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CCO MEDELLÍN - Laudo 2018 A 0033 27 DE AGOSTO DE 2019

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo 2018 A 0033 27 DE AGOSTO DE 2019
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2019

LAUDO ARBITRAL DEL PROCESO DE IPC INDUSTRIA PARTISTA COLOMBIANAEMPRESA UNIPERSONAL CONTRA INVERSIONES D. QUINTERO S.A ENLIQUIDACIÓN - 2018 A 033 Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.}, del veintisiete (27) de agosto dedos mil diecinveve (2019), los árbitros, JORGE PARRA BENITEZ, RODRIGOPUYO VASCO Y ALVARO LONDONO RESTREPO, con acompañamiento delSecretario, CARLOS MARIO ESPINOSA CUADROS, profieren el siguiente LaudoArbitral que pone fin al proceso promovido por I|.P.C INDUSTRIA PARTISTACOLOMBIANA empresa unipersonal (I.P.C o la Convocante) en contra deINVERSIONES D. QUINTERO S.A. en liquidación (INVERSIONES D. QUINTERO S.Aola Convocada}. La decisión se profiere en derecho.1. ANTECEDENTES1.1. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNALCon fecha diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), 1.P.C INDUSTRIA.PARTISTA COLOMBIANA empresa unipersonal presentó ante el Centro deConciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comerciode Medellin para Antioquia solicitud de convocatoria de un Tribunal deArbitramento, para que este dirimiera el conflicto que dijo tener frente aINVERSIONES D. QUINTERO S.A en liquidacién , con fundamento en lacláusula decimosegunda del contrato de cesión de la totalidad de fasacciones de Platinum Constructores S.A.S en liquidación y cuyo texto es delsiguiente tenor: Cláusula decimosegunda

Cualquier diferencia o disputa que surja con ocasión delincumplimiento total o parcial, o de la interpretación de alguna,algunas o todas las cláusulas de este contrato, o del alcancedel mismo, o de las declaraciones y garantías se someterán a ladecisión obligatoria de un fribunal de Arbitramento, que serádesignado por el Director del Centro de Arbitraje y Conciliaciónde la Cámara de Comercio de Medellín de su lista de árbitros.El Tribunal así constituido se someterá a las reglas del procesoarbitral y las demás disposiciones legales, de acuerdo a lassiguientes reglas: a-) El Tribunal estará integrado por fres (3)árbitros; b-) La organización interna del Tribunal se sujetará alreglamento o en su defecto al señalado en la ley c-] El Tribunalfallará en derecho; d-] El Tribunal funcionará en la sede delCentro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín o;e-) Los gastos que demande la consfitución, instalación yfuncionamiento del Tribunal de Arbitramento, serán sufragadospor las partes en igual proporción, sin perjuicio de lo quedisponga el laudo sobre costas. El director del Centro deConciliación y Arbitramento queda facultado expresamentepor las partes para reemplazar o sustituir al árbitro o árbitrosinicialmente «designados, en todos los eventos donde seanecesario proceder a su reemplazo.De conformidad con la ley y con el pacto arbitral, el Centro de Arbitraje dela Cámara de Comercio de Medellin para Antioquia citó a losrepresentantes legales de las partes para que, de común acuerdo,directamente o por intermedio de

sus apoderados, designaran los árbitrosque deberían solucionar el conflicto. En efecto, las partes designaron decomún acuerdo (folios 1 10 a 112 cuaderno principal i} a los doctores ÁlvaroLondoño Restrepo, Juan Carlos Gavira Gómez y Jorge Parra Benítez comoárbitros principales y en calidad de árbitros suplentes a los doctores RodrigoPuyo Vasco, Luis Gabriel Botero Peláez y Álvaro Isaza Upegui.De los árbitros designados aceptaron oportunamente los doctores ÁlvaroLondoño Restrepo, Jorge Parra Benítez y Rodrigo Puyo Vasco en reemplazodel doctor Juan Carlos Gaviria Gómez.

