CCO MEDELLÍN - Laudo 2021 A 0049 27 04 2022
Cámara de Comercio de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 2021 A 0049 27 04 2022
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2022
1 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN LAUDO ARBITRAL MAURICIO ARMANDO JIMENEZ CHAURA EN CONTRA DE CYPRES CASAS Y PREFABRICADOS S.A.2 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
Medellín, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Según lo notificado en Auto No. 13 del 15 de marzo de 2022, el Tribunal de Arbitramento expide en derecho el Laudo que se profiere a continuación: CAPÍTULO I. TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 1. DEMANDA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL. 1.1. El día 22 de julio de 2021 MAURICIO ARMANDO JIMENEZ CHAURA (en adelante, la parte “Demandante”), identificado con C.C. 79.419.349, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (en adelante, el “Centro”) demanda arbitral con el fin de que se integrara un Tribunal de Arbitramento que resolviera las pretensiones formuladas en la misma en contra de la sociedad CYPRES CASAS Y PREFABRICADOS S.A. (en adelante, la parte “Demandada”), identificada con NIT 811.039.459-8. 1.2. Tal petición está fundada en el pacto arbitral, en su modalidad de cláusula compromisoria, contenido en la Clausula Décima Tercera del Contrato de Obra Civil con Reserva de Dominio No. 13108 de fecha 30 de enero de 2016, suscrito por las partes Demandante y Demandada, que a la letra dispone: “CLÁUSULA DECIMA TERCERA. -ARBITRAMENTOTodas las controversias que surjan en razón o con ocasión del presente contrato o de su interpretación serán resueltas por un tribunal de arbitramento que será designado por la Cámara de Comercio de Medellín, y quien fallará en derecho”. 1.3. Como árbitra única fue designada por sorteo la doctora MARÍA ROSA VIRGINIA URIBE BETANCUR, quien aceptó el cargo
resueltas por un tribunal de arbitramento que será designado por la Cámara de Comercio de Medellín, y quien fallará en derecho”. 1.3. Como árbitra única fue designada por sorteo la doctora MARÍA ROSA VIRGINIA URIBE BETANCUR, quien aceptó el cargo dentro de la oportunidad procesal de que trata el artículo 14 de la Ley 1563 de 2012. Adicionalmente, en el acto de aceptación correspondiente, la árbitra nombrada dio cumplimiento al deber de información contenido en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. 1.4. Integrado debidamente el Tribunal, el Centro citó a las partes para efectos de realizar la audiencia de instalación (Cfr. Inc. 1º Art. 20 de la Ley 1563 de 2012). 2. AUDIENCIA DE INSTALACIÓN, DESIGNACIÓN Y POSESIÓN DEL SECRETARIO, JUICIO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, DERECHO DE CONTRADICCIÓN, CONCILIACIÓN ARBITRAL, FIJACIÓN DE GASTOS Y HONORARIOS Y PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE. 2.1. En audiencia del 6 de septiembre de 2021, el Tribunal designó como secretario al abogado Luis Guillermo Rodríguez DÁlleman1. 1 El secretario, al momento de su designación, aceptó el cargo y dio cumplimiento al deber de información de que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, el cual fue puesto en conocimiento de las partes.3
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
2.2. En la audiencia indicada en el anterior numeral, mediante Auto No. 01, Tribunal Arbitral se instaló formalmente, fijó el lugar de funcionamiento y reconoció personería a los apoderados de las partes, entre otras cuestiones. 2.3. Seguidamente, por medio del Auto No. 02, el Tribunal resolvió inadmitir la demanda arbitral, ordenando el cumplimiento de algunos requisitos. 2.4. La parte Demandante, mediante correo electrónico del 9 de septiembre de 2021, dio cumplimiento oportunamente a los requisitos exigidos por el Tribunal para la admisión de la demanda. 2.5. En audiencia del 14 de septiembre de 2021, el secretario del Tribunal fue posesionado. 