CCO MEDELLÍN - Laudo CONCULTORÍAS Y EMPRENDIMIENTOS S.A.S. contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
Cámara de Comercio de Medellín
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- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo CONCULTORÍAS Y EMPRENDIMIENTOS S.A.S. contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSULTORÍAS Y EMPRENDIMIENTOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
(RADICADO 2019 A 0007)
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho PÁGINA 1 DE 192
TRIBUNAL ARBITRAL
DE
CONSULTORÍAS Y EMPRENDIMIENTOS S.A.S
CONTRA
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. - MAPFRE SEGUROS
LAUDO ARBITRAL
Medellín, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite del arbitraje y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. PARTES
1.1. PARTE CONVOCANTE
Es la sociedad CONSULTORÍAS Y EMPRENDIMIENTOS S.A.S. (en este laudo también, la “Convocante” o CONSULTORÍAS) domiciliada en el municipio de RionegroAntioquia, debidamente registrada en la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño e identificada con NIT 900.472.456 -4., representada por Juan José Aramburo de Bedout , y por su apoderado judicial de co nformidad con el poder que obra en el expediente.
1.2. PARTE CONVOCADA
Es la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. - MAPFRE
Aramburo de Bedout , y por su apoderado judicial de co nformidad con el poder que obra en el expediente.
1.2. PARTE CONVOCADA
Es la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. - MAPFRE SEGUROS., (en este laudo, la “Convocada” o MAPFRE) domiciliada en la ciudad deTRIBUNAL ARBITRAL DE CONSULTORÍAS Y EMPRENDIMIENTOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
(RADICADO 2019 A 0007)
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho PÁGINA 2 DE 192
Bogotá-Cundinamarca, debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá e identificada con NIT 891.700.037 -9, representada por José Carpio Castaño y por su apoderado judicial de conformidad con el poder que reposa en el expediente.
PROYECTISTAS Y CIVILES S.A.S. -PROCIL S.A.S- (en este laudo también, PROCIL) domiciliada en la ciudad de Medellín debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Medellín, identificada co n NIT 890.914.965 -4, representada por el liquidador Julio Cesar Espíndola Roa , y vinculada al trámite como litisconsorte necesario por pasiva1.
2. PACTO ARBITRAL
El Pacto Arbitral está contenido en la Cláusula 8.13 del “Contrato de Suministro e Instalación” N° AM300615-01 suscrito por las sociedades Ménsula S.A. y PROCIL
2. PACTO ARBITRAL
El Pacto Arbitral está contenido en la Cláusula 8.13 del “Contrato de Suministro e Instalación” N° AM300615-01 suscrito por las sociedades Ménsula S.A. y PROCIL S.A.S., el 30 de junio de 2015, el cual fue cedido por el primero a CONSULTORÍAS Y EMPRENDIMIENTOS S.A.S. el 29 de agosto de 2016, lo cual fue debidamente notificado a la contratista PROCIL S.A.S., cuyo texto es el siguiente:
“8.13 CLAÚSULA COMPROMISORIA: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato o que guarde relación con este se res olverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a las siguientes reglas: A) El Tribunal funcionara en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, B) El o los árbitros serán nombrados de común acuerdo por LAS PARTES. SI LAS PARTES no llegaren a un acuerdo sobre el nombre del o los árbitros, el Tribunal será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, según su reglamento; C) El Tribunal decidirá en derecho; D) Serán aplicables las tarifas establecidas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín”.
3. TRÁMITE ARBITRAL
3.1. El 28 de febrero de 2019, CONSULTORÍAS Y EMPRENDIMIENTOS S.A.S. mediante apoderado, presentó ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, solicitud de convocatoria y demanda arbitral contra MAPFRE
mediante apoderado, presentó ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, solicitud de convocatoria y demanda arbitral contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. con fundamento en el Pacto Arbitral
1 Auto No. 2 de 10 de octubre de 2019.TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSULTORÍAS Y EMPRENDIMIENTOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
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estipulado en la Cláusula 8.13 del “Contrato de Suministro e Instalación” N° AM300615-012 .