1.2. DILIGENCIAS ARBITRALES La demanda fue admitida el veintiuno (21) de agosto de dos mii dieciocho(2018) en la audiencia de instalación (folios 126 a 131 cuaderno principal |). El dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la convocadapresentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a jaspretensiones, formulando excepciones de mérito. También planteódemanda de reconvención en contra de |,P.C INDUSTRIA PARTISTACOLOMBIANA empresa unipersonal y llamó en garantía a PLATINUMCONSTRUCTORES S.A. S. en liquidación {folios 136 a 213 cuaderno principal |y folios 1 a 5 del cuaderno del llamamiento en garantía)

\"Para continuar con el trámite de la demanda inicial se procedió a resolversobre fa admisión de la de reconvención y fue así como el 24 de septiembrede dos mil dieciocho (2018) se admitió ésta y se notificó a la convocada —reconviniente, mediante correo electrónico el día 25 de septiembre de dosmil dieciocho (folio 215 ~ 218 cuaderno principal parte |.)Igualmente el Tribunal, por auto del 24 de septiembre de 2018, admitió elllamamiento en garantía y requirió a la parte llamada para que en lostérminos de la ley 1563 de 2012 se pronunciara expresamente sobre suadhesión o no a la cláusula arbitral, elevándose oposición a dichollamamiento (folios 15 a 16 del cuaderno del llamamiento en garantía).Dispuso asi el Tribunal, por auto de 7 de noviembre de 2018 desvincular delproceso a la llamada en garantía y mantuvo luego esa providencia,tramitado que fue recurso de reposición interpuesto por INVERSIONES D.QUINTERO S.A. en liquidación.Frente a la demanda de reconvención la convocante se pronunció pormemorial de 24 de octubre de 2018, en el cual se opuso a las pretensionescontenidas en aquella y además adujo excepciones de mérito [folios 219 —282 del cuaderno principal). De tas excepciones propuestas por la convocada respecto de la demandainicial, así como de las excepciones propuestas por la convocante frente ala reconvención se corrió traslado a las partes, el veintiuno (21) de diciembrede dos rnil dieciocho (2018), por el término de cinco días, para los efectosdel artículo 21 de la ley 1563 de 2012 [folio 290 — 291 cuaderno principal |).

El Tribunal celebró audiencia tendiente a buscar la conciliación y con el finde adelantar el trámite ordenado por la ley, el cuatro (4) de febrero de dosmil diecinueve (2019), sin lograrse acuerdo entre las partes, y en la mismaoportunidad se fijaron los gastos de arbitraje y los honorarios de los árbitros ydel secretario (folios 320— 324 cuaderno principal |}. Consignados los honorarios y gastos por las partes, se realizó la primeraaudiencia de trámite el veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve(2019), en la que el Tribunal asumió competencia para procesar y juzgar el4 asunto sometido a su conocimiento: además, decretó las pruebas pedidaspor las partes. {folios 325 — 333 cuaderno principal |}Las pruebas ordenadas se practicaron con sujeción a la ley, con la plenacontradicción por las partes.El cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se efectuaron losinterrogatorios de parte a los representantes legales de la sociedadINVERSIONESD QUINTERO S.A en liquidación, 1.P.C. INDUSTRIA PARTISTACOLOMBIANA empresa unipersonal y se practicaron los testimonios de losseñores MAURICIO PALACIOS VALENCIA y HECTOR VALENCIA ECHEVERRI,declaraciones todas que obran en el proceso en audio guardado en CD, afolios 335 - 340 del cuaderno principal |.

