CCO MEDELLÍN - Laudo ALEJANDRO GARCÍA RAMOS CONTRA RICARDO JOSÉ MEJÍA
Cámara de Comercio de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo ALEJANDRO GARCÍA RAMOS CONTRA RICARDO JOSÉ MEJÍA
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALEJANDRO GARCÍA RAMOS CONTRA RICARDO
JOSÉ MEJÍA JARAMILLO, CHRISTIAN FELIPE CANO BERMÚDEZ, VICTORIA ANDREA VELÁSQUEZ
NEGRETE Y LEIDY JOHANA GAVIRIA OCAMPO CASO: 2023 A 005
CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN
LAUDO ARBITRAL
ALEJANDRO GARCÍA RAMOS
CONTRA
RICARDO JOSÉ MEJÍA JARAMILLO, CHRISTIAN FELIPE CANO BERMÚDEZ,
VICTORIA ANDREA VELÁSQUEZ NEGRETE Y LEIDY JOHANA GAVIRIA
OCAMO 1 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Hash: c602838548b0edc8d107be4656807a8b478472371345201e43cba6583e9e78cdTRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALEJANDRO GARCÍA RAMOS CONTRA RICARDO
JOSÉ MEJÍA JARAMILLO, CHRISTIAN FELIPE CANO BERMÚDEZ, VICTORIA ANDREA VELÁSQUEZ
NEGRETE Y LEIDY JOHANA GAVIRIA OCAMPO CASO: 2023 A 005
MEDELLÍN, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE
DE 2024 Radicado No. 2023 A 005 Medellín, viernes ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
LAUDO ARBITRAL
Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre ALEJANDRO GARCÍA RAMOS, (en adelante el Convocante) y RICARDO JOSÉ MEJÍA JARAMILLO, CHRISTIAN FELIPE CANO BERMÚDEZ, VICTORIA ANDREA VELÁSQUEZ NEGRETE Y LEIDY JOHANA GAVIRIA OCAMO (en adelante el Convocados), previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. EL PACTO ARBITRAL El día dos (02) de marzo de 2022, el señor Alejandro García Ramos, en calidad de arrendador, y los señores Leidy Johana Gaviria Ocampo, Christian Felipe Cano Bermúdez y Victoria Andrea Velázquez Negrete, en calidad de arrendatarios, y el señor José Ricardo mejía en calidad de deudor solidario de los arrendatarios, celebraron el Contrato de Arrendamiento del Apartamento 102, (en adelante, el “Contrato”).
El Contrato contiene en su cláusula trigésima primera una cláusula compromisoria en el siguiente sentido: “TRIGÉSIMA PRIMERA - CLÁUSULA COMPROMISORIA. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato será dirimida por 2 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
Hash: c602838548b0edc8d107be4656807a8b478472371345201e43cba6583e9e78cdTRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALEJANDRO GARCÍA RAMOS CONTRA RICARDO
JOSÉ MEJÍA JARAMILLO, CHRISTIAN FELIPE CANO BERMÚDEZ, VICTORIA ANDREA VELÁSQUEZ NEGRETE Y LEIDY JOHANA GAVIRIA OCAMPO CASO: 2023 A 005 un tribunal de arbitramento presentado ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, conformado por un (1) árbitro designado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín que funcionará en las instalaciones del mencionado Centro, decidirá en derecho y se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia” Con base en esta Cláusula arbitral, el señor Alejandro García Ramos promovió el presente proceso en calidad de Convocante, actuando en causa propia en su calidad de abogado titulado con tarjeta profesional vigente, en contra de los Convocados.
B. PARTES PROCESALES 3.1. LA CONVOCANTE La Parte Convocante está conformada por el señor Alejandro García Ramos, identificado
con cédula de ciudadanía No. 1.017.243.276 quien actúa en causa propia en su condición
de abogado, portador de la tarjeta profesional No. 359.020, del Consejo Superior de la Judicatura.
