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CCO MEDELLÍN - Laudo 2022 a 0036 23 03 2023

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo 2022 a 0036 23 03 2023
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2023

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

LAUDO ARBITRAL

PROCESO ARBITRAL CONVOCADO POR MARÍA ALEJANDRA MONTOYA

CIFUENTES Y DAVID ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA EN CONTRA DE

CLAUDIA SUSANA DURANGO DIEZ

Radicado No. 2022 A 0036

Siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal de Arbitramento integrado por JORGE PARRA BENITEZ , Árbitro Único; y CARLOS ESTEBAN GÓMEZ DUQUE , secretario, profirió el siguiente laudo arbitral que pone fin al proceso promovido por MARÍA ALEJANDRA MONTOYA CIFUENTES y DAVID ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA en contra de CLAUDIA SUSANA DURANGO DIEZ. La decisión se profiere en derecho.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES

I. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL

Con fecha 30 de agosto de 2022 , los señores MARÍA ALEJANDRA MONTOYA CIFUENTES y DAVID ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA presentaron ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto que dijeron tener frente a la señora CLAUDIA SUSANA DURANGO DIEZ y con invocación de la cláusula compromisoria contenida en el pacto arbitral contenido en la

para Antioquia, solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto que dijeron tener frente a la señora CLAUDIA SUSANA DURANGO DIEZ y con invocación de la cláusula compromisoria contenida en el pacto arbitral contenido en la cláusula décima primera del ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD CELEBRADO ENTRE EL FRANQUICIANTE Y EL FRANQUICIADO el 1º de octubre de 2015, que es del siguiente tenor:

“CLAUSULA DECIMA PRIMERA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIA

Cualquier controversia que surja entre las partes con ocasión de la existencia, interpretación, ejecución y/o terminación del presente contrato, que no pueda ser resuelta por las partes en forma directa, se someterá en primer lugar al trámite de la conciliación. El conciliador será nombrado por2

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el Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín y la asistencia a esta diligencia será obligatoria para las partes.

En caso de que la conciliación de que trata la presente cl áusula fracasare, las partes de común acuerdo convienen que la controversia sea resuelta por un Tribunal de Arbitramento, el cual estará conformado por un (1) árbitro en caso de que las pretensiones sean de menor cuantía – esto es, valor inferior a 400 smlmv conforme al Decreto 1818 de 1998 o tres (3) en el evento de que las pretensiones sean de mayor cuantía, nombrado(s) de común acuerdo por las partes. En caso de no ser posible este acuerdo, el(los) árbitro(s) será(n) designado(s) por el Centro de Arbitra je y Conciliación de la Cámara de

las pretensiones sean de mayor cuantía, nombrado(s) de común acuerdo por las partes. En caso de no ser posible este acuerdo, el(los) árbitro(s) será(n) designado(s) por el Centro de Arbitra je y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El funcionamiento del Tribunal se sujetará al reglamento institucional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, el fallo será en derecho y la sede del Tribunal tendrá lugar en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín.”

El Árbitro Único fue nombrado de mutuo acuerdo por las partes en la REUNIÓN PARA NOMBRAMIENTO DE ÁRBITRO efectuada en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia el 1 2 de septiembre de 2022, quien aceptó su encargo dentro del término previsto para el efecto en el Art. 14 de la Ley 1563 de 2012.

II. DILIGENCIAS ARBITRALES

El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2022 e inadmitió la demanda arbitral.

Una vez subsanadas las inconsistencias puestas de presente, el Tribunal procedió a admitir la demanda.

Surtido el traslado correspondiente, la parte convocada la replic ó en tiempo oportuno, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

El 17 de noviembre de 2022, se llevó a cabo audiencia de conciliación, sin lograrse acuerdo entre las partes, por lo cual se procedió a la fijación de gastos y honorarios del proceso mediante el Auto No. 06.

El 17 de noviembre de 2022, se llevó a cabo audiencia de conciliación, sin lograrse acuerdo entre las partes, por lo cual se procedió a la fijación de gastos y honorarios del proceso mediante el Auto No. 06.