El día doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se continvó con lainstrucción y se fijó nueva fecha para escuchar los testimonios de JAIMEALBERTO ZAPATA MADRIGAL, AURELIO CALDERON Y FERNANDO CIROGOMEZ; se dispuso que por Platinum Constructores S.A.S y por |.P.CINDUSTRIA PARTISTA COLOMBIANA empresa unipersonal se exhibieran unosdocumentos y se escuchó el testimonio de CESAR AUGUSTO AGUDELOSANTAMARIA. Constan estos medios en audio guardado en CD a folios 342 -365 del cuaderno principal ll. La exhibición de documentos por parte del representante legal dePLATINUM CONSTRUCTORES S.A.S y de INDUSTRIA PARTISTA COLOMBIANAempresa unipersonal tuvo lugar el 28 de marzo de 2019, ocasión en la cualtambién rindieron su testimonio JAIME ALBERTO ZAPATA MADRIGAL y WBEIRFERNANDO CIRO GOMEZ. Posteriormente, el 11 de abril de 2019, declaró RAFAEL AURELIO CALDERONMARULANDA [versión que reposa en audio en CD a folios 463 a 466). Oficiosamente el Tribunal ordenó que por la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos de Girardota se brindara una información sobre lainscripción de una servidumbre. La respuesta respectiva corre a folios 525 a531.Agotado el período probatorio, el Tibunal declaró concluida la instruccióndel proceso mediante auto proferido el 14 de junio de 2019 y procedió a fijarcomo fecha para escuchar los ategatos de las partes el 28 de junio de 2019.La misma fue aplazada por solicitud de las partes, por lo cual se presentaronlas alegaciones el día 16 de julio de 2019 (se recogen en CD que apareceen el expediente a folios 552 — 597}.

Vencidas las etapas procesales, el Tribunal se encuentra en oportunidadpara proferir el laudo, habida cuenta de que el plazo de seis (6) meses, decarácter legal, ha de contarse a partir de la primera audiencia de trámitellevada a cabo el veintiséis de febrero de 2019, pero por voluntad de laspartes el proceso se suspendió entre el 17 dejulio de 2019 y el 17 de agostode 2019, ambas fechas inclusive (Folio 552 a 553 del expediente), por lo cualel término referido vence el 26 de septiembre 20191.3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA PRINCIPAL En el escrito de convocatoria, la convocante narró, en resumen, lossiguientes hechos: Que entre INVERSIONES D. QUINTERO S.A. en liquidación e IPC INDUSTRIAPARTISTA COLOMBIANA empresa unipersonal se celebró un negocio jurídicoque tuvo como móvil o causa la adquisición de un proyecto inmobiliariodenominado inicialmente PLATINUM BODEGAS, hoy PARQUE INDUSTRIAL ELTRAPICHE. |La totalidad del inmueble y su titularidad se encontraba radicada enPLATINUM CONSTRUCTORES SAS en liquidación cuyo accionista Unico eraINVERSIONES D. QUINTERO S.A en liquidación, por lo que se decidió por laspartes transferir la totalidad cle las acciones de la sociedad a favor de !.P.CINDUSTRIA PARTISTA COLOMBIANA empresa unipersonal.El valor de dicha negociación fue de DIEZ MIL MILLONES DE PESOS, los cualesfueron pagados en su totalidad a INVERSIONES D. QUINTERO S.A enliguidación.Manifiesta el demandante que a pesar de haberse utilizado la venia deacciones como un vehículo de transferencia de la propiedad, esteesquema societario sirvió de marco jurídico contractual para obtener un finespecífico buscado. por las partes, el cual era vender un proyectoinmobiliario.

Señaló que el proyecto inmobiliario contaba con una licencia urbanísticade parcelación, contenida en la resolución No. 1182 de 31 de octubre de2007, otorgada por la secretaría de Planeación de Girardota y con licenciade construcción vertida en la resolución 1187 de 10 de agosto de 2015, conun área aprobada de 14.182 M2, asi como que ta licencia de construcciónfue móvil determinante para realizar el negocio pero que tenia un error,dado que no respetaba la norma RETIE y por ende el área posible paraconstruir se veía afectada significativamente. Refirió que el área por construirse redujo en 2.256 metros cuadrados.Resaltó que el error de la licencia urbanística para la construcción de lasbodegas consistió en que las zonas de retiro de las bodegas planteadas y/odibujadas en los planos sellados y aprobados por Planeación, no respetabanlos retiros exigidos por el RETE vigente, “pues no cumple lo estipuladolegalmente para los retiros de la línea de alta tensión que pasa por el predio,denominada Río Grande Bello y Río Grande Girardota a 110.000 voltios” Así las cosas, manifestó la convocante sufrir perjuicios, por valor de MILOCHOCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MILDOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($1.830.450.245}, cifra calculadapor una menor área de venta; más CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVEMILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE PESOS($ 439,444,109), porel replanteamiento arquitectónico, estructural y deurbanismo que se deben realizar en el lote para conservar las condicionesarquitectónicas aprobadas y pactadas en la negociación.

