CCO MEDELLÍN - Laudo 2021 A 0041 19 04 2022
Cámara de Comercio de Medellín
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Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 2021 A 0041 19 04 2022
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2022
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 1
CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN
LAUDO ARBITRAL GUSTAVO HERRÓN LEZCANO VS. JAIME LEÓN MEJÍA ESCOBAR RADICADO No 2021 A 0041VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
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LAUDO ARBITRAL GUSTAVO HERRÓN LEZCANO VS. JAIME LEÓN MEJÍA ESCOBAR RADICADO No 2021 A 0041VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
2 Tabla de contenido CAPÍTULO PRIMERO. ANTECEDENTES DEL PROCESO ARBITRAL 3 I. LAS PARTES DEL PROCESO 3 II. CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL Y DESARROLLO DEL TRÁMITE PRELIMINAR 3 III. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÀMITE, ETAPA PROBATORIA Y DESARROLLO DEL TRÁMITE ARBITRAL 4 IV. MEDIDAS CAUTELARES 5 V. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 6 CAPÍTULO SEGUNDO. LA CONTROVERSIA 6 I. LA DEMANDA 6 II. LA OPOSICIÓN DEL CONVOCADO 8 III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 9 1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEL CONVOCANTE: 9 2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE CONVOCADA: 10 CAPÍTULO TERCERO. PRESUPUESTOS PROCESALES 11 CAPÍTULO CUARTO. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 11 I. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL 11 II. EL PROBLEMA JURÍDICO 12 A. ¿QUÉ CONTRATO CELEBRARON LAS PARTES? 12 B. DECLARACIÓN DE NULIDAD 32 C. RESTITUCIONES MUTUAS 34 III. JURAMENTO ESTIMATORIO 41 IV. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES 41 V. COSTAS 42 VI. SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR 42 CAPÍTULO QUINTO. DECISIONES DEL TRIBUNAL 45VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 3
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR GUSTAVO HERRÓN LEZCANO EN CONTRA DE JAIME LEÓN MEJÍA ESCOBAR Radicado No. 2021 A 0041 Medellín, martes diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) LAUDO ARBITRAL Agotado el trámite del proceso arbitral y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal Arbitral integrado por el Árbitro Único MAXIMILIANO ARAMBURO CALLE a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias surgidas entre GUSTAVO HERRÓN LEZCANO y JAIME LEÓN MEJÍA ESCOBAR. CAPÍTULO PRIMERO. ANTECEDENTES DEL PROCESO ARBITRAL I. LAS PARTES DEL PROCESO 1. Es parte Convocante el señor GUSTAVO HERRÓN LEZCANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.577.825. 2. Es parte convocada el señor JAIME LEÓN MEJÍA ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.034.745. II. CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL Y DESARROLLO DEL TRÁMITE PRELIMINAR 1. Las partes celebraron el 4 de julio de 2014 el contrato denominado ‘PROMESA DE PERMUTA’ (en adelante, el “Contrato”). 2. El Contrato contiene en su cláusula décima segunda una cláusula compromisoria en el siguiente sentido: “CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: CLÁUSULA
COMPROMISORIA. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución e interpretación que no sea resuelta en un término de treinta (30) días entre las partes se resolverá por un tribunal de arbitramento constituido por un árbitro elegido de común acuerdo por las partes y se sujetará al reglamento del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, de acuerdo a la ley.” 3. Con fundamento en la cláusula compromisoria transcrita, el día 2 de junio de 2021, el señor GUSTAVO HERRÓN LEZCANO presentó a través de apoderado solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
