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CCO MEDELLÍN - Laudo AVILEZ SUAZA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra LUIS ALBERTO TABARES CADAVID

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo AVILEZ SUAZA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra LUIS ALBERTO TABARES CADAVID
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

1

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

CÁ M A R A D E CO M E R C I O D E ME D E L L Í N P A R A AN T I O Q U I A

CE N T R O D E AR B I T R A J E

LAUD O AR BI TRA L

AVILEZ SUAZA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

EN C ONT RA DE

LUIS ALBERTO TABARES CADAVID

CÁMAR A DE CO MERC IO DE MEDE L LÍ N PARA ANT IO QUI A

CENTRO DE ARBITRAJE

LAUDO ARBITRAL2

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

Medellín, 26 de abril de 2022

Según lo anunciado en Auto No. 12 del 25 de febrero de 2022, el Tribunal de Arbitramento expide el Laudo que se expresa a continuación:

I. TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL

A. DEMANDA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.

1. El día 13 de abril de 20211, la sociedad AVILEZ SUAZA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, a través de su apoderado judicial, presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia la demanda arbitral con el fin de que se integrara un Tribunal de Arbitramento que resolviera las pretensiones formuladas en la misma, en contra del s eñor LUIS ALBERTO TABARES

CADAVID.

con el fin de que se integrara un Tribunal de Arbitramento que resolviera las pretensiones formuladas en la misma, en contra del s eñor LUIS ALBERTO TABARES

CADAVID.

2. Tal petición está fundada en el Pacto Arbitral , en su modalidad de cláusula compromisoria, contenida en la “CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA ” del documento denominado “PROMESA DE COMPRAVENTA”, con fecha del 26 de septiembre de 2019, celebrado entre AVILEZ SUAZA S.A.S. EN LIQUI DACIÓN, como “EL PROMITENTE VENDEDOR” y LUIS ALBERTO TABARES CADAVID , como “EL PROMITENTE COMPRADOR”, con fundamento en el cual la parte convocante inició el presente proceso arbitral y cuyo texto es del siguiente tenor2:

“CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA. Las partes convienen, primero a conciliar las diferencias y si esta no es efectiva; someter a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, conformado por Tres (3) árbitros, nombrados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, quienes fallarán en derecho la solución de las diferencias que directa o indirectamente surjan de la interpretación, ejecución, cumplimiento o terminación del presente contrato, exceptuando, los procesos ejecutivos que con ocasión de este contrato se generen, para exigir obligaciones de pagar sumas de dinero, dar, hacer o no hacer. La conciliación y el Tribunal funcionarán en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín y bajo sus reglamentos. – Los gastos y honorarios que se causen serán a cargo de quien la decisión del Tribunal de Arbitramento no le favorezca”.

de Comercio de Medellín y bajo sus reglamentos. – Los gastos y honorarios que se causen serán a cargo de quien la decisión del Tribunal de Arbitramento no le favorezca”.

3. Con fundamento en la cláusula compromisoria, el Centro de Arbitraje convocó a las partes a una reunión de designación de árbitros, la cual se realizó el 27 de abril de 2021, sin la asistencia de la parte convocada3.

1 Expediente Digital, Núm. 2. 2 Expediente Digital, Núm. 1. 3 Expediente Digital, Núm. 10 a 14.3

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

Consecuentemente, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín procedió a la designación de los árbitros, bajo el procedimiento del “sorteo”, tal como consta en el acta del 29 de abril de 20214, designando, como principales y suplentes, a las siguientes personas inscritas en la “Lista B de la Especialidad en Derecho Civil”:

“En este orden de ideas, efectuado el sorteo respectivo, resultaron elegidos los doctores Margoth Perdomo Rodríguez, Andrés Felipe Velásquez Giraldo y Mónica Marcela Lozano Guzmán como árbitros principales y los doctores Gloria Elena Álzate Cardona, Natalia Tobón Calle y Hugo León González Naranjo como árbitros suplentes, los suplentes entrarán en el lugar del principal en caso de que estos no acepten la designación, guarden silencio o llegasen a faltar por cualquier motivo”.

4. Los “Árbitros Principales” , Dres. ANDRÉS FELIPE VELÁSQUEZ GIRALDO, MARGOTH

o llegasen a faltar por cualquier motivo”.

