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CCO MEDELLÍN - Laudo 23 de junio de 2015 2014 A 059

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo 23 de junio de 2015 2014 A 059
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2014

12 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTOHUMBERTO LÓPEZ GIRALDO] contra .MARÍA EUGENIA FERRO VELASQUEZ Medellín, veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015)Siendo las 3.00 PM del día antes señalado, el Tribunal de Arbitramento seconstituyó en audiencia pública con fundamento en el artículo 33 de la ley 1563de 2012, a fin de proferir el Laudo Arbitral que resuelve el conflicto sometido asu decisión.A la misma asisten los apoderados de la partes convocante y convocada,doctores Román Castaño Ochoa y Carlos Alberto López HenaoAbierta la audiencia el Secretario procede a dar lectura a la parte resolutiva delaudo, tal como to ordena el artículo antes señalado.Terminada la lectura hace entrega a las partes de una copia auténtica del fallo. El laudo se notifica por estrados. El Árbitro Fernando Ossa Arbeláez Los apoderados gbRomán Castaño Ochoa VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecholy% Carlos Alpe El Secretario GJuan Guillermo 4 jarcia

VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoCámara de Comercio de Medellín para AntioquíaCentro de Conciliación, Arbitraje y Amigable ComposiciónLaudo ArbitralHumberto Lépez GiraldocontraMaría Eugenia Ferro VelásquezLAUDO ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. HUMBERTO LOPEZ GIRALDO ~- MARIAEUGENIA FERRO VELASQUEZ.Medellín, junio veintitrés (23) de dos mil quince (2015)Cumplido el trámite legal, procede el Tribunal de Arbitramento a pronunciar elLaudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre los señores HumbertoLópez Giraldo y María Eugenia Ferro Velásquez.Origen de la controversiaLa diferencia sometida a conocimiento y decisión de este Tribunal se deriva,según lo afirma el convocante, del incumplimiento por parte de la señora MaríaEugenia Ferro Velásquez del contrato de promesa de compra venta celebrado conel señor Humberto López Giraldo, mediante el cual este último prometió en venta aaquella tres inmuebles identificados como el apartamento 1901 y los garajes99006 y 99007 que forman parte del Edifico Saint Thomas P.H. ubicado en laCalle 17 C Sur No. 44 207 de la ciudad de Medellín y cuyas matrículasinmobiliarias son la 001-1105168, 001-1105218 y 001-11052219

El pacto arbitralA folios 12 a 16 del expediente obra el contrato de promesa de compra venta encuya cláusula séptima dispusieron las partes:“ SEPTIMO: La cláusula compromisoria: LAS DIFERENCIA (sic) queocurrieren entre las partes con motivo de su interpretación, ejecución ycumplimiento del presente contrato de promesa de compraventa, serásometida a Audiencia de Conciliación según preceptua la ley 640 de 2001, enla Notaría asignada por la Oficina de Registro o Fondo de Vivienda. Laconciliación se surtirá a instancias de cualquiera de las partes, ante el centrode Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín. De no lograrseacuerdo por la vía de la conciliación, el conflicio se someterá a decisión deun Árbitro, nombrado de común acuerdo por las partes, o a falta de acuerdo,por la Cámara de Comercio de Medellín. El Arbitraje será el institucional delCentro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, el centro deVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

UYCámara de Comercio de Medellin para AntioquiaCentro de Conciliación, Arbitraje y Amigable ComposiciónLaudo ArbitralHumberto López GiraldocontraMaria Eugenía Ferro Velásquez arbitraje será el de la Cámara de Comercio de Medellín.” Trámite del procesoMediante escrito calendado el seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), elseñor Humberto López Giraldo por intermedio de apoderado judicial, solicitó anteel Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara deComercio de Medellín para Antioquia la convocatoria e integración de TribunalArbitral que habría de conocer y decidir el conflicto surgido con la señora MaríaEugenia Ferro Velásquez.Ocurrida la convocatoria, las partes de común acuerdo decidieron, en reunióncelebrada el pasado cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) en la sededel Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara deComercio de Medellín para Antioquia, nombrar como Árbitro al abogado FernandoOssa Arbeláez quien, luego de haber aceptado el nombramiento, asumió elencargo.

