CCO MEDELLÍN - Laudo 2024 A 0052 30-04-2025
Cámara de Comercio de Medellín
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Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 2024 A 0052 30-04-2025
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2024
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR LEONEL CHICA EN CONTRA DE LOYALTY WORLD S.A.S. RADICADO 2024 A 0052 LAUDO Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Tabla de contenido I. ANTECEDENTES ............................................................................................................................2 A. Integración y actuaciones del Tribunal ............................................................................2 B. La demanda ...............................................................................................................................
..5 C. La contestación de la demanda……………………………………………………………………..…13 D. El traslado de la contestación de la demanda……………………………………………...…14 E. Las pruebas ..............................................................................................................................14 F. Los alegatos de conclusión……………………………………………………………………….……..14 II. PRESUPUESTOS PROCESALES Y MATERIALES ....................................
............................15 A. Pacto arbitral, jurisdicción y competencia .....................................................................15 B. Integración del Tribunal, capacidad del árbitro, deber de información, impedimentos y recusaciones ..................................................................................................16 C. Capacidad para ser parte, comparecer al proceso y derecho de postulaci
ón ....17 D. Término del proceso y suspensiones ................................................................................18 E. Demanda en forma .................................................................................................................18 F. Legitimación en la causa ......................................................................................................19 G. Integración del contra
dictorio …........................................................................................20 III. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS QUE PLANTEA EL LITIGIO – MOTIVOS DE LA DECISIÓN ........................................................................................................20 A. Nulidad relativa del CONTRATO con fundamento en el actuar doloso de la DEMANDADA………………….....................................
.....................................................................20 B. Incumplimiento contractual por no proporcionar información............................27 C. Ineficacia de la cláusula cuarta relacionado con la permanencia mínima.......39 IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA CONVOCADA............................................................................................................
.......................44 V. JURAMENTO ESTIMATORIO ….............................................................................................44 VI. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO ..................................................................................45 VII. DECISIÓN ................................................................................................................................46Centro de arbitraje de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Com
raje de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia
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TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR LEONEL CHICA EN CONTRA DE LOYALTY WORLD S.A.S. Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para el efecto, procede el Tribunal Arbitral, integrado por el árbitro único, Juan Carlos Botero Campo, con la secretaría de Henry Vega Preciado, a dictar el laudo que pone fin a este trámite y resuelve las controversias contractuales surgidas entre LEONEL CHICA, parte convocante y LOYALTY WORLD S.A.S., parte convocada. A. Integración y actuaciones del Tribunal 1. El veinticinco (25) de septiembre de 2024, LEONEL CHICA (en adelante, la “Convocante” o “LEONEL CHICA”) presentó solicitud de iniciación de trámite arbitral contra LOYALTY WORLD S.A.S., (en adelante, la “Convocada” o “LOYALTY WORLD”). 2. El quince de octubre de 2024, se llevó a cabo el sorteo público de árbitros por parte del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia donde resultó elegido el abogado Juan Carlos Botero Campo como árbitro único. 3. El diecisiete (17) de octubre de 2024, Juan Carlos
Comercio de Medellín para Antioquia donde resultó elegido el abogado Juan Carlos Botero Campo como árbitro único. 3. El diecisiete (17) de octubre de 2024, Juan Carlos Botero Campo aceptó el nombramiento y presentó la declaración de independencia y deber de información. 4. El veinte. (20) de noviembre de 2024, por medio del Auto No. 1, se nombró como secretario al abogado Henry Vega Preciado, se declaró instalado el tribunal
