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CCO MEDELLÍN - Laudo 2023 A 0010 16 04 2024

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo 2023 A 0010 16 04 2024
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2024

TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA. contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA

MARÍA

TRIBUNAL ARBITRAL

INTEGRAL IPS LTDA.

contra

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA

Rad. 2023 A 0010

LAUDO ARBITRAL

Medellín, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Habiéndose cumplido el trámite correspondiente, con observancia de los requisitos legales, sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad para hacerlo, se procede a proferir en derecho el laudo que finaliza el proceso arbitral iniciado por INTEGRAL IPS LTDA. en contra

de EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA.

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITES DEL PROCESO

A. Partes

1. La parte convocante (“demandante” o “convocante” o “Integral”) es Integral IPS Ltda. , identificada con NIT. 900.273.921 -4, sociedad con domicilio principal en Medellín, representada legalmente por laTRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA

MARÍA

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

2 señora Lucy Patricia Ovalle Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.526.958.

2. La parte convocada (“demandada” o “convocada” o “La María”) es Empresa Social del Estado Hospital La María, identificada con NIT. 890.905.177-9 con domicilio en Medellín , representada legalmente

2. La parte convocada (“demandada” o “convocada” o “La María”) es Empresa Social del Estado Hospital La María, identificada con NIT. 890.905.177-9 con domicilio en Medellín , representada legalmente por el señor Héctor Jaime Garro Yepes , identificado con la cédula de ciudadanía número 71.052.102.

3. Por parte del Ministerio Público, intervino el Procurador 113 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín1 (el “Ministerio Público” o el

“Procurador”).

B. El contrato origen de las controversias

4. Integral y La María celebraron un contrato denominado “Acto de Conformación: Unión Temporal La María Integral” (el “Contrato” o el “Contrato de Unión Temporal”). Según se desprende del documento aportado con la demanda, la versión del Contrato suscrita por las partes es del 15 de mayo de 20182.

5. La cláusula compromisoria con fundamento en la cual se integró y ha ejercido sus funciones el tribunal arbitral (el “ Tribunal” o el “Tribunal Arbitral ”) se encuentra contenida en la cláusula décima

séptima del Contrato, en los siguientes términos:

1 Documentos n.º 23 y 24 del expediente virtual. 2 Documento n.º 7 del expediente virtual.TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA

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3 “CLÁUSULA DÉCIMA SEPTIMA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. - Si surgiere alguna controversia relacionada con este contrato, excepto las relacionadas con responsabilidad

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3 “CLÁUSULA DÉCIMA SEPTIMA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. - Si surgiere alguna controversia relacionada con este contrato, excepto las relacionadas con responsabilidad médica, cualquiera de las partes notificar á a la otra la existencia de la misma e invitará a la otra a una etapa de arreglo directo, que se surtir á de buena fe en un t érmino máximo de treinta (30) d ías calendarios siguientes a la notificación. Si las partes no pudieren solucionar sus diferencias o controversias de manera directa, se podr á recurrir a los mecanismos de solución directa de controversias como son la conciliación, la amigable composición, etc., y si éstos tampoco permitieren solucionarlas, se someter án las mismas al conocimiento y decisi ón de un Tribunal de arbitramento de naturaleza institucional, que funcionar á en el centro de arbitraje y conciliaci ón de la C ámara de Comercio de Medell ín, quien decidir á en derecho y estar á integrado por tres árbitros designados de com ún acuerdo entre las partes o en su defecto por citado el Centro de Arbitraje. El procedimiento aplicable será el establecido en la ley 1563 de 2012 o en la norma que la modifique o adicione, teniendo en cuenta que cualquiera de las partes puede optar por prescindir de la etapa de arreglo directo e n cualquier momento y someter la controversia a dicho Tribunal o la respectiva jurisdicci ón. PARAGRAFO: Cualquier

teniendo en cuenta que cualquiera de las partes puede optar por prescindir de la etapa de arreglo directo e n cualquier momento y someter la controversia a dicho Tribunal o la respectiva jurisdicci ón. PARAGRAFO: Cualquier controversia de car ácter exclusivamente t écnico podrá ser sometida al criterio de un experto designado por las partes o de someterse a consideración de un organismo consultivo del Gobierno o al de alguna asociaci ón profesional. La decisión será definitiva.”

