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CCO MEDELLÍN - Laudo 2021 A 0055 11 08 2022

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo 2021 A 0055 11 08 2022
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2022

1

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

CÁ M A RA D E COM ERC I O D E MED ELLÍ N PA RA ANT I OQUI A

CEN T R O D E ARB I TR A JE

LAUDO ARBITRAL

NATALIA ZULEIKA RIOS MEJIA

CONTRA

ANA CATALINA MESA SALAZAR y OMAR ALBERTO MESA SALAZAR

CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA

CENTRO DE ARBITRAJE

LAUDO ARBITRAL2

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

Medellín, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Según lo anunciado en Auto N° 14 de fecha 26 de julio de 2022, el Tribunal Arbitral expide el Laudo que se expresa a continuación:

I. TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL

A. Demanda e integración del Tribunal.

1. El día 12 de agosto de 20 21, l a señora NATALIA ZU LEIKA RIOS MEJ IA, como parte demandante, a través de abogada, presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín y Antioquia una demanda arbitral, con el fin de que se integrara un Tribunal Arbitral que resolviera las pretensiones formuladas en la misma en contra de los señores ANA CATALINA MESA SALAZAR y OMAR ALBERTO MESA

SALAZAR.

fin de que se integrara un Tribunal Arbitral que resolviera las pretensiones formuladas en la misma en contra de los señores ANA CATALINA MESA SALAZAR y OMAR ALBERTO MESA

SALAZAR.

2. Tal petición, fundada en el Pacto Arbitral, en su modalidad de cláusula compromisoria, contenida en la cláusula vigésima séptima del Contrato de Arrendamiento con destinación comercial de fecha 26 de julio de 2019 celebrado entre la señora NATALIA ZULEIKA RIOS MEJIA, por un lado, y por el otro, l os señores ANA CATALINA y OMAR ALBERTO MESA

SALAZAR, la cual es del siguiente tenor:

“VIGESIMA SÉPTIMA: CLAUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias que ocurran en tre las partes con motivo de la interpretación, ejecución y cumplimiento del presente contrato de arrendamiento, serán someti das a la jurisdicción de un Tribunal de Arbitramento designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la C ámara de Comercio de Medell ín para Antioquia, a solicitud escrita de cualquiera de las partes c ontratantes, que se sujetar á a las normas vigentes p ara el Arbitramento, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro. b) La organización interna del Tribunal se s ujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la C ámara de Comercio de Medell ín para Antioqui a. c) El Trib unal decidirá en derecho. d) El Tribunal funcionará en Medellín, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de

Comercio de Medell ín para Antioqui a. c) El Trib unal decidirá en derecho. d) El Tribunal funcionará en Medellín, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. En lo no previsto en esta cláusula, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en las normas vigentes en e l momento de hacerse necesario el T ribunal de Arbitramento. Se entiende por parte, la persona o grupo de personas que sostengan una misma pretensión.”

3. El Centro de Arbitraje, el día 31 de agosto de 2021, designó como árbitro único al Doctor ALONSO DE JESUS SANIN FONNEGRA, quien aceptó oportunamente su designación.

4. Adicionalmente, en el documento de aceptación de su cargo, el árbitro único designado dio cumplimiento al deber de información contenido en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.

5. Integrado debidamente el Tribunal, el Centro de Arbitraje citó al árbitro y a las partes o a sus apoderados, para efectos de realizar la audiencia de instalación del Tribunal (Cfr. Inc. 1 Art. 20 de la Ley 1563 de 2012).

B. Audiencia de Instalación, Designación y Posesión del secretario, Juicio de Admisibilidad, Derecho de Contradicción, Conciliaci ón Arbitral, Fijación de Gastos y

Honorarios y Primera Audiencia de Trámite.

