CCO MEDELLÍN - Laudo 31 de octubre de 2014 2013 A 048
Cámara de Comercio de Medellín
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Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo 31 de octubre de 2014 2013 A 048
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2013
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
PROCESO ARBITRAL
WILSON GILBERTO CHACÓN FORERO(Convocante)
CONTRA
CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE ANTIOQUIA S.A. - CLOFAN S.A.(Convocada)
Radicado No. 2013 A 048 AUDIENCIA EMISION DE LAUDO ARBITRAL Medellín, treinta y uno de octubre de dos mil catorce En [a fecha, en la sede de funcionamiento, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.),se reunió el Tribunal de Arbitramento, a efecto de pronunciar el laudo arbitral con el cualculminarán las diligencias procesales que pondrán fin a las diferencias existentes entre laspartes en litigio. A la audiencia concurrieron los señores apoderados procesales de las partes. El Secretario del Tribunal procedió a dar lectura a la parte resolutiva del laudo, el cualquedó notificado en la audiencia. Acto seguido, se hizo entrega de copias auténticas de! laudo a las partes, así: a) Al señor apoderado de CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE ANTIOQUIA S.A. -CLOFAN S.A., primera copia, con mérito ejecutivo. b) Al señor apoderado del doctor WILSON GILBERTO CHACÓN FORERO, segundacopia, sin mérito ejecutivo. arbitro, MésÁLVARO ISAZA UPEGUI En constancia firman: Los apoderados de las partes,Uam [
RAMIRO RENGIF AMILL: El secretario,
{ U oo _—— :VARO FRANCISCO GAVIRIA ARANGOTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
PROCESO ARBITRAL
WILSON GILBERTO CHACÓN FORERO
(Convocante)
CONTRA
CLÍNICA OFTALMOLOGICA DE ANTIOQUIA S.A. - CLOFAN S.A.
(Convocada) Radicado No. 2013 A 048 LAUDO ARBITRAL Medellín, treinta y uno de octubre de dos mil catorce En virtud de la presente sentencia o laudo, que se profiere en derecho, el suscrito Arbitro Único, ALVARO ISAZA UPEGUI, decide la contienda jurídicopatrimonial existente entre el doctor WILSON GILBERTO CHACÓN FORERO -demandantey la sociedad CLÍNICA OFTALMOLOGICA DE ANTIOQUIA S.A., o abreviadamente CLOFAN S.A. —demandada-, la cual fue sometida a procesamiento y composición arbitral, por acto habilitante de las partes contenido en cláusula compromisoria.
|. ANTECEDENTES
41. SOLICITUD DE CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2013, el doctor WILSON CHACÓN FORERO, por conducto de apoderado judicial, pidió al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia se dignara “integrar el Tribunal de Arbitramento que ha de resolver las diferencias que actualmente tiene mi mandante con la sociedad CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE ANTIOQUIA SA. (CLOFAN SA.)”. Adujo que la potestad del Centro de VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoArbitraje para proceder acorde con lo impetrado, radicaba en la delegación que
para el efecto se le había otorgado en ‘la cláusula compromisoria contenida en el artículo 90 de los estatutos sociales que actualmente rigen la sociedad, según la última reforma estatutaria contenida en la escritura pública No. 713 de 13 de Febrero de 2008, de la notaría 29 de Medellín”.
2. EL LITIGIO A continuación de la anterior petición, el señor apoderado del doctor CHACON FORERO delimitó el ámbito objetivo del conflicto, narrando los hechos que enseguida se sintetizan y formulando las pretensiones que más adelante se transcriben. 2.1. LOS HECHOS En este aparte, el Tribunal resume los supuestos fácticos alegados por la parte actora, constitutivos de la causa petendi, cada uno de ellos seguido de la respectiva manifestación que CLOFAN S.A. expuso en la contestación de la demanda.
