CCO MEDELLÍN - Laudo GRUPO G8 PROYECTOS S.A.S. contra JUAN CAMILO LONDOÑO PIEDRAHITA
Cámara de Comercio de Medellín
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- Título
- CCO MEDELLÍN - Laudo GRUPO G8 PROYECTOS S.A.S. contra JUAN CAMILO LONDOÑO PIEDRAHITA
- Autor
- Cámara de Comercio de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL DE GRUPO G8 PROYECTOS S.A.S.
Vs
JUAN CAMILO LONDOÑO PIEDRAHITA
Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Medellín para Antioquía – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 1
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal a dictar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral promovido GRUPO G8 PROYECTOS S.A.S. , como Parte Convocante y Convocada en reconvención, contra el señor JUAN CAMILO LONDOÑO PIEDRAHITA, como Parte Convocada y Convocante en reconvención, previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso.
1. ANTECEDENTES
1.1. Partes Procesales
Las Partes de este Arbitraje son: como Parte Convocante y Convocada en reconvención, la sociedad GRUPO G8 PROYECTOS S.A.S .; y como Parte Convocada y Convocante en reconvención , el señor JUAN CAMILO LONDOÑO PIEDRAHITA. Ambas son, en los términos indicados capaces de ejercer los derechos que ostentan en dichas calidades.
En efecto:
1.1.1. Parte Convocante y Convocada en reconvención
El GRUPO G8 PROYECTOS S.A.S., es sociedad identificada con NIT
ejercer los derechos que ostentan en dichas calidades.
En efecto:
1.1.1. Parte Convocante y Convocada en reconvención
El GRUPO G8 PROYECTOS S.A.S., es sociedad identificada con NIT 900.789.828-2, con domicilio principal en El Retiro, Antioquia y representada legalmente por Juan Gabriel Bernal Bedoya, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.128.274.968.
A su vez, la Parte Convocante y Convocada en reconvención, ha sido representada en el presente trámite arbitral por l a doctora Juliana García Carmona, identificada con cédula de ciudadanía 1.040.039.360, portadora de la tarjeta profesional 305.021 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien le fue reconocida personería jurídica por el Tribunal, mediante el numeral 4 del Auto No 1 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).1
1.1.2. Parte Convocada y Convocante en reconvención
El señor JUAN CAMILO LONDOÑO PIEDRAHITA , persona natural, domiciliado en el Retiro, Antioquia e identificado con cédula de ciudadanía No. 98.765.620.
Esta parte ha sido representada en el presente trámite arbitral , en un primer término por el abogado Santiago Escalante Gómez, identificado con cédula de ciudadanía 8.026.882, portador de la tarjeta profesional 188.341 del Consejo
1 Expediente Digital, documento No. 29.TRIBUNAL ARBITRAL DE GRUPO G8 PROYECTOS S.A.S. Vs
ciudadanía 8.026.882, portador de la tarjeta profesional 188.341 del Consejo
1 Expediente Digital, documento No. 29.TRIBUNAL ARBITRAL DE GRUPO G8 PROYECTOS S.A.S. Vs
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Superior de la Judicatura, a quien le fue reconocida personería jurídica por el Tribunal, mediante el numeral 4 del Auto No 1 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).2
Sin embargo, el doctor Escalante renunció al encargo como apoderado judicial, y en su lugar fue designado como apoderado el doctor David Fernando Aristizábal Salazar, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.045.016.203, portador de la tarjeta profesional número 165.110 del Consejo Superior de la Judicatura , en calidad de apoderado judicial, a quien le fue reconocida personería jurídica por el Tribunal, mediante el numeral 1 del Auto No 16 de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)3.
1.2. El Contrato
De conformidad con lo indicado por las Partes tanto en la demanda principal como en la demanda de reconvención, las diferencias del presente trámite arbitral surgen de los desacuerdos ocasionados por razón de la ejecución del “contrato civil de obra”, nombre de la obra MS 126, suscrito entre las Partes el nueve (9) de junio de 2020.
arbitral surgen de los desacuerdos ocasionados por razón de la ejecución del “contrato civil de obra”, nombre de la obra MS 126, suscrito entre las Partes el nueve (9) de junio de 2020.
