CCO MEDELLÍN - Laudo 2020 A 0001 22 04 2021
Cámara de Comercio de Medellín
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Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 2020 A 0001 22 04 2021
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE ARBITRAL - 2020 A 0001 OSCAR DE JESÚS MONTOYA MONTOYA Y JOSÉ IVÁN MONTOYA MONTOYA EN CONTRA DE S.G. PROPIEDAD RAÍZ S.A. 1 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho TRIBUNAL ARBITRAL OSCAR DE JESÚS Y JOSÉ IVÁN MONTOYA MONTOYA CONTRA S.G. PROPIEDAD RAÍZ S.A. LAUDO ARBITRAL Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veinte y uno (2021) El Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre ÓSCAR DE JESÚS Y JOSÉ IVÁN MONTOYA MONTOYA como parte Convocante, contra la sociedad S.G. PROPIEDAD RAÍZ S.A. como parte Convocada, después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, profiere el presente laudo con el cual decide el conflicto planteado en la demanda arbitral, teniendo en cuenta lo siguiente:TRIBUNAL DE ARBITRAL - 2020 A 0001 OSCAR DE JESÚS MONTOYA MONTOYA Y JOSÉ IVÁN MONTOYA MONTOYA EN CONTRA DE S.G. PROPIEDAD RAÍZ S.A.
2 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho CAPÍTULO PRIMERO i. ANTECEDENTES 1. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL El día 24 de enero de 2020, ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, los señores OSCAR DE JESÚS Y JOSÉ IVÁN MONTOYA MONTOYA presentaron, por medio de demanda arbitral, solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento que tuviera por finalidad solucionar el conflicto que la convocante afirmó tener frente a la sociedad S.G. PROPIEDAD RAÍZ S.A., refiriendo un incumplimiento del contrato inmobiliario entre dichas partes el día 18 de junio de 2013. Para integrar el Tribunal la parte convocante invocó la cláusula compromisoria contenida en el contrato referido, específicamente en la cláusula número siete (7) la cual establece lo siguiente: contrato, bien sean ellas referentes a la interpretacin, aplicacin, determinacin del alcance de sus disposiciones y/o de las obligaciones que aquel impone a los contratantes, sern definidas primordialmente por la va directa y amistosa.TRIBUNAL DE ARBITRAL - 2020 A 0001 OSCAR DE JESÚS MONTOYA MONTOYA Y JOSÉ IVÁN MONTOYA MONTOYA EN CONTRA DE S.G. PROPIEDAD RAÍZ S.A.
3 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho En caso de no conseguir un acuerdo directo entre las partes, cualquiera de ellas podr acudir al procedimiento de arbitraje legal previsto en el decreto 1818 de 1998. Se resolver por 1 rbitro que decidir en Derecho, nombrado por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia y a Las partes, conforme a la anterior cláusula compromisoria, se acogieron al reglamento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, procediendo a nombrar como Árbitro Único al abogado Humberto Jairo Jaramillo Vallejo, quien aceptó su nombramiento de acuerdo con el reglamento de arbitraje del centro y la Ley 1563 de 2012. 2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO ARBITRAL. El Tribunal se instaló el día 24 de febrero de 2020 (Auto N° 1), oportunidad en la que designó como secretario al abogado Andrés Felipe Villegas García, quien fue posesionado y juró cumplir con imparcialidad y rectitud sus deberes. En dicha oportunidad se admitió la demanda (Auto N° 2) y se ordenó tanto la notificación de la citada providencia como el traslado a la Convocada, por el término de 20 días.TRIBUNAL DE ARBITRAL - 2020 A 0001 OSCAR DE JESÚS MONTOYA MONTOYA Y JOSÉ IVÁN MONTOYA MONTOYA EN CONTRA DE S.G. PROPIEDAD RAÍZ S.A. 4 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
La notificación del auto admisorio de la demanda se hizo de manera personal al representante legal de la convocada, señor Álvaro Soto Giraldo, el día 24 de febrero de 2020, fecha en la cual se le hizo entrega por parte del Tribunal del respectivo auto admisorio de la demanda, asi como aquella y sus anexos. La parte Convocada, dentro del término oportuno, ejerció su derecho a la defensa, y dio respuesta a la demanda, propuso excepciones, presentó objeción al juramento estimatorio hecho en la demanda, aportó y solicitó pruebas. A su turno, la parte convocante reformó la demanda, admitiendose dicha reforma por auto del 28 de mayo de 2020. La parte convocada dio respuesta oportuna a dicha reforma en la misma linea a lo referido en la contestación de la demanda inicial, es decir, propuso excepciones, presentó objeción al juramento estimatorio y pidió pruebas. Es importante resaltar que la parte convocada solicitó al Tribunal que citara al proceso arbitral a la Fiduciria Bancolombia y el Municipio de la Estrella, alegando que era necesaria su comparecencia al proceso por ser éstas, las titulares del derecho de dominio sobre algunos de los inmuebles que estaban en discusión dentro del litigio. Frente a esta solicitud, que sea de paso advertir se realizó en las dos oportunidades en las que se procedió a contestar la demanda y su reforma, el Tribunal concluyó que no se daban los presupuestos sustanciales ni procesales para la vinculación de terceros al proceso arbitral, decisión que fue sometida a recurso de reposición presentado por la convocada, sin que hubiera lugar a la revocatoria de la decisión tomada.TRIBUNAL DE ARBITRAL - 2020 A 0001 OSCAR DE JESÚS MONTOYA MONTOYA Y JOSÉ IVÁN MONTOYA MONTOYA EN CONTRA DE S.G. PROPIEDAD RAÍZ S.A.