Asevera el demandante que: 2.1.1. La sociedad CLINICA OFTALMOLÓGICA DE ANTIOQUIA S.A. fue legalmente creada mediante la escritura pública No. 2448 del 30 de Agosto de 1983, de la notaría 11 de Medellín; se rige hoy en día por los estatutos contenidos en la escritura pública N°. 713 de 13 de Febrero de 2008, de la notaria 29 de Medellín; el doctor WILSON CHACÓN fue socio fundador y desde la formación hasta la actualidad es asociado —accionista- (hechos 1 y 2). > CLOFAN S.A. admite como ciertas las anteriores circunstancias, con excepción del Instrumento que recoge los estatutos vigentes de la sociedad convocada, sobre lo cual dice: “.. La “CLINICA OFTALMOLOGICA DE ANTIOQUIA S.A. — CLOFAN S.A.” se rige
excepción del Instrumento que recoge los estatutos vigentes de la sociedad convocada, sobre lo cual dice: “.. La “CLINICA OFTALMOLOGICA DE ANTIOQUIA S.A. — CLOFAN S.A.” se rige actualmente y desde hace más de tres (03) años, desde el 8 de septiembre del 2010, por los estatutos contenidos en la escritura pública Nro. 5.160 del 8 de septiembre del 2010, la cual fue otorgada ante el VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derechoseñor Notario Veintinueve (29) del Circulo Notarial de Medellin, instrumento público que fue aclarado por medio de la escritura pública Nro. 5989 del 12 de octubre del 2010, otorgada igualmente ante el señor Notario Veintinueve (29) del Circulo Notarial de Medellin...”. 2.1.2. CLOFAN prestaba los servicios de oftalmología a través de sus socios, médicos especialistas en el ramo, mismos que atendían a sus propios pacientes particulares; igualmente a quienes llegaban a la clínica solicitando consulta oftalmológica sin especificar uno de los médicos asociados — conocidos como pacientes "Clofanes”-— los cuales eran atendidos por asignación equitativa entre los socios; y finalmente a las personas afiliadas a las E.P.S. con las que la sociedad tenía celebrados contratos de prestación de servicios de salud. La atención de estos últimos pacientes se distribuía entre los médicos oftalmólogos, de acuerdo a la proporción de tiempo disponible, lo que dependía,
a su vez, del número de acciones en la compañía. Ahora bien, “para atender a los pacientes, desde el inicio de la sociedad, entre ella y sus accionistas fundadores se acordó que cada accionista oftalmólogo tenía derecho a consultorio, secretaria, servicios públicos y otros derechos menores sin costo o cargo alguno”, y posteriormente, por tiempo total o medio tiempo, dependiendo del volumen del paquete accionario de que cada cual fuere titular, y en el mismo sentido, es decir, proporcionalmente, en cuanto a la asignación para consulta de pacientes, “clofanes”o “institucionales” (éstos eran los remitidos por las EPS). En el caso concreto del doctor WILSON GILBERTO CHACÓN FORERO, “...é/ es titular de ocho acciones que antes equivalian a 1.100. Tenía derecho a consultorio por medio tiempo, a secretaria y a servicios públicos, sin costo alguno. Igualmente, recibía pacientes llamados institucionales, provenientes de los contratos de CLOFAN con las E.P.S ylos llamados “Clofanes”. Pero a partir del 24 de enero de 2008 dejaron de enviarle pacientes y posteriormente lo privaron de su derecho a consultorio, secretaria y Servicios públicos. Por esa razón inició trámite arbitral contra CLOFAN y mediante laudo arbitral de 20 de Mayo de 2010 se condenó a CLOFAN a pagarle los daños que le habían causado hasta el 11 de Febrero de 2010” (hechos 3, 4, 5 y 6).
