CCO MEDELLÍN - Laudo 2019 A 0055 LAUDO 2 JUN
Cámara de Comercio de Medellín
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Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 2019 A 0055 LAUDO 2 JUN
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2019
CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN
LAUDO ARBITRAL LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO VS. LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S RADICADO No. 2017 A 0074TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO EN CONTRA DE LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S Radicado No. 2019 A 0055 LAUDO Medellín, martes dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) INDICE I. TRÁMITE DEL PROCESO II. LA DEMANDA III. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA IV. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS V. LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE VI. LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA VII. PRESUPUESTOS PROCESALES Y MATERIALES VIII. VALORACIÓN DE LA TACHA IX. MOTIVOS DE LA DECISIÓN – ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS QUE PLANTEA EL LITIGIO X. JURAMENTO ESTIMATORIO XI. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO XII. DECISIÓNI. TRÁMITE DEL PROCESO 1. El 22 de agosto de 2019, la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO presentó una demanda arbitral en contra de LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. 2. El 9 de septiembre de 2019 las partes se reunieron, a través de sus apoderados, para conformar el Tribunal, delegando en el Centro de Arbitraje su elección a través de sorteo. 3. Mediante sorteo efectuado por el Centro de Arbitraje, fue elegido como árbitro el abogado Sebastián Figueroa Arias, quien aceptó su nombramiento y cumplió con el deber de información que le correspondía. 4. Las partes no presentaron pronunciamiento alguno en el sentido de manifestar por escrito dudas
Centro de Arbitraje, fue elegido como árbitro el abogado Sebastián Figueroa Arias, quien aceptó su nombramiento y cumplió con el deber de información que le correspondía. 4. Las partes no presentaron pronunciamiento alguno en el sentido de manifestar por escrito dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro y su deseo de relevarlo con fundamento en la información suministrada por este. 5. Mediante Auto No. 1 del 26 de septiembre de 2019, proferido en audiencia de instalación, el Tribunal se declaró formalmente instalado y nombró secretario al abogado Mateo Posada Arango. 6. Las partes no presentaron recursos frente al Auto No. 1 del 26 de septiembre de 2019. 7. Mediante Auto No. 2 del 26 de septiembre de 2019, proferido en audiencia de instalación, el Tribunal admitió la demanda arbitral, corriendo traslado de ésta por el término de 20 días a la parte demandada. 8. El 26 de septiembre de 2019, la secretaía ad hoc notificó personalmente a la parte demandada el Auto No. 2 y el escrito de demanda. 9. El 26 de septiembre de 2019, Mateo Posada Arango aceptó su nombramiento como secretario, dando cumplimiento a su deber de información. 10. Las partes no presentaron pronunciamiento alguno en el sentido de manifestar por escrito dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del secretario y su deseo de relevarlo con fundamento en la información suministrada por este. 11. El 22 de octubre de 2019, el apoderado de la parte demandada presentó, a través de correo electrónico, su escrito de contestación a la demanda. 12. Mediante Auto No. 3 del 28 de octubre de 2019, el Tribunal posesionó al secretario, ordenó correr traslado de las
de 2019, el apoderado de la parte demandada presentó, a través de correo electrónico, su escrito de contestación a la demanda. 12. Mediante Auto No. 3 del 28 de octubre de 2019, el Tribunal posesionó al secretario, ordenó correr traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio formulado propuestos en la contestación a la demanda, y citó a audiencia de conciliación.13. Mediante Auto No. 4 del 26 de noviembre de 2019, proferido en audiencia de conciliación, el Tribunal declaró fracasada la etapa de conciliación prevista para esa audiencia. 14. Mediante Auto No. 5 del 26 de noviembre de 2019, proferido en la audiencia de conciliación, el Tribunal fijó los honorarios y gastos para el trámite arbitral, ordenando que estos fueran pagados en la forma prevista en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 15. El 10 de diciembre de 2019 LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO pagó el valor que a ella le correspondía por honorarios y gastos para el trámite arbitral. 16. El 10 de diciembre de 2019 el secretario del Tribunal dejó constancia que, vencido el término de 10 días para pagar los honorarios y gastos del trámite arbitral, ordenados mediante Auto No. 5 del 26 de noviembre de 2019, LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO, mientras que LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S no hizo el pago que a ella correspondía. 17. El 13 de diciembre de 2019, LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S pagó el valor que a ella le correspondía por honorarios y gastos para el trámite arbitral. 18. Mediante Auto No. 6 del 18 de diciembre de 2019, el Tribunal citó a la primera audiencia de trámite. 19. Mediante Auto No. 7 del
S.A.S pagó el valor que a ella le correspondía por honorarios y gastos para el trámite arbitral. 18. Mediante Auto No. 6 del 18 de diciembre de 2019, el Tribunal citó a la primera audiencia de trámite. 19. Mediante Auto No. 7 del 16 de enero de 2020, proferido en la audiencia primera de trámite, el Tribunal declaró su competencia para decidir de fondo la controversia objeto del litigio, planteada en las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito y defensas planteadas en su contestación. 20. Las partes no presentaron recursos frente al Auto No. 7 del 16 de enero de 2020. 21. Mediante Auto No. 8 del 16 de enero de 2020, proferido en la audiencia primera de trámite, el Tribunal decretó las pruebas del proceso, sin que se negara algún medio de prueba aportado o solicitado por las partes. 22. Las partes no presentaron recursos frente al Auto No. 8 del 16 de enero de 2020. 23. Mediante Auto No. 9 del 16 de enero de 2020, proferido en la audiencia primera de trámite, el Tribunal declaró que el termino de duración del presente proceso arbitral sería de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones o interrupciones que puedan presentarse conforme a lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012. 24. Las partes no presentaron recursos frente al Auto No. 9 del 16 de enero de 2020.