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4. El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, citó a las partes para que de común acuerdo nombraran los árbitros que conformarían el Tribunal. En reunión sostenida el 18 de junio de 2021, ante la inasistencia de la convocada, se ordenó seguir adelante con el trámite de conformidad con lo estipulado por la cláusula compromisoria plasmada en el Contrato, razón por la cual se determinó que se realizaría sorteo con el fin de elegir 1 árbitro principal y 2 suplentes de la lista B especialistas en Civil. 5. Luego de realizado el sorteo, resultó elegido el doctor JOHAN SEBASTIÁN FIGUEROA ARIAS, como árbitro principal y los doctores, FEDERICO BERNHARDT ZULETA y MAXIMILIANO ARAMBURO CALLE como árbitros suplentes. Con justa causa el Doctor JOHAN SEBASTIÁN FIGUEROA no pudo seguir desempeñado cargo de árbitro. Por su parte el Dr. FEDERICO BERNHARDT ZULETA no aceptó el nombramiento y el Doctor MAXIMILIANO ARAMBURO CALLE aceptó el nombramiento. 6. El día 6 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento. En dicha audiencia se notificaron, entre otras, las siguientes decisiones: 6.1. Declarar instalado y en funciones jurisdiccionales el Tribunal Arbitral. 6.2. Nombrar como secretaria a la doctora CRISTINA ARISTIZÁBAL JOHNSON. 6.3. Inadmitir la demanda arbitral y conceder al convocante el término de 5 días hábiles para subsanar los defectos señalados. 7. En memorial radicado el 11 de agosto de 2021, el señor
ARISTIZÁBAL JOHNSON. 6.3. Inadmitir la demanda arbitral y conceder al convocante el término de 5 días hábiles para subsanar los defectos señalados. 7. En memorial radicado el 11 de agosto de 2021, el señor GUSTAVO HERRÓN LEZCANO subsanó la demanda. En consecuencia, mediante auto proferido el 24 de agosto de 2021, el Tribunal admitió la demanda arbitral y ordenó correr traslado por el término de 20 días hábiles al señor JAIME LEÓN MEJÍA ESCOBAR. 8. Dentro del término de traslado de la demanda, el señor JAIME LEÓN MEJÍA ESCOBAR presentó respuesta a la demanda mediante correo electrónico con copia a la parte actora, razón por la cual el 20 de septiembre de 2021 se emitió constancia secretarial dando aplicación al parágrafo del artículo 9 del decreto 806 de 2020 en el sentido de prescindir del traslado de excepciones por secretaría. 9. En memoriales radicados el 22 y 24 de septiembre de 2021, la parte Convocante descorrió traslado de excepciones. 10. El 14 de octubre de 2021 se dio inicio a la audiencia de conciliación. Al no haber acuerdo conciliatorio, el Tribunal fijó el monto de los gastos y honorarios del proceso arbitral. 11. El pago solo fue realizado por el Convocante dentro del término inicial, razón por la cual dentro de los 5 días hábiles siguientes, el Convocante pagó el remanente de los honorarios y gastos fijados por el Tribunal Arbitral. III. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÀMITE, ETAPA PROBATORIA Y DESARROLLO DEL TRÁMITE ARBITRAL 1. El 2 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, en la cual el Tribunal decidió
III. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÀMITE, ETAPA PROBATORIA Y DESARROLLO DEL TRÁMITE ARBITRAL 1. El 2 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, en la cual el Tribunal decidió sobre su competencia en el Auto No. 11. El Tribunal se declaróVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
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competente para conocer y decidir sobre las pretensiones de la demanda. Dicha decisión no fue impugnada por las partes. 2. En auto No. 12, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes, ordenando la adjunción de documentos enunciados y aportados, decretando interrogatorios de parte y testimonios. A su vez, el Tribunal decretó pruebas por informe de oficio, las cuales fueron practicadas y agotadas con éxito. 3. Ninguna de las pruebas por informe decretadas de oficio por el Tribunal, dio cuenta de la existencia de un proceso de índole liquidatorio o que pudiera contener pretensiones de este tipo, en el que hubiera hecho parte la sociedad ALDEA DEL TONUSCO S.A.S. 4. Una vez practicadas las pruebas, mediante auto No. 13 se dio cierre a la etapa probatoria y se citó a las partes a audiencia de alegatos, la cual se llevó a cabo el día 21 de febrero de 2022 a las 2:30pm. 5. Mediante auto No. 15 dictado el mismo 21 de febrero de 2022, se fijó fecha de laudo para el 5 de abril de 2022, fecha que hubo de ser modificada mediante auto No. 16, en virtud de memorial que, acompañado de documentos relacionados con el bien que fue objeto de la medida cautelar a la que enseguida se aludirá, presentó la parte convocante, con la finalidad de respetar el derecho de contradicción de la parte demandada. IV. MEDIDAS CAUTELARES 1. El día 2 de junio de 2021 el Convocante radicó solicitud de medida cautelar de registro de demanda sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-800071, razón por la cual el 24 de agosto de 2021 en Auto No. 4, se requirió a la parte solicitante aportar caución. 2. Mediante correo remitido el