4. Los “Árbitros Principales” , Dres. ANDRÉS FELIPE VELÁSQUEZ GIRALDO, MARGOTH PERDOMO RODRÍGUEZ y MÓNICA MARCELA LOZANO GUZMÁN, aceptaron los cargos y cumplieron con el deber de información contenido en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, dentro de la oportunidad procesal de que trata el artículo 14 de la Ley 1563 de

20125.

En virtud a la renuncia que posteriormente hiciera la Dra. MARGOTH PERDOMO RODRÍGUEZ6, el Centro de Arbitraje le comunicó la designación al “Arbitro Suplente” Dra. GLORIA ELENA CARDONA ALZATE, quien lo aceptó y cumplió con el deber de información7.

Así las cosas, el Centro de Arbitraje, mediante cartas del 3 de mayo y 4 de junio de 2021, les comunicó a las partes la aceptación y el deber de información de los tres árbitros designados8.

5. Integrado debidamente el Tribunal Arbitral, el Centro de Arbitraje mediante cartas del 1 de julio de 20219, citó a las partes y a los árbitros para efectos de realizar la audiencia de instalación del Tribunal (Cfr. Inc. 1 Art. 20 de la Ley 1563 de 2012).

B. AUDIENCIA DE INSTALACIÓN, DESIGNACIÓN Y POSESIÓN DEL SECRETARIO, JUICIO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, DERECHO DE CONTRADICCIÓN, CONCILIACIÓN ARBITRAL, FIJACIÓN DE GASTOS Y HONORARIOS Y PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE.

4 Expediente Digital, Núm. 15.

ARBITRAL, FIJACIÓN DE GASTOS Y HONORARIOS Y PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE.

4 Expediente Digital, Núm. 15. 5 Expediente Digital, Núm. 79, 80 y 81. 6 Expediente Digital, Núm. 18 y 19. 7 Expediente Digital, Núm. 16 a 19 y 82. 8 Expediente Digital, Núm. 16 y 21. 9 Expediente Digital, Núm. 22 y 23.4

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

1. Mediante Auto No. 01, proferido en audiencia del 12 de julio de 2022, el Tribunal Arbitral se instaló formalmente, designó como secretario al Dr. NICOLÁS HENAO BERNAL, fijó el lugar de funcionamiento del Tribunal, reconoció personería al apoderado de la demandante, entre otras cuestiones10.

El secretario designado, mediante documento del 13 de julio de 202111, aceptó el cargo y dio cumplimiento al deber de información de que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.

2. Seguidamente, mediante Auto No. 0212, el Tribunal inadmitió la demanda y le concedió el término de cinco (5) días a la parte demandante pa ra subsanar los requisitos. El apoderado de la parte demandante, mediante correo electrónico del 16 de julio de 2021, presentó escrito de cumplimiento de los requisitos13 exigidos por el Tribunal para la admisión de la demanda.

3. Mediante Auto No. 0314, proferido en audiencia del día 26 de julio de 2021, el Tribunal

2021, presentó escrito de cumplimiento de los requisitos13 exigidos por el Tribunal para la admisión de la demanda.

3. Mediante Auto No. 0314, proferido en audiencia del día 26 de julio de 2021, el Tribunal resolvió lo siguiente: i) posesionó al secretario; ii) admitió la demanda arbitral; iii) ordenó la notificación personal del demandado; iv) ordenó correr traslado de la demanda por el término de veinte (20) días al demandado; v) indicó el trámite o procedimiento del proceso arbitral y; vi) fijó fecha para la próxima audiencia.

4. El día 2 6 de julio de 202 1, el secretario del Tribunal notificó 15 personalmente –por correo electrónico en los términos del artículo 8 del Decreto legislativo 806 de 2020–al demandado LUIS ALBERTO TABARES CADAVID al correo electrónico indicado por la parte demandante y contenido en el documento “PROMESA DE COMPRAVENTA” <danielalberto30@hotmail.com> del auto admisorio de la demanda arbitral y cuya constancia de entrega expedido por el servidor de UNE, se encuentra visible en el Núm. 46 del Expediente Digital.