3.2. LA CONVOCADA
Está compuesta por las siguientes personas: (i) El señor CHRISTIAN FELIPE CANO BERMUDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.128.283.289. (ii) La señora VICTORIA ANDREA VELÁSQUEZ NEGRETE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.152.708.927. (iii) La señora LEIDY JOHANA GAVIRIA OCAMPO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.152.440.746. A pesar de haberse agotado en debida forma los trámites de notificación personal de las personas que conforman la Parte Convocada, ninguna de ellas compareció oportunamente al proceso ni presentó contestación a la demanda. Sólo hasta la audiencia convocada para presentar los alegatos de conclusión se hizo presente la señora Leidy 3 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Hash: c602838548b0edc8d107be4656807a8b478472371345201e43cba6583e9e78cdTRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALEJANDRO GARCÍA RAMOS CONTRA RICARDO
JOSÉ MEJÍA JARAMILLO, CHRISTIAN FELIPE CANO BERMÚDEZ, VICTORIA ANDREA VELÁSQUEZ
NEGRETE Y LEIDY JOHANA GAVIRIA OCAMPO CASO: 2023 A 005
Johana Gaviria Ocampo, quien compareció únicamente hasta la audiencia de alegatos de conclusión, sin acompañamiento de un abogado que la asistiera.
C. EL TRÁMITE INICIAL
CASO: 2023 A 005
Johana Gaviria Ocampo, quien compareció únicamente hasta la audiencia de alegatos de conclusión, sin acompañamiento de un abogado que la asistiera.
C. EL TRÁMITE INICIAL El día 13 de diciembre de 2023 el señor ALEJANDRO GARCÍA RAMOS presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia solicitud de convocatoria del Tribunal Arbitral.
El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, mediante comunicación del 19 de diciembre de 2023, citó a las partes para que de común acuerdo nombraran los árbitros que conformarían el Tribunal. En reunión sostenida el 10 de enero de 2023, ante la no comparecencia de la parte Convocada a la reunión de nombramiento de árbitros, se procedió con su nombramiento de acuerdo con la cláusula compromisoria, mediante sorteo de 1 árbitro principal y 2 suplentes de la lista B de especialistas en derecho civil. Luego de realizado el sorteo, resultó elegido el doctor JUAN JOSÉ BERNAL GIRALDO como árbitro principal, y las doctoras PAULA MARCELA VEJARANO RIVERA y FRANCESCA CIFUENTES GHIDINI como árbitros suplentes. Ante la no aceptación del doctor JUAN JOSÉ BERNAL GIRALDO, la doctora PAULA MARCELA VEJARANO RIVERA aceptó el nombramiento como árbitro. El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el día 20 de febrero de 2024, en la que se
RIVERA aceptó el nombramiento como árbitro. El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el día 20 de febrero de 2024, en la que se procedió a designar a la Secretaria CRISTINA ARISTIZABAL JOHNSON. En esa oportunidad también se admitió la demanda y se corrió traslado de esta a la Convocada. La admisión de la demanda se notificó a través de notificación personal en los términos de la Ley 2213 de 2022, a los correos electrónicos de JOSÉ RICARDO MEJÍA JARAMILLO, 4 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Hash: c602838548b0edc8d107be4656807a8b478472371345201e43cba6583e9e78cdTRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALEJANDRO GARCÍA RAMOS CONTRA RICARDO
JOSÉ MEJÍA JARAMILLO, CHRISTIAN FELIPE CANO BERMÚDEZ, VICTORIA ANDREA VELÁSQUEZ
NEGRETE Y LEIDY JOHANA GAVIRIA OCAMPO CASO: 2023 A 005
CHRISTIAN FELIPE CANO BERMÚDEZ y LEIDY JOHANA GAVIRIA OCAMPO y se ordenó la notificación de la señora VICTORIA ANDREA VELÁSQUEZ NEGRETE de la forma establecida en el artículo 291 del CGP. Dentro del término de traslado de la demanda frente a las partes vinculadas, ninguna de ellas presentó contestación a la demanda. Así mismo, la Convocante manifestó que la notificación a la señora VICTORIA ANDREA VELÁSQUEZ NEGRETE de la forma establecida en el artículo 291 del CGP había resultado fallida.