3.2. Previas las citaciones del Centro de Arbitraje, en audiencia para el nombramiento de árbitros, como la parte Convocada afirmó no haber suscrito el pacto arbitral, no existió acuerdo entre las partes, por lo que se procedió a su nombramiento mediante sorteo, tal y como lo dispone el Reglamento General del Centro de Arbitraje3.
3.3. En el mencionado sorteo se designaron como árbitros a los doctores William Namén Vargas, Irma Isabel Rivera Ramírez y Christian Salgado Murillo, quienes aceptaron en la oportunidad legal y presentaron la declaración de independencia e información consagrada en el artículo 15 de la Ley 1563 de 20124, frente a lo cual, la parte Demandada, insistió en no estar de acuerdo con los nombramientos por no haber suscrito, ésta, la cláusula compromisoria invocada en el proceso, además de la manifestación respecto
20124, frente a lo cual, la parte Demandada, insistió en no estar de acuerdo con los nombramientos por no haber suscrito, ésta, la cláusula compromisoria invocada en el proceso, además de la manifestación respecto a que ninguno de los árbitros posee estudios específicos relacionados con el ramo de seguros5.
3.4. La mencionada situación fue contestada por parte del Centro de Arbitraje, indicando que dio cumplimiento al Reglamento General del Centro, y que cualquier situaci ón respecto de la competencia o debida integración del Tribunal Arbitral, debía ser resuelta por éste, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 37 de la ley 1563 de 20126.
3.5. Luego de las citaciones respectivas, mediante Auto N° 1 proferido e n Audiencia de 10 de octubre de 2019, el Tribunal se declaró instalado, fijó como lugar de funcionamiento el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, reconoció personería a los apoderados de las partes, designó como presidente al Doctor William Namén Vargas, y como Secretario al Doctor
2 Cuaderno principal No. 1, folios 1-30 3 Cuaderno principal No. 1, folios 303-327 4 Cuaderno principal No. 1, folios 331-333 5 Cuaderno principal No. 1, folios 334-336 6 Cuaderno principal No. 1, folio 338TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSULTORÍAS Y EMPRENDIMIENTOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
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6 Cuaderno principal No. 1, folio 338TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSULTORÍAS Y EMPRENDIMIENTOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
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Juan David Posada Gutiérrez, y finalmente, se advirtió la aplicación de la ley 1563 de 20127.
3.6. Por Auto N° 2, se admitió la demanda, se dispuso su notificación y traslado al Convocado por el término de veinte (20) días hábiles según lo señalado en el artículo 21 de la ley 1563 de 2012, y se ordenó la vinculación al proceso, como Legítimo contradictor y Litisconsorte Necesario a la sociedad Proyectistas y Civiles S.A.S. – Procil S.A.S.-8.
3.7. La Demandada, Mapfre Seguros, fue notificada personalmente el 10 de octubre de 20199.
3.8. El 16 de octubre de 2019, tanto la parte Demandante como la Demandada presentaron recurso de reposición en contra del auto que admitió a demanda, lo cual fue puesto en traslado de las partes, y únicamente la Demandada presentó pronunciamiento al respecto10.
3.9. El 28 de octubre de 2019, mediante Auto N° 3, el Tribunal decidió los recursos de reposición interpuestos y procedió a confi rmar el auto recurrido11.
3.10. Dentro de término, el 12 de noviembre de 2019, la Demandada presentó escrito de contestación a la demanda proponiendo excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio12.
recurrido11.
3.10. Dentro de término, el 12 de noviembre de 2019, la Demandada presentó escrito de contestación a la demanda proponiendo excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio12.
