CCO MEDELLÍN - Laudo 29 de julio de 2010 2009 A 010
Cámara de Comercio de Medellín
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Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 29 de julio de 2010 2009 A 010
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2009
LAUDO ARBITRALTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE C.I. JEANS S.A.CONTRA SEGURIDAD ATLAS LTDA.Siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), del veintinueve (29) de juliode dos mil diez (2010), dia y hora fijados en audiencia del quince (15)de julio de los corrientes, los árbitros Juan Carlos Gaviria Gómez, MartinGiovani Orrego Moscoso y María Cristina Duque Correa, en compañía delsecretario Juan David Posada Gutiérrez, profirieron el siguiente laudoarbitral que pone fin al proceso promovido por C.I. JEANS S.A. contraSEGURIDAD ATLAS LTDA. La decisión se profiere en derecho y deforma unánime.CAPITULO PRIMEROANTECEDENTESPara llegar a la decisión que se profiere, el Tribunal ha tomado encuenta los antecedentes que se exponen a continuación.I. CONVOCATORIA E INTEGRACION DEL TRIBUNAL.Con fecha nueve (9) de febrero de 2009, la sociedad C.I. JEANS S.A.presentó ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE YAMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DEMEDELLÍN PARA ANTIOQUIA, solicitud de convocatoria de unTribunal de Arbitramento frente a SEGURIDAD ATLAS LTDA., conmotivo de los hechos expuestos en la demanda, que en apretadasíntesis afirma, que entre los meses de febrero y junio de 2007, en lacompañía C.I. JEANS S.A., se presentó un siniestro por hurto continuadode mercancía, pérdida que imputa a la compañía prestadora
del serviciode vigilancia SEGURIDAD ATLAS, teniendo en cuenta que la sustracciónde materia prima se debió, exclusivamente, a la falta de diligencia ycontrol de su personal, por lo tanto, solicita sea condenada al pago de lamisma. Tales hechos y peticiones previamente habían sido presentados aconciliación, llegándose a un acuerdo parcial el dia 17 de septiembre de2008 ante el Centro Nacional de Conciliación y Arbitraje del Transporte,acordando las partes la modificación de la cláusula arbitral contenida enla cláusula décima del contrato de prestación de servicios de vigilanciaNo. 1672 suscrito por las partes el 1 de junio de 2007 y cuyo texto finaldel pacto arbitral acordado fue el siguiente.“ARBITRAMENTO: Toda diferencia que se presente entre las partes sobreel desarrollo del presente contrato, su interpretación y cumplimiento,podrá, previo acuerdo de las partes, someterse a la decisión de unTribunal de Arbitramento conformado por tres árbitros; dos nombradosde común acuerdo por cada una de las partes y un tercero por la Cámarade Comercio de Medellín para Antioquia; la sede del tribunal será laCámara de Comercio de Medellín fallará en derecho; en caso dediscrepancia con relación al nombramiento de los peritos, éstos seránnombrados por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia”.De nuevo y una vez presentada la solicitud de convocatoria, las partesmodificaron el pacto arbitral, con el fin de nombrar de mutuo acuerdolos tres (3) árbitros y así procedieron, de las listas que reposan en elCentro de Arbitraje
de la Cámara de Comercio de Medellín, habiendorecaído la designación en los abogados Juan Carlos Gaviria Gómez,Martín Giovani Orrego Moscoso y María Cristina Duque Correa, quienesdentro del término previsto en el artículo 10 del Decreto 2279 de 1989aceptaron el encargo que se les encomendó.II. DILIGENCIAS ARBITRALES.El Tribunal se instaló en audiencia llevada a cabo el veintiocho (28) deabril de 2009, y al ocuparse del juicio de admisibilidad de la demanda,encontró que ésta no reunía los requisitos exigidos por la ley procesalpor tal razón, la inadmitió y concedió el término previsto para que laparte convocante subsanara los defectos, dicha parte oportunamente,cumplió con lo exigido por el Tribunal, motivo por el cual, se admitió lademanda arbitral.Notificado el auto admisorio de la demanda y el cumplimiento derequisitos a SEGURIDAD ATLAS LTDA., y surtido el trasladocorrespondiente, la convocada respondió en tiempo oportuno,formulando oposición y excepciones de mérito frente a las pretensionesdel libelo, y además, promoviendo llamamiento en garantía a lasociedad SEGUROS COLPATRIA S.A.El Tribunal luego de revisar los escritos presentados por la parteconvocada, se pronunció respecto del llamamiento en garantía,rechazándolo, puesto que no halló pacto arbitral expreso y escrito que lohabilitara para decidir el conflicto planteado entre la sociedad llamante,SEGURIDAD ATLAS LTDA., y la sociedad llamada, SEGUROSCOLPATRIA S.A.2La anterior decisión fue atacada