De conformidad, con los hechos de la demanda principal y la cláusula primera del Contrato Civil de Obra, consistía en que G8 se obligaba a ejecutar, bajo la modalidad de precio global fijo, la construcción de una vivienda residencial de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados (249 m2), en la parcelación Condominio Monte Sereno Refugio Campestre, ubicada en el municipio de El Retiro, Antioquia (en adelante el “inmueble”).
1.3. La Cláusula Compromisoria
Como fundamento de la sujeción al arbitraje, las partes invocan como cláusula compromisoria, la cláusula décima primera del contrato civil de obra, celebrado entre las partes, en la cual se dispuso:
“DECIMA PRIMERA. CLÁUSULA COMPROMISORIA. LAS PARTES, libres y espontáneamente, expresan que al firmar el presente Contrato lo hacen inspirados en la buena fe, por lo cual se comprometen solemnemente al cumplimiento de las obligaciones aquí pactadas y a su ejecución en un marco de armonía y beneficio mutuo.
Si durante el término den el cual deben celebrarse, ejecutarse o completarse los actos jurídicos, trámites, actividades y eventos que componen este Contrato, surgen disputas o diferencias relacionadas con los mismos, usarán sus mejores esfuerzos para consultar, negociar y conciliar tales disputas y diferencias, evitando en beneficio mutuo cualquier conflicto, pero en caso de persistir,
componen este Contrato, surgen disputas o diferencias relacionadas con los mismos, usarán sus mejores esfuerzos para consultar, negociar y conciliar tales disputas y diferencias, evitando en beneficio mutuo cualquier conflicto, pero en caso de persistir, luego de agotada la etapa de negociación directa o si alguna de
2 Expediente Digital, documento No. 29. 3 Expediente Digital, documento No. 64.TRIBUNAL ARBITRAL DE GRUPO G8 PROYECTOS S.A.S. Vs
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ellas, prescinde de la misma, para dirimir las mismas, acudirán, al siguiente mecanismo:
LAS PARTES conviene en someter todas y cualesquiera controversias, diferencias, disputas o reclamos que surjan en torno a este Contrato, su eficacia, ejecución, interpretación, modificación o terminación de la presente negociación a un tribunal de arbitramento que estará integrado por Un (1) árbitro designado por la Cámara de Comercio de Medellín y que funcionará teniendo como sede el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Medellín. El arbitraje se realizará en español y el tribunal fallará en Derecho. El funcionamiento del Tribunal de arbitramento se regirá por el reglamento interno del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín. Las costas serán cubiertas por la parte que sea vencida y sobre este punto se deberán pronunciar los árbitros en su decisión.
reglamento interno del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín. Las costas serán cubiertas por la parte que sea vencida y sobre este punto se deberán pronunciar los árbitros en su decisión.
PARÁGRAFO: Las Partes acuerdan exceptuar de esta cláusula las obligaciones en dinero que constituyan una obligación clara, expresa y exigible como las obligaciones de pago contenidas en este contrato, las cuales, se podrán cobrar por vía ejecutiva en la justicia ordinaria según lo considere EL CONTRATISTA al momento de iniciar la acción respectiva”.
El Tribunal encuentra que para el presente caso existe un pacto arbitral válido, celebrado voluntariamente por las Partes, amén de que ninguna de ellas ha alegado vicio alguno que dé lugar a su nulidad relativa, y el Tribunal no encuentra probada hasta el momento situación alguna que pudiere implicar su nulidad absoluta.
El presente trámite arbitral se desarrolló con sujeción a las normas para arbitraje nacional previstas en la Ley 1563 de 2012, y el presente fallo se emite en derecho.
Por otra Parte, en atención a que en el pacto arbitral no se dispuso el término para emitir el laudo, se acudirá al supletivo legal previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el cual dispone: “… Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite…” .
1.4. El Trámite Surtido
1.4.1 Convocatoria del Tribunal
término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite…” .
1.4. El Trámite Surtido
1.4.1 Convocatoria del Tribunal
El trámite se inició con la presentación de la demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, el día diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023).TRIBUNAL ARBITRAL DE GRUPO G8 PROYECTOS S.A.S. Vs
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1.4.2 Designación de los árbitros y etapa introductoria del proceso
De conformidad con el pacto arbitral y en atención a que las Partes no llegaron a un acuerdo respecto del nombramiento del árbitro único, el Centro de Arbitraje procedió con la designación del árbitro único, mediante sorteo público, que se llevó a cabo el dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo designado como árbitro principal, la doctora JEANNETTE NAMÉN BAQUERO.
