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CCO MEDELLÍN - Laudo 2021 A 0072 20 09 2022

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo 2021 A 0072 20 09 2022
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2022

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR JOSÉ ALBÁN LONDOÑO

ARIAS EN CONTRA DE ALEX FERNANDO HINCAPIÉ VALENCIA

Radicado No. 2021 A 0072

Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

LAUDO ARBITRAL

Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral desatado entre José Albán Londoño Arias y Alex Fernando Hincapié Valencia.

CAPITULO PRIMERO

ANTECEDENTES

1. EL ORIGEN DE LA CONTROVERSIA

La diferencia sometida a conocimiento y decisión de este Tribunal centran en determinar si se configuran los presupuestos para declarar que se incurrió, por parte de la convocada, en un incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 25 de septiembre de 2020, y si es posible ordenar el cumplimiento forzoso de lo pactado y derivar algunas consecuencias económicas de la conducta que allí se alega.

2. EL PACTO ARBITRAL

El pacto arbitral se encue ntra contenido en la cláusula DECIMA TERCERA del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA,VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

celebrado entre las partes el 25 de septiembre de 2020, cuyo tenor es el siguiente:

¨¨DÉCIMA TERCERA. -ARBITRAMENTO: Las diferencias que ocurrieren entre LAS PARTES con ocasión del presente Contrato, con

celebrado entre las partes el 25 de septiembre de 2020, cuyo tenor es el siguiente:

¨¨DÉCIMA TERCERA. -ARBITRAMENTO: Las diferencias que ocurrieren entre LAS PARTES con ocasión del presente Contrato, con excepción de aquellas que pudieren exigirse a través de un proceso ejecutivo, serán sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento que funcionará en la ciudad de Medellín, integrado por un (1) árbitro designado por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, a solicitud de cualquiera de LAS PARTES. El árbitro decidirá en derecho y por consiguiente deberá ser abogado. En lo no previsto en esta Cláusula, se aplicarán las normas legales sobre la materia. Para los efectos de esta cláusula se entenderá por parte, la persona o grupo de personas que sostengan la misma pretensión. Quien haya incumplido en lo contractual, será quien asuma el pago de honorarios a fa vor del Centro de Arbitraje.¨¨

3. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL

3.1 La convocatoria del Tribunal Arbitral: El 5 de noviembre de 2021, José Albán Londoño Arias presentó a través de apoderado judicial solicitud de convocatoria de un tribunal arbitral para resolver las diferencias surgidas con Alex Fernando Hincapié Valencia, respecto del contrato de promesa de compraventa que las partes celebraron el 25 de septiembre de 2020. 3.2 Designación del Árbitro: Fue designado Juan Guillermo Rivera García mediante sorteo efectuado el 23 de noviembre de 2021 por la unidad de arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, y la

3.2 Designación del Árbitro: Fue designado Juan Guillermo Rivera García mediante sorteo efectuado el 23 de noviembre de 2021 por la unidad de arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, y la aceptación del cargo y el deber de información de l árbitro fue informado a las partes el 24 de noviembre de 2021.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

3.3 Instalación y admisión de la demanda: Previas las citaciones correspondientes, el Tribunal de Arbitramento se instaló en audiencia celebrada el 1 3 de e nero de 202 2, nombró como secretario a Carlos Manuel Ossa Isaza y admitió la demanda por estar ajustada en cuanto a los requisitos de forma. En esa misma oportunidad se surtió la notificación personal de dicha admisión al apoderado de la parte convocada. 3.4 Contestación de la demanda: El día 1 de febrero de 202 2, encontrándose dentro del término del traslado, el apoderado de la parte convocada contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas. 3.5 Traslado de las excepciones: Este se surtió el 10 de febrero de 2022; y el 17 de febrero de 202 2 se recibió un memorial del apoderado de la parte convocante descorriendo el respectivo traslado. 3.6 Audiencia de conciliación y fijación de honorarios: La diligencia se realizó el 10 de marzo de 202 2 sin que las partes llegaran a un acuerdo sobre el objeto del litigio, razón por la cual el Tribunal procedió a fijar los gastos y honorarios del proceso, los