Verificada la consignación tempestiva de la totalidad de los gastos y honorarios del Tribunal, se realizó la primera audiencia de trámite el 12 de diciembre de 2022, en la que el Tribunal asumió competencia para procesar y juzgar el asunto sometido a su conocimiento; y decretó las pruebas pedidas por las partes.3

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Las pruebas o rdenadas se practicaron con sujeción a la ley y sometimiento a la plena contradicción de estas.

Agotado el período probatorio las partes presentaron sus alegaciones de fondo, en audiencia llevada a cabo el 27 de enero de 2023.

Vencidas las etapas procesales, encuentra el Tribunal que se halla dentro del término para proferir su decisión, puesto que el plazo de seis (6) meses, previsto en el Art. 10 de la Ley 1563 de 2012 , contado a partir de la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 12 de diciembre de 2022, vence el 12 de junio de 2023, razón por la cual se está en oportunidad de dictar el presente laudo.

III. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA

La parte convocante narró los siguientes hechos en la demanda:

1. Los s eñores MARÍA ALEJANDRA MONTOYA CIFUENTES y DAVID ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA, en su interés de iniciar una actividad comercial que

La parte convocante narró los siguientes hechos en la demanda:

1. Los s eñores MARÍA ALEJANDRA MONTOYA CIFUENTES y DAVID ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA, en su interés de iniciar una actividad comercial que les generara unos ingresos económicos, decidieron suscribir el 2 de octubre del año 2015, un contrato denominado MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO Franquicias y un acuerdo de confidencialidad con la señora CLAUDIA SUSANA DURANGO DIEZ, los cuales tenían como objeto la adquisición por parte de los demandantes de la franquicia denominada “LOS QUESUDOS PERROS Y HAMBURGUESAS” para ser desarrollada en el municipio de Rionegro Antioquia, pues dicha marca ya contaba con un posicionamiento en la ciudad de Medellín.

2. La actividad comercial que para la fecha citada en el numeral anterior desarrollaba la señora CLAUDIA SUSANA DURANGO DIEZ, bajo la marca “LOS QUESUDOS PERROS Y HAMBURGUESAS”, consistía en los servicios de restaurante

(alimentación) comidas rápidas, en el establecimiento de comercio ubicado en la calle 2 Sur No. 53-111 de la ciudad de Medellín.

3. Se pactó en la cláusula cuarta del contrato celebrado entre los demandantes y la señora CLAUDIA SUSANA DURANGO DIEZ , como canon de entrada a la Franquicia denominada “LOS QUESUDOS PERROS Y HAMBURGUESAS”, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/L ($50’000.000), de la siguiente forma:4

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“(…) CUARTA: EL (LA/LOS) INTERESADO (A/OS) por su parte, entrega

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“(…) CUARTA: EL (LA/LOS) INTERESADO (A/OS) por su parte, entrega en este acto al FRANQUICIANTE en calidad de depósito, la can tidad de veinticinco millones de pesos ($25’000.000), para garantizar su real intención y cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el presente documento. En caso de que las partes así lo convengan, al momento de firmar el contrato de franquicia, la cantidad entregada como depósito se aplicara a los pagos que en virtud de dicho contrato deba efectuar EL (LA/LOS)

INTERESADO (A/OS).

Generalidades de la franquicia:

Territorio Rionegro, Antioquia - Colombia Vigencia 10 años, renovable Inversión Variable (Adecuaciones Local) Canon de entrada $50`000.000 Pesos Moneda Legal Regalías 0% durante la vigencia inicial Canon de publicidad 0% durante la vigencia inicial Dimensión mínima del local 8 Mts. 2 Número de establecimientos Mínimo 1 Número de empleados Mínimo 3

4. Al momento de suscribir los documentos enunciados en los numerales anteriores, los señores MARÍA ALEJANDRA MONTOYA CIFUENTES y DAVID ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA hicieron entrega en efectivo a la convocada, de la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/L ($25’000.000), los cuales correspondían al depósito por ellos pactado.

5. Por medio de la cláusula sexta y séptima del llamado MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO Franquicias, las partes se comprometieron a suscribir el día 28 de

al depósito por ellos pactado.