notificación a la señora VICTORIA ANDREA VELÁSQUEZ NEGRETE de la forma establecida en el artículo 291 del CGP había resultado fallida. El día 28 de febrero de 2024, el señor ALEJANDRO GARCÍA RAMOS presentó reforma a la demanda dentro de la cual se desvinculó al señor JOSÉ RICARDO MEJÍA
JARAMILLO.
La reforma a la demanda fue admitida en Auto No. 4 del 24 de mayo de 2024. Al cumplir con los requisitos de la Ley 2213 de 2022, se ordenó la notificación de los demandados en los términos de dicha norma. Dentro del término de traslado de la reforma a la demanda frente a las partes vinculadas, ninguna de ellas se hizo parte del proceso ni presentó respuesta a la reforma de la demanda. El 28 de junio de 2024, el Tribunal fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación para el 3 de julio de 2024 a las 9:30 a.m. La Audiencia de Conciliación se llevó a cabo el 3 de julio de 2024 a las 9:30 a.m. y fue declarada fracasada en la etapa conciliatoria, ante la inasistencia de la Parte Convocada. En consecuencia, el Tribunal procedió a fijar los honorarios y gastos. En la respectiva oportunidad procesal, según los honorarios y gastos decretados por el
Tribunal mediante auto No. 8 y atendiendo la conducta procesal ausente de la Parte Convocada, la Parte Convocante pagó la suma de $1.369.948 más $1.380.400 que ya habían sido pagados al inicio del trámite.
D. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Hash: c602838548b0edc8d107be4656807a8b478472371345201e43cba6583e9e78cdTRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALEJANDRO GARCÍA RAMOS CONTRA RICARDO
JOSÉ MEJÍA JARAMILLO, CHRISTIAN FELIPE CANO BERMÚDEZ, VICTORIA ANDREA VELÁSQUEZ
NEGRETE Y LEIDY JOHANA GAVIRIA OCAMPO CASO: 2023 A 005
1. Primera Audiencia de Trámite El 13 de agosto de 2024 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite. El Tribunal decidió sobre su competencia en el Auto No. 11 declarándose competente para conocer y decidir sobre las pretensiones de la demanda; providencia que fue debidamente notificada en el curso de dicha audiencia y frente a la cual no se interpuso recurso.
2. Etapa Probatoria El Tribunal, mediante el Auto No. 12, decretó las pruebas solicitadas por la Parte Convocante. Así mismo, en Auto No. 13 y 14 el Tribunal decretó pruebas de oficio.
2.1. PRUEBAS DOCUMENTALES El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal que a cada una corresponda los documentos enunciados y aportados por la Convocante en la reforma de la demanda. Así mismo, se decretó como prueba de oficio el Contrato de Arrendamiento sobre el apartamento 102, inmueble ubicado en el Corregimiento de Altavista, sector vereda El Jardín de San José de Manzanillo, en el Kilómetro 2 diagonal a la calle 6 sur # 100-195 el corregimiento de Altavista, suscrito con la sociedad IDEANDO DUQUE Y COMPAÑÍA, cuyo representante legal es ROBINSON HENAO. Dicho documento fue aportado por la Parte Convocante en memorial del 28 de agosto de 2024. 2.2. INTERROGATORIOS DE PARTE En audiencia celebrada el 23 de agosto de 2024 se agotaron las siguientes pruebas: - Los Convocados CHRISTIAN FELIPE CANO BERMÚDEZ, VICTORIA ANDREA VELÁSQUEZ NEGRETE y LEIDY JOHANA GAVIRIA OCAMPO no comparecieron a rendir interrogatorio de parte, a pesar de encontrarse debidamente vinculados en 6 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Hash: c602838548b0edc8d107be4656807a8b478472371345201e43cba6583e9e78cdTRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALEJANDRO GARCÍA RAMOS CONTRA RICARDO
JOSÉ MEJÍA JARAMILLO, CHRISTIAN FELIPE CANO BERMÚDEZ, VICTORIA ANDREA VELÁSQUEZ NEGRETE Y LEIDY JOHANA GAVIRIA OCAMPO CASO: 2023 A 005 el proceso y haber sido notificados de la fecha y hora en la cual debían comparecer. - El Convocante ALEJANDRO GARCÍA RAMOS rindió interrogatorio de parte decretado de oficio por el Tribunal.