I. ANTECEDENTESCentro de arbitraje de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia 3
arbitral (en adelante, el “Tribunal”), se fijó su lugar de funcionamiento, se reconoció personería al apoderado de la parte Convocante, se puso en conocimiento de las partes que la normatividad aplicable al procedimiento serían las leyes 1563 y 1564 de 2012 y se establecieron reglas de notificación. 5. El veinte (20) de noviembre de 2024, el secretario Henry Vega Preciado presentó la declaración de independencia y deber de información. 6. El veintinueve (29) de diciembre de 2024, se posesionó al secretario designado. 7. El veintinueve (29) de noviembre de 2024, por medio del Auto No. 2, se admitió la demanda y se procedió a su notificación para efectos de correr el traslado correspondiente. 8. El cinco (5) de diciembre de 2024, se llevó a cabo la notificación personal del auto admisorio de la demanda según consta en el acta visible a folio identificado como 002 del cuaderno principal dos. 9. El nueve (9) de enero de 2025, se venció el término de contestación de la demanda y la parte Convocada no se pronunció sobre la misma ni tampoco formuló excepciones. 10. El veinte (20) de enero de 2025, se fijó la fecha para la celebración de
la parte Convocada no se pronunció sobre la misma ni tampoco formuló excepciones. 10. El veinte (20) de enero de 2025, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación. 11. El treinta (30) de enero de 2025, la parte Convocada no asistió a la audiencia de conciliación, se declaró fracasada la etapa de conciliación y se ordenó continuar con el trámite, cabe mencionar que la parte Convocado no presentó excusa válida para su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia.Centro de arbitraje de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia 4
En la misma fecha, se celebró la primera audiencia de trámite asumiendo competencia el Tribunal y comenzó el conteo del plazo del proceso por un término de seis (6) meses. 12. El treinta (30) de enero de 2025, dentro del desarrollo de la primera audiencia de trámite, por medio del Auto No. 8, se resolvió sobre las pruebas del proceso. 13. El trece (13) de febrero de 2025, se realizó la audiencia de pruebas en donde se recibió parcialmente el interrogatorio de parte de Leonel Chica, suspendiéndose la diligencia por problemas de conectividad y continuándose el dieciséis (16) de febrero de 2025. En lo que respecta al Representante Legal de LOYALTY WORLD el Señor Cristiam Javier Gómez Montaña no compareció a la audiencia y por ende no absolvió el interrogatorio y no presentó excusa válida para su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia. 14. El trece (13) de febrero de 2025, por medio del Auto No. 9, se puso en conocimiento de las partes las respuestas a los oficios y se ordenó oficiar nuevamente Banco de Bogotá S.A.S. (en adelante “Banco de Bogotá”). 15.
se puso en conocimiento de las partes las respuestas a los oficios y se ordenó oficiar nuevamente Banco de Bogotá S.A.S. (en adelante “Banco de Bogotá”). 15. El veintisiete (27) de febrero de 2025, por medio del Auto No. 10, se puso en conocimiento de las partes la respuesta al oficio de que trata el numeral anterior, se dio por concluido el periodo probatorio y se fijó fecha para los alegatos de conclusión. 16. El doce (12) de marzo de 2025, se realizó la audiencia de alegatos de conclusión. 17. El veintisiete (27) de marzo de 2025, por medio del Auto No 12, se fijó la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de laudo.Centro de arbitraje de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia 5
B. La Demanda La demanda que da origen al presente trámite arbitral narra, en síntesis, lo siguiente: a. El día 24 de junio de 2023, el DEMANDANTE se dirigió al Centro Comercial Premium Plaza de la ciudad de Medellín. b. Estando allí, el DEMANDANTE fue abordado por empleados de la empresa Loyalty World S.A.S., parte DEMANDADA del proceso. c. Dichos empleados le ofrecieron al DEMANDANTE un “paquete de viajes” el cual describieron, a grandes rasgos, así: (i) el DEMANDANTE debía pagar 2.600.000 pesos, diferido en cuotas mensuales de 55.000 pesos, (ii) como contraprestación del valor pagado, el DEMANDADO prestaría los siguientes servicios, (iii) le brindaría al DEMANDANTE viajes con diferentes destinos solo por el hecho de haber pagado el “paquete de viajes”, (iv) el DEMANDANTE podría invitar a familiares y amigos a los viajes citados, (v) el DEMANDADO se comunicaría constantemente con el DEMANDANTE para enseñarle opciones de viajes, buscando que el DEMANDANTE pudiera viajar recurrentemente y, (v) sumado a lo anterior, los empleados le manifestaron al DEMANDANTE que, solo por ese día, se encontraban obsequiando un viaje a todo aquel que pagará el servicio por completo. d.