5 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho De las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio se le dio traslado a la convocante, quien descorrió el respectivo traslado dentro de la oportunidad legal establecida. Posteriormente mediante auto del 21 de agosto de 2020, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación y, en caso de fracasar ésta, proceder con la fijación de honorarios y gastos del proceso, para el día 02 de septiembre de 2020. El día 02 de septiembre de 2020, se llevó a cabo laaudiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada, en tanto las partes no lograron llegar a un acuerdo entre ellas que diera por terminado el proceso. Por lo tanto, se ordenó seguir adelante con el trámite respectivo fijando los gastos y honorarios del Trámite Arbitral, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012. Dentro de la oportunidad legal, la parte Convocante pagó, tanto lo que le correspondía por concepto de gastos y honorarios del proceso, como lo fijado a cargo de la parte Convocada, quien no hizo pago alguno por estos conceptos. Conforme lo anterior, el día 15 de octubre de 2020, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho, las diferencias sometidas a su consideración plasmadas en la demanda, su reforma y las respectivas contestaciones.TRIBUNAL DE ARBITRAL - 2020 A 0001 OSCAR DE JESÚS MONTOYA MONTOYA Y JOSÉ IVÁN MONTOYA MONTOYA EN CONTRA DE S.G. PROPIEDAD RAÍZ S.A.
6 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho En esta audiencia, el Tribunal, por considerarlas pertinentes, conducentes y útiles, decretó las siguientes pruebas: I. Sobre las pruebas solicitadas por la Convocante. Documentales: Se tuvieron como pruebas, con el merito legal probatorio que a cada uno correspondía, los documentos relacionados y efectivamente aportados con la demanda. Pericial: Por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 226 del C.G.P., se decretó el dictamen elaborado por el Ingeniero Civil Juan David Botero Agudelo. Interrogatorio de parte: Se decretó el interrogatorio de parte a la convocada para ser rendido por el respectivo representante legal. II. Sobre las pruebas solicitadas por la Convocada. Documentales: Se tuvieron en cuenta como pruebas, con el merito legal probatorio que a cada uno correspondía, los documentos relacionados y efectivamente aportados con la contestación de la demanda. Interrogatorio de parte: Se decretó el interrogatorio de parte a los convocantes. Pericial: En la contestación de la demanda se solicitó al Tribunal un plazo para aportar dictamen, el cual fue concedido hasta el día 17 de noviembre de 2020, término en el cual la convocada presentó el respectivo dictamen decretado.TRIBUNAL DE ARBITRAL - 2020 A 0001 OSCAR DE JESÚS MONTOYA MONTOYA Y JOSÉ IVÁN MONTOYA MONTOYA EN CONTRA DE S.G. PROPIEDAD RAÍZ S.A.