3. Alegatos de Conclusión Una vez practicadas las pruebas, mediante Auto No. 15 proferido el 29 de agosto de 2024, se dio cierre a la etapa probatoria y se procedió a realizar el correspondiente control de legalidad sobre lo actuado hasta el momento. Las Partes fueron citadas a audiencia de alegatos, la cual se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2024.
La Parte Convocante presentó sus alegatos de conclusión de manera oral y aportó por escrito el correspondiente resumen de sus alegaciones. Compareció también a la diligencia la señora LEIDY JOHANA GAVIRIA OCAMPO, quien no pudo ser escuchada en la etapa de alegatos de conclusión puesto que, de conformidad con el derecho de postulación (Art. 2 de la Ley 1563 y Art. 73 del CGP), no estaba acompañada por un abogado titulado. Mediante Auto No. 18 proferido el 30 de octubre de 2024, fue señalada la fecha de lectura
de laudo para el 27 de noviembre de 2024 a las 3:00 p.m.
E. MEDIDAS CAUTELARES El día 20 de mayo de 2024, la parte Convocante remitió al Tribunal un memorial mediante el cual solicitó el decreto de una medida cautelar de registro de demanda, frente al vehículo tipo motocicleta de placa CPQ88D, marca AUTECO KYMCO, línea TOP BOY T101.27, modelo 2006, matriculado en la oficina de tránsito de San Jerónimo, de propiedad de la demandada VICTORIA ANDREA VELASQUEZ NEGRETE.
Mediante Auto No. 5 proferido el 24 de mayo de 2024, se requirió a la Parte Convocante para que aportara prueba siquiera sumaria de que la demandada VICTORIA ANDREA 7 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Hash: c602838548b0edc8d107be4656807a8b478472371345201e43cba6583e9e78cdTRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALEJANDRO GARCÍA RAMOS CONTRA RICARDO
JOSÉ MEJÍA JARAMILLO, CHRISTIAN FELIPE CANO BERMÚDEZ, VICTORIA ANDREA VELÁSQUEZ
NEGRETE Y LEIDY JOHANA GAVIRIA OCAMPO CASO: 2023 A 005
VELASQUEZ NEGRETE era propietaria del vehículo tipo motocicleta de placa CPQ88D. Así mismo, se requirió para aportar caución. La Parte Convocante no cumplió con la carga impuesta, razón por la cual nunca se emitió la medida cautelar solicitada.
II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
A. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA
La Parte Convocante no cumplió con la carga impuesta, razón por la cual nunca se emitió la medida cautelar solicitada.