La doctora Namén, aceptó el encargo como árbitro, el tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), encontrándose dentro del término legal y cumpliendo con el deber de información consagrado en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, sin que las partes expresa ran dudas u observaciones al respecto, razón por la
mil veintitrés (2023), encontrándose dentro del término legal y cumpliendo con el deber de información consagrado en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, sin que las partes expresa ran dudas u observaciones al respecto, razón por la cual el Centro procedió a convocar a la señora árbitro único y a las partes a la audiencia de instalación.
1.5 Audiencia de Instalación
El día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se celebró la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral , en la cual, el Tribunal , procedió con el reconocimiento de personería jurídica a los apoderados de las partes, fijo lugar de funcionamiento y secretaria y las reglas para llevar de forma virtual las audiencias y el expediente. Asimismo, en auto separado, se pronunció sobre la admisión de la demanda.
- Secretaría
En la audiencia de instalación el Tribunal designó como secretaria a la doctora VERÓNICA ROMERO CHACÍN, a quien se le comunicó su nombramiento el día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023 ), y manifestó su aceptación el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2022). Agotado el deber de información, fue posesionada por el Tribunal, mediante Acta No. 2 del nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023).
1.5.1 Admisión de la Demanda
En atención a que la demanda fue inadmitida por el Tribunal, mediante Auto No. 2 veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la secretaria del Tribunal procedió con la notificación personal de la misma a la Parte Convocada
En atención a que la demanda fue inadmitida por el Tribunal, mediante Auto No. 2 veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la secretaria del Tribunal procedió con la notificación personal de la misma a la Parte Convocada y Convocante en reconvención, mediante correo electrónico, el día trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).
1.5.2 Contestación de la Demanda y presentación de la Demanda de reconvención
El diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado de la Parte Convocada contestó la demanda dentro del término legal, propuso excepciones y objetó el juramento estimatorio.TRIBUNAL ARBITRAL DE GRUPO G8 PROYECTOS S.A.S. Vs
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Con la presentación de la contestación de la demanda, fue presentado escrito de Demanda de Reconvención.
1.5.3 Admisión de la Demanda de Reconvención
Mediante Auto No 3 del primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se inadmitió la demanda de reconvención, la cual fue subsanada mediante escrito presentado el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En consecuencia, el Tribunal mediante Auto No 4 del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), admitió la demanda de reconvención.
1.5.4 Contestación de la Demanda de Reconvención
En consecuencia, el Tribunal mediante Auto No 4 del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), admitió la demanda de reconvención.
1.5.4 Contestación de la Demanda de Reconvención
El diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), fue contestada por la Parte Convocante y Convocada en reconvención, la demanda, en dicho escrito fue objetado el juramento estimatorio y se propusieron excepciones de mérito.
1.5.5 Traslado de las Excepciones y de la Objeción al Juramento Estimatorio
Mediante Auto No . 5 del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal ordenó el traslado de las excepciones y de la objeción al juramento estimatorio, de los escritos de contestación a la demanda principal y a la demanda de reconvención, por el término de cinco (5) días hábiles para los efectos previstos en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, y del inciso segundo del artículo 206 del CGP.
En consecuencia, el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado de la Parte Convocada y Convocante en reconvención, descorrió el traslado respectivo. Por su parte la apoderada de la Parte Convocante y Convocada en reconvención no realizó pronunciamiento alguno.
1.5.6 La Audiencia de Conciliación y Fijación de Honorarios y Gastos del Tribunal
Previa convocatoria del Tribunal, el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se celebró la audiencia de conciliación del presente trámite arbitral, en
Gastos del Tribunal
Previa convocatoria del Tribunal, el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se celebró la audiencia de conciliación del presente trámite arbitral, en los términos del artículo 24 en la Ley 1563 de 2012, y teniendo en cuenta que las Partes no pudieron llegar a alcanzar acuerdo alguno sobre las diferencias planteadas, a través del Auto No. 7, el Tribunal declaró fallida dicha audiencia y, en consecuencia, ordenó la continuidad del presente proceso , para lo cual, mediante Auto No. 8 de la misma fecha, fueron fijadas las sumas por concepto de gastos y honorarios del trámite arbitral.