VIGILADO Ministerio de Justicia y del DerechoLa parte demandada se pronuncia con amplitud y detalle respecto a las afirmaciones precedentes; por tal motivo y en obsequio a la precisión acerca de elementos nuevos y/o complementarios a los hechos que relata el demandante en los numerales 3, 4, 5 y 6 de la demanda, como quiera que de esa manera se obtiene una mejor comprensión del diferendo, el Tribunal copia las correspondientes respuestas en su tenor literal, así: > “... 3,3.- Es cierto, como lo asegura el actor, que los médicos asociados prestaban y prestan sus servicios a sus pacientes en formaindependiente. 3.4.- Es cierto, como lo asegura el actor, que los médicosasociados atendían, en una época “.... pacientes que... llegabandemandando servicios de CLOFAN S.A. sin especificar un oftalmólogoen particular...” pero hoy en dia, ello no es así, pues la Clínica,dependiendo de la especialidad o de la subespecialidad requeridas porlos pacientes, los remite a los médicos que hubieren suscrito contratosde prestación de servicios personales con ella 3.5.- Es cierto que en unaépoca cuando eran una pocos los accionistas que le prestaban susservicios, —6 o 12 médicos—, a la Clínica; esos pacientes, a que serefiere la respuesta anterior y que los médicos denominaban “clofanes”,se distribuían, aunque no equitativamente, entre los oftalmólogosaccionistas; pero ello no sucede hoy en día, pues, desde antes de que elactor integrara el anterior tribunal de arbitramento, los pacientes“clofanes” se remitian y aun se remiten únicamente a los médicos quehubieren suscrito acuerdos o convenios de prestación de serviciospersonales con la Clínica, entre otras razones porque la Clínica cuenta ala fecha con más de 96 médicos especialistas que igualmente son socios
de Clofán como el actor”. > “AL HECHO CUARTO (4°.).- Tal como está redactado no es cierto. Eldemandante se quedó en un pasado que añora. Es verdad, que cuandola sociedad demandada inició actividades, cuando ocupaba un par deviejas casonas en arrendamiento — de las cuales el actor es o eracopropietario de ellas, casonas que la Clínica debió desocupar porexigencia de las autoridades, en razón a que no cumplían con lasnormas de sismo-resistencia y consecuencialmente iniciar laconstrucción de su propia Clínica, entre otras razones, para reducircostos— y cuando eran pocos los médicos que le prestaban susservicios a ella —6 en un principio y luego unos 10—, ésta, la Clínica, les permitió a algunos de ellos, de hecho, que utilizaran los consultorios que existían en las viejas casonas para que atendieran pacientes de la Clínica o para que atendieran sus pacientes particulares exclusivamente, sin que nunca les hubiere cobrado suma alguna por esa utilización. Como que es igualmente cierto que la Clínica cubría los servicios públicos, pero no de un consultorio en particular sino los de las viejas casonas y es cierto que adicionalmente estos contaban con los servicios VIGILADO _ Ministerio de Justicia y del Derechode las secretarias de la Clínica, quienes ejercían sus funciones desde los módulos de atención, pero sin que ello fuere el producto de un convenio o acuerdo del que emanaran obligaciones para la Clínica demandada, como lo asegura el actor; pero desde antes del 2007 ello no sucede,
entre otras razones porque, la Clinica se quebraría y porque adicionalmente se rompería el principio de igualdad con los demás asociados o ¿cómo les va a suministrar la Clínica, hoy en día, corna lo pretende el demandante: consultorio, secretaria y pacientes a los 97médicos asociados, a ella?. La anterior fue una vieja estructura quealgunos de hecho implantaron en la Clínica y que por lo tanto fue recogida. Es más, si se mira el contrato de prestación de servicios personales de médico que suscribió el actor el 22 de enero del 2009 con fa Clínica — convención que sirvió de titulo para que el actor promoviera el anterior Tribunal de Arbitramento— puede observarse que, en ese contrato, la Clínica no se comprometió con éste, con el actor, asuministrarle ni consultorio, ni secretaria, ni éste, el demandante, se losexigió, pues es y era elemental que para que la sociedad pudiera crecery construir una nueva sede, cualquier privilegio anterior debíadesaparecer para garantizar el funcionamiento de la nueva Clínica y paraque no existieran diferencias odiosas entre accionistas que romperían elprincipio de igualdad, máxime cuando la sociedad debía endeudarsepara construir su actual sede, sede en la que la demandada solo fieneseis consultorios que los ocupan médicos con los cuales la Clínica tienecontratos laborales, pues los demás consultorios que allí funcionan loscompraron algunos de sus asociados o, con otras palabras, lademandada no tiene consultorios propios para entregarlos de manera
gratuita, ni al actor ni a ningún otro socio. Igualmente porque la Asamblea de Accionistas de Clofán, de que da cuenta el acía 120 de 31de marzo de 2008, dispuso que los médicos que pretendieran contratarcon la Clínica debian suscribir contratos para propiciar la gobernabilidadde la Clínica, dentro de los que se destaca el de comodato precario paracontinuar utilizando los inmuebles de la viejas casonas, inmuebles quefueron restituidos a sus propietarios ante la imposibilidad de continuarocupándolos como se explicó y por la construcción de su propia sede,contratos que el actor, en su momento, no quiso firmar: todo ello paraconcluir que este hecho ya fue juzgado y que mi representada fuecondenada, mediante laudo arbitral que fue proferido por el árbitro únicoJORGE PARRA BENITEZ, en el tribunal de arbitramento integrado eneste mismo centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comerciode Medellin. Fue pues la Asamblea y no la junta la que reguló (literal t) del articulo 63) al establecer que estos debían firmar, entre otros, un contrato de prestación de servicios profesionales. Contrato que carecede cláusula compromisoria, insistimos. Es más, el actor nunca impugnó esa decisión societaria y al firmar el contrato de prestación de servicios que se juzgó en el anterior tribunal de arbitramento...”. VIGILADO _ Ministerio de Justicia y del Derecho> “AL HECHO QUINTO (5°.).- No se trata de un hecho se trata de una