5. Mediante Auto No. 0416 del 2 de septiembre de 2021, notificado por correo electrónico a las partes el día 6 de septiembre de 2021 y ante la no comparecencia del demandado al Tribunal para ejercer el derecho de contradicción, el Tribunal requirió a la parte demandante para que “(i) aporte copias de los correos electrónicos cruzados entre las partes y, especialmente, los que se hayan cruzado desde la cuenta <danielalberto30@hotmail.com> y, (ii) gestione la prá ctica de la notificación personal

demandante para que “(i) aporte copias de los correos electrónicos cruzados entre las partes y, especialmente, los que se hayan cruzado desde la cuenta <danielalberto30@hotmail.com> y, (ii) gestione la prá ctica de la notificación personal del demandado, en los términos de los artículos 291 y 292 del C.G.P., mediante la

10 Expediente Digital, Núm. 24. 11 Expediente Digital, Núm. 28, 29 y 83. 12 Expediente Digital, Núm. 24. 13 Expediente Digital, Núm. 44 y 45. 14 Expediente Digital, Núm. 47. 15 Expediente Digital, Núm. 46, 47, 48 y 49. 16 Expediente Digital, Núm. 50 y 51.5

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remisión de la citación o comunicación para la diligencia de notificación personal y del aviso, a las siguientes direcciones: i. Circular 71 No. 31 – 12, Laureles, Medellín. ii. Carrera 7 D No. 148 – 45, Apto. 502, Ed. Ubaque Golf, del municipio de Bogotá D.C. iii. Carrera 10 No. 16 – 58, Apto. 204, Ed. Mestizo del municipio de San Jerónimo (Antioquia)”.

El apoderado de la parte demandante me diante memorial radicado el día 29 de septiembre de 202117, aportó las constancias de envío y recibo de las citaciones para la diligencia de notificación personal del demandado.

6. Mediante Auto No. 0518 del 1 de octubre de 2021, notificado por correo electrónico a

septiembre de 202117, aportó las constancias de envío y recibo de las citaciones para la diligencia de notificación personal del demandado.

6. Mediante Auto No. 0518 del 1 de octubre de 2021, notificado por correo electrónico a las partes el 4 de octubre de 2021, el Tribunal resolvió “REQUERIR a AVILEZ SUAZA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN para que continue con el trámite del envío de la “NOTIFICACIÓN POR AVISO” en los términos del artículo 292 del C.G .P., a las siguientes direcciones y

después de las siguientes fechas: i. A la Carrera 7 D No. 148 – 45, Apto. 502, Ed. Ubaque Golf, del municipio de Bogotá D.C., a partir del 6 de octubre de 2021, (…) ii. A la Carrera 10 No. 16 – 58, Apto. 204, Ed. Mestizo del municipio de San Jerónimo (Antioquia), toda vez que hay certeza positiva de ser ese su domicilio, pero también de su conducta contumacial o de rebeldía de negarse a recibir la citación”.

El apoderado de la parte demandante mediante memorial radicado el día 8 de noviembre de 202119, aportó las constancias de envío y recibo de las notificaciones por aviso al demandado.

7. El Tribunal, mediante Auto No. 0620 del 16 de noviembre de 2021, notificado por correo electrónico a las partes en esa misma fecha, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. TENER POR NOTIFICADO POR AVISO al demandado LUIS ALBERTO TABARES CADAVID, de conformidad con la certificación expedida por INTER RAPIDISIMO S.A. que da

“PRIMERO. TENER POR NOTIFICADO POR AVISO al demandado LUIS ALBERTO TABARES CADAVID, de conformidad con la certificación expedida por INTER RAPIDISIMO S.A. que da cuenta de la entrega de la “notificación por aviso” el día 8 de octubre de 2021, en la Carrera 7 D No. 148 – 45, Apto. 502, Ed. Ubaque Golf, del municipio de Bogotá D.C. SEGUNDO. DECLARAR que el demandado LUIS ALBERTO TABARES CADAVID, dentro del término conferido para ejercer el derecho de contradicción, guardó silencio y no compareció al presente proceso arbitral, conducta contumacial que será valorada al momento de proferir el laudo arbitral. TERCERO. FIJAR FECHA para continuar con el trámite arbitral, especialmente para celebrar la audiencia de conciliación y fijación de gastos y honorarios de que tratan los artículos 24 y 25 de la Ley 1563 de 2012, para el día veintidós (22) de noviembre de 2021, a las 3:00

17 Expediente Digital, Núm. 52, 53 y 54. 18 Expediente Digital, Núm. 55 y 56. 19 Expediente Digital, Núm. 57 a 61. 20 Expediente Digital, Núm. 62 y 63.6

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p.m. de manera VIRTUAL y con la tecnología suministrada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. Se recuerda a las partes y a sus apoderados, el deber de asistencia a la audiencia de conciliación”.

Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. Se recuerda a las partes y a sus apoderados, el deber de asistencia a la audiencia de conciliación”.

8. Mediante audiencia21 del 22 de noviembre de 2021 –sin la asistencia del demandado–

el Tribunal profirió las siguientes providencias: i) el Auto No. 0 7, por medio del cual declaró agotada y fracasada la audiencia de conciliación prevista en el art. 24 de la Ley 1563 de 2012 y, ii) el Auto No. 08, por medio del cual se fijaron los gastos y honorarios del Tribunal, estableciendo las sumas a cargo de las partes por los siguientes conceptos:

a. Honorarios de los Árbitros y del secretario; b. Gastos de funcionamiento del Tribunal; y c. Gastos de administración del Centro de Arbitraje.

9. Dentro de las oportunidades procesales de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, únicamente22 la parte demandante AVILEZ SUAZA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN pagó la totalidad de los gastos y honorarios decretados por este Tribunal Arbitral y a órdenes del Presidente del mismo.

10. Mediante Auto No. 0923, proferido en audiencia del 17 de enero de 2022, el Tribunal: i) se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones; ii) aplicó el art. 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020 que modificó el art. 10 de la Ley 1563 de 2012, en el sentido que el término de duración del proceso será de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite y; iii) ordenó el pago del 50%

sentido que el término de duración del proceso será de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite y; iii) ordenó el pago del 50% de los honorarios a los árbitros y al secretario, y el 100% al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (Cfr. Art. 28 Ley 1563 de 2012).

Seguidamente en la misma audiencia y, mediante Auto No. 10, el Tribunal decretó los medios de prueba solicitado por la parte demandante y fijó fechas para su práctica.

C. PRÁCTICA DE PRUEBAS, AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y OPORTUNIDAD DEL LAUDO

ARBITRAL.

1. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación:

b. En audiencia del 17 de enero de 2022 24, se decretó la adjunción o la incorporación de las pruebas documentales, sin que se hubiese formula do

21 Expediente Digital, Núm. 64. 22 Expediente Digital, Núm. 65 a 71. 23 Expediente Digital, Núm. 73. 24 Expediente Digital, Núm. 73.7

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alguna solicitud de ratificación de documentos declarativos de terceros, tacha de falsedad documental o desconocimiento de documentos (Cfr. Arts. 262, 269 y 272 del C.G.P.).

c. Mediante audiencia celebrada el día 3 de febrero de 202225, el demandado LUIS ALBERTO TABARES CADAVID debió comparecer para absolver el interrogatorio

y 272 del C.G.P.).

c. Mediante audiencia celebrada el día 3 de febrero de 202225, el demandado LUIS ALBERTO TABARES CADAVID debió comparecer para absolver el interrogatorio de parte y éste no asistió ni justificó su inasistencia dentro de los 3 días siguientes. El Tribunal, en dicha audiencia, profirió el Auto No. 1 1, por medio del cual resolvió lo siguiente: i) declaró concluida la etapa de la instrucción y, ii) fijó fecha para celebrar la audiencia de alegaciones.

d. Mediante audiencia 26 del 2 5 de febrero de 202 2, se realizó la audiencia de alegaciones y se profirió el Auto No. 12, en virtud del cual: i) se ordenó agregar el escrito de alegaciones presentado por el apoderado de la parte demandante y, ii) se fijó fecha para la audiencia del fallo.

2. En virtud de la cláusula compromisoria, y por no existir término esp ecial pactado en ella, el presente Arbitraje tiene una duración de ocho (8) meses27 contados desde la finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las suspensiones convencionales o legales que se dieran en el curso del Proceso.

Toda vez que la primera audiencia de trámite finalizó el día 17 de enero de 2022, el término de los 8 meses para concluir las actuaciones del Tribunal expiraría el día 17 de septiembre de 2022. En consecuencia, el Laudo es proferido dentro del término legal.