7 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Testimonial: Se decretó el testimonio de la señora Dora Yanet Jiménez. El Tribunal fijó como fechas para la práctica de las pruebas decretadas los días 28 de octubre, 3 de noviembre y 4 de diciembre de 2020. Las pruebas fueron practicadas oportunamente en las fechas señaladas, garantizándose el derecho de defensa y contradicción a los sujetos procesales, sujetándose su sustanciación a las leyes que gobiernan el proceso, sin que hubiera lugar a pronunciamientos o reparos de las partes. Precluido el período probatorio, el 22 de febrero de 2021, se llevó a cabo audiencia de alegatos donde las partes presentaron sus respectivos planteamientos, los cuales igualmente fueron aportados de forma escrita al Tribunal para que fueran agregados al expediente. En dicha audiencia se profirió auto señalando como fecha para lectura de laudo el día 22 de abril de 2021 a las 11:00 a.m. Agotadas las etapas procesales referidas, encuentra este Tribunal que se halla dentro del término para proferir el presente laudo.TRIBUNAL DE ARBITRAL - 2020 A 0001 OSCAR DE JESÚS MONTOYA MONTOYA Y JOSÉ IVÁN MONTOYA MONTOYA EN CONTRA DE S.G. PROPIEDAD RAÍZ S.A.
8 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho CAPÍTULO SEGUNDO i. EL LITIGIO 1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA. La demanda expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1. Los señores Oscar de Jesús y Jos Ivn Montoya Montoya celebraron con la sociedad S.G. Propiedad Raz S.A.S. un contrato al cual Se pact la realización de un proyecto denominado Ciudadela Manantiales, elaborado por etapas. Estaba concebido para realizar 5 etapas y en cumplimiento de normas urbanísticas se debía ceder al Municipio de La Estrella un inmueble en compensación. 2. Conforme al plano de urbanismo general de la Ciudadela Manantiales del Departamento Administrativo de Planeación de La Estrella, la descripcin del proyecto estaba configurada en 5 etapas, asi: i) zona comercial, ii) etapa Agua Azul, iii) Manantiales de La Estrella (inmueble cedido al Municipio), iv) etapa Agua Fresca y v) etapa de futuro desarrollo de vivienda.TRIBUNAL DE ARBITRAL - 2020 A 0001 OSCAR DE JESÚS MONTOYA MONTOYA Y JOSÉ IVÁN MONTOYA MONTOYA EN CONTRA DE S.G. PROPIEDAD RAÍZ S.A.
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3. En el Contrato de Desarrollo Inmobiliario Ciudadela Manantiales se estableció que S.G. Propiedad Raz como desarrollador del proyecto, realizaría todos los trámites administrativos necesarios ante el Municipio de La Estrella, para adelantar el proyecto. Los partícipes cedieron al Municipio de La Estrella el inmueble requerido para obtener la licencia para el proyecto inmobiliario. 4. Los seores Oscar y José Ivn Montoya Montoya aportan 3 predios para adelantar el proyecto, dos (2) a la Fiduciaria Bancolombia, entidad financiera escogida como vehículo administrador para el desarrollo del proyecto, los cuales se identificaron con las matrículas 001-1106903, y 001-1106905, (1) en cumplimiento de normas urbanísticas, el cual se identificaba con la matrícula 001-1106904 . Asi, S.G. Propiedad Raz S.A.S. se encargó de realizar el proyecto convenido. 5. El predio con matrícula inmobiliaria 001-1106903 conocido como el Lote A se subdividi en Lote A1 y A2. En el Lote A1 se desarroll la etapa 1 de Vivienda denominada Agua Azul teniendo por matrícula inmobiliaria la número 001-1155092; y en el Lote A2 se destinaba al desarrollo de comercio, con matrícula inmobiliaria la número 001-1155093.TRIBUNAL DE ARBITRAL - 2020 A 0001 OSCAR DE JESÚS MONTOYA MONTOYA Y JOSÉ IVÁN MONTOYA MONTOYA EN CONTRA DE S.G. PROPIEDAD RAÍZ S.A. 10 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
6. El Inmueble con matrícula inmobiliaria 001-1106905, conocido como lote C, correspondía a la etapa 2 destinada a vivienda. Este lote se subdividió en el Lote C1, identificado con la matrícula 0011263603; el Lote C2 identificado con la matrícula 001-1263604 y el Lote C3 con matrícula 001-1263605. 7. Se pact que las etapas 2, 3, 4 y la etapa comercial se desarrollaran con la constitución de una fiducia de parqueo. Además se estipuló que Oscar y José Ivn Montoya Montoya recibirían el equivalente al 11,5% de las ventas reales de cada etapa. 8. Se constituy en Fiduciaria Bancolombia en la Escritura Pblica No. 590 del 31 de marzo del 2014 de la Notaria Única de Sabaneta, la fiducia de administración de los inmuebles objeto del desarrollo inmobiliaria. 9. S.G. Propiedad Raz S.A.S. desarroll la etapa Agua Fresca en el inmueble con matrícula 001-1263603, la cual se desarroll en 4 torres cada una de 5 pisos, para un total de 80 apartamentos. 10. S.G. Propiedad Raz solicit a la Fiduciaria Bancolombia le restituyera los inmuebles salvo los identificados con matrículas 001-1106905, 001-1263604, 0011263605 y 001-1155093. La Fiduciaria restituy a S.G. Propiedad Raz los inmuebles que hacen parte de la etapa Agua Fresca.TRIBUNAL DE ARBITRAL - 2020 A 0001 OSCAR DE JESÚS MONTOYA MONTOYA Y JOSÉ IVÁN MONTOYA MONTOYA EN CONTRA DE S.G. PROPIEDAD RAÍZ S.A.