diligencia se realizó el 10 de marzo de 202 2 sin que las partes llegaran a un acuerdo sobre el objeto del litigio, razón por la cual el Tribunal procedió a fijar los gastos y honorarios del proceso, los cuales fueron pagados en íntegramente por la parte convocante. 3.7 Primera audiencia de trámite: Esta se realizó el día 26 de abril de 2022, declarándose el Tribunal competente para conocer del conflicto planteado y decretando las pruebas solicitadas por las partes. 3.8 Instrucción del proceso: 3.8.1 Prueba documental: Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los documentos aportados por las partes. 3.8.2 Dictamen pericial: La parte convocante presentó el 16 de mayo de mayo de 2022 un dictamen pericial elaborado por el Ingeniero Civil Guillermo de Jesús Toro Bedoya, el cual se puso enVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

conocimiento de la parte convocada , quien para controvertir el informe solicitó la comparecencia del perito a interrogatorio en audiencia. El interrogatorio al perito tuvo lugar los días 13 de junio de 2022 y 7 de julio de 2022. 3.8.3 Interrogatorios de parte: La pru eba oral sobre José Albán Londoño Arias se llevó a cabo el 7 de julio de 2022 y la de Alex Fernando Hincapié Valencia el 21 de julio de 2022. 3.8.4 Prueba por oficio o exhorto : Los documentos enviados por la administración de la copropiedad Condominio Aguazul Campestre P.H., como respuesta al oficio que les fue remitido, se puso en

3.8.4 Prueba por oficio o exhorto : Los documentos enviados por la administración de la copropiedad Condominio Aguazul Campestre P.H., como respuesta al oficio que les fue remitido, se puso en conocimiento de las partes el 14 de julio de 2022. 3.9 Cierre de la etapa probatoria: Habiéndose practicado la totalidad de las pruebas decretadas, el 21 de julio de 2022 se cerró la etapa probatoria y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión. 3.10 Alegatos de conclusión: Tuvieron lugar en audiencia celebrada el 10 de agosto de 202 2, oportunidad en la que el Tribunal escuchó a los apoderados de las partes, quienes expusieron verbalmente sus alegatos de conclusión y también los allegaron por escrito para incorporarse al expediente.

4. EL TERMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO

Conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, modificado por la Ley 2207 de 2022, el término de duración de este proceso es de ocho (8) meses contados a partir de la fecha en la que se celebró la primera audiencia de trámite, la que se realizó el pasado 26 de abril de 2022, habiendo transcurrido a la fecha cuatro (4) meses y veintitrés (23) días calendario. Por lo tanto, el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el presente Laudo.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

5. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y LAS NULI DADES

SUSTANCIALES

encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el presente Laudo.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

5. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y LAS NULI DADES

SUSTANCIALES

En atención al Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, modificado por la Ley 2207 de 2022, y al Decreto 806 de junio 4 de 2020 , impartidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la enfermedad Covid-19, el trámite del proceso se surtió de manera virtual con el uso de las herramientas tecnológicas para las comunicaciones y el archivo del expediente proporcionadas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. En efecto, observa el Tribunal que se ha cumplido con todos los requisitos necesarios para la validez del proceso arbitral, ya que las actuaciones procesales se surtieron con la observancia de todas las disposiciones legales, por lo cual no advierte causal alguna de nulidad y por lo mismo puede emitir el Laudo de mérito en derecho. En efecto, de los documentos aportados al proceso y que fueron examinados por el Tribunal se estableció:

5.1 Demanda en forma: La demanda llenó los requisitos exigidos por el Código General del Proceso, raz ón por la cual el Tribunal la admitió. 5.2 Competencia: Conforme se advirtió en auto proferido el 26 de abril de 2022, en desarrollo de la primera audiencia de trámite, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho la controversia surgida e ntre las partes referidas, sin que los apoderados hicieran reparos sobre este particular. 5.3 Capacidad: Tanto la parte convocante como quienes integran la

Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho la controversia surgida e ntre las partes referidas, sin que los apoderados hicieran reparos sobre este particular. 5.3 Capacidad: Tanto la parte convocante como quienes integran la convocada son personas naturales capaces para comparecer al proceso y disponer de sus derechos.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

6. LAS PARTES PROCESALES

6.1 Demandante: José Albán Londoño Arias. 6.2 Demandadas: Alex Fernando Hincapié Valencia. 6.3 Apoderados judiciales: Las partes comparecieron al proceso representadas así: demandante: Laura Vélez Cadavid ; demandada: Miguel Angel López García.

7. LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte convocante señaló las siguientes pretensiones en la demanda: ¨¨ PRIMERA: Que se declare civilmente responsable al señor ALEX FERNANDO HINCAPIÉ VALENCIA por el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa celebrado el día 25 de septiembre de 2020 en la Notaría 28 de Medellín.

SEGUNDA: Que se ordene al señor ALEX FERNANDO HINCAPIÉ a cumplir con todas sus obligaciones emanadas del contrato de promesa de compraventa, es decir, que se ordene al señor HINCAPIÉ VALENCIA realizar la entrega formal y material de la casa completamente construida en el inmueble ubicada en el lote número 25. manzana E del

Condominio Campestre Aguazul del municipio de San Jerónimo.

TERCERA: Que se ordene al señor ALEX FERNANDO HINCAPIÉ a

construida en el inmueble ubicada en el lote número 25. manzana E del Condominio Campestre Aguazul del municipio de San Jerónimo.

TERCERA: Que se ordene al señor ALEX FERNANDO HINCAPIÉ a hacer uso de los materiales de construcción comprados y suministrados por mi poderdante, el señor JOSÉ ALBÁN LONDOÑO ARIAS o en su defecto, que le cancele a mi poderdante el valor de dichos materia les, esto es la suma de $ 2.772.923.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

CUARTA: Que se condene al señor ALEX FERNANDO HINCAPIÉ a pagar la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($42.500.000) por concepto de cláusula penal.

QUINTA: Que condene al señor ALEX FERNANDO HINCAPIÉ a pagarle a mi poderdante la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($14.455.885) por concepto de daño emergente consolidado a título de cánones de arrendamiento que hasta la fecha han tenido que ser sufragados por el señor JOSÉ ALBÁN

LONDOÑO.

SEXTA: Que se le condene al demandado al pago de los intereses moratorios, desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando el pago se materialice, a la tasa más alta permitida por la Ley.

SÉPTIMA: Que e l señor ALEX FERNANDO HINCAPIÉ VALENCIA justifique a través de facturas el dinero adicional que le fue entregado

pago se materialice, a la tasa más alta permitida por la Ley.

SÉPTIMA: Que e l señor ALEX FERNANDO HINCAPIÉ VALENCIA justifique a través de facturas el dinero adicional que le fue entregado para la compra y la instalación de las bombas de agua.

OCTAVA: Que se le condene al pago de las costas procesales y las agencias en derecho. ¨¨

8. HECHOS DE LA DEMANDA

La convocante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos que relaciona en la demanda, a los cuales se referirá el Tribunal al estudiar los temas materia de decisión: ¨¨VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

PRIMERO: El día 25 de septiembre de 2020 en la Notaría 28 de Medellín, los señores JOSÉ ALBÁN LONDOÑO ARIAS, en calidad de promitente comprador y el señor ALEX FERNANDO HINCAPIÉ VALENCIA, en calidad de promitente vendedor, celebraron un contrato de promesa de compraventa.