1. Mediante Auto No. 01 del 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Arbitral se instaló formalmente, designándose como secretario al Dr. Sebastián Figueroa Arias, se fijó el lugar de funcionamiento del Tribunal y se reconoció personería a los apoderados de la parte demandante

designándose como secretario al Dr. Sebastián Figueroa Arias, se fijó el lugar de funcionamiento del Tribunal y se reconoció personería a los apoderados de la parte demandante y demandada, entre otras cuestiones.3

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

Cabe anotar que mediante dicha providencia también se produjo la posesión del secretario designado, al no existir objeciones a su designación.

2. Seguidamente, mediante Auto No. 02 de fecha 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Arbitral inadmitió la demanda y otorgó el termino de cinco (5) días a la parte actora para subsanar los requisitos exigidos.

3. El día 7 de octubre de 2021, la parte demandada subsanó los requisitos exigidos por el Tribunal Arbitral para la admisión de la demanda.

4. Mediante auto número 03 de fecha 15 de octubre de 2021, se admitió la demanda arbitral, se fijó el trámite o procedimiento a seguir, se decretó la notificación personal de la parte convocada, y se ordenó correr traslado de la demanda por el término de 20 días, entre otras cuestiones.

5. La parte convocada fue notificada personalmente de forma electrónica del auto admisorio de la demanda el día 20 de octubre de 2021, por lo que el secretario le hizo entrega del traslado para que ejerciera su derecho de contradicción dentro del término de veinte (20) días hábiles de que trata el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.

6. La parte convo cada, a través de su apoderado judicial, ejerció el derecho de contradicción contestando la demand a, proponiendo excepciones de mérito y proponiendo demanda de

trata el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.

6. La parte convo cada, a través de su apoderado judicial, ejerció el derecho de contradicción contestando la demand a, proponiendo excepciones de mérito y proponiendo demanda de reconvención, el día 18 de noviembre de 2021.

7. El Tribunal Arbitral a través de auto número 04 de fecha 23 de noviembre de 2021 admitió la demanda de reconvención presentada por los señores ANA CATALINA MESA SALAZAR y OMAR ALBERTO MESA SALAZAR en contra de la señora NATALIA ZULEIKA RIOS MEJIA y ordenó correr tr aslado por el termino de veinte (20) días hábiles a la demandada en reconvención para que ejerciera su derecho de contradicción.

8. La parte demandada en reconvención, a través de su apoderad a judicial, ejerció el derecho de contradicción contestando la demanda y proponiendo excepciones de mérito, lo cual ocurrió el día 23 de diciembre de 2021.

9. El Tribunal Arbitral ordenó el día 14 de enero de 20 22 correr traslado secretarial de las excepciones de mérito contenidas en la contestación de la demanda inicial y de la contestación de la demanda de reconvención por el término de cinco (5) días, así como de la objeción al juramento estimatorio.

10. La parte convocada y demandante en reconvención descorrió el traslado de las excepciones de fondo contenidas en la contestación de la demanda, mediante memorial presentado el día 18 de enero de 2022.

11. En audiencia de fecha 22 de febrero de 202 2, el Tribunal Arbitral, con fundamento en lo

de fondo contenidas en la contestación de la demanda, mediante memorial presentado el día 18 de enero de 2022.

11. En audiencia de fecha 22 de febrero de 202 2, el Tribunal Arbitral, con fundamento en lo prescrito en los artículos 24 y 25 de la Ley 1563 de 2012, mediante autos No. 07 y 08 declaró totalmente fracasada la conciliación y procedió a continuar con el trámite arbitral fijando los gastos y honorarios del Tribunal, estableciendo las sumas a cargo de las partes por los

siguientes conceptos:

a. Honorarios del árbitro único y del secretario; y b. Gastos de funcionamiento del Tribunal Arbitral.

2. Tanto la parte convocante como la parte convocada procedieron a consignar en la oportunidad procesal de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la totalidad de los gastos y honorarios decretados por este Tribunal Arbitral (Cfr. Acta de la primera audiencia de trámite de fecha 22 de marzo de 2022).4

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3. Mediante Auto No. 09 de fecha 22 de marzo de 2022, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones contenidas en la demanda inicial , así como en la demanda de reconvención y las excepciones de mérito planteadas en las correspondientes contestaciones, y ordenó el pago del 50% de los honorarios al árbitro único y al secretario, así como la totalidad de los dineros correspondientes al Centro de Arbitraje (Cfr. Art. 28 Ley 1563 de 2012).

