CCO MEDELLÍN - Laudo 2023 A 0017 25 01 2024
Cámara de Comercio de Medellín
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Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 2023 A 0017 25 01 2024
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2024
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR NATALIA ESCOBAR MORALES
EN CONTRA DE LUIS ALBERTO MOLINA RUÍZ
Radicado No. 2023 A 0017
1
TRIBUNAL ARBITRAL
NATALIA ESCOBAR MORALES
CONTRA
LUIS ALBERTO MOLINA RUÍZ
(2023 A 0017)
LAUDO ARBITRAL
Medellín, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
El Tribunal Arbitral constituido para decidir en derecho las controversias surgidas entre la señora Natalia Escobar Morales , como parte convocante y el señor Luis Alberto Molina Ruíz, como parte convocada, profiere el presente laudo arbitral una vez agotadas íntegramente las etapas procesales previstas en la ley, resolviendo de fondo y de manera definitiva el conflicto planteado en la demanda arbitral y su respectiva contestación.
CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO
A) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO
1. Parte convocante:
La parte convocante es la señora Natalia Escobar Morales, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.037.589.597 de Envigado.
2. Parte convocada:
La parte convocada es el señor Luis Alberto Molina Ruíz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.566.242 de Medellín.
B) EL PACTO ARBITRAL
El pacto arbitral con base en el cual se convocó a este Tribunal Arbitral es el contenido
de ciudadanía No. 98.566.242 de Medellín.
B) EL PACTO ARBITRAL
El pacto arbitral con base en el cual se convocó a este Tribunal Arbitral es el contenido en la cláusula décima segunda del contrato de promesa de compraventa de cesión de la posición contractual, celebrado el día 29 de octubre de 2021, el cual prescribe:TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR NATALIA ESCOBAR MORALES
EN CONTRA DE LUIS ALBERTO MOLINA RUÍZ
Radicado No. 2023 A 0017
2 “Toda controversia o diferencia relativa a este CONTRATO, se resolverá en primera instancia solicitando una reunión entre las partes en la oficina de CENTURY 21 Evolution para plantear posibles soluciones con apoyo del Departamento jurídico de CENTURY 21 Evolution; si no se encuentra solución viable y de conformidad para ambas partes se resolverá por un Tribunal de Arbitramento presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, el cual estará sujeto a sus reglamentos y al procedimiento allí contemplado, de acuerdo con las siguientes reglas:
El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado por LAS PARTES de común acuerdo. En caso de que esto no fuera posible, en un plazo máximo de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que una de LAS PARTES le notifique a la otra sobre la disputa, entonces el árbitro será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, a solicitud de cualquiera de LAS PARTES; El Tribunal decidirá en derecho y sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Con ciliación de la
designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, a solicitud de cualquiera de LAS PARTES; El Tribunal decidirá en derecho y sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Con ciliación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. LAS PARTES acuerdan que la secretaría del Tribunal estará integrada por un miembro de la lista oficial de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio”.
C) SÍNTESIS DEL LITIGIO
1. Las pretensiones de la demanda
Las pretensiones formuladas por la parte convocante en la demanda arbitral son las siguientes:
“1. Pretensiones relativas a la restitución de los Inmuebles
1.1. Pretensión principal. Ordénese la restitución de los Inmuebles, considerando que la obligación de la demandante en el «Contrato de promesa de compraventa de cesión de la posición contractual» celebrado el 29 de octubre del año 2021, (i) se encontraba sujeta a la condición suspensiva, (ii) se entregó antes de que se cumpliera la condición y, (iii) la condición ya se hizo fallida, artículo 1542 del Código Civil. Pues el constructor negó la cesión y no se celebró contrato de compraventa, adicionalmente, a pesar de haber transcurrido más de año y medio las obligaciones del contrato siguen siendo imposibles de cumplir.