Las partes, dentro del término legal dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, realizaron el pago correspondiente, motivo por el cual, el Tribunal ,TRIBUNAL ARBITRAL DE GRUPO G8 PROYECTOS S.A.S. Vs
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mediante Auto No. 10 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), fijó fecha para la realización de la Primera Audiencia de Trámite.
1.5.7 Primera Audiencia de Trámite y Decreto de Pruebas
El treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023 ), tal como consta en el Acta No. 8, el Tribunal realizó la Primera Audiencia de Trámite. En dicha Audiencia, mediante Auto No. 13, el Tribunal se declaró competente para
en el Acta No. 8, el Tribunal realizó la Primera Audiencia de Trámite. En dicha Audiencia, mediante Auto No. 13, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, comprendidas en la Demanda Arbitral. Sobre el particular, en dicha providencia se indicó por el Tribunal:
“PRIMERO: DECLARAR la competencia del Tribunal para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, comprendidas tanto en la demanda arbitral principal, como en la demanda de reconvención y las respectivas contestaciones.”
Contra el Auto de Competencia no fue interpuesto recurso de reposición por las Partes.
Declarada la competencia del Tribunal, mediante Auto No 14, proferido en la misma audiencia, este decretó las pruebas del proceso.
1.5.8 Las Pruebas Decretadas y Practicadas
Mediante Auto No 14 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal decretó las pruebas del proceso.
1.5.8.1 Las Pruebas solicitadas por la Parte Convocante y Convocada en Reconvención
- Documentales: se decretaron como pruebas documentales aquellas relacionadas en el capítulo de la demanda denominado ““VI. PRUEBASDOCUMENTALES”. Obrantes en el expediente digital, archivo 29.
También fueron decretadas como pruebas documentales, aquellas que fueron solicitadas en el escrito de contestación a la demanda de reconvención, relacionadas en el capítulo “V. PRUEBAS – DOCUMENTALES”, obrantes en el expediente digital.
- Interrogatorio de Parte: esta prueba fue solicitada en el escrito de
fueron solicitadas en el escrito de contestación a la demanda de reconvención, relacionadas en el capítulo “V. PRUEBAS – DOCUMENTALES”, obrantes en el expediente digital.
- Interrogatorio de Parte: esta prueba fue solicitada en el escrito de Demanda, y decretada por el Tribunal. Sin embargo, la Parte Convocante y Convocada en reconvención, desistió de dicho interrogatorio en el marco de la realización de la Primera Audiencia de Trámite, en consecuencia, el Tribunal mediante Auto No 15 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), aceptó dicho desistimiento, en los términos del artículo
175 del C.G.P.TRIBUNAL ARBITRAL DE GRUPO G8 PROYECTOS S.A.S.
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- Testimonios: el Tribunal decret ó la declaración de los señores JORGE JUAN OROZCO ARENAS y LEONARDO FABIO VERGARA SERNA , la cual fue solicitada en el escrito de contestación a la demanda de reconvención. Dichas declaraciones, se llevaron a cabo en audiencia realizada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), tal como consta en el Acta No 10.
1.5.8.2 Las Pruebas solicitadas por la Parte Convocada y Convocante en Reconvención
- Documentales: se decretaron como pruebas documentales aquellas relacionadas y aportadas con la Contestación de la Demanda, relacionados
1.5.8.2 Las Pruebas solicitadas por la Parte Convocada y Convocante en Reconvención
- Documentales: se decretaron como pruebas documentales aquellas relacionadas y aportadas con la Contestación de la Demanda, relacionados en el capítulo denominado “IV. PRUEBAS”.
Asimismo, fueron decretadas como pruebas documentales, las solicitadas y aportadas con el escrito de demanda de reconvención, identificadas en el Capítulo “VI. PRUEBAS – 4.1. DOCUMENTALES”; y las relacionadas en el escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones propuestas en el escrito de contestación a la demanda de reconvención, previstas en el capítulo “IV. PRUEBAS – DOCUMENTALES”.
Todas obrantes en el expediente digital, archivo 38.
