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CCO MEDELLÍN - Laudo 2019 A 0059 LAUDO 9 JUL

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo 2019 A 0059 LAUDO 9 JUL
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2019

LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S EN CONTRA DE COTIVIDRIOS S.A.S VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 1 de 26

CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S VS. COTIVIDRIOS S.A.S RADICADO No. 2019 A 0059LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S EN CONTRA DE COTIVIDRIOS S.A.S VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Página 2 de 26 TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S EN CONTRA DE COTIVIDRIOS S.A.S Radicado No. 2019 A 0059 LAUDO Medellín, martes veintitrés (23) de junio de dos mil dieciocho (2018) INDICE I. TRÁMITE DEL PROCESO II. LA DEMANDA III. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA IV. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS V. LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE VI. LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA VII. PRESUPUESTOS PROCESALES Y MATERIALES VIII. MOTIVOS DE LA DECISIÓN – ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS QUE PLANTEA EL LITIGIO IX. JURAMENTO ESTIMATORIO X. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO XI. DECISIÓNLAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S EN CONTRA DE COTIVIDRIOS S.A.S

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I. TRÁMITE DEL PROCESO 1. El 11 de septiembre de 2019, ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S presentó una demanda arbitral en contra de COTIVIDRIOS S.A.S 2. El 23 de septiembre de 2019 las partes se reunieron para conformar el Tribunal, delegando en el Centro de Arbitraje su elección a través de sorteo. 3. Mediante sorteo efectuado por el Centro de Arbitraje, fue elegido árbitro el abogado Luis Fernando Pérez González, quien aceptó su nombramiento y cumplió con el deber de información que le correspondía. 4. Las partes no presentaron pronunciamiento alguno en el sentido de manifestar por escrito dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro y su deseo de relevarlo con fundamento en la información suministrada por este. 5. Mediante Auto No. 1 del 11 de octubre de 2019, proferido en audiencia de instalación, el Tribunal se declaró formalmente instalado y nombró secretario al abogado Mateo Posada Arango. 6. Las partes no presentaron recursos frente al Auto No. 1 del 11 de octubre de 2019. 7. Mediante Auto No. 2 del 11 de octubre de 2019, proferido en audiencia de instalación, el Tribunal inadmitió la demanda que dio lugar a este trámite arbitral, concediendo el término de 5 días a la parte demandante para que subsanara los defectos advertidos. 8. El 11 de octubre de 2019, la secretaría ad hoc puso en conocimiento de las partes la aceptación al nombramiento de Mateo Posada Arango y el cumplimiento a su deber de información. 9. Las partes no presentaron pronunciamiento alguno en el sentido de manifestar por escrito dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del secretario y su deseo de relevarlo con fundamento en la información

de Mateo Posada Arango y el cumplimiento a su deber de información. 9. Las partes no presentaron pronunciamiento alguno en el sentido de manifestar por escrito dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del secretario y su deseo de relevarlo con fundamento en la información suministrada por este. 10. El 16 de octubre de 2019, la apoderada de la parte demandante presentó un memorial subsanando el escrito de demanda. 11. Mediante Auto No. 3 del 25 de octubre de 2019, el Tribunal posesionó al secretario y admitió la demanda arbitral, corriendo traslado de ésta por el término de 20 días a la parte demandada.LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S EN CONTRA DE COTIVIDRIOS S.A.S

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12. El 25 de octubre de 2019, el secretario del Tribunal notificó a ambas partes del proceso el Auto No. 3. 13. El 14 de noviembre de 2019, el apoderado de la parte demandada radicó, a través de medios electrónicos, su escrito de contestación a la demanda. 14. Mediante Auto No. 4 del 27 de noviembre de 2019, el Tribunal, ordenó correr traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación a la demanda, no corrió traslado de objeción al juramento estimatorio, pues la parte demandada no presentó, y citó a audiencia de conciliación. 15. El 4 de diciembre de 2019, el apoderado de la parte demandante radicó un memorial descorriendo el traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación a la demanda. 16. Mediante Auto No. 5 del 9 de diciembre de 2019, el Tribunal puso en conocimiento a COTIVIDRIOS S.A.S del memorial radicado por ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S en el traslado de las excepciones de mérito. 17. Mediante Auto No. 6 del 16 de enero de 2020, proferido en audiencia de conciliación, el Tribunal declaró fracasada la etapa de conciliación prevista para esa audiencia. 18. Mediante Auto No. 7 del 16 de enero de 2020, proferido en la audiencia de conciliación, el Tribunal fijó los honorarios y gastos para el trámite arbitral, ordenando que estos fueran pagados en la forma prevista en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 19. El 28 de enero de 2020 ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S. pagó el valor que a ella le correspondía por honorarios y gastos para el trámite arbitral. 20. El 31 de enero de 2020 el

