CCO MEDELLÍN - Laudo 28 de marzo de 2011 2010 A 015
Cámara de Comercio de Medellín
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Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 28 de marzo de 2011 2010 A 015
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2010
AUDIENCIA PARA LAUDO ARBITRAL SOCIEDAD PRODUCTORA DE TEXTILES Y COMERCIALIZADORA LTDA.,CONTRA SOCIEDAD PRODUCTORA TEXTIL LTDA., (SOPROTEX LTDA.) A los veinte y ocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011), siendolas tres y treínta la tarde (3.30 p.m.), , en las dependencias del Centro deConciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio deMedellín para Antioquia, se constituyó en audiencia pública el Tribunal deArbitramento integrado por el abogado MAURICIO VELANDIA, obrando encalidad de árbitro y la secretaria CLAUDIA BOTERO MONTOYA, , con el fin deemitir el Jaudo arbitral que pone fin al proceso promovido por SOCIEDADPRODUCTORA DE TEXTILES Y COMERCIALIZADORA LTDA., CONTRA SOCIEDADPRODUCTORA TEXTIL LTDA., (SOPROTEX LTDA.) Asistió el apoderado de la parte convocante. La Secretaria dio lectura a los puntos más importantes del Laudo y fueronnotificadas las partes en estrados, todo de conformidad con lo señalado por el Código de Procedimiento Civil Colombiano. Concluida la lectura se firma esta acta por las partes comparecientes, enconstancia de notificación por estrados y se les hace entrega de copia del laudo como sigue: Primera copia que presta mérito ejecutivo a la parte convocada.Segunda copia sin mérito ejecutivo a la parte convocante
MAUI ENANDIA RLOS ANDRES ARISTIZABAL AARBITRO APODERADO DEL CONVOCANTEwrt
wo TRIBUNAL DE ARBITRAMENTOSOCIEDAD PRODUCTORA DE TEXTILES Y COMERCIALIZADORA LTDA.,CONTRA SOCIEDAD PRODUCTORA TEXTIL LTDA., (SOPROTEX LTDA.) A los veinte y ocho (28) dias del mes de marzo de dos mil once (2011), siendo lastres y treinta la tarde (3.30 p.m.), en las dependencias del Centro de Conciliación,Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín paraAntioquia, se constituyó en audiencia pública el Tribunal de Arbitramento integradopor el abogado MAURICIO VELANDIA, obrando en calidad de árbitro y la secretariaCLAUDIA BOTERO MONTOYA, con el fin de con el fin de emitir el siguiente laudoarbitral que pone fin al proceso promovido por la sociedad PRODUCTORA DETEXTILES Y COMERCIALIZADORA LTDA., contra la SOCIEDAD PRODUCTORATEXTIL LTDA., (SOPROTEX LTDA.) parte llamada al arbitraje. La decisión seprofiere en derecho. CAPITULO PRIMEROANTECEDENTES I, CONVOCATORIA E INTEGRACION DEL TRIBUNAL YDILIGENCIAS ARBITRALES El día siete (7) de abril de 2010 se radicó en el Centro de Conciliación,arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Medellínsolicitud de convocatoria a integración de Tribunal de Arbitramento porparte de la sociedad PRODUCTORA DE TEXTILES Y COMERCIALIZADORALTDA., contra la SOCIEDAD PRODUCTORA TEXTIL LTDA., (SOPROTEX LTDA.)
Por oficio del ocho (8) de abril de 2010, fue comunicada dicha solicitud ala parte convocada. Tuvo lugar la reunión para nombramiento de árbitrode común acuerdo el día veinte y siete (27) de abril de 2010. La parteconvocada no se presentó y aportó excusa. El día veinte y nueve (29) deabril de 2010, se efectuó el respectivo sorteo ante la Revisoría Fiscal delCentro, en la cual resultó elegido el Doctor Mauricio Velandia Castro comoárbitro principal y el Dr. Sergio Alberto Mora Gomez, como árbitrosuplente. El abogado Mauricio Velandia fue notificado del nombramientoen la misma fecha, manifestando su aceptación al cargo. Dichonombramiento fue debidamente informado a las partes (fls 66 - 67 del
cuaderno |).El 24 de mayo de 2010, por solicitud del Tribunal y en su nombre, el jefede la Unidad de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellínconvocó a las partes para que el dia 28 de mayo de 2010 tuviera lugar laaudiencia de instalación (fls 82 cuaderno). En esa fecha el Tribunalreunido conforme a ley y con la asistencia del apoderado de laconvocante, declaró formalmente instalado el Tribunal. El árbitro designócomo Secretaria a la abogada Claudia María Botero Montoya, quien aceptóel cargo, en el mismo acto tomó posesión y recibió el expediente. Asímismo, se le reconoció personería al abogado WILFREDO ADARVECUELLAR, para que ejerciera el derecho de postulación dentro del procesoarbitral a nombre de la parte convocante de acuerdo con el contenido yalcance del poder que le fue otorgado. Asi mismo, se fijó como sede defuncionamiento del Tribunal y de la Secretaría, las oficinas del Centro deArbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, situadas enla Avenida Oriental Nro. 52-82, 7° piso. El Tribunal inadmite la demandaarbitral y concede un término de cinco días para subsanar los requisitos,término dentro del cual fueron debidamente subsanados (Fis 88 - 89). Eldía diez y seis (16) de julio de 2010 se celebró audiencia dentro de la cualse reconoce personería a los abogados CARLOS ANDRES ARISTIZABALALZATE Y LINA MARIA PIEDRAHITA DUQUE, para que ejercieran elderecho de postulación dentro del proceso arbitral a nombre de la parteconvocante y convocada respectivamente; así mismo se corrió traslado ala apoderada de la convocada tal como consta a folio 94 y 95 del cuaderno.