d. Después de hecha esta oferta, los empleados de la parte DEMANDADA dirigieron al convocante a la sede comercial de la empresa ubicada dentro del centro comercial. e. Una vez allí, se le entregó al DEMANDANTE una serie de documentos contentivos de un acuerdo contractual y se le presionó para que los firmara todos rápidamente; pues, de lo contrario, no podría obtener el viaje de obsequio ofrecido.Centro de arbitraje de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia 6
f. Ante la presión ejercida por los empleados de la parte DEMANDADA, el DEMANDANTE firmó el documento contractual “Contrato de Afiliación Loyalty World S.A.S. Contrato No. Med1298”, en adelante el CONTRATO. g. El CONTRATO que el convocante firmó bajo presión y sin la oportunidad de leer, contenía un negocio sustancialmente diferente de lo ofrecido por los empleados del DEMANDADO. Dichas diferencias incluían (i) que el servicio realmente no incluía de por sí los viajes, sino que consistía en una suscripción para recibir ofertas de viajes, (ii) que el DEMANDANTE tendría que pagar un valor adicional considerable de cada oferta de viaje que aceptara, (iii) que, para planear un viaje, el DEMANDANTE era quien debía comunicarse con la agencia, de lo contrario, esta no planearía ni le ofrecería viajes específicos para él. h. Dicho CONTRATO, al ser sustancialmente diferente de lo ofrecido por los empleados del DEMANDADO, fue aceptado por el DEMANDANTE viciado por un error. El negocio suscrito era diferente del negocio que creía estar aceptando el DEMANDANTE. Y dicho error, producto del cual se suscribió el CONTRATO, fue inducido dolosamente por el DEMANDADO. i.
- El CONTRATO, además de haber sido celebrado como consecuencia del dolo del DEMANDADO, incluyó en la cláusula cuarta un término de duración mínima de 4 años (cláusula contraria a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto del Consumidor). La cláusula que fue calificada por el convocante como ineficaz, es del siguiente tenor: “CLAUSULA CUARTA: DURACIÓN. El programa LOYALTY GO y los beneficios incluidos, tendrán una duración de (CUATRO AÑOS (4) EN TIEMPO REAL DE USO. Sin perjuicio de dar aplicación al artículo 41 de la ley 1480 de 2011. Este contrato surtirá efectos civiles, comerciales y legales según la legislación colombiana aplicable para su tipo desde el momento de la aceptación.”Centro de arbitraje de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia 7
j. Al momento de pagar los 2.600.000 pesos establecidos como contraprestación por los servicios prometidos por el DEMANDADO, este le indicó al DEMANDANTE que podía hacer el pago con tarjeta de crédito. k. Como el DEMANDANTE no tenía tarjeta de crédito, los empleados del DEMANDADO le ofrecieron a Leonel solicitar un crédito en su nombre. l. Sin recibir asesoría al respecto de parte del DEMANDADO, ni entender lo que esto significaba, el DEMANDANTE accedió a la propuesta, por lo cual los empleados del DEMANDADO realizaron el siguiente procedimiento (i) le pidieron la cédula de ciudadanía al DEMANDANTE, (ii) luego, sin que el DEMANDANTE viera lo que ellos estaban realizando, ingresaron desde la computadora de las oficinas al sitio web de Banco de Bogotá y solicitaron un crédito bancario a nombre del DEMANDANTE, (iii) una vez otorgado el crédito, los empleados le manifestaron al DEMANDANTE que el pago total del CONTRATO se dividiría en 48 cuotas de 55.000 pesos mensuales. m. Los empleados utilizaron el crédito recién solicitado para pagar el CONTRATO, pero no informaron al DEMANDANTE lo siguiente (i) nunca le explicaron