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11. En el ao 2017, S.G. Propiedad Raz tradit los inmuebles restituidos por la fiduciaria a la sociedad Manantiales Propiedad Raz S.A.S., la que efectúo las ventas de los apartamentos objeto de este contrato. 12. S.G. Propiedad Raz se obligó a pagar a los señores Montoya el 11.5% de las ventas, obligación relatada en la demanda como incumplida. 13. Se pact que Oscar y José Ivn Montoya podan aceptar inmuebles como parte del pago, lo que se formalizó con la dación de 5 apartamentos. 14. Los inmuebles no desarrollados que se encuentran en la fiducia se identifican con las matrículas 001-1106905, 001-1263604, 001-1263605 y 001-1155093.TRIBUNAL DE ARBITRAL - 2020 A 0001 OSCAR DE JESÚS MONTOYA MONTOYA Y JOSÉ IVÁN MONTOYA MONTOYA EN CONTRA DE S.G. PROPIEDAD RAÍZ S.A.
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2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Con estos hechos se solicita al Tribunal: 1. Que se declare que S.G. Propiedad Raz S.A.S. incumpli con las obligaciones contractuales contraídas en el Contrato de Desarrollo 2. Consecuencia de la anterior declaracin, se resuelva el Contrato de Desarrollo Inmobiliario 3. Se restituya los inmuebles identificados con las matriculas 001-1106905, 001-1263604, 001-1263605 y 001-1155093. 4. Que se condene a indemnizar los perjuicios causados a los convocantes por concepto de dao emergente y lucro cesante, por el incumplimiento del Contrato. 5. Se condene al convocado a pagar las costas y agencias en derecho incluido los generados con la convocatoria del arbitraje.TRIBUNAL DE ARBITRAL - 2020 A 0001 OSCAR DE JESÚS MONTOYA MONTOYA Y JOSÉ IVÁN MONTOYA MONTOYA EN CONTRA DE S.G. PROPIEDAD RAÍZ S.A.
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3. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. La parte Convocada responde la demanda y su reforma. En síntesis estableció lo siguiente: 1. Acepta la demandada que el lote donde se desarroll el Proyecto, consta de dos matrículas inmobiliarias, y que se desarrollara por etapas: El Lote A se subdividir en lote A-1 donde se desarrollar la etapa 1 -2 que sería la Etapa del Comercio, El lote B se cedi al Municipio de la estrella por los seores Oscar y José Ivn Montoya. En el lote C se construirán 2. Acepta la demandada el aporte de inmuebles para la realización del proyecto, con el desarrollo del mismo una vez otorgada la licencia de construcción.TRIBUNAL DE ARBITRAL - 2020 A 0001 OSCAR DE JESÚS MONTOYA MONTOYA Y JOSÉ IVÁN MONTOYA MONTOYA EN CONTRA DE S.G. PROPIEDAD RAÍZ S.A.
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3. Explica la demandada que en la Fiduciaria Bancolombia S.A. se encuentran parqueadas las siguientes matrículas 001-1155093, 001-1263604 y 001-1263605. 4. Explica la demandada que la forma de pago a los señores Montoya estaba supeditada al cumplimiento de una condición; la llegada del punto de equilibrio de cada etapa. 5. Afirma la demandada que a los señores Montoya se les transfirió el derecho de dominio de 5 apartamentos en el proyecto Agua Fresca como parte de pago, acordados por un valor de ($350.000.000.oo). 6. La demandada no se opone a la pretensión de resolución del contrato y presentó excepciones de fondo y objeción al juramento estimatorio. 4. ALEGACIONES DE LAS PARTES. Finalizada la práctica de las pruebas, tuvo lugar las alegaciones finales presentadas por las partes de forma oral. Además las presentaron por escrito, documentos que se adjuntaron al proceso.TRIBUNAL DE ARBITRAL - 2020 A 0001 OSCAR DE JESÚS MONTOYA MONTOYA Y JOSÉ IVÁN MONTOYA MONTOYA EN CONTRA DE S.G. PROPIEDAD RAÍZ S.A.
