTCOM S.A.S. a pagar a favor de AIRPLANS.A., las siguientes sumas de dinero:2.4.1, La suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MILCIENTO VEINTICINCO PESOS (COP$ 1 868.125) por concepto de lacontraprestación del mes de marzo
de 2016, más los intereses de moraa la tasa máxima legal vigente, desde el 29 de marzo de 2016 y hastaque se pague la totalidad de la obligación.2.4.2, La suma de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISEIS MILCUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS (COP$ 1 “726.469) porconcepto de la contraprestación del mes de marzo de 2017, más losintereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 26 de abrilde 2017 y hasta que se pague la totalidad de la obligación.2.4.3, La suma de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISEIS MILCUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS (COP$ 1 726.469) porconcepto de la contraprestación del mes de diciembre de 2017, máslos intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, desde el 12 dediciembre de 2017 y hasta que se pague la totalidad de la obligación.2.4.4, La suma de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILSEISCIENTOS ONCE PESOS (COP$ 1°831.611) por concepto de lacontraprestación del mes de enero de 2018, más los intereses de mora
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechoa la tasa máxima legal vigente, desde el 21 de enero de 2018 y hastaque se paque la totalidad de la obligación.2.4.5, La suma de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS(COP $63.400) por concepto de reembolso de los gastos de energíadel mes de noviembre de 2016, más los intereses de mora a la tasamáxima legal vigente, desde el 17 de diciembre de 2017 y hasta quese pague la totalidad de la obligación.2.4.6. La suma de CINCUENTA Y SETS MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS($COP$ 56.613) por concepto de reembolso de los gastos de energíadel mes de diciembre de 2017, más los intereses de mora a la tasamáxima legal vigente, desde el 21 de enero de 2018 y hasta que sepague la totalidad de la obligación.2.5, Que se ordene a la CONVOCADA a pagarle a AIRPLAN S.A. todasaquellas sumas que se causen durante el trámite del presente proceso,derivados de la ejecución del contrato de subconcesión no. 002-04-01-123-91-09, hasta el momento en que se haga la restitución de losinmuebles objeto del mismo,2.6. Que se ordene a la CONVOCADA a pagarle a AIRPLAN S.A. lasuma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILDOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS (COP$ 8.684.286) a título depena, de conformidad con la Cláusula penal pactada en el Contrato
desubconcesión, ”V. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa parte convocada contestó oportunamente la demanda (fis. 179-195), negandounos de los hechos esbozados por el demandante y admitiendo otros (total oparcialmente), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló lasexcepciones que denominó:“EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, "INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOSPARA DECLARAR LA RESOLUCION DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO” y"COBRO DE LO NO DEBIDO”VI. LA PRUEBA PRACTICADAFijados los extremos de la //tís que fueron propuestos por las partes, y en atenciónal principio de la necesidad de la prueba consagrado en el artículo 164 del CódigoGeneral del Proceso, conforme con el cual “ Toda decisión judicial debe fundarse enlas pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, decretó el Tribunal lapráctica de los medios probatorios solicitados por las partes convocante yconvocada, en su afán de establecer la realidad de los hechos narrados comosustento de las pretensiones y de las excepciones.Se valoraron en su integridad los documentos presentados válidamente por laspartes en las diversas etapas del proceso.
VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoEn la audiencia celebrada el 25 de octubre de 2018 se practicó el interrogatorio departe a los representantes legales de la sociedad demandada y demandante. Enesta misma fecha se recibió la prueba testimonial de INYIRA MARIA LONDONODUQUE.
CAPÍTULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Las partes que conforman la litis son sociedades comerciales debidamenteconstituidas e inscritas, han comparecido por conducto de sus representanteslegales, tienen capacidad y habilitación suficiente para disponer, lo que hanacreditado en debida forma en este proceso, estando además representadas por susapoderados judiciales, a los cuales se les ha reconocido su calidad para actuar en elmismo.La controversia sometida al conocimiento y decisión del Tribunal, planteada en lademanda, es susceptible de ser dirimida por esta vía, acorde con lo previsto por elartículo 19, de la Ley 1563 de 2012.La constitución del Tribunal se realizó de conformidad con la voluntad de las partes,expresada en la primera audiencia de trámite, y conforme con lo previsto por la Ley1563 de 2012, así como con lo reglado por el Reglamento del Centro de Conciliación,Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín paraAntioquia.De conformidad con lo anterior, no se advierte ningún vicio procesal que afecte loactuado; concurriendo los presupuestos procesales, puede proferirse el laudoarbitral en la manera en que fue determinado, esto es, en derecho.2. JUICIO DE MÉRITOPara resolver el presente litigio, el Tribunal se fundamenta en los siguientes análisisy motivaciones:
2.1. OBJETO DE LA CONTROVERSIA — FIJACIÓN DEL LITIGIOEn el curso de la primera audiencia de trámite celebrada el 17 de julio de 2018, elTribunal consideró que:
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho"La controversia sometida al conocimiento del Tribuna, planteada enla demanda y la respuesta, brota con ocasión del cumplimiento delcontrato de subconcesión 002-04-01-123-91-09, celebrado entre laspartes el 17 de abril de 2009 y modificado mediante el otrosí No. 1,suscrito el 12 de mayo de 2017...”Así las cosas, se tiene que el marco de ta discusión (o fijación del litigio) estádeterminados por los hechos y pretensiones de la demanda, así como por larespuesta a esos hechos y las excepciones presentadas por la convocada.4.2 DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTESEl Art. 1495 del Código Civil y el inciso 1° del Art. 864 del Código de Comercioestablecen:"ART. 1495.- Contrato o convención es un acto por el cual una partese obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada partepuede ser de una o de muchas personas.”"ART. 864.- El contrato es un acuerdo de dos o más partes paraconstituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídicapatrimonial, y, salvo estipulación en contrario, se entenderá celebradoen el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éstereciba la aceptación de la propuesta.”Las partes trabadas en litigio convergen en que entre ellos se celebró un contratode subconcesión, en virtud del cual AIRPLAN, en su calidad de subconcedente, leentregó a SMARTCOM, en calidad de subconcesionario, un área dentro del terminalde pasajeros del Aeropuerto José María
Córdova del Municipio de Rionegro, paraque SMARTCOM lo explotara mediante el desarrollo de su actividad comercial.En efecto, dentro de la cláusula primera del contrato de subconcesión suscrito porlas partes se acordó:"PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO - El SUBCONCEDENTE entregaen Subconcesión a EL SUBCONCESIONARIO, y este se obliga a recibiral mismo título, el área descrita en la cláusula segunda del presentecontrato, para que este último la destine de manera Unica y exclusivaa la PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACION Y VENTA DEPRODUCTOS PARA LA COMUNICACIÓN...
En virtud del contrato de subconcesión celebrado entre AIRPLAN S.A.S. ySMARTCOM surgieron obligaciones para ambas partes,De manera principal, AIRPLAN S.A.S. se obligó a entregar a SMARTCOM, a título desubconcesión, un área determinada dentro del terminal de pasajeros del AeropuertoInternacional José María Córdova, y a permitirle su uso y explotación comercial; porsu parte, SMARTCOM, en su calidad de subconcesionario, se obligó a desarrollar
