CCO MEDELLÍN - Laudo 26 de agosto de 2010 2009 A 027
Cámara de Comercio de Medellín
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Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 26 de agosto de 2010 2009 A 027
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2009
LAUDO ARBITRALTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SUMINISTROS INDUSTRIALESSUIN S.A. (POLISUIN S.A.) CONTRA COMPAÑÍA SURAMERICANADE SEGUROS S.A. (SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.) Siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), del veintiséis (26) deagosto de dos mil diez (2010), los árbitros Jorge Parra Benítez, quienpreside, Luis Gabriel Botero Peláez y José Pablo Navas Prieto, encompañía del secretario Juan David Posada Gutiérrez, profirieron elsiguiente laudo arbitral que pone fin al proceso promovido porSUMINISTROS INDUSTRIALES SUIN S.A. (HOY POLISUIN S.A.)en contra de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.(HOY SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.). La decisión sedicta en derecho y de forma unánime.
CAPITULO PRIMEROANTECEDENTES Para llegar a la decisión que se pronuncia, el Tribunal ha tomado encuenta los siguientes antecedentes:
I. CONVOCATORIA E INTEGRACION DEL TRIBUNAL Con fecha doce (12) de mayo de 2009, la sociedad SUMINISTROSINDUSTRIALES SUIN S.A. (HOY POLISUIN S.A.) presentó ante elCENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DELA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA, solicitud deconvocatoria de un Tribunal de Arbitramento frente a la COMPAÑÍASURAMERICANA DE SEGUROS S.A. (HOY SEGUROS GENERALESSURAMERICANA S.A.), con motivo de los hechos expuestos en lademanda y con base en la cláusula compromisoria contenida en elnumeral 22 de la Sección VII que se refiere a las condiciones generalesen la póliza, contenidas en el formato de identificación interna de la pro-forma No. F-01-30-121 del contrato de seguro suscrito entre las partesbajo la modalidad todo riesgo de daños materiales y lucro cesante elcual se encuentra comprendido en la póliza No. 415167-3, que reza así:
“SOLUCION DE CONTROVERSIAS.En caso de diferencia, discrepancias o conflictos generados entre laspartes con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución,modificación, terminación o liquidación del presente contrato, se intentarásolucionarlas en forma directa, rápida y amigablemente. De no lograrseun acuerdo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fechade la primera comunicación escrita que una parte haya remitido a la otrasobre la diferencia, discrepancia o conflicto, cualquiera de las partespodrá solicitar que las diferencias, discrepancias o conflictos en cuestiónse sometan a la decisión de un Tribunal de Arbitramento integrado portres árbitros. Los miembros del Tribunal serán escogidos de comúnacuerdo entre las partes. A falta de acuerdo, los integrantes del Tribunalserán designados por la Cámara de Comercio de Medellín, por sorteosegún el reglamento interno existente al efecto, de una lista de seiscandidatos que las partes elaborarán ya sea de común acuerdo oaportando tres candidatos cada una. En todo caso el nombramiento de losárbitros por las partes o la elaboración de la lista para ser presentada a laCámara de Comercio deberá hacerse dentro de los treinta (30) díashábiles siguientes a la fecha en la cual se celebre la audiencia deconciliación prearbitral obligatoria. Si una de las partes no presenta losnombres para conformar la lista que debe ser remitida ante la Cámara,ésta hará la elección de la lista presentada por la otra parte y en caso deque ninguna de ellas presente la lista dentro del termino aquí estipulado,la Cámara los elegirá según las normas legales vigentes y su ReglamentoInterno.
Los árbitros seleccionarán al secretario. El Tribunal deArbitramento será institucional y se sujetará a la Ley Colombiana en lamateria y al Reglamento y tarifas del Centro de Conciliación y Arbitraje dela Cámara de Comercio de Medellín, ciudad donde funcionará, y decidirádentro de un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de lafecha de su instalación. Los honorarios de los árbitros y gastos delTribunal de Arbitramento, serán asumidos por las partes por mitades. Laparte cuyas pretensiones hubiesen sido desestimadas por el Tribunal deArbitramento, asumirá la condena en costas y agencias en derecho queimponga el Tribunal en el laudo.”Posteriormente, las partes en reunión celebrada el tres (3) de junio de2009 en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición dela Cámara de Comercio de Medellín, modificaron de común acuerdo lacláusula compromisoria en cuanto que: "el procedimiento arbitral se regirápor la normas vigentes para el efecto y que los árbitros tendrán un plazo deseis (6) meses, prorrogables por otros seis (6) meses más, para fallar.”Conforme a lo pactado, las partes eligieron de mutuo acuerdo de las2listas que conformaron, a los abogados que habrían de integrar eltribunal de arbitraje, habiendo recaído la designación en los doctoresJorge Parra Benítez, Luis Gabriel Botero Peláez y José Pablo NavasPrieto, quienes dentro del término previsto en el artículo 10 del Decreto2279 de 1989 aceptaron el encargo que se les encomendó.