II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
A. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA El 2 de marzo de 2022, el Convocante y los Convocados celebraron un contrato de arrendamiento de vivienda urbana por el término de un (1) año, sobre el apartamento 102
del inmueble ubicado en el Kilómetro 2 diagonal a la calle 6 sur # 100-195 el corregimiento de Altavista, sector vereda El Jardín de San José de Manzanillo. El contrato celebrado se renovó automáticamente el 2 de marzo de 2023 por un periodo igual, esto es hasta el 2 de marzo de 2024. Durante el periodo de la renovación del Contrato, el señor Christian Felipe Cano en su calidad de arrendatario, entregó al Convocante el inmueble dando por terminado el contrato el 25 de agosto de 2023. Afirma el Convocante que los Convocados, con ocasión de la terminación del contrato, adeudan al Convocante, como arrendador, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($3.318.368 M/L) por concepto de cánones de arrendamiento no pagados (canon de arrendamiento parcial de junio de 2023 y cánones de julio y agosto de 2023), cuentas de servicios públicos (EPM y
Acueducto Veredal). El contrato establece una cláusula penal por incumplimiento de las obligaciones de los arrendatarios consistente en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIENTE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS, correspondiente al valor equivalente a tres cánones de arrendamiento. El 20 de octubre de 2023, el Convocante citó a los Convocados al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín con el fin de obtener de los 8 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Hash: c602838548b0edc8d107be4656807a8b478472371345201e43cba6583e9e78cdTRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALEJANDRO GARCÍA RAMOS CONTRA RICARDO
JOSÉ MEJÍA JARAMILLO, CHRISTIAN FELIPE CANO BERMÚDEZ, VICTORIA ANDREA VELÁSQUEZ
NEGRETE Y LEIDY JOHANA GAVIRIA OCAMPO CASO: 2023 A 005
Convocados el pago de las sumas que afirma le adeudan, audiencia a la cual acudieron los Convocados y que concluyó sin acuerdo conciliatorio. El 29 de enero de 2024, el Señor José Ricardo Mejía Jaramillo, deudor solidario de los arrendatarios y Convocados en este trámite, pago al Convocante la suma de TRES MILLONES DE PESOS, por lo que el Convocante reformó su demanda excluyendo al deudor solidario de este asunto.
B. PRETENSIONES DE LA DEMANDA En la Reforma de su Demanda, el señor ALEJANDRO GARCÍA RAMOS elevó las
deudor solidario de este asunto.
B. PRETENSIONES DE LA DEMANDA En la Reforma de su Demanda, el señor ALEJANDRO GARCÍA RAMOS elevó las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar que los demandados a modo de arrendatarios incumplieron el contrato de arrendamiento por NO pago de los cánones de arrendamiento, cuentas de servicios públicos, EPM servicios de energía, y acueducto veredal descritos en el hecho cuarto de la presente demanda, y por la entrega anticipada del inmueble arrendado.
SEGUNDA: Establecer la OBLIGACIÓN DE DAR una suma de dinero al suscrito ALEJANDRO GARCÍA RAMOS a modo de indemnización, por el incumplimiento contractual a cargo de los Señores CHRISTIAN FELIPE CANO
BERMUDEZ, VICTORIA ANDREA VELASQUEZ NEGRETE Y LEIDY
JOHANA GAVIRIA OCAMPO de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($3.783.803 M/L) por el NO pago de los cánones de arrendamiento, cuentas de servicios públicos, EPM servicios de energía, y acueducto veredal descritos en el hecho cuarto de la presente solicitud y por la entrega anticipada del inmueble. Lo anterior con sus respectivos intereses.
TERCERA: Establecer la OBLIGACIÓN DE DAR una suma de dinero al
suscrito ALEJANDRO GARCÍA RAMOS de 3 cánones de arrendamiento, esto es, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIENTE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($3.337.920) a título de cláusula penal pactada en la cláusula décima novena del contrato de arrendamiento.
CUARTA: Establecer la OBLIGACIÓN DE DAR una suma de dinero al suscrito ALEJANDRO GARCÍA RAMOS por el valor de los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde septiembre de 2023 hasta marzo de 2024, a modo de lucro cesante, por un valor de SIETE MILLONES SETECIENTOS
9 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Hash: c602838548b0edc8d107be4656807a8b478472371345201e43cba6583e9e78cdTRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALEJANDRO GARCÍA RAMOS CONTRA RICARDO
JOSÉ MEJÍA JARAMILLO, CHRISTIAN FELIPE CANO BERMÚDEZ, VICTORIA ANDREA VELÁSQUEZ
NEGRETE Y LEIDY JOHANA GAVIRIA OCAMPO CASO: 2023 A 005
OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/L
($7.788.480).
