CCO MEDELLÍN - Laudo FIZEBAD S.A. contra CORPORACIÓN HACIENDA FIZEBAD.
Cámara de Comercio de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo FIZEBAD S.A. contra CORPORACIÓN HACIENDA FIZEBAD.
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
LAUDO ARBITRAL
PROCESO ARBITRAL FIZEBAD S.A.
VS.
CORPORACIÓN HACIENDA FIZEBAD
Radicado No. 2022 A 0057
Siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal de Arbitramento integrado por JUAN DAVID POSADA GUTIÉRREZ, Árbitro Presidente, JORGE PARRA BENÍTEZ y MARTIN GIOVANI ORREGO MOSCOSO, Árbitros; y CARLOS ESTEBAN GÓMEZ DUQUE, Secretario, profirió el siguiente laudo arbitral que pone fin al proceso promovido por FIZEBAD S.A. en contra de CORPORACIÓN HACIENDA FIZEBAD. La decisión se profiere en derecho y por mayoría.
CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES
I. CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL
Con fecha 7 de diciembre de 2022, FIZEBAD S.A. presentó ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitral para que dirimiera el conflicto que dijo tener frente a la CORPORACIÓN HACIENDA FIZEBAD y con invocación de la cláusula compromisoria contenida en cláusula décima quinta del “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” suscrito por las partes en diciembre de 2013, que es del siguiente tenor:
“DECIMO QUINTA: Tribunal de arbitramento. Las diferencias que surjan con
ARRENDAMIENTO” suscrito por las partes en diciembre de 2013, que es del siguiente tenor:
“DECIMO QUINTA: Tribunal de arbitramento. Las diferencias que surjan con ocasión de la ejecución del presente contrato serán decididas por un tribunal de arbitramento que funcionará en Medellín, compuesto por árbitros nombrados por la Cámara de Comercio de Medellín y conforme a las normas que se encuentren vigentes en ese momento.”
Los Árbitros fueron nombrados de mutuo acuerdo por las partes en las REUNIONES PARA NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS efectuadas por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia los días 15 y 20 de diciembre de 2022, quienes aceptaron su encargo dentro del término previsto para el efecto en el Art. 14 de la Ley 1563 de 2012.2
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
II. DILIGENCIAS ARBITRALES
El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 16 de febrero de 2023 e inadmitió la demanda arbitral.
Una vez subsanadas las inconsistencias puestas de presente, el Tribunal procedió a admitir la demanda.
Surtido el traslado correspondiente, la parte convocada la replicó en tiempo oportuno, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
El 13 de abril de 2023 la parte convocante presentó reforma a la demanda, la que fue admitida por el Tribunal por medio del Auto No. 05 de 17 de abril de 2023. En tiempo oportuno, la parte convocada contestó la demanda reformada.
por el Tribunal por medio del Auto No. 05 de 17 de abril de 2023. En tiempo oportuno, la parte convocada contestó la demanda reformada.
El 25 de mayo de 2023 se llevó a cabo audiencia de conciliación, sin lograrse acuerdo entre las partes, por lo cual, se procedió a la fijación de gastos y honorarios del proceso, mediante el Auto No. 08.
Verificada la consignación tempestiva de la totalidad de los gastos y honorarios del Tribunal, se realizó la primera audiencia de trámite el 23 de junio de 2023, en la que el Tribunal asumió competencia para procesar y juzgar el asunto sometido a su conocimiento; y decretó las pruebas pedidas por las partes.
Las pruebas ordenadas se practicaron con sujeción a la ley y sometimiento a la plena contradicción de estas.
Agotado el período probatorio las partes presentaron sus alegaciones de fondo, en audiencia llevada a cabo el 15 de agosto de 2023.
Vencidas las etapas procesales, encuentra el Tribunal que se halla dentro del término para proferir su decisión, puesto que el plazo de seis (6) meses, previsto en el Art. 10 de la Ley 1563 de 2012, contado a partir de la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 23 de junio de 2023, vence el 23 de diciembre de 2023, razón por la cual, se está en oportunidad de dictar el presente laudo.