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechodicha actividad comercial y a pagar una contraprestación económica mensualmentea AIRPLAN S.A.S.4.3 EL ÁREA O ESPACIO OBJETO DEL CONTRATO DE SUBCONCESIONLa cláusula SEGUNDA del contrato de subconcesión 002-04-01-123-91-09 de 17 deabril de 2009 indica que ““E/ área entregada está identificada en los planos de losdiseños de las obras, anexo ap presente documento, como local 25A ubicado en elárea de DUTY FREE, con un área aproximada de 6M2 y cuyos linderos, según losplanos anexos serán: NORTE: Con local N° 28; SUR: Con hall; ORIENTE: Con localN°26 y OCCIDENTE: Con local No. 25. Se ofrece ““espacio abierto”” designadocomo LCM-1D con un área de 6 M2, ubicado en el área del DUTY FREE para lainstalación de un local tipo isla. "Seguidamente, en el PARAGRAFO SEGUNDO de la cláusula SEGUNDA del contratode subconseción, se establece que: “"E/ SUBCONCESIONARIO acepta que le seaentregada una o varias áreas de carácter provisional hasta la fecha en que se hagala entrega definitiva del área objeto del presente contrato. (...) El área transitoriaque inicialmente se asigna, en virtud de lo estipulado en el presente parágrafo es laque se describe a continuación:No. AREA (m2) LINDEROS UBICACIONLocales 23221 9.24 M2 NORTE: Con haif| Aeropuerto Joséde circulación | Maria Córdova decentral; SUR: Con| Rionegro.””hall de circulacióncentral; ORIENTE:Con local 2322; yOCCIDENTE: Conhall de circulacióncentral,
El acuerdo inicial fue modificado mediante el otrosí No. 1 de 12 de mayo de 2017,pactándose en su numeral “PRIMERO. Se modifica la Cláusula Segunda delContrato en tanto el SUBCONCESIONARIO restituye el Local 258 según conste en elActa de Restitución y, a cambio el SUBCONCEDENTE le entrega el Local 25 con6.26m2 con los siguientes linderos, a partir del Acta de Entrega:Norte: Muro que divide con local 24Sur: Muro que divide con local 258Oriente: Muro que divide con local 28Occidente: Pasillo de circulación, piso 2aeropuerto JMCLos costos del traslado serán asumidos por el SUBCONCEDENTE..."El escrito modificatorio también abarcó la contraprestación económica por latenencia, “ “SEGUNDO: Se modifica la Cláusula Cuarta del Contrato modificando elCanon del Contrato en virtud del local 25, asf:
VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoContraprestación Minima Garantizada (IMMG):$231.211 más IVA por cada metro cuadrado, es decir, $1.447.381 más IVA por eltotal del área. 4.4, LA PRETENSIÓN DE RESTITUCIÓN DE TENENCIALa sociedad convocante aduce que la sociedad convocada incumplió el contrato desubconcesión celebrado, señalando que SMARTCOM ha incurrido en mora en elpago de las obligaciones monetarias allí contraídas, y, como consecuencia, ruega laterminación del contrato y la restitución material del inmueble.Antes de descender al estudio sobre el cumplimiento de las obligaciones emanadasdel contrato de subconcesión, es importante dejar esclarecido lo atinente a latenencia material del bien, pues en los dos escritos que recogen el contrato se aludea tres espacios diferentes que en líneas anteriores se describieron plenamente.El punto 2.3. de la demanda, relativo a las pretensiones dice “"Que comoconsecuencia de la anterior declaración se ordene a SMARTCOM S.A.S., dentro “deltérmino señalado en el laudo, a restituir las áreas plenamente identificadas en lapresente demanda, so pena de hacerse por la fuerza a través de diligencia delanzamiento con el concurso de la autoridad competente, al cual se le expedirá elcorrespondiente Despacho comisorio. (fl. 5).La pretensión inmediatamente citada no expresa el objeto del proceso de restitucióny remite a que dicha identificación se encuentra en alguno de los apartes de esamisma demanda. Así las cosas, en el numeral PRIMERO de los hechos se indica queel
objeto del contrato recae sobre el local 25, que tiene un área de 6,26 M2, y sedescriben sus linderos específicos dentro del Aeropuerto José María Córdova deRionegro. En la demanda no se identifica otro inmueble diferente al local 25, por loque es indudable que es a este bien al que apunta la pretensión.Por su parte, en la contestación de la demanda se sostiene que SMARTCOM vienedetentando el local 25A y no el local 25, plasmando en la respuesta al hechoPRIMERO de la demanda que:” En el otrosí No. 1 se modificó el contrato inicial para “adicionarciertos espacios al Contrato de Subconsesión...” mediante en faentrega por parte la convocante, de un nuevo espacio con 6,26 m2(Local 25) y la restitución por parte de la convocada del local 25 A cuyaárea es de 6,00 m2.Este cambio de áreas nunca se realizó por decisión de la parteconvocante, por lo que SMARTCOM S.A.S. ocupa desde el año 2006 elLocal 25 A, con un área de 6,00 m2, descrita en la cláusula segundadel contrato celebrado entre las partes. " (ff. 119).Habida cuenta de la postura planteada en la contestación de la demanda, es crucialque este proceso arranque con el estudio sobre el inmueble entregado alsubconcesionario y sobre el que pretende el subconcedente le sea devuelto.