1.2. Pretensión subsidiaria. En caso de no proceder la pretensión anterior, ordénese la restitución de los Inmuebles, considerando que las obligaciones del «Contrato de promesa de compraventa de cesión de la posición contractual»
1.2. Pretensión subsidiaria. En caso de no proceder la pretensión anterior, ordénese la restitución de los Inmuebles, considerando que las obligaciones del «Contrato de promesa de compraventa de cesión de la posición contractual» celebrado el 29 de octubre del año 2021, (i) se encontraban sujetas a una condición resolutoria y, (ii) se ha cumplido la condición del Contrato, artículo
1544 del Código Civil.TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR NATALIA ESCOBAR MORALES
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3 1.3. Pretensión Subsidiaria. En caso de no proceder las dos pretensiones anteriores, declárese la resolución del contrato de cesión «Contrato de promesa de compraventa de cesión de la posición contractual» celebrado el 29 de octubre del año 2021, de manera que se ordene la restitución de los Inmuebles, en virtud de lo establecido por el artículo 1546 del Código Civil.
2. Pretensiones relativas a las condenas dinerarias
2.1. Pretensión principal. Declárese que el señor Luis Alberto Molina Ruiz ha incumplido con el principio de la buena fe en la ejecución del «Contrato de promesa de compraventa de cesión de la posición contractual» celebrado el 29 de octubre del año 2021.
2.2. Consecuencia de la pretensión anterior. Condénese al demandado a pagar $98.133 COP diarios por los perjuicios causados a título de lucro cesante desde el 5 de diciembre del año 2022 hasta el día en el que el daño se siga
pagar $98.133 COP diarios por los perjuicios causados a título de lucro cesante desde el 5 de diciembre del año 2022 hasta el día en el que el daño se siga causando por la no restitución de los Inmuebles, identificados en el Hecho 2° del escrito de demanda.
2.3. Pretensión subsidiaria. En caso de no proceder la pretensión 2.1. y 2.2., condénese al demandado a pagar al demandante $98.133 COP diarios desde el 5 de diciembre del año 2022 y hasta el día en que aquel se deje de enriquecer injustamente a costa del demandante, ya que por causa del comportamiento del demandado a expensas del demandante no ha tenido que incurrir en gastos de arrendamiento, que desde el 5 de diciembre del año 2022 al 21 de junio de 2023 corresponde a un valor de $19.234.128.
2. Los hechos de la demanda
Los hechos de la demanda que sustentan las pretensiones transcritas son, en síntesis, con las transcripciones pertinentes, los siguientes:
2.1.Natalia se hace beneficiaria de área de los inmuebles (hechos 1 a 3).
2.1.1. El 29 de abril de 2017, los señores Natalia Escobar Morales y Juan David Pérez Ramírez celebraron contrato de «Encargo de Vinculación al Fideicomiso Recursos Mocaccino» en calidad de Beneficiarios de Área, encargo fiduciario identificado con el número 1300 079691 del Proyecto Mocaccino, cuyo Fideicomitente es la
sociedad SAHA SOLUCIONES CON INGENIERIA S.A.S. en LIQUIDACIÓN,
con el número 1300 079691 del Proyecto Mocaccino, cuyo Fideicomitente es la sociedad SAHA SOLUCIONES CON INGENIERIA S.A.S. en LIQUIDACIÓN, NIT 900.063.573-3 y la Fiduciaria es ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., identificada con NIT 800.155.413-6.
2.1.2. Los señores Natalia Escobar Morales y Juan David Pérez Ramírez eran Beneficiarios de Área en el encargo de vinculación 1300079691 de las unidades inmobiliarias: Apartamento 1702, identificado con matricule inmobiliaria 0011417575, Parqueadero P0106, identificado con matrícula inmobiliaria 001 -TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR NATALIA ESCOBAR MORALES
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4 1417398 y Cuarto Útil U0012, identificado con matrícula inmobiliaria 0011417474, todos ubicados en el proyecto Mocaccino, en el municipio de Sabaneta, Antioquia.
2.1.3. El 8 de enero de 2019, los señores Natalia Escobar Morales y Juan David Pérez Ramírez celebraron «Contrato de Cesión de Posición Contractual en el Encargo de Vinculación al Fideicomiso Recursos Mocaccino», por medio del cual el señor Juan David Pérez Ramírez le cedió́ a Natalia Escobar Morales todos sus derechos como Beneficiario de Área de los Inmueb les, quedando Natalia con el 100% de los derechos del Encargo Fiduciario correspondientes a los Inmuebles.