15 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho CAPÍTULO TERCERO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. PRESUPUESTOS PROCESALES. que al entender de la Corte Suprema de Justicia son procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el 1, se encuentran plenamente satisfechos. En efecto, la demandante y la demandada, son personas naturales y jurídica, respectivamente, cuya existencia y representación legal está acreditada en debida forma para esta última, ostentan capacidad para ser parte y comparecer al proceso, debidamente representadas por apoderados judiciales, quienes están legitimadas por el ordenamiento jurídico para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, autonomía privada dispositiva, para acudir al arbitraje como mecanismo judicial de solución de conflictos conforme lo pactado en el Contrato de Desarrollo Inmobiliario celebrado el día 18 de junio del 2013. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de julio de 2008, Expediente 68001-3103-006-2002-00196-su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su sto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidadTRIBUNAL DE ARBITRAL - 2020 A 0001 OSCAR DE JESÚS MONTOYA MONTOYA Y JOSÉ IVÁN MONTOYA MONTOYA EN CONTRA DE S.G. PROPIEDAD RAÍZ S.A.
16 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Del mismo modo, la demanda arbitral se ajustó a las exigencias formales previstas en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso, el Tribunal se instaló legalmente, asumió competencia para juzgar en derecho las diferencias contenidas en la misma, dio oportunidad para la contradicción y defensa de la convocada, quien dio efectiva respuesta al líbelo, decretó y practicó las pruebas, garantizó el debido proceso a las partes en igualdad de condiciones, efectuó el control de legalidad del trámite sin observar causal de nulidad o irregularidad de la actuación. En síntesis, la relación jurídica procesal se ha estructurado en debida forma, sin que se presente defecto en la actuación surtida o que imponga aplicar el artículo 137 del Código General del Proceso2, por lo cual resulta procedente decidir el mérito de la controversia sometida a arbitraje. 2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. Corresponde ahora al Tribunal plantear el problema jurídico que envuelve la controversia subjudice. Lo anterior, a partir de lo pretendido por el actor en la demanda y la correspondiente contradicción planteada en la contestación a la demanda. 2 en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte noTRIBUNAL DE ARBITRAL - 2020 A 0001 OSCAR DE JESÚS MONTOYA MONTOYA Y JOSÉ IVÁN MONTOYA MONTOYA EN CONTRA DE S.G. PROPIEDAD RAÍZ S.A.
17 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Se busca con la demanda obtener por parte del Tribunal un laudo en derecho que declare el incumplimiento del contrato y en virtud de ello resuelva el mismo; efecto de ello, el pago de la indemnización de perjuicios originada en el incumplimiento referido. 3. LA SOLUCIÓN DEL LITGIO. El convenio celebrado por las partes de fecha junio 18 de 2013, denominado que, según su finalidad y ubicación en el ordenamiento jurídico, se rige por las normas del contrato de cuentas en participación, razón por la cual, han de aplicarse en lo pertinente los artículos 1º, 2º, 10º, 20 numeral 15, 507 a 514 del Código de Comercio y en lo no regulado las normas del Código Civil. De acuerdo con el artículo 507 del Código de Comercio ya citado, por medio de este contrato, dos o más personas toman interés en una o varias operaciones de comercio determinadas, que realiza uno de ellos bajo su responsabilidad exclusiva y al amparo de su propio crédito, para repartirse entre estos la utilidad o pérdida resultante de la ejecución. Asi, son características principales del contrato de cuentas en participación las siguientes:TRIBUNAL DE ARBITRAL - 2020 A 0001 OSCAR DE JESÚS MONTOYA MONTOYA Y JOSÉ IVÁN MONTOYA MONTOYA EN CONTRA DE S.G. PROPIEDAD RAÍZ S.A.