C. Conformación del Tribunal y desarrollo del trámite preliminar

6. El 16 de marzo de 2023 , con fundamento en la cláusula compromisoria, la convocante presentó solicitud de convocatoria del Tribunal Arbitral ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia , con el fin de que se hicieran las declaraciones y condenas que se transcribirán posteriormente3.

3 Documento n.º 2 del expediente virtual.TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA

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7. Las partes, de manera directa y de común acuerdo, designaron como árbitros a los doctores Antonio Pabón Santander, preside nte, Alfredo Beltrán Sierra y Fabricio Mantilla Espinosa , quienes oportunamente aceptaron el cargo4.

8. El 1º de junio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal5, en la cual, entre otras decisiones, se inadmitió la demanda.

oportunamente aceptaron el cargo4.

8. El 1º de junio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal5, en la cual, entre otras decisiones, se inadmitió la demanda.

9. La parte convocante subsanó oportunamente la demanda6, y el 14 de junio de 2023, el Tribunal profirió el auto admisorio7, decisión que se notificó personalmente a la convocada el 22 de junio del mismo año8.

10. El 27 de julio de 2023, la convocada dio respuesta a la demanda9.

Mediante auto del 15 de agosto de 2023 10, el Tribunal declaró la extemporaneidad de esa contestación, decisión contra la cual la demandada presentó recurso de reposición11.

11. Surtido el traslado de ese recurso, el 5 de septiembre de 2023, el Tribunal confirmó la decisión de declarar la extemporaneidad de la

4 Documentos n.º 19 y 118-120 del expediente virtual. 5 Documento n.º 28 del expediente virtual. 6 Documento n.º 31 del expediente virtual. 7 Documento n.º 32 del expediente virtual. 8 Documento n.º 33 del expediente virtual. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entendió surtida el 26 de junio de 2023, esto es, dos (2) días hábiles después de la notificación personal del auto admisorio. 9 Documentos n.º 34 y 35 del expediente virtual. 10 Documento n.º 39 del expediente virtual.

el 26 de junio de 2023, esto es, dos (2) días hábiles después de la notificación personal del auto admisorio. 9 Documentos n.º 34 y 35 del expediente virtual. 10 Documento n.º 39 del expediente virtual. 11 Documentos n.º 41 y 42 del expediente virtual.TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA

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5 contestación de la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación12.

12. El 26 de septiembre de 2023 se dio inició a la audiencia de conciliación, que fue suspendida por voluntad de las partes, y se fijó fecha para su continuación13.

13. El 13 de octubre de 2023 continuó la audiencia de conciliación , se declaró fallida y se procedió a fijar los honorarios y gastos del proceso14.

14. La convocante pagó oportunamente la totalidad de gastos y honorarios del proceso , puesto que la convocada no había consignado la parte que le correspondía en los términos de ley15.

D. Primera audiencia de trámite. Pruebas y desarrollo del proceso

15. El 5 de diciembre de 2023 tuvo lugar la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para decidir las controversias sometidas a su consideración ; la parte convocada presentó una solicitud de complementación y, en consecuencia, el Tribunal suspendió la audiencia para resolverla16.

16. El 14 de diciembre de 2023 se continuó con la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal decidió no acceder a la solicitud de

Tribunal suspendió la audiencia para resolverla16.

16. El 14 de diciembre de 2023 se continuó con la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal decidió no acceder a la solicitud de

12 Documento n.º 49 del expediente virtual. 13 Documento n.º 51 del expediente virtual. 14 Documento n.º 52 del expediente virtual. 15 Documentos n.º 53 y 55 del expediente virtual. 16 Documento n.º 62 del expediente virtual.TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA

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6 adición de la demandada. La convocada interpuso recurso de reposición contra el auto mediante el cual se asumió competencia, que fue confirmado por el Tribunal17.

17. En la misma fecha y oportunidad, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por la demandante, decisión contra la cual el Ministerio Público interpuso recurso de reposición y la convocada solicitó que se decretara una prueba de oficio. El Tribunal confirmó el auto proferido y negó la solicitud de la parte convocada18.

18. El 21 de febrero de 2024, el Tribunal decretó unas pruebas de oficio19.

19. Practicadas las pruebas, el 13 de marzo de 2024, el Tribunal declaró concluida la etapa probatoria y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de alegaciones20.

20. El 19 de marzo de 2024 tuvo lugar esa audiencia, durante la cual las partes y el agente del Ministerio Público hicieron sus exposiciones orales 21 . La demandante y el Ministerio Público presentaron los

audiencia de alegaciones20.