El convocante, conforme a los hechos tundantes de la demanda elevó lassiguientes pretensiones:

ESTeniendo en cuenta que el negocio inicialmente celebrado fuepor la suma de diez mil millones de pesos M.L {10°000.000.000$)es decir, ochocientos once mil trescientos cincuenta y nuevepesos M.L (811.359$) por metro cuadrado urbanizado, y que laexplotación del predio se redujo en un 18.30% debido a lascondiciones del reglamento de instalaciones — RETIE, quedandola empresa unipersonal LP.C INDUSTRIA PARTISTA COLOMBIANAcon un aprovechamiento del 18.70% y como para conservar lascondiciones arquitectónicas aprobadas y pactadas en lanegociación, se debe urbanizar precisamente el áreaafectada, de las bodegas 16 a la 30, por Jos retiros exigidos enel RETIE, contemplado el principio de equilibrio contractual ybuena fe que impero {sic) en la celebración del negocio, sesolicita:A condenar a la sociedad INVERSIONES D. QUINTERO S.A alpago del 18.30% es decir, la suma de mil ochocientos treintamillones cuatrocientos cincuenta mil doscientos cuarenta ycinco pesos (1.830.450.245$) por el menor aprovechamientoque debido las circunstancias antes citadas se tiene sobre elinmueble ¡identificado con N° catastral 200014030000000,vereda la Matica - Girardota, objeto de! proyecto parqueindustrial “El Trapiche”.2. Condenar a la Sociedad INVERSIONES D. QUINTERO S.A ala suma de cuatrocientos treinta y nueve millones cuatrocientoscuarenta y cuatro mil ciento nueve pesos [439.444.109$) por elreplanteamiento arquitectónico, estructural y de urbanismo

quese debe realizar en el lote para conservar las condicionesarquitectónicas aprobadas y pactadas en la negociación.3. indexar fos valores anteriormente expuestos, pues estassumas corresponden al año en el que se realizó la negociación,es decir, en el año 2015, por lo que la suma se debe actualizara la fecha de solución de dicha controversia,

1.4. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La convocada contestó tempestivamente la demanda, aceptandoalgunos hechos y negando otros, oponiéndose a la prosperidad de laspretensiones y formulando como excepción las de INEXISTENCIA DE TITULODE IMPUTACION; El NEGOCIO JURIDICO CELEBRADO FUE UNACOMPRAVENTA DE ACCIONES Y NO UN NEGOCIO INMOBILIARIO; FALTA DECAUSA PARA PEDIR Y FALTA DE LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL; DE EXISTIR UNDAÑO, ESTE SERÍA IMPUTABLE A TERCERAS PERSONAS; INEXISTENCIA DEAFECTACIÓN AL PREDIO DE PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD PLATINUMCONSTRUCTORES S.A.S; AUSENCIA DE DANO; CUMPLIMIENTO DEL