4. Dentro de la misma audiencia primera de trámite, y mediante Auto No. 10, el Tribunal decretó

como la totalidad de los dineros correspondientes al Centro de Arbitraje (Cfr. Art. 28 Ley 1563 de 2012).

4. Dentro de la misma audiencia primera de trámite, y mediante Auto No. 10, el Tribunal decretó los medios de prueba solicitados por las partes (Cfr. Inc. 3 del Art. 30 Ley 1563 de 2012), así:

“(Auto No. 10):

A. PRUEBAS DE LA PARTE CONVOCANTE Y DEMANDADA EN RECONVENCIÓN

1) DOCUMENTALES:

Se decretan como pruebas, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos enunciados y anexados a la demanda inicial y en la contestación de la demanda de reconvención.

B. PRUEBAS DE LA PARTE CONVOCADA y DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN

1) DOCUMENTALES:

Se decretan como pruebas, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos enunciados y anexados a la contestación de la demanda inicial y en la demanda de reconvención.

2) INTERROGATORIO DE PARTE:

El Tribunal Arbitral decreta la práctica del interrogatorio de parte a la señora NATALIA ZULEIKA RIOS MEJIA, parte demandante y demandada en reconvención dentro del proceso arbitral, el cual se practicará de forma oral en la oportunidad que más adelante dispone el Tribunal, oportunidad dentro de la cual también podrá producirse el reconocimiento de documentos en los términos señalados en el inciso final del artículo 203 del Código General del Proceso.

Dado que hasta el momento, no se ha producido la reapertura de la sede física del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, el Tribunal Arbitral con fundamento en el artículo 23 de la Ley

Dado que hasta el momento, no se ha producido la reapertura de la sede física del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, el Tribunal Arbitral con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 y en lo establecido en los artículos 2.2.4.2.4.1 y 2.2.4.2.4.5 del Decreto 1069 de 2015, realizara la audiencia anteriormente indicada de forma virtual, por lo que de forma oportuna se hará la coordinación con las partes y sus apoderados para est ablecer las condiciones necesarias que así lo permitan.5

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

3) RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código General del Proceso, se ordena la ratificación de la certificación de fecha 30 de septiembre de 2021 susc rita por la administradora del Centro Comercial Fenix, señora Luz Stella Sierra, documento que fue aportado por la parte demandante y demandada en reconvención en el escrito de contestación de la demanda de reconvención.

Dicha ratificación se realizará dentro de la audiencia de testimonio que más adelante se indicará, dado que dicha persona fue citada como testigo por ambas partes.

4) TESTIMONIALES:

Se decreta la práctica de los siguientes testimonios para los fines indicados en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda inicial y e n la demanda de reconvención, al cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, los cuales se llevarán a cabo en audiencia que se celebrará en la sede del Tribunal de forma virtual:

A. FERNEY ALDEMAR ECHEVERRI GIRALDO.

requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, los cuales se llevarán a cabo en audiencia que se celebrará en la sede del Tribunal de forma virtual:

A. FERNEY ALDEMAR ECHEVERRI GIRALDO.

B. ANYI BURITICA.

C. MARIA LUZ DARY ECHEVERRI.

D. DIANA CATALINA AVENDAÑO ACEVEDO.

E. CARLOS ANDRES GUTIERREZ REMOLINA.

F. ALBERTO ZAPATA.

La parte demandada y demandante en reconvención deberá procurar la comparecencia de los testigos en los términos del artículo 217 del Código General del Proceso.

No obstante lo anterior, el Tribunal Arbitral podrá hacer uso de la potestad que establece el inciso segundo del artículo 212 del Código General del Proceso, de encontrarlo procedente.