3.11. La secretaría del Tribunal, el 21 de noviembre de 2019 se notificó por medios electrónicos del Litisconsorte Necesario, Proyectistas y Civiles S.A.S. – Procil S.A.S., a los correos electrónicos que constan en el certificado de existencia y representación legal: liliana18@telmex.net.co y procil@procil.com; Así como en la dirección de correo electrónico del
7 Cuaderno principal No. 1, folios 351-352 8 Cuaderno principal No. 1, folios 352-358 9 Cuaderno principal No. 1, folio 360 10 Cuaderno principal No. 1, folios 364-384 11 Cuaderno principal No. 1, folios 388-397
12 Cuaderno No. 2, folios 398-512TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSULTORÍAS Y EMPRENDIMIENTOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
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representante legal - Liquidador, Julio Cesar Espíndola Roa: espindola.auditores@gmail.com, quien guardó silencio al respecto13.
3.12. Por Auto N° 4 del 23 de enero de 2020, el Tribunal corrió traslado de las excepciones de mérito y la objeción al juramento estimatorio formulado por
3.12. Por Auto N° 4 del 23 de enero de 2020, el Tribunal corrió traslado de las excepciones de mérito y la objeción al juramento estimatorio formulado por el Demandado 14. Por su parte, el 28 de enero de 2020, la Demandante presentó recurso de reposición frente al mencionado auto, el cual fue puesto en conocimiento de la parte Demandada, quien presentó su pronunciamiento el 3 de febrero de 202015.
3.13. El 7 de febrero de 2020, mediante Auto N° 5, se revocó, parcialmente el Auto N° 4, en lo pertinente al traslado de las excepciones de mérito y fijación de fecha para la audiencia de conciliación, y se ordenó requerir a la parte Demandada para que aportará la documentación requerida por la Demandante desde el escrito de la Demanda 16, lo cual fue cumplido por la Demandada mediante memorial del 24 de febrero de 202017.
3.14. Mediante traslado secretarial N° 3 del 26 de febrero de 2020, se corrió traslado de las excepciones de mérito y la documentación adicional aportada por la Demandada, y el 4 de marzo de 2020, la Parte Demandante se pronunció sobre las excepciones y la objeción al juramento estimatorio18.
3.15. Por medio del Auto N° 6 se fijó el 3 de abril de 2020, para llevar a cabo la audiencia de conciliación y en caso de fracasada esta proceder con la fijación de Honorarios y Gastos del proceso; diligencia que, dadas las circunstancias acontecidas con ocasión de la pandemia del Covid-19, y por solicitud de las
audiencia de conciliación y en caso de fracasada esta proceder con la fijación de Honorarios y Gastos del proceso; diligencia que, dadas las circunstancias acontecidas con ocasión de la pandemia del Covid-19, y por solicitud de las partes, tuvo que ser aplazada, y finalmente por Auto N° 7 se fijó como nueva fecha, el 2 de junio de 2020 a las 10:00 a.m.19
13 A los mencionados correos electrónicos fueron remitidas todas las actuaciones y providencias del proceso, y en ningún momento del trámite se recibió el rechazo de las notificaciones, ni se hicieron manifestaciones o pronunciamientos por parte de su representante legal - liquidador, o algún empleado o apoderado especial de la sociedad Proyectistas y Civiles S.A.S. – Procil S.A.S. 14 Cuaderno No. 2, folios 515-518 15 Cuaderno No. 2, folios 519-531 16 Cuaderno No. 2, folios 534-539 17 Cuaderno No. 2, folios 540-531 18 Cuaderno No. 2, folios 519-631
19 Cuaderno No. 2, folios 646-654TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSULTORÍAS Y EMPRENDIMIENTOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
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3.16. Agotado el trámite anterior, en la fecha antes indicada se celebró la audiencia de conciliación y ante su fracaso, se declaró agotada la etapa de conciliación (Auto N° 08), y se procedió a la fijación de los honorarios y costos legales a
de conciliación y ante su fracaso, se declaró agotada la etapa de conciliación (Auto N° 08), y se procedió a la fijación de los honorarios y costos legales a cargo de ambas p artes, con sujeción a las tarifas del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (Auto N° 10)20, los cuales fueron consignados oportunamente, por la parte Demandante, y luego dentro del término legal adicional, éste consignó el valor que le correspondía a la Demandada21.