25 Expediente Digital, Núm. 74. 26 Expediente Digital, Núm. 77.

septiembre de 2022. En consecuencia, el Laudo es proferido dentro del término legal.

25 Expediente Digital, Núm. 74. 26 Expediente Digital, Núm. 77. 27 Cfr. Artículo 10, Inc. 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 que modificó el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, los cuales prescriben, respectivamente: “Art. 10. Continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales. (…) En El Arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho meses; (…)” “Artículo 10. Término. Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, e ste será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la pro videncia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. Al comenzar cada audiencia el secretario informará el término transcurrido del proceso.”8

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

II. POSICIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES

A. LA DEMANDA.

1. La demanda arbitral 28 y su memorial de subsanación de requisitos 29, además de identificar a las partes (incluyendo direcciones para notificaciones), acompañar y

A. LA DEMANDA.

1. La demanda arbitral 28 y su memorial de subsanación de requisitos 29, además de identificar a las partes (incluyendo direcciones para notificaciones), acompañar y solicitar el decreto y práctica de pruebas, trae la versión de los hechos relevantes al Arbitraje, cuya transcripción, se realiza a continuación:

“FUNDAMENTOS DE HECHO

A. PARA LAS PRETENSIONES PRINCIPALES:

Se basan las precedentes pretensiones en los que seguidamente relaciono: 1) En Medellín fue suscrito contrato de promesa de compra venta, por la representante legal de la sociedad AVILEZ SUAZA S. A. S. EN LIQUIDACIÓN y LUIS ALBERTO TABARES CADAVID, el 26 de Agosto de 2019, fecha en la que las partes del pre contrato de promesa co ncurrieron a la Notaría a efectuar la diligencia de reconocimiento del mismo, siendo la fecha cierta del mismo, ya que en el texto se colocó como fecha del documento el 26 de Septiembre de 2019, la cual no es consecuente con las fechas de las obligaciones convenidas en la promesa, ni con la comparecencia notarial referida.

  1. Por medio de ese acuerdo la representante legal de la parte en cuyo nombre se acciona, que es una sociedad mercantil, se comprometió a vender el apartamento número 502, con los garajes 5 02A y 502B, que hacen parte del Edificio Ubaque Golf propiedad horizontal, distinguido dentro de la nomenclatura urbana de capital de la

república como carrera 7D No.148-45, cuyas especificaciones y alinderación aparecen en la escritura número 1575 de mayo 24 de 2017, otorgada ante el Notario 39 de

república como carrera 7D No.148-45, cuyas especificaciones y alinderación aparecen en la escritura número 1575 de mayo 24 de 2017, otorgada ante el Notario 39 de Bogotá D. C., al que le corresponde los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20616528, 20631131 y 20631132, respectivamente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte.

A su vez el prometi ente comprador, se obligó a comprar el citado inmueble, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($570’000.000), los que pagaría, así: con el traspaso en favor de la prometiente vendedora, del inmueble apartamento número 204 de la Tor re 2 del edificio Mestizo, propiedad horizontal, ubicado en la carrera10 #16-58 del Municipio de San Jerónimo Antioquia y cuya cabida y alinderación aparecen en la escritura número 4734 de diciembre 28 de 2018, otorgada ante el Notario 6 de Medellín; el tr aspaso de la propiedad del inmueble, se haría previa la cancelación del gravamen hipotecario que sobre el mismo se constituyó, Ocho (08) días después de la firma de la promesa, lo cual nunca cumplió y

28 Expediente Digital, Núm. 4. 29 Expediente Digital, Núm. 45.9

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

a escriturarlo a más tardar el Trece (13) de Septiembre de 2019 a las 11:00 A.M., en la Notaría Once de Medellín y el saldo de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS

a escriturarlo a más tardar el Trece (13) de Septiembre de 2019 a las 11:00 A.M., en la Notaría Once de Medellín y el saldo de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($390’000.000), se debía cancelar el 30 de Noviembre de 2019 y no lo hizo.