En audiencia de ocho (8) de enero de dos mil quince (2015), fue instalado elTribunal y este designó como secretario el abogado Juan Guillermo Rivera García,quien se posesionó el mismo día.Admitida la demanda, se notificó el auto respectivo y se dio traslado de aquella ala demandada. Esta dio respuesta a la demanda formulando oposición a laspretensiones, proponiendo excepciones y solicitando el decreto y práctica depruebas’. De las excepciones propuestas se corrió traslado a la convocante;La audiencia de conciliación se llevó a cabo el día doce (12) de marzo de 2015 y,en atención que no fue posible la composición directa del conflicto por las partes elTribunal procedió a fijar el monto de los honorarios y gastos de funcionamiento delTribunal. En la oportunidad de ley el convocante realizó el pago de los valores quele correspondió asumir, mas no ocurrió lo mismo con LA CONVOCADA. En eltérmino adicional EL CONVOCANTE hizo el pago del valor que le correspondíaasumir a LA CONVOCADA, con to que se alcanzó la satisfacción de la carga ‘ Folio 66 a 71; VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho2 IVSCámara de Comercio de Medellín para AntioquiaCentro de Conciliación, Arbitraje y Amigable ComposiciónLaudo ArbitralHumberto López GiraldocontraMaria Eugenia Ferro Velásquez

legalmente impuesta a las partes.La primera audiencia de trámite ocurrió el día quince (15) de abril de dos milquince (2015)? y en ella el Tribunal se declaró competente y asumió elconocimiento sobre el conflicto planteado. En la misma oportunidad se decretaronlas pruebas? solicitadas por las partes. Por la convocante se dispuso la valoraciónde los documentos aportados con la demanda, se ordenó interrogatorio a laconvocada y se dispuso recibir declaración al señor Aquilino Ríos Mejía. Por laconvocada se ordenó escuchar en interrogatorio al convocante. Como pruebapedida por ambas partes se decretó el testimonio del señor David Arango Ferro.La parte convocante renunció a la práctica del testimonio del señor Aquilino Ríos,lo que fue aceptado por el Tribunal.Se recibieron los interrogatorios a las partes y el testimonio del señor DavidArango Ferro”. Toda la prueba oral fue grabada y las correspondientestranscripciones fueron puestas en conocimiento de las partes.?Finalizada la instrucción del proceso, se celebró la audiencia de alegatos deconclusión“el pasado cinco (5) de junio, en la cual los apoderados de las parteslos presentaron oralmente. El apoderado de la convocada acompañó en la mismadiligencia escrito contentivo de dicha alegación, en tanto que el apoderado de ELCONVOCANTE presentó, con posterioridad, un escrito de alegación que seagregó al expediente.”Conforme lo dispone la ley, el término de duración de este proceso es de seis (6)meses contados a partir de la fecha en la que fue celebrada la primera audienciade trámite que ocurrió el quince (15) de abril del año que discurre®, por lo que estelaudo se profiere dentro de la oportunidad señatada por la ley.

2 Folio 88 a 88;3 Folios 87 a 88;‘ Folios 92 y 109 a 119;5 Folio 126;5 Folio 127;? Folios 128 a 141;a Folios 86 a 88;VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

ly¢Cámara de Comercio de Medellín para AntioquiaCentro de Conciliación, Arbitraje y Amigable ComposiciónLaudo ArbitralHumberto López GiraldacontraMaría Eugenia Ferro VelásquezDe las pretensiones y de la oposiciónEl libelo de demanda se ocupa de narrar los hechos que sirven de sustento a laspretensiones y que se sintetizan así:Mediante documento privado sin fecha de celebración, los señores HumbertoLópez Giraldo en calidad de promitente vendedor, y María Eugenia FerroVelásquez, en condición de promitente compradora, celebraron contrato depromesa de compraventa sobre tres inmuebles identificados como el apartamento1901 y los garajes 99006 y 99007 que forman parte del Edifico Saint Thomas P.H.ubicado en la Calle 17 C Sur No. 44 207 de la ciudad de Medellín y cuyasmatrículas inmobiliarias son la 001-1105168, 001-1105218 y 001-11052219;Acordaron las partes que el valor de los inmuebles objeto del contrato ascenderíaa la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS($355.000.000), cantidad que sería pagada de la siguiente manera: a) a la firma dela promesa de veinticinco millones de pesos ($25.000.000); b) el día 20 dediciembre de 2013 cinco millones de pesos ($5.000.000); c) el día 30 de enero de2014 quince millones de pesos ($15.000.000); d) el 20 de abril de 2014 cientocincuenta y dos millones quinientos mil pesos ($152.500.000); e) el 20 de octubrede

2014 ciento setenta y siete millones quinientos mil pesos ($177.500.000).De igual forma estipularon las partes que la escritura pública contentiva delcontrato de compraventa de los inmuebles prometidos en venta se correría en lanotaría 19 del circulo notarial de Medellín el día 20 de octubre de 2014 a las10.00 a.m.

