CCO MEDELLÍN - Laudo 2019 A 0052 LAUDO ARBITRAL 27 Abril 2022
Cámara de Comercio de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 2019 A 0052 LAUDO ARBITRAL 27 Abril 2022
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2022
- 1 - LAUDO ARBITRAL PROMOVIDO POR BERNARD P WILLIS EN CONTRA DE JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ LÓPEZ Radicado No. 2019 A 0052 Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020), el Tribunal de Arbitramento integrado por CARLOS ESTEBAN GÓMEZ DUQUE, Árbitro Único, y MATEO POSADA ARANGO, Secretario, profirió el siguiente laudo arbitral que pone fin al proceso promovido por BERNARD P WILLIS en contra de JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ LÓPEZ; la decisión se profiere en derecho. CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES I. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL El señor BERNARD P WILLIS presentó el 13 de agosto de 2019, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto que dijo tener frente al señor JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ LÓPEZ, con invocación del pacto arbitral contenido en la cláusula décima cuarta del contrato denominado “PROMESA DE COMPRAVENTA”, con fecha 7 de mayo de 2019, suscrito entre las partes, que es del siguiente tenor: “DÉCIMA CUARTA. CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias que ocurrieren entre las partes con ocasión del presente contrato, con excepción de aquellas que pudieren exigirse a través de un proceso
ejecutivo, serán sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramiento que funcionara en la ciudad de Medellín, integrado por un (1) árbitro designado por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, a solicitud de cualquiera de las partes. El árbitro decidirá en derecho y por consiguiente deberá ser abogado. En lo no previsto en esta cláusula, se aplicarán las normas legales sobre la materia. Para los efectos de esta cláusula se entenderá por parte, la persona o grupo de personas que sostenga la misma pretensión. Quien haya incumplido en lo contractual, será quien asuma el pago de honorarios a favor del Centro de Arbitraje.” El Árbitro Único fue designado mediante sorteo público llevado a cabo el 29 de agosto de 2019 por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de2 - Comercio de Medellín para Antioquia; y dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1563 de 2012, el Árbitro Único aceptó su encargo. II. DILIGENCIAS ARBITRALES El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2019, donde se nombró el Secretario y se inadmitió la demanda arbitral. Frente a la instalación del Tribunal no se presentó recurso alguno. Luego del cumplimiento de requisitos que fueron exigidos para la admisión de la demanda, mediante el Auto No. 3 del 10 de octubre de 2019 se admitió la demanda arbitral. El 10 de octubre de 2019, el Secretario del Tribunal
dejó constancia que el Auto No. 3 del 10 de octubre de 2019 fue notificado a ambas partes, a través de los medios electrónicos anunciados para tal efecto por la parte convocante, en su escrito de demanda y que se mencionan en el auto notificado. Específicamente, el Auto No. 3 del 10 de octubre de 2019 fue notificado por correo electrónico y por Whatsapp a ambas partes, acusando este último medio la recepción y lectura de la notificación de ambas partes. Teniendo en cuenta que la parte demandada no ha comparecido aún al proceso, se verificó de manera telefónica la recepción de la información y de la notificación, indicando al Secretario que la misma había sido recibida por ambos medios. Teniendo en cuenta que la parte demandada no presentó contestación de la demanda, en la que se pudieran proponer excepciones de mérito u objeción al juramento estimatorio, no se hizo necesario correr traslado al demandante para solicitar pruebas adicionales relacionadas con los hechos en que se fundan las excepciones de mérito, en los términos del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, o para que este aportara o solicitara los medios de prueba que estimara conducentes para acreditar el monto de sus pretensiones, según lo previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso. El 27 de noviembre de 2019 se celebró la audiencia de conciliación a la que asistieron ambas partes sin que se llegara a un acuerdo conciliatorio y, consecuencialmente, se procedió a la fijación de gastos y honorarios del proceso. El 11 de diciembre de 2019 el señor BERNARD P WILLIS pagó el valor que le correspondía por concepto de honorarios y gastos para el trámite arbitral. El 12 de diciembre de 2019 el Secretario del Tribunal dejó constancia que, vencido el término de 10 días para3 - pagar los honorarios y gastos del trámite arbitral, ordenados mediante el Auto No.