cuaderno. La parte provocada dio respuesta a la demanda en la debida oportunidadlegal y propuso excepciones de mérito. (Fls 103 a 114 del cuaderno). Ental sentido lo refirió la secretaría y en consecuencia se dio traslado a laparte convocante, de las excepciones propuestas por la parte convocada,así mismo se dispuso celebrar audiencia de conciliación el día primero (1) de septiembre de 2010. La parte convocante mediante escrito presentado el día 17 de agosto de2010 obrante a fls 122 - 128 del cuaderno, descorre las mencionadas excepciones. Siendo la fecha y una vez abierta la audiencia de conciliación con lodispuesto por el artículo 101 del C.P.C, no se logró acuerdo entre laspartes, toda vez que la parte convocada no asistió ni presentó excusa desu inasistencia dentro de la oportunidad legal. Tampoco se pidiómodificación de pruebas; en consecuencia el Tribunal procedió a fijar loshonorarios y los gastos del proceso, los cuales fueron consignados en tiempo oportuno por ambas partes. El día catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) tuvo lugar laprimera audiencia de trámite, dentro de la cual el Tribunal estudió lacompetencia y se declaró competente al tenor de las piezas procesalesque obraban en el expediente. Asi mismo decretó las pruebas pedidas por las partes y de oficio. Surtida la instrucción se llevó a cabo la audiencia de alegaciones, en lacual la parte convocante hizo uso de la palabra y presentó sus alegatospor escrito y la convocada presentó sus alegatos por escrito previa excusala cual fue aceptada por el Tribunal sin que se presentaran recursos frente ala decisión. La Secretaría recibió y anexó al expediente dentro de la misma
audiencia ambos alegatos. En auto de marzo dieciocho (18) de 2011 el Tribunal fijó fecha ..paraproferir el laudo, hallándose en tiempo oportuno para ello, dada la iniciación del término legal.
II. SINTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA La convocatoria se basa en los siguientes hechos: Entre la sociedad convocante y convocada se suscribieron contratosdenominados “contrato de concesión sobre espacio físico comercial”. Deacuerdo con la ejecución del contrato afirma estar en presencia delmencionado contrato atípico de concesión de espacio físico.
La sociedad convocante afirma que la convocada ha incumplido: enreiteradas oportunidades con algunas de las obligaciones pactadas en losmencionados contratos. La parte convocada contestó la demanda arbitral dentro de la debidaoportunidad legal y manifestó que los contratos celebrados denominadoscomo concesión sobre espacio físico comercial son en realidad contratostípicos de arrendamiento de local comercial.Así mismo afirma que ha cumplido con sus obligaciones y propone a suvez y como excepción petición antes de tiempo.
III. PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRIMERA: Que se declare terminado el contrato de concesión de espacio físicocomercial suscrito por las partes el día 1 de febrero de 2008.
SEGUNDA: Que igualmente se declare terminado el contrato de concesión deespacio físico comercial suscrito por las partes el día 1 de julio de 2008.
TERCERO: Que se declare terminado el contrato de concesión de espacio físicocomercial suscrito por las partes el día 1 de mayo de 2009,
CUARTA: Que como consecuencia de la terminación de los contratos antedichos, seordene la entrega inmediata de los espacios físicos comerciales entregadoscontractualmente en concesión.
QUINTA: Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a laCONCESIONARIA, Sociedad Productora Textil Ltda. Representada legalmente por laSeñora Angela María Merino Calle.
IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En su intervención, el apoderado de la parte convocante se ratifica en loshechos y pretensiones de la demanda, manifestando que el querer de laspartes fue la celebración de los contratos denominados como concesión deespacio físico comercial y no de arrendamiento; que no se probó laexistencia de vicios en el consentimiento para la celebración de dichoscontratos y adicionalmente se trataba de personas con experiencia en elcomercio y que en virtud del principio de la primacía de la voluntad,optaron por la celebración del referido contrato de concesión y no por elcontrato de arrendamiento de local comercial, a pesar de que las facturasexpresaran lo contrario en virtud de un error del funcionario encargado de las mismas.
A su turno, la parte convocada, manifiesta que a lo largo del procesoquedó probado que se trató de la celebración de contratos dearrendamiento sobre local comercial y que en consecuencia forzoso esatenerse a la regulación que trae el código de comercio sobre los mismos;adicionalmente que estos se renovaron automáticamente y no hubodesahucio, por ende se ratifica en la excepción propuesta.
CAPITULO SEGUNDOCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La convocante presentó un caso donde pretende que con base en unoscontratos de concesión de espacio, se declare: i) el incumplimiento de laparte convocada por no pagar una suma de dinero y/o ii) se declare porterminado el contrato con ocasión de la facultad de terminación unilaterai,avisando dentro del plazo determinado por las partes, buscando comoconsecuencia que el Tribunal ordene a la convocada entregar el espacio alconcedente. A su vez, la convocada alegó como argumentación principal en su defensaque los contratos presentados por la convocante eran unos contratos dearrendamiento, siendo obligatorio para darlos por terminados el presentarun desahucio. Además alega que siempre ha estado al día con susobligaciones contractuales. Finalmente señala que los contratos encuestión se encuentran renovados. Una vez estudiadas las pruebas allegadas al expediente por las partes, asímismo las practicadas de manera oficiosa, este Tribunal encuentra que:
1. No se demostraron las características usuales para que seconfigure el contrato de concesión de espacio público.
Estima este Tribunal que el contrato atípico de concesión de espacioconsiste en una hipótesis de comportamiento donde un comercianteconcede un espacio de su establecimiento de comercio a otro comerciante,prometiéndole el primero al segundo la circulación de su clientela por elespacio concedido, pudiendo el segundo desarrollar su empresa y vendersus mercancias en ese espacio, y en contraprestación el segundo lepagará al primero una remuneración que acuerden entre ellos.
Las características especiales para que este contrato atípico se presente, en especial son:i) La existencia de una masa de personas que frecuente elestablecimiento del concedente para ser aprovechada por el concesionario; li) La concesión de un espacio dentro de otro; y li)La permanencia del concedente en el espacio que rodea al delconcedido, para que en él circule la masa existente de personasque lo frecuentan. Tres son las características propias para la existencia del contrato deconcesión de espacio. Dentro del expediente no aparece probada alguna prestación delconcedente donde permita al concesionario aprovecharse del flujo de laclientela que lo frecuenta, para que éste pueda vender sus mercancías. Seevidencia que las partes en conflicto desarrollan su actividad en elmercado de la confección, pero no se reflejó ninguna clientela habitual, niflujo de la misma, alrededor del espacio entregado para uso del contratante. En cuanto a la demostración de la permanencia del concedente en elespacio para que en él circule la masa de personas que lo frecuentan, setiene que se demostró todo lo contrario, dado que se estableció que elconcedente trasladó su actividad a otro lugar diferente, sin que ellotuviere efecto en la actividad del contratante del espacio, quien siguió conel goce del sitio y con su actividad comercial, sujeto a su propio flujo de clientela.
En corto, no se demostró dentro del expediente que el objeto del contratosuscrito entre las partes fuera el uso de un flujo de clientela que frecuentaun sitio, que es exactamente donde está ubicado el espacio que elconcedente entrega al concesionario para que éste pueda ofrecer sus productos. Lo que se demostró fue una relación simple donde se permite el goce deun espacio para el funcionamiento de un establecimiento de comercio acambio de una remuneración.Entonces para este Tribunal lo que se acordó entre las partes fue el gocede un inmueble a cambio de un precio determinado, sin involucrar dentrodel objeto el flujo de una clientela de otro que queda dispuesta a la ofertade otro, no siendo posible su calificación como contrato de concesión deespacio.
2. Lo probado en el expediente por las partes es más delterreno de los contratos de arrendamiento de local comercial De acuerdo con las normas propias de interpretación de los contratosprivados, se tiene que conocida la intención de las partes debe atenerse aella, inclusive por encima de las palabras escritas.
