CCO MEDELLÍN - Laudo 24 de mayo de 2010 2009 A 009
Cámara de Comercio de Medellín
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Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 24 de mayo de 2010 2009 A 009
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2009
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO JUAN CARLOS ORTIZ PABONContraLEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTOACTA DE AUDIENCIA DE EMISION DE LAUDO ARBITRALMedellín, veinticuatro de mayo de dos mil diezEn la fecha, en la sede de funcionamiento, a las once de la mañana (11:00 a.m.),se reunió el Tribunal de Arbitramento con el objeto de pronunciar el laudo arbitralcon el que culminarán las diligencias procesales que pondrán fin a las diferenciasexistentes entre las partes en litigio.A la audiencia concurrieron los señores apoderados procesales.El Secretario del Tribunal procedió a dar lectura al laudo, en los aspectos másrelevantes, conforme lo dispusieron los Árbitros.Acto seguido, se hizo entrega de copias auténticas del laudo a las partes, así:a) Al señor apoderado de LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DEFINANCIAMIENTO, primera copia con mérito ejecutivo.b) A la señora apoderada del señor JUAN CARLOS ORTIZ PABON, segundacopia sin mérito ejecutivo.
Para constancia firman: aces Ara Oe ODL ZsM LUZ HINCAPIE GOMEZ z 6A LaeApoderada Convocante A Apodérado Convócada OGAVIRI ALVARO ISAZA UPEGUIarb ro resi nte Arbitro
Para constancia firman: aces Ara Oe ODL ZsM LUZ HINCAPIE GOMEZ z 6A LaeApoderada Convocante A Apodérado Convócada OGAVIRI ALVARO ISAZA UPEGUIarb ro resi nte Arbitro AJARO |FRANCISCO— ISCO GAVIRIAAecretarioLAUDO ARBITRALCONVOCANTE: Juan Carlos Ortiz Pabón.COVOCADO: Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento.Medellín, veinticuatro de mayo de dos mil diezEl Tribunal de Arbitramento (el “Tribunal”) conformado para dirimir en derecho lascontroversias suscitadas entre el señor JUAN CARLOS ORTIZ PABON, por unaparte, y, por la otra, la sociedad LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPANIA DEFINANCIAMIENTO, profiere el siguiente laudo arbitral (el “Laudo”), luego dehaberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en elDecreto 2279 de 1989, en la Ley 23 de 1991, en la Ley 446 de 1998, en el Decreto1818 de 1998 y en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud del cual decide elconflicto planteado en la demanda y en su contestación, previos los antecedentesque a continuación se exponen:
1.11.1.1
I. ANTECEDENTESLAS PARTES Y SUS APODERADOSLa parte convocante en el presente proceso es el sefior JUAN CARLOSORTIZ PABÓN, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadaníanúmero 98.544.248, quien le otorgó poder judicial para llevar la voceríadentro del proceso arbitral a abogado inscrito, en los términos contenidos enel documento que obra en el folio 9 del plenario.Para efectos del presente Laudo, cuando el Tribunal se refiera a la "ParteConvocante” o al “Convocante” o al “Demandante” se entenderá que hacemención al señor JUAN CARLOS ORTÍZ PABÓN.La parte convocada en este arbitraje es la sociedad que gira con ladenominación social de LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DEFINANCIAMIENTO, constituida a través de la escritura publica N° 7.975 del07 de diciembre de 1978 de la Notaría Cuarta de Bogotá, posteriormentereformada y representada por el señor SEBASTIAN QUICENO TRUJILLO.Actuó como procurador judicial de esta sociedad abogado inscrito, deconformidad con el acto de apoderamiento que consta en documento visibleen los folios 91 y 92 del expediente.Para los fines del este Laudo, LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍADE FINANCIAMIENTO se conocerá como la “Parte Convocada” o la“Convocada” o la “Demandada” o LEASING BANCOLOMBIA.1.2 EL PACTO ARBIRAL.El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso, se encuentracontenido en