Dado que hasta el momento, no se ha producido la reapertura de la sede física del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, el Tribunal Arbitral con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 y en lo establecido en los artículos 2 .2.4.2.4.1 y 2.2.4.2.4.5 del Decreto 1069 de 2015, realizara la audiencia anteriormente indicada de forma virtual, por lo que de forma oportuna se hará la coordinación con las partes y sus apoderados para establecer las condiciones necesarias que así lo permitan.

Por otro lado, se niega el testimonio de “Aida Milena”, dado que dicha petición probatori a no cumple con lo indicado en el articulo 212 del Código General del Proceso, ya que dicha solicitud carece del nombre completo de dicha testigo.6

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con lo indicado en el articulo 212 del Código General del Proceso, ya que dicha solicitud carece del nombre completo de dicha testigo.6

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

C. PRUEBA COMÚN

En vista de que tanto la parte actora y demandada en reconvención como la parte demandada y demandante en reconvención, solicitaron el decreto y practica de los siguientes testimonios, se decreta su práctica al cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, los cuales se llevarán a cabo en audiencia que se celebrará en la sede del Tribunal de forma virtual:

A. LUZ STELLA SIERRA ARANGO.

B. MONICA MARCELA TAMAYO DUQUE.

Ambas partes deberán procurar la comparecencia de las testigos antes indicadas en los términos del artículo 217 del Código General del Proceso.

Dado que hasta el momento, no se ha producido la reapertura de la sede física del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, el Tribunal Arbitral con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 y en lo establecido en los artículos 2.2.4.2.4.1 y 2.2.4.2.4.5 del Decreto 1069 de 2015, realizara la audiencia anteriormente indicada de forma virtual, por lo que de forma oportuna se hará la coordinación con las partes y sus apoderados para establecer las condiciones necesarias que así lo permitan.

D. PRUEBA DE OFICIO

El Tribunal Arbitral con fundamento en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, decreta la práctica del interrogatorio de parte a los señores ANA CATALINA y OMAR ALBERTO MESA

permitan.

D. PRUEBA DE OFICIO

El Tribunal Arbitral con fundamento en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, decreta la práctica del interrogatorio de parte a los señores ANA CATALINA y OMAR ALBERTO MESA SALAZAR, parte demandada y demandante en reconvención dentro del proceso arbitral, el cual se practicará de forma oral en la oportunidad que más adelante dispone el Tri bunal, oportunidad dentro de la cual también podrá producirse el reconocimiento de documentos en los términos señalados en el inciso final del artículo 203 del Código General del Proceso.

Dado que hasta el momento, no se ha producido la reapertura de la sede física del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, el Tribunal Arbitral con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 y en lo establecido en los artículos 2.2.4.2.4.1 y 2.2.4.2.4.5 del Decreto 1069 de 2015, realizara la audiencia anteriormente indicada de forma virtual, por lo que de forma oportuna se hará la coordinación con las partes y sus apoderados para establecer las condiciones necesarias que así lo permitan. (…)“

E. PRÁCTICA de Pruebas, Audiencia de Alegaciones y Oportunidad del Laudo Arbitral.

1. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación:7

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

a. En audiencia de instrucción de fecha 28 de abril de 202 2 se practicaron los interrogatorios a las partes, y se practicaron los testimonios decretados a petición de aquellas.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

a. En audiencia de instrucción de fecha 28 de abril de 202 2 se practicaron los interrogatorios a las partes, y se practicaron los testimonios decretados a petición de aquellas.

b. Al interior de dicha audiencia de instrucción, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código General del Proceso, se produjo la ratificación de la certificación de fecha 30 de septiembre de 2021 susc rita por la administradora del Centro Comercial Fenix, señora Luz Stella Sierra, documento que fue aportado por la parte demandante y demandada en reconvención en el escrito de contestación de la demanda de reconvención.

c. Mediante traslado secretarial de fecha 2 de mayo de 2 022, se corrió traslado a las partes por el termino de tres (3) días de doc umento que fue aportado de forma electrónica por la testigo ANYI PAOLA BURITICA GIRALDO al interior de la audiencia de instrucción de fecha 28 de abril de 2022.