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho10Al analizarse las facturas aportadas con la demanda, entre las que pueden verse lasNos. AP 0000453469, AP 0000506402, AP 0000507450, AP 0000513299, AP0000513435, AP 0000519209, AP 0000519246, entre otras (fis. 48-54), sedesprende que las mismas fueron emitidas por AIRPLAN con destino a SMARTCOM,con ocasión del local 25A y del contrato 002-04-01-123-91-09.En el interrogatorio de parte rendido por JIMENA DEL PILAR CERMEÑOCRISTANCHO, representante legal de AIRPLAN, en respuesta la pregunta número12 formulada por ta apoderada de SMARTCOM (minuto 36 y 20 segundos de lagrabación), luego de corregir su inicial respuesta, manifiesta enfáticamente que“"el objeto del contrato es el 254" " , ""lo que se está facturando es local 254",Posteriormente, ante la pregunta formulada por el despacho sobre la suerte delotrosí de 12 de mayo de 2017, la declarante expresó que “no se formalizó laentrega, por ende siguió fa ejecución con base en el local 25 A"”, “y por endesiguió vigente tanto la facturación como la ejecución del contrato en virtud del objetodel local 25 A” (minuto 37 y 58 segundos de a grabación).El interrogatorio absuelto por RAFAEL ENRIQUE URIBE MARTINEZ, representantelegal de SMARTCOM, es totalmente coherente con lo previamente dicho en sucontestación de la demanda y con lo narrado por la representante legal de AIRPLAN,en el sentido de que efectivamente se entregó la tenencia del local 25 A.Adicional a que media la confesión de
la representante legal de la convocante, noexiste en el libelo prueba alguna que contraríe: 1) que el acuerdo inicial contemplópor objeto el local 25 A, li) que el escrito modificatorio fue suscrito por las partescon la intención de variar el objeto por el local 25, iii) que esta modificación no sellevó a cabo materialmente por ninguna de las partes, iv) que el convocado seencuentra ocupando actualmente el local 25 A y v) que el convocante continúaemitiendo la facturación por los costos asociados al local 25 A.Esta situación advertida dentro del proceso reviste especial importancia al momentode proferirse la providencia judicial, pues esta deberá adoptarse con la rigurosidadconsagrada en la sección cuarta del Código General del Proceso, donde se encuentrala siguiente regla:““Artículo 281: La sentencia deberá estar en consonancia con loshechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demásoportunidades que este código contempla y con las excepciones queaparezcan probadas y hubieren sido alegadas si asílo exige la ley.No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objetodistinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a lainvocada en esta..."Así las cosas, la demanda enfocó la restitución material sobre el local 25 y frente aello quedó circunscrito el debate procesal; no obstante, de la práctica probatoriaafloró que el demandado es tenedor del local 25 A. Se reitera que se trata de dosinmuebles distintos, cada uno con su propia identificación, área y linderos, y quehacen parte integrante del Aeropuerto José María Córdova. La divergencia entre elmaterial pretendido y el que se encuentra en manos del demandado choca
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho-llfrontalmente con el principio de la congruencia, y esta situación impide al árbitroel acogimiento de la pretensión que se le formuló.Por otro lado, al revisarse el expediente se encuentra que no medió petición endebida forma tendiente a enmendar la pretensión restitutoria del accionante. Entrara enderezar oficiosamente dicha situación escapa a las posibilidades legales deljuzgador y daría pie a incurrirse en un fallo extra petita,Precisa traerse a colación lo dicho en materia de congruencia por la CorteConstitucional en Sentencia T-455 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo:"24,1, El principio de congruencia de la sentencia, además se traduceen una garantia del debido proceso para las partes, puesto quegarantiza que eljuez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y nofallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisiónse tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lolargo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho ala defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer losmecanismos que la ley ha establecido para ello en los términosadecuados.La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio decongruencia “como uno de los elementos constitutivos del derechofundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de laConstitución Política, “en la medida que impide determinadasdecisiones porque su justificación no surge del proceso por noresponder en to que en él se pidió, debatió, o probó'[49]. Además haestablecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo seconfigurara un defecto y,