20. El 19 de marzo de 2024 tuvo lugar esa audiencia, durante la cual las partes y el agente del Ministerio Público hicieron sus exposiciones orales 21 . La demandante y el Ministerio Público presentaron los correspondientes resúmenes escritos22.

21. Al concluir l o anteri or, el Tribunal fijó el 16 de abril de 2024 como fecha para la audiencia de laudo.

17 Documento n.º 66 del expediente virtual. 18 Ibídem. 19 Documento n.º 94 del expediente virtual. 20 Documento n.º 111 del expediente virtual. 21 Documento n.º 115 del expediente virtual. 22 Documentos n.º 113 y 114 del expediente virtual.TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA

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E. Término de duración del proceso

22. Teniendo en cuenta que las partes no establecieron un plazo de duración del proceso, el término para concluirlo es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite23.

23. En la medida en que esa audiencia finalizó el 14 de diciembre de 2023, el término previsto en la ley vence el 13 de junio de 2024.

24. Así las cosas, el presente laudo se profiere de manera oportuna.

II. LA CONTROVERSIA

A. La demanda subsanada

A.1 Hechos

1. Los hechos que invoca Integral en la subsanación de la d emanda

se sintetizan de la siguiente forma:

II. LA CONTROVERSIA

A. La demanda subsanada

A.1 Hechos

1. Los hechos que invoca Integral en la subsanación de la d emanda

se sintetizan de la siguiente forma:

a. En el año 2018, La María e Integral conformaron la Unión Temporal La María Integral (la “UT” o la “Unión Temporal”) para participar en el proceso de selección que adelantaba Alianza Medellín Antioquia EPS SAS – Savia Salud EPS (“Savia Salud ”) para la prestación de servicios de salud de mediana y baja

23 Artículo 10 de la Ley 1563 de 2012.TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA

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8 complejidad para la cohorte poblacional asignada en el Departamento de Antioquia.

b. En el Contrato se estableció que la participación poblacional e integración en la UT sería del sesenta por ciento (60%) para La María y del cuarenta por ciento (40%) para Integral.

c. Así mismo, se estipuló que, u na vez se recibiera el dinero por concepto de la ejecución de los contratos celebrados por la Unión Temporal, este ser ía distribuido según el porcentaje de participación señalado anteriormente, y, en consecuencia, el representante legal de la U T debía garantizar que la proporción de los dineros recibidos fueran “girados o transferidos de manera inmediata, a más tardar el segundo día hábil a la cuenta bancaria destinada por INTEGRAL IPS o si es el caso a la Compañía Fiduciaria designada para tales efectos”24.

transferidos de manera inmediata, a más tardar el segundo día hábil a la cuenta bancaria destinada por INTEGRAL IPS o si es el caso a la Compañía Fiduciaria designada para tales efectos”24.

d. No obstante lo anterior, las partes pactaron que “el monto a reconocer a cada uno de los integrantes de la Unión Temporal corresponde a la sumatoria de pacientes atendidos , por lo que cada tres meses se realizaría una conciliación contable donde se revisarían los pacientes efectivamente facturados por cada uno de los integrantes y se harían las devoluciones o pagos de dinero correspondientes”25.

24 Hecho tercero de la subsanación de la demanda (d ocumento n.º 30 del expediente virtual, citando la cláusula décima del Contrato (documento n.º 7 del expediente virtual). 25 Hecho cuarto de la subsanación de la demanda (documento n.º 3 1 del expediente virtual).TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA

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e. Posteriormente, la UT suscribió con Savia Salud el Contrato de Prestación de Servicios de Salud Régimen Subsidiado y Contributivo (Movilidad) Número 0260-2018 (el “ Contrato de Prestación de Servicios ”), cuyo objeto fue la “prestación de servicios de salud para la atención integral ambulatoria en IPS especializada bajo la modalidad de paquete de pacientes con diagnóstico de VIH/SIDA que incluya atención multidisciplinaria, laboratorios y medicamentos para el manejo

servicios de salud para la atención integral ambulatoria en IPS especializada bajo la modalidad de paquete de pacientes con diagnóstico de VIH/SIDA que incluya atención multidisciplinaria, laboratorios y medicamentos para el manejo y control de la patología, incluye tecnologías PBS y NO PBS, tanto del régimen subsidiado como contributivo (Movilidad), residentes en el departamento de Antioquia y en otras regiones del país en caso de portabilidad, asignados en el período y que se encuentran debidamente registrados y activos en el BDUA, diagnosticados con VIH/SIDA conforme con el plan de beneficios en salud contenido en la resolución 5269 de 2017 y demás normas que la aclaren, modifiquen, adicionen o sustituyan, lo anterior, en concordancia con los términos definidos en el denominado Anexo contractual del programa de atención integral VIH/SIDA”26.