de demanda sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-800071, razón por la cual el 24 de agosto de 2021 en Auto No. 4, se requirió a la parte solicitante aportar caución. 2. Mediante correo remitido el 27 de agosto de 2021 el Convocante aportó la caución. A su vez el 1 de septiembre de 2021 aportó comprobante de pago de la caución. Por esta razón, mediante el auto No. 5 se decretó la medida cautelar de registro de demanda sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-800071. 3. En memorial radicado el 13 de septiembre de 2021, la Convocada manifestó que el inmueble ya había sido enajenado, razón por la cual solicitó levantar la medida cautelar impuesta sobre el referido bien. 4. Mediante auto No. 6 del día 15 de septiembre de 2021, el Tribunal Arbitral emitió la medida cautelar innominada de “subrogación de medida cautelar”, en el sentido de que, el Tribunal Arbitral, subrogaría al Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín como entidad que decreta la medida cautelar de inscripción de la demanda frente al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-800071. 5. Al encontrarse ejecutoriada sin recursos la decisión que decretó la medida cautelar, día 27 de septiembre de 2021 se remitió oficio No. 02 al Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín. 6. En memorial del 2 de
diciembre de 2021 el Convocante aportó al proceso decisión del 17 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, en la cual acataron lo ordenado por el Tribunal Arbitral y procedieron a oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Medellín – Zona Sur en el sentido de adicionar a laVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
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especificación de la anotación Nro. 19 del certificado de Libertad y Tradición del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-800071, que dicha medida cautelar quedó a disposición del Tribunal Arbitral con radicado 2021 A 0041, que se tramita ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín. 7. Mediante memorial radicado el día primero (01) de abril de 2022, se aportó por parte de la Convocante el certificado de Libertad y Tradición del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-800071, en el cual se constata que la Medida Cautelar fue inscrita de forma efectiva por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. V. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Teniendo en cuenta que las partes no establecieron un término de duración del proceso arbitral, éste es de 6 meses contados a partir de la celebración de la primera audiencia del trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en concordancia con el artículo 10 de la ley 1563 de 2012. Su cómputo inició el 2 de diciembre de 2021, fecha de finalización de la Primera Audiencia de Trámite. Teniendo en cuenta que el proceso no fue suspendido, el término de duración del proceso arbitral expira el día 2 de junio de 2022. En consecuencia, el presente laudo arbitral se profiere dentro del término establecido en la ley. CAPÍTULO SEGUNDO. LA CONTROVERSIA I. LA DEMANDA Los hechos formulados por el señor GUSTAVO HERRÓN LEZCANO en su demanda se sintetizan así: 1. El día 24 de julio
del término establecido en la ley. CAPÍTULO SEGUNDO. LA CONTROVERSIA I. LA DEMANDA Los hechos formulados por el señor GUSTAVO HERRÓN LEZCANO en su demanda se sintetizan así: 1. El día 24 de julio de 2014 se celebró entre el señor GUSTAVO HERRÓN LEZCANO y el señor JAIME LEÓN MEJÍA ESCOBAR un contrato de promesa de compraventa denominado como permuta. 2. En dicho contrato el señor JAIME LEÓN MEJÍA ESCOBAR se obligó a transferirle 25% que le correspondía como propietario de dos (2) lotes de terreno ubicados en Santafe de Antioquia y un vehículo marca Mazda 626. Como contraprestación el señor GUSTAVO HERRÓN LEZCANO transferiría un lote de terreno de su propiedad también ubicado en Santafé de Antioquia y un vehículo automotor marca Toyota Runner, modelo 1998. 3. En el contrato suscrito, JAIME LEÓN MEJÍA ESCOBAR manifestó haber cedido el 25% de la propiedad que le corresponde sobre los inmuebles prometidos, a la sociedadVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