1563 de 2012. 19. El 28 de enero de 2020 ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S. pagó el valor que a ella le correspondía por honorarios y gastos para el trámite arbitral. 20. El 31 de enero de 2020 el secretario del Tribunal dejó constancia que, vencido el término de 10 días para pagar los honorarios y gastos del trámite arbitral, ordenados mediante Auto No. 7 del 16 de enero de 2020, ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S. pagó lo que a ella le correspondía el 28 de enero de 2020, mientras que COTIVIDRIOS S.A.S. no lo hizo. 21. El 31 de enero de 2020, ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S. pagó el valor que a COTIVIDRIOS S.A.S. le correspondía por honorarios y gastos para el trámite arbitral.LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S EN CONTRA DE COTIVIDRIOS S.A.S

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22. Mediante Auto No. 8 del 31 de enero de 2020, el Tribunal citó a la primera audiencia de trámite. 23. Mediante Auto No. 9 del 26 de febrero de 2020, proferido en la audiencia primera de trámite, el Tribunal declaró su competencia para decidir de fondo la controversia objeto del litigio, planteada en las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito y defensas planteadas en su contestación. 24. Las partes no presentaron recursos frente al Auto No. 9 del 26 de febrero de 2020. 25. Mediante Auto No. 10 del 26 de febrero de 2020, proferido en la audiencia primera de trámite, el Tribunal decretó las pruebas del proceso. 26. Las partes no presentaron recursos frente al Auto No. 10 del 26 de febrero de 2020. 27. Mediante Auto No. 11 del 26 de febrero de 2020, proferido en la audiencia primera de trámite, el Tribunal declaró que el termino de duración del presente proceso arbitral sería de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones o interrupciones que puedan presentarse conforme a lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012. 28. Las partes no presentaron recursos frente al Auto No. 11 del 26 de febrero de 2020. 29. El 12 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas del proceso, donde se hizo un control de saneamiento del proceso, se practicaron la totalidad de los medios de prueba y, mediante Auto No. 12 de esa fecha, se cerró el periodo probatorio y se citó a audiencia de alegatos. 30. Las partes no presentaron recursos frente al Auto No. 12 del 12 de marzo de 2020. 31. El 12 de marzo de 2020 el

medios de prueba y, mediante Auto No. 12 de esa fecha, se cerró el periodo probatorio y se citó a audiencia de alegatos. 30. Las partes no presentaron recursos frente al Auto No. 12 del 12 de marzo de 2020. 31. El 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 385, por medio de la cual declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19. 32. En consideración a lo anterior, el 24 de marzo de 2020 ambas partes solicitaron que se suspendiera el término del proceso entre 24 de marzo de 2020 y el 19 de abril de 2020, ambas fechas incluidas; solicitud radicada a través de del grupo de WhatsApp dispuesto para las actuaciones del proceso.LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S EN CONTRA DE COTIVIDRIOS S.A.S