Juan David Pérez Ramírez le cedió́ a Natalia Escobar Morales todos sus derechos como Beneficiario de Área de los Inmueb les, quedando Natalia con el 100% de los derechos del Encargo Fiduciario correspondientes a los Inmuebles.
2.2. Natalia decide ceder sus derechos fiduciarios (hechos 4 a 20)
2.2.1. La señora Natalia Escobar Morales cumplió con la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato de encargo de vinculación y está a paz y salvo de todas las cuotas.
2.2.2. El 6 de septiembre de 2021, la señora Natalia Escobar Morales remite correo electrónico al constructor (zalman@saha.com.co y acastano@saha.com.co) consultando sobre el trámite para realizar la cesión de los derechos fiduciarios que tienen por objeto los inmuebles.
2.2.3. El mismo 6 de septiembre de 2021, el constructor dio respuesta indicando: “Natalia buen día, como te mencionaba vía Whatsapp, aún podríamos realizar la cesión de los derechos fiduciarios para lo cual sería cuestión de completar el trámite ante la fiducia […]”.
2.2.4. A través de la inmobiliaria Century 21 Evolution , la señora Natalia Escobar Morales y el señor Luis Alberto Molina llegan a un acuerdo sobre la cesión de los derechos fiduciarios de los inmuebles.
2.2.5. El 19 de octubre de 2021, la señora Natalia Escobar Morales escribió nuevamente al constructor para conocer exactamente cómo era el proceso de cesión de los derechos fiduciarios, a lo cual este último contestó el 20 de octubre de 2021 indicando que no sería posible proceder con la cesión de manera inmediata.
al constructor para conocer exactamente cómo era el proceso de cesión de los derechos fiduciarios, a lo cual este último contestó el 20 de octubre de 2021 indicando que no sería posible proceder con la cesión de manera inmediata.
2.2.6. El 26 de octubre de 2021, la señora Natalia Escobar Morales envió derecho de petición a la constructora con el objeto de que se le aclarar si era posible o no realizar la cesión de derechos. El 28 de octubre la señora Natalia Escobar Morales remite una comunicación en el mismo sentido al gerente de la constructora, quien dio respuesta el mismo día señalando que el proceso de cesión “por ahora requiere una suspensión porque se está consolidando la información”.TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR NATALIA ESCOBAR MORALES
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5 2.2.7. De la situación consistente en no poder realizar la cesión de los derechos fiduciarios a finales del mes de octubre de 2021, estaban enterados el señor David Puerta, agente inmobiliario de Century 21 y el señor Luis Alberto Molina.
2.2.8. Los señores Natalia Escober Morales, Luis Alberto Molina y David puerta se reunieron virtualmente para discutir la situación que se estaba presentando en relación con la dificultad para llevar a cabo la cesión de los derechos fiduciarios . En la reunión se concluyó que se seguiría adelante con el negocio, acordando que de no poder realizarse la cesión, se realizaría una compraventa y las partes asumirían por partes iguales los costos derivados de una doble escrituración.
En la reunión se concluyó que se seguiría adelante con el negocio, acordando que de no poder realizarse la cesión, se realizaría una compraventa y las partes asumirían por partes iguales los costos derivados de una doble escrituración.
2.2.9. El 29 de octubre de 2021, los señores Natalia Escober Morales y Luis Alberto Molina firmaron en la Notaría Quinta de Medellín el «Contrato de Promesa de Compraventa de Cesión de la Posición Contractual».
2.3. El contrato (hechos 21 a 30)
2.3.1. En el Contrato Natalia Escobar Morales es la «Promitente Vendedora» o la «Cedente» y el señor Luis Alberto Molina es el «Promitente Comprador» o el «Cesionario».
2.3.2. En el Contrato la señora Natalia Escobar declara que desea transferir al promitente comprador, Luis Molina, la posición contractual sobre los inmuebles que adquirió a través de la promesa de compraventa (Encargo Fiduciario) firmada con Acción Fiduciaria, e s decir, transferirle al señor Luis los derechos fiduciarios como Beneficiaria de Área de los Inmuebles del Encargo de Vinculación y, este manifiesta adquirirlos bajo el mismo título.