18 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho a. Es un contrato de colaboracin. b. Est conformado por un partícipe gestor, quien ejecuta todas las operaciones, aparece frente a los terceros como dueo del negocio y responde ante ellos de manera exclusiva. Los demás partícipes, son llamados inactivos y tiene una pasiva participación. Pueden y deben permanecer ocultos, sopena de responder solidariamente con el gestor desde el momento en que sus nombres se conozcan. c. Recae sobre operaciones mercantiles determinadas. d. Cada partícipe debe contribuir con su aporte destinado a cumplir el fin común del negocio. Los aportes pueden ser en dinero, en inmuebles, en la realización de conductas, actividades u obras especificadas. e. En el contrato se debe establecer la proporción de participación en las ganancias o perdidas que resulten del ejercicio de la actividad a desarrollar. Conforme lo anterior una vez el partícipe oculto haga su aporte al gestor éste tiene la obligación de llevar a feliz término la operación encomendada cumpliendo diligentemente el contrato y rindiendo las respectivas cuentas de su gestión, aclarando de antemano que al gestor le est prohibido disponer de la empresa, as sea reputado o conocido como nico dueo del negocio en las relaciones externas de la participación con terceras personas. Para resolver las pretensiones de la demanda, esto es, la resolución del contrato con el reconocimiento del perjuicio patrimonial causado a los demandantes, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, todo ello desde la interpretación del contrato, que constituye ley para las partesTRIBUNAL DE ARBITRAL - 2020 A 0001 OSCAR DE JESÚS MONTOYA MONTOYA Y JOSÉ IVÁN MONTOYA MONTOYA EN CONTRA DE S.G. PROPIEDAD RAÍZ S.A. 19 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
(artículos 822, 864 y 870 del Código de Comercio y 1546, 1602,1613 a 1615 del Código Civil), es necesario que esté demostrado hasta el convencimiento del juez, quien en la sana critica estudia los medios de prueba frente al derecho en conflicto, la mora del deudor en la ejecución del contrato celebrado, que para el caso se circunscribía a efectuar el desarrollo inmobiliario pactado, donde tenían la calidad de partícipes no gestores los señores Óscar de Jesús y José Iván Montoya Montoya, conforme el acuerdo celebrado en junio 18 de 2013, donde se aprecia una condición que de cumplirse permitiría acceder a la retribución prometida por el Desarrollador, conforme cada inmueble construido y vendido por la sociedad S.G. Propiedad Raíz S.A.S. (artículos 905, 922 y 923 del Código de Comercio y 1500 Código Civil). Asi, las partes solicitaron y aportaron diferentes medios de prueba al proceso con el objeto de probar las afirmaciones de las pretensiones o excepciones que les interesaban (artículos 164, 165 y 167 del C.G.P.), las que fueron apreciadas en su conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica, sin que para resolver el conflicto objeto de este litigio se requieran de medios de prueba solemnes o distintos a los decretados y practicados. (Artículo 176 del C.G.P.). Desde el texto del contrato celebrado por las partes, la sociedad S.G. Propiedad Raíz S.A.S. se comprometió con su conocimiento y experiencia a desarrollar por etapas, el proyecto inmobiliario denominado entregando a los partícipes
Óscar de Jesús y José Iván Montoya Montoya, el 11.5% del precio de venta de cada inmueble en las etapas a desarrollar.TRIBUNAL DE ARBITRAL - 2020 A 0001 OSCAR DE JESÚS MONTOYA MONTOYA Y JOSÉ IVÁN MONTOYA MONTOYA EN CONTRA DE S.G. PROPIEDAD RAÍZ S.A.