II. DILIGENCIAS ARBITRALES El Tribunal se instaló en audiencia llevada a cabo el once (11) de agostode 2009. En la misma fecha se admitió la demanda arbitral, fuenotificado el auto admisorio y se corrió el traslado correspondiente a laconvocada. Ésta respondió en tiempo oportuno la demanda, formulandooposición y excepciones de mérito frente a las pretensiones del libelo.Posteriormente, en audiencia del ocho (8) de septiembre de 2009, elTribunal realizó AUDIENCIA DE CONCILIACION, fa cual hubo dedeclararse fracasada por no encontrar las partes fórmulas de arregloque pusieran fin a la presente litis, y una vez agotada esta etapa,conforme a lo dispuesto en el auto dictado en la audiencia del once (11)de agosto de 2009, el Tribunal fijó el valor que debían pagar las partespor concepto de honorarios de los árbitros y secretario, gastos defuncionamiento y de administración, los que fueron cubiertosoportunamente por las partes.El dos (2) de octubre de 2009 se llevó a cabo la primera audiencia detrámite. En ella el Tribunal asumió competencia para procesar el asuntosometido a su conocimiento y decretó las pruebas pedidas.Las pruebas decretadas se practicaron con el apoyo de las partes,habiéndose atendido el desistimiento de algunas, lo cual, de acuerdocon la estimación del Tribunal, no afectaba la debida instrucción delproceso. En conclusión, las pruebas se recaudaron con sujeción a la leyy sometidas a la plena contradicción de las partes, por lo cual el doce(12) de julio de 2010 se cerró la instrucción del proceso.Concluido el período probatorio, las partes presentaron sus alegacionesorales el día doce (12) de julio de 2010, y entregaron sendos escritos delos mismos.
Cumplidas en legal forma todas las etapas procesales, encuentra elTribunal que se halla dentro del término para emitir el presente laudo,habida cuenta de que el plazo de seis (6) meses legalmente previsto,contado a partir de la primera audiencia de trámite (artículo 103 de laLey 23 de 1991), comenzó a correr el dos (2) de octubre de 2009,habiendo sido suspendido en varias oportunidades por solicitudesconjuntas de las partes, así: entre los días veintinueve (29) de octubrede 2009 y veintitrés (23) de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive(acta de la audiencia del veintiocho (28) de octubre de 2009), entre losdías cuatro (4) de diciembre de 2009 y veinticinco (25) de enero de2010, ambas fechas inclusive (acta de la audiencia del tres (3) dediciembre de 2009). Dado lo anterior, se suspendió el trámite delproceso por un total de cuarenta y nueve (49) días hábiles por lo que eltérmino vencería el once (11) de junio de 2010, pero como el mismo fueprorrogado por solicitud conjunta de las partes el día diecinueve (19) deabril de 2010, por seis meses más contados desde el vencimiento inicialde dicho término, el límite temporal para dictar el fallo será hasta el díadiez (10) de diciembre de 2010, razón por la que se está, con holgura,en oportunidad de dictar el presente laudo.III. SINTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDAEn el escrito de convocatoria la parte convocante narra,
en resumen, lossiguientes hechos que dan cuenta de la litis planteada:1. SUMINISTROS INDUSTRIALES SUIN S.A. (hoy POLISUIN S.A.)celebró con la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. (hoySEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.) un contrato de segurotodo riesgo de daños materiales y lucro cesante, con fundamento en el4cual la aseguradora expidió la póliza No. 0415167-3 en la que aparececomo tomadora, asegurada y beneficiaria, la demandante, SUIN S.A.