por tanto, será procedente la tutela contraprovidencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucionalfundamental al debido proceso.”Para abundar, la decisión arbitral que concede algo diferente a lo solicitado en lademanda es susceptible de ser anulada, conforme la causal del numeral 9 del artículo41 de la Ley 1563 de 2012.La falta de identidad sobre el objeto pretendido y el detentado por el tenedor derivaen que habrá de ser absuelto. No obstante, es importante señalar que no se hicieronauscultaciones tendientes a la verificación del incumplimiento del contrato u otroshechos de la demanda, pues cualquiera que fuera el resultado de ello seguiría siendonugatoria la petición principalmente vinculada al inmueble. Esta situación conducea que sea impropio el pronunciamiento sobre las demás cuestiones fácticas quesoportan la acción, pues, como se reitera, la falta de congruencia es suficiente paraabsolver al convocado de todas las pretensiones que se le dirigieron en esteproceso. Este mismo argumento deriva en que sea improcedente el análisis y laresolución sobre las excepciones que se plantearon.6. DELAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHODe acuerdo con los artículos 280 y 361 del Código General del Proceso, y atendiendoa lo resuelto, el Tribunal condenará a pagar las costas del proceso, ast:
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho-12- - Agencias en derecho: Para la fijación de las agencias en derecho se tendrácomo referente lo dispuesto por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de2016 del Consejo Superior de la Judicatura, y especialmente lo establecido enel artículo segundo y quinto de dicho Acuerdo, por lo que se condenará enfavor del convocado en el equivalente al 5% de las pretensiones de lademanda. Ascienden las agencias en derecho a la suma de $6'402.224,- — Costas: Cada una de las partes sufragó la porción que le correspondió de loshonorarios y gastos del proceso arbitral. La parte actora deberá rembolsar alconvocado la suma de $5'699,095.En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, administrandojusticia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y habilitaciónde las partes,FALLA:PRIMERO. Por las razones consignadas en la parte motiva, se declara que noprosperan las pretensiones de la demandada.SEGUNDO. Se condena a SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRONORTE S.A.S. - AIRPLAN S.A.S. a pagar a SMARTCOM S.A.S. las costas del proceso,las cuales se fijan en DOCE MILLONES CIENTO UN MIL TRECIENTOS DIECINUEVEPESOS ($12'101.319), suma conformada por $5'699,095 concerniente a los gastosy $6402.224 por las agencias en derecho.TERCERO. Se expiden copias auténticas del laudo con destino a las partes.El presente faudo arbitral queda notificado en estrados.El Árbitro, |
CARLOS MANUEL OSSA ISAZAEl Secretario,JAS STEB VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoPROCESO ARBITRAL PROMOVIDO POR SOCIEDAD OPERADORA DEAEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A. CONTRA SMARTCOM S.A.S, Radicado 2018 A 007 Medellin, doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) AUDIENCIA1. Lugar y fecha:En la fecha, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), oportunidad previamenteinformada por medios electrónicos a los apoderados de las partes, se constituyó ef Tribunalen audiencia en la sede del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de laCámara de Comercio de Medellín para Antioquia.2, Asistentes:Se hicieron presentes el doctor CARLOS MANUEL OSSA ISAZA, (Árbitro Unico, por elsistema de telepresencia; el doctor ESTEBAN KLINKERT CORREA, apoderado de la parteconvocante; el doctor RAFAEL ENRIQUE URIBE MARTINEZ, en su calidad deRepresentante legal de la demandada, por el sistema de telepresencia; la doctora MARIAPAULINA BORDA MEDINA, en su calidad de apoderada de la parte convocada, por elsistema de telepresencia;
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