2. En audiencia de fecha 9 de junio de 2022, se celebró la audiencia de alegaciones prevista en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, oportunidad que fue aprovechada por ambas partes para plantear sus respectivos alegatos.

Cabe anotar que la primera audiencia de trámite se realizó y finalizó el día 22 de marzo de 2022, con lo cual el término de ocho (8) meses para concluir las actuaciones del Tribunal se extinguiría el día 22 de noviembre de 2022, termino al cual según lo expuesto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012

lo cual el término de ocho (8) meses para concluir las actuaciones del Tribunal se extinguiría el día 22 de noviembre de 2022, termino al cual según lo expuesto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 en concordancia con el artículo 10 del Decreto 491 de 2020 deben sumarse los días durante los cuales estuvo suspendido el Tribunal Arbitral por convenio entre las partes , motivo por el cual el presente Laudo es proferido dentro del término contemplado para ello.

II. POSICIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

A. Demanda Inicial:

1. La demanda arbitral, además de identificar a las partes (incluyendo direcciones para notificaciones), acompañar y solicitar el decreto y práctica de pruebas, trae la versión de los hechos relevantes al Arbitraje, cuya transcripción se realiza a continuación:8

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho9

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

2. Apoyado en lo anterior, la parte convocante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se declare el incumplimiento del contrato por parte de los demandados y como consecuencia se declare la resolución.

SEGUNDA: como consecuencia de lo anterior, se ordene a los demandados la inmediata restitución del inmueble

TERCERA: se condene a ANA CATALINA MESA SALAZAR y OMAR ALBERTO

MESA SALAZAR al

pago de:

CANON MARZO 2020 $2.100.000

CANON ABRIL 2020 $2.100.000

CANON MAYO 2020 $2.100.000

CANON JUNIO 2020 $2.100.000

CANON MARZO 2020 $2.100.000

CANON ABRIL 2020 $2.100.000

CANON MAYO 2020 $2.100.000

CANON JUNIO 2020 $2.100.000

CANON JULIO 2020 $2.100.000

CANON AGOSTO 2020 $2.242.800

CANON SEPTIEMBRE 2020 $2.242.800

CANON OCTUBRE 2020 $2.242.800

CANON NOVIEMBRE 2020 $2.242.800

CANON DICIEMBRE 2020 $2.242.800

CANON ENERO 2021 $2.242.800

CANON FEBRERO 2021 $2.242.800

CANON MARZO 2021 $2.242.800

CANON ABRIL 2021 $2.242.800

CANON MAYO 2021 $2.242.800

CANON JUNIO 2021 $2.242.800

CANON JULIO 2021 $2.242.800

TOTAL, CAPITAL: $ 37.413.600,00

CUARTA: se condene a ANA CATALINA MESA SALAZAR y OMAR ALBERTO MESA SALAZAR al pago de: INTERESES ACUMULADOS: $ 746.280,05

QUINTA: se condene a ANA CATALINA MESA SALAZAR y OMAR ALBERTO MESA SALAZAR al pago de: $ 7.038.579,00 como CLÁUSULA PENAL

TOTAL: pretensiones monetarias a la fecha $ 45.198.459,05”10

SALAZAR al pago de: $ 7.038.579,00 como CLÁUSULA PENAL

TOTAL: pretensiones monetarias a la fecha $ 45.198.459,05”10

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

B. Contestación de la demanda:

La parte convocada y demandante en reconvención contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensione s formuladas por la parte convocante y demandada en reconvención, proponiendo las siguientes excepciones de mérito:

- FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.

- NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA O DESIDIA.

- MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

- CARENCIA DE FUNDAMENTO FÁCTICO.

- INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO.

- EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO.

- COBRO EXCESIVO.

- ABUSO DE LAPOSICIÓN DOMINANTE.

- COMPENSACIÓN.

- TEMERIDAD Y MALA FE.