- Interrogatorio de Parte: el Tribunal decretó el interrogatorio de l representante legal de la sociedad GRUPO G8 PROYECTOS S.A.S., el cual se llevó a cabo el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés
(2023), tal como consta en el Acta No 9. Dicho interrogatorio, fue absuelto por el señor JUAN GABRIEL BERNAL BEDOYA.
- Inspección Judicial: El apoderado de la Parte Convocada y Convocante en reconvención, solicitó como prueba una inspección judicial a efectos de “corroborar todo lo que con esta contestación se ha manifestado respecto el incumplimiento contractual en que incurrió Grupo G8 Proyectos S.A.S. en la construcción del inmueble Casa 126 de la Parcelación Montesereno Refugio Campestre…”, teniendo en cuenta que el inciso segundo del artículo 236 del
incumplimiento contractual en que incurrió Grupo G8 Proyectos S.A.S. en la construcción del inmueble Casa 126 de la Parcelación Montesereno Refugio Campestre…”, teniendo en cuenta que el inciso segundo del artículo 236 del CGP, el cual establece: “ Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”.
El Tribunal en la primera audiencia de trámite, indicó que una vez practicadas las demás pruebas, procedería a pronunciarse sobre está. En ese sentido, mediante Auto No 22 del doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal prescindió de la práctica de la inspección judicial, en atención a que dicha prueba se tornó innecesaria en virtud de que las pruebas obrantes en el expediente, -entre ellas las fotografías, videos y el dictamen pericial - constituían el materia l probatorio suficiente para ilustración del Tribunal.TRIBUNAL ARBITRAL DE GRUPO G8 PROYECTOS S.A.S. Vs
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- Testimonios: de conformidad con el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal decretó la declaración de los testigos JORGE JUAN OROZCO ARENAS, JUAN FERNANDO MEJ ÍA CEBALLOS, OMAR DE JESUS ALDANA ZAPATA y JUAN ESTEBAN BUSTAMANTE ZAPATA. Dichos interrogatorios se
ARENAS, JUAN FERNANDO MEJ ÍA CEBALLOS, OMAR DE JESUS ALDANA ZAPATA y JUAN ESTEBAN BUSTAMANTE ZAPATA. Dichos interrogatorios se llevaron a cabo en las audiencias realizadas los días veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) – Acta No 10 -; veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) – Acta No 11Asimismo, el apoderado de la Parte Convocada y Convocante en reconvención, en audiencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), desistió del testimonio del señor JUAN ESTEBAN BUSTAMANTE ZAPATA. En consecuencia, mediante Auto No 17, de la misma fecha, el Tribunal, en los términos del artículo 175 del C.G.P. aceptó tal desistimiento. -Acta No 11Conforme a lo solicitado en el escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones que fueron presentadas en el escrito de contestación a la demanda de reconvención, el apoderado de G8 PROYECTOS S.A.S., solicitó el testimonio del señor SANTIAGO VÉLEZ MESA, el cual fue decretado por el Tribunal, y practicado el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), tal como consta en el Acta No 11.
- Dictamen Pericial: Mediante Auto No 14 de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la señora árbitro único, de conformidad con lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda principal, decretó
- Dictamen Pericial: Mediante Auto No 14 de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la señora árbitro único, de conformidad con lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda principal, decretó como prueba un dictamen pericial técnico, sobre la “ Casa 126 de Montesereno, propiedad del señor Juan Camilo Londoño ”, dicho dictamen fue allegado el día diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), y suscrito por la Ingeniera Ana Catalina Vélez Castrillón, en calidad de Perito.
El veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la apoderada de la Parte Convocante y Convocada en reconvención descorrió el traslado del dictamen pericial, solicitando el interrogatorio de la Perito.
En consecuencia, el día seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo dicho interrogatorio. - Acta No 14-.