2.6. Por Auto No. 3 del 14 de septiembre de 2021, notificado por correo electrónico ese mismo día, el Tribunal resolvió: a) admitir la demanda arbitral; b) ordenar la notificación personal de la demanda a la parte Demandada; y c) ordenar el traslado de esta por el término de veinte (20) días a la Demandada. 2.7. La Demandada, en escrito presentado el día 4 de octubre de 2021, ejerció el derecho de contradicción, así: a) contestó a la demanda arbitral, oponiéndose a las pretensiones; y b) formuló excepciones de mérito. 2.8. El Tribunal, a través del Auto No. 4 del 13 de octubre de 2021, notificado por correo electrónico ese mismo día, corrió traslado a la parte Demandante de las excepciones de fondo mencionadas en el numeral anterior y fijó fecha para la audiencia de conciliación dentro del proceso arbitral. 2.9. El Demandante, mediante memorial radicado vía correo electrónico el día 17 de octubre de 2021, descorrió el traslado aludido en el numeral anterior. 2.10. En audiencia realizada el día 3 de noviembre de
de conciliación dentro del proceso arbitral. 2.9. El Demandante, mediante memorial radicado vía correo electrónico el día 17 de octubre de 2021, descorrió el traslado aludido en el numeral anterior. 2.10. En audiencia realizada el día 3 de noviembre de 2021, el Tribunal dictó las siguientes providencias: el Auto No. 5, por medio del cual declaró agotada y fracasada la audiencia de conciliación prevista en el art. 24 de la Ley 1563 de 2012 y, a continuación, el Auto No. 6, por medio del cual se fijaron los gastos y honorarios del Tribunal, estableciendo las sumas a cargo de las partes por los siguientes conceptos: Honorarios de la árbitra y del secretario, Gastos de funcionamiento del Tribunal y Gastos de administración del Centro de Arbitraje. 2.11. Dentro de las oportunidades procesales de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, únicamente la parte Demandante pagó la totalidad de los gastos y honorarios decretados por este Tribunal Arbitral. 2.12. Mediante Auto No. 8, proferido en la audiencia primera de trámite2 celebrada el 9 de diciembre de 2021, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones y excepciones tanto de la demanda como de su contestación. 2.13. Dentro de esa misma oportunidad, como consta en los Autos No. 9 y 10, el Tribunal decretó los medios de prueba y fijó fechas para su práctica. 2 Fijada mediante Auto No. 7 del 25 de noviembre de 2021, notificado por correo electrónico ese mismo día.4
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
3. PRÁCTICA DE PRUEBAS Y AUDIENCIA DE ALEGACIONES. 3.1. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación: • En audiencia del 25 de enero de 2022, se practicaron los interrogatorios de parte. • En audiencia del 23 de febrero de 2022, se recibe el testimonio de Edinzón Rafael Gómez de la Rosa. 3.2. Por Auto No. 12 de febrero 23 de 2022, el Tribunal cerró el período probatorio y fijó fecha para la audiencia de alegatos. 3.3. El día 15 de marzo de 2022 se realizó la audiencia de alegaciones y se profirió el Auto No. 13, en virtud del cual el Tribunal resolvió: “FIJAR fecha para celebrar la audiencia de fallo o de laudo para el día 27 de abril de 2022, a las 9:00 a.m.”. 4. OPORTUNIDAD DEL LAUDO ARBITRAL. Con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con el inciso 5º del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, el término del proceso vence el día 9 de agosto de 2022, según el siguiente análisis de términos: • Fecha de finalización de la primera audiencia de trámite: 9 de diciembre de 2021. • Tiempo transcurrido desde la finalización de la primera audiencia de trámite (9 de diciembre de 2021) hasta la fecha del laudo: han transcurrido 139 días (22 días de diciembre de 2021,
