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CCO MEDELLÍN - Laudo 21 de mayo de 2010 2009 059 ilovepdf compressed

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo 21 de mayo de 2010 2009 059 ilovepdf compressed
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2009

LAUDO ARBITRAL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE WILSON GILBERTO

CHACÓN FORERO CONTRA CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE ANTIOQUIA S.A. (CLOFAN S.A.) Siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), del veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), el árbitro único Dr. Jorge Parra Benítez, en asocio de su secretario Juan David Posada Gutiérrez, profirió el siguiente laudo arbitral que pone fin al proceso promovido por el Dr. WILSON GILBERTO CHACÓN FORERO contra la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE ANTIOQUIA S.A. (CLOFAN S.A.) La decisión se profiere en conciencia,

CAPITULO PRIMERO

ANTECEDENTES

I. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.

Con fecha veintidós (22) de octubre de 2009, el Dr. WILSON GILBERTO CHACÓN FORERO presentó, ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN, solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que este dirimiera el conflicto que dijo tener frente a la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE ANTIOQUIA S.A. (CLOFAN S.A.), y con invocación de la cláusula compromisoria contenida en el artículo 90 de los estatutos sociales vigentes,

escritura pública No. 713 de 13 de febrero de 2008 de la Notaría 29del Círculo de Medellin, suscrita el primero (1) de agosto de 2006, la cual agregó con la referida solicitud y cuyo texto es el siguiente: “Las controversias que ocurrieren entre los accionistas de laSociedad, o entre aquellos, por razón del contrato de la Sociedad,durante el término de su duración, en el momento de sudisolución, o en el período de su liquidación, serán sometidas a ladecisión de un árbitro quien decidirá en conciencia pudiendoconciliar opuestas pretensiones, designado por la Cámara deComercio de Medellín, sin perjuicio: de que las partes puedanpreviamente acordar un compromiso en el sentido de sernombrado por ellas (....)”. Las partes de común acuerdo, designaron como árbitro al abogado, Jorge Parra Benítez, quien aceptó su encargo dentro del término previsto en el artículo 10 del Decreto 2279 de 1989.

11. DILIGENCIAS ARBITRALES El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el siete (7) de diciembre de 2009, y admitió la demanda arbitral. Surtido el traslado correspondiente, la convocada la replicó en tiempo oportuno oponiéndose a las pretensiones como aparece más adelante.

El veintisiete (27) de enero de 2010, se llevó a cabo audiencia de conciliación sin que se hubiere llegado a un acuerdo entre las partes, por lo cual, se procedió, a la fijación de gastos y honorarios del

proceso. Verificada la consignación, en tiempo oportuno, de la totalidad de los gastos y honorarios del Tribunal por las partes del proceso, se realizó la PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE el diecinueve (19) de febrero de 2010, en la que el Tribunal asumió competencia para procesar y juzgar el asunto sometido a su conocimiento y decretó las pruebas pedidas por las partes.Las pruebas ordenadas se practicaron con sujeción a la ley y sometimiento a la contradicción de las mismas. Agotada el periodo probatorio las partes presentaron sus alegaciones de fondo, en audiencia surtida el diecinueve de (19) de abril de 2010, La convocante adujo que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por fos motivos y argumentos que más adelante se sintetizarán. La sociedad opositora, a su vez, mantuvo su defensa y consideró que no podía elevarse un reclamo como el efectuado por el demandante, pues no existía una fuente jurídica para admitirlo. Vencidas las etapas procesales, encuentra el Tribunal que se halla dentro del término para proferir el presente laudo, habida cuenta de que el plazo de seis (6) meses legalmente previsto, contado a partir de la primera audiencia de trámite (artículo 103 de la Ley 23 de 1991 vence el dieciocho (18) de agosto de 2010, razón por la cual se está en oportunidad de dictar el presente laudo.

TIL. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL

En el escrito de convocatoria la parte convocante narra, en resumen, los siguientes hechos que estructuran la litis planteada:

1. La sociedad CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE ANTIOQUIA S.A.

(CLOFAN S.A.) fue constituida mediante escritura pública 2.448 de 30 de Agosto de 1983, de la Notaría 11 del Círculo de Medellín, debidamente registrada, la cual fue reformada mediante la escritura pública No. 713 de 13 de Febrero de 2008 de la Notaría 29 del Círculo de Medellín.