III. POSICION DE LAS PARTES
A. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA REFORMADA
En diciembre de 2013, FIZEBAD S.A., en calidad de arrendadora, y la CORPORACIÓN
dictar el presente laudo.
III. POSICION DE LAS PARTES
A. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA REFORMADA
En diciembre de 2013, FIZEBAD S.A., en calidad de arrendadora, y la CORPORACIÓN HACIENDA FIZEBAD, en calidad de arrendataria, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en el kilómetro 27 de la vía Las Palmas, en el3
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
municipio de El Retiro, dicho inmueble cuenta con un área aproximada de 10,6 hectáreas y sus linderos, composición y características son los descritos en la cláusula primera de dicho contrato.
El citado contrato, fue suscrito con una vigencia inicial de 12 meses, contados a partir del 1º de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, estableciéndose que el canon de arrendamiento debía pagarse mes vencido, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula NOVENA y DÉCIMA del contrato. Además, según afirma la convocante, dicho plazo ha sido renovado año a año hasta la fecha de presentación de la demanda.
Asevera la convocante que por concepto de canon de arrendamiento para los primeros 12 meses de plazo se estableció una cifra de $24.640.000 + IVA, respecto del cual se realizaron las respectivas actualizaciones al valor de dicho canon.
Para el cobro del canon de arrendamiento FIZEBAD S.A . expidió las facturas correspondientes.
Afirma la Convocante que, entre los meses de febrero y junio de 2022 la persona que ejercía
Para el cobro del canon de arrendamiento FIZEBAD S.A . expidió las facturas correspondientes.
Afirma la Convocante que, entre los meses de febrero y junio de 2022 la persona que ejercía la representación legal tanto de FIZEBAD S.A. como de la CORPORACIÓN HACIENDA FIZEBAD era la señora Lyda Correa, quien presentó su carta de renuncia el 22 de junio de 2022.
Posteriormente, el 24 de julio de 2022, la demandada reemplazó a la señora Lyda Correa con el nombramiento como representante legal del señor Diego Alejandro Couttin Gutiérrez.
La convocante asegura que ha cumplido con su obligación principal como arrendadora al permitirle al arrendatario el uso y goce del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Además, afirma que la convocada ha incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento acordados en el contrato, pues no ha pagado la totalidad de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, por valor de $31.661.997 más IVA, cada uno.
De acuerdo con el literal C) de la cláusula DÉCIMO SEGUNDA es una causal de terminación del contrato “ el incumplimiento de las obligaciones por cualquiera de las partes según lo pactado”.
En sentido similar el PARÁGRAFO de la cláusula DÉCIMO SEGUNDA dispone que:
“Cualquier incumplimiento de las obligaciones de las partes da derecho a la parte cumplida a dar por terminado este contrato sin perjuicio de las demás sanciones legales y contractuales derivadas de dicho incumplimiento.”4
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
cumplida a dar por terminado este contrato sin perjuicio de las demás sanciones legales y contractuales derivadas de dicho incumplimiento.”4
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
Ante la situación de incumplimiento contractual, anunciada por la convocante, ésta envió cuatro comunicados a la convocada, el 18 de julio, el 3 de agosto, el 2 septiembre y el 23 de septiembre de 2022 al correo electrónico de notificaciones judiciales de ésta (gerencia@haciendafizebad.com), en los que le notificó la mora en la que se encontraba, la no tolerancia de tal incumplimiento y se la requirió para que realizara el pago de los cánones adeudados, respecto de las cuales se allegaron respuesta de la convocada donde se manifestaron dificultades de caja que no le permitían atender las obligaciones de dicho contrato, todo lo cual, en concepto de FIZEBAD S.A., no configura una causa extraña o una causal de que justifique el incumplimiento de la CORPORACIÓN HACIENDA
FIZEBAD.
Ante el reiterado incumplimiento y la mala disposición del arrendatario, el 21 de noviembre de 2022, la convocante exigió la restitución del inmueble, el pago de los cánones adeudados y dio por terminado el contrato con fundamento en la cláusula decima segunda del contrato y en el artículo 1546 del Código de Civil.