- Exhorto: El apoderado de la Parte Convocada y Convocante en reconvención, solicitó al Tribunal, en su demanda de reconvención, “que por secretaría se libre oficio a la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. para que aporte el dictamen pericial que fue realizado por dicha firma, respecto del Contrato de Obra objetó del presente trámite arbitral”. En consecuencia, dicha prueba fue decretada, otorgándole a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. un término de diez (10) días hábiles a efectos de remitir la información solicitada. En ese sentido, el día once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), SEGUROS
a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. un término de diez (10) días hábiles a efectos de remitir la información solicitada. En ese sentido, el día once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., remitió la información solicitada. En consecuencia, el Tribunal mediante Auto No 22 del doce (12) de diciembreTRIBUNAL ARBITRAL DE GRUPO G8 PROYECTOS S.A.S. Vs
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de dos mil veintitrés (2023), corrió traslado de los documentos aportados a las Partes, sin que estas realizaran pronunciamiento alguno.
1.5.9 El Cierre de la Etapa Probatoria
El ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante Auto No 26 (Acta No 19), el Tribunal Arbitral decretó el cierre de la etapa probatoria y, con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso, se realizó control de legalidad respecto a las actuaciones y el desarrollo del presente trámite arbitral, sin encontrar irregularidad alguna que afectara de nulidad lo actuado. Frente a dicha providencia no fueron presentados recursos o realizada ningún tipo de manifestación o solicitud por las Partes.
En consecuencia, se fijó fecha para la realización de la audiencia de alegatos, la cual fue programada y llevada a cabo, el día veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
En consecuencia, se fijó fecha para la realización de la audiencia de alegatos, la cual fue programada y llevada a cabo, el día veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
1.6 Alegatos de Conclusión
Las partes presentaron oralmente sus alegatos de conclusión en audiencia realizada el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). (Acta No 20); asimismo, las Partes presentaron un resumen escrito de sus alegatos de conclusión.
El Tribunal efectuó el estudio que corresponde sobre las posiciones expresadas en dichos alegatos por las partes, todo lo cual fue tenido en cuenta en el análisis de las controversias objeto de este proceso.
1.7 Medida Cautelar
El apoderado de la Parte Convocada y Convocante en reconvención, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), solicitó como medida cautelar: “inscripción de demanda, en el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 017 – 68404, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja, Antioquia”.
Surtido el trámite correspondiente, y allegada la Póliza respectiva el día 15 de diciembre de 2023, el Tribunal mediante Auto No 23 contenido en el Acta No 17, de fecha 22 de enero de 2024, decretó la medida cautelar solicitada.
En consecuencia, habiéndose remitido el oficio correspondiente a la oficina de instrumentos Públicos de La Ceja, Antioquia, el Tribunal, en los términos previstos en el artículo 298 del C.G.P, ordenó que por secretaría se notificarán
En consecuencia, habiéndose remitido el oficio correspondiente a la oficina de instrumentos Públicos de La Ceja, Antioquia, el Tribunal, en los términos previstos en el artículo 298 del C.G.P, ordenó que por secretaría se notificarán los Autos No 19 del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) -Acta No 13-; el Auto No 21 del seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), - Acta No 15-, y el Auto No 23 del veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), - Acta No 17-; a la Parte Convocante y Convocada en reconvención. En consecuencia, en cumplimiento de la orden impartida, la secretaria realizó tales notificaciones el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).TRIBUNAL ARBITRAL DE GRUPO G8 PROYECTOS S.A.S. Vs
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1.8 Audiencias
El Tribunal sesionó durante este proceso en veintidós (22) audiencias, incluyendo la de Lectura de Laudo.
1.9 El Expediente
El expediente se lleva mediante la plataforma dispuesta por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquía; se conforma en su totalidad por documentos digitales y actuaciones desplegadas por el Tribunal y por las Partes.
1.10 El Término del Proceso
se conforma en su totalidad por documentos digitales y actuaciones desplegadas por el Tribunal y por las Partes.
1.10 El Término del Proceso
El término de duración del proceso es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, la cual se llevó a cabo el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Por lo tanto, el término de duración del proceso culminaba el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Sin embargo, las Partes de común acuerdo suspendieron el proceso entre:
- El día dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), hasta el quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive. Para un total de dieciocho (18) días hábiles de suspensión.
- El nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) hasta el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive. Para un total de veintiocho (28) días hábiles de suspensión.
Para un total de cuarenta y seis (46) días hábiles de suspensión, los cuales, de conformidad con lo ordenado por el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, deben agregarse -con ese carácter de días hábilesal término de duración del proceso.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el término de duración del proceso culminaba inicialmente el treinta (30) de abril de dos mi
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