2.3.3. El señor Luis Alberto Molina en el Contrato también declaró conocer y aceptar los términos, modalidades, reglamentación legal, derechos, obligaciones y condiciones del contrato de promesa de compraventa (Encargo de Vinculación) suscrito entre Acción Fiduciaria S.A. y Natalia Escobar Morales.
2.3.4. El señor Luis Alberto Molina conoció y aceptó que, para poder darse una cesión
suscrito entre Acción Fiduciaria S.A. y Natalia Escobar Morales.
2.3.4. El señor Luis Alberto Molina conoció y aceptó que, para poder darse una cesión de derechos, el Constructor como Fideicomitente y la Fiduciaria, tenían que aceptar la cesión, pues así está estipulado en la cláusula décima segunda del Encargo de Vinculación
2.3.5. Para el día de la firma del Contrato las partes acordaron que, por un lado, el señor Luis Alberto Molina le haría entrega a la señora Natalia Escobar Morales de la suma de $199.338.088 COP y, por otro lado, la señora Natalia Escobar le haría entrega de los inmuebles al señor Luis Alberto Molina a título de mera tenencia.TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR NATALIA ESCOBAR MORALES
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6 2.3.6. El resto del precio de los Inmuebles, $250.661.912 COP, los pagaría el señor Luis Alberto Molina cuando el negocio de cesión o la compraventa de los Inmuebles se pudiera dar. Así quedó estipulado en la cláusula séptima del contrato.
2.3.7. Las obligaciones del contrato fueron sometidas a condición, tal como se puede ver en el parágrafo uno de la cláusula octava, donde se dejó claro que, la cesión debía ser autorizada por el constructor y la fiduciaria.
2.4. El constructor como fideicomitente niega la cesión (hechos 31 a 34)
2.4.1. El 23 y 25 de noviembre del año 2021 , la señora Natalia Escobar le envía correo
2.4. El constructor como fideicomitente niega la cesión (hechos 31 a 34)
2.4.1. El 23 y 25 de noviembre del año 2021 , la señora Natalia Escobar le envía correo al Constructor con el fin de obtener de este una respuesta concreta respecto del derecho de petición radicado el 28 de octubre sobre la cesión de los derechos fiduciarios.
2.4.2. El constructor da respuesta al derecho de petición radicado por Natalia Escobar a finales del mes de noviembre, indicando lo siguiente: “[…] en este caso, por encontrarse en la etapa de cierre de cuentas con la Fiduciaria para proceder con el trámite de escrituración, es completamente improcedente autorizar la cesión de los derechos de su encargo de vinculación al fideicomiso […]”.
2.4.3. A finales del año 2021 y comienzos del año 2022, la señora Natalia Escobar tiene en su poder parte del precio del Inmueble, $199.338.088 COP y el señor Luis Alberto Molina tiene el restante del precio, $250.661.912 COP más la mera tenencia de los Inmuebles.
2.5.El constructor entra en estado de insolvencia (hechos 35 a 42)
2.5.1. El 15 de junio del 2022 la administración del Edificio Mocaccino envió correo electrónico a todos los propietarios del edificio, remitiendo una información dada por el constructor y con un documento adjunto , que correspondía a un modelo para presentar las acreencias en el proceso judicial de liquidación de la sociedad Saha Soluciones con Ingeniería S.A.S.
2.5.2. Con ocasión del correo indicado, la señora Natalia Escobar Morales se enteró de
para presentar las acreencias en el proceso judicial de liquidación de la sociedad Saha Soluciones con Ingeniería S.A.S.
2.5.2. Con ocasión del correo indicado, la señora Natalia Escobar Morales se enteró de los problemas serios de liquidez que atravesaba el constructor.