concepto de honorarios y gastos para el trámite arbitral. El 12 de diciembre de 2019 el Secretario del Tribunal dejó constancia que, vencido el término de 10 días para3 - pagar los honorarios y gastos del trámite arbitral, ordenados mediante el Auto No. 6 del 27 de noviembre de 2019, el señor BERNARD P WILLIS hizo el pago que le correspondía, mientras que el señor JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ LÓPEZ no lo hizo; y el 18 de diciembre de 2019, el señor BERNARD P WILLIS pagó el valor que al señor JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ LÓPEZ le correspondía por concepto de honorarios y gastos para el trámite arbitral. Verificada la consignación de la totalidad de los gastos y honorarios en tiempo oportuno, se realizó la primera audiencia de trámite el 17 de enero de 2020, oportunidad en la que el Tribunal asumió competencia para procesar y juzgar el asunto sometido a su conocimiento y decretó las pruebas pedidas por la parte demandante, decisiones frente a las cuales no se presentó recurso alguno. Los medios de prueba decretados se practicaron con sujeción a la ley y respetando el derecho de contradicción en audiencias de pruebas llevadas a cabo el 4 de febrero de 2020 y 9 de marzo de 2020, en esta última la parte demandante desistió de los medios de prueba no practicados. Agotado el período probatorio, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión en la audiencia surtida el 25 de marzo de 2020. Vencidas las etapas
procesales, encuentra el Tribunal que se halla dentro del término para proferir su decisión válidamente, habida cuenta de que el plazo de ocho (8) meses previsto en el Art. 10 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 inició con la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 17 de enero de 2020 y vencerá el 21 de septiembre de 2020. III. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA Los hechos en que la convocante funda sus pretensiones se sintetizan así: 1. Mediante documento fechado 10 de abril de 2019, denominado CONTRATO DE OFERTA INMOBILIARIA, el señor JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ LÓPEZ realizó oferta inmobiliaria al señor LUIS ROGELIO MESA ARENAS de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 1-330760 y 001-141891, ubicados en la Calle 13 No. 43D–24, Piso 1 y Calle 13 No. 43D–22, Piso 2, de la ciudad Medellín. El señor LUIS ROGELIO MESA ARENAS aceptó dicha oferta.- 4 - 2. A la fecha de la oferta, los inmuebles ofertados se encontraban embargados en 2 procesos ejecutivos hipotecarios promovidos ante los Jueces Civiles de la ciudad de Medellín. 3. En el CONTRATO DE OFERTA INMOBILIARIA se aceptó la reventa de los inmuebles antes referenciados y se autorizó al señor LUIS ROGELIO MESA ARENAS para que definiera la vía jurídica que permitieran la enajenación de los inmuebles. 4. El 12 de abril de 2019 el señor LUIS ROGELIO MESA ARENAS suscribió el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA PARA LA ADQUISICIÓN DE UN PREDIO, con el señor
jurídica que permitieran la enajenación de los inmuebles. 4. El 12 de abril de 2019 el señor LUIS ROGELIO MESA ARENAS suscribió el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA PARA LA ADQUISICIÓN DE UN PREDIO, con el señor BERNARD P WILLIS, sobre el 100 % de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-330760 y No. 001-141891 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur. 5. En los términos del No. 3 del Art. 1521 Código Civil, los señores LUIS ROGELIO MESA ARENAS y JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ LÓPEZ y los acreedores hipotecarios de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 001-330760 y -No. 001-141891, llegaron a un acuerdo para enajenar los bienes embargados al señor BERNARD P WILLIS, quien pagaría, como parte del precio de los bienes, el crédito del que eran titulares los acreedores hipotecarios. 6. El 7 de mayo del 2019, los señores JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ LÓPEZ y BERNAD P WILLIS, suscribieron un contrato de promesa de compraventa, donde el primero de ellos compareció en calidad de promitente vendedor de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-330760 y 001-141891, y el segundo, en calidad de promitente comprador, y cuyo objeto fue la celebración de una compraventa sobre los inmuebles mencionados el 17 de mayo de 2019 a las 2:00 p.m. en la Notaria Veintiséis de Medellín. 7. Como precio de la compraventa a celebrar se acordó la suma de UN MIL CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($1.120.000.000) que se pagarían de la