Dentro del expediente se encuentra probado que las partes al suscribir elcontrato puesto a estudio del Tribunal lo denominaron “concesión deespacio.” Entonces a primera vista debería pensarse que se trata de unnegocio sujeto a las características del contrato así denominado, para queprime la intención de las partes. Sin embargo, dentro del sistema de derecho continental la autonomía dela voluntad se encuentra limitada a instancia de normas de orden público.En materia contractual ocurre igual, ya que el diseño del contrato lecorresponde a las partes, quienes generalmente poseen autonomía paraescoger el contenido, sin embargo existen algunas normas de ordenpúblico, imperativas, que contienen derechos, de obligatoria observanciapara las partes, inclusive así ellas dispusieran en contrario.
Entonces, es necesario atenerse a la intención de las partes, pero nuncaello puede conllevar a que frente a la existencia de un contrato conreglamentación imperativa se le permita a las partes derogar lasprestaciones obligatorias para ese modelo contractual. En el artículo 524 del Código de Comercio señala que los mandatosatinentes a las normas de arrendamiento de locales comerciales sonimperativas, no siendo oponible las estipulaciones de las partes. Por ello, en el supuesto que estén presentes dentro de una relaciónjurídico negocia! los elementos esenciales del contrato de arrendamientode local comercial, deben las partes ceñirse en su relación a lo dispuestoen las normas imperativas, no pudiendo disponer en contrario. En el caso que ocupa a este Tribunal, se demostró que la relación de laspartes consistió en permitir el goce de unos inmuebles para la explotaciónde un establecimiento de comercio, a cambio de una remuneración queacordaron las partes, concluyendo que tal prestación está definida: ennuestros códigos como contrato de arrendamiento. La contratación de una prestación como la indicada en el párrafo anteriordeja a las partes atadas a todo un contenido normativamente impuesto enlas relaciones de arrendamiento, el cual es obligatorio y no puede serlimitado con cláusulas acordadas por las partes que contradigan las normas impositivas.
Bajo lo dicho la relación presentada a estudio de este Tribunal generaunos contratos de arrendamiento de local comercial que se rige pornormas imperativas.
3. No fue allegado al expediente prueba de desahucio por lacual el arrendador solicite la entrega del inmueble al arrendatario Dentro las normas imperativas propias del contrato de arrendamiento delocal comercial se destaca la figura del desahucio, entendida como lacarga que tiene el arrendador para que en caso de dar por terminado elcontrato le avise al arrendatario con seis meses de antelación a la fechade terminación, para que este pueda preparar la migración de su negocioa otro lugar, so pena de entenderse renovado el contrato.
En este asunto no se presentó prueba de la entrega de un desahucio alarrendatario, seis meses antes de la terminación de los contratos, portanto no es posible solicitar la resolución de los contratos unilateralmentesin el cumplimiento de dicho requisito, así las partes hubiere establecidoen el contrato suscrito entre ellas que lo podrían hacer en cualquiermomento con aviso de 30 días calendario, pues como se indica la normaimperativa está por encima de lo estipulado por la partes en prestacionesde arrendamiento de local comercial.Caso particular a tratar es que dentro del expediente aparece una cartadonde refiriéndose a uno de los inmuebles se informa por parte delarrendador al arrendatario que da por terminado de forma inmediata elcontrato suscrito entre las partes, pero la comunicación no hace referenciaalguna sobre la terminación del contrato por vencimiento del plazoestablecido por las partes, que es la verdadera naturaleza del desahucio.
En criterio de este Tribunal el documento contiene una terminaciónunilateral e instantánea más no un desahucio, figura en la cual se alega como causa para terminar el contrato la llegada del plazo establecido porlas partes para el negocio. En una, la causa de la terminación es la exclusiva voluntad de una de las partes del contrato para escoger esafecha y, en la otra, la causa para darlo por terminado es la llegada de lafecha que fijaron las partes para la terminación del contrato.
4. La convocante también alega terminación por incumplimientoen la obligación de pago de servicios públicos en cabeza de laconvocada. Para este Tribunal no puede calificarse elincumplimiento de la obligación que alega la convocante,pues no probó la existencia de la obligación La convocante alega la terminación del contrato en la medida que laconvocada le incumplió el pago de unas obligaciones, particularmente elpago de servicios públicos, los cuales se acordaron desde un principio enforma verbal, por fuera del contrato escrito, los cuales fueron sufragadoscumplidamente en una época pero incumplidos ahora.