QUINTA: Establecer la OBLIGACIÓN DE DAR una suma de dinero al suscrito ALEJANDRO GARCÍA RAMOS por el valor de los intereses comerciales más altos autorizados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas anteriores, desde el día en que se comenzó a incumplir el contrato, hasta el día en que efectivamente sean cancelados dichos valores.
altos autorizados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas anteriores, desde el día en que se comenzó a incumplir el contrato, hasta el día en que efectivamente sean cancelados dichos valores.
SEXTA: Las costas y demás gastos de esta solicitud incluido el costo incurrido por la audiencia de conciliación celebrada el 20 de octubre de 2023 y el del presente tribunal de arbitramento.
C. LA OPOSICIÓN DE LA CONVOCADA FRENTE A LA REFORMA DE LA DEMANDA Habiendo sido notificada la demanda en legal forma, ninguno de los convocados contestó la demanda ni asistió a la audiencia de conciliación.
III. EXAMEN DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Antes de decidir sobre la cuestión de fondo planteada en este litigio, este Tribunal procede a verificar los presupuestos procesales que le permitirán proferir un laudo que lo resuelva.
1. Competencia del Tribunal El Tribunal Arbitral declaró su competencia en la primera audiencia de trámite sin que las partes se opusieran a ello ni presentaran recurso en su contra.
Por ende, el requisito de competencia del Tribunal se encuentra cumplido.
2. Demanda en forma Las demandas principal y reformada se encuentran correctamente presentadas, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso.
10 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
Hash: c602838548b0edc8d107be4656807a8b478472371345201e43cba6583e9e78cdTRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALEJANDRO GARCÍA RAMOS CONTRA RICARDO
JOSÉ MEJÍA JARAMILLO, CHRISTIAN FELIPE CANO BERMÚDEZ, VICTORIA ANDREA VELÁSQUEZ
NEGRETE Y LEIDY JOHANA GAVIRIA OCAMPO CASO: 2023 A 005
En relación con la demanda principal, se observa que como pretensión principal se pide la declaratoria de incumplimiento del contrato por parte de la convocada, seguida de diversas pretensiones consecuenciales. En efecto, el Tribunal es competente para conocer de los asuntos sometidos a decisión arbitral conforme a la cláusula compromisoria invocada en el proceso, sin que hubiera controversia y la demanda reformada cumple con los requisitos dispuestos por las normas procesales que regulan la materia y se ha dirigido en contra de todas las personas cuya presencia se exige para decidir de fondo. El Tribunal encuentra cumplidos los presupuestos procesales indispensables para la validez del proceso, por lo cual, jurídicamente, corresponde proferir el laudo que decida las controversias sometidas a su consideración.
3. Capacidad para ser parte Ambas partes son personas jurídicas, por lo que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 53 del Código General del Proceso, cuentan con capacidad para ser parte.
4. Capacidad para comparecer al proceso La parte Convocante actúa en causa propia acreditando que tiene la calidad de abogado titulado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 en consonancia con los artículos 73 del Código General del Proceso y 2 de la ley 1563 de 2012, la convocante tiene plena capacidad para comparecer al proceso.
