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CCO MEDELLÍN - Laudo GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD contra HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ.

Cámara de Comercio de Medellín

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Detalles

Título
CCO MEDELLÍN - Laudo GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD contra HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGÜÍ.
Autor
Cámara de Comercio de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

1

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

CÁ M A R A D E CO M E R C I O D E ME D E L L Í N P A R A AN T I O Q U I A

CE N T R O D E AR B I T R A J E

LAUD O ARBI T RA L

FEDERACION GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD –FEDSALUDCO NT RA

ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGUI

CÁMA RA DE CO ME RC IO DE MEDE L LÍ N PA RA ANT IO QUI A

CENTRO DE ARBITRAJE

LAUDO ARBITRAL2

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

Medellín, doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)

Según lo anunciado en Auto No. 15 del 6 de julio de 2020, el Tribunal de Arbitramento expide el Laudo que se expresa a continuación:

I. TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL

A. Demanda e integración del Tribunal.

El día 17 de diciembre de 2019 la FEDERACION GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD –FEDSALUD-, domiciliada en Medellín, identificada con el Nit 900.450.493-2, representada por el señor ESTEBAN BUSTAMANTE ESTRADA , con C.C. 71.746.458, como parte demandante, a través de apoderado judicial, presentó ante el Centro de Arbitraje de la

por el señor ESTEBAN BUSTAMANTE ESTRADA , con C.C. 71.746.458, como parte demandante, a través de apoderado judicial, presentó ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia una demanda con el fin de que se integrara un Tribunal de Arbitramento que resolviera las pret ensiones formuladas en la misma en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGUI , identificada con el Nit 890.980.066-9, representada por el señor DIEGO LEON MUÑOZ ZAPATA, identificado con C.C. 15.504.378.

La petición está fundada en el pacto arbitral, en su modalidad de cláusula compromisoria, contenido en la cláusula vigésima tercera del CONTRATO SINDICAL 003 de 2019, celebrado entre la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud “Fedsalud ” y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGUI , que se allegó con la deman da, suscrito el día 1 de enero de 2019, cuyo texto es del siguiente tenor:

“VIGÉSIMA TERCERA: CLÁUSULA COMPROMISORIA : Las controversias relativas a la ejecución y liquidación del presente contrato se resolverán en primera instancia por el mecanismo de la Conciliación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín. En caso de fracasar la Conciliación, se resolverán por un Tribunal de Arbitramento integrado por tres (3) árbitros que se sujetaran a lo dispuesto por la ley 446de 1998, el decreto 1818 de 1998 y a las normas que los reglamenten, modifiquen

integrado por tres (3) árbitros que se sujetaran a lo dispuesto por la ley 446de 1998, el decreto 1818 de 1998 y a las normas que los reglamenten, modifiquen o adicionen. Los árbitros serán desi gnados por las partes de común acuerdo; pero de no llegarse a un acuerdo, LA ESE., LA FEDERACION Y EL centro de conciliación y Arbitraje antes mencionado, nombraran cada uno un (1) arbitro para integrar el Tribunal quien decidirá en derecho, funcionara en la sede de dicho centro de Conciliación y se sujetara a las reglas allí previstas sobre organización interna.”

1. Mediante acta del día 8 de enero de 2020, las partes designaron por común acuerdo como árbitro s principales, a los abogados JUAN PABLO RIVEROS LARA, HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO y GIL MILLER PUYO DIAZ ; y como árbitros suplentes a los doctores JUAN GUILLERMO SANCHEZ, DANIEL ARANGO PERFETTI y GLORIA MARIA BORRERO , a quienes se le comunicó su designación por parte del Centro y quienes la aceptaron oportunamente.

2. Adicionalmente, en las comunicaciones por medio de las cuales aceptaron sus cargos, los árbitros designados dieron cumplimiento al deber de información contenido en el artículo 15 d e la Ley 1563 de 2012, el cual fue comunicado a las3

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partes, tal como consta en los documentos obrantes a folios 220 y ss del expediente.

B. Instalación, Designación y Posesión del Secretario, Juicio de Admisibilidad,

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partes, tal como consta en los documentos obrantes a folios 220 y ss del expediente.