f. La UT facturó las siguientes sumas27:

26 Hecho quinto de la subsanación de la demanda (documento n.º 30 del expediente virtual), citando el objeto del Contrato de Prestación de Servicios. 27 Hecho sexto de la subsanación de la demanda (documento n.º 30 del expediente virtual).TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL

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TOTAL DINEROS RECIBIDOS IPS $5.621.815.418 $2.725.090.612 $8.346.906.030

PAGADO SAVIA

POR PACIENTE FACTURADO (3.992.487.940) (4.354.418.090) -8.346.906.030

RECONOCIMIEN

TO DE NC

PAGADO SAVIA

POR PACIENTE FACTURADO (3.992.487.940) (4.354.418.090) -8.346.906.030

RECONOCIMIEN

TO DE NC 4.924.000 (4.924.000) NC Aceptadas por acta de junio 2019

PENDIENTE POR

GIRAR A LA IPS

POR PACIENTE FACTURADO (1.634.251.478) 1.634.251.478 Saldo adeudado

POR LA

MARÍA A INTEGRAL IPS, sin saldos de conciliacio nes administrati vas

g. Integral prestó servicios de salud para los afiliados de Savia Salud, tanto del régimen contributivo como subsidiado durante el periodo comprendido desde junio de 2018 hasta marzo del 2019, por la suma de $1.634.251.478, que no han sido pagados por la convocada28.

h. Teniendo en cuenta que La María no estaba distribuyendo las sumas correspondientes, a pesar de que Savia Salud ya había hecho los pagos por los servicios de salud prestados, se

28 Hecho s éptimo de la subsanación de la demanda (documento n.º 30 del expediente virtual).TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL

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11 suscribió un contrato de cesión de derechos económicos (el “Contrato de Cesión de Derechos”) con el fin de que Savia Salud pagara directamente a Integral parte de los dineros adeudados, por la suma de $614.244.60029.

suscribió un contrato de cesión de derechos económicos (el “Contrato de Cesión de Derechos”) con el fin de que Savia Salud pagara directamente a Integral parte de los dineros adeudados, por la suma de $614.244.60029.

  1. En el Contrato de Cesión de Derechos La María reconoció que aún está pendiente de pago la suma de $1.634.251.47830.

j. A pesar de que Integral radicó ante La María las facturas de prestación de servicios y demás documentos que soportan las atenciones, La María no ha hecho el pago requerido31.

k. Savia Salud ha informado que está pendiente el pago de unos dineros a favor de Integral que no ha sido posible girar, toda vez que, en la conformación de la UT quedó establecido que el dinero se debía pagar directamente a La María. En la medida en que la convocante no está dispuesta a que se le hagan pagos adicionales a La María, Integral solicitó al gerente la cesión de dichos dineros, solicitud que no ha obtenido una respuesta32.

A.2 Pretensiones

29 Hechos noveno y décimo de la subsanación de la demanda (documento n.º 30 del expediente virtual). 30 Hecho décimo de la subsanación de la demanda (documento n.º 30 del expediente virtual). 31 Hecho décimo primero de la subsanación de la demanda (documento n.º 30 del expediente virtual). 32 Hecho décimo cuarto de la subsanación de la demanda (documento n.º 30 del expediente virtual).TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL

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expediente virtual).TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL

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2. La convocante solicita que se efectúen las siguientes declaraciones

y condenas:

“Declarativas.

PRIMERA: Que se declare el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el acto de conformación de la UT LA MARIA – INTEGRAL.

SEGUNDA: Se declare la existencia de una deuda pendiente de pago por valor de ($1.634.251.478), ya reconocida por parte del HOSPITAL LA MARÍA E.S.E, en documento de cesión de derechos , en razón a los pacientes atendidos por INTEGRAL IPS, dentro del desarrollo del contrato número 02602018 entre la UT y

SAVIA SALUD EPS.

De condena. Que como consecuencia de lo anterior:

TERCERA. Se ordene al HOSPITAL LA MARÍA E.S.E, el pago de los dineros adeudados a la demandante, en razón a las atenciones a los pacientes, ya prestadas por

INTEGRAL IPS.