2. Desde la constitución de la sociedad, hasta la actualidad, el demandante ha sido accionista de la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE ANTIOQUIA S.A. (CLOFAN S.A.).La sociedad se creó para prestar servicios de oftalmología por medio de sus accionistas, todos los cuales son profesionales de la medicina, especializados en oftalmología. Estos prestan los servicios en forma independiente a sus pacientes. Así mismo, atienden pacientes que llegan solicitando servicios de CLOFAN, sin especificar un médico en particular. Estos pacientes son denominados internamente "Clofanes”y se distribuyen en orden equitativo entre los oftalmólogos accionistas.

Los contratos celebrados por la sociedad CLOFAN S.A. con las entidades prestadoras de servicio (E.P.S) para atender a los afiliados de éstas, se ejecutan recurriendo a los oftalmólogos accionistas de la sociedad, entre los cuales se cuenta al demandante. Los pacientes de los referidos contratos se reparten

entre los diferentes accionistas oftalmélogos en forma relativamente proporcional al tiempo disponible de cada oftalmólogo, “e/ cual, a su vez, depende del número de acciones que el oftalmólogo tenga en la sociedad. En otras palabras, si un accionista es titular de 4,400 acciones tiene derecho, por acuerdo hecho entre ellos, desde el inicio de la vida de la sociedad, a utilizar un consultorio, provisto por la sociedad sin cargo alguno, durante el día laboral. El mismo derecho se le concedió al titular de 2.200 acciones. El titular de 1.100 acciones, tiene derecho a utilizar un consultorio por medio tiempo. Esa disponibilidad determina el número de pacientes que puede atender”, ello siempre y cuando el médico accionista quiera y pueda prestar sus servicios. El actor actualmente es accionista de cuatro acciones que antes equivalian a 1.100. "Recibía pacientes (llamados institucionales), provenientes de los contratos de CLOFAN con las E.P.S, y los llamados “Clofanes”. Pero a partir del 24 de Enero de 2008 dejaron de enviarle pacientes, situación que ha persistido haste la fecha con un breve intervalo del 12 de Febrero de 2009 hasta 11 de Marzo siguiente.”La razón por la cual CLOFAN dejó de remitirie pacientes al demandante consiste en que éste se negó a firmar un paquete de tres contratos que le envió la gerencia a finales del año 2007. Estos contratos llamados “Contrato de Comodato Precario”, “Contrato Parasocietario” y “Contrato de Transacción” "obligaban a renunciar a sus derechos fueran “de cualquier naturaleza” (como lo decía

el Contrato de Transacción en la cláusula quinta) y le suprimian derechos que los accionistas habían creado en su favor desde el inicio de la sociedad, como lo es el derecho a usar un consultorio en forma gratuita y exclusiva, durante el día laboral o por medio tiempo, dependiendo de su porcentaje accionario, y una secretaria cuyo costo laboral y prestacional corre por cuenta de la sociedad, entre otros derechos. La narrativa del contrato de comodato atenta contra esos derechos, tal como se aprecia de la lectura de las cláusulas primera, quinta y octava.” No obstante, el 22 de enero de 2009, gracias a su insistencia ante una nueva administración y sin que se le exigiera firmar los tres contratos mencionados en el numeral anterior, el actor firmó un “contrato de prestación de servicios médicos profesionales por evento”, con vigencia de un año. Por lo cual mediante carta de 11 de febrero de 2009, se le anunció que le empezarían a enviar pacientes, lo cual hicieron por un mes. Después de ello dejaron de enviarle pacientes. En todo caso, durante ese mes, no recibió el número de pacientes que en virtud de su disponibilidad, debía haber recibido. Razón por la que el demandante estimó, que la suspensión del envío de los pacientes obedeció a que CLOFAN se percató que éste no había firmado los tres contratos referidos en el punto anterior. Como consecuencia de la conducta de CLOFAN y que constituye una clara violación a varios derechos contractuales y constitucionales, se le han causado al convocante perjuicios

económicos provenientes de la supresión de sus ingresos. Dado 5que, de acuerdo con su participación accionaria, él tiene derecho sobre un consultorio por medio tiempo, sus ingresos promedios provenientes de atención de pacientes institucionales y “clofanes”, los Cuales por mes deben ascender aproximadamente a la suma de cuatro millones de pesos. De esa suma mensual promedio se le ha privado desde el 24 de enero de. 2008 hasta la fecha, con el breve intervalo referido en el punto anterior.