vía recurso de reposición por laconvocada, quien argumentó que en las normas que regulan el arbitrajeen Colombia existe la posibilidad de que los terceros puedan interveniren el proceso cuando las decisiones que allí se tomen terminen siendovinculantes a ese tercero y a sus intereses, particularmente “a/ existiruna póliza de responsabilidad que cubre los eventos que este proceso sediscute y que terminaría vinculando, en el evento remoto de que se condenaraa SEGURIDAD ATLAS LTDA., a la aseguradora Colpatria Seguros S.A., por elloes necesario la admisión del llamamiento en garantía para darle oportunidad ala compañía aseguradora de hacerse parte en el proceso y poder debatir nosólo los hechos y pretensiones de la demanda sino, que en el evento de así loimponga, pueda también atacar el contrato de seguro que celebró conSEGURIDAD ATLAS LTDA. ”El Tribunal luego del traslado respectivo al desatar el recurso admitió elllamamiento en garantía, concluyendo en su decisión lo siguiente:“Así las cosas, el Tribunal encuentra que es procedente reponer el AutoNo. 4 y en su lugar, proceder a admitir el llamamiento en garantía de lasociedad SEGUROS COLPATRIA S.A. promovido por la convocada porcumplir con los requisitos establecidos en el artículo 55 del Código deProcedimiento Civil, pero en el entendido, que se deberá citarpersonalmente al representante legal de dicha compañía aseguradora o alapoderado procesal que éste designe, para que manifieste, en el términode cinco (5) días, si adhiere o no al pacto arbitral suscrito entre las partesdel presente proceso,
para lo cual se le extenderá copia de la demanda ydel contrato donde reposa la cláusula compromisoria. En el evento que severifique la adhesión expresa al pacto arbitral se le correrá traslado delpromovido llamamiento, en caso contrario, se continuará el trámite sin suintervención”.Conforme a lo dispuesto por el Tribunal, la llamada en garantía,SEGUROS COLPATRIA S.A., se adhirió al pacto arbitral de formaexpresa y ratificó el nombramiento de los árbitros, luego de lo cualprocedió oportunamente a descorrer el traslado del llamamientooponiéndose a las pretensiones de la demanda y del llamamiento yformulando, además, excepciones de mérito frente a éstas.Posteriormente, en audiencia del veintiocho (28) de septiembre de2009, el Tribunal fijó el valor que debían pagar las partes y la llamada3en garantía por concepto de honorarios de los árbitros y secretario,gastos de funcionamiento y de administración, los que fueron cubiertosoportunamente en su proporción por cada una de aquéllas.El veintiséis (26) de octubre de 2009 se realizó AUDIENCIA DECONCILIACION y PRIMERA DE TRAMITE, declarándose fracasada laconciliación por no encontrar las partes y el tercero fórmulas de arregloque pudieran poner fin a la presente litis, y una vez concluida estaetapa, conforme a lo dispuesto en la audiencia del veintiocho (28) deseptiembre de 2009, se llevó a cabo la PRIMERA AUDIENCIA DETRAMITE. En ella el Tribunal asumió competencia para procesar elasunto sometido a su conocimiento,