5. Por medio de la cláusula sexta y séptima del llamado MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO Franquicias, las partes se comprometieron a suscribir el día 28 de octubre del año 2015 un contrato de franquicia, de la siguiente manera:

“(…) SEXTA: transcurrido el tiempo definido para el estudio y análisis de la información recibida por EL (LA/LOS) INTERESADO (A/OS), las partes se comprometen antes del próximo 28 de octubre de 2015, a suscribir un contrato de Franquicia del Sistema de Fran quicias “LOS QUESUDOS PERROS Y HAMBURGUESAS”, para el Municipio de Rionegro, departamento de Antioquia, República de Colombia.

SÉPTIMA: en el caso de que por causas imputables a EL (LA/LOS) INTERESADO (A/OS) no se firme el contrato de franquicia del pres ente memorando de entendimiento, el FRANQUICIANTE conservará conservara por concepto de gastos administrativos, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad entregada por EL (LA/LOS) INTERESADO (A/OS) como depositó en garantía. En caso de que las causas de la no firma del contrato de franquicia sean imputables a EL FRANQUICIANTE, se devolverá el depósito a EL (LA/LOS) INTERESADO (A/OS). Del mismo modo, si por causas imputables a EL FRANQUICIANTE, no se suscribe el contrato de franquicia,5

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se aplicará una san ción correspondiente al valor entregado a título de depósito que se recibe a la firma del presente memorando. (…)”

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se aplicará una san ción correspondiente al valor entregado a título de depósito que se recibe a la firma del presente memorando. (…)”

6. Para la firma del contrato denominado MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO Franquicias, la señora CLAUDIA SUSANA DURANGO DIEZ le manifestó los demandantes que, si bien era cierto se estaba aún en proceso de adquirir el registro de la marca LOS QUESUDOS PERROS Y HAMBURGUESAS, dicha solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio se encontraba próxima a salir a su favor, razón por la cual la c onvocada se obligó a la firma del contrato de franquicia el día 28 de octubre de 2015, tal y como lo expresa la cláusula séptima enunciada en el numeral anterior.

7. Posterior a la firma de los citados acuerdos comerciales y al pago de los dineros acordados, la señora CLAUDIA SUSANA DURANGO DIEZ se comprometió a enviar vía correo electrónico el contrato de franquicia del sistema de franquicias “LOS QUESUDOS PERROS Y HAMBURGUESAS” para que una vez fuera revisado y aprobado se procediera con su firma.

8. Para el 2 de octubre del año 2015 los actores comenzaron todo lo atinente al desarrollo de la franquicia “LOS QUESUDOS PERROS Y HAMBURGUESAS” de San Antonio de Pereira, para lo cual, procedieron con la adecuación de un local comercial ubicado en

la Carrera 55C No. 22-60 Local 101 de la misma localidad, la contratación de personal y demás actividades necesarias para el normal desarrollo de un restaurante de comidas rápidas.

la Carrera 55C No. 22-60 Local 101 de la misma localidad, la contratación de personal y demás actividades necesarias para el normal desarrollo de un restaurante de comidas rápidas.

9. Una vez todo el aspecto logístico se encontraba listo, con la asesoría de la señora CLAUDIA SUSANA DURANGO DIEZ y del señor ANDRÉS MAURICIO USUGA RODRÍGUEZ, quien al parecer, además de ser su pareja sentimental para la época, era su socio tal y como se evid encia en los chats de la aplicación whatsapp y correos electrónicos aportados, se dio apertura el 30 de octubre del año 2015 al establecimiento de comercio denominado “LOS QUESUDOS PERROS Y HAMBURGUESAS” de San Antonio de Pereira, pese a que para la fecha no se había firmado a ún el contrato de franquicia.

10. Aunque el contrato de franquicia no fue suscrito por las partes, tras la insistencia de la señora CLAUDIA SUSANA DURANGO DIEZ y al ver que el establecimiento ya estaba en funcionamiento, los dem andantes decidieron pagarle a la demandada el dinero restante al canon de entrada a la Franquicia que ascendía a la suma de VEINTICINCO6

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MILLONES DE PESOS M/L ($25’000.000), pues ella les manifestaba en todo momento que en pocos días obtendría el registro de la marc a comercial “LOS QUESUDOS

PERROS Y HAMBURGUESAS”.

11. Por indicaciones de la señora CLAUDIA SUSANA DURANGO DIEZ y su socio el señor ANDRÉS MAURICIO USUGA RODRÍGUEZ, el día 4 de noviembre de 2015 los

PERROS Y HAMBURGUESAS”.