31 días del mes de enero de 2022, 28 días del mes de febrero de 2022, 31 días del mes de marzo de 2022 y 27 días del mes de abril de 2022). • Tiempo de suspensión del proceso (Cfr. Art. 114, Ley 1563 de 2012 y Art. 10, Decreto 491 del 28 de marzo de 2020): los apoderados de las partes no han solicitado a la fecha la suspensión del proceso, por mutuo acuerdo. • Tiempo restante para el vencimiento del término de los ocho (8) meses: el plazo expira el día nueve (9) de agosto de 2022. En consecuencia, el presente Laudo es proferido dentro de la oportunidad legal. CAPÍTULO II. POSICIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES 1. LA DEMANDA. 1.1. La demanda arbitral, además de identificar a las partes (incluyendo direcciones para notificaciones), acompañar y solicitar el decreto y práctica de pruebas, trae la versión de los hechos presentados por el Demandante, así: “HECHOS Y PRUEBAS: Hechos: Pruebas que acreditan el hecho: PRIMERO: Mediante documento privado por adhesión llamado Contrato de Obra Civil con Reserva de Domino No. 13108 de fecha 30 de Enero de 2016, el Convocante
1. Contrato de Obra Civil con Reserva de Domino No. 13108 de fecha 30 de Enero de 2016.5
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho se adhirió́ a las condiciones jurídicas de la Convocada para la compra de tres (3) casas prefabricadas que en conjunto sumarian 698 M2, las cuales serían construidas e instaladas por esta; una de ellas con un área de 450 m2; otra de 48 m2 y una más de 200m2. SEGUNDO: El contrato por adhesión contaba con varios espacios en blanco que fueron diligenciados por la Convocada, entre ellos, el valor, forma de pago y las especificaciones técnicas que el Convocante requería, según lo ofrecido por el vendedor.
2. Clausula Segunda del Contrato de Obra Civil con Reserva de Domino No. 13108 de fecha 30 de Enero de 2016. TERCERO: El valor de la elaboración e instalación de las tres (3) casas prefabricadas se pactó́ en la suma total de COP240 millones.
3. Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento Mercantil de fecha 30 de Agosto de 2013. CUARTO: El Convocante mediante “Plan Separe” pagó a la Convocada la suma de COP24 millones el día 30 de enero de 2016 mediante tarjeta de crédito de la franquicia Master Card.
4. Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento Mercantil de fecha 30 de Agosto de 2013. 5. Desprendible de pago o pagare de la franquicia. QUINTO: Respecto del saldo del precio de las casas y entrega de estas, verbalmente se acordó́ que se harían pagos contra avance de obra y que la entrega se efectuaría en dos fechas, el 01 de abril y 02 de junio de 2016. En todo caso, por escrito se acordó́ suscribir un posterior contrato u otrosí en el cual se establecerían, entre otros temas, la forma de pago de ese saldo y la entrega final, tal y como se advierte del memorando suscrito por el vendedor Edinzon Gómez, colaborador de CYPRES.
6. Memorando de fecha 30 de Enero de 2015 (entiéndase 2016).
SEXTO: De acuerdo a la cláusula sexta del contrato por adhesión que aquí́ nos ocupa, el plazo para la construcción e instalación de las casas prefabricadas está fijado en tres (3) meses a partir de la fecha de facturación; no obstante como se indicó́ anteriormente, de manera verbal se pactó́ que las entregas se realizarían el 01 de abril y 02 de junio de 2016, fechas estas que quedarían escritas en el mencionado Otrosí́.
7. Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento Mercantil de fecha 30 de Agosto de 2013. 8. Memorando de fecha 30 de Enero de 2015 (entiéndase 2016).
SEPTIMO: CYPRES no cumplió́ ni con la elaboración del otrosí a su contrato de adhesión ni con la fecha de facturación para que procediera a pagarse el saldo ni con la
9. Comunicación de fecha 23 de marzo de 2017. 10. Comunicación de fecha 25 de julio de 2019.6
9. Comunicación de fecha 23 de marzo de 2017. 10. Comunicación de fecha 25 de julio de 2019.6
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho entrega de las casas en las fechas pactadas verbalmente, de tal suerte que el día 23 de marzo de 2017 el Convocante le solicitó a CYPRES la devolución del anticipo por la suma de COP 24 Millones de pesos, solicitud de reintegro que fue reiterada por mi mandante en comunicación de fecha 25 de julio de 2019. OCTAVO: En el mes de Agosto de 2019, en respuesta a las solicitudes del Convocante, CYPRES le ofrece como solución ceder sus derechos del contrato No. 13108 en favor de un tercero que tenga interés en ese producto.