SEGUNDO: En el referido contrato de promesa de compraventa el señor ALEX FERNANDO HINCAPIÉ VALENCIA se obligó a construir una casa ubicada en el lote número 25. manzana E del Condominio Campestre Aguazul del municipio de San Jerónimo.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo de la cláusula primera, el promitente vendedor se obligó a “construir una cabaña en su totalidad conformada por las siguientes características: PRIMER PISO: entrada principal con muro decorativo, portón, techo y patio de

segundo de la cláusula primera, el promitente vendedor se obligó a “construir una cabaña en su totalidad conformada por las siguientes características: PRIMER PISO: entrada principal con muro decorativo, portón, techo y patio de parqueadero en piso duro, entrada principal, baño social, sala con enchape en paredes estructuras, aire acondicionado y dos ventiladores, adicional con luces en el techo, comedor, cocina abierta con isla, sus correspondientes gabinetes y el color a escoger, campana, zona de ropas, piscina con muro yoro, turco y jacuzzi con sus respectivos equipos de funcionamiento. SEGUNDO PISO: escaleras con pasamanos en acero inoxidable y muro de escalas enchapado, 3 habitaciones todas con sus correspondientes baños cabinados, espejos y cajones, aire acondicionado, ventilador y closet, sala de estar. NOTA: la madera será en Rh madecor, el color a escoger, las vidrieras serán enVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

aluminio blanco en material 7.44, cabinas en los baños 4ml y los enchapes de toda la cas a, tanto de baños como zonas húmedas y sociales, tienen un costo promedio de $25.000 a $30.000 m2, los adicionales correrían por cuenta del futuro comprador”.

CUARTO: Según lo acordado por las partes en el parágrafo sexto de la cláusula primera, el precio fijado para la promesa de compraventa fue la suma de CUATROCIENTOS VEINTICONCO MILLONES DE PESOS M.L. ($425.000.000), los cuales EL PROMITENTE COMPRADOR se compromete y

de compraventa fue la suma de CUATROCIENTOS VEINTICONCO MILLONES DE PESOS M.L. ($425.000.000), los cuales EL PROMITENTE COMPRADOR se compromete y obliga a pagar en favor de EL PROMITENTE VENDEDOR, de la siguiente manera:

1. La suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), pagaderos con cheque de gerencia a nombre del señor Alex Fernando Hincapié Valencia contra la firma del presente contrato de promesa de compraventa, mismos que esta declara recibidos a entera satisfacción.

2. El saldo, es decir la suma de TRECIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M.L. (325.000.000) los cuales pueden ser cancelados parcialmente hasta el 15 de diciembre de 2020, Tiempo que podría ampliarse de mutuo acuerdo entre las partes.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

QUINTO: Mi poderdante, el señor JOSÉ ALBÁN LONDOÑO ARIAS, cumplió a cabalidad con el pago del precio acordado en el contrato, toda vez que inicialmente canceló la suma de $100.000.000 y el saldo restante, esto es, la suma de $325.000.000 fue cancelada por instalamentos, pagándose la última cuota el pasado 27 de marzo de 2021.

SEXTO: El señor ALEX FERNANDO HINCAPIÉ aceptó los pagos sucesivos realizados por el promitente comprador y en ningún momento los refutó.

SÉPTIMO: Entre El señor JOSÉ ALBÁN LONDOÑO y el señor ALEX FERNANDO HINCAPIÉ no se pactó un

en ningún momento los refutó.

SÉPTIMO: Entre El señor JOSÉ ALBÁN LONDOÑO y el señor ALEX FERNANDO HINCAPIÉ no se pactó un interés o un valor adicional en caso de que se diera tardanza de unos días en el pago de la construcción acordada y el señor HINCAPIÉ VALENCIA tampoco se pronunció al respecto.

OCTAVO: Además del precio pagado en la promesa de compraventa, el señor JOSÉ ALBÁN LONDOÑO, le dio un dinero adicional al señor ALEX FERNANDO HINCAPIÉ, pues este último se lo había solicitado, justificando que era para comprar e ins talar unas bombas hidráulicas, sin embargo, hasta el momento, el señor HINCAPIÉ VALENCIA no ha justificado a través de facturas la compra de estos insumos y mucho menos su instalación.

NOVENO: En la cláusula octava del contrato de promesa de compraventa hace referencia sobre la firma de la escritura yVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

señala que “La firma de la escritura pública que servirá para solemnizar el presente contrato se firmará en la Notaría diecisiete (17) de Medellín, el 30 de marzo de 2021, a las 2:00 p.m., fecha en la cual se deberá entregar la casa completamente terminada y a satisfacción. No obstante, LAS PARTES de común acuerdo podrán convenir que esta fecha sea adelantada o postergada.