decisión que fue recurrida por laparte convocada fundamentando, en resumen, lo siguiente: en laaudiencia donde se nombraron los árbitros “manifestó que el mismo no eraviable” pues su representada no estaba de acuerdo con dirimir elconflicto ante un tribunal de arbitramento. Sostuvo que las partes no sepusieron de acuerdo en que la controversia fuese resuelta por la justiciaarbitral "considerando que la cláusula compromisoria no cumple con losrequisitos necesarios para lograr que un tribunal de arbitramento resuelva elconflicto surgido entre las partes”. Arguyó que se vulneraría el principio dela autonomía de la voluntad si el Tribunal insistiese en asumir lacompetencia para la resolución de la controversia.Una vez agotado el traslado del recurso de reposición antes referido, elTribunal en audiencia llevada a cabo el nueve (9) de noviembre de 2009resolvió negativamente el recurso interpuesto por la parte convocada, ypara ello considero: "el contenido del acta referida (Fs. 93) no da cuenta deningún condicionamiento que hubiese efectuado la parte convocada en relacióncon los efectos que se derivaban del acto de nombramiento de los árbitros; nien dicha acta quedó consignada observación o advertencia alguna delapoderado de la parte convocada, como la que invoca como sustento delrecurso de reposición interpuesto. Si hubiese sido voluntad de la parteconvocada la de no someter el conocimiento del diferendo a los árbitrosdesignados o la de exigir un acuerdo adicional para tal efecto, así debió haberloplasmado en el acta referida (la cual fue suscrita por él).De lo expuesto,
colige el Tribunal que se cumplen cabalmente los presupuestosde hecho exigidos por el pacto arbitral celebrado entre las partes para atribuirlecompetencia para dirimir este litigio, sin que se pueda sostener que se vulnerela autonomía de las partes (y en particular de la convocada) con la decisión quese adopta”.A continuación de la anterior decisión se decretaron las pruebas pedidaspor las partes y la llamada en garantía.Las pruebas decretadas se practicaron con la colaboración de las partesy del tercero llamado en garantía, y con sujeción a la ley y sometidas ala plena contradicción de éstas, por lo cual el veintiséis (26) de mayo de2010 se cerró la instrucción del proceso.Precluido el período probatorio las partes y la llamada en garantíapresentaron sus alegaciones orales el diez (10) de junio de 2010, yentregaron sendos escritos de los mismos.Posteriormente, el veintitrés (23) de junio de 2010 el Tribunal recibiórespuesta al oficio No. 4 dirigido a la sociedad ajustadora CRAWFORDCOLOMBIA LTDA., razón por la cual el Tribunal mediante el Auto No. 13del treinta (30) de junio de 2010, resolvió reabrir el período probatorio eincorporar al proceso la respuesta al oficio indicado, correr traslado de lamisma a las partes y al tercero por tres (3) días, y fijar fecha paraaudiencia de alegaciones complementarias.Cumplido con lo dispuesto anteriormente y previo a iniciar la audienciade alegatos de conclusión complementarios, fijada para el quince (15)de julio de 2010, el Tribunal procedió a cerrar
definitivamente el períodoinstructivo del proceso y concedió la palabra a las partes y al llamado engarantía. El convocante y la llamada en garantía hicieron uso de lapalabra y complementaron su alegato inicial, entregando el primero deéstos, memorial en el cual condensó las ideas expresadas en laaudiencia.Agotadas en legal forma todas las etapas procesales, encuentra elTribunal que se halla dentro del término para proferir el presente laudo,habida cuenta de que el plazo de seis (6) meses legalmente previsto,contado a partir de la primera audiencia de trámite (artículo 103 de laLey 23 de 1991), comenzó a correr el nueve (9) de noviembre de 2010,habiendo sido suspendido en varias oportunidades por solicitudesconjuntas de las partes, así: entre los días cuatro (4) de diciembre de2009 y veinte (20) de enero de 2010, ambas fechas inclusive (Auto No.10 del tres (3) de diciembre de 2009); entre los días doce (12) demarzo de 2010 y ocho (8) de abril de 2010, ambas fechas inclusive(acta de audiencia del once (11) de marzo de 2010); y entre los díasdiez (10) de abril de 2010 y diez (10) de mayo de 2010, ambas fechas5inclusive (acta de la audiencia del nueve (9) de abril de 2010).Conforme a lo anterior, se suspendió el trámite del proceso por un totalde 68 días hábiles por lo que el término vencería el dieciocho (18) deagosto de 2010, razón por la cual, se está en oportunidad de dictar elpresente laudo.III.
SINTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA.En el escrito de convocatoria la parte convocante narra, en resumen, lossiguientes hechos que dan cuenta de la litis planteada:1.- Las partes se vincularon en una relación contractual de naturalezamercantil, en la cual SEGURIDAD ATLAS LTDA. obrando con autonomíatécnica y administrativa, con su propio personal, se obligaba para con elCONTRATANTE (C.I. JEANS) a prestar sus servicios de vigilancia deseguridad privada en las instalaciones del CONTRATANTE, ubicadas en laCarrera 53 No. 77Sur120, la cual se plasmó en el contrato número 895suscrito el 28 de abril del año 2000, dicha relación contractual estuvovigente hasta el 1 de junio de 2008.2.- La relación mercantil antes referida, se rigió por dos textoscontractuales, el contrato 895 suscrito el 28 de abril de 2000 y el contrato1.672 suscrito el 1 de junio de 2007 el cual estuvo vigente hasta el 1 dejunio de 2008, los términos y condiciones negociales de estos textos sonsimilares y no fueron modificados por las partes.3.- Dentro de las obligaciones principales de la sociedad SEGURIDADATLAS LTDA., estaba la de realizar la supervisión directa del serviciomediante mecanismos idóneos de control, designar personal altamentecalificado para la prestación del servicio, reemplazar cualquier guardia queno cumpliere con las condiciones mínimas de prestación del servicio,revisar los vehículos con carga que hubieran sido anunciados conanterioridad después de haber ingresado a la empresa, controlar elingreso y salida de mercancía, la cual al momento de
salir debía llevar lacorrespondiente firma de autorización, entre otras.4.- Asimismo, entre los contratantes se pactaron las denominadas“consignas generales”; cláusulas adicionales que dan cuenta de lasnormas de comportamiento general que debía seguir el personal operativode SEGURIDAD ATLAS LTDA. , y además, posteriormente se precisóquienes eran las personas habilitadas para autorizar la salida de rollos de6tela de las instalaciones de C.I. JEANS.5.- Entre los meses de febrero y junio de 2007, en la compañía C.I.JEANS S.A., se presentó un siniestro por hurto continuado de mercancía,cuyo objeto fueron especificamente 242 rollos de tela equivalentes a24.734 metros, avaluado en la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETEMILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOSNOVENTA Y TRES PESOS MIL ($187.783.493), tal y como consta enla certificación expedida el día 3 de julio de 2007 por parte del revisorfiscal de la compañía contratante y que se aportó como anexo a lapresente convocatoria.6.- Dicho faltante se encontró en el inventario efectuado por la empresaen el mes de diciembre de 2007, teniendo en cuenta que en C.I. JEANSS.A. aquéllos se verificaban semestralmente.7.- Las evidencias que se obtuvieron en las investigaciones internas,hacen referencia a que unos supuestos visitantes, ingresaron al área decorte de la sociedad, buscando al señor JORGE MONTOYA, y conposterioridad, salían de las instalaciones de C.I. JEANS S.A., con variosrollos de tela, los cuales se asentaban en los
formatos denominados“CONTROL DE ENTRADA”, firmados, tanto por el visitante como por elvisitado.8.- No obstante existir claridad en torno a quiénes eran las personasindicadas para autorizar la salida de rollos de tela de la sociedad C.I.JEAN S.A., la compañía de vigilancia SEGURIDAD ATLAS, a través desus empleados, no desplegó ni siquiera la mínima conducta debida paradeterminar si la persona que autorizaba la salida de los bienes, teníaefectivamente tal autorización en el cuadro de firmas para tal efecto.9.- Al momento de realizar el inventario físico en la sociedad, se evidencióel faltante en los insumos anunciados, y fue en ese momento en el cual seelevaron las reclamaciones y denuncias pertinentes.10.- SEGURIDAD ATLAS luego de realizar la investigación de los hechosadujo que existió exceso de confianza en la persona que controlaba lasección de bodega y corte, pues le dieron atribuciones al señor JorgeMontoya, para que firmara las boletas como "firma del visitado”, “asabiendas que no era valido (sic) el mismo documento como remisión dela materia prima, ya que esta (sic) se manejaba por parte de C.I. JEANS,7Aan