2. En las condiciones particulares de la póliza ya mencionada, las partesacordaron una vigencia entre el 17 de diciembre de 2006 y el 17 dediciembre de 2007 y pactaron un valor asegurado para el riesgo de lucrocesante de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000).3. El día 14 de mayo de 2007, ocurrió en las instalaciones deSUMINISTROS INDUSTRIALES SUIN S.A. (hoy POLISUIN S.A.) ubicadasen la Calle 32 No. 41 - 12 del Municipio de Itagúí (Ant.), la caída de untanque de almacenamiento de Etil Dietil Glicol, que ocasionó ladestrucción de otros tanques y de parte de la materia prima utilizada enel proceso de producción, generándole adicionalmente un lucro cesantedebido a la interrupción del negocio, que Je significó la disminución delas ventas para el resto del año 2007 y parte del 2008.4. Una vez hecha Ja reclamación correspondiente a la Compañía deSeguros y de que ésta efectuara la cuantificación del siniestro, sepresentaron diferencias entre la sociedad convocante y la sociedadconvocada, relacionadas con la liquidación que la compañía SEGUROSGENERALES SURAMERICANA S.A. había realizado para determinar laindemnización por lucro cesante a la que tenía derecho SUMINISTROSINDUSTRIALES SUIN S.A.
5. La aseguradora pagó lo que en su concepto debía ser laindemnización total por lucro cesante, a saber, $691”756.749, sumaque fue cancelada a través de dos pagos, uno realizado el 8 de enero de2008 por valor de $400°000.000 y el otro realizado el 27 de mayo de2008, en el que se entregó el valor de $291 “756,749.6. Por no estar de acuerdo con la liquidación de la indemnización dellucro cesante hecha por la compañía aseguradora, SUMINISTROSINDUSTRIALES SUIN S.A. presentó varios escritos de reconsideración5sin que los mismos tuvieran eco alguno, lo cual generó la necesidad deinstaurar el presente proceso arbitral soportado en el informe rendidopor la firma SUMMIT GROUP S.A.
IV. PRETENSIONES La convocante, en vista de lo anteriormente señalado, solicitó alTribunal despachar favorablemente las siguientes pretensiones,contenidas en la demanda: PRIMERA.- "Que se declare que la Compañía Suramericana de SegurosS.A. incumplió el contrato de seguro contenido en la póliza todo riesgode daños materiales y lucro cesante nro. 415167 a efectuar unaindemnización parcial, fraccionada e incompleta.”SEGUNDA.- “Que como consecuencia de lo anterior, se condene a laCompañia Suramericana de Seguros SA. a pagar a SuministrosIndustriales Suin S.A. la diferencia existente entre el valor reconocido yel que de conformidad con lo acordado en la póliza se debió haberpagado, el cual estimamos en cuantía superior a los dos mil millones depesos ($2.000.000.000). La condena final será la que se acredite en elproceso a través de los diferentes medios probatorios que se allegaran. ”TERCERA.- “De la misma manera solicito se condene a la CompañíaSuramericana de Seguros S.A. al pago de los intereses consagrados enel art. 1080 del Código de Comercio, a una tasa de interés moratorioigual al certificado como bancario corriente por la Superintendenciafinanciera aumentado en la mitad, desde la fecha en la cual, según laley, debió haberse efectuado el pago completo del siniestro y hasta lafecha efectiva del mismo.”CUARTA.- "Que la Compañía Suramericana de Seguros SA. seacondenada al pago de las correspondientes costas y agencias enderecho.”
PEIagersAEDENESMchepsaLSv. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, OPOSICIÓN YEXCEPCIONES PLANTEADAS La convocada contestó oportunamente la demanda arbitral,pronunciándose sobre los hechos expuestos por la convocante, negandounos, aceptando otros total o parcialmente, o formulando aclaracionesrelativas a ellos, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones yformulando frente a éstas las siguientes excepciones que se resumen así: 1.- “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PAGO TOTAL DE LAPRESTACION ASEGURADA”. Las obligaciones que surgieron delcontrato de seguro contenido en la póliza de daños materiales y lucrocesante numero 415167, con ocasión del evento ocurrido en mayo 14 de2007, se encuentran totalmente solucionadas mediante el pago de laindemnización por lucro cesante. Por lo anterior, deberá la pretensora acreditar con certeza elincumplimiento contractual que aduce en la demanda y cuya declaraciónde condena solicita en la pretensión procesal.2.- "AUSENCIA DE PRUEBA DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRODE LUCRO CESANTE Y LA CUANTÍA DE LA PÉRDIDA EN EXCESODE LO YA INDEMNIZADO POR EL ASEGURADOR”. El aseguradodeberá demostrar que aún no se ha indemnizado la disminución de losingresos del negocio o que éstos se suprimieron como consecuencia delevento de mayo 14 de 2007, por lo cual, deberá acreditar la cuantía deese detrimento patrimonial, ya que en el proceso no existe ningúnmedio de prueba, hasta el momento, que sustente las peticiones de laparte pretensora.