DÉCIMO: Hasta la fecha, las partes no han convenido una fecha diferente a la estipulada en el contrato para la entrega

PARTES de común acuerdo podrán convenir que esta fecha sea adelantada o postergada.

DÉCIMO: Hasta la fecha, las partes no han convenido una fecha diferente a la estipulada en el contrato para la entrega del inmueble, ya que el demandado no hace entrega del inmueble, ni se ha facilitado para fijar una nueva fecha, a pesar de los acercamientos que ha buscado el demandante, teniendo en cuenta que el demandado ya incumplió con lo pactado.

DÉCIMO PRIMERO: Hasta el momento al señor JOSÉ ALBÁN LONDOÑO no se ha hecho entrega material del inmueble construido, objeto de promesa de compraventa y mucho menos se ha realizado la firma de la escritura.

DÉCIMO SEGUNDO: En la cláusula novena de la promesa de compraventa celebrada el pasado 25 de septiembre de 2020, las partes acordaron que, en caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones estipuladas en el contrato, darían derecho a la parte que hubiere cumplido o se hubiere allanado a cumplir, solicitar a título de pena la suma de $42.500.000, es decir, el 10% del valor del inmueble.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

DÉCIMO TERCERO: Mi poderdante, el señor JOSÉ ALBÁN LONDOÑO ha tenido que incurrir en gastos de arrendamiento como consecuencia del incumplimiento por parte del señor ALEX FERNANDO HINCAPIÉ en la entrega del inmueble.

DÉCIMO CUARTO: De conformidad con las facturas de compra aportadas a la presente demanda, se evidencia que

parte del señor ALEX FERNANDO HINCAPIÉ en la entrega del inmueble.

DÉCIMO CUARTO: De conformidad con las facturas de compra aportadas a la presente demanda, se evidencia que el Señor José Albán realizó la compra de unos materiales tales

como son:

  • CAJAS DE PISO DE CERÁMICA por valor de $932.991 - ESPACATO CB 0,5x20 EBANO por valor de $448.200 - SUPER PEGANTE CERAMICO 25 KG por valor de $38.000 - MC 01 DESINCRUSTANTE DE CEMENTO LT por valor de $14.700 - FACHALETA por valor de $1.339.032

Sin embargo, el constructor se negó a recibir tales materiales, es decir, los materiales de la segunda adquisición efectuada por mi poderdante, desconociendo las causas de su negatoria, puesto que la primera compra correspondiente al porcelanato (utilizado como piso del inmueble), sí fue recibido e instalado en el inmueble. Esto según lo acordado en el PARÁGRAFO SEGUNDO de la CLÁUSULA PRIMERA, en el cual las partes acordaron que los materiales y gastos adicionales que no se encontraran relacionados en el contrato, correrían por cuenta del futuro comprador.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

Ahora bien, podríamos afirmar que se nota el incumplimiento de las obligaciones, la mala fe y la mala intención de construir por parte del señor ALEX FERNANDO HINCAPIÉ con apego a las instrucciones y los deseos de mi poderdante

de las obligaciones, la mala fe y la mala intención de construir por parte del señor ALEX FERNANDO HINCAPIÉ con apego a las instrucciones y los deseos de mi poderdante el señor JOSÉ ALBÁN LONDOÑO.

DÉCIMO QUINTO: Quedó pactado en el contrato de promesa de compraventa en la cláusula “DÉCIMA TERCERA – ARBITRAMENTO: Las diferencias que ocurrieren entre LAS PARTES con ocasión del presente Contrato, con excepción de aquellas que pudieren exigirse a través de un proceso ejecutivo, serán sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento que funcionará en la ciudad de Medellín, integrado por un árbitro designado por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, a solicitud de cualquiera de LAS PARTES. El árbitro decidirá en derecho y por consiguiente deberá ser abogado. En lo no previsto en esta cláusula se entenderá por parte, la persona o grupo de personas que sostengan la misma pretensión. Quien haya incumplido en lo contractual, será quien asuma el pago de honorarios a favor del Centro de Arbitraje”.