B. Instalación, Designación y Posesión del Secretario, Juicio de Admisibilidad, Derecho de Contradicción, Conciliación Arbitral, Fijación de Gastos y Honorarios y

Audiencias.

1. Mediante Auto No. 1 del 6 de febrero de 20 20, el Tribunal Arbitral se instaló , designó como su Presidente al abogado Gil Miller Puyo Diaz y como Secretaria a la abogada Claudia María Botero Montoya , fijó el lugar de funcionamiento del Tribunal, reconoció personería a los apoderados de la s partes y puso en conocimiento de las mismas la normatividad aplicable1, entre otras cuestiones2.

2. Mediante Auto No. 23 el Tribunal inadmitió la demanda arbitral.

3. Mediante memorial radicado el día 12 de febrero de 2020, la parte convocante dio cumplimiento al requisito exigido por el Tribunal en la providencia de inadmisión, como consecuencia de lo cual este admitió la demanda por Auto 3 del 24 de febrero de 2020, ordenó la notificación personal de la misma a la parte convocada y dispuso correr traslado de ella por el término de ley tanto a la parte demandada y al Ministerio P úblico. Dichas notificaciones tuvieron lugar, el día 3 de marzo de 2020, mediante correo certificado tal como consta a folio virtual40.

4. Posteriormente, la Secretaria designada , mediante documento s visibles a folio s virtuales 36 y s.s. del expediente, aceptó el cargo y dio cumplimiento al deber de

2020, mediante correo certificado tal como consta a folio virtual40.

4. Posteriormente, la Secretaria designada , mediante documento s visibles a folio s virtuales 36 y s.s. del expediente, aceptó el cargo y dio cumplimiento al deber de información contenido en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2 012, el cual fue comunicado a las partes, siendo posesionada el día 24 de febrero de 2020.

5. Ni la parte convocada ni del Ministerio Público dieron contestación de la demanda ni hicieron manifestación alguna respecto de la misma dentro del término de ley.

6. Mediante Auto No. 6 del 20 de abril de 20204, el Tribunal fijó los gastos del proceso y los honorarios de sus integrantes, teniendo en cuenta las normas previstas en la Ley 1563 de 2012, en ausencia de regulación especial sobre el particular , en materia procesal laboral, estableciendo las sumas a pagar a cargo de las partes por

los siguientes conceptos:

a. Honorarios de los Árbitros y Secretaria; b. Gastos de funcionamiento del Tribunal; y c. Gastos de administración del Centro de Arbitraje.

1 “QUINTO: PONER EN CONOCIMIENTO de las partes que la normatividad aplicable será la prevista en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en especial los artículos 130 y ss; en lo no regulado se acudirá a la Ley 1563 de 2012 y al Código General del Proceso.” 2 Cuaderno Principal virtual – Folios 45 y ss. 3 Cuaderno Principal – Folios 245 y ss. 4 Cuaderno Principal virtual – Folios 45 ss.4

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2 Cuaderno Principal virtual – Folios 45 y ss. 3 Cuaderno Principal – Folios 245 y ss. 4 Cuaderno Principal virtual – Folios 45 ss.4

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7. La parte convocante , efectuó el pago de las sumas decretadas mediante Auto número 6 a la cuenta designada y adjuntó los respectivos memoriales con los soportes de pago.

8. El primer pago del cual da cuenta este informe se verificó dentro del término de 10 días hábiles previsto en la ley para la entrega a la cuenta dispuesta a nombre del presidente del Tribunal del 50% fijado a cargo de cada parte. El segundo pago fue hecho también por la parte convocante, dentro del plazo adicional previsto en la ley para el evento en que una parte no cubre oportunamente con las sumas fijadas a su cargo.