IV. PRETENSIONES La parte convocante en vista de lo que expuso en la demanda, solicitó al Tribunal despachar favorablemente las siguientes pretensiones: A.- “Declare que fa sociedad CLINICA OFTALMOLOGICA DEANTIOQUIA S, A. - CLOFAN S.A.- ha incumplido frente a mimandante la obligación contraída, en virtud de acuerdos tácitosentre ella y sus accionistas oftalmólogos, de remitirle pacientesinstitucionales y “clofanes” desde las fechas indicadas.” B.- "Que como consecuencia del incumplimientos (sic) de esaobligación privé a mi mandante de unos ingresos que veníadevengando en su calidad de prestador de servicios médicosoftalmológicos y que se tasan a razón de cuatro millones de pesosmensuales o la suma que se pruebe, desde que se inició elincumplimiento (con la excepción del intervalo comprendido entreel 12 de Febrero y el 12 de Marzo de 2.008) sic y hasta elmomento en que se le empiecen a remitir nuevos pacientes, enforma proporcional a su capacidad de trabajo.” C.- “Condene a la sociedad convocada a pagar a mí mandante fasuma de cuatro millones de pesos mensuales o lo que se pruebe,desde el 24 de Enero de 2.008 hasta que se le empiecen a remitirpacientes con la intensidad correspondiente a su disponibilidadhoraria y de consultorio.”

D.- “Indexe las condenas dinerarias hasta el momento del fallo.”

V. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La convocada contestó oportunamente la demanda arbitral, pronunciándose sobre los hechos expuestos por la convocante, negando unos, aceptando otros total o parcialmente o formulando 6aclaraciones relativas a ellos, y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, sin formular excepciones. Dijo la accionada, en resumen, que el actor no tenía más derechos de los que le brindaba su calidad de accionista, no existiendo acciones privilegiadas en el capital accionario de la demandada y que el actor no tenía suscrito, coma debería, un contrato de prestación de servicios por evento, cuya celebración exigía el cumplimiento de requisitos. Asimismo, señaló que la Asamblea de accionistas de Clofán S.A., de marzo de 2008, había aprobado unos contratos, entre ellos uno de transacción.

CAPITULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

I. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. DE VALIDEZ A pesar de la naturaleza y modalidad en conciencia del presente arbitramento, de la cual se tratará luego, que podrían habilitar al árbitro para pocas consideraciones estrictamente jurídicas, no es superfluo afirmar que los tres elementos constitutivos del debido proceso, que son la competencia del juez, la bilateralidad de la audiencia y la legalidad de los actos y procedimientos, se encuentran satisfechos. En efecto: 1.1.1. La Competencia. Al tratarse de un proceso arbitral, el ámbito

de la competencia, esto es, los linderos dentro de los cuales el árbitro puede actuar válidamente, están dados por la autonomía de las partes al suscribir éstas un pacto arbitral que en sí mismo reviste el carácter de acto habilitante para aquéllos. Esa autonomía no es ilimitada, pues aunque dicha facultad está consagrada en la Constitución, el legislador le impuso algunos límites como el de la 7arbitrabilidad del conflicto. En el caso que se decide, se encuentra que el conflicto es de carácter patrimonial y transigible, por ende, susceptible de ser dirimido por la vía arbitral, tal y como se concluyó en la primera audiencia de trámite, puesto que las diferencias entre la convocante y la convocada, que deben desatarse por el laudo, parten justamente del contrato de sociedad, no obstante que no conciernen al cumplimiento de derechos y obligaciones cuya raiz inmediata sea el contrato o estatuto social mismo. El problema cuya solución busca el demandante existe en virtud de la existencia de la sociedad y se planteó entre aquél y ésta. Por eso, quedó comprendido dentro de la cláusula compromisoria antes resaltada!. Adicionalmente, la competencia se encuentra limitada por el tiempo, puesto que se extingue con el vencimiento del término para dictar el laudo. A este respecto, se destaca de nuevo que esta providencia, con la cual se pone fin a la competencia del Tribunal, se pronuncia dentro del término de vigencia del arbitramento. 1.1.2. Bilateralidad de la audiencia. Se refiere al derecho de