Hasta la fecha de presentación de la demanda, la convocada no ha restituido el inmueble , objeto del contrato, así como tampoco ha pagado la totalidad de los cánones de arrendamiento que adeuda, motivo por el cual, la convocante inició el presente proceso.
objeto del contrato, así como tampoco ha pagado la totalidad de los cánones de arrendamiento que adeuda, motivo por el cual, la convocante inició el presente proceso.
A lo largo de la narración de los hechos objeto de la reforma a la demanda, la convocante invocó el contrato de arrendamiento que se encontraba vigente para la época de los incumplimientos alegados, y, respecto del convenio reseñado solo en la contestación a la demanda inicial, FIZEBAD S.A., asevera que ésta relación, celebrada el 28 de febrero de 2019, sólo tuvo vigencia entre los meses de abril de 2019 y septiembre de 2019, y tuvo como objetivo que cada una de las entidades asumiera los costos de su operación, por ello, en la cláusula quinta del mencionado acuerdo se crearon unos mecanismos de compensación mensual.
No obstante, según la convocante, la implementación del citado convenio trajo consigo un detrimento patrimonial que afectó a ambas partes, motivo por el cual, estas suscribieron un otrosí el 26 de octubre de 2019, mediante el cual se suspendió la ejecución de dicho contrato por un plazo de 22 meses y se ordenó la “reversión” financiera y contable de los valores facturados por la CORPORACIÓN a FIZEBAD, en virtud de tal convenio desde el 1º de marzo de 2019 hasta la fecha del mencionado otrosí.
Afirma la convocante que el 28 de febrero de 2020, tanto la junta directiva de la CORPORACIÓN, como la junta directiva de FIZEBAD, en presencia de la representante legal y gerente de ambas entidades, decidieron dar por terminado el convenio por considerarlo nulo y dar aplicación al contrato de arrendamiento vigente desde el 1º de enero
CORPORACIÓN, como la junta directiva de FIZEBAD, en presencia de la representante legal y gerente de ambas entidades, decidieron dar por terminado el convenio por considerarlo nulo y dar aplicación al contrato de arrendamiento vigente desde el 1º de enero de 2014. En la reforma a la demanda se hace la anotación que, además de tener la misma representante legal y gerente, ambas entidades compartían en esta fecha los mismos miembros de junta directiva.5
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
Desde ésta fecha, la Convocante concluye que se siguió aplicando de forma ininterrumpida el contrato de arrendamiento pues: “1) las facturas electrónicas expedidas por FIZEBAD a través del software contable de la Corporación y con ayuda de empleados de esta entidad entre enero y septiembre de 2022, claramente expresan que son por concepto de arrendamiento y no por el convenio; 2) entre los administradores de ambas entidades siempre se ha hablado del contrato de arrendamiento como el acuerdo que regula la relación entre la partes, así el presidente de la junta directiva de la CORPORACIÓN en la comunicación enviada el 19 de julio de 2022, además de reconocer de forma expresa que están en una situación de mora en el pago del canon, reconoce la existencia del contrato de arrendamiento, pues expresamente habla de la existencia de este contrato y no habla del convenio (ver anexo 16); 3) las cláusulas contractuales que se aplican son, naturalmente, las cláusulas del contrato de arrendamiento —esto es tan evidente que el esquema de compensación consagrado en la cláusula quinta del mencionado convenio no se aplica, es más no existe rastro contable ni financiero de dicho convenio en la contabilidad de
las cláusulas del contrato de arrendamiento —esto es tan evidente que el esquema de compensación consagrado en la cláusula quinta del mencionado convenio no se aplica, es más no existe rastro contable ni financiero de dicho convenio en la contabilidad de FIZEBAD o la CORPORACIÓN—; 4) Prospección Legal S.A.S., firma de abogados asesora tanto de FIZEBAD como de la CORPORACIÓN, siempre destacó a través de sus abogados que el contrato vigente era el de arrendamiento, incluso envió a mi representada conceptos relacionados con los pasos a seguir para lograr la restitución del inmueble por la mora de la demandada, invocando siempre el contrato de arrendamiento y sus cláusulas.”