9. Ambos pagos se efectuaron en las oportunidades procesales de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.

10. Mediante Auto No. 85 de 13 de mayo de 2020 el Tribunal fijó fecha y hora para la audiencia de integración.

11. Por Auto No. 9, proferido en audiencia del 26 de mayo de 2020, el Tr ibunal: i) se declaró integrado y competente para conocer y decidir las controversias surgidas en el contrato sindical sometido a su conocimiento, distinguido como CS 003 de 2019; ii) ordenó el pago del 50% de los honorarios a los árbitros y a la secretaria, y el 100% de los gastos fijados a su favor al Centro de Arbitraje de la Cámara de

2019; ii) ordenó el pago del 50% de los honorarios a los árbitros y a la secretaria, y el 100% de los gastos fijados a su favor al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín (Cfr. Art. 28 Ley 1563 de 2012), iii) ordenó la devolución de lo pagado en exceso po r la parte convocante , y; iv) fijó fecha para la audiencia de conciliación, fij ación del litigio y decreto de pruebas, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 1149 de 2007 art. 11).

12. En dicha audiencia las partes ampliaron el término consagrado en el artículo 135 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad S ocial a tres (3) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento del término legal, término que en consecuencia de extiende hasta el día 26 de agosto de 2020.

13. En audiencia del día 1 de junio de 2020 el Tribunal declaró fracasada la conciliación prevista en el artículo 77 del CPT y de la SS, ordenó la continuación del trámite del proceso, fijó el litigio y adoptó las medidas de saneamiento correspondientes, entre otras cuestiones.

14. Por medio de Auto número 11, proferido dentro de esa misma audiencia , el Tribunal decretó los medios de prueba necesarios y conducentes solicitados por la parte convocante.

C. Práctica de Pruebas, Audiencia de Alegaciones y Oportunidad del Laudo Arbitral.

1. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación:

parte convocante.

C. Práctica de Pruebas, Audiencia de Alegaciones y Oportunidad del Laudo Arbitral.

1. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación:

a. En audiencia del 9 de junio de 2020, se recibió la prueba testimonial decretada.

5 Cuaderno Principal virtual – Folios 545

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b. Mediante escrito presentado el día cinco (5) de junio de los corrientes la parte convocada aporto respuesta a los oficios 01 y 02.

c. A través de l auto n úmero 14, el Tribunal fij ó fecha para presentar alegatos de conclusión el día 6 de julio de 2020 a las 10:00 a.m.

2. En audiencia del 6 de julio de 2020, el Tribunal recibió las alegaciones de las partes , y del Ministerio Público. A continuación el Tribunal resolvió, mediante Auto número 15, fijar fecha para continuar la audiencia, profiriendo el laudo arbitral, el día doce (12) de agosto de 2020 a las 11:00 a.m. (arts. 134, 135 y 136 del CPT)

3. En virtud de l a cláusula compromisoria, y por las partes haber ampliado el término consagrado en el artículo 135 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social a tres (3) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo legal, el término para proferir el presente laudo arbitral precluye el día 26 de agosto de 2020. Por lo tanto esta providencia se emite en forma oportuna.

II. POSICIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

A. Demanda

proferir el presente laudo arbitral precluye el día 26 de agosto de 2020. Por lo tanto esta providencia se emite en forma oportuna.

II. POSICIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

A. Demanda

1. La demanda arbitral, además de identificar a las partes (incluyendo direcciones para notificaciones), acompañar y solicitar el decreto y práctica de pruebas, trae la versión de los hechos relevantes al Arbitraje, cuya transcripción se realiza a

continuación:

“HECHOS:

3.1. RELATIVAS A FEDSALUD

3.1.1. FEDSALUD es una organización gremial, que se constituyó en el año 2011 en el marco del Código Sustantivo del Trabajo, para representar a los médicos especialistas ante los diferentes actores del sistema de salud y buscar el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y remuneración.

3.1.2. Derivado de las funciones que le otorgan a FEDSALUD los artículos 372 y 482 del Código Sustantivo del Trabajo, la agremiación inició Contrato Sindical CS 003 de 2019, prestando servicios de medicina especializada en la EMPRESA SOCIAL D EL

ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.