2019 a las 2:00 p.m. en la Notaria Veintiséis de Medellín. 7. Como precio de la compraventa a celebrar se acordó la suma de UN MIL CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($1.120.000.000) que se pagarían de la siguiente forma: a. La suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000) con la firma de la promesa de compraventa, discriminados así: i) SETENTA MILLONES DE PESOS $70.000.000 al señor LUIS ROGELIO MESA ARENAS mediante cheque de gerencia, ii) TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($33.600.000) a nombre de la señora SARA MARÍA AGUILAR GUERRERO mediante cheque de gerencia y, el saldo, iii) SEIS MILLONES CUATROCIENTOS5 - MIL PESOS ($ 6.400.000), se pagó en efectivo al promitente vendedor para sufragar los impuestos de los inmuebles. b. La suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($657.869.000) se pagaría el 17 de mayo de 2019, previo a la firma de la escritura pública, en cheques de gerencia girados a favor de cada uno de los acreedores hipotecarios o a quienes ellos indicaran, así: i) DOSCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($270.688.000) a favor del señor HÉCTOR DE JESÚS TRESPALACIOS CHICHA; ii) DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA
Y UN MIL PESOS ($17.181.000) a favor del señor ALFREDO ÁLZATE RAMÍREZ; iii) CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($185.000.000) a favor del señor JOSÉ HILDEBRANDO LÓPEZ VERGARA; y iv) CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($185.000.000) a favor de la señora SOCORRO LÓPEZ VERGARA. c. La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS CIENTO TREINTA Y UN MIL PESOS ($352.131.000) se pagaría a la firma de la escritura pública mediante cheque de gerencia a favor del promitente vendedor. 8. En la cláusula décima del contrato de promesa de compraventa se pactó una cláusula penal equivalente al diez por ciento (10%) del precio de la venta de los inmuebles y cuyo pago no extinguiría la obligación principal. 9. El 10 de mayo de 2019 el señor BERNAD P WILLIS pagó la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000) correspondientes a la firma de la promesa de compraventa, mediante los cheques de Alianza Valores números 055983, 055984, 055985, 055986, 055987, 055988, 055989 y 055990. 10. El 17 de mayo de 2019 a las 2:00 p.m. se presentaron en la Notaria Veintiséis de Medellín el señor BERNAD P WILLIS y los acreedores hipotecarios, pero no se presentó el señor JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ LÓPEZ, situación de la cual se dejó constancia mediante acta de no comparecencia No. 06 del 17 de mayo del 2019 de la Notaria Veintiséis de Medellín. 11. Frente al pago mediante cheque por el valor de SETENTA MILLONES DE PESOS
MARTÍNEZ LÓPEZ, situación de la cual se dejó constancia mediante acta de no comparecencia No. 06 del 17 de mayo del 2019 de la Notaria Veintiséis de Medellín. 11. Frente al pago mediante cheque por el valor de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000) a favor del señor LUIS ROGELIO MESA ARENAS se expidieron dos6 - cheques, uno por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) y otro por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), de los cuales el señor LUIS ROGELIO MESA ARENAS sólo ha cobrado el cheque de gerencia por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000). 12. Frente al cheque por valor de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($33.600.000) a favor de la señora SARA MARÍA AGUILAR GUERRERO a la fecha no ha sido cobrado. IV. PRETENSIONES DE LA DEMANDA La parte convocante formuló al Tribunal el acogimiento de las peticiones que a continuación se transcriben: “Primera (Principal): Declarar que JOSE ALFREDO MARTINEZ LOPEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.292.942, domiciliado en la ciudad de Medellín, incumplió el contrato de promesa de compraventa realizado sobre inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 001 - 141891 y 001 - 330760 de la ORIP de zona sur de Medellín, suscrito el 07 de mayo del 2019.