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33. Mediante Auto No. 13 del 24 de marzo de 2020, el Tribunal suspendió el término del proceso entre 24 de marzo de 2020 y el 19 de abril de 2020, ambas fechas incluidas, y citó nuevamente a audiencia de alegatos. 34. El 22 de abril de 2020 se llevó a cabo la audiencia de alegatos, donde se escucharon las alegaciones de ambas partes y se citó a audiencia de laudo. II. LA DEMANDA En la demanda arbitral presentada por ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S. en contra de COTIVIDRIOS S.A.S, se plantean en resumen las siguientes afirmaciones de hechos en que se fundamentan las pretensiones: 1. El 1 de junio de 2016 ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S. y COTIVIDRIOS S.A.S. suscribieron un contrato de promesa de permuta de inmueble futuro, donde ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S., prometía transferir el dominio de un apartamento y COTIVIDRIOS S.A.S., prometía ejecutar unas labores relacionadas con la fabricación y suministro de ventanas y pasamanos en el edificio donde se encontraba el aparamento prometido. 2. Según el parágrafo primero de la cláusula séptima del contrato de promesa de permuta, las labores a ejecutar por parte de COTIVIDRIOS S.A.S. debian cumplirse en 75 días calendario siguientes a la firma del contrato. 3. El 10 de agosto de 2016 se venció el plazo para ejecutar por parte de COTIVIDRIOS S.A.S., sin que se recibieran a satisfacción sus obras por parte de ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S. 4. El 7 de junio de 2018 ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S. otorgó escritura publica en la que se obligaba a transferir

S.A.S., sin que se recibieran a satisfacción sus obras por parte de ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S. 4. El 7 de junio de 2018 ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S. otorgó escritura publica en la que se obligaba a transferir la propiedad del inmueble prometido en permuta. Esta escritura se otorgó en favor del señor Franki del Jesús Álzate Gómez, persona delegada por COTIVIDRIOS S.A.S, a quien se entregó materialmente el apartamento. 5. El 15 de noviembre de 2018, COTIVIDRIOS S.A.S. hizo un acta de entrega de sus obras, donde ambas partes dejaron constancia de los pendientes. 6. Los pendientes no fueron corregidos no obstante haber recibido real y jurídicamente el apartamento objeto de la permuta.LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S EN CONTRA DE COTIVIDRIOS S.A.S

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Con fundamento en lo anterior, ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S. formula ante el Tribunal las siguientes pretensiones: “I. PRIMERA PRINCIPAL: Declárese la existencia del contrato celebrado entre la sociedad ALTOS DE AMARÍA AUXILIADORA S.A.S y COTIVIDRIOS S.A.S., celebrado el 01 de junio de 2016, el cual tuvo por objeto: “la promesa de permuta de inmueble futuro…” II. SEGUNDA PRINCIPAL: Declárese que COTIVIDRIOS S.A.S incumplió el mencionado contrato, de conformidad con los hechos y las pruebas aportadas al proceso. III. TERCERA PRINCIPAL: De conformidad con lo pactado entre Las Partes en el contrato en cuestión, que se condene a la Convocada a dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en favor de la Convocante hasta que las obras sean recibidas a entera satisfacción por la Sociedad Convocante. IV. PRIMERA CONSECUENCIA DE LA PRIMERA Y SEGUNDA PRINCIPAL: Como consecuencia de las anteriores declaraciones que se condene a la Convocada, en los términos pactados en la cláusula vigésima segunda del contrato, al pago de la pena y la indemnización de perjuicios: 4.1. “VIGESIMA SEGUNDA.- La parte contratante que hubiere cumplido o que se hubiere allanado a cumplir sus obligaciones podrá demandar, en caso de que la otra no cumpla o no se allane a cumplir las que le corresponden, bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo por la vía ejecutiva.- En ambos casos, cumplimiento o resolución, tendrá derecho la parte contratante cumplida a pedir el pago de la pena y la indemnización de perjuicios” (subrayas por fuera del texto original) 4.1.1. Por concepto de daño emergente al pago de una suma equivalente a TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS

tendrá derecho la parte contratante cumplida a pedir el pago de la pena y la indemnización de perjuicios” (subrayas por fuera del texto original) 4.1.1. Por concepto de daño emergente al pago de una suma equivalente a TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($33417.957) correspondiente al 20% del valor total del contrato de conformidad con lo pactado por Las Partes en el la cláusula Vigésima Primera del contrato de promesa de permuta de inmueble futuro (“VIGESIMA PRIMERA: El incumplimiento de todas o de algunas de las obligaciones derivadas de este contrato, por cualquiera de las partes contratantes, dará derecho a aquella que hubiere cumplido o se hubiere allanado a cumplir las obligaciones a su cargo, para exigir de la parte queLAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S EN CONTRA DE COTIVIDRIOS S.A.S