m. Los empleados utilizaron el crédito recién solicitado para pagar el CONTRATO, pero no informaron al DEMANDANTE lo siguiente (i) nunca le explicaron al DEMANDANTE en qué consistía el crédito, mucho menos qué era una cuota de manejo, ni los seguros e intereses que se debían pagar, (ii) nunca mencionaron que el pago del CONTRATO ya se había realizado a través del crédito, por lo que el DEMANDANTE creía que él seguía pagando la deuda al DEMANDADO y no al Banco de Bogotá, (iii) nunca detallaron la tasa de interés del crédito, (iv) nunca advirtieron los riesgo que conllevaba el crédito en cuanto a la mora y el posible reporte en centrales de riesgos, (v) nunca le indicaron que la sumatoria de la deuda, de la cuota de manejo, de los seguros y de los intereses implicaba que el monto mensual que pagaría sería muy superior a los 55.000 pesos informados. n. Después de haberse realizado el pago, los empleados le entregaron al DEMANDANTE un primer recibo de caja.Centro de arbitraje de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia 8
o. Después de lo anterior y usando el mismo medio de pago, los DEMANDADOS pagaron a nombre del DEMANDANTE el valor de 10.000 pesos por concepto de “Paga impuesto primer día de sol Leonel Chica”, lo cual quedó consignado en un segundo recibo de caja (ver documento 3). p. A pesar de que, en la cláusula séptima, literal A, del CONTRATO se dispuso que el DEMANDADO tenía la obligación de suministrar información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre sus servicios, el DEMANDADO no cumplió con dicha obligación. q. El DEMANDADO tampoco cumplió con las condiciones contractuales que habían sido ofertadas por sus empleados cuando abordaron a Leonel en el centro comercial. r. La tasa de interés fijada por el Banco de Bogotá bajo la cual se realizaron los pagos fue la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera a la fecha del hecho (ver documento 8). s. El mismo día que se suscribió el CONTRATO, se hizo la reserva del viaje descrito en el hecho 3.3 (ver documento 4). Dicho viaje consistió en un día de sol en un hotel del municipio de Barbosa. t. Según lo dispuesto en la cláusula sexta del CONTRATO, con esta reserva se dio inicio al término de los 4 años del plan adquirido. u.
t. Según lo dispuesto en la cláusula sexta del CONTRATO, con esta reserva se dio inicio al término de los 4 años del plan adquirido. u. El 1 de agosto de 2023, el DEMANDANTE realizó el primer pago de una cuota del crédito que los empleados del DEMANDADO tramitaron a nombre suyo con el Banco de Bogotá. El valor del pago de esta cuota fue por el total de 58.200 pesos. v. El día 4 de agosto de 2023, el DEMANDANTE hizo el viaje descrito en los hechosCentro de arbitraje de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia 9
3.3 y 19, es decir, el día de sol en el municipio de Barbosa. w. El 4 de septiembre de 2023, el DEMANDANTE recibió el segundo cobro de una cuota del crédito del Banco de Bogotá, pero esta vez por un valor de 198.663 pesos. Esta suma es evidentemente más alta que el valor mensual prometido por los empleados del DEMANDADO. x. A raíz de lo anterior, el DEMANDANTE se comunicó vía teléfono con el DEMANDADO para lo siguiente (I) pidió información general acerca del CONTRATO, (ii) preguntó cuáles eran los términos de pago del CONTRATO, (iii) preguntó cuál era el valor final de todo el CONTRATO. y. El DEMANDADO no ofreció información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa ni idónea respecto de las preguntas formuladas telefónicamente por el DEMANDADO. z. El DEMANDADO ignoró la petición atinente a la explicación del CONTRATO y, en lo referente al precio y pago del CONTRATO, indicó al DEMANDANTE que debía acudir al Banco de Bogotá en contravía de la cláusula séptima del contrato. aa.