3.17. En dicha audiencia se señaló el 1 de julio de 2020, 2:30 p.m. para llevar a cabo la Primera Audiencia de Trámite.
4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE
El 1 de julio de 2020, se surtió la Primera Audiencia de Trámite, en la cual, mediante Auto N° 11, el Tribunal, sin perjuicio de lo que se decidiera en el laudo, se declaró competente para conocer y decidir en derecho, las controversias surgidas entre las partes, y contenidas en la demanda arbitral, su respectiva contestación, las excepciones interpuestas, y su réplica; providencia que fue confirmada en todas sus partes mediante el Auto N° 12, al decidir el recurso interpuesto por la Parte Convocada22.
5. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS
Ejecutoriado el auto por el cual se asumió competencia, mediante Auto N° 13, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las Partes23, así:
5.1. DOCUMENTOS
El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio
Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las Partes23, así:
5.1. DOCUMENTOS
El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una correspondiera, los documentos aportados por las partes en las
20 Cuaderno No. 2, folios 656-660 21 Cuaderno No. 2, folios 661-671. Posteriormente fue acreditado el reembolso por parte de la demandada de valor que fue asumido por la Demandante en su nombre. 22 Cuaderno No. 2, folios 672-680
23 Cuaderno No.2, folios 680-687TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSULTORÍAS Y EMPRENDIMIENTOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
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oportunidades procesales establecidas en la ley, los aportados por algunos de los testigos en e l transcurso de sus declaraciones, y las incorporadas en las exhibiciones de documentos practicadas.
5.2. INTERROGATORIOS DE PARTE
Se decretaron los interrogatorios de parte del doctor JUAN JOSÉ ARAMBURO DE BEDOUT, representante legal de CONSULTORÍAS Y EMPRENDIMIENTOS S.A.S., y del doctor JUAN FERNANDO ARBELÁEZ VILLADA, en su calidad de apoderado general de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., los cuales se llevaron a cabo en audiencia del 4 de agosto de 2020, cuyas intervenciones fueron grabadas y las correspondientes transcripciones fueron entregadas por el Centro de Conciliación,
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., los cuales se llevaron a cabo en audiencia del 4 de agosto de 2020, cuyas intervenciones fueron grabadas y las correspondientes transcripciones fueron entregadas por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia y se incorporaron al expediente.
5.3. TESTIMONIOS
Se decretaron los testimonios solicitados por las partes, y se practicaron los de las siguientes personas, cuyas intervenciones fueron grabadas, sus transcripciones entregadas por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia y se incorporaron al expediente.
- Martín Posse Arias, el 18 de agosto de 2020. • Jorge Andrés Rojas Cadavid, el 6 de agosto de 2020. • Juan Esteban Gómez Rodríguez, el 6 de agosto de 2020. • Juan Carlos Lurduy Alsina (Común), el 18 de agosto de 2020.
La parte Demandante desistió de la declaración de los testigos, Paula Andrea Betancur Flórez, Alejandro Yepes Tamayo, Juan Carlos Cadavid, Gabriel Cadavid, Ana María Franco, Jorge Humberto Díaz, Vladimir Sherguei Ospina Álvarez, María Victoria Sierra Gil, Uriel Ángel, Roberto Antonio Aldana Trespalacios, Alejandro Posada y Miguel León Arango Mejía.
5.4. DICTÁMENES PERICIALES DE PARTE
Se decreta ron como prueba en su valor legal, (i) el dictamen pericial contable
Posada y Miguel León Arango Mejía.
5.4. DICTÁMENES PERICIALES DE PARTE
Se decreta ron como prueba en su valor legal, (i) el dictamen pericial contable financiero elaborado por RSM Assurance & Audit S.A., aportado por la DemandanteTRIBUNAL ARBITRAL DE CONSULTORÍAS Y EMPRENDIMIENTOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
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con la demanda. Y (ii) el dictamen pericial técnico y financieros elaborado por Arnulfo Silva González, aportado por la Demandada dentro del término concedido por el Tribunal, el 14 de octubre 2020.