2.5.3. Conociendo la situación, la señora Natalia Escobar se comunica con el agente inmobiliario para informarle de la situación que se había presentado y a la vez este se comunica con el señor Luis Alberto Molina para contarle de la situación. A pesar de que el señor Luis Alberto Molina conoció todos los inconvenientes que se estaban presentando con el constructor, insistió́ en continuar con el negocio.TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR NATALIA ESCOBAR MORALES
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7 2.6. Propuesta de Natalia a Luis para resolver las obligaciones (hechos 43 a 44)
2.6.1. En el mes de diciembre de 2022, la señora Natalia Escobar Morales le propone al seños Luis Alberto Molina finalizar el contrato bajo los siguientes términos: «(...) devolver las cosas al estado inicial, es decir, se hace el reintegro de los $199.388.088 y se devuelve la tenencia material de los inmuebles.»
2.6.2. El señor Luis Alberto Molina realizó una contrapropuesta en los siguientes términos: «El reintegro de los $199.388.088 más los intereses causados a la fecha de cancelación. Reconocimiento de los valores cancelados por administración que corresponde a $310.000 mensuales por 13 meses, que ascienden a la suma de $4.030.000 Cancelación de una cuota extra de $930.000
de cancelación. Reconocimiento de los valores cancelados por administración que corresponde a $310.000 mensuales por 13 meses, que ascienden a la suma de $4.030.000 Cancelación de una cuota extra de $930.000 Mayor valorización del apartamento que se pierde con la entrega y la salida a buscar un inmueble de similares características y ubicación $100.000. 000 Reconocimiento de cláusula penal del contrato frustrado: $45.000.000, ya que al momento de la suscripción del contrato de promesa de compraventa era de su conocimiento las dificultades de escrituración y problemas de acabados con la constructora. Mobil iario y cortinas elaborados específicamente para el apartamento y electrodomésticos adquiridos de acuerdo a las especificaciones del apartamento objeto de promesa de compraventa $45.000.000.»
2.7.El contrato estaba sometido a condición (hechos 45 a 52)
2.7.1. El contrato no correspondía a una obligación pura y simple, sino a una obligación sometida a una condición que dependía de la voluntad de la señora Natalia Escobar de ceder los derechos y de la voluntad del constructora y la fiduciaria de autorizar dicha cesión, es decir, era una condición mixta.
2.7.2. La condición fue fallida, pues si bien la señora Natalia Escobar expresó su voluntad de ceder los derechos fiduciarios de los inmuebles e hizo todo lo que estaba en su poder para cederlos, el constructor se negó, haciendo que la condición fuera imposible de cumplir.
2.7.3. El hecho de que la condición no se cumpla trae unas consecuencias de total relevancia, como, por ejemplo, i) no puede exigirse el cumplimiento de la
fuera imposible de cumplir.
2.7.3. El hecho de que la condición no se cumpla trae unas consecuencias de total relevancia, como, por ejemplo, i) no puede exigirse el cumplimiento de la obligación y; ii) todo lo que se hubiere pagado antes de cumplirse la condición se entiende como un pago de no lo debido, por lo que hay acción de repetición. Así lo establece el artículo 1542 del Código Civil.
2.7.4. Del contrato se evidencia que las partes conocían que el mismo estaba sometido a condición y sabían de la probabilidad de que la condición no se diera.TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR NATALIA ESCOBAR MORALES
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8 2.8.Contrato de compraventa de bien inmueble (hechos 53 a 59)
2.8.1. En el contrato se hace mención en el parágrafo uno de la cláusula octava, de pasar de un contrato de cesión a uno de compraventa. Sin embargo, no es factible sostener jurídicamente que el contrato también corresponde a un contrato de compraventa de bien inmueble si este no fue elevado a escritura pública, solemnidad esencial que requieren este tipo de actos jurídicos.
2.8.2. El contrato de compraventa de bien inmueble debe ser suscrito por el propietario, en este caso la señora Natalia Escobar no es la propietaria de los inmuebles. El contrato de compraventa de bien inmueble debe elevarse a escritura pública, situación que tampoco se dio. Por lo anterior, no podría tampoco hablarse de que los señores Natalia Escobar Morales y Luis Alberto Molina celebraron un contrato
contrato de compraventa de bien inmueble debe elevarse a escritura pública, situación que tampoco se dio. Por lo anterior, no podría tampoco hablarse de que los señores Natalia Escobar Morales y Luis Alberto Molina celebraron un contrato de compraventa sobre los Inmuebles, pues no existe tal contrato.