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no cumplió o no se allanó a cumplir, el pago de una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total acordado como precio de la permuta prometida, conforme a lo dicho en la cláusula séptima de este contrato, como pena por el incumplimiento, suma que será exigible ejecutivamente desde el día siguiente a aquel en que debieron cumplirse las correspondientes obligaciones, sin necesidad de requerimiento alguno ni constitución en mora, derechos éstos a los cuales renuncian ambas partes en su recíproco beneficio. Por el pago de la pena no se extingue la obligación principal”); asumiendo que el valor total del contrato de acuerdo a las cantidades de obra requeridas para la totalidad del edificio por los precios unitarios pactados para cada una de ellas, sería de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($167089.788)” 4.1.2. Por concepto de lucro cesante la suma que resulte de aplicar el interés máximo moratorio legal, sobre el valor del contrato y hasta que las obligaciones pendientes y los perjuicios reclamados sean satisfechos por El Convocado; de acuerdo con lo pactado en la Cláusula Séptima Parágrafo Primero (“…y en caso del (sic) que no lo haga dentro del término indicado reconocerá intereses a la tasa máxima moratoria legal mensual permitida por la Superintendencia Financiera sobre dichas sumas, hasta cuando haga el pago total efectivo de la misma”) de acuerdo a lo siguiente: Valor final total del contrato $167089.788 x 2,4% (28.98 ea) ($4010.154) x 36 meses= $144365.544 (desde agosto 10 de 2016 fecha de vencimiento del plazo y hasta Agosto 10 del 2019).” III. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA En la contestación a la demanda, COTIVIDRIOS S.A.S se manifestó en

36 meses= $144365.544 (desde agosto 10 de 2016 fecha de vencimiento del plazo y hasta Agosto 10 del 2019).” III. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA En la contestación a la demanda, COTIVIDRIOS S.A.S se manifestó en resumen sobre las afirmaciones de hechos en que se fundamentan las pretensiones de la siguiente manera: 1. El 1 de junio de 2016, ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S., y COTIVIDRIOS S.A.S. suscribieron un contrato, no promesa de permuta de inmueble futuro, sino un contrato de promesa de compraventa de inmueble futuro, cuyo bien inmueble se transfiere como parte de pago de la cotización entregada por COTIVIDRIOS S.A.S. el día 24 de mayo de 2016 para la fabricación y suministro de ventanas y pasamanos en el edificio donde se encontraba el aparamento prometido.LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S EN CONTRA DE COTIVIDRIOS S.A.S

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2. De conformidad con la cláusula del contrato de promesa de compraventa de inmueble futuro, la cotización presentada por COTIVIDRIOS S.A.S. a ALTOS DE MARIA AUXILIADORA S.A.S. hace parte integral del contrato. 3. El valor total de la cotización entregada por COTIVIDRIOS S.A.S. asciende a $143.235.274, de los cuales $85.000.000 se pagarían con la transferencia del apartamento prometido y el valor restante en efectivo después de ser recibidas a satisfacción las obras cotizadas. 4. ALTOS DE MARIA AUXILIADORA S.A.S. otorgó escritura publica en la que se obligaba a transferir la propiedad del inmueble prometido al señor Franki del Jesús Álzate Gómez, persona delegada por COTIVIDRIOS S.A.S, a quien se entregó materialmente el apartamento. Sin embargo, el edificio donde se esta el apartamento se encuentra sin los servicios de internet, telefonía, agua, energía, gas y acueducto. 5. COTIVIDRIOS S.A.S. cumplió a cabalidad, en los 75 días calendario siguientes a la fecha de la firma del contrato de promesa, con las obligaciones contractuales ofertadas en la cotización para la fabricación y suministro de ventanas y pasamanos. 6. Sin embargo, en el proceso de instalación de los productos se presentaron una serie de inconvenientes que impidieron que COTIVIDRIOS S.A.S., procediera eficientemente, ya que en reiteradas ocasiones la obra no se encontraba adelantada conforme a las fechas previstas en el cronograma indicado por el proyecto inmobiliario. 7. ALTOS DE MARIA AUXILIADORA