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Lo anterior teniendo lugar al momento de recibir el Desarrollador, la cuota inicial de la venta de los apartamentos a los que se refiere el proyecto, asi como al momento de formalizar el contrato de compraventa de cada inmueble, estando centrado el conflicto en el proyecto Agua Fresca, compuesto por ochenta (80) apartamentos; con la devolución de los inmuebles no desarrollados (cláusulas 5ª y 6ª del contrato), para lo cual no se estipula un plazo, un modo o una condición futura a estos desarrollos, siendo algo abstracto e indeterminado (artículos 1527, 1530 a 1536, 1541 y 1551 del Código Civil). Con la respuesta a la demanda, la sociedad S.G. propiedad Raíz S.A.S., quien actuó como gestor del proyecto, dejó claro que aceptaba restituir los inmuebles, sin presentar oposición a esta pretensión, aceptando de igual manera no haber realizado el pago de la retribución a los partícipes, todo ello referido a lo ocurrido con el Edificio Agua Fresca, expresando también que a pesar de lo dicho, no había sido constituida en mora como lo exige el artículo 1608 numeral 3º del Código Civil, sino hasta que se perfeccionó la notificación del auto admisorio de la demanda. Todo ello no solo plasmado en el respectivo pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda hecho en la contestación, sino también en la confesión provocada mediante el interrogatorio de parte al representante legal de S.G. Propiedad Raíz S.A.S. (artículos 191,193 y 196 del C.G.P.). Referente a la resolución del contrato y el respectivo reconocimiento del daño emergente
y lucro cesante, deberá advertirse que solo es posible regresar al estado anterior los inmuebles destinados a comercio y de futuro desarrollo urbanístico, los que en el plano aportado al proceso, se distinguenTRIBUNAL DE ARBITRAL - 2020 A 0001 OSCAR DE JESÚS MONTOYA MONTOYA Y JOSÉ IVÁN MONTOYA MONTOYA EN CONTRA DE S.G. PROPIEDAD RAÍZ S.A.
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como el Lote A2 - Comercio y Lote C2 y C3, identificados con las matrículas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur números 0011155093, 001-1263604 y 001-1263605 respectivamente. El inmueble desde el cual se desarrolló el proyecto Ciudadela Manantiales, distinguido con la matrícula 001-1106903 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín - zona sur, e identificado en el plano aportado al proceso como lote A, desarrollado por el Municipio de la Estrella, el lote B, identificado con la matrícula 0011106904, cedido al Municipio de la Estrella para cumplir con las normas de urbanismo, y el inmueble identificado con la matrícula número 0011266303, en el cual se desarrolló la etapa Agua Fresca construyendo ochenta (80) apartamentos, los cuales fueron vendidos desde el año 2017, presentan un imposible jurídico de regresar al patrimonio de los partícipes señores Óscar de Jesús y José Iván Montoya Montoya, esto es, no solo por cuanto los actuales propietarios de dichos inmuebles son poseedores de buena fe exenta de culpa en tanto no se demostró nada en contrario, sino también porque la resolución y restitución consecuentemente pedida en la demanda no se refiere a los mismos, impone que el objeto de estudio y decisión sobre la indemnización en la modalidad de daño emergente - pago del precio y lucro cesante por la mora en el pago de la obligación, se refiere exclusivamente al precio de los inmuebles vendidos y que no serán objeto de
restitución, excluyéndose también de este presupuesto al inmueble cedido al Municipio de la Estrella, pues ésta no solo fue la voluntad de las partes para desarrollar el proyecto urbanístico, sino también la forma como debía cumplirse la obligación de los señores Óscar de Jesús e José Iván Montoya Montoya para cumplir con las obligaciones urbanísticas para los futuros desarrollos inmobiliarios.TRIBUNAL DE ARBITRAL - 2020 A 0001 OSCAR DE JESÚS MONTOYA MONTOYA Y JOSÉ IVÁN MONTOYA MONTOYA EN CONTRA DE S.G. PROPIEDAD RAÍZ S.A.
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Entendiendo que a partir de la resolución del contrato justificada en el incumplimiento grave del mismo por parte de la convocada, el cual esta acreditado en el proceso, sin que exista prueba contraria del pago completo y oportuno que debió efectuarse, lo procedente es procurar la efectiva restitución al patrimonio de los señores Oscar de Jesús e José Iván Montoya, de los inmuebles respecto de los cuales procede la restitución y que se encuentran identificados con las matriculas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín zona sur números 001 1155093, 001-1263604 y 001-1263605 respectivamente. Encuentra este Tribunal que la manera de hacerlo no puede ser diferente a la imposición de una obligación de hacer que debe cumplir la demandada S.G. Propiedad Raíz S.A.S. ordenando el otorgamiento y registro de la respectiva escritura pública requerida para este efecto, lo que se cumple dando la instrucción a la Fiduciaria Bancolombia, donde se encuentran parqueadas las matrículas inmobiliarias en discusión, para que proceda a restituir a los convocantes los inmuebles referidos y que le trasladaron en su momento por medio de la escritura pública número 590 del 31 de marzo de 2014 de la notaría única de la Sabaneta, lo cual debe cumplir en el plazo que se indica en la parte resolutiva de este laudo (artículo 1551 inciso segundo Código Civil). Ahora,
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