acudir al Banco de Bogotá en contravía de la cláusula séptima del contrato. aa. En diciembre del 2023, dado la difícil situación económica del DEMANDANTE, este renegoció el crédito con el Banco de Bogotá, ampliando el plazo de pago de 48 cuotas a 72bb. El 6 de agosto de 2024, el DEMANDANTE, a través de apoderado, envió al correo servicioalcliente@loyaltyworld.com.co una carta al DEMANDADO diciendo lo siguiente (i) que, dado que la cláusula de permanencia por 4 años era ineficaz, según lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto del Consumidor, el DEMANDANTE informaba su decisión de que el CONTRATO se terminase al final de transcurrido el primer año del mismo. Esto es que el CONTRATO se terminase el 24 de julio del 2024, (ii) le pidió al DEMANDADO que le restituyeraCentro de arbitraje de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia 10
al DEMANDANTE el dinero correspondiente a los 3 años de servicios no prestados, esto es desde el 24 de julio de 2024 a 24 de julio de 2027, (iii) le pidió al DEMANDADO que indemnizara al DEMANDANTE los perjuicios sufridos con ocasión de la falta de buena fe y los incumplimientos de parte del DEMANDADO, (iv) advirtió que la solicitud de terminación no implicaba la ratificación de las irregularidades que pudiesen configurar una nulidad contractual de cualquier tipo, ni una renuncia a reclamar los otros perjuicios que hubiese sufrido Leonel como consecuencia del dolo y abusos de Loyalty World S.A.S. cc. Dado que no se obtuvo ninguna respuesta, el día 22 de agosto de 2024 se envió la misma reclamación a la parte DEMANDADA, al correo loyaltycolombia@outlook.com dd. A la fecha de hoy no se ha obtenido ninguna respuesta por parte de la DEMANDADA. ee. El DEMANDANTE ha estado pagando las cuotas respectivas de su crédito, sin embargo, este no ha gozado de ningún servicio prestado por la parte DEMANDADA. ff. En razón del crédito enunciado, el DEMANDANTE paga al Banco de Bogotá una cuota de manejo de 29.000 pesos, un Seguro Vida Deudor por un valor de 4.300 y sus respectivos intereses; valores que se ven
sus respectivos intereses; valores que se ven afectados anualmente por el incremento del IPC. En este sentido, el DEMANDANTE se ha visto afectado no solo por el valor inicial del CONTRATO, sino que este ha incurrido en gastos adicionales con el Banco de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, la Convocante presenta tres grupos diferentes de pretensiones de manera principal y subsidiaria. Primer grupo de pretensiones: Se pretende de manera principal lo siguienteCentro de arbitraje de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia 11
1. Se declare la nulidad relativa del CONTRATO con fundamento en el actuar doloso de la DEMANDADA. 2. En consecuencia, se condene a la DEMANDADA a restituir al DEMANDANTE el valor total pagado por los servicios del CONTRATO correspondiente a 2.600.000 pesos. 3. Se condene a la DEMANDADA a pagarle al DEMANDANTE, a modo de indemnización por concepto de daño emergente futuro lo correspondiente a las cuotas de manejo, seguros e interés que se tendrá que pagar a futuro en los términos que se demuestre mediante el informe de la entidad financiera Banco de Bogotá que se solicita como prueba. 4. Sumado al anterior monto, que se condene a la DEMANDADA a pagarle al DEMANDANTE, a modo de indemnización por concepto de daño emergente consolidado lo siguiente: 4.1. Por cuotas de manejo: 353.360 pesos. 4.2. Por el pago del Seguro Vida Deudor: 50.670 pesos. 4.3. Por concepto de Interés: 1.041.763 pesos, liquidados a la tasa máxima actual, correspondiente a los intereses moratorios causados sobre el capital desde el momento que se tomó el crédito hasta la presentación de la demanda. 5. Condenar a la DEMANDADA a pagarle al DEMANDANTE cualquier