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ALDEA DEL TONUSCO S.A.S., por lo que en el Contrato le cedió al señor GUSTAVO HERRÓN LEZCANO los derechos que tenía en la sociedad. Así mismo, manifestó el señor JAIME LEÓN MEJÍA en el Contrato, que las acciones que tenía sobre la sociedad ALDEA DEL TONUSCO S.A.S. se encontraban en un litigio, razón por la cual le cedía a GUSTAVO HERRÓN LEZCANO los derechos litigiosos que adelantaba por las acciones. Manifiesta el Convocante en la demanda, que dicho litigio sobre el cual se cedían los derechos litigiosos, nunca se presentó. 4. Indica el Convocante que se pactó como fecha de suscripción de las escrituras sobre los inmuebles el día 3 de octubre de 2014 a las 10:00 de la mañana, ante el Notario 6 del Círculo Notarial de Medellín. Sin embargo, toda vez que el señor JAIME LEÓN MEJÍA no había transferido a GUSTAVO HERRÓN LEZCANO las acciones sobre la sociedad ALDEA DEL TONUSCO S.A.S., este no se presentó a la notaría. 5. En febrero de 2015, por solicitud expresa de JAIME LEÓN MEJÍA, se acordó que se pagaría con un lote diferente al pactado inicialmente, también ubicado en Santa Fe de Antioquia. Dicho pago se hizo efectivo el día 17 de febrero de 2015, con la transferencia al señor JAIME LEÓN MEJÍA del 76,36% del nuevo inmueble. 6. El 17 de febrero de 2015 se expidió constancia de que GUSTAVO HERRÓN LEZCANO ya había cumplido con su obligación, y estaba pendiente por cumplir la obligación del señor JAIME LEÓN MEJÍA. 7. El día 2 de mayo de 2018, el señor JAIME LEÓN MEJÍA envió comunicado a la señora
HERRÓN LEZCANO ya había cumplido con su obligación, y estaba pendiente por cumplir la obligación del señor JAIME LEÓN MEJÍA. 7. El día 2 de mayo de 2018, el señor JAIME LEÓN MEJÍA envió comunicado a la señora DIANA ELENA GAVIRIA MAYA para que esta transfiriera las acciones que le correspondían en la sociedad, al señor GUSTAVO HERRÓN LEZCANO. 8. Manifiesta el Convocante que a la fecha de presentación de la demanda, no ha sido posible conseguir el cumplimiento de la promesa. 9. Por lo anterior, las pretensiones de la demanda arbitral fueron las siguientes: “PRIMERA. Se declare el incumplimiento injustificado del contrato de promesa de permuta, suscrito entre las partes el día 4 de julio de 2014, incumplimiento atribuido exclusivamente al señor JAIME LEÓN MEJÍA ESCOBAR. SEGUNDA: Se declare la resolución del contrato por el incumplimiento y las restituciones mutuas. TERCERO Por no ser posible las restituciones de los bienes entregados por el señor GUSTAVO HERRÓN LEZCANO al demandado, solicito se condene al señor JAIME LEÓN MEJÍA ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.034.745 y pagar al señor GUSTAVO HERRÓN LEZCANO por compensación, el valor del contrato de promesa de permuta por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) indexados al momento de su efectivo pago, valor que resulta de lo estipulado por las partes en la cláusula quinta del contrato denominada “precio”. En consecuencia de lo anterior: TERCERA. Se condene al demandado, el señor JAIME LEÓN MEJÍA ESCOBAR al pago de la cláusula sexta del contrato suscrito entre las partes, correspondiente a laVIGILADO Ministerio
quinta del contrato denominada “precio”. En consecuencia de lo anterior: TERCERA. Se condene al demandado, el señor JAIME LEÓN MEJÍA ESCOBAR al pago de la cláusula sexta del contrato suscrito entre las partes, correspondiente a laVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