25. El 6 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de instrucción del proceso, donde se hizo un control de saneamiento del proceso, se practicaron la totalidad delos medios de prueba y, mediante Auto No. 10 de esa fecha, se decretó el desistimiento de un testimonio y se decretaron dos mas de oficio. 26. El 20 de febrero de 2020 se llevó a cabo una segunda audiencia de instrucción para recibir los testimonios decretados de oficio y, mediante Auto No. 12 de esa fecha, se cerró el periodo probatorio y se citó a audiencia de alegatos. 27. Las partes no presentaron recursos frente al Auto No. 12 del 20 de febrero de 2020. 28. El 13 de abril de 2020 se llevó a cabo la audiencia de alegatos, donde se escucharon las alegaciones de ambas partes y se citó a audiencia de laudo. II. LA DEMANDA En la demanda arbitral presentada por LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO en contra de LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., se plantean en resumen las siguientes afirmaciones de hechos en que se fundamentan las pretensiones: 1. Que LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. es una compañía cuyo objeto principal es la producción y comercialización de insecticidas de uso doméstico. 2. Que LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO es una profesional en la asesoría comercial, ventas, posicionamiento de marca y apertura de nuevos mercados. 3. Que el 1 de enero de 2006 se celebró verbalmente una alianza comercial entre LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO y LABORATORIOS JOTANOVO
S.A.S., con el fin de que la demandante posicionara en el mercado un producto denominado JOTANOVO RASTREROS Y VOLADORES, producido por la sociedad demandada. Como contraprestación, la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO recibiría el 20% de las ventas generadas por su gestión. 4. Que el 14 de febrero de 2011 LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO y LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., deciden plasmar por escrito las condiciones pactadas en la alianza comercial que se celebró el día 1 de enero de 2006, este escrito se denominó “contrato de COMISIÓN MERCANTIL”. Entre estas condiciones se estableció una vigencia del contrato igual a 12 meses y se enunciaron los clientes vinculados a LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. por la gestión de la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO. 5. Que vencido el plazo del “contrato de COMISIÓN MERCANTIL”, elevado a escrito el 14 de febrero de 2011, las partes prorrogaron sucesivamente su vigencia. 6. Que el 14 de febrero de 2019 LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO y LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., suscribieron otro “contrato de COMISIÓN MERCANTIL”, donde se determinó nuevamente el valor de las comisiones a las que tendría derecho LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO y una vigencia igual a 12 meses.7. Que la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO generó unos ingresos anuales en los últimos tres años así: (i) 2016: $64.560.361, (ii) 2017: $69.566.920 y (iii) 2018: $62.276.084. 8. Que el 28 de febrero de 2019, en reunión sostenida entre LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO y LABORATORIOS JOTANOVO
(ii) 2017: $69.566.920 y (iii) 2018: $62.276.084. 8. Que el 28 de febrero de 2019, en reunión sostenida entre LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO y LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., esta terminó unilateralmente la relación contractual que tenía con aquella. 9. Que LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. desde finales del año 2018 se encontraba en negociaciones con la compañía PROMOVENTAS S.A., para que esta empresa se encargara de la distribución de los insecticidas producidos por la demandada, negociaciones que se concretaron para el mes de febrero del 2019. Con fundamento en lo anterior, LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO formula ante el Tribunal las siguientes pretensiones: “PRINCIPAL: PRIMERA: Con fundamento en los hechos planteados y en las pruebas solicitadas y que se han de realizar, solicito se declare el incumplimiento sin justa causa por parte del demandado, del contrato de comisión suscrito el 14 de febrero de 2019, entre la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO, mayor de edad, vecina de Medellín, Antioquia, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.751.634 y la sociedad LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., identificada con N.I.T. 900.201.956-3, con domicilia en la ciudad de Medellín y representada legalmente por el señor NORBERTO JAVIER VILLADA OSPINA (C.C. 15.505.133). SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la sociedad LABORATORIOS