CUARTA. Se reconozcan y paguen los intereses moratorios desde el día 28 de enero de 2020, fecha en la cual se realizó cesión de derechos económicos hasta el día del pago total de la obligación.

QUINTA. Se ordene la liquidación de la UT LA MARIA –

INTEGRAL

SEXTA. Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en Derecho”.

A.3 Juramento EstimatorioTRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL

LA MARÍA

SEXTA. Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en Derecho”.

A.3 Juramento EstimatorioTRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL

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3. En la demanda, el apoderado de la convocante estimó la cuantía de las pretensiones en mil seiscientos treinta y cuatro millones doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($1.634.251.478), suma que Integral asegura que La María le adeuda en virtud de los servicios prestados en ejecución del Contrato de

Prestación de Servicios.

4. En el numeral tercero de las consideraciones del auto n.º 2 del 1º de junio de 202333, el Tribunal dispuso que se inadmitiría la demanda por cuanto “[u] na vez revisado este capítulo de la demanda, se encuentra que a pesar de que se está solicitando en las pretensiones el pago de varias sumas de dinero, entre las cuales el Tribunal destaca los intereses de mora (pretensión cuarta), no se estimaron estos en el capítulo correspondiente . En consecuencia, deberá la demandante presentar el juramento estimatorio con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 206 del CGP, discriminando cada uno de los conceptos, y teniendo en cuenta que estos deben guardar relación con las pretensiones” (énfasis agregado).

5. Posteriormente, en el escrito de subsanación de la demanda , la convocante manifestó en el acápite del juramento estimatorio que la indemnización reclamada, y equivalente a los intereses moratorios

5. Posteriormente, en el escrito de subsanación de la demanda , la convocante manifestó en el acápite del juramento estimatorio que la indemnización reclamada, y equivalente a los intereses moratorios calculados desde el 28 de enero de 2020, fecha en que se suscribió el Contrato de Cesión de Derechos , ascendía a la suma de trescientos veintinueve millones quinientos setenta y cuarto mil cuarenta y cinco pesos ($329.574.045).

33 Documento n.º 28 del expediente virtual.TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL

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6. En este escrito se indicó, igualmente, que se estimaba la cuantía de las pretensiones en la suma de mil seiscientos treinta y cuatro millones doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos setenta y ocho pesos

($1.634.251.478).

B. La contestación de la demanda subsanada

7. En la medida en que la contestación de la demanda se presentó de manera extemporánea, tal y como se decidió en el auto n.º 4 del 15 de agosto de 2023, y se confirmó en auto n.º 5 del mismo año, no se tendrán en cuenta los argumentos expuestos por la convocada en el escrito presentado el 27 de julio de 2023.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

A. Presupuestos procesales

El Tribunal encuentra cumplidos los presupuestos procesales indispensables para la validez del trámite, por lo cual es dable jurídicamente proferir el

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

A. Presupuestos procesales

El Tribunal encuentra cumplidos los presupuestos procesales indispensables para la validez del trámite, por lo cual es dable jurídicamente proferir el laudo que decida la controversia sometida a su consideración. Así, el Tribunal encuentra que, conforme se estudia más adelante, es competente para conocer sobre las cuestiones sometidas a decisión arbitral en el marco de la cláusula compromisoria que ha sido invocada en el presente proceso; la demanda cumple con la totalidad de los requisitos dispuestos por las normas procesales que regulan la materia y se ha dirigido en contra de todas las personas cuya presencia se exige para proveer de fondo; las partes son personas jurídicas debidamente constituidas y representadas dentro del presente proceso, actuando porTRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL

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15 conducto de sus respectivos apoderados judiciales , que tienen capacidad para disponer sobre las materias objeto de la controversia y para someterlas a la decisión del presente Tribunal; y el trámite del proceso se ajusta a las disposiciones legales previstas para el arbitraje nacional, cumpliéndose a cabalidad los principios y garantías constitucionales.

Se cumplió además con la bilateralidad del derecho de audiencia y con la legalidad de los actos y procedimientos, pues a las partes se les trat ó con igualdad procesal en cuanto a sus solicitudes y práctica de pruebas, y se les garantizó el derecho de contradicción, por lo cual pudieron actuar sin restricciones en todas las etapas del proceso arbitral, que se ajustó a lo

con igualdad procesal en cuanto a sus solicitudes y práctica de pruebas, y se les garantizó el derecho de contradicción, por lo cual pudieron actuar sin restricciones en todas las etapas del proceso arbitral, que se ajustó a lo establecido en la Ley 1563 de 2012.