Segunda (Principal): Declarar que BERNARD P WILLIS identificado con cédula de extranjería No. 920784, mayor y domiciliado en el Municipio de Envigado - Ant, cumplió o se allanó a cumplir sus obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa realizado sobre inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 001 - 141891 y 001 - 330760 de la ORIP de zona sur de Medellín, suscrito el 07 de mayo del 2019. Tercera (Consecuencial): Como consecuencia de la prosperidad de las declaraciones Primera principal y Segunda Principal, condenar a JOSE ALFREDO MARTINEZ LOPEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.292.942, domiciliado en la ciudad de Medellín, a cumplir con el contrato de promesa de compraventa tal y como se pactó en cada una de las cláusulas. Cuarta (Consecuencial): Como consecuencia de la prosperidad de las declaraciones Primera principal y Segunda Principal, ordenar al señor JOSE ALFREDO MARTINEZ LOPEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.292.942, que debe firmar la escritura pública de venta, dentro del término máximo de 15 días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia o el que considere prudente el honorable Tribunal, para lo cual se fijará fecha, hora y Notaría de la ciudad de Medellín, para otorgar Escritura Pública de venta. Quinta (Consecuencia): Como consecuencia de la prosperidad de las declaraciones Primera principal y Segunda Principal, ordenar al señor JOSE ALFREDO MARTINEZ LOPEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.292.942, que a la firma de la escritura .de venta, entregue7 - materialmente los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 001 - 141891 y 001330760 de
mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.292.942, que a la firma de la escritura .de venta, entregue7 - materialmente los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 001 - 141891 y 001330760 de la ORIP de zona sur de Medellín, al señor BERNARD P WILLIS identificado con cédula de extranjería No. 920784, mayor y domiciliado en el Municipio de Envigado - Ant. Sexta (Consecuencial): Como consecuencia de la prosperidad de las declaraciones Primera principal y Segunda Principal, condenar a JOSE ALFREDO MARTINEZ LOPEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.292.942, domiciliado en la ciudad de Medellín, a pagar a favor del señor BERNARD P WILLIS identificado con cédula de extranjería No. 920784, mayor y domiciliado en el Municipio de Envigado - Ant, el 10% del precio, correspondiente a la cláusula penal pactada entre PROMITENTE VENDEDOR y PROMITENTE COMPRADOR, equivalente a la suma de CIENTO DOCE MILLONES DE PESOS M.L ($112.000.000), dinero que se autorizara a descontarse del precio de venta pactado por las partes. Primera subsidiaria: (…)Declarar terminado por mutuo disenso el contrato de promesa de compraventa suscrito el 07 de mayo del 2019, esto es por la imposibilidad en que se encuentran las partes para dar cumplimiento a las obligaciones consignadas en el documento privado enunciado, suscrito por JOSE ALFREDO MARTINEZ LOPEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.292.942 en calidad de PROMITENTE VENDEDOR y BERNARD P WILLIS identificado con cédula de extranjería No. 920784, en calidad de PROMITENTE COMPRADOR. Segunda consecuencial de la primera
mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.292.942 en calidad de PROMITENTE VENDEDOR y BERNARD P WILLIS identificado con cédula de extranjería No. 920784, en calidad de PROMITENTE COMPRADOR. Segunda consecuencial de la primera subsidiaria: (…) Como consecuencia de la prosperidad de la petición primera subsidiaria, ordenar a las partes restituirse mutuamente las cosas recibidas, esto es, que la PROMITENTE VENDEDORA devuelva los dineros recibidos y que los PROMITENES COMPRADORES devuelvan la cosa prometida en caso de tenerla en su posesión. Tercera consecuencial de la primera subsidiaria: (…) Condenar a JOSE ALFREDO MARTINEZ LOPEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.292.942, domiciliado en la ciudad de Medellín, a pagar a favor del señor BERNARD P WILLIS identificado con cédula de extranjería No. 920784, mayor y domiciliado en el Municipio de Envigado – Ant el 10% correspondiente a la cláusula penal pactada entre PROMITENTE VENDEDOR y PROMITENTE COMPRADOR, equivalente a la suma de CIENTO DOCE MILLONES DE PESOS M.L ($112.000.000) Cuarta: (…) Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” V. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Si bien el 10 de octubre de 2019 el Secretario del Tribunal dejó constancia que el Auto No. 3 del 10 de octubre de 2019 fue notificado a la parte convocada, el 13 de noviembre de 20198 - se venció́ el término del traslado de la demanda sin que la parte demandada hiciera algún pronunciamiento. CAPÍTULO SEGUNDO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I. PRESUPUESTOS PROCESALES Las partes que conforman la
8 - se venció́ el término del traslado de la demanda sin que la parte demandada hiciera algún pronunciamiento. CAPÍTULO SEGUNDO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I. PRESUPUESTOS PROCESALES Las partes que conforman la litis, tienen capacidad y habilitación suficiente para disponer, pues se trata de personas naturales mayores de edad y no se ha demostrado algún tipo de discapacidad. La parte demandante además se hizo representar de un apoderado judicial, mientras que la parte demandada, estando notificada de la existencia del proceso y del auto que admitió una demanda, no se hizo representar judicialmente por un apoderado, pues, de hecho, sólo participó del proceso asistiendo personalmente a la audiencia de conciliación. La controversia sometida al conocimiento y decisión del Tribunal, planteada en la demanda, es susceptible de ser dirimida por esta vía, acorde con lo previsto por el artículo 1° de la Ley 1563 de 2012. La constitución del Tribunal se realizó de conformidad con la voluntad de las partes y atendiendo lo previsto por la Ley 1563 de 2012, así como con lo previsto por el Reglamento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. De conformidad con lo anterior, no se advierte ningún vicio procesal que afecte lo actuado; concurriendo los presupuestos procesales, puede proferirse el laudo arbitral, en la manera en que fue determinado, esto es, en derecho. Por lo tanto, habrá de proferirse, consecuentemente, un laudo de fondo. II. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Agotada la etapa probatoria, se programó audiencia de alegatos para el 25 de marzo de 2020.- 9 - Solamente la parte demandante presentó sus alegaciones, lo cual se hizo con sujeción a la ley, en forma oral y de manera
LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Agotada la etapa probatoria, se programó audiencia de alegatos para el 25 de marzo de 2020.- 9 - Solamente la parte demandante presentó sus alegaciones, lo cual se hizo con sujeción a la ley, en forma oral y de manera escrita en los términos cuyo contenido se resume a continuación: “(…) Como el señor JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ LÓPEZ no cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa, mi procurado está habilitado para solicitar a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento del contrato más la correspondiente indemnización de perjuicios, dentro de los cuales se encuentra la cláusula penal pactada del 10 % del precio, misma que ante su pago no exime del cumplimiento de la obligación principal. Para el caso concreto mi mandante eligió la acción de cumplimiento de contrato por ser la que se ajusta a sus intereses y en el evento de que por parte del arbitro se considere que esta no es procedente por la situación jurídica en que se encuentra el bien, pues se requeriría igualmente el consentimiento de los acreedores nuevamente, se solicito igualmente la pretensión subsidiaria del mutuo disenso del contrato de promesa de compraventa, por imposibilidad de las partes de dar cumplimiento al enunciado contrato, indicando que dicha imposibilidad surge por culpa exclusiva del demandado, por no haber comparecido a la notaría en las fechas y horas pactadas, ya que si hubiere acudido, el negocio perfectamente se realizaría púes se contaba con la comparecencia de los acreedores y se habían expedido los cheques de gerencia para su pago oportuno, ante lo cual de prosperar el mutuo disenso, habría lugar al pago de la cláusula penal y a la restitución de los dineros cancelados por concepto de pago del precio de venta. (…) Para el caso concreto se encuentran acreditados, cada uno de los anteriores requisitos, los que a continuación se desarrollan para validar las