11. Respuesta de fecha agosto de 2019.
NOVENO: A la fecha de esta demanda no se ha restituido al Convocante la suma de COP 24 millones de pesos pagados como anticipo del contrato No.13108.”
1.2. Con base en los hechos, la parte Demandante solicita las siguientes pretensiones, contenidas en la “demanda”: “PRETENSIONES: Respetuosamente solicito al Tribunal de Arbitramento realizar las siguientes declaraciones y condenas: 5.1. PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA: DECLARAR incumplido el contrato de adhesión llamado Contrato de Obra Civil con Reserva de Domino No. 13108 de fecha 30 de Enero de 2016 por parte de la sociedad convocada, por el hecho de (i) no elaborar y suscribir el otrosí́ a su contrato de adhesión en el cual se pactaría el pago del saldo y la fecha de entrega de las casas prefabricadas y (ii) no devolver al Convocante el valor del anticipo cuando este así́ se lo solicitó. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR terminado el Contrato de Obra Civil con Reserva de Domino No. 13108 de fecha 30 de Enero de 2016 y cuyo objeto fue la construcción e instalación de tres (3) casas prefabricadas. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la convocada al pago de la cláusula penal contenido en la Cláusula Quinta del Contrato de Obra Civil con Reserva de Domino No. 13108 de fecha 30 de Enero de 2016, por la suma de $48.000.000 equivalente al 20% del valor del mencionado contrato. CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la convocada a la devolución del anticipo pagado por el Convocante el día 30 de enero de 2016 por la suma de $24.000.000. QUINTA: CONDENAR en la suma de $10.935.538,17 o lo que más probare a la sociedad Convocada al pago de la indexación de las condenas anteriores con base en la variación de índices de precios al consumidor - IPC, desde la notificación de7
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
incumplimiento y solicitud de devolución del anticipo de fecha 23 marzo de 2017 (constitución en mora) y hasta la fecha de presentación de esta demanda, y en todo caso hasta la fecha en que se paguen las condenas. SEXTA: CONDENAR al pago de costas y agencia en derecho a cargo del demandado. 5.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: En caso de que las pretensiones principales no sean despachadas en favor de la parte Convocante, solicitamos subsidiariamente: PRIMERA: DECLARAR el enriquecimiento sin causa en favor de CYPRES CASAS y PREFABRICADOS S.A en perjuicio del patrimonio de MAURICIO ARMANDO JIMENEZ CHAURA toda vez que la Convocada recibió́ como anticipo del Contrato de Obra Civil con Reserva de Domino No. 13108 de fecha 30 de Enero de 2016, la suma de $24.000.000 sin que a la fecha los haya devuelto al Convocante. SEGUNDA: - Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la sociedad Convocada, al pago de las siguientes sumas de dinero como compensación o reparación económica de dicho enriquecimiento injustificado: 1. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la convocada al pago de la cláusula penal contenida en la Cláusula Quinta del Contrato de Obra Civil con Reserva de Domino No. 13108 de fecha 30 de Enero de 2016, por la suma de $48.000.000 equivalente al 20% del valor del mencionado contrato. 2. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la convocada a la devolución del anticipo pagado por el Convocante por la suma de $24.000.000 pagado el día 30 de enero de 2016. 3. CONDENAR en la suma de $10.935.538,17 o lo que más probare a la sociedad Convocada al pago de la indexación de las condenas anteriores con base en la
por la suma de $24.000.000 pagado el día 30 de enero de 2016. 3. CONDENAR en la suma de $10.935.538,17 o lo que más probare a la sociedad Convocada al pago de la indexación de las condenas anteriores con base en la variación de índices de precios al consumidor - IPC, desde la notificación de incumplimiento y solicitud de devolución del anticipo de fecha 23 marzo de 2017 (constitución en mora) y hasta la fecha de presentación de esta demanda, y en todo caso hasta la fecha en que se paguen las condenas. 4. CONDENAR al pago de costas y agencia en derecho a cargo del demandado.” 2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y EJERCICIO DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN. En el escrito de respuesta, la Demandada CYPRES CASAS Y PREFABRICADOS S.A. se pronunció sobre los hechos, así: “(…)AL PRIMERO: FALSO, no obedece a la realidad la narración de la parte demandante frente a este hecho, en primer lugar porque las partes en ningún momento celebraron un contrato de adhesión, el contrato celebrado entre las mismas es un contrato de mutuo, cuyas condiciones son plasmadas y aceptadas por las partes, y si bien el contrato se maneja bajo una preforma con condiciones generales estas bien podrían ser modificadas en el espacio dedicado a clausulas adicionales, además es8