la cláusula compromisoria incorporada en el CONTRATO DEARRENDAMIENTO FINANCIERO LEASING, distinguido con el N° 75060, cuyotexto se copia:"CLAUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias que se presenten entre fas partesa raíz de la interpretación y cumplimiento del presente contrato, serán sometidas ala decisión de un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comerciode Medellín, que se sujetará a las normas vigentes para el arbitramento de acuerdocon las siguientes reglas:a. El Tribunal estará integrado por el número de árbitros señalado por las normasvigentes de acuerdo con la cuantía de la controversia.b. La organización interna del Tribunal y su funcionamiento se sujetarán a las reglasprevistas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara deComercio de Medellín.c. El Tribunal decidirá en derecho.PARÁGRAFO: Lo dispuesto en esta cláusula no se aplicará cuando se trate deprocesos ejecutivos o de restitución de el (los) bien(es) entregado(s) en Leasing, loscuales se adelantarán directamente por las partes ante la Justicia Ordinaria" (folio48 del cuaderno principal del expediente).Esta estipulación fue modificada válidamente por los interesados el 27 defebrero de 2009 en los siguientes puntos, conforme se lee a folios 94 y 95.Y
Y 1.3 1.3.1 1.3.2 1.3.3 1.3.4
“La organización interna del Tribunal y su funcionamiento, se sujetarán a loprevisto en las normas vigentes”.“Así mismo, las partes deciden nombrar los árbitros de mutuo acuerdo”.LA CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL. LA DESIGNACIÓN DE LOSÁRBITROS. LA TRAMITACIÓN INICIAL.La convocatoria e integración del Tribunal de Arbitramento, se dio y tuvo sudesarrollo de la siguiente manera:La solicitud de convocación al arbitraje, aunada con la demanda, fuepresentada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la CámaraComercio de Medellín, el 5 de febrero de 2009.En reunión del día 27 de febrero de 2009 se reunieron el convocante y elrepresentante legal de la convocada, junto con sus apoderados judiciales,en presencia de la doctora MARIA DEL PILAR VASQUEZ OCHOA, Jefe dela Unidad de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, con elpropósito de seleccionar árbitros. En consideración a que en la cláusulacompromisoria se había delegado el nombramiento de aquellos en laCámara de Comercio de Medellín, las partes, por voluntad recíproca,reformaron el pacto arbitral, en el sentido de efectuar ellas directamente ladesignación, a lo que efectivamente procedieron de común acuerdo,nombrando tres árbitros principales y tres suplentes, de los cuales, endefinitiva, aceptaron, dentro del plazo legal, los doctores JUAN CARLOSGAVIRIA GÓMEZ, ALVARO ISAZA UPEGUI y GUSTAVO ADOLFO MARÍNVELEZ.El 20 de abril de
2009 se instaló el Tribunal de Arbitramento, en audienciaen la cual los Árbitros se declararon en ejercicio de sus funcionesjurisdiccionales; se designó como presidente al doctor JUAN CARLOSGAVIRIA GÓMEZ y como secretario al abogado ALVARO FRANCISCOGAVIRIA ARANGO, quien alli mismo fue posesionado; se reconocieronpersonerías procesales y se fijó sede de funcionamiento del Tribunal.En la misma audiencia de instalación se admitió la demanda incoada, se lenotificó personalmente al apoderado procesal de la convocada el autoadmisorio y se le corrió traslado del libelo por el término de diez (10) días.1.3.5
1.3.6 1.3.7 1.3.8 1.4 1.4.1 1.4.2 1.4.3