defensa o al derecho de contradicción. Al revisar el trámite arbitral se concluye que las partes recibieron un igual tratamiento procesal en cuanto a sus solicitudes, petición y práctica de pruebas. A ambas se les garantizó el derecho a la contradicción y se les permitió actuar sin restricciones en todas las etapas propias del proceso arbitral. Igualmente, recibieron los traslados en la forma y términos previstos por la ley. 1 Sobre ta cual, dicho de paso, interesa advertir que en su expresión introductoria, asaber, “Las controversias que ocurrieren entre tos accionistas de la Sociedad, oentre aquellos,”, debe interpretarse no en su texto literal sino en su sentido,comprendiéndose que su previsión alcanza para dirimir Las controversias queocurrieren entre los accionistas y (no de) fa Sociedad, o entre aquellos,...”, pues lafrase “los accionistas de la sociedad” no envuelve extremos en conflicto y, encambio, resulta obvia, pues tos accionistas lo son de la sociedad. 81.1.3. Legalidad de actos y procedimientos. En lo atinente a este elemento, el Tribunal encuentra que el proceso se ajustó, con rigor, al trámite previsto por el legislador, regulado en el Capítulo 1 del Título XXIII del Código de Procedimiento Civil, con las modulaciones que le son propias al proceso arbitral. 1.2. DE EFICACIA 1.2.1. Capacidad para ser parte. De la actuación arbitral y de los documentos aportados al proceso, examinados por el Tribunal,

aparece que las partes están integradas por una persona natural y por una persona jurídica, regularmente constituida y que acreditá en legal forma su existencia y representación. La capacidad para ser parte la ostentan ambas, conforme al inciso primero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. 1.2.2. Capacidad para comparecer. La capacidad de las partes para comparecer se advierte, de un lado de forma directa, y del otro, a través de la representación legal que fue demostrada en los términos legales. Ambas estuvieron asistidas de abogados a quienes se les reconoció personería para actuar en el proceso. 1.2.3. Legitimación en la causa. En los procesos en los cuales se debaten cuestiones relativas a un contrato como el aquí planteado entre la sociedad y un accionista, deben tenerse como legítimos contradictores ordinarios (legitimados ordinarios en la causa) a las partes contratantes que les asista el derecho para pretender, para obrar y para resistir, por lo cual, se predica este presupuesto de las partes que concurrieron al trámite arbitral.1.2.4. Demanda en forma. La demanda cumple con los requisitos formales establecidos en la legislación procesal, tal como se dijo al momento de la admisión de ésta. No se advierte, pues, ningún vicio procesal que afecte la actuación. Siendo ésta válida, y concurriendo los presupuestos procesales, puede producirse el fallo, en la manera que fue determinada, esto es, en conciencia. Conforme a todo lo anterior, habrá de proferirse,

consecuentemente, un laudo de fondo.

II. LA PRUEBA PRACTICADA La instrucción del proceso agotó los diferentes medios probatorios invocados por las partes. A instancia de la parte convocante se recibieron los testimonios de Gloria Patricia Cadavid Zapata, María Victoria Giraldo Parra, Juan Raúl Acosta del Valle, y el interrogatorio de parte de la representante legal de la convocada, Victor Hugo Ardila