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cláusula penal, la cual pactaron en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000). CUARTA. Se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho teniendo en cuenta que el costo del proceso de arbitramento ha sido asumido en su totalidad por el señor Gustavo Herrón Lezcano.” II. LA OPOSICIÓN DEL CONVOCADO El Convocado JAIME LEÓN MEJÍA dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito. Se defendió de la siguiente forma: 1. Frente a los hechos, se destacan las siguientes manifestaciones relevantes, efectuadas en torno a su defensa: 1.1. El señor GUSTAVO HERRÓN LEZCANO aceptó sin reparo alguno, con la firma del Contrato, que (i) desde el 4 de julio de 2014 se hizo entrega de las acciones; y (ii) que las acciones se encontraban en un proceso litigioso en la Cámara de Comercio de Medellín. 1.2. El señor GUSTAVO HERRÓN LEZCANO, conocía que estaba adquiriendo unos derechos litigiosos. 1.3. El día y hora acordado para la suscripción de las escrituras públicas, si compareció a la notaría el señor JAIME LEÓN MEJÍA, a diferencia del señor GUSTAVO HERRÓN LEZCANO, quien no se presentó a firmar la Escritura por cuanto que para esa fecha (i) el lote que debía transferir no estaba desenglobado y (ii) no se encontraba a paz y salvo por concepto de impuesto predial. 1.4. Desde el inicio de la negociación el señor GUSTAVO HERRÓN LEZCANO tenía pleno conocimiento: (i) Que el Convocado había cedido a la Aldea del Tonusco S. A. los dos inmuebles objeto de la Permuta; (ii) Que ambos predios estaban involucrados
Desde el inicio de la negociación el señor GUSTAVO HERRÓN LEZCANO tenía pleno conocimiento: (i) Que el Convocado había cedido a la Aldea del Tonusco S. A. los dos inmuebles objeto de la Permuta; (ii) Que ambos predios estaban involucrados en un Proceso Litigioso en un Tribunal de Arbitramento en la Cámara de Comercio de Medellín; (iii) Que desde la firma del Contrato de Promesa de Permuta, JAIME LEÓN MEJÍA autorizó a GUSTAVO HERRÓN LEZCANO para “... hacerse subrogar en las acciones y derechos litigiosos que a él le correspondan en la liquidación de la sociedad Aldea del Tonusco S.A., pudiendo adelantar el respectivo trámite o proceso y hacerse adjudicar el dominio sobre las referidas acciones ... ”. 1.5. En general, manifiesta que cumplió con todas sus obligaciones dentro del contrato. 2. Presentó como excepciones de mérito, las siguientes: 2.1. Falta de causa para pedir. Se fundamentó en que el Contrato en realidad tenía por objeto que el señor JAIME LEÓN MEJÍA transfería unos derechos litigiosos, los cuales eran futuros e inciertos. Adicionalmente, que el señor GUSTAVO HERRÓN LEZCANO no ha hecho nada para defender los derechos litigiosos ante ALDEA DEL TONUSCO S.A.S.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
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2.2. Enriquecimiento sin causa. Se fundamentó en que, de prosperar la pretensión donde se pretende el cobro de la cláusula penal, se estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa, ya que el Convocado cumplió con todas sus obligaciones contractuales. 2.3. Falta de actuación del actor. Se fundamentó en que el Convocante no ha realizado ningún trámite ante la sociedad ALDEA DEL TONUSCO S.A.S. para reclamar y hacer valer sus derechos. 2.4. Buena fe del demandado. Se fundamentó en que, a pesar de que el Convocante no compareció a suscribir la escritura pública el día pactado para ello, el Convocado no inició ningún proceso judicial en su contra. 2.5. La genérica. Solicita declarar cualquier otra circunstancia fáctica o legal que favorezca a su representado. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Alegatos de conclusión del Convocante: El apoderado de la parte Convocante presentó sus alegaciones de forma oral y escrita. En síntesis, se resumen así: 1.1. Señaló que se encuentra probado: (i) La existencia de la permuta, cuyo objeto era el intercambio de un inmueble y un vehículo, por unas acciones y un vehículo; (ii) Que el señor GUSTAVO HERRÓN cumplió con sus obligaciones; (iii) El engaño por parte de JAIME LEÓN MEJÍA, quien afirma que lo que vendió fue un derecho litigioso frente a un litigio que nunca existió, cuando el verdadero contrato era la venta de las acciones en ALDEA DEL TONUSCO S.A.S.; (iv) El incumplimiento del contrato por el señor JAIME LEÓN MEJÍA. 1.2. El señor JAIME LEÓN MEJÍA ESCOBAR tenía toda la intención de defraudar al señor GUSTAVO HERRÓN LEZCANO.