Dentro de la oportunidad legal (5 de mayo de 2009), LEASINGBANCOLOMBIA dio contestación a la demanda, se opuso a laspretensiones de JUAN CARLOS ORTIZ e introdujo excepciones de fondoen contra de lo pretendido.El 14 de mayo, previo traslado, la parte convocante se pronunció en torno alas excepciones de mérito y solicitó pruebas en relación con los hechosfundantes de aquellas.La audiencia de conciliación, propia del trámite arbitral (artículo 432 C.P.C.),se realizó el 27 de mayo, la cual fue suspendida con el fin de esperar elresultado de la audiencia que, acorde con el artículo 101 del estatutoprocesal civil, había programado para fecha posterior el Juzgado PrimeroCivil del Circuito de ltagúí, dentro del proceso ordinario instaurado por elaquí convocante contra la sociedad KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.,relacionado con el mismo contrato de leasing financiero del que surgió elconflicto debatido en este arbitramento. La audiencia arbitral de conciliaciónse prosiguió el 24 de agosto de 2009 y a pesar de que se plantearon variasfórmulas de arreglo, finalmente ninguna logró acercar a las partes.Los honorarios de los árbitros y secretario y los gastos del proceso, asícomo los derechos administrativos del Centro de Arbitraje, se fijaron acontinuación de la audiencia de conciliación fallida, los cuales fueronoportunamente depositados por ambas partes.PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE. ETAPA PROBATORIA YALEGACIONES FINALES.En la primera audiencia de trámite, llevada a efecto el 14 de octubre
de2009, el Tribunal declaró su competencia para el conocimiento, instrucción yjuzgamiento del contencioso existente entre las partes; decisión que cobróejecutoria al no haber sido impugnada.Asumida la competencia, los Árbitros decretaron la totalidad de pruebassolicitadas por las partes. Además, en el transcurso de la etapa deinstrucción procesal, el Tribunal, de oficio, decretó algunas que seestimaron como convenientes para el esclarecimiento de los hechos.De las pruebas ordenadas, se practicaron las siguientes: a) El 11 denoviembre de 2009 se le dio posesión a la perito contable, doctoraPATRICIA LILIANA RODRÍGUEZ HENAO, quien debía determinar el“avalúo de perjuicios” presuntamente sufridos por el demandante; elrepresentante legal de la convocada, doctor ESTEBAN ARISTIZÁBALGÓMEZ, absolvió interrogatorio de parte y exhibió documentos; por último,el convocado respondió al interrogatorio que le formuló el apoderado de laparte contraria. Por secretaría se hizo entrega a los interesados de losoficios librados el 29 de octubre de 2009, así: El 01, dirigido a laSECRETARÍA DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DE MEDELLÍN; el 02,destinado al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO); el 03,para el MINISTERIO DE TRANSPORTE; y el 04, al señor Juez Primero Civildel Circuito de ltagúí. b) En audiencia del 18 de noviembre, el Tribunaldecidió que se oficiara a la Oficina de Transportes y Tránsito de Medellín,con
el fin de acopiar información relevante para el proceso, oficio que enviódirectamente el secretario. En la mencionada fecha se recibieron lasdeclaraciones de DORA PATRICIA RODRÍGUEZ PAREJA y de JORGEALBERTO MURILLO BEDOYA. c) El 19 de noviembre, se recaudaron lostestimonios de JAIME ALBERTO (OSPINA VALENCIA y CARLOSMAURICIO ARROYAVE NARANJO. d) El 1? de diciembre se confirió1.4,4
1.4.5 1.4.6 1.5.1.5.1 1.5.2 1.5.3 1.5.4
traslado del dictamen pericial y se recogieron las versiones testimoniales deWALTER LEON ZAPATA RIOS y ORLANDO ALBERTO SÁNCHEZMORALES. e) Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2010, alapoderado de la convocada pidió aclaración y complementación de lapericia, a lo que se accedió en providencia dictada el 2 de febrero. El 2 demarzo se dio traslado en lista fijada en la secretaría de las aclaraciones ycomplementaciones de la experticia, la que no fue objetada. f) Todos losoficios expedidos fueron auxiliados e incorporados en el expediente.Por auto del 10 de marzo de 2010 se declaró agotada y cerrada la faseprobatoria del proceso, y se citó a audiencia de alegaciones para el 26 demarzo.El 25 de marzo se allegaron documentos que acreditaban enfermedadgrave de la señora apoderada del convocante, padecida desde el 22, lo queconstituyó causal de interrupción del proceso, la que tuvo duración hasta el7 de abril, esto es durante diecisiete (17) días comunes.El 8 de abril los Árbitros volvieron a convocar a las partes para oír susalegatos finales, lo que aconteció en audiencia celebrada el 13 de abril de2010. En dicha audiencia se señaló fecha de emisión del Laudo para el día24 de mayo a las once de la mañana (11:00 a.m.).TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESOPor mandato de la ley, y como quiera que las partes no pactaron nadadistinto al respecto, el término de duración del presente proceso es de 6meses. Su