11. Por indicaciones de la señora CLAUDIA SUSANA DURANGO DIEZ y su socio el señor ANDRÉS MAURICIO USUGA RODRÍGUEZ, el día 4 de noviembre de 2015 los demandantes realizaron el pago de VEINTICINCO MILLONES DE P ESOS M/L ($25’000.000) correspondientes a la última cuota del canon de entrada a la franquicia y

los cuales se efectuaron de la siguiente manera:

11.1 La suma de ONCE MILLONES CINCUENTA MIL PESOS m/l ($11’050.000), los cuales debían ser consignados a un crédito de la entidad financiera Banco Falabella a nombre del señor ANDRÉS MAURICIO USUGA RODRÍGUEZ.

11.2 La suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L ($9’950.000), que se consignaron a la cuenta de ahorros Bancolombia N o. 37688463674 perteneciente al señor ANDRÉS MAURICIO USUGA

RODRÍGUEZ.

11.3 La suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/L ($4’000.000) que fueron consignados a la cuenta de ahorros Banc olombia N°10251007219 a favor del

señor CRISTIAN MESA.

12. Previo a la suscripción del contrato de franquicia, para mediados del mes de diciembre del año 2015 los demandantes deciden asesorarse de un abogado especialista en asuntos marcarios, el doctor JOHN J AIRO SÁNCHEZ GÓMEZ, quien luego de revisar en la página de la Superintendencia de Industria y Comercio el estado del proceso de registro

marcarios, el doctor JOHN J AIRO SÁNCHEZ GÓMEZ, quien luego de revisar en la página de la Superintendencia de Industria y Comercio el estado del proceso de registro de la marca “LOS QUESUDOS PERROS Y HAMBURGUESAS”, se percata ron que esta no había sido asignada a la señora CLAUDIA SUSANA DURANGO DIEZ; por el contrario, el señor Sebastián Seguro Ocampo también había presentado una solicitud para el registro de la marca LOS QUESUDOS PERROS Y HAMBURGUESAS, quien al demostrar que llevaba un mayor tiempo haciendo uso de est a, la Entidad decidió concederle el registro de la misma, tal y como se evidencia en la certificación anexa a la presente.

13. En vista de lo enunciado en el numeral anterior, los demandantes en aras de no perder las inversiones que ya habían realizado sobre el establecimiento “LOS QUESUDOS PERROS Y HAMBURGUESAS DE SAN ANTONIO DE PEREIRA”, deciden solicitar7

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el registro de su propia marca denominada “Q’SOLLADOS COMIDAS RÁPIDAS”, para lo cual contrata ron nuevamente los servicios especializados del doctor JOHN JAIRO SÁNCHEZ GÓMEZ , a quien por concepto de honorarios profesionales se le pagó la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS M/L ($1’479.000).

14. Tras la imposibilidad de firmar el contrato de franquicia con la señora CLAUDIA SUSANA DURANGO DIEZ, pues el registro de la marca “LOS QUESUDOS PERROS Y HAMBURGUESAS” le fue negado, los accionantes convocaron a la señora

SUSANA DURANGO DIEZ, pues el registro de la marca “LOS QUESUDOS PERROS Y HAMBURGUESAS” le fue negado, los accionantes convocaron a la señora DURANGO DIEZ a una audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación , Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Come rcio de Medellín para Antioquia, en la cual no fue posible llegar a acuerdo alguno.

15. Por medio de la Resolución N o. 88535 del 21 de diciembre del año 2016 la Superintendencia de Industria y Comercio le concedió al señor DAVID ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA el registro de la marca comercial “Q’SOLLADOS COMIDAS RÁPIDAS”, el cual se encuentra ubicado en el Municipio de San Antonio de Pereira.

16. Por los hechos enunciados en los numerales anteriores los demandantes se vieron avocados al cambio de toda la imagen de su establecimiento lo cual les implic ó unos gastos que ascendieron a la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS M/L ($ 10’997.000), tal y como se evidencia en los recibos anexos a la presente.

17. Previo a la solicitud de instalación del Tribunal de Arbitramento, los demandantes instauraron un p roceso verbal de menor cuantía, el cual se surtió ante el Juzgado Veintidós Civi l Municipal de Oralidad de Medellín, radicado 05001400302220180083000, y donde finalmente se declaró próspera la excepción previa de cláusula compromisoria propuesta por la demandada CLAUDIA SUSANA DURANGO DIEZ.