  1. Quien se obligó a comprar el inmueble prometido en venta, incum plió con las obligaciones que en virtud de contrato adquirió, pues pasadas las fechas indicadas para que lo hiciera, no lo hizo, pero si disfruta del apartamento y los garajes que prometió comprar, que le fueron entregados a título de mera tenencia por su propietaria, sin que tampoco haya cumplido con el pago convenido de $2’500.000 mensuales, por el uso del inmueble desde la fecha de su entrega, es decir desde el 31 de Agosto de 2019 y hasta cuando se cancelara el precio acordado. Como quiera que no honró sus obligaciones, dicha suma de dinero la debe cancelar hasta cuando realice la entrega real y material del inmueble prometido en venta, junto con los intereses legales.
  1. Este valor fue convenido de mutuo acuerdo entre los contratantes, tal como lo refiere la cláusula segunda parágrafo primero del contrato de promesa de compraventa.
  1. Mi representada está legitimada para pedir en la forma en que lo hace, por ser la sociedad partícipe en el contrato de promesa de compraventa, cuya aniquilación se impetra y l o hace frente a quien en el mismo pacto funge como prometiente comprador, considerado entonces, como legítimo contradictor.
  1. El demandado tenía que cancelar primero la hipoteca del inmueble que entregaba

impetra y l o hace frente a quien en el mismo pacto funge como prometiente comprador, considerado entonces, como legítimo contradictor.

  1. El demandado tenía que cancelar primero la hipoteca del inmueble que entregaba como parte del precio, lo cual nunca hizo, para lueg o proceder a escriturarlo, por lo que mi mandante nunca se encontró en mora de cumplir con sus obligaciones, ya que las del actor eran anteriores a las de mi representado.
  1. El Apartamento 204 de la Torre 2 del Edificio EL MESTIZO se encuentra con medida cautelar vigente, tal y como se observa en la anotación No.006 del Folio de Matrícula 029-36398 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán.

B. PARA LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERO. En Medellín se suscribió contrato de prome sa de compra venta entre la representante legal de la sociedad AVILEZ SUAZA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y LUIS ALBERTO TABARES CADAVID, con fecha Agosto 26 de 2019, en el que la prometiente vendedora se obligó a traspasar en favor del prometiente comprador, el apartamento número 502, con los garajes 502A y 502B, que hacen parte del Edificio Ubaque Golf propiedad horizontal, distinguido dentro de la nomenclatura urbana de capital de la república como carrera 7D No.148-45, cuyas especificaciones y alinderación aparecen en la escritura número 1575 de mayo 24 de 2017, otorgada ante el Notario 39 de Bogotá D.C., al que le corresponde los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20616528,10

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Bogotá D.C., al que le corresponde los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20616528,10

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20631131 y 20631132, respectivamente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte y de Sopetrán. A su vez el prometiente comprador, se obligó a comprar el citado inmueble, por la cantidad de $570’000.000 moneda colombiana, los que pagaría, así: con el traspaso en favor de la prometiente vendedora, del inmueble apartame nto número 204 de la Torre 2 del edificio Mestizo, propiedad horizontal, ubicado en la carrera10 #16-58 del Municipio de San Jerónimo Antioquia y cuya cabida y alinderación aparecen en la escritura número 4734 de diciembre 28 de 2018, otorgada ante el Nota rio Sexto de Medellín; el traspaso de la propiedad del inmueble, se haría previa la cancelación del gravamen hipotecario que sobre el mismo se constituyó, el 13 de Septiembre de 2019 a las 11:00 A.M, en la Notaría 11 de Medellín y el saldo de TRESCIENTOS N OVENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($390’000.000), se debió cancelar el 30 de noviembre de 2019 y no se honró dicho pago. SEGUNDA. Entre las obligaciones del prometiente comprador, estuvo la de sanear la titulación del apartamento situado en la población de San Jerónimo, cuya propiedad se obligó a traspasar en favor de la prometiente vendedora, en parte del pago del bien prometido en venta, sin ser el propietario y estar el inmueble gravado con hipoteca en