DÉCIMO SEXTO: Resulta claro entonces que la voluntad de las partes, plasmada en el contrato era que, quien hubiera incumplido el contrato, será quien deba asumir el pago de los honorarios del centro de arbitraje. En este caso, mi poderdante cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales y quien en definitiva incumplió y ha venidoVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

incumpliendo gravemente el contrato es el señor ALEX

poderdante cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales y quien en definitiva incumplió y ha venidoVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

incumpliendo gravemente el contrato es el señor ALEX FERNANDO HINCAPIÉ, como contratista.

DECIMO SEPTIMA: Previo a promover el presente proceso arbitral, se puso en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, a través de una demanda ejecutiva en la cual se solicitó que se librara en favor del señor JOSÉ ALBÁN LONDOÑO ARIAS y en contra del demandado, mandamiento de pago por las sumas de dinero que le adeudaba hasta el momento. Sin embargo, el Juzgado de conocimiento decidió a través de auto del 6 de octubre de 2021, notificado por estados el 7 de octubre de 2021 denegar el mandami ento ejecutivo debido a que las obligaciones reclamadas y las obligaciones contractuales se debían ventilar a través de un proceso verbal.

¨¨

9. EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTA S POR LA PARTE

CONVOCADA

En la contestación de la demanda se formul aron las excepciones que se denominaron “NON ADIMPLETI CONTRACTUS”, “NO EXISTIR

INCUMPLIMIENTO EN CABEZA DEL DEMANDADO” y “ECUMENICA

O GENERICA”.

CAPÍTULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALESVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

Como se ha advertido en el recuento de los antecedentes de la actuación, el Tribunal encuentra satisfechos los requisitos

1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALESVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

Como se ha advertido en el recuento de los antecedentes de la actuación, el Tribunal encuentra satisfechos los requisitos indispensables para la validez del proceso, por lo cual existe fundamento jurídico necesario para proferir Laudo.

Con la documentación que se aportó al expedien te se estableció que las partes tienen capacidad para transigir, y las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a decisión de este Tribunal, son susceptibles de resolverse mediante transacción, conciliación o decisión arbitral, acorde con la ley.

2. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A

DECISIÓN ARBITRAL

Se advierte , sin discusión alguna, que el petitum planteado en la demanda ubica la controversia a decidir en el plano de la responsabilidad que para la demandada puede surgir del presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

3. EXAMEN DE LA CONTROVERSIA Y DECISIÓN FINAL

Entra el Tribunal a efectuar el estudio del conflicto a él planteado con el fin de alcanzar la decisión final.

3.1 PROLEGÓMENO

Del libelo i ntroductorio y de la respuesta al mismo, se concluye que entre las partes en litigio se acordó una promesa bilateral tendiente a celebrar un contrato de compraventa de un lote de terreno ubicado enVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

el municipio de San Jerónimo (Antioquia). La identificación del inmueble quedó plasmada en la cláusula primera, advirtiendo además que el promitente vendedor se oblig ó a construir en dicho fundo una casa de

el municipio de San Jerónimo (Antioquia). La identificación del inmueble quedó plasmada en la cláusula primera, advirtiendo además que el promitente vendedor se oblig ó a construir en dicho fundo una casa de habitación cuyas características se describieron en el parágrafo segundo de esa cláusula . Procederá entonces el Tribunal a analizar cuáles son las características y requisitos que debe cumplir todo contrato de promesa, con el fin de identificar si el celebrado por las partes contendientes las reúne.