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
de anotar como lo evidencia el honorable tribunal de arbitramiento que el contrato permite ser modificado en su preforma y que además se establecen mediante letra imprenta muchas de las condiciones. Ahora bien, es cierto que Cierto, que el contrato se denomina contrato de construcción de obra civil con reserva de dominio y se ha numerado bajo el consecutivo 13108, así mismo es de anotar que el comprador mediante este contrato adquiere la construcción de 3 casas prefabricadas que en conjunto suman 698 metros cuadrados construidos, pero en ningún momento fue una adhesión más aun como lo notara el tribunal este metraje se establece en letra imprenta dentro de la preforma contractual; es claro que en ningún momento nos encontrarnos frente a un contrato de adhesión sino frente a un contrato de mutuo. AL SEGUNDO: PARCIALMENTE CIERTO, dicho contrato es una preforma que cuenta con espacios en blanco para consignar en el los acuerdos especiales llegados entre las partes, sin embargo no se trata de una contrato de adhesión sino de un contrato de mutuo, donde sus condiciones fueron acordadas entre las mismas. AL TERCERO: CIERTO tal como se demuestra con el contrato anexo. AL CUARTO: CIERTO, la parte convocante realizo un pago por la suma de $24.000.000m como cuota inicial estableciendo desde el mismo contrato que la forma de pago seria conocida como plan separe. AL QUINTO. FALSO, la forma de pago es clara en el contrato celebrado entre las partes, y en ningún momento se acordó que el pago seria contra entrega o contra avance de obra, para el caso particular es clara la modalidad establecida como plan separe, conocida ampliamente por costumbre comercial mediante la cual separo
un producto y luego de su cancelación puedo obtener el mismo, si bien es cierto se establece la posible celebración de otro si, este se ha establecido entre las partes para acordar pagos parciales para entrega individual de cada una de las casas prefabricadas, siendo la primera de ellas la casa de 200 metros cuadrados, es decir la parte convocante se comprometía a cancelar el total del valor de esta casa y se le enviaban los materiales de la misma para proceder con su instalación, siendo de esta manera fiel al plan separe establecido en el contrato, tal como se demuestra con el correo electrónico enviado por el asesor comercial al comprador, sin embargo esta situación no fue posible debido a que el convocante en ningún momento termino de cancelar el valor del contrato y ni siquiera de alguna de las construcciones individualizadas, a pesar de los requerimientos realizados por el asesor comercial para que procediera a su cancelación ya que no respondía ni las llamadas ni los mensajes. AL SEXTO: falso en primer lugar no se trata de un contrato de adhesión, el contrato de mutuo es claro en el plazo para la entrega y la forma de pago, es claro que la facturación se encuentra supeditada a la cancelación y la parte convocante en ningún momento dio cumplimiento al pago dentro de la modalidad del plan separe contratado, así mismo es totalmente falso que se hayan realizado estipulaciones verbales ya que las mismas se encuentran perfectamente plasmadas en el contrato suscrito entre las partes. AL SEPTIMO: FALSO, mi representada en ningún momento ha incumplido sus obligaciones contractuales, por el contrario, es la parte convocante que ha pretendido desistir del contrato, es así como el asesor comercial incluso ha enviado correo electrónico al convocante para insistir en su cumplimiento sin que hubiese recibido respuesta alguna y fue el demandante quien se ha desentendido de sus obligaciones,9
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