en documentos a parte (sic) de la seguridad”, ademas de admitirSEGURIDAD ATLAS LTDA. que existió violación por parte de ésta de lasconsignas generales pactadas entre las partes.11.- Los daños causados por la pérdida de tales mercancias sonimputables a la compañía prestadora del servicio de vigilanciaSEGURIDAD ATLAS, teniendo en cuenta que la sustracción de materiaprima se debió, exclusivamente, a la falta de diligencia y control de supersonal, puesto que no revisaron o cotejaron las firmas autorizadas parael retiro de la tela de las instalaciones de C.I. JEANS S.A., lo cual generó,como consecuencia necesaria, el desfalco anteriormente señalado.12.- Con posterioridad a los hechos que se narran, las partes no pudieronacordar una fórmula que precaviera la presente litis, pese a que secruzaron varias comunicaciones entre éstas, en las cuales se fijaronalgunas cifras que permitieran el resarcimiento económico por el hechoacaecido.IV. PRETENSIONES.La convocante en vista de lo anteriormente señalado solicitó al Tribunaldespachar favorablemente las siguientes pretensiones, contenidas en lademanda, a saber:"2.1.- Que se declare que SEGURIDAD ATLAS LTDA., es civilmenteresponsable del incumplimiento de las obligaciones surgidas del contratode servicios de vigilancia privada número 1.672 celebrado con C.I.JEANS S.A.”"2.2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene aSEGURIDAD ATLAS LTDA. a pagar a C.I. JEANS S.A. la suma deCIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA YTRES MIL CUATROCIENTOS
NOVENTA Y TRES PESOS($187.783.493.00)”.“2.3.- Que se condene a SEGURIDAD ATLAS LTDA. al pago de losintereses de mora sobre la suma anterior, desde la fecha del siniestro, yhasta la fecha del pago efectivo”.“PRETENSION SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL 2.3.En caso de no acoger la pretensión 2.3., condénese a SEGURIDAD8ATLAS LTDA. al pago de los intereses legales desde la fecha delsiniestro y hasta la fecha del pago efectivo”.“2.4.- Que consecuencialmente se condene a la indexación de la sumaindicada, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de lamoneda desde el 3 de julio de 2007, y hasta la fecha de pago de lacondena”."2.5.- Que se condene a la convocada a las costas y gastos delTribunal.”V. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, OPOSICIÓN YEXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA CONVOCADA.La convocada contestó oportunamente la demanda arbitral,pronunciándose sobre los hechos expuestos por la convocante, negandounos, aceptando otros total o parcialmente, o formulando aclaracionesrelativas a ellos, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones yformulando frente a éstas las siguientes excepciones que se resumenasi:
1.- Inaplicabilidad de la Cláusula Compromisoria: La cláusulacompromisoria establecida en los contratos celebrados entre C.I. JEANSS.A. y SEGURIDAD ATLAS LTDA. y reformada en parte de su texto através de audiencia de conciliación, no puede tener aplicación pues en eltexto de la misma se establece una condición para su aplicación yvigencia, consistente en que las partes que celebraron el contrato y elpacto arbitral, deben estar previamente de acuerdo para someter a ladecisión de un Tribunal de Arbitramento cualquier controversia referidaal contrato suscrito entre éstas.Como no existe ni ha existido acuerdo previo entre las partes pararecurrir a un tribunal de arbitramento y decidir sus controversias anteéste. La condición no se ha cumplido, por lo tanto, la cláusulacompromisoria no puede ser aplicable para este caso.2.- Falta de causa para pedir: No le asiste a la convocante C.I.JEANS S.A. razón para recurrir al procedimiento arbitral para el cobrode perjuicios causados por la ocurrencia de un siniestro cuyaresponsabilidad pretende endilgarle a SEGURIDAD ATLAS LTDA.En primer lugar, porque la CLAUSULA COMPROMISORIA no es aplicableen este caso.Y en segundo lugar, porque no se ha podido establecer con grado decerteza quién es el responsable de la ocurrencia del siniestro.3.- Ejercicio de obligaciones de medio y no de resultado: Lasobligaciones emanadas del contrato celebrado entre las partes sonobligaciones de medio y no de resultado, y es así como SEGURIDADATLAS LTDA. , puso al servicio de C.I. JEANS S A. toda su capacidad ysu diligencia en cumplimiento del objeto del contrato.Además