ECONTRATO;. CULPA DE LA VÍCTIMA y EXCEPCIÓN DE CONTRATO NOCUMPLIDO.Así mismo, presentó objeción al juramento estimatorio. Expuso la convocada también que la licencia de parcelación oconstrucción goza de presunción de legalidad y no desvirtuada ésta, porende, las peticiones del demandante se fundamentaban en hecho que nose ha materializado.Manifestó que las pretensiones de condena no tenían origen en un títulojurídico de imputación claro, ya que la parte actora no solicitaba que sedeclarara el incumplimiento del contrato y no imputaba a la partedemandada un incumplimiento especifico; que tampoco pedía fa nulidadtotal o parcial clel contrato; y que mucho menos estaba acudiendo a algúnevento que justificara la aplicación de la teoría de la imprevisión.Por otro lado, señaló que el precio de un negocio juridico fue un acuerdolibre y voluntario, producto de la autonomía de la voluntad y al cual se lególuego de una serie de tratativas previas, gracias a las cuales cada partetenía la posibilidad de evaluar libremente la conveniencia del negocio, aligual que los riesgos que asumía con la decisión adoptada, más aún cuandose trataba de comerciantes avezados y con experiencia como ocurríaespecíficamente con el Sr. lbsen de Jesús Abello Rodríguez, representantelegal de IPC INDUSTRIA PARTISTA COLOMBIANA, quien es un reconocido,exitoso y próspero industrial antioqueño con una gran experienciacomercial. insistió, en fin, en que en el objeto del contrato se definió claramente que elvendedor trasfería al comprador la totalidad de las acciones de las cualeses propietario y poseedor en PLATINUM CONSTRUCTORES S.A.S ENLIQUIDACIÓN, sociedad colombiana actualmente existente.1.5.LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN re9

re9 En el escrito de demanda de reconvención la convocada — reconvinienteplanteó los siguientes fundamentos de hecho para sus pretensiones:Relató que entre INVERSIONES D. QUINTERO en liquidación e!.P.C INDUSTRIAPARTISTA COLOMBIANA empresa unipersonal se celebró un negocio jurídicode cesión de las acciones que la primera poseía en la sociedad PLATINUMCONSTRUCTORES S.A.S. en liquidación. En el mencionado acuerdo se incluyeron unas obligaciones consistentes enla exclusión de unos pasivos y activos del patrimonio de la sociedadPLATINUM CONSTRUCTORES S.A.S. y en favor de la sociedad INVERSIONES D.QUINTERO en liquidación. Dijo que a la fecha las obligaciones no habían sido cumplidas por la parteconvocante — reconvenida y por ello adeudaba un saldo a favor en razónde impuestos, por valor de $42'318.000 y acero y material ubicado en labodega Nro. 7 de "EL TRAPICHE”, que inicialmente tenía un peso de 119.759,pero quedando pendiente de entregar la cantidad de 93,35 toneladas. Solicitó entonces la sociedad convocada que se le permitiese el retiro delmaterial de acero ubicado en el TRAPICHE o subsidiariamente su valor, y elpago del saldo a favor por valor de $42.318.000, más los intereses moratorios.Detimitadas las obligaciones a cargo de la parte convocante -reconvenidasuplicó el reconocimiento de las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare que !.P.C INDUSTRIA PARTISTA COLOMBIANAEMPRESA UNIPERSONAL, incumplió el CONTRATO DE CESION DE LATOTALIDAD DE LAS ACCIONES DE PLATINUM CONSTRUCTORES S.A.S ENLIQUIDACIÓN, al no permitir el retiro total de los activos relacionadosen el hecho 6 de esta demanda.SEGUNDA: Que se condene a I.P.C INDUSTRIA PARTISTA COLOMBIANAEMPRESA UNIPERSONAL a:] J | Permitir a INVERSIONES D, QUINTERO S.A EN LIQUIDACIÓN elretiro de las 93.35 toneladas de acero que están siendo retenidas sinjustificación alguna por parte del demandado en reconvención y2) Que se condene a /.P.C INDUSTRIA PARTISTA COLOMBIANAEMPRESA UNIPERSONAL y a fitulo de lucro cesante, una sumaequivalente a la tasa de interés moratorio comercial causado entre el