cómputo se inicia a partir de la finalización de la primeraaudiencia de trámite, es decir, el 14 de octubre de 2009; por lo cual el plazode 6 meses para proferir el Laudo venció el 14 de abril de 2010.Empero, al plazo legal se le adicionan “los días en que por causas legalesse interrumpa o suspenda el proceso” (artículo 126 del Decreto 18181 de1998).El proceso se suspendió por solicitud conjunta de las partes, desde el 2 dediciembre de 2009 y hasta el 12 de enero de 2010, es decir, por un lapso decuarenta y dos (42) días comunes. Y se interrumpió durante diecisiete (17)días comunes, como se apuntó en el aparte 1.4.5; lo que arroja un total decincuenta y nueve (59) días comunes que hay que adicionar a partir del 15de abril de 2010. Lo que quiere decir que el 12 de junio de 2010 se extingueel término para proferir el laudo arbitral.Por lo anterior, la expedición del presente Laudo es oportuna y se hacedentro del término consagrado en la Ley.
Il. LA CONTROVERSIA2.1 LA DEMANDA ARBITRAL.Los hechos consignados en la demanda.A continuación se hace una síntesis, concisa y precisa, de los HECHOS en los quese hicieron soportar las pretensiones de JUAN CARLOS ORTÍZ PABÓN:a) Se expone en la demanda que en el mes de enero de 2007, el convocante visitólas instalaciones de KENWORTH DE LA MONTANA $. A., situadas en ItagUi,donde se entrevistó con la señora PATRICIA RODRÍGUEZ PAREJA, gerentecomercial de dicha compañía, expresándole su intención de adquirir unaVOLQUETA DOBLE TROQUE PARA 20 TONELADAS DE CARGA. La señoraRODRÍGUEZ PAREJA le mostró un cabezote con chasis al que le faltaba lacarrocería de doble troque, pero le expuso que estaba listo para trabajar y dedisponibilidad inmediata. De lo contrario, le explicó, debía esperar hasta mayo a quellegaran de México volquetas como la que él requería.b) Se manifiesta que el señor Ortíz Pabón, ante la necesidad y urgencia de hacersea la volqueta, como que ya había celebrado un contrato de transporte de carga conIGECON LTDA., se interesó por el vehículo exhibido en KENWORTH DE LAMONTAÑA, máxime si la señora Rodríguez le indicó que cumplía con lascaracterísticas buscadas por el cliente, y que incluso soportaba más tonelaje,precisándole que la volqueta había sido importada para ser negociada en leasingfinanciero con LEASING BANCOLOMBIA.c) Se asevera
que efectivamente el 23 de junio de 2006 el bien había sido objeto“de una declaración de importación (formulario 062006000128920-5), hecha porLEASING BANCOLOMBIA S.A., vehículo automotor para transporte de mercancías,camión doble troque, con las siguientes características: Homologación: ficho AA10318, de junio de 2006; Modelo: 2007; Marca: Kenworth; Referencia: T 800; Motor:Cummins 1SX-400 ST: Número del motor: 79173638; Número del chasis:175618;Capacidad: 20 toneladas”d) Se dice que la señora Patricia Rodríguez Pareja, por petición de recomendacióndel convocante, propuso a ENSAMBLES Y FABRICACIONES DE ANTIOQUIA —EFAcomo la firma que, por su seriedad y cumplimiento, podía encargarse de laconstrucción del volco.e) Se afirma que el 5 de febrero de 2007 se iniciaron los trámites con LEASINGBANCOLOMBIA para adquirir el vehículo por la vía de leasing financiero, a cuyoefecto el señor ORTÍZ PABÓN presentó la solicitud respectiva junto con ladocumentación exigida, entre ella carta de INGECON que acreditaba la condicióndel demandante como “contratista de esta empresa y presta servicios por valorpromedio de $60.000.000 mensuales”, solicitud que es aprobada el 13 de febrero, loque da lugar a la expedición de la “factura pro forma 1-30 de KENWORTH DE LAMONTAÑA para LEASING BANCOLOMBIA, donde el Automotor se especifica:TIPO: DOBLE TROQUE; REFERENCIA:
T-800; MODELO: 2007; MOTOR:CUMMINS ISM-35B HP; CAJA DE VELOCIDADES: Fuller ERO 142100; EJEDELANTERO: Duna Spicer 20.000 LB; EJE TRASERO: Dana Spicer 46.000 LB”.f) Se sostiene que el contrato se firmó el 22 de febrero de 2007, fecha en la cual elactor autorizó a la convocada para que efectuara el desembolso correspondiente ala factura elaborada por KENWORTH DE LA MONTANA S.A.g) Realizada la entrega, se aduce que, en el mes de marzo de 2007, el vehículo fuellevado a EFA para la construcción de la carrocería para 20 toneladas, según lasnecesidades del Señor ORTÍZ PABÓN y lo ofrecido por KENWORTH. El directorcomercial de dicha empresa, señor JAIME OSPINA VALENCIA, procedió aexaminar el vehículo y dictaminó que éste este debía cortarse y trasladar los ejestraseros, ante lo cual el convocante “se comunicó con PATRICIA RODRÍGUEZ yella le explicó que no había problema que este procedimiento era regular para esetipo de vehículos”.h) En cuanto a la matrícula de la volqueta, se puntualiza que el registro inicialautorizado era para un vehículo que debía ser inscrito en la Secretaría deTransportes y Tránsito de Medellín a favor de Leasing Colombia S.A., con lassiguientes caracteristicas: Póliza número: 1506703-6; Motor número: 79173638;Chasis número: 175618; Toneladas: 20.Al señor ORTÍZ PABÓN se le entregaron con los documentos
para la obtención dela matrícula ante la Oficina de Tránsito, las fichas de Homologación AA-06673correspondiente al chasis y AA-08534 correspondiente a la carrocería.i) Se apunta que el 9 de abril de 2007, es expedida la licencia de tránsito 434398correspondiente al vehículo de placa TPY 755, de propiedad de LEASINGBANCOLOMBIA S.A., con las siguientes características: Clase de vehículo: camión;Marca: Kenworth - T800; Servicio: público; Número de motor: 79173638; Número deserie: 175618; Número de chasis: 175618; Declaración de importación: 60312781del 23 de junio de 2006;Capacidad: 14 toneladas”. Haciéndose notar que “De manera inexplicable seencuentra en la matricula que el vehículo tiene una capacidad sólo para 14toneladas y no para 20 como era lo solicitado y prometido por la demandada”, y que“La demandada tenía conocimiento desde la importación del vehículo, que era deuna capacidad de 20 toneladas”.j) Finalmente, se argumenta que como consecuencia del menor tonelaje delvehículo, el demandante dejará de percibir, como lucro cesante derivado delcontrato celebrado con INGECON LTDA., la suma de $240.000.000.00.2.2. LAS PRETENSIONES.En su escrito de demanda, JUAN CARLOS ORTÍZ PABÓN formuló las siguientespretensiones en contra de LEASING BANCOLOMBIA:“PRIMERA. Declarar que la demandada LEASING BANCOLOMBIA S.A.COMPANIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL,
es responsable por los dañosocasionados al demandante, correspondiente al lucro cesante que dejará de percibirdurante 48 meses.SEGUNDA. Declarar que el daño por concepto de lucro cesante es la suma de$240.000.000, o la que se pruebe dentro del proceso.TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se sirvacondenar a la demandada al pago de la suma de $240.000.000, o la que se pruebedentro del proceso y a favor del demandante.CUARTA. Que se condene a la sociedad al pago de intereses remuneratorios sobrelas sumas anteriores, equivalentes al bancario corriente, según certificación de laSuperintendencia Bancaria, hasta la ejecutoría de la sentencia; y moratorioequivalente a vez y medio el bancario corriente desde la ejecutoría del falto,teniendo en cuenta que ambas tasas incluyen la indexación y la remuneración.QUINTA. Que se condene a la sociedad, al pago de las costas y agencias enderecho”.