S.A.S., hizo nuevos requerimientos para la obra, para lo cual, COTIVIDRIOS S.A.S., procedió a cotizar los servicios adicionales que fueron aceptadas, y finalmente, fueron entregados en su totalidad la totalidad de los nuevos requerimientos en los nuevos tiempos pactados por las partes. 8. La instalación de ventanas y pasamanos se encuentra terminada en su totalidad y recibida a satisfacción por parte ALTOS DE MARIA AUXILIADORA S.A.S. Lo anterior se acredita con la firma de la factura de venta Nro. C58109 emitida por COTIVIDRIOS S.A.S., una vez hecha la liquidación del contrato, la cual fue verificada, aceptada y posteriormente firmada por el señor JUAN JOSE CONGOTE actuando en calidad de representante de la sociedad ALTOS DE MARIA AUXILIADORA S.A.S.LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S EN CONTRA DE COTIVIDRIOS S.A.S

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9. A la fecha no se ha pagado la factura de venta Nro. C58109 por valor de $81.958.279, donde se cobra el valor restante de la cotización presentada por COTIVIDRIOS S.A.S. a ALTOS DE MARIA AUXILIADORA S.A.S. y el valor de las obras adicionales solicitadas. Con fundamento en lo anterior, COTIVIDRIOS S.A.S. se opuso a las pretensiones segunda y tercera principal y primera consecuencial, y en su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas de la siguiente manera: “Nadie puede alegar en su favor su propia culpa “Firma de la factura en muestra del recibido a satisfacción y de la aceptación de la acreencia” “Pago y cumplimiento de la obligación de hacer” “Capacidad técnica para dar cumplimiento y principio de Buena fe contractual”. IV. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS– VALORACIÓN DE LAS TACHAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Mediante Auto No. 10 del 26 de febrero de 2020, proferido en la audiencia primera de trámite, el Tribunal decretó las pruebas del proceso, negando solamente la inspección judicial solicitada por ALTOS DE MARIA AUXILIADORA S.A.S., teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 236 del Código General del Proceso, el medio de prueba resultaba inconducente, toda vez que el objeto del medio probatorio solicitado es justamente uno de aquellos hechos que es posible verificar tanto por medio de una videograbación, como de una fotografía o incluso mediante un dictamen pericial. Frente a esta decisión no se presentó recurso alguno. En audiencia de pruebas llevada a cabo el 12 de marzo de 2020 se practicaron los siguientes medios de prueba: 1. Interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad ALTOS DE MARIA AUXILIADORA S.A.S. 2. Testimonios de los señores Walter de Jesús Urán Santana y Willington Andrés Vargas

a cabo el 12 de marzo de 2020 se practicaron los siguientes medios de prueba: 1. Interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad ALTOS DE MARIA AUXILIADORA S.A.S. 2. Testimonios de los señores Walter de Jesús Urán Santana y Willington Andrés Vargas Rueda, solicitados por la convocante ALTOS DE MARIA AUXILIADORA S.A.S.LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S EN CONTRA DE COTIVIDRIOS S.A.S