C. Demanda de reconvención:

1. La demanda de reconvención promovida por los señores ANA CATALINA MESA SALAZAR y OMAR ALBERTO MESA SALAZAR en contra de la señora NATALIA ZULEIKA RIOS MEJIA , se

fundamentó en los siguientes hechos:

1. Entre los señores NATALIA ZULEIKA RÍOS MEJÍA, actuando en calidad de ARRENDADORA y ANA CATALINA MESA SALAZAR Y OMAR ALBERTO MESA SALAZAR, actuando en calidad de ARRENDATARIOS se suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado al

ANA CATALINA MESA SALAZAR Y OMAR ALBERTO MESA SALAZAR, actuando en calidad de ARRENDATARIOS se suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado al ejercicio de actividades mercantiles el día veintiséis (26) de julio de 2019.

2. El inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue el local 0128 ubicado en el primer piso del

EDIFICIO CENTRO COMERCIAL MATURÍN.

3. Mis poderdantes entregaron a la señora RÍOS MEJÍA el inmueble objeto del contrato de arrendamiento el día treinta (30) de junio de 2020.

4. El contrato de arrendamiento celebrado entre las partes terminó el día treinta (30) de junio de 2020, por la entrega del inmueble objeto del contrato.

5. La señora RÍOS MEJÍA, desde el día de entrega del inmueble, tiene retenidos 1.348 accesorios cada uno en promedio de VEINTE MIL PESOS M/CTE ($20.000), para un total de VEINTISEIS11

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MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE ($26.960.000) y una vitrina por valor

de UN MILLON SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.700.000).

2. Apoyado en lo anterior, la parte demandante en reconvención formuló las siguientes

pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día veintiséis (26) de julio de 2019 terminó el día treinta (30) de junio de 2020 por la entrega del inmueble objeto del contrato.

“PRIMERA: Que se declare que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día veintiséis (26) de julio de 2019 terminó el día treinta (30) de junio de 2020 por la entrega del inmueble objeto del contrato.

SEGUNDA: Que se declare que la señora NATALIA ZULEIKA RÍOS MEJÍA retuvo desde el momento de entrega del inmueble 1.348 de accesorios cada uno en promedio de VEINTE MIL PESOS M/CTE ($20.000), para un total de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE ($26.960.000) y una vitrina por valor de UN MILLON

SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.700.000).

TERCERA: Que se condene a la señora NATALIA ZULEIKA RÍOS MEJÍA a pagar a mis poderdantes la suma de VEINTIOCHO MILLONES SESICIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE ($28.660.000).

CUARTA: Que en caso de oposición se condene en costas y agencias en derecho a la demandada en reconvención.”

D. Contestación de la demanda de reconvención:

La parte demandada en reconvención contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte convocante y proponiendo las siguientes excepciones de mérito:

-TEMERIDAD Y MALA FE.

III. LEGALIDAD DEL PROCESO

A. Juicio de Validez del Proceso – Presupuestos Procesales:

1. Para este Tribunal Arbitral el proceso jurisdiccional es fuente de creación de una norma jurídica individual, y es por ello por lo que debe realizar la labor de revisar, nuevamente, la etapa de

1. Para este Tribunal Arbitral el proceso jurisdiccional es fuente de creación de una norma jurídica individual, y es por ello por lo que debe realizar la labor de revisar, nuevamente, la etapa de procesamiento, con la finalidad de v erificar o corroborar si la fuente resulta jurídicamente legítima, puesto que de ello dependerá la legitimidad del laudo arbitral o de la norma jurídica particular que en este acto procesal se creará. Así pues, previo al análisis del fondo de la controversia, el Tribunal pone de presente que el proceso reúne los presupuestos procesales requeridos para su validez y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento de mérito.