La aludida providencia fue apelada y confir mada en segunda instancia, quedando en

0083000, y donde finalmente se declaró próspera la excepción previa de cláusula compromisoria propuesta por la demandada CLAUDIA SUSANA DURANGO DIEZ. La aludida providencia fue apelada y confir mada en segunda instancia, quedando en firme por medio de auto de cúmplase lo resuelto por el superior, que fuere notificada por estados electrónicos del 25 de julio de la presente anualidad.

Basados en esos hechos, pidieron

“De conformidad con los hechos que acabo de narrar y basado en las normas de derecho que indicare más adelante, solicito se sirvan hacer las siguientes o similares declaraciones:8

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PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: que se declare el incumplimiento del contrato, celebrado el día 2 de octubre del año 2015, entre los Señores MARÍA ALEJANDRA MONTOYA CIFUENTES Y DAVID ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA y la Señora CLAUDIA SUSANA DURANGO DIEZ, y que fuere denominado “MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO – FRANQUICIAS” por parte de esta última.

CONSECUENCIAL PRIMERA: que como consecuencia de la pretensión primera principal, se decrete la resolución del contrato celebrado el día 2 de octubre del año 2015, entre los Señores MARÍA ALEJANDRA MONTOYA CIFUENTES Y DAVID ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA y l a Señora CLAUDIA SUSANA DURANGO DIEZ, y que fuere denominado

“MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO – FRANQUICIAS”

CONSECUENCIAL SEGUNDA: como consecuencia de pretensión primera

CLAUDIA SUSANA DURANGO DIEZ, y que fuere denominado

“MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO – FRANQUICIAS”

CONSECUENCIAL SEGUNDA: como consecuencia de pretensión primera principal, solicito se condene a la Señora CLAUDIA SUSANA DURANGO DIEZ, a la restitución de la suma pagada en virtud del contrato denominado “MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO – FRANQUICIAS”, y que corresponde a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/L

($50’000.000).

CONSECUENCIAL TERCERA: como consecuencia de la pretensión primera principal, s olicito que se condene a la Señora CLAUDIA SUSANA DURANGO DIEZ, a pagar a mis representados los Señores MARÍA

ALEJANDRA MONTOYA CIFUENTES Y DAVID ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/L ($25’000.000), con ocasión a la sanción pactada por las partes en el contrato denominado “MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO – FRANQUICIAS”, clausula séptima.

CONSECUENCIAL CUARTA: como consecuencia de la pretensión primera principal, solicito que se condene a la demandada la Señora CLAUDIA SUSANA DURA NGO DIEZ, a pagar a los Señores MARÍA ALEJANDRA MONTOYA CIFUENTES Y DAVID ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA por concepto de perjuicios, la suma de DIECISÉIS MILLONES CIENTO

NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS M/L

($16’194.131).

De no aceptarse por el Despacho las anteriores pretensiones, solicito que de

NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS M/L

($16’194.131).

De no aceptarse por el Despacho las anteriores pretensiones, solicito que de manera subsidiaria se sirva hacer las siguientes o similares declaraciones así:

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA: que se declare la nulidad absoluta por dolo como vicio en el consentimiento, del contrato celebrado el día 2 de octubre del año 2015, entre los Señores MARÍA ALEJANDRA MONTOYA CIFUENTES Y DAVID ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA y la Señora CLAUDIA SUSANA DURANGO DIEZ , y que fuere denominado

“MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO – FRANQUICIAS”.

CONSECUENCIAL PRIMERA: como consecuencia de pretensión segunda subsidiaria, solicito que se condene a la Señora CLAUDIA SUSANA DURANGO DIEZ, a la restitución de la suma pagada en virtud del contrato denominado “MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO – FRANQUICIAS”, y9

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que corresponde a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/L ($50’000.000).

CONSECUENCIAL SEGUNDA: como consecuencia de la segunda subsidiaria, solicito que se condene a la Señora CLAUDIA SUSANA

DURANGO DIEZ, a pagar a los Señores MARÍA ALEJANDRA MONTOYA CIFUENTES Y DAVID ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA por concepto de perjuicios, la suma de DIECISÉIS MILLONES C IENTO NOVENTA Y

CIFUENTES Y DAVID ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA por concepto de perjuicios, la suma de DIECISÉIS MILLONES C IENTO NOVENTA Y

CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS M/L ($16’194.131).