Los inmuebles fueron entregados a la promitente compradora el día 21 denoviembre de 2013, tal como se acordó en el contrato de promesa decompraventa. Para el día 20 de abril de 2014, la promitente compradora, quien debía haberpagado al promitente vendedor la suma de ciento setenta y siete millonesquinientos mil pesos ($177.500.000), sólo había cancelado la cantidad de cienmillones de pesos ($100.000.000). Y para el día 20 de octubre, fecha en la cualVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho4 144Cámara de Comercio de Medellín para AntioquíaCentro de Conciliación, Arbitraje y Amigable ComposiciónLaudo ArbitralHumberto López GiraldocontraMarla Eugenia Ferro Velásquez

debería suscribirse la escritura de compraventa de los inmuebles, la promitentecompradora manifestó al promitente vendedor que no contaba con la totalidad deldinero con el que debería pagar los inmuebles.Pese al incumplimiento, la promitente compradora continuó ocupando losinmuebles, circunstancia esta que motivó al promitente vendedor, quien reside enEstados Unidos de América, a viajar en varias oportunidades la ciudad de Medellíncon la intención de obtener de la promitente compradora el cumplimiento delcontrato o la resolución del mismo, sin que haya logrado su cometido.Con base en tales hechos formuló las siguientes pretensiones:“(...Ja) Que por haber no haber (sic) no cumplido lo pactado, la promitentecompradora, señora MARÍA EUGENIA FERRO VELÁSQUEZ, demandada eneste proceso, se declare resuelto el contrato de promesa de venta celebradopor medio del documento sin fecha pero en todo caso con la constancia de ladiligencia de reconocimiento ante la notaría 19 del círculo de Medellín el día20 de noviembre de 2013b) Que como consecuencia de la declaración anterior, la demandadaretornará la posesión de los inmuebles descritos en el hecho primero de estademanda al demandante, señor Humberto López, en el término que la mismasentencia señalec) Que se condene a la demandada a pagar los frutos civiles que el inmuebledebió producir durante todos los meses que lo ocupó la demandada, a razónde $2.000.000.00 mensuales desde el 21 de noviembre de 2013 hasta lafecha en que haga la devolución efectiva del mismo. Estos perjuicios fossostengo con la prueba

de juramento estimatorio, que con la firma de estedocumento ratificod) Que la demandada deberá pagar al demandante todos los gastos que elseñor Humberto López tuvo por razón del desplazamiento desde los EE.UU,hacia Colombia y más concretamente a Medellín, gastos que comprenderánel valor de los pasajes aéreos, hotel y alimentación, los cuales bajojuramento estimatorio discrimino asi:Tiquetes aéreos: $ 5.989.288.00VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

MeCamara de Comercio de Medellín para AntioquiaCentro de Conciliación, Arbitraje y Amigable ComposiciónLaudo ArbitralHumberto López GiratdocontraMaria Eugenia Ferro VelasquezAlojamiento y alimentacién por doce (12) dias de permanencia en Medellinen cuatro viajes que se hicieron en distintas fechas. DOS MILLONESCUATROCIENTOS MIL PESOS ($2.400.000.00)Total por este concepto: $8.389.288.00Que la demandada, señora MARÍA EUGENIA FERRO, pagará el (sic)demandante HUMBERTO LÓPEZ el valor pactado como cláusula penal, esdecir, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENOS MIL PESOS($35.500.000.00)Que la demandada, señora MARÍA EUGENIA FERRO VELÁSQUEZ pagarálos gastos y Agencias en Derecho que el Tribunal fije. (...)”La demandada replicó la demanda e hizo referencia a los hechos paraaceptar algunos y rechazar otros, oponiéndose a las pretensiones delconvocante. Admitió que, no obstante que no había pagado las cuotas a lasque se obligó en las oportunidades señaladas en el contrato, hizo, porintermedio del señor Arango Ferro, un acuerdo con el promitente vendedorpara fijar una nueva oportunidad en la que se corriera la escritura decompraventa. Propuso las excepciones que denominó como “inobservanciadel procedimiento escalonado descrito e la cláusula compromisoria en tantono se ha surtido previamente audiencia de conciliación”, “excepción decontrato no cumplido”,