Pe10

25 de junio de 2015 (fecha de la firma de contrato de compraventade acciones } y el momento en el cual se restituya el acero retenidocalculado sobre el valor del acero retenido que asciende aQUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA YTRES MIL CIENTO SETENTA PESOS M.L ($547.983.170} teniendo encuenta que el valor aciual del kilo de acero es de $ 5.870.20.PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SEGUNDA: En caso de queel acero que se encontraba depositado en el inmueble de propiedadde PLATINUM CONSTRUCTORES S.A.S al momento en el cual se celebróel CONTRATO DE CESION DE LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES DEPLATINUM CONSTRUCTORES S.A.S EN LIQUIDACIÓN del 23 de junio delaño 2015 ya no se encuentre en el inmueble por razones noimputables a la demandante en reconvención, solicitamos que secondene a !P.C - INDUSTRIA PARTISTA COLOMBIANA EMPRESAUNIPERSONAL a:1) Pagar a favor de INVERSIONES D. QUINTERO S.A ENLIQUIDACION el valor del acero allí depositado, el cual se estima enfa suma QUINIENTOS CUARENTA Y SISETE MILLONES NOVECIENTOSOCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA PESOS [$547.983.170), teniendoen cuenta que el valor actual del kilo de acero es de $5,870,20 y2) A título de lucro cesante, una suma equivalente a la tasa deinterés moratorio comercial causado entre el 25 de junio de 2015ffechade la firma

del contrato de compraventa de acciones] y elmomento en el cual se pague la suma compensatoria por el aceroentregado,TERCERA. Que se condene a /.P.C INDUSTRIA PARTISTA COLOMBIANAEMPRESA UNIPERSONAL a pagar a INVERSIONES D. QUINTERO S.A. ENLIQUIDACION.1) LA suma de $42.318.000 por concepto de daño emergentecorrespondiente al saldo a favor con la Dirección de impuestos yaduanas nacional - DIAN que existía al momento de la firma delCONTRATO DE PROMESA DE CESION DE ACCIONES de PLATINUMCONSTRUCTORES S.A.S EN LIQUIDACION el 23 de junio del año 2015,y2) Más los intereses moratorios comerciales causados entre el 25de junio de 2015 [fecha de la firma del contrato de compraventa deacciones) y e momento en el cual se produzca la devolución efectivadel dinero proveniente del citado saldo a favor,CAUARTA: Que se condene a [.P.C INDUSTRIA PARTISTA COLOMBIANAEMPRESA UNIPERSONAL a pagar a INVERSIONES D. QUINTERO S.A ENLIQUIDACIÓN y a titulo de cláusula penal pactada en el numeral 11del Contrato de Cesión de la Totalidad de las Acciones de PlatinumConstructores S.A.S en Liquidación, la cual se pagará en proporciónal incumplimiento en que incurrió, la suma de CIENTO NUEVEMILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SE! MIL SEICIENTOS TREINTA YCUATRO PESOS ML ($109.596.634]. Sobre esta suma deberánliquidarse intereses de mora o, en su defecto intereses o actualizaciónmonetaria. desde el momento y en los términos

que fije el Tribunal.QUINTO: (pretensión subsidiaria a fos intereses de mora solicitados enlas pretensiones segunda y tercera): En caso de que no se condeneal pago de intereses moratorios sobre las sumas pedidas en las11pretensiones segunda y tercera, solicitamos que de manerasubsidiaria se condene a LPC. INDUSTRIA PARTISTA COLOMBIANAEMPRESA UNIPERSONAL, a reconocer el lucro cesante a una tasaequivalente al iteres bancario corriente causado entre el momentoen cual se realizó la negociación, es decir, el 23 de junio de 2015 y elmomento del laudo, o en subsidio a fo anterior, debidamenteactualizados aplicando la variación del IPC entre el 23 de junio de2015 y el momento el laudo,SEXTO: Que se condene a [.P.C INDUSTRIA PARTISTA COLOMBIANAEMPRESA UNIPERSONAL, al pago de las costas y agencias en derecho.1.6.LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓNEn respuesta oportunamente presentada a la demanda de reconvención,.P.C INDUSTRIA PARTISTA COLOMBIANA empresa unipersonal aceptó laexistencia del contrato.Expresó que el acero nunca le fue entregado formalmente y no se realizólevantamiento de un acta de entrega mediante la cual se pudiese certificarla cantidad de acero dejada por el demandante en reconvención, por loque no es posible determinar cuál es la cantidad de acero que se deberetirar. Con todo, aseguró haber requerido a su contraparte para quehicieran conjuntamente un acta del material dejado en el inmueble.