B. PRETENSIONES DE LA REFORMA A LA DEMANDA
Con base en la anterior narración fáctica, la parte convocante formuló las siguientes peticiones:
“Con base en los hechos narrados en el acápite anterior, respetuosamente solicito al Tribunal acoger las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Declárese la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre Fizebad S.A. y Corporación Hacienda Fizebad por el incumplimiento de esta última al haber incurrido en mora en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de febrero de 2022.
SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la demandada a restituir a la demandante la tenencia del inmueble descrito en el hecho primero de esta demanda.
TERCERA. Dispóngase que la demandada no será oída en el presente proceso hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado competente o de la instancia que el Tribunal considere competente el valor total de los cánones de arrendamiento
TERCERA. Dispóngase que la demandada no será oída en el presente proceso hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado competente o de la instancia que el Tribunal considere competente el valor total de los cánones de arrendamiento adeudados, conforme con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 384 del C.G.P.6
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
CUARTA. Condénese a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho causadas durante el proceso.”
C. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La convocada contestó oportunamente a la demanda reformada, pronunciándose sobre los hechos expuestos por la parte convocante, negando unos, admitiendo otros total o parcialmente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y formulando como excepciones de mérito las que denominó: “FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL”, “INEXISTENCIA DE CAUSAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO “CONVENIO PRIVADO E IRREVOCABLE DE LOS DERECHOS DE CESIÓN, TENENCIA, USO Y GOCE DE UN INMUEBLE” QUE VINCULA A LAS PARTES”, “COMPENSACIÓN”, “PROHIBICIÓN DE VOLVERSE CONTRA LOS PROPIOS ACTOS (TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS)”, “BUENA FE EN LAS
ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LA CORPORACIÓN DEMANDADA”
“EXCEPCIÓN GENÉRICA”
IV. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Al encontrar agotados todos los medios de prueba pedidos por las partes, el Tribunal les brindó oportunidad para que presentaran sus alegaciones, lo cual hicieron con sujeción a la ley, en
IV. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Al encontrar agotados todos los medios de prueba pedidos por las partes, el Tribunal les brindó oportunidad para que presentaran sus alegaciones, lo cual hicieron con sujeción a la ley, en forma oral, en la audiencia que tuvo lugar el 15 de agosto de 2023 y en los términos cuyo contenido se resume a continuación.
A. ALEGACIONES DE LA PARTE CONVOCANTE
El apoderado de la parte convocante inició su alegato indicando que el contrato de arrendamiento por medio del cual FIZEBAD S.A. entregó el uso y goce a la parte demandada fue incumplido por la CORPORACIÓN, razón por la cual la parte convocante lo dio por terminado en noviembre de 2022
Indicó que la CORPORACIÓN alega que lo que se encuentra vigente es el convenio de uso y goce, que no ha sido incumplido por la CORPORACIÓN.
Sostuvo que el problema jurídico que delimitó el Tribunal consiste en determinar si el contrato que une a las partes es el contrato de arrendamiento, y si fue incumplido por la CORPORACIÓN, para pasar a analizar si es procedente la restitución.
Manifestó que en sentir de FIZEBAD S.A. el contrato de arrendamiento se encontraba vigente.7
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
Hizo referencia a que el testigo Ricardo Bedoya, el señor Alejandro Couttin representante legal de la convocada y su apoderado, reconocen la vigencia e incumplimiento del contrato de arrendamiento.
Sostuvo que, en la contestación a la demanda reformada, al replicar los hechos quince (15) y dieciocho (18) la parte convocada realizó una confesión sobre la mora en el pago del canon
de arrendamiento.
Sostuvo que, en la contestación a la demanda reformada, al replicar los hechos quince (15) y dieciocho (18) la parte convocada realizó una confesión sobre la mora en el pago del canon de arrendamiento.
Señaló que el testigo Gabriel Jaime Ortega reconoció que en las Junta Directivas de ambas entidades se había mencionado el tema del contrato de arrendamiento, específicamente sobre la mora en que había incurrido la CORPORACIÓN por no tener los recursos para realizar el pago.
Manifestó que los testigos Fernando Gómez y Juan Francisco Jaramillo, declararon sobre la vigencia del contrato de arrendamiento.