a la convocada nunca se le suministró inventario detallado de lamercancía que ingresaba a la compañía contratante del servicio devigilancia, C.I. JEANS S.A., y además de ello, tampoco queda claropara la convocada, la fecha ni la forma cómo, aparentemente, lamercancía salió de las instalaciones de C.I. JEANS, si es que enrealidad eso aconteció.4.- Ausencia de responsabilidad de SEGURIDAD ATLAS LTDA: Elcontrato que rigió las relaciones comerciales entre las partes conocidocomo “CONTRATO PARA LA PRESTACION DE SERVICIO DE VIGILANCIANo. 895”, tiene en su redacción una cláusula que exime de todaresponsabilidad a SEGURIDAD ATLAS LTDA., la cláusula DECIMA delcontrato reza textualmente:"RESPONSABILIDAD SOBRE INVENTARIOS Y BIENES: ATLAS solo responderápor aquellos bienes que le hayan sido entregados mediante constancia porescrito, debidamente verificado por las partes, para la cual se firmaran actasen sendas copias, que formaran parte integrante del presente contrato.” Ycomo en ningún momento durante la ejecución del contrato las partesconfeccionaron un inventario con los bienes sobre los cualesSEGURIDAD ATLAS LTDA. tendría responsabilidad en caso de pérdidao hurto en cualquiera de sus modalidades, ello por sí sólo la exoneraría.Adicionalmente, en los PARAGRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO de la citadanorma se previó lo siguiente:“PARÁGRAFO PRIMERO: ATLAS no se responsabilizará por lasdiferencias o inconsistencias que se presenten en los inventarios de10bienes, mientras estos no se hayan verificado y recibido, o mientras no sehayan establecido
procedimientos adecuados y claros para que lavigilancia ejerza un absoluto control sobre los mismos en tiempocompleto, acceso de personas al lugar, entradas y salidas de bienes, etc.”“PARÁGRAFO SEGUNDO: EL CONTRATANTE reglamentará e instruiráinternamente a través de sus departamentos de seguridad, de personal,de relaciones industriales o de quien haga sus veces, para que se tomenlas medidas que permitan ejercer un efectivo servicio de vigilancia”.En este punto como la compañía C.I. JEANS S.A. no controló susinventarios de forma periódica ni reglamentó ni instruyó internamente alpersonal encargado para que se tomaran las medidas que permitieranejercer un efectivo servicio de vigilancia, tampoco habrá lugar a imputarresponsabilidad a la convocada puesto que todas las citadas fallas sóloson imputables a la convocante.VI. EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA PROMOVIDO POR LACONVOCADA.Oportunamente la demandada llamó en garantía a la sociedadSEGUROS COLPATRIA S.A. para que en caso de resultar vencida dichaaseguradora reembolse total o parcialmente lo que la sentencia lellegare a imponer a la demandada, basada en lo siguiente:-La sociedad demandada, para la época de los hechos -entre los mesesde febrero y abril del 2007tenía vigente un contrato de seguro deresponsabilidad civil con la sociedad COLPATRIA SEGUROS S.A,., en lacual figuraba como tomador, asegurado y beneficiario, la sociedadSEGURIDAD ATLAS LTDA.-Aunque SEGURIDAD ATLAS LTDA. considere que la responsabilidaddel siniestro y las consecuencias generadas por éste son exclusivamenteimputables
a la convocante, es pertinente promover el llamamiento engarantía a efecto de que, en el caso de accederse a las pretensionesestablecidas por la accionante en la demanda, se resuelva sobre larelación comercial existente entre el asegurado y la compañía deseguros convocada a juicio, ya que ésta compañía aseguradora tiene eldeber contractual y legal de responder civilmente por los perjuiciosreclamados por la demandante, sólo en el caso de acogerse lo pedidopor ésta, conforme a lo establecido en el artículo 57 del C. de P. C.11VII. OPOSICIÓN Y EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LALLAMADA EN GARANTÍA:La compañía aseguradora al descorrer en tiempo el traslado delllamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones de la demanda ydel llamamiento y adicionalmente propuso las siguientes excepciones:7.1. EXCEPCIONES FRENTE A LA DEMANDA:7.1.1. CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Las obligaciones adquiridaspor SEGURIDAD ATLAS LTDA. en el Contrato No. 895, vigente para elmomento de los hechos, fueron cumplidas por la demandada puesto queen el caso que nos ocupa, no hay duda alguna, que los rollos de tela quela convocante afirma fueron sustraídos, forman parte del inventario deesta sociedad y de acuerdo a la Cláusula Décima del contrato,SEGURIDAD ATLAS LTDA., tendría la custodia de esos bienes, si lehubiesen sido entregados por escrito el inventario de los mismos, por lotanto, para que pueda afirmarse que la convocada no cumplió laobligación de custodia de esas mercancías,