De otra parte, los Convocados Christian Felipe Cano Bermúdez, Victoria Andrea Velázquez Negrete y Leidy Johana Gaviria Ocampo, no se hicieron parte en el proceso como ya se indicó. Así mismo, en la audiencia de alegatos la señora Leidy Johana Gaviria Ocampo se hizo presente, sin embargo, no estuvo acompañada de un abogado, por lo que conforme con el 28 del Decreto 196 de 1971 en consonancia con los artículos 73 del Código General del Proceso y 2 de la ley 1563 de 2012, dado que no se trata de una de las excepciones en que sea posible litigar en causa propia sin ser abogado, no se le escuchó. 11 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Hash: c602838548b0edc8d107be4656807a8b478472371345201e43cba6583e9e78cdTRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALEJANDRO GARCÍA RAMOS CONTRA RICARDO
JOSÉ MEJÍA JARAMILLO, CHRISTIAN FELIPE CANO BERMÚDEZ, VICTORIA ANDREA VELÁSQUEZ
NEGRETE Y LEIDY JOHANA GAVIRIA OCAMPO CASO: 2023 A 005
El trámite del proceso se ajusta a las disposiciones legales previstas para el arbitraje y se respetaron en su totalidad los principios y garantías constitucionales. Conforme al artículo 132 del Código General de Proceso, el Tribunal efectuó control de legalidad al cierre de la etapa probatoria y de alegatos finales, sin que se haya advertido ninguna causal de nulidad u otra irregularidad que debiera ser saneada so pena de invalidación del proceso. Concurren igualmente, los presupuestos materiales, pues, existe legitimación en la causa por activa y por pasiva de la Convocada, interés para obrar, no hubo indebida acumulación de pretensiones, tampoco cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación o desistimiento.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La ley1, la jurisprudencia y la doctrina han identificado de manera inequívoca los elementos como constitutivos de la responsabilidad civil contractual, así: i) la existencia de un contrato válidamente celebrado, ii) el incumplimiento de una o más obligaciones contractuales, imputable al deudor por dolo o culpa, iii) un perjuicio, y iv) un vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio 2. Al respecto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha afirmado: Jurisprudencialmente se ha establecido que los presupuestos axiológicos para la viabilidad de la acción indemnizatoria de perjuicios causados por responsabilidad contractual son: a) Existencia de una obligación que goce de plena eficacia
axiológicos para la viabilidad de la acción indemnizatoria de perjuicios causados por responsabilidad contractual son: a) Existencia de una obligación que goce de plena eficacia jurídica y que por lo mismo esté protegida por la ley y deba ser cumplida por el deudor. b) Incumplimiento culposo del deudor , esto es, que el obligado falte a la ejecución de lo debido y que tal incumplimiento le sea imputable, entendiéndose que lo es, cuando se produce por un hecho dependiente de su voluntad y no por fuerza mayor o caso fortuito, correspondiéndole al deudor acreditar que el incumplimiento no le es imputable. 1 Código Civil, artículos 1604 a 1617 2 CASTRO DE CIFUENTES, Marcela. El hecho ilícito. Nociones fundamentales: el sistema de responsabilidad civil . En: CASTRO DE CIFUENTES, Marcela (Coord.). Derecho de las Obligaciones. Tomo II, Volumen 1, Ed. Uniandes - Ed. Temis, Bogotá (2010), p.22. 12 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Hash: c602838548b0edc8d107be4656807a8b478472371345201e43cba6583e9e78cdTRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALEJANDRO GARCÍA RAMOS CONTRA RICARDO JOSÉ MEJÍA JARAMILLO, CHRISTIAN FELIPE CANO BERMÚDEZ, VICTORIA ANDREA VELÁSQUEZ NEGRETE Y LEIDY JOHANA GAVIRIA OCAMPO CASO: 2023 A 005 c) El perjuicio que el incumplimiento del deudor le causó;