2.9.Los daños causados por el señor Luis Molina a Natalia Escobar Morales (hechos 60 a 69)
2.9.1. El contrato fue un negocio del año 2021, en el cual Natalia Escobar pretendía recibir la totalidad del valor de los inmuebles, pero a abril del 2023 la señora Natalia Escobar ha recibido menos de la mitad del valor de los inmuebles y ha tenido que asumir el costo de la representación judicial en los procesos de liquidación judicial del constructor, quedando en vilo, no solo el negocio celebrado con el señor Luis Molina, sino la titularidad de la señora Natalia Escobar frente a los inmuebles. El señor Luis Molina, por su parte, ha mantenido en su poder el resto del valor de los Inmuebles y ha gozado de la tenencia de estos por más de año y medio.
2.9.2. La señora Natalia Escobar podría estar rentando los inmuebles por un valor aproximado de $2.944.000 COP mensualmente.
2.9.3. El señor Luis Alberto Molina está gozando de unos inmuebles que tienen un valor comercial de 450 millones de pesos por un pago de menos de 200 millones. Mientras el señor Luis Molina se ha enriquecido, la señora Natalia Escobar evidentemente se ha empobrecido, pues el señor Luis Molina ha tenido en su poder el uso y goce de los inmuebles de 450 millones, más 250 millones de pesos,
Mientras el señor Luis Molina se ha enriquecido, la señora Natalia Escobar evidentemente se ha empobrecido, pues el señor Luis Molina ha tenido en su poder el uso y goce de los inmuebles de 450 millones, más 250 millones de pesos, mientras que la señora Natalia Escobar ha tenido en su poder menos de 200 millones y ha tenido que pagar representación judicial con el fin de resolver la situación jurídica de los inmuebles a causa del problema de liquidez del constructor.
2.9.4. El comportamiento de señor Luis Molina no se corresponde con la buena fe, queriendo abusar y aprovecharse de la situación.TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR NATALIA ESCOBAR MORALES
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9 2.9.5. La no restitución de la tenencia de los inmuebles por parte del señor Luis Alberto Molina a la señora Natalia Escobar Morales, le ha impedido a esta arrendar los Inmuebles, causándole a ella un perjuicio mensual de aproximadamente tres millones de pesos, m onto que seguirá aumentando hasta el momento en que los mismos sean restituidos.
3. La contestación de la demanda
La parte convocada presentó oportunamente la contestación de la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros, y formuló las siguientes excepciones de mérito: (i) falta de legitimación en la causa por activa; (ii) inexistencia de obligación condicional con el fideicomitente y ausencia de cumplimiento de obligación condicional por parte de la parte demandante con acción fiduciaria; (iii) ausencia de requisitos axiológicos de la acción de resolución de contrato y; (iv) mala fe.
fideicomitente y ausencia de cumplimiento de obligación condicional por parte de la parte demandante con acción fiduciaria; (iii) ausencia de requisitos axiológicos de la acción de resolución de contrato y; (iv) mala fe.
D) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO
1. El 21 de abril de 2023, la parte convocante presentó la demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín1.
2. Las partes designaron de común acuerdo como árbitro principal al doctor Esteban Aguirre Henao en reunión de fecha 04 de mayo de 20232, quienes una vez comunicada la designación aceptó el nombramiento y dio oportuno cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 20123.
3. El 14 de junio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de instalación (Acta No. 1)4. En ella se declaró legalmente instalado el Tribunal, se fijó como lugar de funcionamiento del mismo el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, se reconoció personería a los apoderados de las partes y se nombró como secretaria a la abogada Cristina Arrubla Devis , quien aceptó oportunamente su designación y dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de
20125.
4. En la referida audiencia de instalación se profirió el Auto No. 2, mediante el cual se inadmitió la demanda arbitral y se otorgó a la parte demandante el término de cinco (5) días para subsanarla.
1 Expediente digital MASCINFO, archivos 1 a 7.
inadmitió la demanda arbitral y se otorgó a la parte demandante el término de cinco (5) días para subsanarla.