PRETENSION TERCERA SUBSIDIARIA: que se declare la inexistencia del contrato celebrado el día 2 de octubre del año 2015, entre los Señores MARÍA ALEJANDRA MONTOYA CIFUENTES Y DAVID AL EXANDER GÓMEZ GARCÍA y la Señora CLAUDIA SUSANA DURANGO DIEZ, y que fuere denominado “MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO –

FRANQUICIAS”.

CONSECUENCIAL PRIMERA: como consecuencia de pretensión tercera subsidiaria, solicito que se condene a la Señora CLAUDIA SUSAN A DURANGO DIEZ, a la restitución de la suma pagada en virtud del contrato denominado “MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO – FRANQUICIAS”, y que corresponde a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/L

($50’000.000).

CONSECUENCIAL SEGUNDA: como consecuencia de la pretensión tercera subsidiaria, solicito que se condene a la Señora CLAUDIA SUSANA

DURANGO DIEZ, a pagar a los Señores MARÍA ALEJANDRA MONTOYA CIFUENTES Y DAVID ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA por concepto de perjuicios, la suma de DIECISÉIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y

CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS M/L ($16’194.131).

PRETENSION CUARTA: Que todas las sumas que sean reconocidas de las

perjuicios, la suma de DIECISÉIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y

CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS M/L ($16’194.131).

PRETENSION CUARTA: Que todas las sumas que sean reconocidas de las pretensiones anteriores a favor de mis mandantes, sean indexadas teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles.

PRETENSION QUINTA: que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho que sean causadas.”

IV. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La convocada contestó oportunamente a la demanda , pronunciándose sobre los hechos expuestos por la parte convocante, negando unos, admitiendo otros total o parcialmente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y formulando como excepciones de mérito las que denominó: “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN”, “EXCEPCIÓN DE

CONTRATO CUMPLIDO” y “LAS EXCEPCIONES QUE OFICIOSAMENTE SE

PRUEBEN DURANTE EL TRAMITE DEL PROCESO”.10

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CAPÍTULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

I. PRESUPUESTOS PROCESALES

Las partes que se encuentran en juicio tienen capacidad jurídica para disponer, lo que han acreditado en debida forma en este proceso, estando, además, representadas por sus apoderados judiciales, a los cuales se les reconoció su calidad para actuar.

Asimismo, la controversia sometida al conocimiento y decisión del Tribunal, planteada en la demanda, es susceptible de ser dirimida por esta vía, acorde con lo previsto en el artículo 1º

Asimismo, la controversia sometida al conocimiento y decisión del Tribunal, planteada en la demanda, es susceptible de ser dirimida por esta vía, acorde con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012.

En adición, la constitución del Tribunal se realizó conforme a lo expresado en el pacto arbitral.

Por lo anterior, no se advierte ningún vicio procesal que afecte la actuación. Siendo ésta válida, y concurriendo los presupuestos procesales, puede producirse el fallo, en la manera que fue determinada, esto es, en derecho.

Habrá de proferirse así un laudo de fondo.

II. JUICIO DE MÉRITO

2.1 OBJETO DEL LITIGIO

Teniendo en consideración las pretensiones formuladas por la parte convocante en la demanda y las excepciones propuestas por la parte convocada al dar respuesta a la misma, ha de decirse que se ha de “determinar si se configuran los presupuestos para declarar que la parte convocada incumplió el contrato celebrado entre las partes; subsidiariamente deberá estudiar el Tribunal si se configuran los supuestos para declarar la nulidad absoluta del contrato suscrito por las partes, o en su defecto, si se configuraron los supuesto s de la inexistencia del contrato que celebraron las partes. Y, en caso de salir avante cualquiera de los anteriores supuestos, deberá analizar el Tribunal si es procedente derivar las consecuencias jurídicas impetr adas por la parte actora, teniendo en cuenta los medios de defensa propuestas por la parte convocada.”11

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2.2 DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

defensa propuestas por la parte convocada.”11

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2.2 DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Al encontrar agotados todos los medios de prueba pedidos por las partes, el Tribunal brindó oportunidad a las partes para que presentaran sus alegaciones, lo cual hicieron con sujeción a la ley, en forma oral, en la audiencia que tuvo lugar el 27 de enero de 2023 y en los términos cuyo contenido se resume a continuación.