El riesgo que traslada el asegurado y que asume el asegurador en lacobertura de lucro cesante es el detrimento patrimonial efectivo quesufra el asegurado como consecuencia del evento amparado. De talsuerte que la naturaleza del seguro de daños en el que se encuentra el7de lucro cesante indica mantener incólume el patrimonio del aseguradode acuerdo con lo pactado en el contrato. Y como tal detrimento ya fueindemnizado y no existen pérdidas adicionales que hubiera sufrido elasegurador imputables al evento de mayo 14 de 2007 que esténcubiertas en la póliza, no habrá lugar al pago de una cifra adicional a laya cancelada por la convocada. 3.- "IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS A TÍTULO DESANCIÓN”. El asegurador pagó oportunamente la prestación aseguradaa SUIN S.A., además de los daños materiales que no son objeto de esteproceso, indemnizó totalmente el detrimento patrimonial realmentesufrido y amparado en el rubro de lucro cesante otorgado en la pólizacontratada. El asegurado no ha demostrado, hasta este momento, que tiene derechoa ser indemnizado en exceso a lo ya pagado por el asegurador porconcepto de lucro cesante en los términos del artículo 1077 del estatutomercantil, por lo que, al no estructurarse los supuestos de hechoestablecidos en el artículo 1080 del Código de Comercio no habría lugara la imposición de la sanción moratoria.Instruido debidamente el proceso, como se indica en esta providencia,las partes presentaron sus alegaciones de fondo cuyo contenido secondensa enseguida:
La parte convocante, luego de hacer un recuento acerca de los hechosque dieron lugar a la lítis, se ocupó de los acuerdos y diferenciasexistentes entre las partes del proceso, las cuales concretó así:"Nunca ha existido controversia entre las partes en cuanto a la existenciadel siniestro, ya que las mismas aceptan la ocurrencia de la caída deltanque, la cual generó una suspensión en las actividades productivas dela compañía Convocante e implicó una disminución en sus ventas,impidiendo de esta forma el cumplimiento de los presupuestos”.SUIN S.A. ha plasmado su inconformidad con la liquidación presentadapor la Aseguradora en los siguientes puntos:
"1. Considera que el valor determinado por la COMPAÑÍA SURAMERICANADE SEGUROS S.A. como porcentaje de la utilidad bruta en 22.75% nocorresponde al porcentaje real al que tiene derecho, según lo establecidoen la póliza.2. Estima además que el no reconocimiento de la indemnización por lucrocesante durante los meses de enero a abril de 2008, es una situación queno se compadece con la realidad, como quiera que sus ventas se vieronafectadas por el siniestro incluso por un periodo superior.3. Haber descontado de la liquidación del lucro cesante las ventasproyectadas a POLYGARD durante los meses de septiembre a diciembrede 2007, cuando dichas ventas fueron afectadas desde el momento de laocurrencia del siniestro.”Como las diferencias entre las partes se centran en la forma deliquidación del lucro cesante, la convocante procedió a presentar unacomparación entre dichas liquidaciones, y de este ejercicio consideróque el concepto que generaba tales diferencias era el denominado en lapóliza "GASTOS ESPECÍFICOS DE TRABAJO”, del cual dependía el mayoro menor porcentaje del cálculo de la utilidad bruta que se debíaindemnizar con ocasión del siniestro.Seguidamente la convocante, presentó la valoración de las pruebas yconcluyó que se encontraban probados los siguientes hechos:- Las condiciones generales y particulares de la póliza No. 0415167-3.- La falta de pago total de la indemnización por lucro cesante a la quetiene derecho suministros industriales SUIN S.A.- El período de indemnización por lucro cesante corresponde a 12 mesesy no un término inferior.- Que los gastos específicos de trabajo son
aquellos gastos y/o costosque según la póliza varían en forma proporcional a los niveles deproducción.- Quedó demostrado que SUIN S.A. tenía un cumplimiento histórico deejecución presupuestal muy cercano al 100% o incluso superior y queno se incluyó a POLYGARD en el presupuesto de 2008.- Y finalmente, se demostró que POLYGARD dejó de comprar la materiaprima elaborada por SUIN S.A., por la situación presentada comoconsecuencia de la ocurrencia del siniestro, circunstancia que llevó,posteriormente, a que se perdiera dicho cliente.