Afirmó igualmente que el conirato fue cumplido cabalmente y en adiciónObjetó el juramento estimatorio. Se opuso a la contrademanda y formuló las excepciones de FALTA DECAUSA PARA PEDIR, MALA FE y CONTRATO CUMPLIDO.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Las partes que se encuentran vinculadas en la relación jurídica-procesal sonpersonas jurídicas estatutarias que se hallan debidamente constituidas,acreditadas y representadas por sus apoderados judiciales, a los cuales seles ha reconocido su calidad para actuar en el presente proceso.12

La controversia sometida al conocimiento y decisión del Tribunal, planteadaen la demanda principal, en la demanda de reconvención, y en lasrespuestas a los escritos que las contienen, involucra derechos de índolepatrimonial, fransigidles, disponibles y renunciables; por ende, la controversiatraída al trámite y decisión arbitral es susceptible de ser dirimida por esta vía,acorde con lo previsto en el artículo lo de la ley 1563 de 2012. Finalmente, el Tribunal fue constituido conforme a la voluntad de las partes,expresada en el acuerdo arbitral y con sujeción a la normatividad legalvigente para ese momento y que aún rige en materia arbitral, ley 1563 de2012. En el curso del proceso no se presentaron cuestionamientos frente a taintegración del tribunal, ni frente a su competencia para fallar de fondo, nifrente a la etapa probatoria, concluyéndose que no existe ningún tipo devicio procesal que pudiera afectar la actuación o el laudo. Por tal razón, alconcurrir los presupuestos procesales, podrá proferirse, como en efecto sehace, laudo de mérito.

2.2.1A PRUEBA PRACTICADA Como se anunció más atrás, la instrucción del proceso agotó los diferentesmedios probatorios suplicados por las partes.Sobre la apreciación de las pruebas dicta el artículo 176 del Código Generaldel Proceso que ellas “deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo conlas reglas de ia sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en laley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. Impone al juez,además, que exponga "siempre razonadamente el mérito que le asigne acada prueba". Y en el inciso primero del artículo 280 del estatuto procesalse ordena que sin excepción el juez, en la sentencia, “deberá calificar laconducia procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella”. A propósito de estas reglas, entonces, subraya el Tribunal que lasdeclaraciones rendidas por los representantes legales de las partes en susinterrogatorios, a pesar de ser versiones propias de cada uno de losabsolveñtes, pueden ser tenidas en cuenta para la reconstrucción de loshechos, pues no aparecen afectadas por sesgos o contradicciones y, en su13 conjunto, sí permiten descubrir ta realidad del acuerdo que perfeccionaronen el año 2015. En cuanto a los dichos de terceros, en general, no fue mayor su contribucióna la determinación de aspectos puntuales orientados a identificar si elobjeto del negocio concluido entre los contendientes fue el afirmado por laparte actora. No obstante, en relación con otros temas que centraron deldebate probatorio, los testimonios merecen credibilidad, a la luz de la críticadel testimonio, sin observarse motivo de sospecha alguno, porque,repasados serenamente, se tiene que sus autores, en la medida de suconocimiento y de su percepción, expusieron los hechos por los cuales se lespreguntó y las razones o explicaciones de su aprehensión.