intereses moratorios causados sobre el capital desde el momento que se tomó el crédito hasta la presentación de la demanda. 5. Condenar a la DEMANDADA a pagarle al DEMANDANTE cualquier otro perjuicio probado durante el proceso. Segundo grupo de pretensiones: En subsidio del anterior grupo de pretensiones, se pretende lo siguiente: 1. Declarar que el DEMANDADO incumplió la obligación contractual establecida en la cláusula séptima, literal A, del CONTRATO, la cual hace referencia a la obligación del DEMANDADO de suministrar información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre sus servicios. 2. Declarar que los términos contractuales ofrecidos por el DEMANDADO alCentro de arbitraje de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia 12
DEMANDANTE al ser abordado en el centro comercial son parte integrante del CONTRATO. 3. Declarar los términos contractuales recién referidos fueron incumplidos por el DEMANDADO. 4. Como consecuencia de cualquiera de los incumplimientos contractuales, declarar la resolución del CONTRATO. 5. En consecuencia, se condene a la DEMANDADA a restituir al DEMANDANTE el valor total pagado por los servicios del CONTRATO correspondiente a 2.600.000 pesos. 6. Sumado al anterior monto, se condene a la DEMANDADA a pagar a favor del DEMANDANTE el valor de la cláusula penal indemnizatoria contenida en la cláusula decimotercera del contrato por el valor total del contrato, es decir 2.600.000 pesos colombianos. 7. En subsidio de la anterior pretensión 6, se condene a la DEMANDADA a pagarle al DEMANDANTE, lo siguiente: 7.1. A modo de indemnización por concepto de daño emergente consolidado, lo siguiente: 7.1.1. Por cuotas de manejo: 353.360 pesos. 7.1.2. Por el pago del Seguro Vida Deudor: 50.670 pesos. 7.1.3. Por concepto de Interés: 1.041.763 pesos, liquidados a la tasa máxima actual, correspondiente a los intereses moratorios causados sobre el
Por concepto de Interés: 1.041.763 pesos, liquidados a la tasa máxima actual, correspondiente a los intereses moratorios causados sobre el capital desde el momento que se tomó el crédito hasta la presentación de la demanda. 7.2. A modo de indemnización por concepto de daño emergente futuro, lo correspondiente a las cuotas de manejo, seguros e interés que se tendrá que pagar a futuro en los términos que se demuestre mediante el informe de la entidad financiera Banco de Bogotá que se solicita como prueba. 8. Condenar a la DEMANDADA a pagarle al DEMANDANTE cualquier otro perjuicio probado durante el proceso.Centro de arbitraje de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia 13
Tercer grupo de pretensiones: En subsidio de las pretensiones del segundo grupo, se formula las siguientes pretensiones subsidiarias: 1. Declarar ineficaz por ser una cláusula abusiva, la cláusula Cuarta del CONTRATO, la cual hace referencia a la permanencia mínima de 4 años. 2. Declarar que el contrato se dio por terminado en la fecha 24 de julio del año 2024. 3. Como consecuencia de la declaración anterior, que se condene al DEMANDADO a restituir el dinero proporcional a los tres años de servicios no causados desde el 24 de julio del año 2024 hasta el 24 de julio de 2027, lo cual equivaldría a un total de 1.950.000 pesos colombianos. 4. Sumado al anterior monto, se condene a la DEMANDADA a pagar a favor del DEMANDANTE el valor de la cláusula penal indemnizatoria contenida en la cláusula decimotercera del contrato por el valor total del contrato, es
el valor de la cláusula penal indemnizatoria contenida en la cláusula decimotercera del contrato por el valor total del contrato, es decir 2.600.000 pesos colombiano. 5. En subsidio de la anterior pretensión 4, que se condene a la DEMANDADA a pagarle al DEMANDANTE lo siguiente: 5.1. A modo de indemnización por concepto de daño emergente futuro, lo correspondiente a las cuotas de manejo, seguros e interés que se tendrá que pagar a futuro en los términos que se demuestre mediante el informe de la entidad financiera Banco de Bogotá que se solicita como prueba, luego de que se pague el capital correspondiente al primer año de los servicios. 6. Condenar a la DEMANDADA a pagarle al DEMANDANTE cualquier otro perjuicio probado durante el proceso. C. La contestación de la demanda La parte Convocada no efectuó la contestación de la demanda ni formuló excepciones de mérito.Centro de arbitraje de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia 14