Cárdenas. A su vez, a instancia de la parte convocada, se recibieron los testimonios de los señores Fabio Ramirez Arbeláez, Mauricio Jaramillo Upegui, Fabio León Rodríguez Aguirre, Germán Adolfo Giraldo García, y Melba Montoya Henao. El Tribunal luego de examinar la prueba recibida en el proceso, dispuso con base en el artículo 219 del C. de P. C. en la audiencia del pasado cinco (5) de marzo de los corrientes, que era oportuno limitar los testimonios a los ya recibidos hasta ese momento, por encontrar esclarecidos los hechos fundamentales materia del litigio, por lo cual prescindió de las declaraciones de los señores Sergio Giraldo Araque, Luis Carlos Villa Álvarez y Luis Fernando Peláez Botero, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes.La prueba documental que reposa en el expediente fue arrimada con la demanda, y con la respuesta a la misma. Dicha prueba fue aportada de forma regular y goza de la autenticidad necesaria para la valoración de su eficacia probatoria. Igualmente, se practicó prueba pericial que, en lo que responde a aspectos precisamente técnicos, el Tribunal encuentra firme en sus

conceptos, siendo del caso indicar que ni la idoneidad del perito ni su trabajo fueron cuestionados, situación que en consecuencia, asegura el mérito de la experticia. Así las cosas, por encontrarse agotada la prueba pedida por las partes, se declaró cerrada la etapa instructiva del proceso en la audiencia celebrada el diecinueve (19) de abril de 2010.

III. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Oportunamente los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión, los cuales se sintetizan asi: El apoderado de la parte convocante manifestó que desde la creación de la Clínica su mandante venía prestando servicios oftalmológicos a pacientes remitidos por aquélla, y que además contaba con una serie de beneficios o privilegios otorgados por la sociedad, pero que desde el 24 de enero de 2008, con excepción de un mes, tales servicios y beneficios fueron suprimidos de forma injustificada y abruptamente por fa demandada, privándole de la posibilidad de obtener ingresos en el periodo señalado, los cuales, se estimaron en promedio mensual en la suma de $4.000.000.

Dijo el apoderado que lo anterior se probó mediante los testimonios de los señores JUAN RAÚL ACOSTA, MARÍA VICTORIA GIRALDO PARRA, FABIO RAMÍREZ, GERMÁN ADOLFO GIRALDO, y GLORIA liPATRICIA CADAVID, quienes dieron cuenta de los derechos y privilegios que tenían los socios y de la forma de reparto equitativo de

los pacientes en la Clínica, por la “Comisión Reguladora de Contratos S.G. S.S.”, Más adelante, se preguntó el apoderado: “¿Tenía CLOFAN excusas para violar sus deberes frente a mi mandante?”. No, porque la proposición aprobada por la Asamblea General de Accionistas, cuya acta se acompañó al proceso, además de no reunir los requisitos de ley para ser tal, tampoco autorizaba la eliminación del derecho de recibir pacientes al demandante que no accediera a la firma de los contratos relacionados en esa acta. La asamblea, expuso, no era el espacio legal apropiado para tomar una decisión dirigida a modificar una retación contractual —tácita o si se quiere verbalno societaria y anterior a la reunión de asamblea, que a todas luces es incompetente como órgano decidir éste tipo de asuntos, Con base en lo anterior pidió la prosperidad de sus pretensiones. A su turno, la parte convocada esgrimió que partiendo de las pretensiones de la demanda, entendía que no podía pedirse el cumplimiento de una obligación o “deber” a CLOFAN, ya que tal “deber” no había nacido entre esta sociedad y el convocante, y tal situación obedecía más bien a una simple “facultad” de la compañía, de remitir pacientes al demandante, siempre y cuando éste cumpliera con todos los requerimientos trazados por el órgano máximo de la sociedad Asamblea General de Accionistasy que éste podía imponer, Por esto agregó que no habiendo probado el actor el supuesto de

hecho de lo pretendido por él, no podría haber lugar al acogimiento de lo solicitado. 12IV. JUICIO DE MÉRITO 4,1 EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO La controversia se centra en establecer si desde la constitución de la sociedad CLOFAN nacieron unos “derechos”, “privilegios” o “deberes” a favor de sus accionistas, y en particular del demandante, denominados por éste como “derechos subjetivos contractuales” - tácitos o verbales-, y si se consolidaron con el desarrollo del objeto social; y si esto estuviere acreditado, qué efectos juridicoseconómicos traería el desconocimiento de los citados “derechos” o “privilegios” para las partes del litigio. 4.2 LA DECISIÓN EN CONCIENCIA Según aparece en la cláusula compromisoria, contenida en el articulo 90 de los estatutos sociales, recogidos, como se apuntó, en la escritura pública No. 713 del 13 de febrero de 2008 de la Notaría 29 dei Círculo Notarial de Medellín, la cual obra en el cuaderno No. 1 folio 56, la decisión encomendada al árbitro para dirimir el conflicto planteado en la demanda debe ser en conciencia. Amplias disquisiciones se han realizado alrededor del arbitraje en conciencia en Colombia. A pesar de que algunos discuten su existencia, apoyados en que con el artículo 116 de la Constitución de 1991 el ordenamiento colombiano solamente admite arbitrajes en derecho y en equidad, es lo cierto que todavía puede entenderse