“inexistencia de los perjuicios que se reclaman”,“improcedencia de la acumulación de la cláusula penal y la indemnizaciónde perjuicios toda vez que fal circunstancia no se pactó expresamente” y“buena fe”.Consideraciones del TribunalObserva el Tribunal que ha cumplido con todos fos requisitos necesarios para lavalidez del proceso arbitral, ya que las actuaciones procesales se surtieron con laobservancia de las disposiciones legales y con respeto de los derechos dedefensa y contradicción que asisten a las partes, por lo cual no advierte causalalguna de nulidad. Procede, entonces, a emitir laudo de mérito en derecho.En efecto, el Tribuna! estableció que las partes que comparecen son personasnaturales, mayores de edad y plenamente capaces y con facultad de transigir yVIGILADO _ Ministerio de Justicia y del Derechoé

USCárnara de Comercio de Medellin para AntioquiaCentro de Conciliación, Arbitraje y Amigabie ComposiciónLaudo ArbitralHumberto López GiraldocontraMaría Eugenia Ferro Velasquez que comparecen al proceso representadas por abogados habilitados para elejercicio de la profesión; que las diferencias surgidas entre ellas y sometidas acomposición arbitral son de carácter disponible y que el Tribunal fue debidamenteintegrado.

Las partes que comparecen al arbitramento se obligaron recíprocamente en virtudde un contrato de promesa de compraventa por el cual el convocante delarbitramento se comprometió a vender a la convocada los bienes inmuebles quese describen en la demanda y esta última se comprometió a comprarlos por unvalor determinado en el mismo contrato.El contrato de promesa de compraventa debe, para ser eficaz, como se harepetido de manera unánime por la jurisprudencia y conforme con lo que estableceel artículo 89 de la ley 153 de 1887, constar por escrito, contener un plazo o unacondición que posibilite la fijación de la época en la que ha de celebrarse elcontrato y determinar de tal manera este que sólo falte para su perfeccionamientola tradición de la cosa o el cumplimiento de las formalidades exigidas por la leypara el contrato prometido, todo lo cual se satisfizo a cabalidad como aparece deldocumento que fue allegado con la demanda arbitral .El promitente vendedor, que es el convocante del arbitraje, afirma que lademandada incumplió el contrato de promesa de compraventa por cuanto nosatisfizo la obligación de pagar oportunamente el precio convenido ya que nocubrió la cuota prevista para ser cancelada el 20 de abril de 2914, ni tampoco elresto del precio que debió ser pagado el día 20 de octubre del mismo año, nicompareció al otorgamiento de la escritura pública en la fecha señalada. Elpromitente vendedor, en cambio, habia hecho entrega material del bien a lapromitente compradora desde el día de la celebración del contrato de promesa decompraventa.Por el incumplimiento que se resume en el párrafo

precedente, solicita elconvocante que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa, conlas consecuencias que esta declaración deben tener, a saber, la orden derestitución de los inmuebles, el pago de la sanción prevista como pena en elcontrato de promesa, y la satisfacción de los perjuicios que le fueron ocasionadospor el incumplimiento, cuyo origen señala en la demanda.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho7

poCámara de Comercio de Medellín para AntioquiaCentro de Conciliación, Arbitraje y Amigable ComposiciónLaudo ArbitralHumberto López GiraldocontraMaría Eugenia Ferro VelásquezComo se anotó atrás, la demandada afirma que hubo un acuerdo con elconvocante para fijar una nueva fecha en la que se otorgaría la escritura pública.Y, además, que hizo algunos pagos al promitente comprador, lo que esteexpresamente admite.No existe prueba en el expediente sobre la comparecencia de ambas partes a lanotaría con el fin de otorgar la escritura pública de compraventa. El testigoArango Ferro expresamente dice que no asistió la promitente compradora porquese había hecho ya el convenio de fijar otra fecha para hacerlo, y no apareceacreditación alguna de la comparecencia del promitente vendedor ni de que estehubiese aportado los documentos referentes a impuestos que se exigen para quese corra una escritura de esa naturaleza.Se trata, pues, de un contrato bilateral, autorizado expresamente por el artículo 89de la ley 153 de 1887. El promitente vendedor asume la obligación de otorgar laescritura pública de compraventa a cambio de un precio que debe pagar elpromitente comprador en la forma como se pacte.Se ha discutido sobre las consecuencias de la no comparecencia de las partes enla oportunidad que estas han acordado para el otorgamiento de la escritura públicaante el notario que también hayan indicado y se ha concluido que esa ausenciaconfigura el denominado “mutuo disenso” equivalente a una resciliación. Sinembargo, así como para la celebración del contrato se requiere la voluntadinequívoca de las partes sobre