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3. Testimonio de los señores Franki del Jesús Álzate Gómez y Miguel Andrés Campos Gómez, solicitados por COTIVIDRIOS S.A.S. Ninguno de los testigos fue tachado por las partes. V. LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE En sus alegatos de conclusión ALTOS DE MARIA AUXILIADORA S.A.S. expuso en resumen los siguientes argumentos: 1. La sociedad ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S. contrató con la sociedad COTIVIDRIOS S.A.S. la promesa de compraventa de un apartamento ubicado en el Edificio Altos de María Auxiliadora, de propiedad de la sociedad con el mismo nombre. 2. En dicho contrato, las partes acordaron que el apartamento sería cancelado por COTIVIDRIOS S.A.S. con una permuta, es decir a cambio de que COTIVIDRIOS S.A.S. realizara para la sociedad ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S. las labores ofertadas en la cotización con fecha 24 de mayo de 2016, cuyo objeto era la fabricación y suministro de ventanas y pasamanos para el Edificio Altos de María Auxiliadora. 3. En el mismo contrato, las partes acordaron las cantidades de obra y los sitios para la instalación en un plazo de ejecución de 75 días calendario, contados a partir del 1 de junio de 2016, fecha de firma del contrato. 4. La sociedad ALTOS DE MARIA AUXILIADORA S.A.S., una vez recibiera a satisfacción las obras de parte de COTIVIDRIOS S.A.S., haría la transferencia del derecho de dominio del mencionado apartamento y cancelaría en dinero los saldos restantes que resultaran a favor de COTIVIDRIOS S.A.S. 5. Igualmente, las partes pactaron que en caso de que cualquiera incumpliera en todo o en parte sus obligaciones, la parte incumplida pagaría a la parte cumplida o que se allanó a cumplir, unos

restantes que resultaran a favor de COTIVIDRIOS S.A.S. 5. Igualmente, las partes pactaron que en caso de que cualquiera incumpliera en todo o en parte sus obligaciones, la parte incumplida pagaría a la parte cumplida o que se allanó a cumplir, unos intereses a la tasa máxima legal, sobre el valor del contrato y una penalidad del 20% del valor del contrato. 6. De lo recaudado en las pruebas se tiene que: “(i) La cotización que dio origen al contrato es del 24 de mayo de 2016 y como se dijo el contrato es del 1 de junio de 2016.LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S EN CONTRA DE COTIVIDRIOS S.A.S

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(ii) El plazo para que COTIVIDRIOS ejecutara las obras a todo costo y mano de obra se fijo en 75 días calendario, es decir que ese plazo se venció el 15 de agosto de 2016. (iii) En enero de 2017, según lo refiere el testigo de la parte Convocada, para evitar un pago incrementado de IVA, COTIVIDRIOS expidió una factura por concepto de los trabajos contratados mas no realizados, por un valor de $167089.788. (iv) Los trabajos a cargo de COTIVIDRIOS, que se ejecutaron parcialmente, porque aún no han sido recibidos a satisfacción por la Sociedad Contratante, se llevaron a cabo entre el año 2017 y noviembre de 2018. (v) En septiembre de 2018, por solicitud de COTIVIDRIOS para tener un poco de liquidez y terminar el contrato, la sociedad ALTOS DE MARIA AUXILIADORA S.A.S, transfirió el derecho de dominio sobre el apartamento 206 del Edificio Altos de María Auxiliadora VIS a favor de Franki Alzate, de acuerdo a las instrucciones recibidas de COTIVIDRIOS. (vi) En noviembre de 2018 se hizo un acta de entrega con pendientes, los mismos que a la fecha no han sido resueltos y luego de lo cual COTIVIDRIOS S.A.S. abandonó completamente las obras. (vii) En el 2019, COTIVIDRIOS demando ejecutivamente el pago de la factura de enero 23 de 2017 ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín y sobre la cual hay un mandamiento de pago por valor de $81958.279 por concepto de capital, mas sus intereses, causados desde el 30 de enero de 2017 y hasta la fecha de pago.” 7. Que la carga de la prueba se encontraba atribuida a COTIVIDRIOS S.A.S y, por lo tanto, le correspondía demostrar que la empresa habría cumplido absolutamente con la ejecución de las obligaciones a

causados desde el 30 de enero de 2017 y hasta la fecha de pago.” 7. Que la carga de la prueba se encontraba atribuida a COTIVIDRIOS S.A.S y, por lo tanto, le correspondía demostrar que la empresa habría cumplido absolutamente con la ejecución de las obligaciones a su cargo. En virtud de lo anterior ALTOS DE MARIA AUXILIADORA S.A.S. solicitó al Tribunal dictar laudo acogiendo las pretensiones formuladas en la demanda. VI. LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA Por su parte, COTIVIDRIOS S.A.S expuso en sus alegatos de conclusión el siguiente resumen de argumentos: 1. En la pretensión segunda principal se solicita que el Tribunal declare un incumplimiento por parte de COTIVIDRIOS S.A.S., sin embargo dicho incumplimiento no fue demostrando durante el proceso, ya que en las pruebas recaudadas no evidencia el mencionado incumplimiento.LAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S EN CONTRA DE COTIVIDRIOS S.A.S