deberá la parte convocantedemostrar que las entregó inventariadas por escrito o que SEGURIDADATLAS LTDA. tenía un absoluto control de las mismas, sobre todo lorelativo al acceso de personas a las instalaciones de la convocante,entradas y salidas de bienes de ésta, ya que si no se acreditan talescircunstancias, el Tribunal no podrá declarar el incumplimiento delcontrato por parte de la convocada.Como puede verse SEGURIDAD ATLAS LTDA., en todo momentoprestó sus servicios para la convocante, en atención al contrato y a lasconsignas acordadas entre las partes de éste y con apego a lanormatividad que rige a las empresas de vigilancia privada.7.1.2. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. La compañía SEGURIDADATLAS LTDA. , actuando con toda la diligencia y cuidado necesario, conpersonal altamente experimentado, puso todos los medios adecuadospara la vigilancia en las instalaciones de C.I. JEANS S.A., dandocumplimiento al contrato celebrado entre la convocante y la compañíade seguridad, con apego a la normatividad que rige a dichas compañías.En este punto, es importante resaltar que la Superintendencia deVigilancia y seguridad Privada, a través de la Circular 02 de 2005, sepronunció al respecto, en el sentido de ratificar que en razón de la12naturaleza del servicio, la responsabilidad de las empresas de vigilanciaes de medios y no de resultado.7.1.3. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El actuar omisivo de C.I.JEANS S.A. en el cuidado de los bienes de su propiedad, fue el factordeterminante en el resultado del hurto continuado de sus bienes,máxime
que se trata de un hurto que se extendió por varios meses sinque se hubiesen percatado de la falta de los bienes sustraídos, y que setrata de una empresa experta en el tema de la confección cuya materiaprima es precisamente la tela; no se trata de un elemento extraño oajeno a sus labores, ni de bienes secundarios utilizados en el desarrollode su objeto social, por el contrario, lo cual hace que para C.I. JEANSS.A. le fuera totalmente identificable la falta de los bienes hurtadosdesde el primer momento en que se presentó dicha sustracción materialy no varios meses después -6 meses-, como en efecto ocurrió.Se predica culpa exclusiva de la sociedad convocante en el manejo delas mercancías hurtadas, por las siguientes razones:1. No tenía establecidos procedimientos adecuados para el manejo dematerias primas y su seguridad.2. El hurto de mercancías fue realizado por un empleado al servicio deC.I. JEANS S.A.3. No existía un manejo adecuado de los inventarios de materiasprimas.Ante la verificación de la culpa exclusiva de la víctima se rompe el nexocausal que es un elemento esencial para que pueda predicarse laresponsabilidad contractual del convocado, y por lo tanto, laspretensiones de la demanda deberán ser desestimadas.7.1.4. REDUCCION DE LA INDEMNIZACION (CONCURRENCIA DECULPAS). Si la parte convocante cumple con la carga procesal dedemostrar el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte dela convocada, deberá considerarse que en la producción del resultadodañoso intervino, también, la culpa por parte de CI. JEANS S.A. y ellafue preponderante, tal y como se
expuso en la excepción anterior, porcuanto no cumplió las obligaciones de cuidado y manejo de una materiaprima tan importante para su proceso productivo, no tenía establecidos13procedimientos claros para el ingreso y salida de mercancías y noejercía ninguna labor de seguimiento a las labores cumplidas.En este punto, es completamente aplicable la teoría de la compensaciónde culpas, dado que quien sufrió el daño, actuó de modo descuidado,haciendo de su conducta una causa determinante del perjuicio, ensíntesis, la víctima se expuso al daño en forma imprudente (Artículo2357 del Código Civil).7.1.5. TASACION EXCESIVA DEL PERJUICIO. La convocante tiene lacarga procesal de acreditar el daño y su cuantía y para probar la cuantíano le basta acompañar una certificación del revisor fiscal que le asignevalor a la mercancía, le corresponderá demostrar cuál fue el costo deadquisición de las telas que fueron sustraidas demostrando su costo deadquisición bien sea con la factura de compra al proveedor nacional ocon los manifiestos de importación si se trata de telas que hayaimportado y la acreditación de ese valor, no podrá tener como referenciaun valor general o promedio, sino el costo que cada uno de los rollos detela sustraídos tuvo para la convocante, máxime si no todas las telasfueron adquiridas en el mismo momento, por esto existe una tasaciónexcesiva por cuanto la estimación del costo de la tela se calculó sintener en cuenta los aspectos antes señalados, por lo que el eventualresponsable solo está obligado a indemnizar el perjuicio causado.7.1.6. EXCEPCION DE CONTRATO
NO CUMPLIDO. En el caso quenos ocupa algunas de las obligaciones adquiridas por C.I. JEANS S.A.,no fueron cumplidas y si de alguna manera existió incumplimientocontractual por parte de SEGURIDAD ATLAS LTDA., debe establecerseque este se debió a que C.I. JEANS S.A. no cumplió las obligacionesque estaban a su cargo entre las
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