Indicó que las Juntas Directivas de la sociedad anónima y de la Corporación tomaron la decisión de dejar sin efecto el convenio de uso y goce, razón por la cual, se volvió al contrato de arrendamiento inicial.
Manifestó que el señor Ricardo Bedoya carece de toda claridad y evidencia como testigo, al desconocer el contenido de las dos actas de las Juntas Directivas, en lo que tienen que ver con volver al contrato de arrendamiento.
Sostuvo que en el numeral sexto del acta 134 de la CORPORACIÓN, se dejó expresamente consagrado que se había vuelto al contrato de arrendamiento.
Señaló que los documentos integrantes de los estados financieros de la CORPORACIÓN claramente se refieren a los pasivos o pagos realizados a FIZEBAD, como arrendamiento y canon de arrendamiento.
Indicó que el representante legal de la CORPORACIÓN en el interrogatorio de parte reconoció que las facturas emitidas por la sociedad anónima fueron por concepto de cánones de arrendamiento.
Manifestó que los cobros de mantenimiento, que eran de manera aproximada de $13.000.000
reconoció que las facturas emitidas por la sociedad anónima fueron por concepto de cánones de arrendamiento.
Manifestó que los cobros de mantenimiento, que eran de manera aproximada de $13.000.000 + IVA, no permiten concluir la vigencia del convenio de uso y goce. La prueba testimonial dio cuenta que esos cobros por mantenimiento venían desde el año 2014.
Sostuvo que, para ambas partes era evidente la vigencia del contrato de arrendamiento, y no obstante lo anterior, la estrategia de la parte demandada fue intentar desvirtuar la existencia del contrato de arrendamiento, como se evidencia en algunas actas de la junta directiva de la corporación.8
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
Manifestó que los medios de prueba que obran en el proceso dan cuenta que el convenio de uso y goce fue derogado por las partes. En efecto, el 28 de febrero de 2020 ambas juntas directivas decidieron derogar el convenio de uso y goce. Desde esa fecha es claro que se deshicieron los efectos del fugaz convenio de uso y goce.
Indicó que el representante legal de la CORPORACIÓN en su interrogatorio de parte, cuando se le preguntó si conocía sobre el cobro por valorización o por contador, dijo que lo desconocía. También dijo desconocer varios puntos, como la realización de un dictamen pericial para determinar el avaluó.
Sostuvo que el convenio de uso y goce no se aplicaba, y por lo mismo, la CORPORACIÓN no aplicaba la cláusula quinta de ese convenio.
Manifestó que, en la junta directiva de septiembre de 2017 de FIZEBAD, el señor Silvio Mejía, como miembro de dicha junta directiva, manifestó que había un detrimento
no aplicaba la cláusula quinta de ese convenio.
Manifestó que, en la junta directiva de septiembre de 2017 de FIZEBAD, el señor Silvio Mejía, como miembro de dicha junta directiva, manifestó que había un detrimento patrimonial con la implementación del convenio de uso y goce, lo que fue ratificado por los testigos Juan Francisco Jaramillo y Fernando Gómez.
Indicó que, el 28 de febrero de 2020, se revirtieron todos los efectos del convenio de uso y goce, que en su momento suscribieron las partes, y que, por tanto, las cláusulas contractuales que deben aplicarse son las del contrato, no las del convenio.
Solicitó al Tribunal que valorara la negativa del representante legal de la CORPORACIÓN a contestar o haber dado respuestas evasivas a algunas de las preguntas realizadas en el interrogatorio de parte.
Señaló que las conductas desplegadas por las partes a través del otrosí, a través de las decisiones de las juntas directivas, y la ejecución que dieron las partes del contrato, permiten concluir sin lugar a dudas que, se dejó sin efectos el convenio de uso y goce.
Manifestó que, las cláusulas que exigen determinada formalidad para modificarse o extinguirse deben respetarse, salvo que, con su conducta, conocida y consentida por su contraparte, se haya actuado de otra manera, pues desconocería el principio de buena fe y la teoría de los actos propios.
Indicó que, la cláusula del convenio que exigía una formalidad para su terminación fue modificado de manera expresa y tácita por las partes, por la forma en que ejecutaron el contrato.