S.A.S.; (iv) El incumplimiento del contrato por el señor JAIME LEÓN MEJÍA. 1.2. El señor JAIME LEÓN MEJÍA ESCOBAR tenía toda la intención de defraudar al señor GUSTAVO HERRÓN LEZCANO. 1.3. La señora DIANA GAVIRIA no tiene intenciones de aceptarlo como socio de ALDEA DEL TONUSCO S.A.S. y que la única intención de los socios de dicha sociedad era salir del único patrimonio que tenía esa sociedad y no permitir que el señor GUSTAVO HERRÓN participara de ella. 1.4. Nunca existió ningún litigio y no había un 25% en acciones.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
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2. Alegatos de conclusión de la parte Convocada: El apoderado de la parte Convocante presentó sus alegaciones de forma oral y escrita. En síntesis, se resumen así: 2.1.La negociación del contrato se hizo de la siguiente forma: 2.1.1. Al momento de constituir la sociedad ALDEA DELL TONUSCO S.A.S., el señor JAIME LEÓN MEJÍA aportó la propiedad que tenía sobre el 25% de los lotes con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 024 – 0000536 y 024 – 0008978, con el fin de realizar un proyecto. 2.1.2. Al transcurrir un tiempo sin que se realizara el proyecto, se instauró una demanda arbitral ante la Cámara de Comercio de Medellín, pretendiendo la liquidación de la sociedad y la devolución de los terrenos. Así, los predios adquirieron el carácter de derecho litigioso. 2.1.3. El señor GUSTAVO HERRÓN LEZCANO manifestó su interés en adquirir los derechos litigiosos, por lo cual inició negociaciones con JAIME LEÓN MEJÍA manifestando que tenía pleno conocimiento de los riesgos. 2.2.Desde el día en que se suscribió el Contrato, JAIME LEÓN MEJÍA hizo entrega de los derechos litigiosos a GUSTAVO HERRÓN LEZCANO, quien tenía muy claro lo que estaba adquiriendo. 2.3. Los lotes fueron entregados a GUSTAVO HERRÓN LEZCANO quien los usufructuó por un periodo de 5 años. 2.4.El señor GUSTAVO HERRÓN LEZCANO no compareció en la notaría en la fecha y hora acordada en el Contrato de Permuta, lo cual evidencia un incumplimiento contractual. 2.5.No existe ningún documento que prorrogue, modifique o adicione el Contrato por escrito. Los
HERRÓN LEZCANO no compareció en la notaría en la fecha y hora acordada en el Contrato de Permuta, lo cual evidencia un incumplimiento contractual. 2.5.No existe ningún documento que prorrogue, modifique o adicione el Contrato por escrito. Los acuerdos verbales no tienen validez de conformidad con lo establecido en el Contrato. 2.6.El contrato suscrito para el otro lote fue una nueva negociación y no una prórroga, modificación o adición al Contrato de Promesa de Permuta, dado que: 2.6.1. El día 3 de octubre de 2014 el Contrato de Permuta dejó de existir, por la no comparecencia de GUSTAVO HERRÓN LEZCANO a la notaría. 2.6.2. Carlos Andrés García Patiño no hizo parte del Contrato. 2.6.3. En la escritura de tradición del inmueble las partes mencionaron que se trataba de una compraventa. 2.6.4. El pago de la negociación fue de contado. 2.7.El señor GUSTAVO HERRÓN LEZCANO acudió a una diligencia ante la Cámara de Comercio de Medellín, despacho donde se realizaba el Tribunal de Arbitramento en contra de ALDEA DEL TONUSCO S.A., lo que es indicativo que conocía la situación de los lotes de terreno.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
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CAPÍTULO TERCERO. PRESUPUESTOS PROCESALES De forma previa a la decisión de la controversia, es necesario establecer si se cumplen los presupuestos procesales dentro del Trámite Arbitral, como requisitos para la validez del proceso. Al realizar el siguiente análisis, el Tribunal encuentra que los siguientes presupuestos se reúnen en este proceso: 1. Las partes son personas naturales, mayores de edad, con capacidad para transigir y para arbitrar, que comparecieron al proceso de forma personal. Las partes estuvieron debidamente representadas en este proceso arbitral a través de apoderados idóneos. 2. El Tribunal ejerce funciones jurisdiccionales de manera transitoria, en los términos establecidos en el artículo 116 de la Constitución Política. Así mismo, el Tribunal es competente para conocer las pretensiones de la demanda, según lo establecido en el auto No. 11 del 2 de diciembre de 2021, el cual no fue controvertido por las partes. 3. Así mismo, en la oportunidad pertinente el Tribunal se pronunció frente a los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en la ley, razón por la cual en esta etapa procesal se ratifica el cumplimiento del requisito de la demanda en forma. 4. Finalmente, en el proceso se observaron las normas procesales aplicables al trámite, efectuando constantemente la etapa de saneamiento del proceso, sin que se encuentre configurada ninguna causalidad de nulidad que afecte la presente actuación. CAPÍTULO CUARTO. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Pese a que este Tribunal decidió sobre su propia competencia en el momento procesal correspondiente, es decir, en la primera audiencia de trámite, es importante hacer acotaciones sobre este asunto nuevamente, en sede del laudo que pone fin al proceso. En el auto No. 11, el Tribunal analizó los factores que determinan su competencia, a saber: (i) la