Valga la pena al respecto, y en resumen, advertir que el testimonio del señorMauricio Palacios Valencia no aportó mayor ilustración, por no concretarcircunstancias de modo y tiempo, además de que, como lo reveló el propiodeponente, no tuvo conocimiento directo del negocio entre las partesprocesales. Fue empleado de la convocada principal y tuvo que ver con laconstrucción de unas bodegas en el Parque Industrial El Trapiche; lecorrespondió entregar documentos del proyecto, sin recordar con exactituddetalles y refiiéndose a la existencia de unos rollos de acero, cuya cantidadno supo con precisión, indicó que en alguna oportunidad, sin proporcionargran información, el señor Alberto Hincapié quiso retirar el acero y que elseñor Héctor Valencia le dijo que tenía orden de don Ibsen de no dejar sacarlos rollos, limitándose a señalario: PREGUNTADO: ¿recuerda si Héctor Valencia le justificó o elsustentó la razón por la cual no se podían sacar esos rollos?CONTESTÓ: Él me dijo que tenia orden de Ibsen. De no sacarningún rollo de allá.Similar evaluación procede de lo relatado por el ingeniero Héctor ValenciaEcheverri, quien dijo no conocer específicamente el negocio entre las partesy haber sido contratado por la demandante para recibir el inmueble y losdocumentosdel proyecto, como la licencia de construcción, los planosaprobados, documentación oficial con la doble calzada Bello-Hatillo, DS14

DS14 documentación oficial con el municipio de Girardota, documentaciónoficial con Corantioquia, documentos de archivo, cuadernos, planos, dememorias, cajas con documentos varios, publicidad, etc.. Fue interrogadobásicamente alrededor de las normas RETIE y de su conocimiento de taslicencias del parque industrial y la construcción de las bodegas. Sobre elretiro de unos rollos o laminas de acero señaló el testigo que don Ibsen lehabía comentado que había acordado con don Alberto “dejar quieto esematerial hasta tanto no aclarar ta situación” atinente a los retiros por laslíneas de alia tensión que pasan por el predio, determinadas por el RETIE, delo cual se percataron tarde pues, precisó: “No se había solicitado el puntode conexión y no habiamos caído en cuenta que había que respetar eseretiro”. También expuso sobre planos aportados al expediente y suelaboración.

Las licencias de porcelación y de construcción fueron el objeto de tadeclaración de Jaime Alberto Zapata Madrigal, secretario de Planeaciónde Girardota, que también depuso sobre las normas RETIE, igual que elingeniero al servicio de EPM Fernando Ciro Gómez. Claros y responsivos,empero, no aludieron al asunto de negociación entre las partes.Lo rememorado por César Augusto Agudelo Santamaría, quien fuefuncionario del Banco de Bogotá, giró alrededor de la gestión adelantadapor IPC INDUSTRIA PARTISTA COLOMBIANA empresa unipersonal para laobtención de recursos por la parte demandante para el pago del precio ala sociedad demandada, ligados a ta adquisición de un inmuebie y no parael desarrollo de un proyecto inmobiliario, línea que no manejaba el testigo.De su declaración. por ello, no se desprendieron luces para establecer queel contrato celebrado por esas personas jurídicas hubiera sido diverso a lanegociación de acciones. Aunque según sus propias palabras “realmenteIPC nunca solicitó una operación para comprar una sociedad si no paracomprar un lote, Y simplemente se había estipulado que iba a haber unacesión de acciones por el hecho de que pues digamos que el único activoque poseía Platinum Constructores, era ese lote”, salta a la vista que elacuerdo sí recayó en las acciones, más alld del propósito individual que tuvola demandante. .15 Declaró finalmente el abogado RAFAEL AURELIO CALDERON MARULANDA,asesor de la empresa unipersonal demandante en otros negocios anteriores.En el de autos, conforme a lo descrito por él, se ocupó de revisar los términosde los documentos atinentes a negociación de acciones y a realizar algunasrecomendaciones que en su concepto debían tenerse en cuenta comoriesgos de esa operación. Para el Tribunal, este testimonio merece créditopleno e informa, en el contexto delimitado, que el contrato definitivo no fuesobre un bien inmueble.

El representante legal de PLATINUM CONSTRUCTORES S.A.S y de INDUSTRIAPARTISTA COLOMBIANA empresa unipersonal exhibió unos documentos, ainstancias de la parte demandada, a saber, un contrato de arrendamientoce

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