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2. De las pruebas documentales recaudada se hace el siguiente análisis: “• Una factura de venta de fecha del 23 de enero de 2017, que no fue la factura que liquida la totalidad del contrato y no corresponde con la factura con la que se inició el proceso ejecutivo por parte de COTIVIDRIOS en contra de la sociedad ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA, por ende, respecto de esta factura no existe controversia y no es objeto del litigio. • La factura de venta número C58109, la cual no contiene ninguna anotación que clarifique que existen trabajos pendientes por parte de COTIVIDRIOS o manifestación de rechazo formal y escrito, por el contrario, se encuentra debidamente firmada denotando aceptación expresa y aprobación al contenido de la misma. • Una carta entregada por COTIVIDRIOS suscrita por su representante legal la señora Catherin Andrea Gil, en la que se solicita que se otorgue escritura pública del bien inmueble apartamento número 206 torre número 2, a la señora Paula Andrea Moreno Moscoso y al señor Franki Del Jesús Álzate Gómez hecho en el cual las partes no se encuentra en desacuerdo, por lo que no es objeto del litigio. • Un acta de entrega del día 11 de noviembre de 2018, donde se hacen anotaciones referidas a: (1) Los trabajos que se había entregado a la fecha. (2) Lo que se encontraba pendiente por ejecutar, específicamente y cito textualmente el comentario de acta“ falta instalar 1204 y 1304” y que como se indicó en el tribunal, la razón por la que no se había realizado la instalación de la ventanearía en estos pisos se debía a

que la obra civil no se encontraba terminada, y que tal como lo testificó el Señor Miguel Campos como director del proyecto y como lo probó con las actas parciales de entrega en su poder y que mostró durante la rendición de su testimonio, especifica y lee: “No se han podido instalar las puertas vidrieras de los pisos 11, 12 y 13 porque no han puesto el drywall”, y que, posteriormente, COTIVIDRIOS se dispuso a finalizar una vez el señor Juan José Congote dio las indicaciones para proceder cuando la obra estuvo lista para la instalación. (3) El acta refiere también aquellos trabajos que no se ejecutaría en virtud de que el señor Juan José Congote desistió, como fue claro en el acta indicándose así: “las ventanas de baño 40x40=No se hacen contrato (descontar)” • Finalmente, la última prueba documental que aporta la parte demandante se refiere a la escritura pública que se otorga al señor Franki Del JesúsLAUDO TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALTOS DE MARÍA AUXILIADORA S.A.S EN CONTRA DE COTIVIDRIOS S.A.S

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Álzate Gómez, hecho en el que no ha existido controversia por lo que no es objeto del litigio.” 3. De las prueba testimonial recaudada se hace el siguiente análisis: “[E]l testigo Walter manifestó en su testimonio que solo en muy pocas ocasiones tuvo contacto directo con los colaboradores de COTIVIDRIOS, y que conoció de los supuestos incumplimientos por intermedio del señor Juan José Congoteentendiéndose este como un testigo de oídasadicionalmente, cuando se le indaga cuales eran sus labores dentro de la obra, el declarante responde: “Yo, almacenista, recepcionaba algunos materiales pero que tenían que ver directamente con la obra civil de administración, o sea, únicamente de la obra, o sea, de la estructura, más no recibía ningún material de ningún contratista.” y en la respuesta a la segunda pregunta el declarante insiste que, no recibió mercancía de COTIVIDRIOS porque no estaba dentro de sus funciones y no tenía registro del material entregado por éste contratista. Lo que demuestra que, los testigos no fueron idóneos para aclarar los hechos, ya que manifestaron no conocer las condiciones contractuales, ni las nuevas solicitudes hechas por el señor Juan José Congote a COTIVIDRIOS, y demás particularidades que se presentan dentro de la realidad fáctica de la ejecución de

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