téngase en cuenta que incluso después de suscribir el contrato no contestaba ni las llamadas del asesor comercial ni los correos electrónicos, además que incluso manifiesta su desistimiento ya transcurrido más de un año de suscrito el contrato. AL OCTAVO: CIERTO, es una respuesta otorgada al solicitante como opción de continuar las obligaciones contractuales. AL NOVENO: CIERTO, al convocante no se le ha restituido el dinero debido a que, no es procedente la devolución, se trata de un contrato vigente que deriva sus obligaciones entre las partes y como bien lo establece el contrato la forma de pago es mediante el plan separe, y el convocante no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar, y mi representada siempre ha estado dispuesta a dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.” Además, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de Inexistencia de los fundamentos generadores de responsabilidad y Cumplimiento de las obligaciones contractuales. CAPÍTULO III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JUICIO DE VALIDEZ DEL PROCESO – PRESUPUESTOS PROCESALES. Para este Tribunal Arbitral el proceso jurisdiccional es fuente de creación de una norma jurídica individual, y es por ello por lo que debe realizar la labor de revisar, nuevamente, la etapa de procesamiento, con la finalidad de verificar o corroborar si dicha fuente resulta jurídicamente legítima, puesto que de ello dependerá consecuencialmente la legitimidad del laudo arbitral o de la norma jurídica particular que en este acto procesal se cree. Por tanto, previo al análisis del fondo de la controversia, el Tribunal debe cerciorarse, a cabalidad,
mediante el examen oficioso de los presupuestos procesales; “(…) para que el órgano jurisdiccional pueda entrar a examinar el fondo de un proceso –explica Jesús González Pérez3– es necesario que se den una serie de requisitos, exigidos por el Derecho procesal, que la doctrina ha denominado presupuestos procesales. Existen, por tanto, en todo proceso, dos momentos perfectamente definidos. Uno es aquél en que se examina si la pretensión puede ser entablada según lo hace el actor; para ello se verá si reúne aquellos requisitos que el derecho procesal exige; la norma manejada en este momento es puramente procesal y el conjunto de problemas que plantea se conoce con el nombre de cuestiones de inadmisibilidad (…). Otro, aquél en que se examina si la pretensión deducida debe o no ser actuada; para ello se verá si se encuentra o no de acuerdo con las normas del Derecho objetivo; la norma manejada en este momento es de Derecho material, y el conjunto de problemas que plantea se conoce con el nombre de cuestiones de fondo. Lógicamente la solución de las primeras debe preceder a las segundas, ya que únicamente cabe entrara a resolver éstas cundo no existe obstáculo procesal alguno, aunque no exista un trámite diferenciado para su examen. Si se declara la inadmisibilidad, no cabe entrar a examinar la cuestión de fondo; declarada inadmisible la pretensión, el Tribunal debe abstenerse. Procede en términos de puridad procesal resolver sobre la inadmisibilidad como previa declaración”. 3 JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ. Comentarios a la Ley -29 de 1998de la jurisdicción Contenciosa Administrativa. T. II; Pág. 1280. 3ª Ed. Madrid. 1998.10
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
En síntesis, el Juzgador no solamente debe resolver acerca de las cuestiones de fondo en litigio, sino que para poder hacerlo y proveer acerca de ellas en sentido favorable o desfavorable al Demandante o a la Demandada, según sea el caso, debe de oficio cotejar con antelación si concurren los requisitos en los cuales, con arreglo a la ley, ha de tener asiento la regularidad jurídica del proceso mismo adelantado. Faltando alguno de tales requisitos –enseña Chiovenda4– no nace la obligación de aquél de resolver de fondo; más, sin embargo, también en este evento existe una relación jurídica vinculante origen de una específica obligación, exigible a dicho órgano, y es la de declarar la razón que le impide efectuar el señalado pronunciamiento decisorio de mérito. En efecto: • El Tribunal goza de la función jurisdiccional, de manera transitoria, en los términos del Artículo 116 de la Constitución Política. • El Tribunal es competente para resolver todas las pretensiones y excepciones, objeto del litigio, contenidas tanto en la demanda como en su contestación. Así lo resolvió mediante Auto No. 8 proferido en audiencia del 9 de diciembre de 2021, sin que fuera recurrido por ninguna de las partes. • El Demandante y la Demandada son ambas personas, la primera natural y la segunda jurídica, con capacidad de goce y de ejercicio. Así las cosas, tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso por sí mismas, o a través de sus representantes legales indicados en el respectivo certificado de existencia y representación legal, en el caso de la Demandada. • El Demandante y la Demandada actuaron a través