Luego de referirse la convocante a las excepciones planteadas por laparte convocada, y al estimar que las mismas no fueron probadas,culminó su alegato solicitando que se acogieran las pretensionesesgrimidas en la demanda.
A su vez, la parte convocada presentó su alegato de conclusión,iniciando su intervención mediante la determinación de los límites delfallo del presente proceso, para lo cual manifestó:“El laudo arbitral en este especial asunto debe desarrollar el ajuste delseguro de lucro cesante, consultando necesariamente la ley, el contrato ylos medios de prueba y, sin que se genere un enriquecimiento sin causa,siempre atendiendo al principio de indemnización que en materia deseguros consagra el artículo 1088 del Código de Comercio.Acceder a lo solicitado en la demanda implica un enriquecimiento sincausa que trasgrede el principio de indemnización en los seguros dedaños, pues la liquidación de la perdida que propone el asegurado legenera ganancia y no la reparación del detrimento patrimonial que leocasiona el evento amparado en el contrato. El seguro de daños esmeramente indemnizatorio y no puede producir un enriquecimiento delasegurado, solo puede obtenerse la reparación del perjuicio realmentesufrido por el asegurado. Lo que pretende el seguro es compensar elempobrecimiento que causa el evento y no generar un enriquecimientoinjustificado como el que quiere obtener SUIN S.A. con esta accióncontractual.”Tras de evaluar los medios de prueba allegados al proceso, esgrimio laparte convocada que de acuerdo con el contrato y la ley, no seestructura el incumplimiento contractual imputado por la parteconvocante, sino que por el contrario, se encuentran probados losmedios exceptivos, de los cuales se resalta el siguiente, puesto que los10otros fueron propuestos expresamente en la contestación de la demanday en dicho acápite, ya fueron objeto de resumen en este laudo:“Pérdida de la indemnización por mala fe en la reclamación”:
El asegurado durante el proceso de ajuste nunca informó la verdaderacausa de la pérdida del cliente Polygard y, por el contrario, siempre hatratado de imputar la perdida de este cliente al evento reclamado,buscando obtener una ventaja a todas luces ilegal, al intentar cobrarunas ventas que efectivamente nunca habría podido realizar. Elasegurado no cumplió con esta carga y, por el contrario, el aseguradoracreditó la ausencia de tal causalidad.Inclusive, durante el proceso de ajuste, el asegurado allegó certificaciónde sus demás clientes para establecer que con ocasión del evento deMayo 14 de 2007 tuvieron incumplimientos de SUIN S.A. y por tanto,recurrieron a otros proveedores, extrañamente, nunca se allegó lacertificación de Polygard en este mismo sentido.Al analizar la reclamación, la demanda y lo probado en el proceso seconcluye que ésta se encuentra afectada por un comportamientoinapropiado e ilícito del asegurado que estructura mala fe en lareclamación y en la comprobación del derecho al pago.“Comportamiento que no es aislado, pues desde el inicio de este reclamofrente a los daños materiales, el asegurado actuó maliciosamente.Recordemos que respecto al contenido del tanque colapsado, elasegurado después de ocurrido el evento a la 1:00 p.m., al advertir lafalta de esta cobertura, solicito al asegurador este amparo, a sabiendasde que el daño ya se había presentado, en un ánimo claro de defraudar ala aseguradora. Esta circunstancia la hizo constar mi representada encomunicación dirigida al resistente en Junio 12 de 2007.Estas
conductas del asegurado en su reclamación transgreden el principiode la buena fe contractual, y generan, en los términos del inciso segundodel artículo 1078 del Código de Comercio perdida de la indemnización pormala fe en la comprobación al derecho al pago. Luego, no encontramos lamanera de que el Tribunal puede dejar de aplicar la sanción que establecela norma citada.” 11Como consecuencia de lo anterior, entre otros argumentos, solicitó laconvocada, que se desestimaran las peticiones de la parte convocante, yen consecuencia se le condenara al pago de las costas correspondientes.