En atención a lo dispuesto en el artículo 132 del C.G.P., el Tribunal efectuó el debido control de legalidad al cierre de la etapa probatoria y de las alegaciones finales, sin que se h ubiera advertido ninguna causal de nulidad u otra irregularidad que hubiera debido ser saneada o declarada de oficio.

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la convocada ha reiterado en sus alegatos finales sus cuestionamientos sobre la competencia del Tribunal y sobre la caducidad de la acción, procede el Tribunal a realizar algunas consideraciones al respecto, precisando desde ya que no encuentra argumentos nuevos que impliquen variar las decisiones adoptadas en el curso de la primera audiencia de trámite.

A.1 La competenciaTRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL

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16 Según el artículo 116 de la Constitución Política 34 , el Tribunal ejerce funciones jurisdiccionales de manera transitoria. Corolario de ello es que el Tribunal tiene competencia para conocer de las pretensiones, según se estableció en los autos n.º 12 del 5 de diciembre de 2023 y n.º 14 del 14 de diciembre del mismo año.

La convocada ha manifestado desde la primera audiencia de trámite que el Tribunal no es competente para conocer sobre las controversias del

diciembre del mismo año.

La convocada ha manifestado desde la primera audiencia de trámite que el Tribunal no es competente para conocer sobre las controversias del Contrato de Cesión de Derechos aportado como prueba con la demanda.

Es importante precisar que las pretensiones de la demanda versan sobre el incumplimiento, por parte de La María, de las obligaciones contraídas en virtud del Contrato denominado Acto de Conformación: Unión Temporal La María Integral, y, por consiguiente, el pacto arbitral que confiere competencia al Tribunal es el que se halla en la cláusula décima séptima de este contrato -antes transcrita.

Ahora bien, el Contrato de Cesión de Derechos fue aportado al proceso para probar ciertos hechos invocados por la convocante, que constan en el acápite de antecedentes; entre ellos, la alegada deuda insoluta por un monto de $1.634.251.478.

34 “Artículo 116. (…) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.”TRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL

LA MARÍA

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17 El Contrato de Cesión de Derechos , en sus cláusulas primera a quinta, incluye las correspondientes obligaciones de las partes, en los términos de los artículos 1959 a 1966 del C.C., y en su cláusula décima primera dispone

17 El Contrato de Cesión de Derechos , en sus cláusulas primera a quinta, incluye las correspondientes obligaciones de las partes, en los términos de los artículos 1959 a 1966 del C.C., y en su cláusula décima primera dispone lo concerniente a la solución de controversias. Sin embargo, como l as pretensiones de la demanda no atañen a las obligaciones nacidas del Contrato de Cesión de Derechos , no es aplicable lo dispuesto en la mencionada cláusula décima primera, cuyo alcance se limita a la “ejecución, interpretación, terminación o liquidación de este contrato”.

Así pues, el Tribunal valorará el Contrato de Cesión de Derechos en su calidad de documento aportado al proceso de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243 a 256 del C.G.P.

Se advierte entonces que las controversias sometidas a consideración de este Tribunal versan sobre derechos de libre disposición y, adicionalmente, se encuentran enmarcadas dentro del convenio arbitral invocado como sustento de este trámite, por lo cual no resulta admisible la alegación relativa a la falta de competencia de los árbitros para resolver las diferencias planteadas por las partes.

A.2 La caducidad

El Tribunal no considera necesario reproducir íntegramente en este capítulo el análisis efectuado en detalle en el curso de la primera audiencia de trámite en relación con la caducidad de la acción. Sin embargo, y teniendo en cuenta, como ya se dijo, que en el alegato de conclusión el apoderado de la parte convocada reiteró su argumentoTRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL

LA MARÍA

conclusión el apoderado de la parte convocada reiteró su argumentoTRIBUNAL ARBITRAL INTEGRAL IPS LTDA contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL

LA MARÍA

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18 sobre ese tema, se procede a continuación a sintetizar lo ya estudiado, sobre ese fenómeno.

De conformidad con lo previsto en el literal j) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, en los procesos que se deriven de controversias contractuales, como el que nos ocupa, el término de caducidad es de dos años que se contará, en los contratos que requieren liquidación, como el que nos ocupa, en la forma prevista en sus ordinales iii) iv) y v) del literal j).

Revisado el expediente se observa que las partes no han liq

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