vigente la institución, entendida mayoritariamente, y a eso se une el árbitro, como el pronunciamiento basado en el criterio razonado y fundado del juzgador quien, no obstante que pueda prescindir de fundamentos normativos específicos, debe sí valorar, quizás con más amplitud o menos rigor que el que se derive de normas procesales concretas, las pruebas practicadas y resolver con base en éstas, pues 13es imperativo que toda decisión judicial se soporte en medios de prueba regularmente allegados al proceso. Si no puede dudarse que el laudo en conciencia debe ser motivado, es claro que esa motivación no se sujeta cabalmente a las exigencias del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, cuando prescribe que “La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”. Lo que la decisión en conciencia significa, libera a quien ta adopta de atender a todas las explicaciones mencionadas -y claro está le exime de razonamientos legales y cita de textos legales aplicables, porque podría no aplicarse ninguno en la solución de fondo-, sin que pueda asegurarse eso sí que pudiera decidir sin una mínima justificación y sin argumentación. El examen crítico de las pruebas, entonces, no es esencial en estos casos, en cuanto el juzgador tenga un deber de comunicación de su análisis: puesto que funda su sentencia en esa

prueba, pero la entiende según su conciencia, Pero la cuestión no se agota en la forma del laudo, en punto a su motivación. Más allá de eso, lo que decidir en conciencia es, alcanza la decisión misma en su extensión. La congruencia de las providencias, que es otra de las garantías que otorga la ley procesal, es también de recibo en las que se basen en la conciencia del sentenciador, si bien justamente ésta podría conducir, sin llegar a una determinación infra petita, a una modulación del fallo y a no acoger íntegramente la pretensión (posibilidad de suyo insostenible por entero tratándose de la decisión en derecho), dentro del ámbito asignado por las partes y máxime si éstas, como en el subjudice, se encuentran cobijadas por una norma propia según la cual el árbitro puede “conciliar opuestas pretensiones”, como aparece en la cláusula compromisoria de autos. 144.3 ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y DE LAS PRETENSIONES A LA LUZ DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS En el presente asunto puede asignarse mérito, pues producen convicción en el fallador, a los documentos arrimados por las dos partes? (a saber, los que dan fe de contratos, título de acciones, comunicaciones entre las partes incluida la impresión de un correo electrónico) y a las declaraciones de terceros que, singularmente, dan a entender de manera uniforme la ocurrencia de unos mismos hechos, alegados en la demanda, cuya existencia no puede ponerse

en entredicho. Así, para el árbitro queda definitivamente establecido que entre la sociedad convocada y el actor hubo, durante mucho tiempo, una relación de trabajo - expresión que aquí no se utiliza en el sentido técnico atribuido por la legislación laboral -, en virtud de la cual el doctor CHACÓN FORERO atendía pacientes que le eran remitidos por la persona jurídica convocada, en un consultorio facilitado por ésta y cuyos costos generales también asumía la Clínica. También fue demostrado, y no hay oscuridad en ello, que esa relación existió por ser el demandante accionista de la sociedad demandada. Como se desprende de las piezas procesales, incluidas las alegaciones de los apoderados en la oportunidad procesal con que contaron, estos claros hechos, empero, se han querido debatir por la compañía opositora en un plano estrictamente jurídico: ¿la aludida relación de trabajo era una relación jurídica, por tanto un vínculo obligatorio que impusiera a cada parte obligaciones, como por ejemplo la de enviar los pacientes, a cargo de la accionada? ¿Si así fuera, cómo nació esa relación jurídica, es decir, cuál es la fuente, si acaso la hubo, y si no fue el contrato de sociedad, cuál fue el acto o negocio jurídico que la originó? 2 Y sobre los cuales no hubo disputa o contradicción que hiciera pensar al árbitro,para su decisión en conciencia, acerca de la necesidad de acudir a reglas de la sanacrítica o a exámenes puntuales de eficacia de los documentos. 15Si la decisión debe dictarse en conciencia, no vacila el árbitro en