CAPITULO SEGUNDOCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
I, PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1 DE VALIDEZ Los tres elementos constitutivos del debido proceso, que son lapresencia de juez natural, la bilateralidad de la audiencia y la legalidadde los actos y procedimientos, se encuentran satisfechos. En efecto:1.1.1 Presencia de juez natural. Ai tratarse de un proceso arbitral, elámbito de la competencia, esto es, los linderos dentro de los cuales losárbitros pueden actuar válidamente están dados por la autonomía delas partes al suscribir éstas un pacto arbitral que en sí mismo reviste elcarácter de acto habilitante para aquéllos. Esa autonomía no es ilimitada,pues aunque la facultad otorgada a las partes está consagrada en laConstitución, el legislador le ha impuesto algunos límites como el de faarbitrabilidad del conflicto. En el caso que se decide se encuentra que elconflicto sometido al Tribunal es transigible y por ende, susceptible deser dirimido por la vía arbitral, tal y como se concluyó en la primeraaudiencia de trámite.Adicionalmente la competencia se encuentra limitada por el tiempo y seextingue con la llegada del término para proferir el laudo. A esterespecto ya se vio cómo esta providencia, que pone fin a la competenciade los árbitros, se pronuncia dentro del término de vigencia delarbitramento. 12
12 AAAMe,O1.1.2 Bilateralidad de la audiencia. Se refiere al derecho de defensaO al derecho de contradicción. Al revisar minuciosamente todo el trámitearbitral se concluye que las partes recibieron igual tratamiento procesalen cuanto a sus solicitudes, petición y práctica de pruebas. A ambas seles garantizó el derecho a la contradicción y se les permitió actuar sinrestricciones en todas las etapas propias del proceso arbitral y recibieronlos traslados en la forma y términos previstos por la ley. 1.1.3 Legalidad de actos y procedimientos. En lo atinente a esteelemento, el Tribunal encuentra queel proceso se ciñó, con rigor, altrámite previsto por el legislador, regulado en el Capítulo 1 del TítuloXXIII del Código de Procedimiento Civil, con los ajustes que le sonpropios al proceso arbitral. No se advierte, pues, ningún vicio que afecte la actuación procesal. 1.2 DEEFICACIA Los elementos necesarios para la eficacia del proceso están presentes.
En efecto: 1.2.1 Capacidad para ser parte. De la actuación arbitral y de losdocumentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal, apareceque las partes están integradas por personas jurídicas regularmenteconstituidas que acreditaron, en legal forma, su existencia yrepresentación. En ese orden, las partes acreditaron en debido momentoel cambio de su razón social, quedando establecido que la convocantedenominada inicialmente, SUMINISTROS INDUSTRIALES SUIN S.A., hoytomó el nombre de POLISUIN S.A. y la convocada, SURAMERICANA DESEGUROS S.A. se denomina hoy SEGUROS GENERALES SURAMERICANAS.A.
13Así las cosas, la capacidad para ser parte se predica, entonces, deambas. 1.2.2 Capacidad para comparecer. Se observa que las partes de esteproceso son personas jurídicas que comparecieron a través de susrepresentantes legales y estuvieron asistidas de abogados a quienes seles reconoció personería para actuar en el proceso.1.2.3 Legitimación en la causa. En los procesos en los cuales sedebaten cuestiones relativas a un contrato como el de autos, debentenerse como legítimos contradictores ordinarios a las partes actuales dedicho contrato, a las que les asiste el derecho para pretender, paraobrar y para resistir. 1.2.4 Demanda en forma. La demanda arbitral cumplió con todos losrequisitos formales establecidos en la legistación procesal, tal como sedijo al momento de la admisión de ésta, en decisión aprobada pormayoría, como consta a folios 293 a 296 del Cuaderno No. 1 delexpediente, con salvamento de voto del árbitro Luis Gabriel BoteroPeláez. Por lo anterior habrá de proferirse, consecuentemente, un laudo defondo.