2. En efecto:

a) El Tribunal goza de la función jurisdiccional, de manera transitoria, en los términos del artículo 116 de la Constitución Política.12

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b) El Tribunal es competente para resolver todas las pretensiones y las excepciones de mérito objeto del litigio. Así lo resolvió mediante Auto No. 09 de fecha 22 de marzo de 2022.

c) Tanto l a convocante como los convocados son personas naturales con plena capacidad de goce y de ejercicio. Así las cosas, tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso por sí mismas.

d) Tanto la parte c onvocante como la parte c onvocada actuaron en el Arbitraje por conducto de sus apoderados judiciales idóneos, lo cual acredita el presupuesto del derecho de postulación o ius postulandi.

e) El proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas

conducto de sus apoderados judiciales idóneos, lo cual acredita el presupuesto del derecho de postulación o ius postulandi.

e) El proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las partes. Respecto a las formas procesales (trámite adecuado y legalidad de las formas) el Tribunal actuó conforme a las prescripciones normativas, es decir, con vigencia de la Ley 1563 de 2012.

f) Se constata el presupuesto de la demanda en forma , puesto que tanto la demanda inicial, como la demanda de reconvención contienen todos los requisitos establecidos en el artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso.

g) Igualmente se verifica que no hay caducidad para el ejercicio de la acción, esto es, las partes se encuentran dentro del término para acudir a la jurisdicción a efectos de solicitar la solución del conflicto intersubjetivo de intereses.

B. Juicio de Eficacia del Proceso – Presupuestos Materiales de la Sentencia:

1. Se corrobora la existencia del interés para obrar, ya que se vislumbra una utilidad económica perseguida por la parte actora, a lo cual se resiste la parte demandada.

2. El Tribunal verifica que a la fecha de expedición del presente Laudo hay ausencia de:

a) Cosa juzgada;

b) Transacción;

c) Desistimiento;

d) Conciliación;

e) Pleito pendiente o litispendencia; y

f) Prejudicialidad.

3. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente1, que:

c) Desistimiento;

d) Conciliación;

e) Pleito pendiente o litispendencia; y

f) Prejudicialidad.

3. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente1, que:

a) Tanto la parte actora como la parte demandada consignaron oportunamente la totalidad de las sumas de dinero que les correspondía n, tanto por concepto de gastos como por concepto de honorarios;

b) Había sido designado e instalado en debida forma;

1 Cfr. primera audiencia de trámite.13

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c) Las controversias planteadas son susceptibles de transacción o son de libre disposición y no están prohibidas por el legislador para tramitarse por el proceso arbitral.

4. No obra causal de nulidad procesal que afecte la actuación.

5. Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que la parte convocante y la parte convocada son las mismas personas que figuran como titulares de la relación sustancial contenida en el documento denominado Contrato de Arrendamiento con destinación comercial de fecha 26 de julio de 2019 celebrado entre la señora NATALIA ZULEIKA RIOS MEJIA, por un lado, y por el otro, los señores ANA CATALINA y OMAR ALBERTO MESA SALAZAR, con fundamento en los cuales la parte convocante solicitó la iniciación del trámite procesal.

C. Juicio de la Bilateralidad de la Audiencia – Presupuestos de la Bilateralidad de la

audiencia:

los cuales la parte convocante solicitó la iniciación del trámite procesal.

C. Juicio de la Bilateralidad de la Audiencia – Presupuestos de la Bilateralidad de la

audiencia:

Este presupuesto es el que concierne a las debidas notificaciones y, por ende, el que genera la posibilidad de defensa y contradicción de las partes en el proceso, de tal manera que se asegure que los actos procesales son aptos para cumplir la finalidad específica que les asigna la ley procesal y que, efectivamente, sean conocidos por sus destinatarios. Así, pues, al auto admisorio de la demanda principal fue notificado de forma electrónica a la parte convocada y demandante en reconvención el día 20 de octubre de 2021, así mismo, el auto admisorio de la demanda de reconvención fue notificado electrónicamente el día 24 de noviembre de 20 21, y todos los demás actos procesales fueron notificados, bien en audiencia o por estrados o, bien por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 294 del Código General del Proceso y 23 de la Ley 1563 de 2012.

IV. CONSIDERACIONES DE FONDO DEL TRIBUNAL:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Definidos los juicios de validez y

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