la naturaleza del mismo y sobre los elementossustanciales que lo configuran, de igual suerte debe aparecer que la falta decomparecencia obedeció al querer de ambas partes contratantes, y esa voluntaddebe deducirse que la conducta de estas obedeció a ese querer inequívoco. Nobasta, entonces, la mera falta de comparecencia ante el notario, sino que debesurgir como consecuencia de un deseo de ambas partes.El mutuo disenso es una expresión tácita de voluntad de deshacer un contratoválidamente celebrado, cuando las partes incumplen de manera recíproca susrespectivas obligaciones, como, en el caso de la promesa de compraventa, nocomparecer a la notaría a otorgar la escritura pública de compraventa en laoportunidad fijada por ellas en el contrato que celebraron por escrito. Esaconducta omisiva debe señalar el querer implícito de ambas partes dirigidodesligarse del contrato.

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho8 SlCámara de Comercio de Medellín para AntioquiaCentro de Conciliación, Arbitraje y Amigable ComposiciónLaudo ArbitralHumberto López GiraldocontraMaría Eugenia Ferro Velasquez

Contrariamente, en el caso que ahora decide el Tribunal, las partes modificaron elcontrato en orden a fijar otra oportunidad para el otorgamiento de la escriturapública, y nada conduce a concluir que querían, con la omisión, deshacer elcontrato ni nada refleja su conducta que lleve a la conclusión inequívoca de queestas no quieren ejecutarlo. Si no se produjo prueba de que estas hayancomparecido, en cambio hay expresiones de las partes que, para el Tribunal, sonmanifestaciones tendientes a buscar la forma de cumplirse el otorgamiento de laescritura pública en una oportunidad diferente a la inicialmente pactada.Contrariamente, de las expresiones de las partes, de las relaciones personalesque entre estas surgieron a raíz de la celebración de contrato de promesa que sonrelatadas tanto por la demandada como por el señor David Arango Ferro, cuyotestimonio, en razón de la directa participación que este tuvo en la celebración delcontrato, merece credibilidad al Tribunal. El dicho de este, de las circunstanciasnarradas en la demanda sobre varios viajes del promitente vendedor desde losEstados Unidos a Colombia en orden a finiquitar el contrato, de la aceptación deldemandante de que se entendía en lo relacionado con el contrato con el senorArango Ferro se concluye que las partes quisieron mantener vigente el contrato.Tanto que el promitente comprador recibió un dinero cuya imputación no quedóclaramente establecida pero si su directa relación con el precio de la compraventaprometida.La conducta de ambas partes no refleja la intención de prescindir del contrato sinoque, por lo menos inicialmente tanto el convocante como la convocada asintieronen fijar otra

fecha, distinta a la prevista en el documento que contiene el contrato,para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, esto es, quemodificaron un aspecto relevante del contrato con miras a suscribir instrumentopúblico en el que se concretara la compraventa para una oportunidad posterior, sinque se hubiesen cuidado de señalar con precisión este ni de dejar por escrito laexpresión de su voluntad.La modificación del contrato es una conducta que en general pueden asumir laspartes en los contratos bilaterales en virtud de la autonomía de la voluntad. Peroesa modificación debe ajustarse a las prescripciones que la ley determine para lavalidez del contrato original como acontece en el caso de la promesa de celebrarun contrato. La modificación referente a la fecha de otorgamiento de la escriturapública, debió hacerse, entonces, con la precisión que exige la ley para laVIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho9