titulación del apartamento situado en la población de San Jerónimo, cuya propiedad se obligó a traspasar en favor de la prometiente vendedora, en parte del pago del bien prometido en venta, sin ser el propietario y estar el inmueble gravado con hipoteca en favor de dos personas naturales, lo que le impidió el cumplimiento de esa obligación y llegada la fecha convenida para el pago del saldo, no efectuó el depósito por la cantidad de dinero convenida. Por su parte la prometiente vendedora, no se presentó a cumplir con la firma de la escritura del Apartamento 204 de la Torre 2 del Edificio Mestizo el 13 de Septiembre de 2019 a las 11:00 A.M. en la Notaría 11 de Medellín y tampoco compareció a perfeccionar el precontrato de promesa de compraventa en la fecha acordada, es decir el 30 de Noviembre de 2019 en la Notaria 11 de la ciudad de Medellín a las 10:00 A.M. TERCERA. Ese incumplimiento mutuo, da la pauta para que se declare el disenso tácito y condenar al demandado a pagar el derecho de uso y goce pactados, respecto de los inmuebles prometidos en venta y que ocupa desde entonces, con el interés legal hasta la fecha en que se realice su restitución”.

2. Apoyado en lo anterior, la parte convocante adujo las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES

“CFR. MEMORIAL DE SUBSANACIÓN” A. PRINCIPALES Previo el tramite del proceso verbal declarativo de mayor cuantía, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada ínter partes, impetro se hagan las siguientes o semejantes declaraciones y condenas:

Previo el tramite del proceso verbal declarativo de mayor cuantía, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada ínter partes, impetro se hagan las siguientes o semejantes declaraciones y condenas:

“CFR. MEMORIAL DE SUBSANACIÓN” PRIMERA. DECLARESE que LUIS ALBERTO TABARES CADAVID, incumplió el contrato de promesa de compraventa que suscribió con la representante legal de la sociedad AVILEZ SUAZA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, el 26 de Agosto11

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

de 2019, en Medellín, al no cancelar en las fechas en que se obligó los pagos de CI ENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($180.000.000), representados en el apartamento número 204 Torre 2 del Edificio mestizo propiedad Horizontal, traspaso que debió otorgar el 13 de Septiembre de 2019, a las 11:00 A.M., ante el Notario 11 de Medellín, el cual tenía registrado un gravamen hipotecario que tampoco canceló dentro de los Ocho (08) días siguientes de la Promesa y TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($390000.000) que debía cancelar el 30 de Noviembre de 2019, lo cual no cumplió.

“CFR. MEMORIAL DE SUBSANACIÓN” SEGUNDA. DECLARAR RESUELTO el contrato de promesa de compraventa celebrado el 26 de Agosto de 2019 entre AVILEZ SUAZA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN como PROMITENTE VENDEDOR y LUIS ALBERTO TABARES CADAVID, como PROMITENTE COMPRADOR, por el incumplimiento.

LIQUIDACIÓN como PROMITENTE VENDEDOR y LUIS ALBERTO TABARES CADAVID, como PROMITENTE COMPRADOR, por el incumplimiento.

“CFR. MEMORIAL DE SUBSANACIÓN” TERCERA. Disponer en consecuencia que las cosas vuelvan al estado anterior al de la celebración del contrato, ordenando al demandado restituir el inmueble prometido en venta a paz y salvo por concepto de ser vicios domiciliarios y administración.

“CFR. MEMORIAL DE SUBSANACIÓN” CUARTA. CONDENASE a quien figuró como promitente comprador, al pago de $2500.000 moneda colombiana mensuales desde el 06 de Septiembre de 2019 y hasta cuando lo devuelva a entera satis facción de la promitente vendedora, por concepto del uso y goce de los inmuebles que se obligó a comprar mediante el pre contrato citado, junto con el interés legal, de acuerdo a lo convenido en la clausula segunda parágrafo primero del contrato de promes a de compraventa al que se viene aludiendo, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta cuando se dicte el laudo arbitral y a partir de la ejecutoria del laudo los de mora y hasta cuando se efectúe la entrega de los inmuebles al demandante.

“CFR. MEMORIAL DE SUBSANACIÓN” QUINTA. CONDENASE al contratante incumplido, a pagar a la contratante que sí cumplió, los perjuicios que tal incumplimiento le acarrearon, los cuales se tasaron en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($180000.000), según la Cláusula Décima del contrato de promesa de compraventa.

los cuales se tasaron en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($180000.000), según la Cláusula Décima del contrato de promesa de compraventa.

“CFR. MEMORIAL DE SUBSANACIÓN” SEXTA. CONDENASE al contratante incumplido, al pago de las costas del juicio

B. SUBSIDIARIAS.

PRIMERA. DECLARESE qu

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