de apoderados judiciales idóneos, lo cual acredita el presupuesto del derecho de postulación o ius postulandi. • El proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las partes. Respecto a las formas procesales (trámite adecuado y legalidad de las formas) el Tribunal actuó conforme a las prescripciones normativas, es decir, con vigencia de las Leyes 1563 y 1564 de 2012, con los Decretos Legislativos expedidos con ocasión de la “emergencia sanitaria” por la Pandemia del COVID-19 y con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara Medellín para Antioquia, en lo pertinente. • Se constata el presupuesto de la demanda en forma, puesto que ésta contiene todos los requisitos establecidos en el artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso. • En relación con el presupuesto procesal de “la no caducidad de la acción”, el Tribunal observa que ésta no ha caducado en el caso concreto. 2. JUICIO DE EFICACIA DEL PROCESO – PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA SENTENCIA. 2.1. Se corrobora la existencia del interés para obrar, ya que se evidencia un interés económico perseguido por el Demandante. 2.2. El Tribunal confirma que a la fecha de expedición del presente Laudo no se configuran los eventos de: Cosa juzgada, Transacción; Desistimiento; Conciliación; Pleito pendiente o litispendencia; y Prejudicialidad. 4 JOSÉ CHIOVENDA. Instituciones del Derecho Procesal, Vol. I. Madrid. 1954. Pág. 218.11
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
2.3. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que: • Había sido designado e instalado en debida forma; • Las controversias planteadas en la demanda, así como en las excepciones de mérito o de fondo propuestas frente a la misma, son susceptibles de transacción o son de libre disposición y no están prohibidas por el legislador para tramitarse por el proceso arbitral. • Únicamente la parte Demandante pagó oportunamente las sumas de dinero, tanto por concepto de gastos como por concepto de honorarios; 2.4. No se configura causal de nulidad que afecte la actuación. 2.5. Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con este presupuesto, puesto que el Demandante y la Demandada son las mismas personas que figuran como titulares de la relación sustancial objeto del litigio. 3. JUICIO DE LA BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA Y SUS PRESUPUESTOS. Este presupuesto concierne a las debidas notificaciones y, por ende, el que genera la posibilidad de defensa y contradicción de las partes en el proceso, de tal manera que se asegure que los actos procesales son aptos para cumplir la finalidad específica que les asigna la Ley y que, efectivamente, sean conocidos por sus destinatarios. Así, pues, el auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado el día 14 de septiembre de 2021 y, todos los demás actos procesales fueron también notificados, bien en audiencia o por estrados, o bien por correo electrónico, tal como lo autorizan el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, el artículo 294 del Código General del Proceso y el Decreto Legislativo 806 de 2020. CAPÍTULO IV. RESUMEN DEL ANÁLISIS PROBATORIO Y ALEGACIONES DE LAS PARTES 1. LAS PRUEBAS
de la Ley 1563 de 2012, el artículo 294 del Código General del Proceso y el Decreto Legislativo 806 de 2020. CAPÍTULO IV. RESUMEN DEL ANÁLISIS PROBATORIO Y ALEGACIONES DE LAS PARTES 1. LAS PRUEBAS APORTADAS Y PRACTICADAS EN EL PROCESO. 1.1. PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE En el escrito de Demanda se anexan las siguientes pruebas documentales: • Certificados de existencia y representación legal de la sociedad Demandada. • Copia del Contrato de Obra Civil con Reserva de Domino No. 13108 de fecha 30 de enero de 2016. • Desprendible de pago o pagare de la franquicia Máster Card. • Memorando de fecha 30 de enero de 2015 (entiéndase 2016). • Comunicación de fecha 23 de marzo de 2017. • Comunicación de fecha 25 de julio de 2019. • Respuesta de fecha agosto de 2019. 1.2. PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA12
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
En el escrito de respuesta a la demanda se anexan los siguientes documentos: • Original del contrato de construcción de obra civil con reserva de dominio. • Correo el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.