5.5. CONTRADICCIÓN DE DICTÁMENES PERICIALES DE PARTE
Para los fines y efectos consagrados en el artículo 228 del Código General del Proceso consonante con el inciso 5° del artículo 31 de la ley 1563 de 2012, y la solicitud de la parte demandante, ésta presentó dictamen pericial de contradicción elaborado por RSM Assurance & Audit S.A.
Además de conformidad con las solicitudes de las partes se decretaron las declaraciones de los peritos RSM Assurance & Audit S.A. y Arnulfo Silva González, las cuales fueron practicadas el 3 de febrero de 2021, que fueron grabadas y sus transcripciones entregadas por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia y se incorporaron al expediente.
5.6. EXHIBICIONES DE DOCUMENTOS
transcripciones entregadas por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia y se incorporaron al expediente.
5.6. EXHIBICIONES DE DOCUMENTOS
El Tribunal decretó la exhibición de documentos a cargo del Demandante Consultorías Y Emprendimientos S.A.S. y los terceros JC Lurduy Asociados S.A.S., Ménsula S.A., Interventorías, Asesorías y Construcción S.A.S. - I.A.&C, la cual se llevó a cabo en audiencia celebrada el 4 de agosto de 2020, oportunidad en la que los representantes legales de dichas sociedades exhibieron, a través de Link remitido al Tribunal, copias electrónicas de los documentos que reposan en sus archivos relacionados con la controvers ia, los cuales fueron incorporados al proceso por solicitud de la parte Demandada.
5.7. RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
Se requirió a la parte Demandada para que precisara con claridad, el autor y el documento especifico emanado de terceros de contenido declarativ o, del que pretendía su ratificación, para lo cual, mediante memorial radicado el 8 de julio de 2020, la parte Demandada desistió de la práctica del presente medio probatorio.
5.8. OFICIOSTRIBUNAL ARBITRAL DE CONSULTORÍAS Y EMPRENDIMIENTOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
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Se decretó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y al JUZGADO
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Se decretó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y al JUZGADO 9° CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con la finalidad de que fuera remitido al proceso la documentación en su poder relacionada con el litigio en cuestión, y únicamente se obtuvo respuesta por parte de la SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES24.
Por su parte, el apoderado de la parte Demandada desistió de la prueba del oficio librado al JUZGADO 9° CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN25.
6. AUDIENCIA DE ALEGACIONES
Terminada la etapa probatoria, previo el control de legalidad de la actuación, los apoderados de las partes en audiencia del 5 de marzo de 2021 expusieron sus alegatos de manera oral y al final presentaron resúmenes escritos, los cuales fueron incorporados al proceso. Asimismo, en esta diligencia, la Dra. Irma Isabel Rivera Ramírez prese ntó adición a su deber de información por circunstancias profesionales surgidas de forma sobreviniente, lo cual fue puesto en conocimiento de las partes por el término de cinco (5) días, las cuales guardaron silencio al respecto.
Posteriormente, mediante el auto N° 28 del 18 de mayo de 2021, el Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo.
7. DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR
Al tenor de los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012, en caso de silencio en el
el presente día y hora para la audiencia de fallo.
7. DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR
Al tenor de los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012, en caso de silencio en el pacto arbitral, la duración del proceso será de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite “al cual se adicionarán los días de suspensión” - e “interrupción por causas legales” -, sin superar la solicitada de consuno por las partes de un “tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días”.