3.2. RELATIVAS AL CONTRATO

3.2.1. El primero (1) de enero de dos mil diecinueve (2019) se celebró el CONTRATO SINDICAL No. 003 de 2019, entre la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN

RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ y FEDSALUD.6

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SINDICAL No. 003 de 2019, entre la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN

RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ y FEDSALUD.6

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3.2.2. En las consideraciones del CONTRATO SINDICAL se estableció:

“Entre los suscritos: por una parte, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, con NIT: 890.980.066 -9, Representada legalmente por CARLOS FREDY CARMONA RAMÍREZ (…) y de la otra, la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA S ALUD “FEDSALUD”, con NIT: 900.450.493 -2 (…); hemos acordado celebrar el presente contrato colectivo sindical previa las siguientes CONSIDERACIONES:

  1. Los representantes de ambas partes están facultados plenamente para celebrar el presente contrato colectivo sindical de conformidad con los dispuesto en los artículos 373 numeral 3, 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el Decreto 142 9 del 28 de abril de 2010 y en el artículo 16 del Decreto 1876 de 1994 y demás normas que regulan esta clase de contratos.
  1. Que el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, estipuló que las Empresas Sociales del Estado, podrán desarrollar sus funciones media nte contratación con personas jurídicas que atiendan procesos asistenciales, previa la verificación de las condiciones de habilitación conforme al Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad.
  1. Que se requiere garantizar la atención de los procesos de urología,

con personas jurídicas que atiendan procesos asistenciales, previa la verificación de las condiciones de habilitación conforme al Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad.

  1. Que se requiere garantizar la atención de los procesos de urología, anestesiología, oftalmología, pediatría, otorrinolaringología, cirugía general, cirugía Bariátrica, enfermería, instrumentación quirúrgica, neurocirugía, auxiliar de enfermería, dermatología y esterilización (…).

4). Que LA E.S.E. podrá contrat ar directamente cuando su objeto sea la prestación de servicios de salud, conforme a lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 17 del Estatuto Contractual de la entidad (Acuerdo No. 007 del 3 de junio de 2014, modificado por el Acuerdo No. 015 del 21 de n oviembre de 2014), con base en las anteriores consideraciones, las partes acuerdan suscribir el presente contrato colectivo sindical”

3.2.3. En la cláusula primera segunda del CONTRATO SINDICAL se estableció:

“PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO : Prestación de Serv icios Médicos Especializados en cirugía general, oftalmología, urología, Cirugía maxilofacial, otorrinolaringología, pediatría, Cirugía Plástica, Cirugía bariátrica, Cirugía laparoscópica, neurocirugía, dermatología, y medicina interna, adicionalmente el p roceso de programación quirúrgica, urodinamias y uso de Telepack para todas las áreas de la E.S.E Hospital San Rafael del Municipio de Itagüí”

3.2.4. En la cláusula segunda del CONTRATO SINDICAL se estableció:7

Telepack para todas las áreas de la E.S.E Hospital San Rafael del Municipio de Itagüí”

3.2.4. En la cláusula segunda del CONTRATO SINDICAL se estableció:7

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“DURACIÓN: El término de duración del presente contrato es de doce (12) meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, sin exceder del 31 de diciembre de 2019” 3.2.5. En la cláusula tercera del Contrato Sindical se acordó:

“VALOR DEL CONTRATO: “TERCERA. VALOR DEL CONTRATO: El valor estimado del contrato asciende a la suma de Dos Mil Quinientos Setenta Millones de Pesos M/CTE ($2.570.000.000) iva incluido. No obstante, el valor del contrato, el monto puede variar dependiendo de los servicios efec tivamente prestados por LA FEDERACIÓN, conforme a los estudios previos que hacen parte integral del contrato. Lo anterior de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 (…)”

3.2.6. En la cláusula sexta del Contrato Sindical, se pactó:

“OBLIGACIONES DE LA E.S.E: LA E.S.E. se obliga para con LA FEDERACIÓN a: 1) Hacer los pagos en los términos estipulados en el contrato”

3.3. RELATIVOS AL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.

3.3.1. El primero (1) de enero del año 2019, entre FEDSALUD y la ESE , se suscribió el contrato sindical CS 003 de 2019, con un término de duración de doce (12) meses,

3.3.1. El primero (1) de enero del año 2019, entre FEDSALUD y la ESE , se suscribió el contrato sindical CS 003 de 2019, con un término de duración de doce (12) meses, contados desde el primero (1) de enero hasta el (31) de diciembre del 2019.