2.3. LA RESPUESTA DE LA CONVOCADA.Seguidamente se resume la posición de LEASING BANCOLOMBIA frente a lacausa petendi, en relación con la cual admite como ciertos algunos de los HECHOSy niega otros o dice no constarle, haciendo precisiones en cuanto a lo relatado porel accionante, así:a) Admite como cierto que “LEASING BANCOLOMBIA S.A., suscribió el 23 de juniode 2006, una declaración de importación de un camión doble troque de lassiguientes características, así: Homologación: ficho AA 10318, de junio de 2006;Modelo: 2007: Marca: Kenworth; Referencia: T 800; Motor: Cummins ISX-400 ST;Número del motor: 79173638; Número del chasis: 175618”. Aclarando que “ladeclaración de importación mencionada establece que la capacidad máxima del ejetrasero es de 20.271 kilogramos y la capacidad máxima del eje delantero es de6.000 Kilogramos”.b) Igualmente acepta que el 5 de febrero de 2007 se diligenció la solicitud para queel demandante tuviera acceso a la financiación para la adquisición del automotorpor parte de la demandada y que, en tiempo normal, el 13 de febrero, aquella fueaprobada.c) También concuerda en que el 22 de febrero de 2007 el señor Ortíz Pabónautorizó a LEASING BANCOLOMBIA para realizar el desembolso al proveedor porla adquisición del activo, y precisa que en el mismo documento aparece ladeclaración de haberse recibido el vehículo a satisfacción del convocante.d)
Aclara que la elección del camión doble traque modelo 2007, Marca Kenworth,Referencia T 800, la determinación de instalarle determinado volcó al vehículo y ladecisión de optar por la firma que lo fabricó y adecuó, fueron medidas adoptadasexclusivamente por JUAN CARLOS ORTÍZ y no por LEASING BANCOLOMBIA.e) Niega que la convocada le hubiera entregado al convocante “las fichas deHomologación AA-06673 correspondiente al chasis y 44-08534 correspondiente a lacarrocería”. Y destaca: “Este punto es muy importante, puesto que se debe resaltarque mi mandante no entregó dichos documentos al hoy demandante, toda vez que,además, LEASING BANCOLOMBIA S.A., celebró un contrato de arrendamientofinanciero con el señor JUAN CARLOS ORTÍZ PABÓN, para la financiación de unactivo productivo consistente en un DOBLETROQUE, marca KENWORTI-1,referencia T800, modelo 2007, con ficha de homologación AA 103182 de junio de2005 correspondiente al número del chasis 175618, vehículo consistente en uncabezote con chasis”.f) Alega que si bien es cierto que “el 19 de abril de 2007, es expedida la licencia detránsito 434398 correspondiente al vehículo de placa TPY 755, de propiedad deLEASING BANCOLOMBIA SA., con las siguientes características: Clase devehículo: camión; Marca: Kenworth — T800; Servicio: público; Número de motor:79173638; Número de serie: 175618; Número de chasis: 175618; Declaración deimportación:
60312781 del 23 de junio de 2006; Capacidad: 14 toneladas”, tambiénlo es que la convocada “ninguna promesa la hizo al demandante, en la medida enque, como va se dijo, se celebró un contrato de leasing o arrendamiento financierosobre el activo elegido por el demandante, el cual era el DOBLETROQUE, marcaKENWORTH, referencia T800, modelo 2007, tal y corno consta en la PARTE XI“DATOS GENERALES” del contrato, página 1 de 5 y en la página 1 de 3 del anexode iniciación del plazo, donde queda claramente establecido que el vehículoseleccionado por EL LOCATARIO fue el mismo vehículo sobre el cual recayó elcontrato de leasing y que fue entregado al señor JUAN CARLOS ORTÍZ PABÓN"”.g) Niega el perjuicio, por lucro cesante, que dice haber sufrido el demandante.