afirmar que aunque el debate propuesto por la convocada es pertinente y reclama una respuesta de rigor jurídico, su magnitud, la del debate, no incluye un análisis de las consecuencias mismas que son materia del laudo, porque éstas devienen ajenas en su configuración normativa a la decisión, por serlo en conciencia. Con más sencillez: la resolución ha de fijar unas consecuencias, de considerarse razón en la demanda y éstas no tienen que ser necesariamente las que figuren en la norma que la demandada quiere que se identifique y que consagre como supuesto la fuente del derecho invocado por el actor. Así las cosas, se retoma: hubo, como se deja resaltado, una relación de trabajo entre las partes, justificada por la calidad de accionista del demandante en la sociedad demandada. Si bien en derecho es verdad que la continuidad de esa relación, sí fuera de hecho, no la convertiría en relación jurídica por el paso del tiempo o por la tolerancia, a manera de génesis de derechos adquiridos, también lo es que la prueba practicada arroja que esa relación existió con el actor y con otros accionistas y que la Asamblea de la sociedad, en 2008, quiso darle un cauce formal con la firma de unos documentos (los varios contratos que el actor no firmó) cuyo objetivo, puede asegurarse, fue controlar, como medio de prueba, eventuales quejas de los accionistas que gozaban de los beneficios surgidos en esa relación de trabajo y cerrar las puertas a reclamaciones que se fundaran en ese vínculo, lo que sin esfuerzo permite inferir que

aquella relación si existía. Desde esta perspectiva, la relación si era una relación jurídica, que ninguna disposición legal sometía a solemnidad cuya omisión generara inexistencia o cuya irregularidad llevara a nulidades o ineficacia. De su realidad, que la prueba oral revela al unísono, se 16descubre que fue un acuerdo consensual, quizá avalado por asambleas de socios en alguna época?; existencia la misma que, por otra parte, no puede ponerse en vilo si esos documentos, no contratos en sí, querían organizar y no propiamente crear. Si hubo acuerdo, debe llamársele contrato. Y éste fue la fuente de ta relación jurídica mencionada, de la que brotaron derechos y obligaciones para las partes. Uno de esos derechos representaba para el demandante un ingreso en dinero. Y como ese derecho no le ha sido reconocido por la demandada desde 2008, acude al proceso arbitral para que lo dejado de percibir a partir de entonces, con exclusión de un período de días de 2009, le sea concedido. Establecido el esquema que viene de trazarse, pasa a examinarse la decisión de la Asamblea de Accionistas de 2008, en la cual, como consta en el Acta? No. 120 de 31 de marzo de ese año, aparece: “1012. Contratos de comodato, transacción, prestación deservicios y acuerdo parasocietario. La Asamblea aprueba que losAccionistas deben firmar los citados contratos, para efectos deregular en forma adecuada la relación contractual con lainstitución y de esta manera propiciar la gobernabilidad de laClínica”.

Versiones de algunos testigos arrimados por la opositora, buscan interpretar esa decisión de la Asamblea, Según ellas, la continuidad del sistema que operaba, que servía para que la Clínica enviara pacientes a los médicos accionistas que lo quisieran, dependía exclusivamente de la firma de los documentos denominados comodato, transacción, parasocietario, prestación de servicios”. Y, en 3 Véase la declaración del testigo RAÚL ACOSTA DEL VALLE, folio 1764 Acerca del valor jurídico del acta, analizado por el apoderado del actor en laaudiencia de alegación, advierte el Tribunal que no lo desestima, dada la decisión en conciencia.5 Así, el testigo MAURICIO JARAMILLO UPEGUI, en audiencia de marzo 4 de 2010,

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