II. LA PRUEBA PRACTICADALa instrucción llevada a cabo en el presente proceso arbitral agotó losdiferentes medios probatorios invocados por las partes. A instancia de laconvocante se recibió la declaración de parte del representante legal dela convocada, Dr. Juan Camilo Arroyave Cárdenas. A su turno porsolicitud de la parte convocada, se tomó declaración de los señoresGilma Elena Ocampo Florez, Fredy Bernardo Ríos Salazar, Juan CamiloVieira Gaviria, Carlos Noguera Camacho, Carlos Alberto RamírezVanegas y James Smith. 14Igualmente por solicitud conjunta de las partes se tomó declaración delos señores, Juan David Montoya Yepes y Diana Patricia Moreno Salazar.
El apoderado de la parte convocada desistió de la recepción deltestimonio del señor Diego Enrique Henao Restrepo en la audienciallevada a cabo el 3 de diciembre de 2009 y del interrogatorio de partedel representante legal de la convocante, lo cual fue aceptado por elTribunal, por encontrarlo ajustado a la ley, en la audiencia del tres (3)de diciembre de 2009. Ha de resaltarse que las versiones recibidas, a la luz de la crítica deltestimonio y de la sana crítica en general, pueden ser apreciadas todavez que, aplicados los factores de análisis correspondientes, no existenmotivos para rechazarlas. La prueba documental que reposa en el expediente fue arrimada con lademanda, la contestación a la misma, en el traslado de la objeción porerror grave formulado en contra del dictamen pericial, dentro de los tres(3) siguientes a la audiencia de conciliación (parágrafos 2 y 3 delartículo 101 del C. de P. C.) y con la exhibición de documentos de laspartes. Toda esa prueba documental, goza de la autenticidad necesariapara la valoración de su eficacia probatoria.Igualmente, se practicó prueba pericial pedida de forma conjunta por laspartes del proceso, la cual oportunamente, fue objetada por error gravepor la parte convocada, que para demostrar dicho error, solicitó unnuevo dictamen pericial el cual, efectivamente, se llevó a cabo.III. JUICIO DE MÉRITO3.1 Del contrato de seguro todo riesgo de daños materiales ylucro cesante.
153.1.1 Consideraciones generales sobre el contrato celebrado. El contrato de seguro celebrado por Suministros Industriales SUINcomo tomador y la Compañía Suramericana de Seguros S.A. comoaseguradora, se instrumentó en la póliza denominada POLIZA DE TODORIESGO DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, bajo el No.0415167-3 con vigencia del 17 de diciembre de 2006 al 17 de diciembrede 2007. Su finalidad se describe como a continuación se indica.Normalmente, cuando se establece un negocio comercial, se buscaobtener un beneficio financiero, un lucro. Para esto, el asegurado debeevitar las consecuencias que pueda sufrir por el acaecimiento de dañosen sus bienes productivos, y a ese efecto, si es prudente y diligente,debe asegurarlos de tal manera que evite la disminución de supatrimonio, y como con la sola reposición de los bienes no compensa elperjuicio sufrido por la interrupción de sus actividades comoconsecuencia de los daños, debe igualmente buscar un mecanismo quele compense la pérdida de las utilidades dejadas de percibir. Esemecanismo es el seguro de lucro cesante.El objetivo principal del seguro de lucro cesante es evitar la terminacióndel negocio comercial, lo que puede lograrse mediante el pago de unaindemnización aproximada a lo que hubiere podido obtener el aseguradosi no hubiera ocurrido el daño que causó la interrupción de la actividadcomercial, pero dejando en claro que en ningún caso el aseguradopuede fucrarse con el pago de la indemnización que reciba de laaseguradora.
3.1.2 Naturaleza del seguro todo riesgo de daños materiales y lucrocesante. El seguro de “Todo riesgo daños materiales y lucro cesante”, a diferenciade los seguros de riesgos nombrados, amparan todos los riesgos a que 16 AANTMgCAATUREestán expuestos los bienes asegurados a excepción de los esténexpresamente excluidos.Por lo que concierne al seguro que ampara los daños materiales, es unseguro de daños real. Junto a éste se otorga el seguro de lucro cesante,el cual entra a operar solo en el evento en que el daño material estédebidamente cubierto por la póliza. Este es un seguro de dañospatrimoniales que, como su nombre lo indica, permite indemnizar lapérdida de beneficios esperados es decir un lucro cesante.La distinción anterior de los seguros de daños se encuentra en el artículo1082 del Código de Comercio.Para efectos de la decisión que tomará el Tribunal, no es del casoahondar e
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