D. El traslado de la contestación de la demanda Al guardar silencio la parte Convocada sobre la demanda, esta etapa procesal no tuvo lugar. no efectuó la contestación de la demanda ni formuló excepciones de mérito. E. Las pruebas El treinta (30) de enero de 2025, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite
E. Las pruebas El treinta (30) de enero de 2025, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite y dentro de ella se decretaron los medios de prueba solicitados en la demanda. El único medio de prueba que fue negado en su práctica fue el interrogatorio de propia parte solicitado por el Apoderado de la parte Convocante, por los motivos indicados en el Auto No. 8 del treinta (30) de enero de 2025. Dicho auto no fue recurrido. El trece (13) de febrero de 2025, se realizó la audiencia de pruebas en donde se recibió parcialmente el interrogatorio de parte de Leonel Chica, suspendiéndose la diligencia por problemas de conectividad y continuándose el dieciséis (16) de febrero de 2025. El Representante Legal de la parte Convocada no asistió a absolver interrogatorio y no presentó excusa válida para su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de pruebas. En la misma fecha por medio del Auto No. 9, se puso en conocimiento de las partes las respuestas a los oficios y se ordenó oficiar nuevamente Banco de Bogotá S.A.S. El veintisiete (27) de febrero de 2025, por medio del Auto No. 10, se puso en conocimiento de las partes la respuesta al oficio de que trata el numeral anterior, F.
(27) de febrero de 2025, por medio del Auto No. 10, se puso en conocimiento de las partes la respuesta al oficio de que trata el numeral anterior, F. Los alegatos de conclusión El doce (12) de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia de alegaciones finales, dentro de la cual la parte Convocante intervino de manera oral. La Convocada no asistió ni presentó escrito alguno.Centro de arbitraje de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia 15
Teniendo en cuenta que a través del proceso arbitral se ejerce la función jurisdiccional del Estado1 y esta constituye una fuente de creación de una norma jurídica individualizada, se hace necesario antes de fallar, hacer nuevamente un juicio de validez y eficacia del proceso arbitral, para verificar la legitimidad de la fuente normativa y si la misma resulta idónea para el fin que le fue trazado, esto es, resolver el litigio. Por esta razón, previo al análisis de fondo de la controversia, el Tribunal pone de presente que el proceso reúne todos los presupuestos procesales y materiales, así: A. Pacto arbitral, jurisdicción y competencia Las pretensiones que dan lugar a este proceso arbitral ocurren como consecuencia de diferencias acaecidas con ocasión del Contrato de Afiliación No. MED1298 celebrado entre LEONEL CHICA y LOYALTY WORLD S.A.S. En la cláusula décima quinta del Contrato de Afiliación se pactó lo siguiente: “Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, o su celebración, ejecución, desarrollo, a su terminación, a su liquidación, o al cumplimiento de cualquiera solución de conflictos la Conciliación, sino se resuelve el conflicto, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento ante el centro de conciliación
por un Tribunal de Arbitramento ante el centro de conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín y que se sujetará a los dispuesto por el decreto 2279 de 1989, decreto 2651 de 1991, ley 80 de 1993, ley 446 de 1998 y demás disposiciones legales que le sean aplicables, los reglamenten, adicionen o modifiquen y de acuerdo con las siguientes reglas: A) El Tribunal estará integrado por uno o tres árbitros según si es de menor o mayor cuantía
1 Artículo 116 de la Constitución Política de Colombia.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES Y MATERIALESCentro de arbitraje de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia 16
respectivamente. Los árbitros serán nombrados por las partes de común acuerdo, en caso de no ser posible las partes delegan en el centro de Conciliación y Arb
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