3.3.2 El treinta (30) de mayo de 2019 a las 9:30 am, mediante carta escrita, FEDSALUD notificó a la ESE, la terminación unilateral y motivada del contrato sindical CS 003 de 2019.

3.3.2. Durante los cinco (5) meses y diez (10) días de ejecución del contrato sindical CS 003 de 2019, la ESE no le realizó ningún pago a FEDSALUD por los servicios prestados, situación que hizo que antes de incumplir con las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social de los afiliados partícipes, optara por presentar la terminación motivada del contrato sindical.

3.3.3. Los afiliados partícipes del contrato sindical CS 003 de 2019, no han recibido el pago de su compensación mensual, semestral y anual , tampoco el pago de su liquidación, lo anterior, debido al impago por parte de la ESE. Lo anterior, vulnera sus derechos fundamentales como trabajadores.

3.3.4. En la medida que la ESE no pagó los servicios derivados del contrato sindical, FEDSALUD inició proceso ejecutivo con radicado No. 05360310300220190018600, allí se realiza el cobro de las facturas, Nos: 19180, 19320, 19321, 19424, 19569, 19724,19843, correspondientes al contrato CS 003 de 2019, por valor de

allí se realiza el cobro de las facturas, Nos: 19180, 19320, 19321, 19424, 19569, 19724,19843, correspondientes al contrato CS 003 de 2019, por valor de $1.030.028.212; en el mismo proceso judicial, también se realiza el cobro de l as8

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facturas Nos. 18124, 18256, 18413, 18569, 18686, 18687, 18814, 18944, 19049, 19050 y 19180 por valor de $1.304.796.486, correspondientes al contrato sindical del año 2018.

De las facturas antes referidas, la ESE no ha realizado pago a FEDSALUD.

3.3.5. El 05 de agosto de 2019, la ESE inició proceso Administrativo Sancionatorio en contra de FEDSALUD, para el efecto lo citó a audiencia para decidir sobre el incumplimiento en el marco del contrato CS003 de 2019, e indicó como posibles obligaciones incumplidas las siguientes:

  • Cláusula Primera: objeto del contrato. - Cláusula Segunda: duración del contrato. - Cláusula Quinta: Obligaciones de la FEDERACIÓN.

También indicó la ESE como posibles consecuencias del incumplimiento del contrato, la imposición de multa, cláusula penal pecuniaria y declaratoria de caducidad del contrato.

Ante el inicio del proceso sancionatorio FEDSALUD interpuso incidente de nulidad constitucional argumentando que el contrato CS 003 de 2019, se encontraba legal y debidamente terminado, lo anterior, en la medida que FEDSALUD amparado en

Ante el inicio del proceso sancionatorio FEDSALUD interpuso incidente de nulidad constitucional argumentando que el contrato CS 003 de 2019, se encontraba legal y debidamente terminado, lo anterior, en la medida que FEDSALUD amparado en el numeral 6 del literal b del artículo 62 del CST, había presentado la terminación motivada del contrato, solicitando de paso el pago de la indemnización consagrada en el inciso tercero del artículo 64 ibídem.

3.3.6. De conformidad con el numeral 6 del artículo 195 de la ley 100 de 1993, el régimen jurídico de contratación de las Empresas Sociales del Estados se encuentra sometido al derecho privado.

3.3.7. FEDSALUD presentó descargos el 24 de octubre de 2019, al respecto excepcionó: Ausencia de incumplimiento del contrato, ausencia de caducidad y multa, ineficacia de las cláusulas exorbitantes en el contrato laboral colectivo, incumplimiento contractual por parte de la ESE, excepción de compromiso o cláusula compromisoria y excepción de contrato no cumplido.