JOTANOVO S.A.S., identificada con N.I.T. 900.201.956-3, con domicilia en la ciudad de Medellín y representada legalmente por el señor NORBERTO JAVIER VILLADA OSPINA (C.C. 15.505.133) y a favor de LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO, mayor de edad, vecina de Medellín, Antioquia, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.751.634, por los perjuicios causados a título de LUCRO CESANTE, la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIENTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M.L. ($65.467.788). Equivalentes a la ganancia que deja de reportarse a favor de mi poderdante como consecuencia de no haberse cumplido el contrato de comisión suscrito el 14 de febrero de 2019, monto resultante del promedio de los ingresos percibidos por mi mandante en ellos últimos tres años en la ejecución de sus funciones. TERCERA: Que se condene al demandado al pago de todas las costas y agencias en derecho que se generen.CUARTA: Se condene a la indexación de la condena impuesta. SUBSIDIARIA: PRIMERA: Con fundamento en los hechos planteados y en las pruebas solicitadas y que se han de realizar, solicito se declare el incumplimiento sin justa causa por parte del demandado, del contrato de comisión suscrito el 14 de febrero de 2019, entre la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO, mayor de edad, vecina de Medellín, Antioquia, identificada con cédula de ciudadanía
No. 42.751.634 y la sociedad LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., identificada con N.I.T. 900.201.956-3, con domicilia en la ciudad de Medellín y representada legalmente por el señor NORBERTO JAVIER VILLADA OSPINA (C.C. 15.505.133). SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la sociedad LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., identificada con N.I.T. 900.201.956-3, con domicilia en la ciudad de Medellín y representada legalmente por el señor NORBERTO JAVIER VILLADA OSPINA (C.C. 15.505.133), de cumplimiento en los términos inicialmente pactados y por el mismo periodo de tiempo, es decir, 1 año al contrato de comisión suscrito entre las partes el 14 de febrero de 2019. TERCERA: Que se condene al demandado al pago de todas las costas y agencias en derecho que se generen. CUARTA: Se condene a la indexación de la condena impuesta.” III. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA En la contestación a la demanda, LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. reconoció como ciertos casi todas afirmaciones de hechos en que se fundamentan las pretensiones y manifestó en resumen lo siguiente: 1. Que no es cierto que LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. hubiera terminó unilateralmente la relación contractual que tenía con la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO. Frente a esta afirmación se manifiesta que el 28 de febrero de 2019 no se hizo la reunión que se afirma y que, en cambio, si se hicieron otras reuniones en las cuales solemente se informó acerca de un proceso de empalme con la compañía PROMOVENTAS S.A. y que nunca se le dejaría de pagar a la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO. 2. Que la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO
reuniones en las cuales solemente se informó acerca de un proceso de empalme con la compañía PROMOVENTAS S.A. y que nunca se le dejaría de pagar a la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO. 2. Que la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO siguió cobrando sus honorarios durante los meses de marzo y abril de 2019. 3. Que LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. nunca incumplió el contrato que lo vinculaba con la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO.4. Que la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO después del mes de abril decidió no volver a comunicarse con LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. Con fundamento en lo anterior, LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló en su defensa la excepción de mérito denominada “Cobro de lo no debido”. IV. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS– VALORACIÓN DE LAS TACHAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Mediante Auto No. 8 del 16 de enero de 2020, proferido en la audiencia primera de trámite, el Tribunal decretó la totalidad de los medios pruebas aportados o solicitados por las partes, advirtiendo a la parte demandante que, de conformidad con el artículo 247 del Código General del Proceso, los tres archivos remitidos como medios de prueba en el traslado de las excepciones de mérito serían valorados como mensajes de datos si fueron aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. En audiencia de instrucción llevada a cabo el 6 de febrero de 2020 se practicaron los siguientes medios de prueba: 1. Declaración de parte de la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO. 2. Interrogatorio de parte a la señora LUZ