procesal correspondiente, es decir, en la primera audiencia de trámite, es importante hacer acotaciones sobre este asunto nuevamente, en sede del laudo que pone fin al proceso. En el auto No. 11, el Tribunal analizó los factores que determinan su competencia, a saber: (i) la habilitación de los árbitros del tribunal; (ii) la existencia y validez del pacto arbitral; (iii) la competencia por factor objetivo; (iv) la competencia por factor subjetivo; y (v) la habilitación del tribunal para resolver sobre las pretensiones. Frente al auto que estableció la competencia del Tribunal, ninguna de las partes interpuso recurso, razón por la cual quedó en firme dicha decisión. Para ratificar su competencia para conocer y decidir de fondo la controversia planteada en el presente trámite, se considera importante hacer referencia al principio denominado kompetenz-kompetenz, que ha sido desarrollado por jurisprudencia y doctrina como la facultad del Tribunal de decidir sobre su propia competencia, sin que para el efecto resulte necesaria una previa declaración judicial. Dicho principio fue consagrado y reconocido en el artículo 29 de la ley 1563 de 2012.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
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Por todo lo anterior, en virtud de la habilitación realizada por las partes al Tribunal Arbitral, incluida en ella la facultad de decidir sobre su propia competencia, éste considera que es competente para decidir de fondo el proceso arbitral, en los términos indicados en el Auto No. 11 del 2 de diciembre de 2021. II. EL PROBLEMA JURÍDICO 1. Procede el Tribunal a identificar, a partir de las pretensiones formuladas y las excepciones propuestas, los problemas que deben ser resueltos por este Tribunal: En primer lugar, considera el Tribunal que debe identificarse qué contrato celebraron GUSTAVO HERRÓN LEZCANO y JAIME LEÓN MEJÍA ESCOBAR. Ello permitirá identificar a qué se obligaron las partes, con independencia del título que ellas dieron al documento que suscribieron el 4 de julio de 2014. 2. Sólo una vez se precise qué fue lo que acordaron las partes de conformidad con la prueba recaudada, se podrá establecer si el programa contractual fue válido y, en su caso, qué parte de él se cumplió, para determinar si tiene la razón el demandante HERRÓN LEZCANO en su pretensión de que se declare el incumplimiento, o si tiene razón MEJÍA ESCOBAR —pese a que no propuso excepción de pago— en su alegación de que cumplió a cabalidad aquello a lo que se obligó. Solo una vez se establezca lo primero, podría el Tribunal ocuparse de las pretensiones formuladas en la demanda subsanada. A. ¿Qué contrato celebraron las partes? 3. La primera cuestión que debe dilucidar el Tribunal tiene que ver con qué acuerdo de voluntades
alcanzaron las partes GUSTAVO HERRÓN LEZCANO y JAIME LEÓN MEJÍA ESCOBAR, cuando el día 4 de julio de 2014 suscribieron ante la Notaría Sexta del Círculo Medellín un documento que denominaron “Promesa de permuta” con la finalidad de obligarse recíprocamente1. Se trata de la primera cuestión, porque de la lectura de la demanda y de su respuesta, pero además a partir de las pruebas practicadas, el Tribunal concluye que aunque las partes dijeron haber celebrado un contrato de “promesa de permuta”, sobre aquello que las partes dijeron permutar hay evidentes diferencias, lo que incide no sólo en la naturaleza del acuerdo de voluntades sino, sobre todo, en las posibilidades de su cumplimiento e incumplimiento. 4. Con todo, no discuten los contratantes que en la fecha señalada suscribieron un documento así denominado, ni niegan que de él pretendían las partes derivar obligaciones: el aludido instrumento obra como prueba en el proceso, pues fue aportado por la parte convocante; fue, además, decretada su incorporación como prueba documental por el Tribunal; y —dado que no fue desconocido ni tachado por la parte convocada— se presume auténtico al tenor de lo
1 Documento identificado con el número 1 del expediente virtual alojado en MascInfo; se reproduce en el documento 3 (“Anexos”). Dicho documento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho 13
dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso2, razón por la cual no hay obstáculo alguno en tener por probado ese extremo fáctico. Ahora bien: determinar cuál es el contenido y alcance de ese acuerdo de voluntades es una cuestión a l
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