narración compuesta por cuatro (04) hechos absolutamente diferentes, los que respondo, así: 5.1.- Es cierto, que la demandada celebra contratos de prestación de servidos con algunas EPS, para prestarles servicios a los afiliados de estas últimas entidades prestadoras de servicios de salud. Estos contratos los empezó a celebrar la demandada,desde el de ----- del ------ del 20 — (sic). 5.2. No es cierto, que lademandada afienda estos contratos recurriendo a los oftalmólogosaccionistas de la sociedad o al demandante. Lo cierto es que estoscontratos se atienden con oftalmólogos de la sociedad o con otrosoftalmólogos con fos que la Clínica tiene suscritos contratos de
prestación de servicios profesionales corno lo decidió la Asamblea de Accionistas de Clofan el 31 de marzo de 2008, asamblea de que dacuenta el acta Nro. 120 del 31 (sic) la que no fue impugnada por el actor.Con ofras palabras, no se recurre actualmente a los servicios deldemandante porque éste no tiene suscrito un contrato de prestación deservicios personales con la Clínica, con mi representada. Es cierto, si,que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios el 22 deenero de 2009...” En una palabra, las diferencias que se presentaronentre las partes, relacionadas con el contrato de prestación de servicios yen ningún caso en razón de contrato social fueron juzgadas, para elsuscrito inexplicablemente, por un Tribunal de Arbitramento integrado porel actor y no hay prueba de que el contrato hubiera sido renovado por laspartes. 5.3. Es cierto que en una época se les permitió a algunosaccionistas utilizar los consultorios de la vieja sede. 5.4. La sociedaddesconoce el cuento o la historia de las acciones para determinar laforma en que los médicos podían o no ocupar los consultorios, quenarran el actor y otros médicos. Esas normas de haber existido fueronimpuestas de hecho por algunos galenos asumiendo competencia quenos les correspondía a ellos sino a la junta, y por lo tanto cualquiera deesos acuerdos (Vías de hecho) no le son oponibles a la sociedad, a la luzde lo dispuesto por los artículos 53 y 54 de los estatutos.). Muyrespetuosamente insisto en que estos hechos ya fueron juzgados y mirepresentada fue condenada, mediante laudo arbitral que fue proferidopor el árbitro único Dr. JORGE PARRA BENITEZ, en el tribunal dearbitramento integrado en este mismo centro de Conciliación y Arbitrajede la Cámara de Comercio de Medellín”.
> “AL HECHO SEXTO (6.).- No se trata de un hecho. Se trata de unanarración compuesta por cuatro (04) hechos absolutamente diferentes, los que respondo, así: 6.1.- Es cierto que el actor es el titular de 8 acciones de la sociedad demandada, las que, antes de la última reformaestatutaria, equivalian a 1.100 acciones. 6.2.- Es cierto, que en unaépoca el actor usufructuó un consultorio, los servicios de una secretaria ylos servicios públicos que pagaba la Clínica sin costo alguno para él. 5.3.- (sic) Es cierto, que hace varios años la Clínica le remitía al actor pacientes llamados institucionales, provenientes de los contratos de VIGILADO _ Ministerio de Justicia y del DerechoCOFLAN (sic) con las E.P.S. y los llamados Clofanes. 6.4.- Es cierto, que a partir del 24 de enero del 2008 mi mandante dejó de enviarle pacientes al actor, pero posteriormente las partes, en el 2009, suscribieron uncontrato de prestación de servicios y como se presentaron diferenciasentre las partes en la ejecución de ese contrato el actor equivocadamente acudió al trámite arbitral, aunque no era procedente,
por no haberse pactado cláusula compromisoria enire las partes en el susodicho contrato de prestación de servicios personales. Sea de ello lo que fuere el Arbitro condenó a mi mandante a pagarle al actor una suma que excede los 100 millones por los perjuicios, agencias en derecho ygastos...” “....Con otras palabras, estos hechos ya fueron juzgados y mirepresentada fue condenada a indemnizar perjuicios, mediante laudoarbitral que fue proferido por el árbitro único, por el doctor JORGEPARRA BENITEZ, en el Tribunal de Arbitramento integrado en estemismo centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio deMedellín y por lo tanto se adjunta copia simple, a esta respuesta, de laescritura pública Nro. 1905 del 2 de junio del 2010, de la notaria Cuarta(4?.) del círculo notarial de Medellín, y por medio de la cual se protocolizó el expediente del tribunal en comento”. 2.1.3. CLOFAN le pagó al doctor WILSON CHAPARRO la condena dineraria impuesta en el laudo del 20 de mayo de 2010, pero con posterioridad al 11 de febrero de 2010 se le siguen negando los derechos a consultorio, servicios públicos, secretaria y remisión de pacientes, a pesar de las reclamaciones del convocante, quien viene sufriendo los perjuicios correspondientes por los aludidos conceptos, ya que son derechos suyos, “legalmente adquiridos” y a los cuales no ha renunciado (hechos 7 y 8).