Señaló que en el hipotético caso que el Tribunal llegue a considerar que el convenio sigue
modificado de manera expresa y tácita por las partes, por la forma en que ejecutaron el contrato.
Señaló que en el hipotético caso que el Tribunal llegue a considerar que el convenio sigue vigente, eso no excluye que el contrato de arrendamiento también está vigente, y debe concluirse que a pesar de estar vigente el convenio, éste no se aplica.9
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
Manifestó que no había discusión en que la CORPORACIÓN HACIENDA FIZEBAD estaba en mora, pues los testimonios recibidos en el proceso son claros en señalar que en noviembre de 2022 la CORPORACIÓN debía a la sociedad anónima aproximadamente $300.000.000, por concepto de cánones de arrendamientos. Las notas a los estados financieros de la CORPORACIÓN dan cuenta de una deuda por valor de $75.000.000. Las notas a los estados financieros de la Corporación aportados como consecuencia de la prueba de oficio decretada por el Tribunal dan cuenta que hay una deuda de más de $260.000.000, por concepto de cánones de arrendamiento.
Sostuvo que el acta 440 de la CORPORACIÓN, da cuenta que la CORPORACIÓN conocía los riesgos por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.
Indicó que son improcedentes las compensaciones pedidas por la parte convocada, pues como el convenio de uso y goce no está vigente, tampoco están vigentes las cláusulas allí previstas, por lo que no es procedente autorizar la compensación.
Sostuvo que el Art. 1715 del Código Civil establece que sólo son susceptibles de compensarse las obligaciones liquidas y exigibles, características que no cumple lo plateado por la parte convocada.
por lo que no es procedente autorizar la compensación.
Sostuvo que el Art. 1715 del Código Civil establece que sólo son susceptibles de compensarse las obligaciones liquidas y exigibles, características que no cumple lo plateado por la parte convocada.
Finalizó indicando que la CORPORACIÓN ha tenido comportamientos contrarios a la buena fe, lo que puede concluirse de la prueba documental y de la prueba testimonial, al haber negado la vigencia del contrato de arrendamiento, contrario a su comportamiento de los últimos 3 años, por lo que deben acogerse las pretensiones de la demanda reformada.
B. ALEGATOS DEL APODERADO DE LA PARTE CONVOCADA
El apoderado de la parte convocada empezó su alegato indicando que no comparte la manifestación realizada por el apoderado de la parte convocante, según el cual, haber adoptado una determinada estrategia procesal por la parte convocada puede catalogarse como una manifestación de mala fe, pues contrario a esto, la parte convocada ha actuado siempre de buena fe.
Sostuvo que la prueba recauda en el proceso da cuenta de la existencia de tres relaciones contractuales entre FIZEBAD S.A. y la CORPORACIÓN HACIENDA FIZEBAD, a saber:
1. Un contrato de arrendamiento celebrado en el año 2010, del cual no se aportó ni se tiene conocimiento que se haya celebrado por escrito.10
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
2. Otro contrato de arrendamiento celebrado en el año 2013, en virtud del cual FIZEBAD S.A. le entregó en arrendamiento el inmueble a la CORPORACIÓN HACIENDA FIZEBAD, por un período inicial de 12 meses.
2. Otro contrato de arrendamiento celebrado en el año 2013, en virtud del cual FIZEBAD S.A. le entregó en arrendamiento el inmueble a la CORPORACIÓN HACIENDA FIZEBAD, por un período inicial de 12 meses.
3. Un convenio de uso y goce celebrado en el 28 de febrero de 2019 por las partes, el cual, sostuvo el apoderado, en realidad se corresponde con un contrato de concesión de espacio, como comercialmente se ha denominado.
Señaló que es fundamental determinar cuál es el contrato que rige la relación entre las partes, para establecer la competencia del Tribunal de Arbitramento, teniendo en cuenta que en el contrato de arrendamiento existe cláusula compromisoria, mientras que en el convenio de uso y goce no hay clausula compromisoria; indicó que la vigencia de ambos contratos también es diferente; indicó que las modificaciones de ambos contratos es diferente, pues el convenio de uso y goce tiene un otrosí, mientras que el contrato de arrendamiento no lo tiene.