habría lugar al pago de la cláusula penal y a la restitución de los dineros cancelados por concepto de pago del precio de venta. (…) Para el caso concreto se encuentran acreditados, cada uno de los anteriores requisitos, los que a continuación se desarrollan para validar las razones de la prosperidad de las pretensiones del convocante y/o demandante: aLa promesa de compraventa suscrita el 07 de mayo de 2019 es un contrato bilateral válido, toda vez que reúne los requisitos establecidos en los artículos 1502 y 1611 del código civil. bEl demandado incumplió el contrato de promesa del 07 de mayo de 2019, habida cuenta de que no compareció el día 17 de mayo del 2019 a las 2 pm a la Notaría 26 del Círculo de Medellín a suscribir la escritura de venta, ni realizó la entrega de los inmuebles prometidos. cMi procurado a su vez cumplió o se allanó a cumplir la totalidad de las obligaciones establecidas a su cargo en el contrato de promesa del 07 de mayo del 2019, ya que, ese mismo día pagó la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS M.L ($110.000.000) conforme lo pactado e indicado en el contrato, y el excedente del precio está contenido en los cheques de gerencia de Alianza de valores N° 055983, N° 055984, N° 055985, N° 055986, N° 055987, N° 055988, N° 055989, N° 055990, que fueron expedidos el 10 de mayo del 2019 y se aportaron oportunamente al expediente. (…)- 10 - Cabe resaltar, que el señor JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ LÓPEZ pese a que se notificó personalmente de la existencia del presente proceso, fue notificado de cada una de sus audiencias, no compareció a la diligencia de interrogatorio de parte ni justificó su
10 - Cabe resaltar, que el señor JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ LÓPEZ pese a que se notificó personalmente de la existencia del presente proceso, fue notificado de cada una de sus audiencias, no compareció a la diligencia de interrogatorio de parte ni justificó su inasistencia, es por ello que se presumirán ciertos todos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, cabe destacar que todos los hechos de la demanda están acreditados con medio de prueba documental y la confesión de parte en este caso sería una coincidencia total entre todos los medios de prueba.” III. LA PRUEBA PRACTICADA En atención al principio de la necesidad de la prueba, consagrado en el artículo 164 del Código General del Proceso, conforme con el cual “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, el Tribunal decretó la práctica de todos los medios probatorios solicitados por la parte demandante, pues la parte demandada no hizo solicitudes probatorias. En ese orden de ideas, el Tribunal decretó la adjunción de prueba documental, el interrogatorio de parte al demandado y la declaración de los testigos solicitados. En audiencia de pruebas celebrada el 4 de febrero de 2020, se practicó el interrogatorio a los testigos, los señores LUIS ROGELIO MESA ARENAS y SARA LUCÍA AGUILAR GUERRERO, mientras el señor JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ LÓPEZ no se hizo presente para absolver el interrogatorio de parte. Por su parte en audiencia de pruebas celebrada el 9 de marzo de 2020, el apoderado de la parte demandante desistió de los testimonios que aún no se habían practicado y, por tratarse de un acto potestativo de parte, el Tribunal aceptó tal desistimiento. Finalmente, el Tribunal no decretó pruebas de oficio. IV. JUICIO DE MÉRITO Para resolver el presente litigio, el Tribunal se fundamenta en los