con exactitud. En audiencia de instrucción llevada a cabo el 6 de febrero de 2020 se practicaron los siguientes medios de prueba: 1. Declaración de parte de la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO. 2. Interrogatorio de parte a la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO. 3. Interrogatorio de parte al representante legal de LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. 4. Testimonios de los señores Nicolás Humberto Restrepo Varga, Álvaro Iván Olaya Betancur y Héctor Mauricio Montoya Muriel, solicitados por LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO. 5. Testimonio del señor Jorge Mauricio Saldarriaga Zuleta, solicitado por LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. Frente el testimonio del señor Jorge Mauricio Saldarriaga Zuleta la parte demandante formuló una tacha por falta de imparcialidad. También en dicha audiencia LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. desistió del testimonio del señor Javier Alberto Sierra Vargas. Mediante Auto No. 10 del 6 de febrero de 2020, se decretó el desistimiento del testimonio del señor Javier Alberto Sierra Vargas y se decretaron de oficio los testimonios de Durley Viviana Tabares y Jairo Seguro.En audiencia de instrucción llevada a cabo el 20 de febrero de 2020 se practicaron testimonios de Durley Viviana Tabares y Jairo Seguro V. LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE En sus alegatos de conclusión LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO expuso en resumen los siguientes argumentos: 1. Que con los medios de prueba documentales enumerados en la demanda como 1, 2, 6 y 7, se logra probar la relación contractual existente entre las partes, situación que, adicionalmente, fue objeto de confesión por parte del representante legal LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. 2. Que con
medios de prueba documentales enumerados en la demanda como 1, 2, 6 y 7, se logra probar la relación contractual existente entre las partes, situación que, adicionalmente, fue objeto de confesión por parte del representante legal LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. 2. Que con los medios de prueba documentales enumerados en la demanda como 3, 4 y 5, se logra probar el promedio de comisiones generado mes a mes por la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO los últimos tres años de vigencia del denominado “contrato de COMISIÓN MERCANTIL”, y que da sustento a los perjuicios pretendidos. 3. Que con los reconocimientos hechos en la contestación a la demanda y el interrogatorio de parte al representante legal LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., se probó la relación comercial que se suscitó entre LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. y PROMOVENTAS S.A. desde el año 2019. 4. Que con el interrogatorio de parte al representante legal LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. y diversos testimonios practicados se logró probar que, con la relación comercial entre LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. y PROMOVENTAS S.A., se pretendía que LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO realizara la entrega de sus clientes, para que esta relación comercial pudiera llevarse a cabo. 5. Que lo anterior constituye una revocatoria abusiva del mandato y por lo tanto un incumplimiento contractual, en los términos del articulo 1280 del Código de Comercio, que obliga a el mandante a pagar al mandatario su remuneración total y a indemnizar los perjuicios que le cause. Norma aplicable por la remisión que hacen los artículos 1287 y 1308 del mismo código. En virtud de lo anterior LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO solicitó al Tribunal dictar laudo acogiendo las pretensiones formuladas en la demanda. VI. LOS ALEGATOS DE LA
Norma aplicable por la remisión que hacen los artículos 1287 y 1308 del mismo código. En virtud de lo anterior LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO solicitó al Tribunal dictar laudo acogiendo las pretensiones formuladas en la demanda. VI. LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA Por su parte, LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. expuso en sus alegatos de conclusión el siguiente resumen de argumentos: 1. Que se demostró durante el proceso que no hubo un incumplimiento por la parte LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. del denominado “contrato de COMISIÓN MERCANTIL”.2. Que se demostró que, además, existió un acuerdo verbal posterior al denominado “contrato de COMISIÓN MERCANTIL” que implicaba hacer un empalme y acompañamiento con PROMOVENTAS S.A. Labor que fue aceptada de manera libre, voluntaria y consiente de que lo esto implicaba por la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO, ya que esta señora emprendió actos positivos que manifiestan su voluntad de hacerle acompañamiento a esa compañía. 3. Que la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO faltó a la verdad en su declaración. 4. Que la señora LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO dio por terminado el denominado “contrato de COMISIÓN MERCANTIL” con la citación a la primera audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio. 5. Que en noviembre de 2019 continuo haciendo gestiones del denominado “contrato de COMISIÓN MERCANTIL”, aunque ya se encontraba en curso este proceso arbitral. 6. Que otros comisionistas no emprendieron acciones legales contra LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. cuando celebró su alianza comercial con PROMOVENTAS S.A. y por el contrario siguieron ejecutando sus contratos. Como consecuencia de lo anterior LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. solicitó al Tribunal dictar laudo