3.1.1 REQUISITOS DEL CONTRATO DE PROMESA

El Código Civil regula dicho acuerdo advirtiendo lo siguiente:

Art 1611 (subrogado por la el art. 89 de la ley 153 de 1887) La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:

1. Que la promesa conste por escrito

2. Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 (sic) del Código Civil

3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato

4. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarse sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales

(…)

De la norma transcrita se deducen los siguientes requerimientos que debe cumplir un contrato de promesa:VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

1. Constancia por escrito, sin que sea necesario el reconocimiento de firmas ante notario. De tal suerte que las promesas verbales no tienen ningún valor legal.

debe cumplir un contrato de promesa:VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

1. Constancia por escrito, sin que sea necesario el reconocimiento de firmas ante notario. De tal suerte que las promesas verbales no tienen ningún valor legal.

2. Capacidad jurídica de los contratantes, ya que quienes actúan como tal deben ser plenamente capaces

3. Necesidad de contener la fecha en la que se ejecutará el negocio jurídico prometido, pues de no ser así no será posible determinar su cumplimiento o incump limiento. Si no hay fecha no hay plazo que se venza, y si no hay vencimiento no hay mora en el cumplimiento de la obligación. Por lo tanto, no habrá forma de exigir su cumplimiento ya que no será posible constituir en mora al contratante incumplido.

4. Identificación de l negocio jurídico prometido; de tal suerte que para el cumplimiento de este sólo basta cumplir con las formalidades exigidas por el legislador.

Sobre esta última exigencia y en tratándose de promesa de compraventa de inmueble, el artículo 1857 inciso 2º del CC advierte que la venta de bienes raíces (…) sólo se reputa legalmente perfeccionada cuando se ha otorgado escritura pública. Y la Superintendencia de Notariado y Registro recuerda que

La escritura pública es el instrumento que con tiene declaraciones de actos jurídicos, emitidas ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

Por lo tanto, uno de los acuerdos que debe contener la promesa de compraventa de un inmueble es la identificación de la notaría, así como

protocolo.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

Por lo tanto, uno de los acuerdos que debe contener la promesa de compraventa de un inmueble es la identificación de la notaría, así como la fecha y hora en la que habrá de firmarse el instrumento público contentivo del contrato prometido.

3.1.2 ESTUDIO DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA

SUSCRITO POR LAS PARTES

Al revisar el contrato de promesa de compraventa celebrado por los señores José Albán Londoño Arias y Alex Fernando Hincapié Valencia el pasado 25 de septiembre de 2020, se concluye al rompe que el mismo reúne los requisitos de ley . Se constituyó por lo ta nto en contrato preparatorio en el que las partes se compromet ieron mutuamente, una a vender y la otra a comprar, siendo además fuente jurídica para hacer efectiva la consecuencia de cualquier incumplimiento.

Quiere el Tribunal a esta altura del desarrollo del Laudo llamar la atención sobre el pacto que los contratantes celebraron respecto del objeto del contrato y sobre la suscripción de la escritura de compraventa del inmueble prometido.

Sobre el primer convenio, en la cláusula primera, el promitente vendedor se obligó a transferir el dominio y posesión de un lote de terreno identificado con el número 25, manzana E, que forma parte de la copropiedad Condominio Campestre Aguazul PH ubicada en el municipio de San Jerónimo (Antioquia) ; de i gual manera se obligó a construir una casa de habitación sobre dicho fundo, siendo entonces la construcción de la casa requisito indispensable para la celebración del prometido contrato de compraventa.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

construir una casa de habitación sobre dicho fundo, siendo entonces la construcción de la casa requisito indispensable para la celebración del prometido contrato de compraventa.VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

Sobre el segundo convenio, en la cláusula octava se advirtió que la escritura contentiva del contrato de compraventa del lote de terreno y de la casa de habitación sobre él construida debió ser suscrita el pasado 30 de marzo de 2021 a las 2.00 pm en la not aría decimaséptima del círculo notarial de Medellín. Para esa fecha, el promitente vendedor se comprometió a entregar el inmueble habitacional completamente terminado y a satisfacción del promitente comprador.

3.1.3 PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PETICIÓN INVOCADA POR

EL DEMANDADO EN EL ALEGATO DE CONCLUSIÓN

El señor apoderado de la parte convocada en su alegato de conclusión solicitó al Tribunal abstener

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