3.3.8. El artículo 2.2.2.1.24 del decreto 036 de 2016, establece que es obligación del contratante empleador dentro del contrato sindical guardar absoluto respeto a la dignidad y los derechos de los afiliados vinculados para la ejecución del contrato sindical, disposición normativa claramente incumplida por la ESE, puesto que dada la conducta desplegada por esta entidad durante la ejecución del contrato 003 de 2019, claramente se ha apartado de sus obligaciones legales y contractuales generando una grave violación de los derechos laborales fundamentales de los9

la conducta desplegada por esta entidad durante la ejecución del contrato 003 de 2019, claramente se ha apartado de sus obligaciones legales y contractuales generando una grave violación de los derechos laborales fundamentales de los9

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afiliados que participaron en el contrato suscrito por FEDSALUD, al privarlos de sus ingresos e impedirle subsistir dignamente.

Todo lo anterior, debido a que no realizó ningún pago por el desarrollo del contrato sindical CS 003 de 2019.

3.3.9. La ESE mediante resolución No. 0132 del 24 de octubre de 2019, por medio de la cual decide actuación administrativ o sancionatoria, resolvió NO IMPONER SANCIÓN A FEDSALUD, ni efectuar la declaración de incumplimiento del contrato.

3.3.10. De conformidad con la certificación de abonos y CARTERA NO PAGADA suscrita por la contadora de FEDSALUD, Dra. María Adelaida Diaz Castro, y la Revisora Fiscal de la misma entidad, Dra. Gloria Esperanza Hoyos Maldonado, se puede observar los días de mora de la ESE respecto de las facturas; donde se evidencia la alta morosidad en el pago del contrato sindical. Situación que acredita una vez más, el grave incumplimiento por parte de la demandada.

Los días de mora acreditan el incumplimiento protuberante de la ESE, situación que puso a FEDSALUD en imposibilidad de continuar cumpliendo el contrato colectivo, y antes de dejar de pagar la seguridad social de sus afiliados, debió proceder a terminar el contrato sindical de forma motivada. No cabe duda que el ahogamiento financiero fue propiciado por la ESE.

colectivo, y antes de dejar de pagar la seguridad social de sus afiliados, debió proceder a terminar el contrato sindical de forma motivada. No cabe duda que el ahogamiento financiero fue propiciado por la ESE.

3.3.11. Extrañamente las demás organizaciones que tienen contrato sindical con la ESE, si recibieron pagos durante el año 2019, situación que demuestra la mala fe de la demandada, en la medida que sólo excluyó de los pagos a FEDSALUD.

3.3.12. La inexistencia de pago por los servicios prestados por FEDSALUD a la ESE en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, imposibilitó a los afiliados partícipes y ejecutores del contrato sindical atender sus nece sidades básicas de carácter personal y familiar, lo que implicó la violación de sus derechos fundamentales y del del mínimo vital ( requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano), por tanto, los manejos presupuestarios, económicos, o financieros que pudieron conducir al impago, no deben ser soportados por el sindicato, los trabajadores o su familia.

3.3.13. De acuerdo con lo establecido en el artícul o 482 del Código Sustantivo del Trabajo: “(…) La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rige por las normas del contrato individual de trabajo”, en consecuencia, debe acudirse por10

Trabajo: “(…) La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rige por las normas del contrato individual de trabajo”, en consecuencia, debe acudirse por10

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expresa remisión normativa a los artículos 62 y 64 de l Código Sustantivo de Trabajo que regula la materia.

Sobre la Naturaleza del Contrato Sindical, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en que, por ministerio de la ley, su duración, revisión y extinción se rigen por las normas del contrato indiv idual de trabajo, (Corte Suprema de Justicia, sección segunda, sentencia del 13 de diciembre de 1994, radicado 7136 ). Por su ubicación dentro del Código Sustantivo del Trabajo también le son aplicables las instituciones laborales consagradas por esta disci plina jurídica, así lo reconoce entre otras, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 27 de octubre de 1975, y del 24 de junio de 1976, ambas de la sala de Casación Laboral.

3.3.14. Por remisión normativa del artículo 482 del C.S.T respecto a la exti nción del Contrato Sindical, se acude al inciso 3 del artículo 64 del mismo código, que regula las consecuencias jurídicas por terminación motivada del contrato individual de trabajo sin justa causa, estableciendo que en los contratos a término fijo la indemnización corresponde al valor equivalente al tiempo que faltare para cumplir el plazo pactado.