2.2.1 ALEGACIONES DE LA PARTE CONVOCANTE

La apoderada de la parte convocante inició su alegato indicando que era importante hacer un análisis de la regulación del contrato de franquicia en la doctrina, y así lo hizo.

Señaló que en dicho negocio jurídico el franquiciante tiene el deber de dejar hacer uso al franquiciado del formato de negocio, de la marca y de hacer entregar el know how.

En el caso concreto, la señora CLAUDIA SUSANA DURANGO se comprometió a entregar una franquicia a los convocantes, y era un requisito contar con una marca, pues se trataba de un mercado competido, y la marca le otorgaba un signo distintivo.

La señora CLAUDIA SUSANA DURANGO no cumplió con las obligaciones adquiridas en el contrato que son objeto de la litis. Lo anterior, pues no se cumplió con lo previsto en la cláusula sexta, en el que se pactó que se iba a suscribir un contrato de franquicia sobre LOS QUESUDOS PERROS Y HAMBURGUESAS, lo que no ocurrió.

Para la convocada no iba a ser posible suscribir un contrato de franquicia sobre LOS

QUESUDOS PERROS Y HAMBURGUESAS, lo que no ocurrió.

Para la convocada no iba a ser posible suscribir un contrato de franquicia sobre LOS QUESUDOS PERROS Y HAMBURGUESAS, porque no contaba con la marca registrada.

La negociación celebrada entre las partes buscaba que los convocantes utilizaran la marca LOS QUESUDOS PERROS Y HAM BURGUESAS en el municipio de Rionegro, por ser una marca con un buen nivel de posicionamiento, toda vez que llevaba un buen tiempo en el mercado.

La convocada pretendía vender unas franquicias sobre LOS QUESUDOS PERROS Y HAMBURGUESAS, para lo cual los co nvocantes entregaron unas sumas de dinero a la convocada, como fue reconocido en el interrogatorio y quedó probado con la prueba documental.12

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La convocada no puso en conocimiento de los convocantes que la marca de LOS QUESUDOS PERROS Y HAMBURGUESAS le había sido negada en la Superintendencia de Industria y Comercio, con lo que se vulneró el deber de buena fe en la etapa precontractual, que impone dar a cono cer todas las circunstancias importantes para la celebración del negocio.

Debe brindarse seguridad jurídica en este tipo de negocios, para proteger a los inversionistas.

Si bien la convocada hizo entrega de alguna información relativa al negocio de las comidas rápidas a los convocantes , no hizo entregas de los módulos de operaciones, de la misión y función de atención al cliente, de los documentos a que se obligó la convocada en la cláusula tercera del memorando de entendimiento,

Con ocasión a las fallidas negociaciones entre las partes, los convocados se vieron obligados

función de atención al cliente, de los documentos a que se obligó la convocada en la cláusula tercera del memorando de entendimiento,

Con ocasión a las fallidas negociaciones entre las partes, los convocados se vieron obligados a incurrir en unos gastos adicionales para poder realizar la explotación del negocio de las comidas rápidas

El señor Mauricio y la señora Susana indicaron que los convocantes aceptaron asumir los costos por el cambio de imagen, de lo cual no existe una prueba diferente del dicho de la convocada y del señor Mauricio, lo cual además resulta extraño a la práctica comercial.

Por lo expuesto, pidió que no se acogieran las excepciones propuestas, y que por el contrario se declare el incumplimiento del contrato suscrito por las partes , o que en su defecto se declare la nulidad del contrato.

2.2.2 ALEGATOS DEL APODERADO DE LA PARTE CONVOCADA

El apoderado de la parte convocada empezó su alegato indicando que en el proceso quedó probada la celebración del contrato entre las partes.

Señaló que la convocada transmitió todo el know how a los convocantes.

Asimismo, que la convocante MARÍA ALEJANDRA manifestó su intención de tener el conocimiento de las comidas rápidas que tenía la señora CLAUDIA SUSANA, lo que

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