1 Expediente digital MASCINFO, archivos 1 a 7. 2 Expediente digital MASCINFO, archivo 17. 3 Expediente digital MASCINFO, archivos 23 a 24. 4 Expediente digital MASCINFO, archivos 23 a 24. 5 Expediente digital MASCINFO, archivos 27 y 29.TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR NATALIA ESCOBAR MORALES
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5. El día 21 de junio de 2023, dentro del término legal, la parte convocante radicó escrito de subsanación de la demanda arbitral.
6. El 23 de junio de 2023, se profirió el Auto No. 3 (Acta No.2) 6, mediante el cual se admitió la demanda inicial y se ordenó notificar personalmente el auto admisorio a la parte convocada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Leu 1563 de 2012.
7. El mismo 23 de junio de 2023, se notificó por medios electrónicos el auto admisorio de la demanda a la parte convocada7.
8. El día 25 de julio de 2022, dentro del término legal, la parte convocada radicó mediante correo electrónico escrito de contestación a la demanda arbitral8, en el cual propuso excepciones de mérito y presentó objeción al juramento estimatorio. El correo electrónico fue remitido en copia al apoderado de la parte convocante.
9. El día 03 de agosto de 2022, la convocante descorrió oportunamente el traslado de las
correo electrónico fue remitido en copia al apoderado de la parte convocante.
9. El día 03 de agosto de 2022, la convocante descorrió oportunamente el traslado de las excepciones de mérito9, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
10. Vencido el término de traslado de la demanda, mediante Auto No. 4 (Acta No. 3)10 de 04 de agosto de 2023, se corrió traslado a la parte convocante de la objeción al juramento estimatorio formulada por la parte convocada y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 para el día 22 de agosto de 2023, a las 10:00 a.m.
11. El día 14 de agosto de 2023, la parte convocante descorrió oportunamente el traslado de la objeción al juramento estimatorio11.
12. El 22 de agosto de 2023 se llevó a cabo la audiencia de conciliación (Acta No. 4) 12
sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, razón por la cual a través del Auto No. 6 el Tribunal fijó los honorarios y gastos a cargo de cada una de las partes.
13. El 01 de septiembre de 2023, el abogado Alejandro Rayo Bueno radicó memorial solicitando se le reconozca personería jurídica para actuar como abogado suplente del Dr. Robinson Villa Zuluaga, para lo cual adjuntó el poder correspondiente otorgado por la parte convocada13. 6 Expediente digital MASCINFO, archivo 34. 7 Expediente digital MASCINFO, archivo 36.
Dr. Robinson Villa Zuluaga, para lo cual adjuntó el poder correspondiente otorgado por la parte convocada13. 6 Expediente digital MASCINFO, archivo 34. 7 Expediente digital MASCINFO, archivo 36. 8 Expediente digital MASCINFO, archivo 37 y 38. 9 Expediente digital MASCINFO, archivo 39 a 41. 10 Expediente digital MASCINFO, archivo 42. 11 Expediente digital MASCINFO, archivo 43. 12 Expediente digital MASCINFO, archivo 44. 13 Expediente digital MASCINFO, archivo 45.TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR NATALIA ESCOBAR MORALES
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14. El 06 de septiembre de 2023, el apoderado de la parte convocante informó sobre el pago efectuado por su poderdante del 50% de los honorarios y gastos decretados por
el Tribunal a través del Auto No. 6, allegando el respectivo comprobante de consignación14.
15. El término de 10 días previsto para que las partes efectuaran el pago de los honorarios y gastos que les correspondía según lo dispuesto en la ley, venció sin que la convocada efectuara el pago correspondiente. Tal circunstancia fue informada a las partes mediante correo electrónico de fecha 06 de septiembre de 2023.
16. El 12 de septiembre de 2023 el apoderado de la parte convocante informó sobre el pago efectuado por su poderdante del 50% de los honorarios y gastos decretados por el Tribunal, correspondiente a la parte convocada, allegando el respectivo comprobante de consignación.
pago efectuado por su poderdante del 50% de los honorarios y gastos decretados por el Tribunal, correspondiente a la parte convocada, allegando el respectivo comprobante de consignación.
17. El día 26 de septiembre de 2023, la parte convocada allegó memorial solicitando el decreto de algunos medios de prueba adicionales por tratarse de pruebas sobrevini
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