3.3.15. Conforme con lo establecido en el artículo 482 del CST, el Contrato Sindical se rige para su duración, revisión y extinción por las normas del contrato individual

cumplir el plazo pactado.

3.3.15. Conforme con lo establecido en el artículo 482 del CST, el Contrato Sindical se rige para su duración, revisión y extinción por las normas del contrato individual de trabajo. De manera que la terminación del contrato en cita, cumple en su teleología con lo erigido en el artículo 64 ibídem, y por lo tanto, en el caso que nos ocupa, por haberse presentado una justa causa para su terminación imputable al contratante empleador, deberá aplicarse lo señalado por el inciso 3 artículo 64 CST, el cual indica que se pagará lo que faltaré para cumplir el plazo estipulado del contrato.

De la afirmada naturaleza laboral del contrato sindic al, también se infiere que las normas que lo sujetan tienen las características de todas las normas laborales como son: el carácter de orden público, la irrenunciabilidad y la imperatividad. Las cuales para este tipo de contrato son aplicables a las partes. En esa medida, las normas del contrato de trabajo individual, son en un todo imperativas, y en esa manera deberán ser aplicadas para la solución del conflicto laboral que surge de un contrato sindical que liga a las partes. Por lo anterior, los hechos planteados ante el juez laboral, deberán estudiarse a la luz de las ya citadas ordenaciones del contrato individual de trabajo que hacen referencia a su extinción.

3.3.16. Al terminarse el contrato sindical unilateralmente por parte de FEDSALUD, de forma motivada y amparado en el numeral 7 de la cláusula décimo novena, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el incumplimiento sistemático y reiterado por parte del contratante empleador; la ESE le adeuda a FEDSALUD, la

artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el incumplimiento sistemático y reiterado por parte del contratante empleador; la ESE le adeuda a FEDSALUD, la indemnización tarifada por el ordenamie nto jurídico correspondiente al tiempo11

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que faltare para cumplir el plazo estipulado en el contrato sindical. En consecuencia, la ESE debe seis (6) meses y veinte (20) días de ejecución del contrato a un promedio mensual de ( $171.671.369), para un total de MIL CIENTO

CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL

SEISCIENTOS PESOS ML ($1.144.475.600).

3.3.17. Para el caso del Contrato Sindical CS 003 de 2019, la indemnización corresponde a seis (6) meses y veinte (20) días, contados del 11 de junio de 2019 al 31 de diciembre de 2019, lo anterior, teniendo presente que es el término que le faltaba al contrato para llegar a su finalización.

3.3.18. Dado que el valor de la remuneración mensual del contrato sindical era variable, se toma como base para el cálculo de la indemnización tarifada y objetiva, el promedio de los últimos cinco meses y diez días, el cual resulta de los siguientes datos, mes a mes extraídos del certificado expedido por la contadora de FEDSALUD Sra. María Adelaida Diaz Castro, y la r evisora fiscal, Sra. Gloria

Esperanza Hoyos Maldonado:

MES FACTURA VALOR FACTURADO Enero 2019 19180 $164.193.014

Febrero 2019 19320 $197.930.565

Esperanza Hoyos Maldonado:

MES FACTURA VALOR FACTURADO Enero 2019 19180 $164.193.014

Febrero 2019 19320 $197.930.565 19321 $360.000 Marzo 2019 19424 $187.903.437 Abril 2019 19569 $199.754.011 Mayo 2019 19724 $181.885.031 Junio 2019 19843 $ 98.002.154

TOTAL: $1.030.028.212

PROMEDIO MENSUAL: $171.671.369

3.3.19. El promedio de la remuneración mensual, se multiplica por los seis (6) meses y veinte (20) días faltantes para la terminación del contrato sindical, generando un valor de indemnización ( Tarifada y Objetiva ) por terminación sin justa causa imputable a la ESE, por valor de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO

MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIEN TOS PESOS ML

($1.144.475.600).12

VIGILADO Ministerio de Justicia y del Derecho

º Siendo sus PETICIONES:

PRIMERA PRETENSIÓN DECLARATIVA. Declárese que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITA

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