NEGRETE Y LEIDY JOHANA GAVIRIA OCAMPO CASO: 2023 A 005 c) El perjuicio que el incumplimiento del deudor le causó; entendiéndose por tal la lesión o menoscabo que sufre el patrimonio del acreedor a consecuencia inmediata o directa del incumplimiento, debiendo ser cierto y no simplemente eventual o hipotético, comprendiendo tanto el daño emergente como el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento (Art. 1613 C.C.), y su cuantía debe ser igual a la pérdida o perjuicio que el acreedor experimenta, debiendo existir entre éste y el incumplimiento una relación de causa y efecto.3 Revisado el texto de la demanda, se encuentra que el señor Alejandro García Ramos, como arrendador, solicita que se declare que los Convocados, en su calidad de arrendatarios, incumplieron el Contrato de Arrendamiento celebrado al no pagar los cánones de arrendamiento y servicios públicos del inmueble, así como por la entrega anticipada del inmueble. Así que, previo a analizar el incumplimiento alegado, considera este tribunal que es esencial verificar que el Contrato de Arrendamiento del Apartamento 102 celebrado el 2
de marzo de 2022 entre las Partes de este proceso es válido. Al respecto, tenemos que, en efecto las partes se reputan capaces, y la firma autógrafa en el contrato da cuenta de la manifestación inequívoca de obligarse de conformidad con las cláusulas pactadas en el contrato, así mismo, no se observa vicio alguno respecto del consentimiento y tampoco existe alegato alguno al respecto, el objeto y la causa del contrato son lícitos y se regula por la Ley 820 de 2003 y en lo que no esté expresamente regulado en ella por las disposiciones del Título XXVI del Código Civil.
1. Sobre el incumplimiento del Contrato En su demanda el señor Alejandro García Ramos, como arrendador, solicita que se declare que los Convocados, en su calidad de arrendatarios, incumplieron el Contrato de Arrendamiento celebrado al no pagar los cánones de arrendamiento y servicios públicos del inmueble, así como por la entrega anticipada del inmueble.
Para analizar esta pretensión, es del caso advertir que si bien los Convocados no contestaron la demanda, lo cual da lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 97 del Código General del Proceso que dispone expresamente que “la falta de 3 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia de 25 de junio de 2010. M.P., Dra. Nancy Esther Angulo Quiroz. 13 VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho Hash: c602838548b0edc8d107be4656807a8b478472371345201e43cba6583e9e78cdTRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR ALEJANDRO GARCÍA RAMOS CONTRA RICARDO
JOSÉ MEJÍA JARAMILLO, CHRISTIAN FELIPE CANO BERMÚDEZ, VICTORIA ANDREA VELÁSQUEZ NEGRETE Y LEIDY JOHANA GAVIRIA OCAMPO CASO: 2023 A 005 contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto” , lo cierto es que tal presunción admite prueba en contrario del mismo modo que la confesión puede ser infirmada con las demás pruebas que se practiquen en el proceso. En lo que respecta al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, no cabe duda, de la revisión de las pruebas documentales aportadas, que los convocados durante el año 2023 presentaron varios retrasos en el pago del canon de arrendamiento; retrasos que fueron consentidos por el Convocante quien les otorgó plazos de gracia para el cumplimiento de sus obligaciones, tal como consta en las conversaciones de WhatsApp que sostuvo el Convocante con el señor Christian Cano Bermúdez. Especialmente, es claro para este tribunal que los Convocados no cumplieron con el pago total del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2023, del cual quedó pendiente un saldo de 613.000 a julio de 2023, y que respecto de los meses de julio y agosto del mismo año los convocados no hicieron pago alguno por este concepto.
En el mismo sentido, también se desprende de las conversaciones de WhatsApp que el Convocante sostuvo con el señor Christian Cano que, los Convocados también estaban en mora del pago de los servicios públicos de acueducto y energía. De las pruebas aportadas, resulta probado únicamente el incumplimiento de los arrendatarios en el pago del servicio de acueducto, como consta en la factura No. 55430 del mes de octubre de 2023, expedida por el Acueducto Veredal de Manzanillo por la suma de $470.800 correspondiente a: cargo fijo de acueducto mes de septiembre, consumo acueducto básico para el mes de septiembre, intereses de mora, ajuste a la centena, deuda anterior por la suma de $419.431,62, correspondiente al consumo del mes de a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.