se habían practicado y, por tratarse de un acto potestativo de parte, el Tribunal aceptó tal desistimiento. Finalmente, el Tribunal no decretó pruebas de oficio. IV. JUICIO DE MÉRITO Para resolver el presente litigio, el Tribunal se fundamenta en los siguientes análisis y motivaciones: 4.1. OBJETO DE LA CONTROVERSIA – FIJACIÓN DEL LITIGIO La controversia sometida a consideración del Tribunal está orientada a determinar si se configuran los presupuestos para declarar el incumplimiento del contrato de promesa de11 - compraventa suscrito por las partes, y si es posible deducir algunas consecuencias, en caso de verificarse el incumplimiento contractual que alega la parte demandante. Así se definió en la primera audiencia de trámite, cuando se precisó: “Ahora bien, sobre la habilitación a este Tribunal para resolver el caso concreto, revisadas las pretensiones de la demanda, el Tribunal considera que la controversia objeto del litigio constituye una diferencia ocurrida entre las partes con ocasión del Contrato y, por lo tanto, se encuentra dentro del ámbito de habilitación que las partes han conferido a un “tribunal de arbitramento”, en virtud del pacto arbitral vertido en la cláusula DÉCIMA CUARTA del Contrato.” 4.2 DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES Las partes trabadas en la litis celebraron un contrato de promesa de compraventa, regulado en el Art. 89 de la Ley 153 de 1887, que prescribe: “ART 89. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a. Que la promesa conste por escrito; 2a. Que el contrato á que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo
concurran las circunstancias siguientes: 1a. Que la promesa conste por escrito; 2a. Que el contrato á que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil; 3a. Que la promesa contenga un plazo ó condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; 4a. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa ó las formalidades legales. Los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán á la materia sobre que se ha contratado.” Debe entrar a analizar el Tribunal si en el contrato celebrado entre las partes se cumplieron los requisitos previstos legalmente para la promesa de contrato, pues la omisión de alguno de aquellos, generaría la nulidad del contrato celebrado, tal y como lo ha precisado en diversas oportunidades la Sala de Casación Civil, por ejemplo, en la sentencia proferida el 25 de octubre de 2001, radicado 6748, explicó: “Cuando la promesa de contrato carece de cualquiera de las exigencias legales antes señaladas, (Ley 153 de 1887, art.89) tal acto se encuentra afectado de nulidad absoluta, como claramente se desprende de lo que dispone el artículo 1741 del Código Civil. En efecto, tiene dicho la Corte que si ‘la promesa de contrato es un pacto solemne y si la ley señala las12 - circunstancias o requisitos esenciales que deben
concurrir para su existencia o validez, bien se comprende que la promesa en que se haya omitido alguna de tales circunstancias es nula de nulidad absoluta, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1741 del C.C.’. Porque, conforme a esta disposición, es nulidad absoluta la ‘producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan’. Los requisitos o formalidades prescritos por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 para la validez de la promesa son exigidos debido a la naturaleza del pacto.” Pasa el Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos referidos en el caso concreto, así: 1. El contrato fue celebrado por escrito entre el señor BERNARD P WILLIS y el señor JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ LÓPEZ el 7 de mayo de 2019, tal y como se observa en el expediente. 2. En el contrato celebrado entre las parte no se vislumbra la existencia de un vicio en el consentimiento por alguno de los contratantes que haya podido afectar su consentimiento, de acuerdo con lo previsto en el Art. 1511 del Código Civil. En efecto, de acuerdo con la prueba documental aportada con la demanda, y de la prueba testimonial practicada, no se avizora la configuración de algún vicio de la voluntad (error, fuerza o dolo). 3. En el contrato de promesa de compraventa se estableció un plazo para la celebración del contrato de compraventa; en efecto en la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventa, se acordó: “QUINTO. OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. La escritura por medio de la cual se perfeccionará el presente contrato, se establecerá solo para efectos tributarios por el valor real
la cláusula quinta del contrato de promes
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.