> La parte convocada niega rotundamente que el actor sea titular de los “derechos que depreca”. 2.1.4. El demandante esgrime que la causa para que la entidad demandada persista en el desconocimiento de las prerrogativas que legítimamente le asisten “a mi mandante se debe a que él se negó a firmar un paquete de tres contratos que se le enviaron por la gerencia de CLOFAN a finales de 2007. Estos contratos rotulados como “contrato de comodato precario”, “contrato parasocietario” y “contrato de transacción” contenían narrativas que le obligaban a renunciara sus derechos, fueran “de cualquier naturaleza”, como lo decía el contrato de transacción en su cláusula quinta y le suprimian derechos que los accionistas habían adquirido a su favor desde la creación de a sociedad, como lo es el derecho a consultorio, secretaria y servicios públicos VIGILADO _ Ministerio de Justicia y del Derechosin costo alguno. La narrativa del contrato de comodato atenta contra esos derechos, tal como se puede apreciar de la lectura de las cláusulas primera, quinta y octava” (hecho 9). > La clínica hace relucir que “ef actor, forma parte de una sociedad y la mayoría de los accionistas de esa sociedad, en asamblea llevada a cabo el día 31 de marzo del 2008 de que da cuenta el acta Nro. 120 correspondiente a la precitada reunión, en lo pertinente, decidieron lo Siguiente: “1012. Contratos de comodato, transacción, prestación de
servicios y acuerdo parasocietario. La asamblea aprueba que los accionistas deben firmar los citados contratos, para efectos de regular en forma adecuada la relación contractual con la institución y de esta manera propiciar la gobernabilidad de la Clínica” Nótese que se habla de relación contractual por prestación de servicios y no de contrato societario”. “Es claro que la asamblea estaba facultada, como máximo organismo social, para adoptar esa decisión máxime cuando el literal numeral t) de artículo 63 de los estatutos establece como una de las funciones de la Junta Directiva la de “Organizar, controlar y dirigir la forma como los socios de la sociedad hayan de prestar sus servicios profesionales dentro de la misma”. Por lo demás, enfatiza que “los socios de COFLAN (sic) no tienen derechos adquiridos diferentes a los que les establecen los estatutos sociales...”. 2.1.5. Los “perjuicios” que se le han irrogado al convocante por la violación a sus derechos “contractuales y constitucionales” por parte de la convocada, se estiman así: “consultorio medio tiempo a un valor de $ 1.000.000 por mes por 41 meses $41.000.000; secretaría medio tiempo a $ 300.000 el mes por 41 meses $12.300.000; pacientes a un promedio de $ 10.000.000 por mes por 41 meses $410.000.000. Total 463.300.000. Todas estas sumas se contabilizan desde el 11 de Febrero de 2010” (hecho 11). > Es una pretensión que rechaza la sociedad demandada
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho2.2. LAS PRETENSIONES Con apoyo en los hechos informados en el escrito de demanda, el señor apoderado procesal del doctor WILSON GILBERTO CHACÓN FORERO, pidió al Tribunal de Arbitramento: “PRIMERO. Declare que la sociedad CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE ANTIOQUIA SA. CLOFAN SA. domiciliada en Medellín y representada por el señor VICTOR HUGO ARDILA CÁRDENAS o quien haga sus veces, continúa incumpliendo frente a mi mandante obligaciones adquiridas en virtud de acuerdos verbales entre ella y sus accionistas fundadores, de proveerla libre de costos, de consultorio, secretaria y servicios públicos, entre otros, y de enviarle pacientes institucionales y clofanes desde la fecha indicada”. “SEGUNDO. Que como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones anteriores debe cancelar a mi mandante los siguientes conceptos: por haberle privado de consultorio la suma de $41.000.000. Por haberlo privado de secretaria, la suma de $12.300.000. Por no haberle remitido pacientes la suma de$410.000.000. Todo desde la fecha indicada antes”. “TERCERO. Condene a la sociedad convocada a pagar a mimandante las sumas indicadas desde el 11 de Febrero de 2010hasta que se avenga a restituira mi mandante sus derechos”. 2.3. LA POSICION DEFENSIVA DE LA PARTE DEMANDADA En la contestación de la demanda, la CLINICA OFTALMOLÓGICA DE