No obstante, y dada la contingencia ocurrida con ocasión de la pandemia del Covid19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 del 28 marzo 2020, el cual modificó,
24 Cuaderno No.2, folios 754-756
25 Cuaderno No.2, folios 769-770TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSULTORÍAS Y EMPRENDIMIENTOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
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entre otras cosas, el término de los procesos arbitrales iniciados con antelación a la en trada en vigencia de dicho decreto y la ampliación del plazo límite para la suspensión del proceso, tal y como ocurre en el presente caso. En ese contexto, resulta importante traer a colación el inciso 5 del artículo 10 de dicho Decreto que establece lo siguiente:
“En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de
resulta importante traer a colación el inciso 5 del artículo 10 de dicho Decreto que establece lo siguiente:
“En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses; y el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días. Los Tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad técnica de adelantarlos por los medios electrónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga” (énfasis añadido).
En consecuencia, el término del proceso pasó a ser de ocho (8) meses, contados a partir de la terminación de la primera audiencia de trámite, para efectos de lo cual se tiene en cuenta que, de conformidad con la sentencia C -242 del 9 de julio de 2020, la emergen cia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional se extendería, en principio, hasta el 31 de mayo de 2021 (Resolución 222 de 2021 del Ministerio de Salud).
Por lo anterior, su cómputo se inició a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, es decir, el 2 de julio de 2020, por lo cual dicho plazo vencería el 2 de marzo de 2021. Sin embargo, por solicitudes conjuntas de CONSULTORÍAS y de MAPFRE, el proceso estuvo suspendido en los siguientes períodos:
Suspensión decretada Días Entre el 9 de julio de 2020 hasta el 3 de agosto de 2020, ambas fechas incluidas. 17
de MAPFRE, el proceso estuvo suspendido en los siguientes períodos:
Suspensión decretada Días Entre el 9 de julio de 2020 hasta el 3 de agosto de 2020, ambas fechas incluidas. 17 Entre el 19 de agosto de 2020 hasta el 24 de septiembre de 2020, ambas fechas incluidas. 27 Entre el 18 de noviembre de 2020 hasta el 8 de diciembre de 2020, ambas fechas incluidas. 14 Entre el 19 de diciembre de 2020 hasta el 28 de enero de 2021, ambas fechas incluidas. 26 Entre el 4 de febrero de 2021 hasta el 1 de marzo de 2021, ambas fechas incluidas. 18 Entre el 25 de marzo de 2021 hasta el 14 de mayo de 2021 , ambas fechas incluidas. 35
Número total de días en que el proceso estuvo suspendido 137TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSULTORÍAS Y EMPRENDIMIENTOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
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Con lo cual, el proceso estuvo suspendido 137 días hábiles, y tomando en cuenta la ampliación legal del término del proceso prevista en el citado artículo 10 del Decreto 491 del 28 marzo 2020, el proceso tendrá como fecha límite el 21 de septiembre de 2021. Por lo anterior, el presente Laudo se profiere en la oportunidad legal con pleno conocimiento de las partes, las cuales fueron enteradas oportunamente a lo largo del trámite , en las diferentes providencias y actas de
septiembre de 2021. Por lo anterior, el presente Laudo se profiere en la oportunidad legal con pleno conocimiento de las partes, las cuales fueron enteradas oportunamente a lo largo del trámite , en las diferentes providencias y actas de audiencias, en las cuales informó sobre la contabilización del término del proceso y de las suspensiones de éste.
II. LA CONTROVERSIA
2.1. LA DEMANDA ARBITRAL
La Convocante, en su demanda arbitral, formula las siguientes pretensiones:
“PRETENSIÓN PRIMERA: Declárese que entre el 30 de junio de 2015 se celebró un contrato entre MÈNSULA S.A. (en calidad de contratante) y Procil S.A.S (en calidad de contratista), cuyo objeto era el "Suministro de materiales, fabricación, transporte, montaje, instalación, ensayos no destructivos de la estructura metálica para la Ampliación, Remodelación y Actualización de la planta física de Monterrey Gran Centro Comercial P.H" (identificado con el número AM300615 -01), que fue modificado mediante "Otrosí No. 1" de septiembre 1° de 2016.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Declárese que el anterior contrato fue cedi do por Ménsula S.A.