IS2Cámara de Comercio de Medellín para AntioquiaCentro de Conciliación, Arbitraje y Amigable ComposiciónLaudo ArbitralHumberto López GiraldocontraMaría Eugenia Ferro Velásquezcelebración de la convención. Como así no se hizo, la voluntad de las partesquedó viciada y afectó el contenido del contrato porque este no reuniría, entonces,todas las condiciones que para su validez predica la norma sustancial. Es claro,se repite, que la modificación de un contrato es perfectamente posible, pero estatiene que corresponder con la respectiva prescripción legal. Faltó, entonces, laformalidad de la escritura para que se concretara la fecha de otorgamiento delinstrumento público en el que se cumpliera con la compraventa prometida.Si, pues, el contrato de promesa de compraventa devino en nulidad, y esta es decarácter absoluto como lo ha considerado la jurisprudencia en aplicación de lanorma que autoriza los contratos de promesa, habrá de decretarse esta demanera oficiosa, sin que haya lugar a estudiar los fundamentos de la demanda y,consecuencialmente tampoco las excepciones propuestas.Como producto de la nulidad, se dispondrá que se vuelva al estado precontractual:El convocante, promitente vendedor, deberá restituir a la promitente compradoralos dineros que de esta recibió a cuenta de la fallida venta; y la promitentecompradora deberá restituir los bienes que recibió del señor López Giraldo.Al decretarse la nulidad y ho adentrarse el Tribunal en el fondo de la cuestiónplanteada referente al incumplimiento del contrato, no hay lugar a estudiar lasexcepciones

propuestas por la demandada ni a examinar si quiera la conducenciade su proposición como hechos preexistentes, concomitantes o subsiguientes quepudieren afectar la relación sustancial para impedir el nacimiento de obligacionesO para extinguir las que se hubiesen asumido.Costas y gastos:Como la pretensión de resolución no prospera en virtud de la declaratoria denulidad absoluta, no habrá condenación en costas. Fueron las partes las que, alno plasmar por escrito su acuerdo modificatorio del contrato, dieron ocasión a quese generara la nulidad que ahora se declara. Esta consideración es suficiente paraque el Tribunal se abstenga de condenar en costas. Sin embargo, en relacióncon los gastos del arbitramento, y como quiera que la parte demandada nocontribuyó, como debió hacerlo, con la porción que le correspondía según lafijación que se hizo y lo tuvo que asumir el convocante, deberá ordenarse el pagorespectivo, como lo ordenaDecisión:

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho10 [S5Cámara de Comercio de Medellín para AntioquiaCentro de Conciliación, Arbitraje y Amigable ComposiciónLaudo ArbitralHumberto López GiraldocontraMaria Eugenia Ferro VelásquezPor lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir lascontroversias surgidas entre el señor Humberto López Giraldo y la señora MaríaEugenia Ferro Velásquez, administrando justicia en nombre de la República deColombia y por autoridad de la ley,

FALLA: 1. Se declara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa quesuscribieron las partes que comparecieron a este arbitramento, y lamodificación al mismo acordado por las partes, de acuerdo con las razonesexpuestas en la parte motiva de este laudo.2. Como consecuencia de la declaración de nulidad, se volverá por las partes alestado precontractual, por lo que la señora María Eugenia Ferro Velásquezrestituirá al señor Humberto López Giraldo, los bienes inmuebles descritos enla parte motiva de este laudo y distinguidos con las matrículas Nos. 001-1105218 y 001 11052219La restitución deberá hacerse dentro de los diez (10) días siguientes a laejecutoria del laudo.3. El convocante, a su turno, devolverá a la convocada la suma de cien millonesde pesos ($100.000.00) en el mismo término de los diez días siguientes.4. Por razón de la decisión, no hay lugar a estudiar las excepciones propuestaspor la convocada.5. La demandada, María Eugenia Ferro Velásquez, pagará al convocante,Humberto López Giraldo, la suma de nueve millones ciento cuarenta y seis milsetecientos veinticinco pesos m. |. ($ 9.146.725.00), correspondiente a la mitadde los honorarios y gastos fijados por el Tribunal y que fue satisfecha por esteúltimo. Deberá, además, pagar intereses a la tasa más alta del mercado(Art.27 de la ley 1563 de 2012).6. Por lo dicho en la parte motiva, no hay lugar a condenación en costas.7. El Arbitro

rendirá cuentas de los gastos ocasionados por el trámite arbitral.8. Se expedirá copia de este laudo para cada una de las partes con lasconstancias respectivas,9. Se protocolizara el expediente en ei Centro de Arbitraje, Conciliación yAmigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.

VIGILADO ‘Ministerio de Justicia y del Derecho1 IS YCámara de Comercio de Medellín para AntioquiaCentro de Conciliación, Arbitraje y Amigab!e ComposiciónLaudo AtbitralHumberto López GiraldacontraMaría Eugenia Ferro VelásquezEl Arbitro, SDFernando Ossa Arbeláez—_— El Secretario, C=ivera Garcia VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho12

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