emprendieron acciones legales contra LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. cuando celebró su alianza comercial con PROMOVENTAS S.A. y por el contrario siguieron ejecutando sus contratos. Como consecuencia de lo anterior LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S. solicitó al Tribunal dictar laudo negando las pretensiones formuladas en la demanda. VII. PRESUPUESTOS PROCESALES Y MATERIALES Teniendo en cuenta que a través del proceso arbitral se hace ejercicio de la función jurisdiccional del estado1 y esta constituye una fuente de creación de una norma jurídica individualizada, se hace necesario antes de fallar, hacer nuevamente un juicio de validez y eficacia del proceso arbitral, para verificar la legitimidad de la fuente normativa y la misma resulta idónea para el fin que le fue trazado, esto es, resolver el litigio. Por esta razón, previo al análisis de fondo de la controversia, el Tribunal pone de presente que el proceso reúne todos los presupuestos procesales y materiales así: 1. PACTO ARBITRAL, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La causa de las pretensiones objeto de este proceso es el denominado “contrato de COMISIÓN MERCANTIL”, celebrado entre las partes el 1 de enero de 2006, plasmado por escrito el 14 de febrero de 2011 y modificado mediante documento denominado de la misma manera, suscrito el 14 de febrero de 20192. 1 Artículo 116 de la Constitución Política de Colombia 2 De esta valoración da cuenta las afirmaciones consignadas en los numerales “TERCERO”, “QUINTO” y “SEXTO” de los “HECHOS” de la demanda
y que fueron reconocidos como ciertos en su pronunciamiento respectivo de la contestación a la demanda.En la condición DUODÉCIMA del “contrato de COMISIÓN MERCANTIL” plasmado por escrito el 14 de enero de 2011 y en el suscrito el 14 de febrero de 2019, se pactó lo siguiente: “Solución de controversias. Todas las diferencias que surjan entre las Partes en relación con el presente contrato serán sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento que funcionará de acuerdo con el reglamento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. El tribunal será administrado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Camera de Comercio de Medellín para Antioquia y el laudo será en derecho. ” En la reunión llevada a cabo el 9 de septiembre de 2019 para conformar el Tribunal, las partes modificaron la pacto arbitral así: “Solución de controversias. Todas las diferencias que surjan entre las Partes en relación con el presente contrato serán sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento que funcionará de acuerdo con el reglamento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. El tribunal será administrado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Camera de Comercio de Medellín para Antioquia y el laudo será en derecho. El tribunal será designado por el Centro de Arbitraje mencionado. El procedimiento se llevará a cabo de acuerdo con las reglas del mencionado Centro. (Subraya fuera de texto)” Mediante Auto No. 7 del 16 de enero de 2020, proferido en la audiencia primera de trámite, el Tribunal declaró su competencia para decidir de fondo la controversia objeto del litigio, planteada en las pretensiones de la demanda y las excepciones de
fuera de texto)” Mediante Auto No. 7 del 16 de enero de 2020, proferido en la audiencia primera de trámite, el Tribunal declaró su competencia para decidir de fondo la controversia objeto del litigio, planteada en las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito y defensas planteadas en su contestación, sin que las partes presentaron alguno A esta instancia, el Tribunal no tiene nuevas apreciaciones y por lo tanto reitera su posición así: 1. Frente al pacto arbitral transcrito, este Tribunal no encuentra algún vicio que pueda afectar su eficacia, en consideración a que: 1.1 Ambas partes del negocio jurídico eran capaces al momento de celebrar el pacto arbitral. 1.2 Existió consentimiento libre de vicios, en consideración a que ninguna parte afirma lo contrario. 1.3 El objeto del pacto es determinado, posible y licito.1.3.1 Determinado pues la cláusula compromisoria se delimitó a un “conflicto entre las partes de este contrato de COMISIÓN relativo a este contrato, su ejecución y liquidación”. 1.3.2 Posible por cuanto no resulta contrario a la naturaleza. 1.3.3 Lícito pues el litigio es arbitrable subjetiva y objetivamente de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 y en atención a que ninguna norma prohíbe su arbitrabilidad. 1.4 El pacto arbitral tiene como causa, por lo menos, el consenso entre las partes para dirimir las controversias derivadas del “contrato de COMISIÓN MERCANTIL” a través de un Tribunal Arbitral. Causa que no ha sido contradicha por las partes al no acudir ante otro juez para formular la pretensión (el demandante) o alegar una falta de competencia como excepción (el demandado). Así mismo, ninguna de las partes denuncia ilicitud en la causa que los llevó a celebrar el pacto arbitral. 1.5 El ordenamiento