2.4. LA OPOSICIÓN.Como corolario de su posición en el litigio, LEASING BANCOLOMBIA manifestóoponerse “a la prosperidad de las pretensiones invocadas en la demanda y enconsecuencia me opongo a que se efectúen las declaraciones y condenas allíplanteadas, por carecer de sustento fáctico y jurídico”. Y “Puesto que la demandacarece de fundamento, solicito se condene en costas a la parte convocante(artículos 392 y 393 del C.P.C.)”.2.5. EXCEPCIONES DE FONDO.Consecuente con su oposición al acogimiento de lo pretendido por JUAN CARLOSORTIZ, la convocada introdujo al debate arbitral las siguientes excepciones demérito, “Sin perjuicio de que se declaren probadas todas aquellas... queaparezcan probadas durante el proceso, de conformidad con el articulo 306 delCódigo de Procedimiento Civil...”:2.5.1. “NO EXISTEN HECHOS QUE SUSTENTEN LAS PRETENSIONES”.Basada en que “Mi mandante celebró un contrato con el hoy demandante y locumplió y lo ha venido cumpliendo a cabalidad, por ende ninguna responsabilidadle cabe a LEASING BANCOLOMBIA S.A.”25.2. “NO EXISTIÓ INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LEASINGBANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL DELCONTRATO CELEBRADO CON EL SEÑOR JUAN CARLOS ORTÍZ PABÓN".Fundamentada en que el convocante autónomamente seleccionó el activo afinanciar y el proveedor, sobre él recayó
el contrato de leasing, lo recibió asatisfacción para su uso y goce y dio la orden a la convocada de pagar el precio.El contrato se perfeccionó sin que gravitara vicio del consentimiento por parteJUAN CARLOS ORTÍZ PABÓN, quien, después de celebrado decidió por sí y antesí, bajo su propia responsabilidad, hacerle modificaciones y agregaciones, en loque nada tuvo que ver la sociedad convocada, ni directa ni indirectamente ymucho menos en lo relacionado con las homologaciones para la obtención de lamatrícula del vehículo automotor.2.5.3. “BUENA FE EN LA CELEBRACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CONTRATO”.Erigida bajo la formulación de que “Mi mandante ha actuado, en todo momento debuena fe, tanto en la celebración del contrato, como en su ejecución”.lll. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTESEn el momento procesal adecuado, el Tribunal escuchó las alegaciones finales delas partes. Ambas fueron insistentes y reiterativas en sus respectivos puntos devista expresados en la demanda y en la contestación, alegaciones que quedarontambién consignadas en los respectivos escritos presentados por los apoderados deambas partes.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALESSíguese del recuento efectuado en los apartes precedentes que la relación procesalse constituyó regularmente y que en su desenvolvimiento no se configura defectoalguno que pudiera tener la trascendencia de invalidar en todo o en parte laactuación surtida y que no se hubiere saneado, de suerte tal que imponga alTribunal dar aplicación al Art. 145 del C.P.C., motivos que permiten decidir el méritode la controversia sometida a arbitraje por las partes.Igualmente se establece por el Tribunal que las partes que han concurrido a esteproceso son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir,estuvieron legalmente presentes en este trámite arbitral y la demanda formulada seadecuó a las exigencias legales, de manera que los presupuestos procesales decompetencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación encuanto a la persona jurídica convocada se refiere, y la demanda en forma, estánsatisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.El laudo se profiere en derecho y por unanimidad de los Árbitros.V. JUICIO DE MÉRITO5.1. EL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO: La pretensión que se formula esde responsabilidad contractual; en efecto, pretende la parte convocante que secondene a la sociedad convocada a indemnizarle los perjuicios ocasionados alconsiderar que ésta incumplió el contrato de leasing entre ellas celebrado.El incumplimiento aducido por la parte convocante se hace consistir en que lasociedad convocada le entregó, a título de leasing, un vehículo Kenworth T-800con una capacidad