(Contratante) a Consultorías y Emprendimientos S.A.S, mediante documento suscrito el 29 de agosto de 2016, y que esa cesión fue notificada a PROCIL en agosto de 2016.
PRETENSIÓN TERCERA: Declárese que el anterior contrato de suministro e instalación de la estructura metálica fue incumplido por PROCIL S.A.S., según los hechos narrados en la demanda, lo que causó los siguientes perjuicios patrimoniales (según el dictamen de RSM,
que se adjunta):
la estructura metálica fue incumplido por PROCIL S.A.S., según los hechos narrados en la demanda, lo que causó los siguientes perjuicios patrimoniales (según el dictamen de RSM, que se adjunta):
1. Por la apropiación indebida y el mal uso del anticipo que recibió Procil para la ejecución del contrato, la suma de $8.559.022.633,00
2. Por la no entrega de la estructura metálica contratada al vencimiento del plazo contractual (2 de septiembre de 2017), la suma total de $42.167.006.883,00, discriminada así: 2.1. Por costos directos e indirectos para terminar la obra: $38.474.654.767,00 2.2. Por lucro cesante: $3.692.352.116,00
3. Por los costos de almacenamiento del material abandonado por Procil, la suma de
$150.934.538,00.
4. Por el no pago a varios de los empleados contratados para la ejecución del contrato, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, la suma de $86.398.727,00.TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSULTORÍAS Y EMPRENDIMIENTOS S.A.S. CONTRA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
(RADICADO 2019 A 0007)
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho PÁGINA 12 DE 192
PRETENSIÓN CUARTA: Declárese que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. expidió el 19 de junio de 2015 la póliza de cumplimiento No. 4205315000025, que amparaba los riesgos de apropiación indebida o mal uso del anticipo, incumplimiento imputable de las
expidió el 19 de junio de 2015 la póliza de cumplimiento No. 4205315000025, que amparaba los riesgos de apropiación indebida o mal uso del anticipo, incumplimiento imputable de las obligaciones del contratista y retardo o incumplimiento del contratista en el pago de las obligaciones laborales del contrato de suministro e instalación de la estructura metálica N° AM300615-01, póliza que fue modificada mediante certificado del 17 de enero de 2017 expedido por esa Aseguradora.
PRETENSIÓN QUINTA: Declárese que, estando vigente los amparos de anticipo, cumplimiento y pago de obligaciones laborales de la póliza de cumplimiento No. 4205315000025 expedida por Mapfre, ocurrió el riesgo asegurado en cada uno de esos amparos (anticipo, cumplimiento y pago de obligaciones laborales), según los hec hos narrados en esta demanda.
PRETENSIÓN SEXTA: Condénese a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en consecuencia, a pagar a Consultorías y Emprendimientos S.A.S., como beneficiario de la póliza de cumplimiento No. 4205315000025, las indemnizaciones contempladas en cada uno de los amparos de anticipo, cumplimiento y pago de obligaciones laborales, así:
1. Por la apropiación indebida y el mal uso del anticipo que recibió Procil para la ejecución del contrato, con cargo al amparo de "Anticipo", la suma de $8.559.022.633,00, con act ualización monetaria desde la fecha de vencimiento del plazo del contrato cuando Procil debió restituir el anticipo no amortizado (el 2 de septiembre de 2017) hasta el día en que se inicia la mora de la aseguradora, día a partir
plazo del contrato cuando Procil debió restituir el anticipo no amortizado (el 2 de septiembre de 2017) hasta el día en que se inicia la mora de la aseguradora, día a partir del cual se causarán intere ses moratorios comerciales hasta el pago de la indemnización.
2. Por la no entrega de la estructura metálica contratada (una vez vencido el plazo contractual) y por los costos de almacenamiento del material abandonado por Procil, con cargo al amparo de “Cumplimiento del contrato", la suma de $4.740.267.905,00.
3. Por el no pago a empleados contratados por Procil para la ejecución del contrato, de salarios, prestaciones sociales e in
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