ANTIOQUIA S.A. se opuso frontalmente al acogimiento de las pretensiones deducidas en la demanda por el convocante, porque existe ninguna disposición convencional o precepto legal que las respalde. Y por contera, propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE
CLASULA COMPROMISORIA”, “FALTA DE COMPETENCIA DEL ÁRBITRO
PARA FALLAR EN CONCIENCIA” y “COSA JUZGADA”.
Il EL PACTO ARBITRAL En la solicitud de integración del tribunal arbitral, el convocante sostiene que el llamado a resolver “el litigio que más adelante preciso” es el tribunal de VIGILADO _ Ministerio de Justicia y del Derecho10 arbitramento que el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín proceda a conformar, todo en los términos del “artículo 90 de los estatutos sociales que actualmente rigen la sociedad, según la última reforma estatutaria contenida en la escritura pública No. 713 de 13 de Febrero de 2008, de la notaría 29 de Medellín”, obviamente referido a la carta estatutaria de CLOFAN S.A.; estipulación convencional que estatuye: CAPÍTULO XV CLAUSULA COMPROMISORIA “Artículo 90°. Cláusula compromisoria. Las controversias que ocurrieren entre los accionistas de la sociedad, o entre aquellos, porrazón del contrato de sociedad, durante el término de su duración, enel momento de su disolución, o en el período de su liquidación, serán
sometidas a la decisión de un árbitro quien decidirá en concienciapudiendo conciliar opuestas pretensiones, designado por la Cámarade Comercio de Medellín, sin perjuicio de que las partes puedanpreviamente acordar un compromiso en el sentido de ser nombrado por ellas. En lo no previsto en esta cláusula, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Libro Sexto, Título HH “DelArbitramento”, Decreto N° 2279 de 1989 y la Ley 23 de 1991, encuanto las normas fueren pertinentes y aplicables a la cláusulacompromisoria; sin embargo, conforme al artículo 194 del mismoCódigo, las acciones de impugnación previstas en el Capítulo | delLibro Segundo del Código de Comercio, se intentarán ante los juecessin sujeción a esta cláusula” (la subraya es del Tribunal). En atención a que la índole del pacto arbitral, como sustrato material habilitante y, consiguientemente, la competencia como presupuesto procesal, fueron aspectos discutidos por la convocada y despejados en su respectivo momento por el Tribunal (primera audiencia de trámite), el Arbitro estima de la mayor importancia e interés destinar un apartado especial en la sección considerativa del presente laudo para memorar tales tópicos, máxime si, además, es de imperio efectuar pronunciamiento expreso sobre lo que CLOFAN trajo a debate en las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda, nominadas como “INEXISTENCIA DE CLASULA COMPROMISORIA”y “FALTA
DE COMPETENCIA DEL ÁRBITRO PARA FALLAR EN CONCIENCIA”, no empece que en aquella providencia el Tribunal hubiera apuntado que con lo que allí se motivó “quedan resueltas las llamadas por la parte demandada excepciones de inexistencia de cláusula compromisoria y falta de competencia para fallar en conciencia, las cuales, se reitera, son fenómenos que inciden en “VIGILADO_ Ministerio de Justicia y del Derecho11 el mentado presupuesto del proceso y, desde luego, de previo pronunciamiento” (folio 171 cuaderno principal 1). ill. LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal de arbitramento cobró vida y entidad el 10 de diciembre de 2013, fecha en que la abogada del Centro de Arbitraje, doctora MANUELA SIERRA ESCUDERO, en compañía de un funcionario de la Revisoria Fiscal de la Cámara de Comercio de Medellín, doctor FREDDY HERNANDO MEDINA CORREA, designaron por sorteo al árbitro único, con vocación para ejercer la jurisdicción arbitral en este caso particular y concreto. El nombramiento recayó en quien expide y suscribe el presente laudo arbitral, ALVARO ¡ISAZA UPEGUI (folio 69 cuaderno principal 1), quien fue notificado y en tiempo oportuno aceptó la designación (folios 70 y 73 cuaderno principal 1). Se cumplió con el trámite sobre ausencia de impedimento del árbitro para fungir como juez transitorio y de excepción, el deber de información y la declaración de independencia sobre los que versan los artículos 15 y concordantes de la Ley 1563 de 2012. Las partes
recibieron las comunicaciones pertinentes y guardaron silencio.