de carga inferior a la que aquél requería.Al tratarse de una pretensión de responsabilidad contractual, la prosperidad de lamisma queda sujeta a que se acrediten los siguientes presupuestos inherentes aeste tipo de responsabilidad civil, que en síntesis son los que a continuación serelacionan:5.1.1. EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL. Enprincipio —y sin que en este caso sea necesario efectuar disquisiciones especialessobre el particularse plantea que el ámbito de la responsabilidad contractualimplica que entre las partes exista o haya existido un contrato válidamentecelebrado, que le atribuya al acreedor un derecho de crédito que tenga comofuente tal negocio jurídico. El fundamento primigenio de la responsabilidad civilcontractual es el incumplimiento de una obligación emanada del contrato. Secaracteriza en este caso la responsabilidad por la existencia de un vínculoobligacional previo entre las partes; a diferencia de lo que ocurre en laresponsabilidad extracontractual, donde el vínculo obligacional sólo surge a partirde la ocurrencia del hecho dañoso. Por ello, tratándose de un supuesto deresponsabilidad contractual ha de verificarse que en efecto el demandado asumió(por acuerdo expreso entre tas partes o por disposición legal) una obligacióndeterminada y que la misma no se cumplió.El incumplimiento puede obedecer a diferentes modalidades: inejecución absoluta(en los casos en que no ha habido comienzo de ejecución de la obligación), a uncumplimiento defectuoso (o imperfecto), o a un cumplimiento tardío.Igualmente, es pertinente acotar que el solo hecho del incumplimiento contractualno supone la presencia de un supuesto de responsabilidad contractual. Elincumplimiento
del contrato le atribuye al acreedor contractual diferentes opcioneso remedios, siendo la responsabilidad contractual apenas uno de ellos (el idóneocuando se pretende la indemnización del perjuicio causado por el incumplimiento).Ante el incumplimiento, el titular del derecho de crédito lesionado podrá optar porreclamar la ejecución de la obligación en la forma establecida (cumplimiento “innatura”), o inclusive la resolución del contrato (cuando cumpliéndose lospresupuestos para que esta figura opere, el acreedor busca que el contrato quedesin efectos).5.12. LA IMPUTABILIDAD DEL INCUMPLIMIENTO AL DEUDORCONTRACTUAL. No basta para que se estructure la responsabilidad contractualque se constate el incumplimiento materia! (u objetivo) de la obligación. Es precisoque tal incumplimiento sea jurídicamente imputable a! deudor. Ello comportadeterminar si el régimen de responsabilidad es objetivo (caso en el cual elreproche partirá de la no consecución del resultado prometido) o subjetivo (casoen el cual habrá de analizarse la conducta del deudor, y específicamente lavaloración de si se presentó o no culpa en su actuar). En el primer caso, el deudorcontractual sólo puede liberarse de responsabilidad demostrando una causaextraña (la cual rompe el nexo de causalidad); mientras que en el segundo caso,el “incumplimiento” no será jurídicamente atribuible al deudor, cuando sucomportamiento se enmarca dentro de la diligencia y cuidado que le era exigible(en los supuestos de responsabilidad subjetiva habrá de establecerse si opera o10no la presunción de culpa; e igualmente habrá de tenerse en cuenta la graduaciónde
la culpa, según el acuerdo de las partes o en su defecto en atención a lanaturaleza del contrato, de conformidad con las reglas supletivas establecidas porel Artículo 1.604 del Código Civi
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