al no acudir ante otro juez para formular la pretensión (el demandante) o alegar una falta de competencia como excepción (el demandado). Así mismo, ninguna de las partes denuncia ilicitud en la causa que los llevó a celebrar el pacto arbitral. 1.5 El ordenamiento jurídico colombiano no prevé una formalidad para el perfeccionamiento del pacto arbitral en arbitraje nacional, por lo que basta el mero acuerdo de voluntades referido para que el negocio jurídico exista y sea válido. En el presente caso, además, el pacto arbitral se elevó a escrito en los documentos suscritos el 14 de enero de 2011 y 14 de febrero de 2019, escritos que no han sido tachados o desconocidos por las partes. 2. Sobre la habilitación a este Tribunal para resolver el caso concreto, revisadas las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito y defensas planteadas en su contestación, el Tribunal considera que la controversia objeto del litigio constituye un “caso de conflicto entre las partes de este contrato de COMISIÓN relativo a este contrato, su ejecución y liquidación”, y por lo tanto se encuentra dentro del ámbito de habilitación que las partes han conferido a un “Tribunal de Arbitramento”, en virtud de la cláusula compromisoria pactada en la condición DUODÉCIMA del “contrato de COMISIÓN MERCANTIL” plasmado por escrito el 14 de enero de 2011 y el 14 de febrero de 2019, y modificada en reunión del 9 de septiembre de 2019. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal reitera que es competente para decidir de fondo la controversia objeto del litigio, planteada en las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito y defensas planteadas en su contestación 2. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL, CAPACIDAD DE LOS ÁRBITROS, DEBER DE INFORMACIÓN, IMPEDIMENTOS Y
fondo la controversia objeto del litigio, planteada en las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito y defensas planteadas en su contestación 2. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL, CAPACIDAD DE LOS ÁRBITROS, DEBER DE INFORMACIÓN, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. El presente tramite arbitral comenzó el 22 de agosto de 2019, con la presentación de la demanda arbitral por parte de LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO en contra de LABORATORIOS JOTANOVO S.A.S., ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.En la clausula compromisoria pactada no estipuló cual sería el numero de árbitros que resolverían las controversias,, pero se estableció que “El tribunal será designado por el Centro de Arbitraje mencionado. El procedimiento se llevará a cabo de acuerdo con las reglas del mencionado Centro”. El Artículo 71 del Reglamento del Centro establece que si las partes no han convenido previamente el numero de árbitros en el pacto arbitral, el tribunal estará́ integrado por un (1) arbitro, cuando la cuantía sea igual o inferior a 400 SMLMV. Mediante sorteo efectuado por el Centro de Arbitraje, fue elegido como árbitro el abogado Sebastián Figueroa Arias. El árbitro nombrado es colombiano y ciudadano en ejercicio, no ha sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, ni está inhabilitado para ejercer cargos públicos o ha sido sancionado con destitución. Además, por tratarse de un litigio que habrá de resolverse en derecho, el árbitro cumplen con los requisitos exigidos para ser magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, además de los exigidos en el reglamento de la Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. Tras
el árbitro cumplen con los requisitos exigidos para ser magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, además de los exigidos en el reglamento de la Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. Tras darse cumplimiento al deber de información preceptuado en el Artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 por parte del árbitro y secretario, las partes no manifestaron dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia de aquellos y su deseo de relevarlos con fundamento en la información suministrada. Así mismo, ni el árbitro y ni el secretario declaró estar impedido o fue recusado por las causales previstas en el Artículo 142 del Código General del Proceso. Finalmente, mediante Auto No. 1 del 26 de septiembre de 2019, proferido en audiencia de instalación, el Tribunal se declaró instalado, sin las partes interpusieran recurso alguno. Habiéndose integrado en debida forma el Tribunal y conservando su idoneidad, imparcialidad e independencia, el Tribunal se encuentra constituido en forma legal para fallar las pretensiones que le han puesto de presente. 3. CAPACIDAD PARA SER PARTE, COMPARECER AL PROCESO Y DERECHO DE POSTULACIÓN LUZ NELLY MONTOYA RESTREPO es mayor de edad y por lo tanto
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