Por su parte la convocada indica que dicha obligación es inexistente y quenunca fue establecida verbalmente, y que estos pagos comenzaron a sercobrados de un momento a otro, sin previo arreglo, entendiendo laremuneración por el goce como un pago integral cobijando todo. La parte convocante dentro de las oportunidades para aportar pruebas nodemostró la existencia de la obligación de pagar los servicios públicos acargo de la convocada, limitándose a afirmar la obligación sin tenerprueba de ello. Otra hubiera sido la situación si como por ejemplo aportalos recibos de pago anteriores al supuesto incumplimiento, con lo cualhubiera demostrado la existencia de la obligación, trasladando la carga de
la prueba a la convocada.No estando probado el vínculo obligacional, resulta imposible hablar de suincumplimiento.
5. Sanciones procesales por el comportamiento de las partesdentro de este Arbitramento Teniendo en cuenta que la parte convocada no asistió a la audiencia deconciliación citada, y que tampoco presentó excusa al respecto, procede lasanción jurídica por dicha situación, de acuerdo con el numeral 3 delparágrafo 2 del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
6. Honorarios del perito: Mediante auto de noviembre 26 de 2010 de 2010 se fijaron honorariosprovisionales al perito a cargo de la convocada. Con fundamento en losAcuerdos 1518 de 2002 y 1852 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura,y lo dispuesto en el artículo 36 del primero de estos ordenamientos, se fijan loshonorarios definitivos.
CAPITULO III DE LA DECISION ARBITRAL Por lo expuesto y sin necesidad de mas consideraciones, este Tribunal deArbitramento, administrando justicia, en nombre de la Republica deColombia y por autoridad de la ley en virtud de lo anterior, Resuelve PRIMERO: Declarar infundadas todas las pretensiones de la parte convocante.
SEGUNDO: En consideración al trabajo desplegado, se fija comohonorarios definitivos al perito, la suma de UN MILLON DE PESOS[$1.000.000), los cuales fueron cancelados por la parte convocada.
TERCERO: Se condena en costas y agencias en derecho a la parte convocante de la siguiente manera:a) Por la suma de un millón seiscientos treinta y cinco mil cientoveinte y cinco pesos m.!. ($1.635.125,00), depositada por la partedemandada por concepto de honorarios de los árbitros y gastos del
proceso, como parte a su cargo. b) Por la suma de un millón de pesos ($1.000.000), de honorariosdefinitivos del perito. c) Por la suma de un millón de pesos ($1.000.000), como agencias enderecho. La parte deudora deberá efectuar el pago a la sociedad convocada, dentrode los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este laudo.
CUARTO: Se fija multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legalesmensuales a cargo de la sociedad convocada y de conformidad con loprescrito en el Acuerdo 1117 de 2001, emanado de la Sala Administrativadel Consejo Superior de la Judicatura, asi:
a. Nombres completos de la sancionada: SOCIEDAD PRODUCTORA TEXTIL
LTDA., (SOPROTEX LTDA.).
b. Dirección del lugar de habitación o sitio de trabajo del sancionado,consignada en la pertinente actuación: La dirección que reposa en elexpediente arbitral es la siguiente: Calle 13 Sur número 52-120 Municipiode Medellín. c. Cuantía de la obligación y término en el cual deba cancelarse: lasanción corresponde a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales porconcepto de no asistir ni justificar la no asistencia en la audiencia deconciliación arbitral de que trata el parágrafo 20 del artículo 101 delCódigo de Procedimiento Civil. El término que tiene la sancionada para cancelar la obligación es de diez(10) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente audiencia,de los cuales si no los paga, el Tribunal Arbitral remitirá copia de estaprovidencia al Consejo Superior de la Judicatura para que haga efectivo el
cobro de la sanción.e d. Indicación del número de cuenta: La multa acá impuesta deberá sercancelada a órdenes de La Nación en la cuenta del Banco Popular No.050-00118-9, denominada DTN - Multas y Cauciones - Consejo Superiorde la Judicatura, Código Rentístico 5011-02-03 dentro del términoestablecido en el literal anterior, de lo cual deberá allegar copia del recibode pago.
QUINTO: Ejecutoriado el laudo, el Tribunal hará la liquidación final de losgastos, entregará los honorarios adeudados, cubrirá los gastos pendientesy presentará cuanta razonada de la gestión obligándose a devolver el saldo si lo hubiere.
SEXTO: Agotado el trámite antes señalado, el Tribunal protocolizará elexpediente en una de las notarías de Medellin, SEPTIMO: Expidase y entréguese a cada una de las partes, copia auténtica del presente laudo. La copia que corresponda a la parteconvocada deberá llevar la constancia de que es primera copia, con méritoejecutivo y con nota de ejecutoria del laudo puesta por la Secretaría deiTribunal, una vez que el mismo haya quedado en firme.