Señaló que no es cierto que se haya suspendido el convenio de uso y goce por medio del otrosí, pues lo que se acordó en ese otrosí suscrito por FIZEBAD S.A. y la CORPORACIÓN HACIENDA FIZEBAD, fue suspender la obligación o el débito prestacional a cargo de la CORPORACIÓN.
Manifestó que en la consideración tercera del convenio de uso y goce se dejó claramente pactado que el contrato de arrendamiento no estaba vigente.
Sostuvo que adicionalmente, en el convenio de uso y goce, se buscó precisar la responsabilidad entre las partes por los gastos que ocasionaban el mantenimiento del bien,
pactado que el contrato de arrendamiento no estaba vigente.
Sostuvo que adicionalmente, en el convenio de uso y goce, se buscó precisar la responsabilidad entre las partes por los gastos que ocasionaban el mantenimiento del bien, en su cláusula quinta, lo que adicionalmente se reiteró en la cláusula séptima.
Manifestó que los medios probatorios allegados al proceso, y especialmente las pruebas decretadas de oficio, como con las actas de las reuniones realizadas por los órganos de gobierno de ambas personas jurídicas, dan claridad a la controversia sometida a su conocimiento.
El apoderado de la parte convocada hizo la siguiente reflexión sobre la prueba obrante en el proceso:
Indicó que de la prueba documental que obra en el proceso se debe concluir que lo que estaba vigente entre las partes era el convenio de uso y goce, y no el contrato de arrendamiento. Ese convenio de uso y goce era de tal importancia, que su contenido quedó consignado en las actas de junta de directiva de FIZEBAD S.A. y de la CORPORACIÓN HACIENDA
FIZEBAD.
Sostuvo que no debía existir ninguna duda sobre la existencia y validez del convenio de uso y goce suscrito por las partes, que ha tenido un gran desarrollo en el comercio nacional.11
VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho
Manifestó que es un argumento sofistico el sostenido por el apoderado de la parte convocante, según el cual lo vigente es el contrato de arrendamiento, por haberse expedido algunas facturas utilizando la denominación de canon de arrendamiento, pues en el mismo convenio de uso y goce se hizo referencia a la expresión “canon” (en la consideración tercera), “precio”
según el cual lo vigente es el contrato de arrendamiento, por haberse expedido algunas facturas utilizando la denominación de canon de arrendamiento, pues en el mismo convenio de uso y goce se hizo referencia a la expresión “canon” (en la consideración tercera), “precio” o “contraprestación” (en la consideración cuarta).
Señaló que para las partes las expresiones canon, precio o contraprestación son equivalentes, y fueron usadas indistintamente por las partes, lo que puede extraerse de la prueba documental obrante en el proceso y de los interrogatorios.
Sostuvo que de la prueba testimonial del señor Fernando Gómez fue acomodada y desconoce el contenido de la prueba documental que obra en el proceso.
Manifestó, además, que no hay ninguna prueba que la asamblea de la CORPORACIÓN haya tomado la decisión de terminar el convenio de uso y goce.
Sostuvo que de la prueba que fue decretada de oficio por el Tribunal es posible concluir que existía una estrecha relación entre FIZEBAD S.A. y la CORPORACIÓN HACIENDA FIZEBAD. Eso se evidencia en las actas de las juntas directivas.
Manifestó que la forma en que las partes ejecutaron su relación, específicamente en haber seguido facturando lo relativo a los mantenimientos, dan cuenta que entendieron que seguía vigente el contrato de uso y goce.
Señaló que los medios de prueba no permiten concluir que las sumas por concepto de mantenimiento sean unas obligaciones ilíquidas.
El apoderado hizo referencia a algunos apartes de las actas de juntas directivas de FIZEBAD S.A., y resaltó:
- Que en el acta 132 se incorporó el texto completo del convenio de uso y goce.
El apoderado hizo referencia a algunos apartes de las actas de juntas directivas de FIZEBAD S.A., y resaltó:
- Que en el acta 132 se incorporó el texto completo del convenio de uso y goce.
- Que en el acta 133 se d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.