IV. LA ACTUACIÓN ARBITRAL
1. El Tribunal se instaló el 3 de febrero de 2014, en audiencia en la que el Árbitro Único se declaró en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que la habilitación concedida por las partes y su nombramiento por quien estaba autorizado para ello le conferían, según la Constitución y ta ley; nombró como secretario al abogado ALVARO FRANCISCO GAVIRIA ARANGO; reconoció personerías procesales a los apoderados judiciales de las partes; y fijó sede de funcionamiento del Tribunal y de la secretaría (Auto N° 01, folios 91, 92 y 93 cuaderno principal 1).
2. En la audiencia de instalación se inadmitió la demanda arbitral y se le exigió al convocante que ta subsanara, prestando juramento estimatorio por los “perjuicios” discriminados en el hecho 11 e impetrados en la pretensión segunda, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso, y acercando copia auténtica de la escritura pública No. 713 de 13 de febrero de 2008, de la notaría 29 de Medellín, VIGILADO _ Ministerio de Justicia y del Derecho12 allegada con el libelo como anexo informal; instrumento documental que, en decir del actor y haciendo referencia a CLOFAN S.A, son “los estatutos sociales que actualmente rigen la sociedad, según la última reforma
estatutaria”. (Auto N° 02, folios 94 y 95, cuaderno principal 1).
3. Por haberse satisfecho en tiempo debido los requisitos echados de menos en la providencia de inadmisión, la demanda se admitió mediante Auto N° 03, expedido en audiencia del 13 de febrero de 2014 y notificado personalmente, en la misma fecha, al señor apoderado de la sociedad convocada (folios 135-136 y 138 cuaderno principal 1)).
4. El secretario tomó posesión ante el Árbitro el 28 de febrero de 2014, luego de haberse comunicado el nombramiento a las partes y transcurrido el plazo de ley sin que éstas hubieran manifestado reproche o duda acerca de la imparcialidad de dicho funcionario del Tribunal (folio 139 cuaderno principal 1).
5. El 12 de marzo de 2014 CLOFAN S.A., a través de apoderado sustituto, presentó contestación de la demanda, en la que, como ya se indicó, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones (folios 1 a 16 cuaderno parte 1/2). De los medios exceptivos se corrió traslado a la parte contraria (folios 144, 145 y 146 cuaderno principal 1), quien guardó silencio.
6. Por Auto N° 04 se convocó a las partes y a sus apoderados judiciales para audiencia de conciliación (folios 152 y 153-158 cuaderno principal 1), la cual fue llevada a cabo el 22 de abril de 2014, en ta que se evidenció falta de ánimo
conciliatorio; situación que llevó al Árbitro a declarar agotada dicha etapa procesal y ordenó continuar con el trámite arbitral (Auto N° 05, folios 159 y 160). En la misma audiencia y por Auto N° 6 (folios 161 a 163, cuaderno principal 1) fueron regulados los honorarios de los miembros del Tribunal y los gastos del arbitramento. Las respectivas sumas a cargo de las partes fueron depositadas, puntualmente, en manos del Arbitro Único.
7. El 21 de mayo de 2014 se efectuó la primera audiencia de trámite (in íntegrum a folios 164 a 178, cuaderno principal 1), en la que se decidió lo crucial de este estadio del proceso, es decir, lo atinente a la competencia del Tribunal. A través del Auto N° 07 (folio 173-174) se resolvió lo siguiente: VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho3 “Declarar positivamente la competencia para conocer, procesar y juzgar el presente litigio”.
8. La declaratoria de competencia fue im
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